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TEORIA DE LA ACCIÓN

En nuestro primer curso de derecho procesal, hablamos del conflicto y de la forma como los particulares podían solucionar directamente sus divergencias. Nos referimos en esa oportunidad a la autocomposición, autotutela y la heterocomposición. Ahora bien, cuando la controversia no puede ser solucionada directamente por las partes en conflicto deben concurrir al órgano jurisdiccional. De ahí, que por un convencionalismo de lenguaje se llama acción “al poder jurídico que tiene el individuo de dirigirse a los órganos de la jurisdicción”. Desde este punto de vista la acción se caracteriza, en primer lugar, por su vinculación al derecho subjetivo privado, esto es, forma parte del contenido del derecho o se halla en potencia en el mismo, actualizándose cuando este derecho es lesionado. En segundo lugar, por situar a la acción en el mismo plano de relación que el derecho subjetivo privado, era un poder del titular del derecho a exigir a quien lo había lesionado o puesto en peligro que lo reintegrara en el disfrute del derecho y para el caso que ello fuere imposible, lo indemnizara. Entendida así la acción, el Derecho Procesal (entendido exclusivamente como un conjunto de leyes de procedimiento) no podía hacer otra cosa que regular la forma como debía ejercitarse este poder jurídico privado. Esta tendencia doctrinal ha sido fuertemente criticada al advertirse por un lado que la tutela jurisdiccional del Derecho privado no quedaba completamente explicada con la referencia al derecho subjetivo privado lesionado del cual se continúa pretendiéndose su satisfacción por el obligado, ahora por cierto por la vía judicial, sujetándose a las formas procesales. De estas consideraciones críticas parten las concepciones de la acción como un derecho a una tutela jurisdiccional concreta. También, se observó que esa referencia a un derecho subjetivo privado lesionado tampoco permitía explicar la iniciación y desarrollo de un proceso, incluso cuando la sentencia no reconoce el derecho o su lesión. El proceso y los distintos actos que lo integran pueden provocarse independientemente de la existencia de un derecho y su lesión. Su explicación está a cargo de las concepciones abstractas de la acción. Vamos analizar ambos aspectos:

LA ACCION COMO DERECHO A LA JURISDICCION CONCRETA
Para tratar de diferenciar la acción del derecho subjetivo privado y del Derecho Privado, la doctrina entiende que la acción es un derecho subjetivo público y, además, con un contenido concreto distinto al derecho subjetivo privado. No es un derecho al proceso simplemente, sino a una tutela jurisdiccional favorable a su titular o el derecho a que se preste por el órgano jurisdiccional del Estado la tutela jurisdiccional pretendida.
Algunas diferencias entre este concepto de acción y aquel que señala que pertenece al derecho subjetivo privado:
1.- Para la existencia de un derecho de acción no es bastante la existencia de un derecho subjetivo sino que se requiere además la concurrencia de otro presupuesto: “interés en accionar” o “necesidad de tutela jurídica”. Esta tutela no puede consistir sólo en dar satisfacción a los derechos lesionados o amenazados, sino también, que se declaren nulos los contratos que lo sean. En que se anulen los contratos anulables, o se niegue una pretendida filiación o se declare la nulidad de un matrimonio. La acción también está al servicio de estos fines, pero en esos supuestos ya no puede ser definida como un poder de exigir del obligado la satisfacción de un derecho lesionado o amenazado.
2.- El derecho de acción no tiene el mismo objeto que el derecho privado. Su objeto no es el cumplimiento de la obligación sino la prestación de una tutela judicial en cualquiera de las diversas modalidades previstas en el ordenamiento: conocer, fallar y hacer cumplir lo resuelto.
3.- El derecho de acción se distingue también del derecho subjetivo privado por los sujetos contra quien se dirige. El derecho de acción se dirige frente al Estado aparte de frente al adversario. Ello se explica porque sólo el Estado a través de sus órganos jurisdiccionales, puede realizar el acto de tutela que se pretende. El demandado no puede satisfacer el derecho de acción porque no puede llevar a cabo este acto de tutela jurisdiccional. El adversario sólo pudo privar a la acción de fundamento, impedir que naciera cumpliendo su prestación, no discutiendo el derecho cuya declaración se pretende. El otorgamiento de la tutela por el Estado no es una concesión discrecional o graciosa, sino un acto debido siempre que concurran los presupuestos para ello, puesto que es el protector y garante del orden jurídico privado, de ahí que el derecho a la acción sea de naturaleza pública. El derecho a la acción, en consecuencia, no consiste en satisfacer la pretensión particular sino de obtener del juez una decisión de condena para el caso concreto. Esta teoría de la acción fue ideada por Adolf Wach
CRITICAS A ESTA TEORIA:
1.- Crítica a la autonomía de la acción respecto del Derecho privado: Una primera objeción que se hace a esta teoría es que para explicar la tutela jurídica del orden jurídico privado no era necesario “inventar” un derecho a esa tutela. Más aún, este último derecho no podría separarse del Derecho privado, ya que perdería la característica de la coercibilidad. Además, esta concepción de la acción parece difícil de apreciar respecto de la tutela o acción de condena. La acción de condena exige un derecho a prestación actualmente exigible. No es fácil distinguir entre el derecho privado a exigir la prestación del deudor y el derecho público de acción en sentido concreto a obtener del juez una sentencia condenatoria de ese deudor. Al parecer, en este caso, al Derecho Procesal sólo le resta la regulación de la forma de pedir la tutela, mientras que los presupuestos y contenidos de ésta serían configurados por el Derecho privado.
2.- Crítica al carácter concreto del derecho de acción: El carácter concreto de la acción no es obtener una sentencia cualquiera sea su sentido, sino una sentencia de contenido determinado y favorable a la parte que la pretende. Ahora bien, de entenderse de ese modo el derecho a la acción, este derecho sería dudoso mientras no se dictare sentencia definitiva, incluso hasta que adquiriese el carácter de ejecutoriada. Esta crítica en apariencia tan penetrante no es tal, toda vez que, esta concepción de la acción no explica todas las cosas porque no es eso lo que pretende explicar. Así, no pretende explicar el inicio del proceso y su desarrollo hasta la sentencia definitiva, sino la posición jurídica favorable a obtener un resultado favorable que depende de la prueba que se rinda respecto de una serie de hechos ajenos al derecho procesal (derecho material) y de unas configuraciones jurídicas (procedimiento) que no son exclusivamente del Derecho privado.
3.- Crítica a su concepción como derecho frente al Estado: Es formulada por Chiovenda que no acepta que la acción se defina “como un derecho frente al Estado, en cuya virtud este último quedaría obligado a la prestación de la tutela”. Para este autor concebir el derecho a la acción con la estructura típica de derecho-obligación, supone admitir la existencia de un conflicto de intereses entre el ciudadano y el Estado que se resuelve “con el sacrificio y subordinación” del interés de este último. Por ello optó por explicar el derecho a la acción “como un derecho potestativo, que confiere a su titular el poder de provocar la actuación de la ley frente al adversario, poniendo con su actividad la condición necesaria a la que el ordenamiento ha subordinado el ejercicio de la potestad jurisdiccional del Estado”
LIMITES DE ESTA CONCEPCION:
Ya hemos dicho que esta concepción de la acción no pretende explicar el derecho a provocar el inicio de un proceso, sino que la tutela jurisdiccional de las situaciones jurídicas materiales y sus modalidades (tutela declarativa, ejecutiva y cautelar) no puede comprenderse, ni completa ni correctamente, haciendo referencia sólo a figuras previstas en el Derecho Material (Civil, mercantil). Ello nos lleva a concluir que el Derecho procesal no sólo regula las formas para el ejercicio de la tutela jurisdiccional, sino también las clases de tutela, respecto de las cuales, los particulares tienen un derecho diferente del derecho subjetivo a tutelar: el derecho a la acción. De este punto de vista, la actuación jurisdiccional del Derecho está casi siempre subordinada a la petición formulada por un sujeto ajeno al órgano jurisdiccional. De ahí que un interés jurídico privado no pueda recibir tutela jurisdiccional más que a instancia de su titular y en la medida que éste lo solicite. El juez sólo puede dar o negar la tutela jurisdiccional pedida por quien afirma tener derecho a ella. Dentro de este ámbito resulta acertada una concepción de acción como derecho a una tutela jurisdiccional concreta. Empero, no tiene cabida en relación al proceso penal. Así, no existe una relación jurídica penal entre quien ejercita la acusación y el responsable criminal. Los acusadores no hacen valer un derecho a la condena suyo, por lo que la sentencia condenatoria tampoco representa la tutela jurisdiccional de un derecho a la pena hecha valer por quien acusa. En el proceso penal la acción penal pública corresponde a un órgano público denominado Ministerio Público (Artículo 80 A de la Constitución Política; artículo 53 Del Código Procesal Penal)

LA ACCION COMO DERECHO A LA ACTIVIDAD JURISDICCIONAL ABSTRACTA
El derecho a la acción como derecho a la tutela jurisdiccional concreta no explica, ni trataba de explicar, la realidad que una persona cumpliendo determinados requisitos puede provocar la iniciación de un proceso y su continuación hasta la sentencia definitiva. Ello, de suyo importante ya que, por regla general, el órgano jurisdiccional ejercerá su potestad a instancia de un sujeto ajeno a él que le propone, además, el objeto sobre el que ha de versar la actividad procesal y la sentencia, solicitando, asimismo, resoluciones y realizando otros actos a lo largo del proceso. Todas estas cuestiones también tienen que ser explicadas. A estas nuevas concepciones de la acción se les denomina “abstractas” porque se limitan a reconocer como objeto del derecho de acción la actividad jurisdiccional simplemente cualquiera sea su resultado, favorable o desfavorable. En otras palabras, es un derecho al proceso. Hay diversas teorías al respecto, pero los rasgos comunes de ellas son los siguientes:
a).- La existencia de un derecho o interés, de carácter auxiliar o secundario, a la actividad jurisdiccional del Estado que surge como consecuencia de la prohibición de la autotutela. Es el derecho al proceso.
b).- El derecho a la actividad jurisdiccional del Estado es independiente de la existencia en concreto de un interés material cuya insatisfacción se denuncia.
c).- El objeto de la acción no es una sentencia favorable para quien solicita la tutela jurisdiccional. El resultado del proceso es ajeno al fundamento del derecho de acción.
A partir de estos puntos comunes, las diferentes teorías, difieren en cuanto al alcance de este derecho al proceso. Para algunos se da por cumplida esta satisfacción con cualquier resolución judicial, incluso la que rechaza resolver la cuestión planteada por no concurrir todos los presupuestos procesales, por ejemplo. Para otros, sólo cuando el órgano jurisdiccional decide la cuestión de fondo, lo que supone una situación jurídica material concreta, transgredida o amenazada, y la concurrencia de los presupuestos procesales.
CARACTERISTICAS:
1.- La existencia de un derecho a la actividad jurisdiccional no puede hacerse depender ni que la pretensión procesal sea fundada, ni de la certeza del derecho a la actividad jurisdiccional concreta ni de la realidad del estado de hechos a los cuales corresponde una determinada actuación jurisdiccional del Derecho. En otras palabras, el derecho al proceso de una persona no depende que tenga derecho a que otro individuo sea condenado a la entrega de un bien raíz del que ha sido despojado, sino de que afirme que es propietario de una finca determinada de la cual ha sido desposeído, solicitando que se le restituya el dominio, cuya resolución corresponde al órgano jurisdiccional. La invocación de una situación concreta jurídicamente relevante y apta para ser objeto de la actividad jurisdiccional es esencial al concepto de acción que nos ocupa.
2.- El acto procesal que sea cauce formal para el ejercicio del derecho de acción, en ningún caso puede consistir en una mera petición de acción del proceso en abstracto, sino que debe contener la formulación, más o menos desarrollada, de una petición de fondo o de un supuesto de hecho concreto. Será este contenido que confiere a este acto la eficacia incoadora del proceso. Guasp al distinguir el acto procesal de demanda de la pretensión procesal señala que la demanda tiene el carácter de mero acto de iniciación procesal y en el proceso civil, es, por regla general, el cauce para la interposición de la pretensión.
3.- La concepción del derecho de acción como derecho a cualquier resolución ==aún cuando no verse sobre el fondo== reduce su virtualidad como derecho constitucionalmente reconocido. Este derecho de acción, como derecho a la actividad jurisdiccional puede concebirse referido a la falta de presupuestos procesales, en cuyo caso, será un pronunciamiento ajeno al fondo. Pero, sin duda, exige, salvo el caso anotado, una decisión sobre el fondo de la cuestión debatida, ya sea que acoja o deniege la pretensión jurídica.
4.- El derecho a la actividad jurisdiccional es un derecho constitucional. Eduardo Couture define la acción en este sentido como “el poder jurídico del individuo de requerir de la jurisdicción la prestación de cuanto es menester para reintegrarle o asegurarle efectivamente, el goce de su derecho violado, resistido o en estado de incertidumbre” Desde el punto de vista civil la jurisdicción necesita de la acción para poder actuar. El particular dispone de este derecho desde que el Estado lo privara de la autotutela, es decir, solucionar los conflictos por si mismo. Sin embargo, aún cuando la acción es la piedra angular del Derecho procesal, además, de una garantía, nuestro constituyente no la ha contemplado expresamente. Juan Colombo Campbell, en su trabajo “La judicatura: Bases Constitucionales del Derecho Procesal” señala que, siguiendo a Couture que concibe la acción como la manifestación del derecho de petición, podría estar comprendida en el N° 14 del artículo 19 de la Constitución que consagra como una garantía constitucional “el derecho de presentar peticiones a la autoridad, sobre cualquier asunto de interés público o privado, sin otra limitación que la de proceder en términos respetuosos y convenientes” También, en el N° 3 de la disposición citada que asegura a todas las personas “la igual protección de la ley en el ejercicio de sus derechos” Además, en el inciso 5° de esta última disposición, sobre el debido proceso, que expresa que “toda sentencia de un órgano que ejerza jurisdicción debe fundarse en un proceso previo legalmente tramitado” Según, Colombo, el proceso legalmente tramitado es aquel que nace y se tramita de acuerdo a la ley, y cuando la propia ley señala que en materia civil rige el principio dispositivo y que los tribunales no pueden actuar sino a petición de parte, “está reconociendo que esa actividad de parte es la acción procesal” También, reconoce como fundamento constitucional de la acción procesal el inciso 1° del artículo 7° del mismo cuerpo legal, al sostener: “Los órganos del Estado actúan válidamente previa investidura regular de sus integrantes, dentro de su competencia y en la forma que prescriba la ley” , esto es, los tribunales sobre pueden conocer de aquellas controversias que las partes sometan a su decisión. Si se extralimitan podrá anular la sentencia por la vía de nulidad. La sanción de nulidad está expresamente contemplada en el inciso 3°. Esta nulidad está reglamentada en el Código de Procedimiento Civil. Asimismo, la inexcusabilidad del inciso segundo del artículo 73: “Reclamada su intervención en forma legal y en negocios de su competencia (los tribunales establecidos por ley), no podrán excusarse de ejercer su autoridad, ni aún por falta de ley que resuelva la contienda o asunto sometidos a su decisión”. Al reclamarse su intervención en forma legal se está deduciendo la acción procesal. Ahora bien, de las disposiciones citadas se puede colegir que la acción no sólo es un derecho fundamental sino también en el plano procesal más que un simple acto o declaración de voluntad petitoria, toda vez que, representa la manifestación del ejercicio del derecho de acción.

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LA ACCION

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LA ACCION.

INTRODUCCIÓN.

Como consecuencia de haber asumido el Estado el monopolio de la fuerza y por ende la tutela del ordenamiento jurídico, prohibiendo el empleo de la violencia en la defensa privada del derecho, lo cual constituye su función jurisdiccional, se reconoce en los individuos la facultad de requerirle su intervención para la protección de un derecho que se considera lesionado cuando no fuese posible la solución pacífica del conflicto. A esa facultad se designa con el nombre de “acción”, y ella se ejerce en un instrumento adecuado al efecto que se denomina proceso.

Según Alsina: “Jurisdicción, acción y proceso son así conceptos correlativos, que integran los tres capítulos fundamentales del derecho procesal, cuyo contenido no e otro que el conjunto de normas que regulan la actividad jurisdiccional del Estado”.

Dice Pikelis que sólo se habla de “acción” cuando se refiere a la actividad procesal del Estado. Esto, nos lleva a constatar que sólo puede hablarse de acción cuando hay proceso.

“La acción corresponde a aquél a quien se le prohibe obrar por sí mismo”.

Originariamente la acción se refería a una actividad privada: matar, castigar. Por un fenómeno lingüístico ha alcanzado la actual acepción: “el poder de actuar se convirtió en el poder de provocar la actuación”.

DERIVACIÓN ETIMOLÓGICA

Acción. (Del lat. actĭo, -ōnis). Ejercicio de la posibilidad de hacer. Resultado de hacer.

En sentido procesal, derecho a acudir a un juez o tribunal recabando de él la tutela de un derecho o de un interés.

DEFINICIÓN.

Couture la define como: “El poder jurídico que tiene todo sujeto derecho de acudir a los órganos jurisdiccionales para reclamarles la satisfacción de una pretensión”.

Podetti por su parte nos dice: “La facultad de pedir protección jurídica, aspirando el individuo el fin del proceso para cada litigante en particular; pero para el Estado que tiene como fin la paz social, el fin de cada proceso es la sentencia justa”.

La ación primitiva no necesitaba la existencia de la jurisdicción, hoy resulta imprescindible. La intervención de la jurisdicción, requerida ante la inobservancia de la norma, produce el fenómeno de transformar la obligación, instituto del derecho privado, en sujeción contra el obligado: la relación será ya entre Estado y demandado, regida por la ley procesal de naturaleza pública.

La potestad jurisdiccional es puesta en movimiento por el particular por intermedio de la acción deducida ante el tribunal, a través de un escrito de demanda.

La acción tiene fundamentos constitucionales, por lo cual se la define como: “El derecho constitucional que tiene todos los habitantes del país a efectos de solicitar se le administre justicia por parte del Estado, a través de sus órganos judiciales, para obtener la satisfacción de una pretensión deducida mediante la demanda, y lograr la paz social”.

La acción no sólo corresponde al actor sino también al demandado, pues éste tiene derecho a peticionar del juez una sentencia declarativa de certeza negativa que rehace la pretensión del actor de sujetarlo al cumplimiento de una obligación. La excepción es la contracara de la acción.

La bilateralidad supone: que el proceso se desarrolla y resuelve gracias a la actividad que el actor y demandado ejercitan frente a la jurisdicción, pero en colaboración con ella.

SIGNIFICACIÓN GRAMATICAL

Es un sustantivo femenino que alude al ejercicio de una posibilidad dinámica de una cosa o de una persona.

Acción procesal.- Hecho de acudir ante el órgano capacitado para atender, como intermediario, las reclamaciones contra otras físicas o morales.

CONCEPTO.

Es una actividad jurídica por naturaleza, puesto que origina relaciones jurídicas, derechos y obligaciones, cargas y facultades.
Es un derecho subjetivo y no un simple poder o una facultad inherente al derecho de la libertad o la personalidad, que pertenece a todas y cada una de la personas físicas o jurídicas que quieren recurrir al Estado para que les preste el servicio público de su jurisdicción, cualquiera que sea la razón o el derecho material que aleguen; esas cuestiones deben examinarse sólo para determinar si la sentencia debe ser de fondo o mérito y favorable o desfavorable al demandante, o excepciones previas cuando la ley lo autorice; pero no pueden excluir la titularidad de la acción.
Es un derecho autónomo, público, individual o abstracto, que pertenece al grupo de los derechos cívicos, cuya raíz se encuentra en las garantías constitucionales del particular frente al Estado y cuyo origen puede ser el común a todos los derechos de petición a la autoridad, pero que se diferencia fundamentalmente de éstos por su contenido, su objeto, sus fines, la calidad de los funcionarios ante quienes debe formularse, las relaciones jurídicas de que su ejercicio se deducen, la obligatoriedad y, por lo general, la inmutabilidad (cosa juzgada) de la decisión con que normalmente concluye un proceso.
Sujetos de la acción son únicamente el actor (sujeto activo) y el Estado a quien se dirige a través del juez, que es el órgano mediante el cual actúa (sujeto pasivo).
Su fin es proteger primordialmente el interés público y general en la tutela del orden jurídico y en la paz y armonía sociales; sólo secundariamente tutela el interés privado del actor.
Su objeto es iniciar un proceso y mediante él obtener la sentencia que lo resuelva (inhibitoria o de fondo, favorable o no, condenatoria o absolutoria). En forma alguna la acción tiene por objeto o fin una sentencia favorable, ni implica necesariamente una sentencia de fondo o mérito, pues para ello se requieren otras condiciones que conciernen a la existencia real del derecho subjetivo material, y a la titularidad del interés jurídico sustancial en el litigio y a tener legitimación para formular la pretensiones.
La relación de jurisdicción contenciosa es, pues doble: relación de acción (entre el Estado y el demandante o ministerio público cuando promueve el proceso penal y la parte civil en éste, por un lado) y relación de contradicción (entre demandado o sindicado, y Estado).
Se distingue del derecho material subjetivo y de la pretensión que se busca satisfacer y que aparece en las peticiones de la demanda, y también de la imputación hecha al sindicado o imputado.
Pertenece a toda persona material o jurídica, por el solo hecho de querer recurrir a la jurisdicción del Estado, pues existe siempre un interés público que le sirve de causa y fin, como derecho abstracto que es.
Y como Definición decimos que: Acción es el derecho público, cívico, subjetivo, abstracto y autónomo, que tiene toda persona natural o jurídica, para obtener la aplicación de la jurisdicción del Estado a un caso concreto mediante una sentencia, a través de un proceso, o para pedir que s inicie la investigación penal previa al proceso.

ELEMENTOS DE LA ACCIÓN

Según Chiovenda los elementos son: Sujetos, objeto y causa de la acción.

Sujetos:

Titular de la acción.- Actor o demandante. Quien tiene el derecho de acudir ante el órgano jurisdiccional, estatal o arbitral, a reclamar la prestación de la función jurisdiccional, pretendiendo obtener una conducta forzada determinada en el demandado.
El órgano jurisdiccional.- Estatal o arbitral. Dotado de facultades para decir el derecho con imparcialidad, resolviendo así la situación controvertida.
Sujeto pasivo.- Como destinatario soporta los derechos de acción, quedando sometido al juzgador soportando las cargas y obligaciones procesales.

Objeto de la acción: Constituido por la prestación o prestaciones que se reclaman por el acto del demandado. Es la conducta que se exige. Teniendo así, dos objetos:

Tiene por objeto que el órgano jurisdiccional despliegue todos los actos tendientes a decir el derecho.
Que se ejerza la función jurisdiccional para ajustar al demandado a una conducta pretendida por el actor.

Causa de la acción: Se mencionan dos elementos: un derecho y una situación contraria a ese derecho. Presunta violación del derecho.

CONCEPTOS DOCTRINALES

Los Romanos: “La acción es el derecho de perseguir en juicio lo que se nos debe”. “Actio nihil aliud est nisis jus persequendi judicio quod sibi debetur”.
Celso: “El derecho de perseguir en juicio lo que nos es debido”.
Ugo Rocco: El derecho de pretender la intervención del Estado y la prestación de la actividad jurisdiccional, para la declaración o realización coactiva de los intereses (materiales o procesales) protegidos en abstracto por las normas de derecho objetivo”.
Ramiro Podetti: “…Es el elemento activo del derecho material, por consecuencia corresponde al titular del derecho para defenderlo o esclarecerlo. Sus efectos de derecho para su ejercicio correspondiente al estado. El titular del derecho solo tiene la facultad de poner en movimiento al poder judicial, que implica un deber de someterse a él como sujeto del proceso”.
José Becerra Bautista: “la acción es un derecho subjetivo procesal, distinto del derecho sustancial hecho valer, consistente en la facultad de los órganos jurisdiccionales su intervención para la aplicación vinculativa de una norma abstracta a un caso concreto”.
Carlos Arellano García: “Derechos subjetivo del que goza una persona física o moral para acudir ante un órgano del estado o ante un órgano arbitral a exigir el desempeño de la función jurisdiccional para obtener la tutela de un presunto derecho material, presuntamente violado por la persona física o moral presuntamente obligada a respetar ese derecho material”.

TEORIAS ACERCA DE LA ACCIÓN

Carlos Federico Savigny.- Toda acción debe reunir dos condiciones: El derecho y la violación, los cuales son elementos imprescindibles. Su objetivo es la reparación de la violación cometida respecto al derecho.
Windscheid.- Es un pretensión contra el autor de la violación, transformándose en acción cuando se le hace valer en juicio. La pretensión que se tiene es la de someter la voluntad de otro.
Muther.- Derecho público subjetivo con el cual se obtiene la tutela jurídica dirigida contra el Estado (en función de decir el derecho frente a las situaciones controvertidas), para la obtención de una sentencia favorable y contra el demandado (el cual debe de someterse a juicio hasta su terminación) para el cumplimiento de una obligación. Correspondiendo al derecho público su regulación.
Wach.- Derecho público al que le corresponde otorgar la “tutela del derecho”, corresponde a quien tiene el derecho. Está dirigido al estado y contra el estado para dar lugar a un juicio y a la sentencia favorable.
Chiovenda.- Poder jurídico de dar vida a la condición para la actuación de la ley por el órgano jurisdiccional, sustituyendo al actor para la protección de su derecho. El actor no esta obligado a interponerla aunque tenga tal derecho. Pertenece al género de los derechos potestativos.
Hugo Alsina.- Derecho contra el estado (sujeto pasivo de una obligación procesal) para la protección de una pretensión jurídica fundada en el derecho privado. Facultad que el actor ejerce contra el órgano estatal que desempeñará la función jurisdiccional. Es un derecho privado.
Eduardo J. Couture.- Derecho abstracto de obrar. Nace como una supresión de la violencia privada (justicia por propia mano), que procura la satisfacción de un interés de carácter público y particular. Vinculándose con el derecho de petición. Lo puede ejecutar aún quien carece del derecho sustantivo o material, debiendo invocar el presunto derecho así como la presunta violación.
Carlos Arellano García.- Hay acción sin derecho sustantivo o material o hay derecho sustantivo o material pero no el derecho de acción o simplemente hay una pérdida de este. Su intención es el de una resolución favorable. Elimina la violencia entre particulares. Puede prescribir o caducar.

CLASIFICACIÓN DE LAS ACCIONES

Acciones reales y personales.-
Acciones de condena, declarativas, constitutivas, cautelares y ejecutorias.
Acciones nominadas e innominadas.

Acciones en el Código de Procedimientos civiles del Distrito Federal:

Reales:

Acción reivindicatoria
Acción posesoria
Acción negatoria
Acción confesoria
Acción hipotecaria
Acción de petición de herencia
Acciones del copropietario
Acción Interdictal de retener la posesión
Acción interdictal de recuperar la posesión
Acción interdictal de obra nueva
Acción interdictal de obra peligrosa
Acciones de los terceros

Acciones del Estado Civil:

Acción por enriquecimiento sin causa
Acción de otorgamiento de título
Acción de jactancia
Acción forzada

Acciones previstas en la Legislación Civil:

Acción de nulidad por actos en fraude de acreedores
Acción para la división de cosa común
Acción de nulidad
Acción de simulación
Acción de rescisión
Acción de cumplimiento forzado
Acción redhibitoria

DERECHO SUBJETIVO

Ha sido definido: como un interés jurídicamente protegido (Ihering); como la potestad o señorío de la voluntad conferido por el ordenamiento jurídico (Winsdscheid), y como el poder para la satisfacción de un interés reconocido (Reglesberger), entre otras maneras.

Para Chiovenda todo derecho subjetivo no es sino una voluntad concreta de la ley subjetivizada, es decir, considerada desde el punto de vista de aquel que puede pedir su actuación.

La dualidad derecho objetivo-derecho subjetivo, sin embargo, ha sido modernamente muy combatida, especialmente por Kelsen, para el cual el derecho subjetivo no es otra cosa que el propio derecho objetivo que, en determinadas condiciones, se pone a disposición de una persona, dados los supuestos establecidos n en el mismo.

LA ACCION COMO DERECHO SUBJETIVO.

Se dice que es un derecho público subjetivo porque puede ser ejercitado por cualquier ciudadano, como cualquier otro derecho cívico. En cuanto ella importa una condición para la actuación del órgano en el ejercicio de una función pública.

Con ello se resuelve la incógnita de saber ¿quién es el destinatario de la acción?, y responde, el Estado es el sujeto pasivo de una obligación procesal: sus órganos jurisdiccionales de amparar en la sentencia a quien se lo merezca – actor o demandado -; en tanto que el demandado será el sujeto pasivo de la pretensión fundada en la relación substancial.

LA ACCIÓN COMO DERECHO POTESTATIVO.

Chiovenda dio origen a la escuela que lleva su nombre a través de una tesis modelo por la armonía, seriedad y fundamentos aportados, extraídos de los juristas alemanes de fines de siglo, sin descuidar los antecedentes romanistas e italianos.

Objeto de su estudio constituyó la separación de la acción substancial estableciendo en sus relaciones, colocando en definitiva “la acción en el sistema de los derechos”.

Considera que si bien la acción arranca del derecho subjetivo (personal o real, éstos son dos derechos diferentes. Acción y obligación son dos derechos subjetivos distintos que unidos llenan la voluntad concreta de la ley, lo que llamamos “derecho objetivo”.

Una cosa es el derecho a la prestación y otra el poder de provocar la coacción del Estado, y por consiguiente son diferentes las normas que regula la obligación y la acción, puesto que ésta última, fundándose en la existencia del proceso, es regulada por la ley procesal.

La acción es un “poder jurídico” de la categoría de los “derechos potestativos”. La acción es un “poder” que corresponde frente al adversario; éste no está obligado a nada frente a ese poder; solamente está sujeto a él. La acción desaparece con su ejercicio, sin que el adversario pueda hacer nada para impedirla, ni para satisfacerla.

Por “derechos potestativos” se entienden aquellos derechos que dependen exclusivamente de la voluntad de su titular, sin que corresponda a ellos una correlativa sujeción de la parte sobre quien se ejercen.

LA ACCIÓN COMO DERECHO ABSTRACTO DE OBRAR.

Tienen acción aún aquellos que promueven la demanda sin un derecho de los que tienen razón y aun de lo que no tienen razón.

Su expositor fue Degenkolb, sosteniendo que la acción es “Abstracta” del fundamento de la demanda. No es un derecho sino una simple facultad. Couture llevó a su extremo la concepción de la ación abstracta al identificar la acción con el “derecho constitucional de peticionar”, derecho equiparable al que se ejercita con relación a los poderes ejecutivo y legislativo.

LA ACCION COMO DERECHO A LA JURISDICCIÓN.

La acción como poder jurídico de acudir a la jurisdicción, existe siempre, aunque se carezca de verdaderos derechos para hacerlo.

Con derecho material o sin él; con pretensión o sin ella, todo individuo tiene ese poder jurídico, aún antes de que nazca su pretensión concreta. El poder de accionar es un poder jurídico de todo individuo en cuanto tal; existe aun cuando no se ejerza efectivamente.

Así como todo individuo, en cuanto tal, tiene el derecho de recibir asistencia del Estado en caso de necesidad, también tiene derecho de acudir a los órganos de la jurisdicción para pedirles su intervención cuando lo considere procedente. Esa facultad es independiente de su ejercicio; hasta puede ejercerse sin razón, como cuando lo invoca y pretende ser amparado por el Estado, aquel que efectivamente no se halla en estado de necesidad o aquel cuyo crédito ya se ha extinguido porque el pago hecho al mandatario era válido.

CONCLUSIONES.

BIBLIOGRAFIA.

Introducción.
Derivación etimológica.
Definición. “Teoría General del Proceso”. Echandía Devis. Segunda Edición, Editorial Universidad; Página 189.
Significado gramatical. “Teoría General del Proceso”. Arellano García, Carlos. Segunda Edición, Editorial Porrúa. Página 239.
Elementos de la acción. “Teoría General del Proceso”. Arellano García, Carlos. Segunda Edición, Editorial Porrúa. Páginas 261-264.
Conceptos doctrinales. “Teoría General del Proceso”. Arellano García, Carlos. Segunda Edición, Editorial Porrúa. Páginas 239-247.
Teorías acerca de la acción. “Teoría General del Proceso”. Arellano García, Carlos. Segunda Edición, Editorial Porrúa. Páginas 247-256.
Clasificación de las acciones. “Teoría General del Proceso”. Arellano García, Carlos. Segunda Edición, Editorial Porrúa. Páginas 265-300.
Derecho Subjetivo. “Diccionario de derecho”. De Pina, Rafael – De Pina Vara, Rafael. 32ª Edición, Editorial Porrúa. Pagina 242.
La acción como derecho subjetivo. “Teoría General del Proceso”. Echandía Devis. Segunda Edición, Editorial Universidad; Páginas 179-186.
La acción como derecho potestativo. “Teoría General del Proceso”. Bacre, Aldo. Tomo I, Editorial Abeledo-Perrot. Páginas 269-2714.
La acción como derecho abstracto de obrar. “Teoría General del Proceso”. Bacre, Aldo. Tomo I, Editorial Abeledo-Perrot. Página 269.
La acción como derecho a la jurisdicción. “Teoría General del Proceso”. Bacre, Aldo. Tomo I, Editorial Abeledo-Perrot. Página 276.

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La conceptualización legal del lucro cesante

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1.- La conceptualización legal del lucro cesante
http://www.iuriscivilis.com/2009/10/la-prueba-del-lucro-cesante.html
De conformidad con el artículo 1106 del CC, el lucro cesante constituye aquélla garantía que se ha dejado de obtener como consecuencia de un hecho dañoso, que puede derivar de un incumplimiento contractual o un acto ilícito del que es responsable un tercero, constituyendo tal daño una lesión de carácter patrimonial, un detrimento económico generado como consecuencia de tal hecho.

La reclamación por la indemnización por lucro cesante, como beneficio, ganancia o ingresos dejados de percibir por parte de una persona, siempre constituye la prueba de una realidad que no se ha producido, surgiendo en la mayoría de los casos problemas ante la imposibilidad de determinar con exactitud mediante pruebas contundentes su realidad y su verdadero alcance, habiéndose exigido sobre este respecto por el Tribunal Supremo que han de probarse rigurosamente que tales ganancias dejaron de obtenerse, sin que sean éstas dudosas o contingentes y sólo fundadas en esperanzas2, al manifestar que no pueden derivarse de supuestos meramente posibles o de resultados inseguros y desprovistos de certidumbre, estableciendo que estas pretendidas ganancias han de ser acreditadas y probadas mediante la justificación de la realidad de tal lucro cesante, viniendo a declarar que debe mediar una apreciación restrictiva o ponderada y una necesidad de probar con rigor, al menos razonable, la realidad o existencia del mismo, puesto que el lucro cesante no puede ser incierto.

Por tanto, esa ganancia frustrada o ese incremento patrimonial, no es preciso que en el momento en el que se produce el daño el mismo ya se haya materializado, bastando únicamente con que pudiera ser razonable que éste se hubiera llegado a concretar en el futuro, lo que no nos debe llevar a manifestar que con ello se deba identificar el lucro
cesante con el daño futuro, puesto que el mismo puede ser actual como futuro, habiendo sido la jurisprudencia la que ha establecido las pautas para su resarcimiento.

2.- La evolución del criterio de la doctrina jurisprudencial

La doctrina jurisprudencial se ha manifestado en el sentido de que el lucro cesante ofrece una clara dificultad para su determinación y límites por participar de todas las vaguedades e incertidumbres propias de los conceptos imaginarios y para tratar de resolverlas el Derecho científico sostiene que no basta la simple posibilidad de realizar ganancia, sino que ha de existir un cierta probabilidad objetiva, que surja de las circunstancias especiales del caso concreto, y nuestra jurisprudencia se orienta en un prudente criterio restrictivo de la estimación del lucro cesante, declarando con reiteración que debe de mediar una certeza sobre esas ganancias, exigiéndose que las mismas no puedan derivarse de supuestos meramente posibles.

Evidentemente, el lucro cesante ha de ser acreditado y probado. Sin embargo, la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha ido evolucionando. En este sentido, estos cambios pueden apreciarse en la STS de 5/11/1998, estableciéndose que no se podrá exigir una certeza absoluta que como tal no se ha verificado, dada la gran dificultad que viene provocada al no haberse producido la misma basta una considerable probabilidad, habiéndose manifestado en este sentido la STS de 8 de julio de 1996, en la que se viene a argumentar que “las ganancias que pueden reclamarse son aquellas en las que concurre verosimilitud suficiente para poder ser reputadas como muy probables, en la mayor aproximación de su certeza efectiva”, pudiendo igualmente citar la sentencia del Tribunal Supremo de 29 de diciembre de 2001, en la que se valora esa cierta probabilidad objetiva, puesto que lo que se debe de evitar es que esa dificultad pueda provocar hacer imposible su reclamación, debiendo de acreditarlo mediante la constatación de la realidad de una actividad económica, cuya interrupción, como consecuencia de la conducta de un tercero responsable del evento dañoso, lógicamente ha generado la imposibilidad objetiva de ganancia.

Ahora bien, esta probabilidad debe fundamentarse en parámetros puramente objetivos, pues lo contrario representaría la imposibilidad de concebir a las ganancias dejadas de percibir como probables, pasando a calificarse, utilizando la voz del Tribunal Supremo en ” sueños de fortuna” o en meras expectativas carentes de fundamento y no sujetas a ningún tipo de resarcimiento. Esta tesis viene sostenida por la STS de 4 de febrero de 2005 al señalar que:

“La doctrina jurisprudencial sobre el lucroV 1998 y 29 de diqiembre de 2C cesante por lo tanto no mantiene un criterio restrictivo, sino más bien exige -como todo hecho base de la aplicación de una norma- la prueba del mismo, excluyendo los «sueños de fortuna». Tal como dicen la sentencias de 5 de noviembre de 1998 ( RJ 1998, 8404), 2 de marzo de 2001 (RJ 2001, 2590) y 28 de octubre de 2004 (RJ 2004, 7208), recogiendo la doctrina jurisprudencial: «El lucro cesante tiene una significación económica; trata de obtener la reparación de la pérdida de ganancias dejadas de percibir, concepto distinto del de los daños materiales (así, sentencia de 10 de mayo de 1993 [ RJ 1993, 3530]), cuya indemnización por /ambos conceptos debe cubrir todo el quebranto patrimonial sufrido por el perjudicado (así, sentencia de 21 de octubre de 1987 y 28 de septiembre de 1994), El lucro cesante, como el daño emergente, debe ser probado; la dificultad que presenta el primero es que sólo cabe incluir en este concepto los beneficios ciertos, concretos y acreditados que el perjudicado debía haber percibido y no ha sido así; no incluye los hipotéticos beneficios o imaginarios sueños de fortuna. Por ello, esta Sala ha destacado la prudencia rigorista (así, sentencia de 30 de junio de 1993) o incluso el criterio restrictivo (así, sentencia de 30 de noviembre de 1993) para apreciar el lucro cesante; pero lo verdaderamente cierto, más que rigor o criterio restrictivo, es que se ha de probar, como en todo caso debe probarse el hecho con cuya base se reclama una indemnización; se ha de probar el nexo causal entre el acto ilícito y el beneficio dejado de percibir – lucro cesante- y la realidad de éste, no con mayor rigor o criterio restrictivo que cualquier hecho que constituye la base de una presunción (STS de 8/7/1996 y de 21/10/1996)”

Así, la jurisprudencia cuando se trata de la prueba del lucro cesante realiza constantes invocaciones al criterio restrictivo con el que debe de ser valorada la existencia del mismo, aunque no obstante no faltan los pronunciamientos en los que se afirma que lo verdaderamente cierto, más que el rigor o el criterio restrictivo, es que se ha de probar el hecho con cuya base se reclama una indemnización, se ha de probar el nexo de causalidad entre el acto ilícito y el beneficio dejado de percibir y la realidad de éste, no con mayor rigor o criterio restrictivo que cualquier hecho que constituye la base la pretensión.

La jurisprudencia, cuando se trata de la prueba del lucro cesante, viene haciendo invocaciones constantes al rigor o criterio restrictivo con el que se debe valorar la existencia del mismo. No obstante, no faltan pronunciamientos en los que se afirma que:

«lo verdaderamente cierto, más que rigor o criterio restrictivo, es que se ha de probar como en todo caso debe probarse el hecho con cuya base se reclama una indemnización, se ha de probar el nexo causal entre el acto ilícito y el beneficio dejado de percibir –lucro cesante– y la realidad de éste, no con mayor rigor o criterio restrictivo que cualquier hecho que constituye la base de una pretensión (SS. 8.7.96 EDJ 1996/3549 y 21.10.96 EDJ 1996/6432)».

La única diferencia que realmente existe entre la prueba del lucro cesante y la prueba de cualquier otro hecho constitutivo de una pretensión es que el lucro cesante no está referido a un hecho acontecido sino a un hecho que podría haber acontecido y que no se produjo. De ello se derivará una consecuencia esencial: el objeto de la prueba no podrá ser nunca de forma directa la propia ganancia frustrada sino otros hechos que sean indicativos de que la misma se habría realmente producido.

Esa forma de probar está expresamente prevista por el legislador al regular las presunciones. En el art. 386.1 (presunciones judiciales) se dice que a partir de un hecho admitido o probado, el tribunal podrá presumir la certeza, a los efectos del proceso, de otro hecho, si entre el admitido o demostrado y el presunto existe un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano.

Por otra parte, también debe distinguirse entre los problemas que plantea la prueba de la existencia de la ganancia frustrada y los que plantea la prueba de su cuantía, que son muy diversos. En cuanto a la prueba de la ganancia en sí misma, el problema consiste en convencer al juez de su existencia, lo que puede ser sencillo cuando la propia naturaleza de las cosas la conlleve, o más complicado, cuando escape a los parámetros de normalidad. Así, en la propia naturaleza de las cosas está que el propietario y conductor de un auto-taxi se va a ver privado de ganancias durante el tiempo en que resulte imposibilitado para conducirlo, particularmente en el caso de que el propio vehículo haya quedado dañado y deba permanecer en el taller para ser reparado, pero también cuando él personalmente resulte imposibilitado para su conducción. Por consiguiente, la prueba de la existencia de ganancias frustradas en estos casos es una prueba fácil: basta con acreditar que el dañado es el titular de un auto-taxi y que va a resultar impedido para ejercer su oficio o bien para utilizar el vehículo para tal fin. En cambio, para cuantificar el lucro los problemas son mucho mayores, porque su importe dependerá de muchas circunstancias distintas, como el número de horas que trabaje el taxista afectado o la posibilidad que haya tenido de ser sustituido en la conducción.

3.- La prueba de la existencia del lucro

La carga de la acreditación del lucro le corresponde al que lo reclama, al tratarse de un hecho constitutivo de su pretensión (art. 217.2 LEC). Dice este precepto, en su redacción por la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres. que:

«(…) Corresponde al actor y al demandado reconviniente la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda y de la reconvención .»

Se trata de una prueba que debe hacerse de manera indirecta, a través de indicios, ya que, por concepto, no pueden existir medios de prueba directos de algo que no ha llegado a existir. La prueba por indicios es relativamente frecuente en el enjuiciamiento civil en todos aquellos supuestos en los que no se dispone de medios de prueba directos.

Así, para acreditar la ganancia frustrada de un negocio que se ha debido cerrar se deberá acudir a la prueba de hechos indirectamente indicativos de los mismos, tales como las ganancias experimentadas durante el año anterior, sea en el mismo período del cierre, o bien sea en término medio. A su vez, tales ganancias tampoco resultan fáciles de acreditar y es preciso acudir a medios de prueba tales como la propia contabilidad del comerciante afectado o sus declaraciones fiscales o bien a una pericial que las determine de acuerdo con criterios medios, esto es, las ganancias habituales o normales en el sector de actividad para un establecimiento como el afectado.

Como se puede apreciar, todos esos parámetros indirectos que permiten determinar si han existido ganancias frustradas pueden parecer discutibles, pero más desde la perspectiva de la concreción de su importe que de la existencia o inexistencia de la propia ganancia. Por consiguiente, la prueba de la existencia del lucro puede representarse a priori como extraordinariamente más fácil que la prueba de su importe.

Con todo, no se trata de una prueba fácil. El problema fundamental que esta prueba plantea es el de la intensidad probatoria precisa para que se pueda estimar acreditada la ganancia frustrada. Esa intensidad no tiene por qué exasperarse sino que tiene que ser la razonable, en función de:

1º) Las dificultades probatorias que en el caso de plantean, esto es, de las abstractas posibilidades de prueba que se encuentren a disposición de las partes.

2º) El grado de previsibilidad de esas mismas ganancias. Sólo cuando las mismas se separen de la normalidad es cuando cabe exigir un mayor grado de esfuerzo probatorio.

Por otra parte, para que el lucro cesante se pueda resarcir no basta con acreditar su existencia genérica sino que también debe probarse su entidad o alcance, lo que es algo distinto a su valoración propiamente dicha. La prueba de la extensión o conceptos a los que alcanza la ganancia frustrada es la prueba de la relación de causalidad entre los concretos conceptos que lo integran y el hecho del que se deba responder. Cuando las ganancias frustradas que se reclamen sean muy diversas no es posible tratarlas a efectos probatorios como un todo único sino que resulta indispensable hacer esfuerzo probatorio para acreditar que en cada uno de los casos la ganancia se ha frustrado y que lo ha sido por consecuencia del hecho dañoso del que se debe responder.

4.-La prueba de la cuantía de la ganancia frustrada

La prueba de la cuantía de la ganancia frustrada plantea problemas mayores que los de la propia ganancia en sí. En cualquier caso, acreditada la ganancia, las dificultades probatorias respecto de su cuantía no debieran determinar que no se conceda resarcimiento. Con frecuencia, en cambio, los tribunales dejan de conceder indemnización por las ganancias frustradas, no porque éstas no se hayan determinado sino porque no se han cuantificado bien, lo que creemos que constituye un error de concepto.

En otros ordenamientos jurídicos, como ocurre en el italiano, se autoriza expresamente al juez a usar criterios de equidad para cuantificar el daño si el mismo no ha resultado posible probarlo en su debida entidad. El recurso a la equidad para proceder a la cuantificación del daño tampoco es extraño a nuestra tradición jurídica. En los artículos 103 y 104 del Código Penal de 1973 se establecía que para la cuantificación de los daños y perjuicios se procedería según la regulación del tribunal, expresión en la que se consideraba in sita una referencia a la equidad hasta el extremo que la cuantificación realizada por el juez se consideraba inatacable por vía de recurso. Y no es el único supuesto en el que se recurre a la equidad: también en el art. 1103 del CC (que la jurisprudencia suele considerar aplicable también a la culpa extracontractual) se faculta al juez para moderar la responsabilidad. Si bien lo más usual es que se trata de un facultad que permite a los tribunales reducir el importe del resarcimiento, creemos que en su interior encierra la posibilidad de acudir a criterios de equidad para fijar el importe efectivo del daño cuando no haya podido ser acreditado de otro modo.

La dificultad para cuantificar la ganancia frustrada reside en que las bases a partir de las cuales se puede llevar a cabo esa valoración no resultan fáciles de determinar y menos aún de acreditar. Por tal razón se ha tendido en la práctica de los tribunales a acudir a criterios estandarizados, como por ejemplo, los criterios según los cuales por cada día de inactividad de un vehículo la ganancia frustrada se traduce en una cantidad concreta. Tales criterios pueden ser objetables por muchas razones, pero constituyen un valioso instrumento de cuantificación del lucro cesante, dado que su aplicación se encuentra completamente generalizada.

El fundamento de esos criterios se encuentra en la propia experiencia humana: son criterios de valoración que aplican los jueces a partir de datos de la experiencia práctica. Su fundamento se encuentra en el principio de normalidad, del que son aplicación.

Tales criterios creemos que son admisibles, como de hecho vienen siendo considerados por la mayor parte de la denominada jurisprudencia menor, y constituyen un parámetro inestimable para proceder a la valoración del daño, en la medida en que constituyen una alternativa razonable a las dificultades de su acreditación. No obstante, tampoco creemos que deban constituirse como el parámetro fundamental, que desplace a la verdadera prueba del daño. Al contrario, creemos que debe ser aplicado como un parámetro subsidiario, que impida que el daño quede sin resarcimiento por falta de cumplida prueba de su cuantía. Pero el parámetro fundamental debe seguir siendo el de la prueba de la entidad del daño a partir de datos que lo intenten determinar de manera más concreta. Tratándose de un daño hipotético, esos datos siempre han de ser una medida relativa del daño. De lo que se trata es que supongan una medida objetiva del mismo, lo que se puede conseguir acudiendo tanto a datos internos como externos, esto es, datos pertenecientes a la esfera interna de la actividad del que ha sufrido el daño o bien ajenos a ella y pertenecientes a la experiencia de otro con el que exista similitud de situación.

No creemos que se pueda establecer una regla general sobre cuáles de esos datos son preferibles. Los procedentes de la esfera interna pueden parecer más sospechosos, pero son también más directamente indicativos. Si se consigue dotarlos de objetividad, demostrar que no se han manipulado, son el mejor parámetro para la prueba del lucro cesante. Los externos pueden parecer a priori más objetivos, pero también están más alejados del objetivo que se pretende: son indicativos de las ganancias de otros, no de las propias. La combinación de unos y otros es siempre el mejor remedio.tenido de esta página está extractada de los documentos que se han citado anteriormente. No es nuestro. Lo hemos expuesto citando la fuente

Nota: El contenido de este artículo está extractado de los documentos que se citan a continuación. Lo hemos expuesto citando la fuente porque nos ha parecido muy ilustrativo y aclarador. Agradecemos a los anteriores autores sus publicaciones. Únicamente se ha enriquecido con algún contenido propio y con extractos de la doctrina jurisprudencial referenciada. Asimismo se ha revisado y actualizado su contenido, con la inevitable supresión de determinada información obsoleta.

■LUCRO CESANTE I y II.- Juan Carlos Robles Díaz. Auditor Censor Jurado de Cuentas. Búsqueda en Google.
■LA PRUEBA DEL LUCRO CESANTE.- Juan F. Garnica Martín – Magistrado. Profesor Ordinario de la Escuela Judicial. Documento descargable desde la Asociación Española de Abogados Especializados en Responsabilidad Civil y Seguro
■El lucro cesante por la paralización de vehículos destinados a la actividad empresarial.- Javier López y García de la Serrana. Abogado. Secretario la Asociación Española de Abogados Especializados en Responsabilidad Civil y Seguro. Documento descargable desde la Asociación Española de Abogados Especializados en Responsabilidad Civil y Seguro

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Responsabilidad extracontractual – Condiciones para establecer el nexo causal

Para el establecimiento del nexo de causalidad entre el hecho imputado y el daño generado, necesario en determinación de la responsabilidad extracontractual, debe tenerse en cuenta que existen dos tipos de condiciones en la producción del evento dañoso: aquellas que por su naturaleza y lugar en el contexto del suceso, serán determinantes en la producción del daño, y en la configuración de la relación de causalidad adecuada; y por otro lado aquellas que, al no producir tal efecto, son sólo concurrentes y por tanto no constitutivas del nexo causal que determina la responsabilidad en la producción del daño.
http://www.gacetajuridica.com.pe/bibliotec/jurispru_civil_rescivil.php#jcrescivil4

Cas. Nº 2590-98-Lima

Lima, 11 de mayo de 1999.

La Sala Civil Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, vista la causa N° 2590-98; en la Audiencia Pública de la fecha, y producida la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia:

MATERIA DEL RECURSO:

Se trata del Recurso de Casación interpuesto por don Miguel Segundo Ciccia Vásquez Empresa Individual de Responsabilidad Limitada a fojas 283, contra la resolución de vista de fojas 274, expedida por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fecha 14 de agosto de 1998, que confirmando en un extremo la apelada declara fundada en parte la demanda ordenando que Miguel Segundo Ciccia Vásquez Empresa Individual de Responsabilidad Limitada pague al actor una suma de dinero por concepto de Indemnización en S/. 70,000.00 nuevos soles; y revocando en otro extremo la misma sentencia declara improcedente la demanda contra la Empresa de Transportes Civa Empresa Individual de Responsabilidad Limitada; con lo demás que contiene.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO:

La recurrente sustenta su recurso en las causales previstas en los incisos 1° y 2° del Art. 386 del C.P.C, denunciando la interpretación errónea del Art. 985 del Código Civil y la inaplicación del Art. 1981 del mismo cuerpo legal.

CONSIDERANDO:

Primero.- Que, concedido el Recurso de Casación a fojas 291, fue declarado procedente por resolución del 9 de noviembre de 1998, únicamente por la causal prevista en el Inc. 1° del Art. 386 del Código Procesal antes mencionado.

Segundo.- Que, la recurrente alega que se ha interpretado erróneamente el Art. 1985 del Código Sustantivo, ya que no existe una relación de causalidad adecuada entre la negligencia que se le atribuye y el daño causado por no contar con la autorización respectiva para que pueda transitar en la ruta Chulucanas – Piura y la falta de tracógrafo.

Tercero.- Que, según la teoría de la causalidad adecuada, no todas las condiciones son equivalentes, pues aquella que según el curso natural y ordinario de las cosas es idónea para producir el resultado, es la causa y las demás condiciones que no producen normas y regularmente ese efecto, son solamente factores concurrentes.

Cuarto.- Que, la sentencia de Primera Instancia, conformada por sus fundamentos por la de vista, no considera que la negligencia de la recurrente por no contar con la autorización para transitar en la ruta Chulucanas – Piura y la falta de tracógrafo sean las causas determinantes del accidente, sino que señala expresamente en su sétimo considerando que el factor predominante del accidente fue el desplazamiento del vehículo a velocidad excesiva no compatible para la configuración y estado de la calzada.

Quinto.- Que, en consecuencia, no se configura la causal acusada, por cuanto la sentencia impugnada ha interpretado correctamente el Art. 1985 del Código Civil; por los fundamentos precedentes y estando a lo dispuesto en el Art. 397 del Código Adjetivo; declararon INFUNDADO el Recurso de Casación interpuesto a fojas 283, contra la resolución de vista de fojas 274, su fecha 14 de agosto de 1998, CONDENARON a la recurrente al pago de las costas y costos del recurso; así como a la multa de 01 URP; ORDENARON se publique la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano; en los seguidos por Renelmo Pasapera Córdova Viudo de Bélida Córdova Sánchez con Miguel Segundo Ciccia Vásquez Empresa Individual de Responsabilidad Limitada y otros, sobre indemnización; los devolvieron.

SS. URRELLO, ORTIZ, SANCHEZ PALACIOS, ECHEVARRIA, CASTILLO LA ROSA

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Indemnización por daños y perjuicios – Presupuestos

Nuestro ordenamiento jurídico en materia procesal ha establecido tres presupuestos: a) la existencia del daño causado, b) el hecho causante del daño, revestido de dolo, culpa o mediante un bien riesgoso o peligroso o el ejercicio de una actividad riesgosa o peligrosa y, c) relación de causalidad adecuada entre el hecho causante y daño causado.

EXP. Nº 1997-42569-0-0100-30

Lima, doce de noviembre de mil novecientos noventa y ocho.

VISTOS: Con el Expediente Nº 70-94, tramitado por ante el Trigésimo Primer Juzgado de Lima, seguido entre las mismas partes. Resulta de autos que por escrito de fojas cuarenta y seis a cincuenta y tres don ALEJANDRO CARRASCO MANTARI, en vía de conocimiento – abreviado, interpone demanda de indemnización por daños y perjuicios contra MOISÉS DANIEL CUBA GASTIABURÚ y don SANTOS YOVERA SOSA, pretendiendo el pago de la cantidad de VEINTISÉIS MIL NUEVOS SOLES, más intereses legales, costos y costas del proceso. Funda en que con fecha dieciséis de octubre de mil novecientos noventitrés, siendo aproximadamente las siete y treinta minutos de la mañana, a la altura de la botica Diana de la avenida Central ruta “A” Villa El Salvador, en circunstancias que el codemandado MOISÉS DANIEL CUBA GASTIABURÚ conducía el vehículo camioneta rural de placa de rodaje numero RGH doscientos sesentitrés, marca Toyota, año 1986, color blanco, cuando se desplazaba a una velocidad no razonable y prudente para las circunstancias del momento y lugar, atropelló a su menor hijo XXX de doce años de edad, ocasionándole fuertes lesiones, siendo conducido en estado de inconsciencia al hospital María Auxiliadora, con el diagnóstico policontuso y traumatismo encéfalo craneano y fracturas en el fémur izquierdo, por lo que tuvo que someterse a dos intervenciones con incrustación de placas y tornillos de platino durante tres semanas, con la orden médica de descanso absoluto por espacio de ciento veinte días, quedando imposibilitado de caminar posteriormente por más de seis meses; más lesiones severas que alcanzaron al rostro de seis piezas dentales del maxilar superior; hecho generado por negligencia del citado demandado, ya que el mismo no contaba con brevete y que los emplazados sólo han abonado la diminuta suma de ciento cincuenta nuevos soles. Que en la actualidad, no obstante, después del tratamiento, su menor hijo por falta de recursos económicos no ha podido someterse a la cirugía de los maxilares, requiriendo urgentemente una tomografía axial; amparando su demanda en las citas que hace y medios de prueba que ofrece. Admitido a trámite, el codemandado SANTOS FRANCISCO YOVERA SOSA, mediante escrito de fojas noventa y ocho a ciento cuatro, niega y contradice la demanda, alegando que es falso que hayan abonado la suma de ciento cincuenta nuevos soles, cuando en realidad han depositado la suma de cuatrocientos nuevos soles, desconociendo además la compra de material de osteosíntesis que cubrieron por la suma de trescientos cincuenta dólares americanos; asimismo afirman que es falso que el recurrente sabía que el codemandado MOISÉS DANIEL CUBA GASTIABURÚ carecía de brevete profesional; habiéndosele confiado la conducción de su vehículo en razón de tener relaciones convivenciales con su hija María Isabel Yovera Chero, y sólo fue otorgado con el propósito de brindarle una actividad laboral que le permitiera solventar los gastos inherentes a su incipiente hogar. Citadas las partes a Audiencia de Saneamiento y Conciliación, la misma se ha efectuado conforme consta del acta obrante de fojas ciento cuarenta y cuatro a ciento cuarentiséis en que se declaró saneado el proceso, no se pudo propiciar fórmula conciliatoria por inasistencia del demandado Moisés Daniel Cuba Gastiaburú, se fijaron puntos controvertidos y se admitieron los medios probatorios; citándose a las partes a Audiencia de Pruebas, conforme consta de acta de fojas doscientos cuatro a doscientos seis, habiéndose agotado todas las estaciones procesales y siendo esto así, el estado del proceso, es el de emitir sentencia y CONSIDERANDO: PRIMERO.- Que la presente litis es una acción en vía abreviada en que corresponde determinar si resulta procedente que los demandados le otorguen una indemnización al demandante por los daños sufridos por su menor hijo XXX en el accidente ocurrido el dieciséis de octubre de mil novecientos noventitrés, ascendiendo dicho quantum indemnizatorio a la suma de veintiséis mil nuevos soles; SEGUNDO.- Que ese objeto y aplicando el principio dispositivo del que son tributarios los artículos IV del Titulo Preliminar, 188 y 196 del Código Procesal Civil, el demandante ha merituado el informe del Hospital María Auxiliadora que acredita el diagnóstico del menor XXX: traumatismo encéfalo craneano moderado-policontuso, fractura en el fémur izquierdo, fractura en el alveolo dentario maxilar superior e inferior anterior y ausencia de piezas dentales superiores; fotocopia de dosaje etílico obrante a fojas veinte con resultado negativo; copia del certificado médico expedido por el Instituto de Medicina Legal que corre a fojas veintidós, el presupuesto expedido por el cirujano dentista obrante de fojas veinticuatro, copias de dos oficios ordenando la captura de uno de los demandados, que corre a fojas veinticinco a veintiséis, copia simple de un escrito presentado al Tercer Juzgado Penal de Lima de fojas veintisiete; copia de contrato de movilidad escolar, su fecha treinta y uno de marzo de mil novecientos noventa y cuatro, de fojas veintiocho; así como cinco recibos, de fojas treintiséis a cuarenta; copia simple de cuatro recetas de fojas veintinueve a treinta y dos y treinta y cinco; copia de recibo por concepto de una radiografía expedida por el Ministerio de Salud – Instituto de Salud del Niño, obrante a fojas treintitrés; copia simple de la tarjeta de propiedad de la camioneta rural, marca Toyota, año 1986 perteneciente al demandado Santos Francisco Yovera Sosa, obrante de fojas treinta y cuatro; copia de un recibo de caja por el servicio de Traumatología expedido por el Ministerio de Salud – Instituto de Salud del Niño, de fojas cuarenta y uno; constancias de citas al Hospital María Auxiliadora, de fojas cuarentidós; copias de boletas de ventas de fojas cuarentitrés; receta y orden de fotoradiografía de fojas cuarenta y cuatro; el informe efectuado por la Dirección General de Circulación Terrestre de fojas ciento cincuenta a ciento cincuenta y uno en que consta que el codemandado Moisés Daniel Cuba Gastiaburú no se encuentra registrado en la base de datos y la declaración de parte de los demandados; TERCERO.- De otro lado, el codemandado SANTOS FRANCISCO YOVERA SOSA, de conformidad al Principio de Contradicción de la Prueba, ha merituado el recibo expedido por el doctor Julio César D’ Uniam Puenta, por la suma de trescientos cincuenta dólares americanos, de fojas sesenta y cinco; copia de un auto de archivamiento de fojas sesentiséis, copia de documento de transacción extrajudicial, de fojas sesentisiete; copia de boleta de venta de fojas sesenta y ocho; copia de ocho recibos de certificados de consignación a favor del 31 Juzgado Penal de Lima por el monto total de cuatrocientos nuevos soles, de fojas sesenta y nueve a setentiséis; copia por la factura expedida por el Hospital María Auxiliadora que corre a fojas setenta y siete; copias de facturas de farmacia, obrante de fojas setenta y ocho; copia de recibo expedido por el Hospital María Auxiliadora que corre a fojas ochenta; copia de la cita médica que corre a fojas ochenta y uno; copia de boletas médicas obrante a fojas ochentidós ochentitrés; copia de diversos gastos efectuados por medicamentos y otros que corren de fojas ochenta y cuatro a noventitrés; CUARTO.- Que nuestro ordenamiento jurídico en materia procesal ha establecido tres presupuestos: a) la existencia del daño causado, b) el hecho causante del daño, revestido de dolo, culpa o mediante un bien riesgoso o peligroso o el ejercicio de una actividad riesgosa o peligrosa y, c) relación de causalidad adecuada entre el hecho causante y daño causado; QUINTO.- Que conforme fluye del Expediente Penal fenecido tramitado por ante el 31 Juzgado Penal de Lima, seguido entre las mismas partes, según atestado policial Nº 193-JAD-09 DVES-ST y del informe médico expedido por el Hospital de Apoyo María Auxiliadora que corre a fojas quince a dieciséis, se acredita fehacientemente que el accionante sufrió un accidente de tránsito que le produjo traumatismo encéfalo craneano moderado-policontuso, fractura de fémur izquierdo, fractura alveolo dentario maxilar superior e inferior de piezas antero superiores, siendo sometido a la operación de reducción cruenta-osteosíntesis. De otro lado se ha acreditado conforme constancia expedida por el Ministerio de Transportes, Comunicaciones, Vivienda y Construcción – Dirección General de Circulación Terrestre – Dirección de Parque Automotriz y Circulación Vial – Subdirección de Otorgamiento de Licencias de Conducir, que el codemandado Moisés Daniel Cuba Gastiaburú, no se encuentra registrado en su base de datos, de lo que se colige que el referido coemplazado nunca ha solicitado su brevete, tanto más si al manejar esta clase de vehículo (camioneta rural-combi) dedicada al transporte de pasajeros se requiere brevete profesional para su uso, conllevando a determinar la imprudencia temeraria del referido chofer al momento del accidente y de los daños subsecuentes, encontrándose establecida la relación de causalidad entre la acción efectuada y los daños producidos por el actor, encontrándose legitimado en tal virtud, para exigir judicialmente el pago de una suma indemnizatoria en atención a lo previsto en el artículo mil novecientos sesenta y nueve del Código Sustantivo; SEXTO.- Que, estando al daño físico ocasionado en el menor, al haberse fracturado el fémur izquierdo y pérdida de piezas dentales, habiéndose requerido una operación llamada reducción cruenta osteosíntesis, habiendo quedado con dos cicatrices de veinte y diecisiete centímetros; necesitando en la actualidad el tratamiento de prótesis fijas de once piezas dentales; los citados daños generan un empobrecimiento creciente ante el requerimiento de un tratamiento médico adecuado para superar el mal causado y que hace viable un resarcimiento económico en un monto prudencial; SÉTIMO.- Que el artículo mil novecientos setenta del Código Civil, prescribe que aquel que mediante un bien riesgoso o peligroso o por el ejercicio de una actividad riesgosa o peligrosa, causa daño a otro, está obligado a repararlo; así mismo, el artículo mil novecientos ochenta y cinco del pernotado cuerpo legal señala que la indemnización comprende las consecuencias que deriven de la acción u omisión generadora del daño incluyendo el lucro cesante, el daño a la persona y el daño moral, estando acreditada la responsabilidad solidaria respecto al otro codemandado Santos Yovera Sosa. De otro lado se ha acreditado en autos que el citado emplazado no ha rehusado a prestar su ayuda económica habiendo aportado trescientos cincuenta dólares americanos por concepto de la operación en el fémur izquierdo en el menor, conforme consta de fojas sesenta y cinco, documento que no ha sido tachado; así como la compra de medicinas y consignaciones efectuadas al 31 Juzgado Penal de Lima, por lo que este despacho discresiona respecto al monto demandado, debiendo reducirse éste prudencialmente; OCTAVO.- Estando a las considerativas que anteceden, al haberse cumplido parcialmente los supuestos de hecho y derecho postulados en la demanda, el Juzgador forma convicción que la demanda debe ser declarada fundada en parte, con derecho al reembolso de costas y costos, de conformidad a lo prescrito en los artículos 410 y 411 del Código Procesal Civil. Por estos fundamentos y Administrando Justicia a nombre de la Nación: FALLÓ declarando FUNDADA EN PARTE la demanda de fojas cuarentiséis a cuarentitrés, en consecuencia cumplan con pagar don MOISÉS DANIEL CUBA GASTIABURÚ y SANTOS YOVERA SOSA la cantidad de diez mil nuevos soles, por el concepto de indemnización de daños y perjuicios, a favor de don ALEJANDRO CARRASCO MANTARI, con costas y costos, hágase saber.

OSMÁN SANDOVAL QUEZADA

JUEZ DEL 30 JUZGADO ESPECIALIZADO EN LO CIVIL – CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA

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ALGUNOS ALCANCES DE LA EVOLUCION DE RESPONSABILIDAD CIVIL

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ALGUNOS ALCANCES DE LA EVOLUCION DE RESPONSABILIDAD CIVIL
Por CARLOS DANIEL URQUIZO MAGGIA
Si nos remontamos a los primeros grupos humanos, la venganza era un mecanismo privado mediante el cual se castigaba a quien causaba daño al ofensor, es decir la venganza era personal, no intervenía la sociedad.
La Ley del Talión “ojo por ojo, diente por diente, mano por mano, pie por pie” daba al ofendido la aprobación para vengar la ofensor, en etapas históricas posteriores, la víctima del daño comenzó a perdonar al agresor a cambio de una suma de dinero literalmente aceptada.
Para algunos tratadistas según señala Alfonso Orasmos el momento histórico en que el ofendido perdonaba al agresor a cambio de algo se estableció la incipiente relación entre él deber de responder y la obligación de resarcir el daño. Uno de los preceptos de las XII Tablas lo señalaba “Mutilado el miembro, si no hay transacción, impónganse al autor la Ley del Talión”

La propia Ley de las XII Tablas, iba establecer cambien la transición entre la composición voluntaria y la legal existían ciertos delitos establecidos para los cuales la posibilidad de escoger entre la venganza o la suma de dinero, era voluntaria, en cambio, para actos ilícitos la autoridad imponía una suma de dinero que el ofendido debía aceptar y el ofensor tenia que pagar, como por ejemplo lo señala IGNACIO MORALES :
Tabla III
El depositario que dolosamente malversare él deposito, pague el daño causado.
Tabla VII
Quien perjudicare sin derecho o por casualidad, este tenido al resarcimiento del daño.
Tabla VIII
Con el daño causado injustamente…..(como no sea por accidente fortuito), condénese a la reparación.
Justiniano considero necesario precisar de una manera elemental los principios de la jurisprudencia, para tal efecto comisiono a Triboniano, Teófilo y Doroteo para que llevarán a cabo tal encargo, publicando el 21 de noviembre de l año 533 con el nombre de Institutas o Instituciones. Los dos primeros títulos del primer libro hablan de la justicia, de la jurisprudencia y el derecho en general, los veinticuatro libros siguientes se refieren al derecho de personas, por su parte el segundo y tercer libro hasta el libro decimocuarto tratan de las cosas, el libro cuarto habla de las obligaciones de los contratos, cuasi contratos delitos,
Luego de muchas resoluciones y existiendo muchas contradicciones Justiniano “Las cincuenta Decisiones”
En el año 534 Constantino y Juan, Menna, Doroteo y Triboniano publicaron con el nombre de Codees Justinianeus Repetitae Praelectionis.
El Corpus Juris Civile de JUSTINIANO aparece en edición impresa en Barcelona en 1874 de la cual podemos extraer :
Ley X La justicia es una voluntad firme y perpetua de dar a cada uno lo que le pertenece.
1. Los principios del derecho son estos: vive como se debe, no hacer daño a otro, y dar a cada uno lo que es suyo
En Roma existían algunas reglas tales como:
1. En casos fortuitos no se presume culpa si no se prueba (culpa in casibus fortuitis non praesumitur nisi probetur)
2. En caso fortuito nadie esta obligado sino por culpa, pacto o tardanza.
3. Ninguno hace daño o injuria, sino aquel que hace lo que no tiene derecho de hacer (nemo damnum facit, nisi qui id facit, quod facere jus non habet)
4. La ley ve los hechos y no las voluntades (lex opus inspicit non voluntatem)
5. Las leyes favorecen al diligente y no al omiso (Vigilantibus et non durmientibus jura subvenium)
6. Los pactos contra las buenas costumbres, las leyes o la honestidad no tienen fuerza alguna (Pacta contra bonos mores, vel leges, vel contra honestas consuetudines nullius sunt momenti).
7. El que promete hacer algo, esta obligado a hacerlo, si no lo hace o no puede hacerlo, está obligado al interes (Qui factum promisissit, ad factum tenetur, si non fecit, vel amplius non potest fieri, ad interesse obliogatur)

En Roma el derecho se dividían en públicos y privados, los primeros dan lugar a una instancia penal que recibe el nombre de publicum judicium; y los segundos son aquellos en los cuales una persona ha sufrido lesión de sus derechos y corresponde solamente a ella la persecución que da lugar a la instancia privada denomina privatum judicium, dentro de este tenemos a los que atacan los bienes o honor de una persona y son: a) hurto, b) la rapiña, c) el daño material y d) la injuria.
Corresponde entonces a nosotros tratar el daño material en Roma, que era el daño inferido injustamente a una persona que recibía el nombre de dammum injuria factum, y su castigo surgió a propuesta del tribuno Aquilio mediante la Lex Aquilia de danno.
La Ley Aquilia especifico las penas a que debía ser condenado el delincuente que había matado injustamente al esclavo ajeno o si hubiera matado a un animal perteneciente al ganado, ya fuera a rebaños de ovejas y cabras, a recuas de caballos, mulas, asnos, sin derecho a hacerlo, causando un daño consistente en la disminución de la fortuna del otro.
La misma ley estableció una pena contra el adstipulante que defraudaba al estipulante, y condonaba la deuda del deudor por medio de una aceptación. La misma Ley Aquilia estableció una pena aplicable a los que cometieran daños no especificados de los citados.
Sin embargo existen muchos doctrinarios y tratadistas como Hugo Grocio que atribuyen el desarrollo de la responsabilidad a la Escuela de derecho Natural, que señala que cada persona es responsable del daño causado por su hecho ilícito.
Domat y Pothier recogieron este precepto estableciendo así una doctrina especifica en el campo de la responsabilidad, llegando a establecer las fuentes de las obligaciones que sustentaba nuestro derogado Código Civil y en las cuales se hace referencia a los delitos y cuasi delitos.
SILVA hace referencia al derecho Anglosajón señalando que recién en el siglo XII y de manera muy incipiente con el recurso denominado trespass que era un remedio contra daños directos y físicos a personas o a la propiedad, se desarrolla el tema.

RESPONSABILIDAD CIVIL

Etimológicamente la palabra responsabilidad se remonta al termino latino “responderé” que es una forma latina del termino responder, por eso decimos que la responsabilidad es la habilidad de “responder” El Diccionario de la Lengua Española lo define como una deuda, obligación de reparar y satisfacer, por sí o por otra persona, a consecuencia de un delito, de una culpa o de otra causa legal.

Partiendo del principio romano es deber genérico de causar daño a nadie, si este no es cumplido, su correlato es la obligación de reparar el perjuicio causado por su responsable. Consideramos que esta constituye la base de la responsabilidad y de sus distintos regímenes jurídicos que derivan de el, sobre la naturaleza del hecho ilícito, entendido claro esta como ilícito civil y del daño ocasionado.

A nuestro entender el tema de la responsabilidad civil no debe ser desarrollado ajeno a un análisis de la relación jurídica obligatoria (obligaciones), dado que esta se desenvuelve dentro de la dinámica de una obligación.

La responsabilidad civil que nació de una misma fuente, fue dividida así en dos áreas, diferenciadas según su concepción, de esta génesis única, el ALTERUM NON LAEDERE, ha nacido la responsabilidad civil contractual y la extracontractual.

La responsabilidad civil extracontractual como sistema gira en torno a la tutela de un interés general que recoge el principio original y general del “ALTURUM NOM LAEDERE” que no es otra cosa que un deber jurídico general de no causar daño a nadie, deber que el ordenamiento jurídico impone a todos los particulares

Considerando lo investigado como punto de partida la responsabilidad civil en general debe ser conceptualizada como “un conjunto de consecuencias jurídicas a las que los particulares se someten por el hecho de haber asumido una situación jurídica pasiva sea en forma voluntaria o por efectos de la ley.

LA RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL

Los antecedentes sobre la responsabilidad civil extracontractual en nuestro derecho data del Código Civil de 1852, que adopta el principio de culpa como base para la determinación de culpa, la culpa debe ser demostrada por el demandante; en el Código Civil de 1936 mantuvo igual la teoría de la culpa y en nuestro actual Código Civil de 1984 la responsabilidad extracontractual se encuentra regulada en el Libro VII, Fuente de Obligaciones Sección Sexta, tanto como responsabilidad objetiva como subjetiva.
AGUILA GRADOS y CAPCHA VERA señala que “la responsabilidad esta referida al aspecto fundamental de indemnizar los daños ocasionados a la vida de relación de los particulares, bien se trate de daños producidos como consecuencia del incumplimiento de una obligación voluntaria, principalmente contractual, o bien se trate de daños que sean el resultado de una conducta sin que exista entre los sujetos ningún vinculo de orden obligacional.
Cuando el daño se produce sin que exista ninguna relaciona jurídica previa entre las partes, o incluso existiendo ella, el daño es consecuencia, no del incumplimiento de una obligación voluntaria, sino simplemente del deber jurídico genérico de no causar daño a otro, nos encontramos en el ámbito de la denominada responsabilidad extracontractual”.
En consecuencia podemos afirmar que la responsabilidad civil extracontractual es un deber jurídico general de no hacer daño a nadie.
Los criterios de información en materia de responsabilidad civil extracontractual se proyecta bajo tres criterios de información:
a) La Responsabilidad Subjetiva; contemplada en el art. 1969 del CC, siendo sus elementos:
• la determinación de la culpa por acción u omisión.
• la determinación del dolo por acción u omisión.
b) La Responsabilidad Objetiva, La responsabilidad por el empleo de cosas riesgosas o actividades peligrosas; contemplado en el Art. 1970 CC, no se requiere que medie una conducta dolosa o culposa, basta que exista un nexo causal entre el desarrollo de la actividad peligrosa con el daño causado al agraviado a consecuencia de dicha actividad.

ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL

a. la antijuridicidad
b. el daño causado
c. el nexo causal y
d. los factores de atribución
Jurisprudencia
Cas. Nº 1072-2003-Ica
www.pj.gob.pe
Arts. 1969, 1970 y 1985
“De acuerdo a los artículos 1969, 1970 y 1985 del Código Civil, para la procedencia de la responsabilidad civil extracontractual, deben concurrir los siguientes requisitos: a) la antijuridicidad de la conducta, b) el daño causado, c) la relación de causalidad entre el hecho generador y el daño producido y , d) los factores de atribución.

1. LA ANTIJURIDICIDAD

Es todo comportamiento humano que causa daño a otro mediante acciones u omisiones no amparadas por el derecho, por contravenir una norma, el orden público, la moral y las buenas costumbres.
Las conductas que pueden causar daños y dar lugar a una responsabilidad civil pueden ser:
a. Conductas Típicas.- Cuando están previstas en abstracto en supuestos de hecho normativo. Es decir la conducta contraviene una norma.
b. Conductas Atípicas.- Aquellas que no están reguladas en normas legales, pero vulneran el ordenamiento jurídico. La conducta contraviene valores y principios.
La antijuricidad genérica es aceptada en el ámbito de la responsabilidad extracontractual, porque incluye las conductas típicas y atípicas.
Nace la obligación de indemnizar cuando se causa daño a otro u otros mediante:
b. un comportamiento no amparado en el derecho,
c. por contravenir una norma de carácter imperativo,
d. por contravenir los principios que conforman el orden publico o
e. las reglas de convivencia social que constituyen las buenas costumbres.
Resulta evidente que siempre es necesaria una conducta antijurídica o ilegitima para poder dar nacimiento a la obligación de indemnizar.
Se entiende, entonces, que la antijuridicidad es toda manifestación, actitud o hecho que contraría los principios básicos del derecho, por lo cual el autor del daño no será responsable si la conducta realizada se efectuó dentro de los limites de lo licito.
Ejemplo:
No existe responsabilidad civil en los casos de daños causados en el ejercicio regular de un derecho, pues se trataría de daños producidos dentro del ámbito de lo permitido por el sistema jurídico: pueden ser supuestos autorizados o justificados por el ordenamiento jurídico.
En el ámbito de la responsabilidad no rige el criterio de la tipicidad en materia de conductas que pueden causar daños y dar lugar a la obligación legal de indemnizar, sino que dichas conductas pueden ser típicas en cuanto se encuentre previstas en abstracto en supuestos legales, la producción de las mismas viole o contravenga el ordenamiento jurídico. Este amplio concepto de antijuridicidad es reconocido por la responsabilidad extracontractual, pues en ella no se encuentran predeterminadas las conductas, por lo cual se entiende que cualquier conducta será susceptible de dar lugar a una responsabilidad civil en la medida que se trate de una conducta ilícita que cause daño.
En cambio en la responsabilidad contractual la antijuridicidad debe ser siempre típica, ya que es consecuencia de un incumplimiento, cumplimiento tardío o defectuoso de una obligación, por tanto la conducta que puede dar lugar a una indemnización son siempre conductas tipificadas legalmente.

CLASES DE HECHOS ANTIJURIDICOS

a. HECHO ILICITO.- Son todas aquellas acciones u omisiones que son contrarias al ordenamiento jurídico. TORRES VASQUEZ señala que la ilicitud se deduce del Art. V del Titulo Preliminar del Código Civil que dispone que “es nulo el acto jurídico contrario a las leyes imperativas que interesan al orden publico y a las buenas costumbres” señalando que la distinción entre lo licito o ilícito se debe mas que a la naturaleza voluntaria del acto, a la naturaleza de las consecuencias. La acepción subjetiva de ilicitud es acogida en el Código Civil al regular la responsabilidad civil contractual y extracontractual. Con relación a la responsabilidad extracontractual la obligación de indemnizar surge, no del incumplimiento de una obligación jurídica preexistente, sino del mero hecho de haberse causado el daño, la relación jurídica nace recién con el daño causado. Y establece los elementos de la ilicitud:
• la voluntariedad del acto
• la reprobación del ordenamiento jurídico
• dolo y culpa
Nuestro ordenamiento jurídico establece como responsabilidad subjetiva ”aquel que por dolo o culpa causa un daño a otro esta obligado a indemnizarlo. El descargo por falta de dolo o culpa corresponde a su autor” (Art. 1969 C.C).
Podemos afirmar que es doloso cuando contraviene un deber y el culposo cuando ha sido realizado sin voluntad de causar daño por negligencia (descuido, imprudencia, impericia).
La responsabilidad subjetiva es el principio rector de la responsabilidad extracontractual, pero admite también una responsabilidad objetiva en su Art. 1970 “Aquel que mediante un bien riesgoso o peligroso, o por el ejercicio de una actividad riesgosa o peligrosa, causa un daño a otro esta obligado a repararlo”.
RESPONSABILIDAD SUBJETIVA – acto ilícito – dolo o culpa
RESPONSABILIDAD OBJETIVA – acto licito – riesgo o peligro
A efectos de no caer en confusión es necesario marcar diferencias en relación a la responsabilidad penal:
El proceso penal nacional, regulado por el Código de Procedimientos Penales, acumula obligatoriamente la pretensión penal y la pretensión civil. El objeto del proceso penal, entonces es doble, el penal y el civil. Así lo dispone categóricamente el Art. 92 del Código Penal “La reparación civil se determina conjuntamente con la pena”, y su satisfacción, más allá del interés de la víctima – que no ostenta la titularidad del derecho de penar, pero tiene el derecho a ser reparada por los daños y perjuicios que produzca la comisión de un delito – debe ser instado por el Ministerio Público, tal como lo prevé el articulo 1 de su Ley Orgánica.
El objeto civil se rige por los artículos 54º al 58º, 225.4, 227 y 285 del Código de Procedimientos Penales y los artículos 92 al 101 del Código Penal – este ultimo precepto remite, en lo pertinente, a las disposiciones del Código Civil “la reparación civil se rige, además, por las disposiciones pertinentes del Código Civil”.
A partir de esas normas, nuestro proceso penal cumple con una de sus funciones primordiales, la protección de la víctima y el aseguramiento de la reparación de los derechos afectados por la comisión de un delito en cuya virtud garantiza “(…) la satisfacción de intereses que el Estado no puede dejar sin protección” .
La reparación civil, que legalmente define el ámbito del objeto civil del proceso penal esta regulada por él articula 93º del Código Penal, desde luego, presenta elementos diferenciadores de la sanción penal, existen notas propias, finalidades y criterios de imputación distintos entre la responsabilidad penal y responsabilidad civil, aun cuando comparten un mismo presupuesto: El acto ilícito causado por un hecho antijurídico, a partir de la cual surgen las diferencias respecto de su regulación jurídica y contenido entre el ilícito penal y el ilícito civil. Así las cosas, se tiene que el fundamento de la responsabilidad civil que origina la obligación de reparar, es la existencia de un daño civil causado por un ilícito penal, el que obviamente no puede identificarse con “ofensa penal” – lesión o puesta en peligro de un bien jurídico protegido, cuya base se encuentra en la culpabilidad del agente (la causa inmediata de la responsabilidad penal y la civil ex delito infracción/daño, es distinta); el resultado dañoso y el objeto sobre el que recae la lesión son distintos.
Desde la perspectiva del daño civil debe entenderse como aquellos efectos negativos que derivan de la lesión de un interés protegido, lesión que puede originar consecuencias patrimoniales o extrapatrimoniales. Una concreta conducta puede ocasionar tanto daños patrimoniales que consisten en la lesión de derechos de naturaleza económica, que debe ser reparada, radicada en la disminución de la esfera patrimonial del dañado y en el no incremento del patrimonio dañado o ganancia patrimonial neta dejada de percibir –menoscabo patrimonial; como daños extrapatrimoniales circunscrita a la lesión de derechos o legítimos intereses existenciales – no patrimoniales – tanto en las personas naturales como jurídicas – se afectan como acota ALASTUEY DOBON, bienes inmateriales del perjudicado, que no tienen reflejo patrimonial alguno
En consecuencia no es procedente, el que se constituya en parte civil en el proceso penal, no puede solicitar la reparación en la vía civil, puesto que en el proceso penal se tramita acumulativamente la reparación civil. La reparación civil fijada en la vía penal surte efectos sobre el agraviado que se constituyo en parte civil.
La reparación civil no es diferente de la indemnización, pero es más amplia pues incluye a la indemnización por daños y perjuicios y además la restitución del bien o el pago del valor cuando la restitución no es posible.
El plazo de prescripción dispuesto en él articula 100º del Código Penal no afecta el plazo de prescripción extintiva de la acción en materia civil, pues este plazo no corre mientras no se extinga la acción penal, lo cual no quiere decir que prescrita la acción penal se compute a partir de ahí el plazo de dos años de la prescripción de la acción civil.
b. EL HECHO ABUSIVO.- En torno al hecho abusivo se han desarrollado una serie de discusiones teóricas, las han intentado de precisar los criterios que los analistas de la responsabilidad civil deben de tener en cuenta para establecer cuando estamos ante un hecho de tal naturaleza.
En el desarrollo de estos derechos observamos que el titular puede tener dos actitudes anormales, que se excedan de los limites de la funcionalidad del derecho, lo que implica “ir un mas allá” que dará lugar a perjuicios a otro particular.
Ejemplo: El propietario de un bien inmueble tiene derecho a usar, disfrutar, disponer y reivindicar dicho bien, en ejercicio de ese derecho este propietario decide derrumbar su inmueble para construir otro, utilizando una tractor conducido por el mismo sin ser experto en ello, por lo que ocasiona daños a los inmuebles colindantes, se demuestra que se ha excedido de su derecho que posee sobre su propiedad.

c. EL HECHO EXCESIVO.- Para muchos tratadistas el hecho excesivo no debe ser regulado en forma independiente del hecho abusivo, dado que ambos responden a una lógica idéntica.

CAUSAS DE JUSTIFICACIÓN DEL HECHO DANIÑO
Nuestra legislación prevé como causa de exoneración de responsabilidad en el ejercicio regular de un derecho, la legitima defensa y el estado de necesidad.
• El ejercicio regular de un derecho.- Para Juan ESPINOZA tiene su origen en la antigua formula romana “qui suo iure utitur neminem laedit”. Así el que viola un hecho ajeno en el ejercicio de su propio derecho no actúa antijurídicamente y, por ende, ninguna responsabilidad le incumbe por los daños que pudiere ocasionar.
Ejemplo.- derecho de retención (Art. 1123 CC).
• La legitima defensa.- Esta figura se inspira en el principio enraizado de la conciencia social y jurídica, por lo cual toda persona puede defenderse del peligro que exista de agresión, cuando no haya manera de contar con la tempestiva y adecuada intervención de órganos competentes del ordenamiento. Tiene como características:
el peligro debe ser actual
el peligro debe amenazar un interés directo y plenamente tutelado por el derecho.
la amenaza debe ser injusta
el recurso de defensa debe ser necesario e inevitable
la reacción debe ser proporcional a la agresión.
Ejemplo:
R.N. Nº 4986-97 Lima
Caro Coria p. 266
La conducta del acusado consistente en haber causado lesiones con su arma al procesado, a la que tuvo que recurrir a fin de repeler el asalto del que era víctima, pues los asaltantes contaban con un mayor numero de armas de fuego, y ya habían herido de bala a su menor hijo, carece de relevancia penal al hallarse regulada como una causal que excluye la antijuridicidad del hecho en el inciso tercero del articulo veinte del Código Penal (legitima defensa).

• Estado de Necesidad.- Suele ser definido como el sacrificio del bien jurídicamente inferior a favor de un jurídicamente superior, frente a un estado de peligro inminente.
Según él articulo 1971º inc 3) del Código Civil se establece que no hay responsabilidad “(…)en la perdida, destrucción o deterioro de un bien por causa de la remoción de un peligro inminente, producidos por estado de necesidad, que no exceda lo indispensable para conjurar el peligro y siempre que haya notoria diferencia entre el bien sacrificado y el bien salvado. La prueba de la perdida, deterioro o destrucción del bien es de cargo del liberado del peligro”

2. DAÑO.- Es la lesión a un interés jurídicamente protegido. Sin daño o perjuicio no hay responsabilidad civil, puesto que el objetivo primordial de la misma es precisamente la indemnización o resarcimiento del daño causado.

2.1. REQUISITOS DEL DAÑO

Todo daño a efectos de ser indemnizado debe ser cierto, esto implica que quien alegué haber sufrido un daño debe demostrar su ocurrencia, tal como lo exige además nuestra legislación, ya en el plano procesal, así el Art. 424º del Código Procesal civil hace referencia a los fundamentos de hecho, de derecho y a los medios probatorios.
Doctrinariamente se exige que el daño sea cierto o real, esto es, efectivo. El daño futuro también es indemnizable, en la medida que sea real, esto es, que necesariamente se tenga que producir. En cambio el daño eventual no es indemnizable porque no es cierto, se entiende por daño eventual al hipotético, fundado en suposiciones.
El daño indemnizable debe ser directo, debe provenir directamente del hecho del autor o del incumplimiento de una obligación contractual. El daño indirecto no se indemniza jamas porque no existe nexo causal entre el incumplimiento o el hecho dañoso por un lado, y el daño por el otro.
Finalmente el daño moral es indemnizable en ambas responsabilidades entendiéndose por tal a toda molestia, angustia, dolor o sufrimiento de la víctima, aunque no tenga una apreciación pecuniaria.
Cabe señalar que en la responsabilidad extracontractual los daños imprevistos no se indemnizan jamas: “la previsibilidad de los daños no tiene cabida en la responsabilidad delincuencial o culposa, puesto que al ejecutarse el hecho dañoso no existe un vinculo jurídico previo que ligue al dañador con la víctima.
Los requisitos son:
a) Afectación personal del daño
En todo supuesto indemnizatorio se verifica la existencia de una relación entre el sujeto responsable y la víctima, siendo esta ultima la llamada a solicitar la reparación por haberse perjudicado su interés.
La presente necesidad se complementa con la exigencia establecida en el Art. 424 del Código Procesal Civil de identificar al sujeto demandante y al demandado, es decir en correspondencia que en materia procesal esta considerada como una condición de acción.
El daño se va concebir como el menoscabo de un interés, diferenciándolo con el bien jurídico que es concretamente afectado, por ende, la víctima no necesariamente va ser el afectado en forma concreta, sino también cuyo interés se ve perjudicado.
Ejemplo
Una persona sufre un atropello quedando invalido, este sujeto antes del accidente trabaja en una mina, percibiendo un ingreso suficiente para cubrir las necesidades de su cónyuge e hijos quienes dependían económicamente de el, en este caso no solo es víctima el atropellado, sino también su cónyuge e hijos quienes no podrán seguir estudiando, ni cubrir sus necesidades, toda vez que el padre era el único ingreso económico de la familia.
Hay que diferenciar entre los sujetos damnificados, considerando que pueden existir damnificados directos, que son los que se ven afectados de manera directa con el resultado dañoso al haber participado en forma concreta en el evento (víctima) y damnificados indirectos que son aquellos que ven afectados sus intereses sin que hayan participado directamente me manera concreta en el evento (cónyuge, hijos, etc).
b. Que el daño sea injusto
Hacemos referencia con este requisito a que el daño debe haberse producido por efectos de un hecho generador de un supuesto de responsabilidad civil, en otras palabras un daño cuya realización no sea “justificada” por el ordenamiento jurídico.
d. Subsistencia del Daño:
Que no haya sido indemnizado con anterioridad.
Para solicitar y obtener una indemnización, el interés dañado es reparar, no debe haber sido objeto de un resarcimiento previo que haya dado lugar a su satisfacción, puesto que permitir su indemnización se estaría incurriendo en un supuesto de enriquecimiento indebido al considerarse que se pago doblemente por un mismo concepto.
e. Certeza
Analizándose dos aspectos de la certeza:
Una certeza lógica y una certeza fáctica, este requisito esta relacionado, e implica una seguridad en cuanto a su existencia y que haya irrumpido a la realidad actual, daño que recién se hace patente en virtud al accionar del sujeto pasivo u obligado.

2.2. CLASIFICACION DEL DAÑO
El daño se clasifica en:
A. DAÑO PATRIMONIAL.- Viene a ser la lesión de derechos de naturaleza económica o material que debe ser reparado, por ejemplo: la destrucción de una computadora.
Se clasifica a su vez en:
• Daño emergente.- Viene a ser la perdida patrimonial como consecuencia de un hecho ilícito, implica siempre un empobrecimiento, comprende tanto los daños inmediatos como los daños futuros, pues no siempre las consecuencias van a ser inmediatas. Es en consecuencia la disminución de la esfera patrimonial. Ejemplo: la factura de los medicamentos a consecuencia de una intervención quirúrgica, el costo de las terapias de rehabilitación que son gastos inmediatos y futuros.
• Lucro Cesante.- Se entiende como ganancia dejada de percibir o el no incremento en el patrimonio dañado, mientras que en el daño emergente hay empobrecimiento en el lucro cesante hay un impedimento de enriquecimiento legitimo. Por ejemplo, a consecuencia de una defectuosa intervención quirúrgica el agraviado no podrá seguir trabajando, por lo que esta dejando de percibir ganancias que normalmente hubiera obtenido.

B. DAÑO EXTRAPATRIMONIAL.- Viene a ser el daño ocasionado a la persona en si misma, dentro de la cual se encuentra el daño moral y a la persona.
a. Daño moral.- Es el daño no patrimonial que se entiende como una lesión a los sentimientos de la víctima y que produce un gran dolor, afección o sufrimiento, ejemplo la perdida de un ser querido como consecuencia de un accidente de tránsito con consecuencia fatal. Es la lesión o cualquier sentimiento considerado socialmente legitimo.
Existen dos grandes problemas con referencia al daño moral como acreditarlo y como cuantificarlo.
La jurisprudencia asume que en los casos de fallecimiento de una persona, el cónyuge y los hijos sufren necesariamente un daño moral.
Respecto a cuantificarlo si bien no existe una suma de dinero que pueda reparar la perdida de un ser querido, él articulo 1984 expresa que el monto indemnizatorio debe ir acorde con el grado de sufrimiento de la víctima y la manera como ese sufrimiento se ha manifestado en la situación de la víctima y su familia en general.
Jurisprudencia
Casación Nº 949-1995 / Arequipa El Peruano 12-5-98 p. 1984
Daño moral: concepto, efectos.
Si bien no existe un concepto unívoco de daño moral, es menester considerar que es este no es el daño patrimonial inferido en derechos de la personalidad o en valores que pertenecen mas allá de la efectividad que al de la realidad económica; en cuanto a sus efectos, es susceptible de producir una perdida pecuniaria y una afectación espiritual.
El daño moral es el daño no patrimonial, pertenece mas al campo de la efectividad que al campo económico y produce una perdida económica y afectación espiritual, no debe confundirse con el carácter patrimonial de la obligación. Basta que se configure el menoscabo para ser factible de indemnización, el dejar sin efecto el evento dañoso no enerva la obligación de reparar.

Exp. Nº 4347-1998
Daño moral. Fijación del monto indemnizatorio.
El monto indemnizatorio por el daño moral debe ser fijado prudencialmente teniendo en cuenta la condición de mujer de la actora y lo que las cicatrices pueden causar en el animo de la persona, las que desaparecerían de alguna manera con operaciones quirúrgicas.

b. Daño a la persona.- Viene a ser el daño que lesiona a la persona en sí misma estimada como un valor espiritual, psicológico, inmaterial. Afecta y compromete a la persona en cuanto en ella carece de connotación económica-patrimonial.

Ambas categorías de daño patrimonial y extrapatrimonial están referidos tanto a la responsabilidad contractual y extracontractual. En cuanto a las diferencias de matiz de regulación legal, el sistema jurídico nacional en lo que respecta al daño extracontractual, ha consagrado legalmente en él articulo 1985 del Código Civil el criterio de reparación integral de los daños, a diferencia del ámbito contractual, en el cual solo se reparan o indemnizan únicamente daños directos según dispone él articulo 1321 .

Jurisprudencia
De conformidad a la concordancia jurisprudencial del Pleno Jurisdiccional de las Salas Penales Permanente y Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República – Acuerdo Plenario Nº 6-2006/CJ-116 Reparación Civil y Delitos de Peligro – señala que:
“daño es una deuda de valor y no deuda de dinero, y que por lo tanto, en concordancia con la función esencialmente reparadora o resarcitoria de la indemnización, debe buscarse la actualización del monto de la indemnización al momento en que ésta sea pagada, de modo tal que el perjudicado vea verdaderamente satisfecha su pretensión indemnizatoria, recibiendo un importe que efectivamente lo restituya o lo aproxime lo más posible a la situación que se encontraba antes del hecho dañoso..
Que para la estimación y cuantificación del daño debe tomarse en cuenta las cualidades personales de la víctima y del agente productor del daño.
Que, la prueba de los daños es posible a través de los medios probatorios típicos, atípicos y los sucedáneos de los medios probatorios.
Que para acreditar el daño moral y su cuantificación basta la prueba indirecta, de indicios y presunciones.
Que, el daño moral no puede ser sufrido por personas jurídicas.

RESPONSABILIDAD CIVIL MEDICA
EXPEDIENTE Nº 34-98 Arequipa
“Que, la demanda por las normas legales en que se apoyaría importaría una de responsabilidad extracontractual, pero apreciando su contenido estaríamos también frente a una demanda sobre incumplimiento de contrato por servicios profesionales, como ha sostenido al final la parte demandada; sin embargo, examinando minuciosamente los hechos se puede advertir que en el contrato verbal sobre prestación de servicios existe una zona intermedia en que ambos tipos de responsabilidad se confunden, es decir, que a consecuencia del incumplimiento de un contrato, surge además de la violación de un deber genérico de no causar daño a otro, lo que, tal como lo admite la doctrina, ingresa obviamente en la esfera de la relación extracontractual como es el caso de la conducta negligente del medico tratante”

3. NEXO CAUSAL O RELACION CAUSAL

Podemos definirla como el nexo o relación existente entre el hecho determinante del daño y el daño propiamente dicho, es una relación de causa efecto, esta relación causal nos permitirá establecer hechos susceptibles de ser considerados hechos determinantes del daño, cual es aquel que ocasiono el daño que produce finalmente el detrimento, así como entre una serie de daños susceptibles de ser indemnizados los cuales merecerán ser reparados. Nuestra legislación hace uso del criterio adoptado en la teoría sobre la relación causal, plasmada en nuestro Código Civil vigente, y esta presente también en nuestra jurisprudencia.

Expediente Nº 368-97 Lima 2/6/97
“Debe ampararse la demanda por indemnización si existe un nexo causal entre el accionar doloso de las demandas y el daño producido en estas”.

Es necesario que entre el incumplimiento (responsabilidad contractual) o el hecho dañoso (responsabilidad extracontractual), por una parte, y el daño o perjuicio por otra, medie una relación de causalidad: que el daño sea consecuencia inmediata y directa del incumplimiento o del hecho dañoso. Es precisamente por falta de nexo que el daño indirecto no se indemniza.
Este requisito general se presenta tanto en la responsabilidad contractual y extracontractual, la diferencia reside que mientras en el campo extracontractual la relación de causalidad debe entenderse según el criterio de la causa adecuada, en el ámbito contractual la misma deberá entenderse bajo la óptica de la causa inmediata y directa, aunque finalmente ambas teorías nos llevan al mismo resultado, es necesario precias en que consiste cada una de ellas.
CAUSALIDAD ADECUADA.- Recogida por la Responsabilidad Civil extracontractual. Para que una conducta sea adecuada de un daño es necesario que concurran dos aspectos:
a) un factor in concreto, debe entenderse en el sentido de una relación de causalidad física o material, lo que significa que en los hechos la conducta debe haber causado daño, es decir, el daño causado debe ser consecuencia fáctica o material de la conducta antijurídica del autor. Sin embargo, no basta la existencia de este factor, pues es necesaria la concurrencia del,
b) Factor in abstracto para que exista una relación de causalidad adecuada, este factor se entiende como la conducta antijurídica abstractamente considerada, de acuerdo a la experiencia normal y cotidiana, es decir según el acontecimiento ordinario de los acontecimientos debe ser capaz de producir daño, si la respuesta es negativa, no existirá una relación causal, aun cuando se hubiere cumplido con el factor in concreto.

En consecuencia es necesaria la concurrencia de los factores para que se configure una relación de causalidad adecuada.

Jurisprudencia

Exp. Nº 1997-42569-0-0100-30 Lima 12-11-98
“Nuestro ordenamiento jurídico en materia procesal ha establecido tres presupuestos: a) la existencia del daño causado, b) el hecho causante del daño, revestido de dolo, culpa o mediante un bien riesgoso o peligroso o el ejercicio de una actividad peligrosa y, c) la relación de causalidad adecuada entre el hecho causante y el daño causado”.

CAUSA DIRECTA.-
Por la cual se llama causa solamente a aquella de las diversas condiciones
necesarias de un resultado que se halla temporalmente más próxima a
esta, las otras serán solamente condiciones.

Se afirma que en materia de responsabilidad civil extracontractual o aquiliana se acoge la teoría de la causa adecuada (art. 1985 CC) y en inejecución de obligaciones se asume la teoría de causa próxima (art. 1321 CC).
La relación de causalidad, además, presenta otras figuras y supuestos que se presentan en torno a este aspecto fundamental de la responsabilidad civil, tales como la fractura causal o causa ajena, la de la concausa y la de pluralidad de causas.

3.1. FRACTURA CAUSAL
Elimina la responsabilidad subjetiva si ha mediado caso fortuito o hecho determinante de tercero o hecho determinante de la víctima, nos encontramos ante una ausencia de culpa por parte del aparente causante. Por lo cual si el presunto autor prueba que han mediado las circunstancias antes mencionadas, no será obligado a la reparación del daño.
La fractura causal se configura cada vez que un determinado supuesto presenta un conflicto entre dos causas o conductas sobre la realización de un daño, el cual será resultado de una de las conductas.
En todo supuesto de fractura causal una de las conductas o causas habrá producido el daño, y la otra habrá llegado a causarlo justamente por haber sido consecuencia de la otra conducta.
Las conductas que no han llegado a causar daño se denominan causa inicial mientras que la conducta que si llegó a causar el daño se denomina causa ajena. Todo supuesto de fractura implica, un conflicto entre la causa ajena y la causa inicial, siendo el daño consecuencia de la causa ajena y no existiendo ninguna relación de causalidad respecto de la causa inicial.
Significa entonces que la causa ajena es un mecanismo jurídico para establecer que no existe responsabilidad civil a cargo del autor de la causa inicial justamente justamente por haber sido el daño consecuencia del autor de la causa ajena. Por lo cual cada vez que se intente atribuir a un sujeto una responsabilidad civil extracontractual por la supuesta producción de un daño, este tendrá la posibilidad de liberarse de la responsabilidad si logra acreditar que el daño causado fue consecuencia no de su conducta, sino de una causa ajena (es decir de otra causa), la cual puede ser el hecho determinante de un tercero o del propio hecho de la víctima, o bien un caso fortuito o de fuerza mayor.
El articulo 1972 del CC describe los tres únicos típicos de fracturas causales que nuestra legislación admite:
a. caso fortuito
b. hecho determinante de tercero y
c. hecho determinante de la víctima

EL CASO FORTUITO Y LA FUERZA MAYOR
“Caso fortuito o fuerza mayor es la causa no imputable, consiste en un evento extraordinario, imprevisible e irresistible, que impide la ejecución de la obligación o determina su cumplimiento parcial, tardío o defectuoso” (Art. 1313 CC)
Conforme se evidencia la citada norma no hace diferencia entre caso fortuito o fuerza mayor.
Doctrinariamente se entiende como caso fortuito un hecho natural que impide el cumplimiento de una obligación o que en materia extracontratual genera un daño; fuerza mayor se vincula a la intervención irresistible de la autoridad (acto del principe)
Fernando de Trazegnies la noción de caso fortuito o fuerza mayor solo es relevante en el campo de la responsabilidad objetiva, porque, tratándose de responsabilidad subjetiva, todas las situaciones comprendidas en el caso fortuito se hallan excluidas de tal responsabilidad por el simple hecho que carecen de culpa. En consecuencia la responsabilidad subjetiva solo responsabiliza a quien tiene culpa, estos casos quedan exentos; y ya no será necesario hablar de caso fortuito o de fuerza mayor, porque basta demostrar la simple ausencia de culpa para quedar libre de responsabilidad.
Dentro de nuestro ordenamiento, en ambos casos lo esencial es lo mismo, se trata de una fuerza ajena extraordinaria, imprevisible e irresistible. Y para todo efecto practico, nuestro ordenamiento civil considera el caso fortuito y la fuerza mayor como conceptos análogos, que tienen consecuencias similares: la exoneración de la responsabilidad.

EL HECHO DETERMINANTE DE UN TERCERO
Viene a ser otro caso de fractura del nexo causal. Que no debe ser tratado como un caso de ausencia de culpa, en este caso se debe a la liberación de una eventual responsabilidad acreditando que el daño obedeció a un hecho determinante de un tercero.
La regla contenida en él articulo 1972 ha querido exonerar de responsabilidad a quien no fue autor de un daño, es decir liberar al presunto agente cuando el verdadero productor del daño fue un tercero, lo cual no significa que cualquier hecho de un tercero exime de responsabilidad; por que si así fuera no habría responsabilidad objetiva.
En realidad tanto en el caso fortuito como en el hecho determinante de tercero son casos de fuerza mayor. La diferencia se da en que el caso fortuito es una fuerza anónima, mientras que el hecho de un tercero y el hecho de la víctima tiene un carácter de fuerza mayor con el autor. Este carácter de “hecho de autor” da lugar a que no se cancele la responsabilidad extracontractual, simplemente se desplaza del presunto causante al verdadero causante. Es un hecho determinante que exonera de responsabilidad a una persona en particular a quien se le creía causante, pero no establece que no hay responsabilidad sino que otra persona es identificada como el “autor del daño”; y es contra ella que se vuelve la institrucion de la responsabilidad extrascontracual.
El hecho determinante de un tercero debe imponerse sobre el presunto causante con una fuerza que aniquile su propia capacidad de acción y para que tenga un efecto exoneratorio, tiene que revertir también las características de imprevisibilidad e irresistibilidad.
Ejemplo:

Mario se encuentra manejando una moto, cuando intempestivamente cruza por la misma vía en dirección contraria Justina, chocando contra Mario, siendo arrojada contra a la pista y muerta por un trailer que pasaba por ese momento. Aquí queda establecido que el accidente se produjo por negligencia de Justina, pues invadió la zona reservada al trafico en sentido contrario, sin haberse asegurado que la pista se encontraba libre.
Es necesario además señalar que existen hechos de terceros que no son eximentes en virtud de la Ley, no todo hecho determinante de tercero exonera de responsabilidad ya que nuestro Código Civil establece ciertos casos en los que estamos obligados a pagar indemnización, por ejemplo:

a. Caso de representante legal de la persona incapacitada
b. Caso del que incita a otro para que cometa un delito
c. Caso del que tiene a otro bajo sus ordenes-

EL HECHO DETERMINANTE DE LA VICTIMA.-
Previstos en el 1972 y 1973º del Código Civil
El Artículo 1972º precisa que se libera al presunto autor no cuando ha mediado un hecho determinante de la víctima sino una imprudencia de ella, por lo que es necesario precisar que esta viene a ser el defecto de la advertencia o previsión que debía haber puesto en alguna cosa.
Se trata de un daño del cual el demandado no es el autor. Pero a diferencia del caso fortuito en el que el daño es atribuido a un suceso anónimo y del hecho determinante en el daño es imputable a una tercera persona, aquí la causa se encuentra en el hecho de la propia víctima.
Ejemplo:
Si en plena vía expresa, Sofía decidiera quitarse la vida y se arroja debajo de un vehículo en plena marcha, aun cuando el daño fue causado por el conductor, no existe duda que podrá liberarse de la responsabilidad pues fue la propia conducta de la víctima quien causo el daño.

En todos los casos de fractura causal debe dejarse de lado el análisis del aspecto subjetivo del autor de la conducta de la causa inicial, pues lo único revelante es que el daño ha sido consecuencia de una conducta o evento ajeno o distinto, ya sea un caso fortuito o fuerza mayor, de hecho de tercero o de hecho de la propia víctima.
Es decir las fracturas causales deben ser invocadas cuando se le impute a un sujeto una responsabilidad civil por un daño que no ha causado, habiendo sido el mismo consecuencia de un evento o culpa ajena, siendo que esta no guarda vinculación alguna con la noción de culpabilidad, tratándose de un asunto objetivo, referido a que conducta o evento es la causa del daño.

3.2. CONCAUSA
Regulado por el artículo 1973º del Código Civil, en este caso el daño es siempre consecuencia de la conducta del autor, pero con contribución o participación de la propia víctima, tratándose de un supuesto totalmente distinto al de la fractura causal.
Se da un supuesto de concausa cuando la víctima contribuye con su propio comportamiento a la conducía del autor o a la realización de un daño, en este caso el daño no es consecuencia única y exclusiva de la conducta del autor, sino que la propia víctima ha contribuido y colaborado objetivamente a la realización del mismo, el cual no se hubiera producido de no mediar el comportamiento de la propia víctima.
Ejemplo:
Luis Miguel practica ciclismo en la pista de la Av. Javier Prado y no en las ciclovías existentes, exsistirá concausa en el supuesto de que un conductor de esta vía rápida atropelle a Luis Miguel. No se trata de una fractura causal puesto que el solo hecho de la conducta de hacer ciclismo en la pista no es suficiente en si misma para sufrir un accidente de transito, pero si se tratará de una concausa por cuanto con este comportamiento Luis Miguel esta contribuyendo objetivamente a la producción del daño.
Usualmente es difícil distinguir cuando se da una fractura causal y cuando la concausa. El único criterio para diferenciarlos será responder la siguiente pregunta ¿la conducta de la víctima por si sola es suficiente para la producción del daño?
Si la respuesta es negativa se tratara de una concausa, si es afirmativa será una fractura causal.
El efecto jurídico de la concausa no es la liberación de la responsabilidad civil del autor, sino únicamente la reducción de la indemnización a cargo del autor, la reducción deberá ser determinada por el juez, según las circunstancias.

3.3. CONCURRENCIA DE CAUSAS

Finalmente en el caso de que se dé la concurrencia de causas, denominado también pluralidad de causas o coautores (en los cuales dos o más sujetos, mediante una conducta común o a través de conductas singulares, causa un mismo daño). En este caso se trata del supuesto en que el daño no es consecuencia de la conducta de un solo sujeto, sino de la conducta de varios sujetos, se encuentra previsto en él articulo 1983º del Código Civil y el efecto es que son solidariamente responsables. Cuando no sea posible discriminar o distinguir el diferente grado de participación, la indemnización se distribuirá entre ellos en partes iguales.

4. FACTORES DE ATRIBUCION
Podemos resumir los factores de atribución ¿a titulo de que es responsable?
Viene a ser el fundamento del deber de indemnizar, existe dos sistemas de responsabilidad: el sistema subjetivo y el sistema objetivo, cada uno de ellos fundamentados en distintos factores de atribución denominados factores de atribución subjetivas y objetivos.

DOLO——————–DIRECTO
SISTEMA SUBJETIVO EVENTUAL
CULPA——————-OBJETIVA
SUBJETIVA

SISTEMA OBJETIVO RIESGO CREADO

A. SISTEMA SUBJETIVO.
DOLO
El derecho tiene diversas acepciones. En sentido lato significa una idea de mala fe, malicia, fraude, daño.
Por ello entendemos como dolo como la voluntad o él animo deliberado de la persona del causar el daño, coincide con el artículo 1318º del Código civil en lo referente al incumplimiento de la obligación.
Se presenta desempeñando una triple función:
• dolo como vicio de la voluntad, es el engaño que se emplea para inducir a alguien a consentir con la formación de un acto jurídico, que sin ese dolo no se habría realizado o lo hubiera sido en condiciones diferentes. En este caso puede ser el dolo que falsea la intención del agente y que este puede aducir para obtener la anulación de un acto celebrado con ese vicio.
• En materia de actos ilícitos, el dolo designa la intención del agente de provocar el daño que deriva de un hecho.
• El incumplimiento de la obligación, el dolo alude a la intención con que el deudor ha obrado para inejecutar la prestación debida.
Es un concepto que ha tomado la responsabilidad civil, y que normalmente se había confinado al campo penal y puede ser:

Dolo Directo.- En esta el sujeto actúa para provocar el daño. Cuando el propósito va dirigido a un fin.

Dolo Eventual.- En el cual no se actúa para dañar, pues la persona obra aunque se represente la posibilidad de un resultado dañoso, que no descarta. Asume el riesgo de que su conducta pueda causar un daño.
Ejemplo:
Juan conduce un vehículo a excesiva velocidad, asumiendo que con esa conducta puede ocasionar un accidente, sin embargo no hace nada para asumir la responsabilidad.

CULPA

Es la creación de un riesgo injustificado y para evaluar si ese riesgo sea justificado o no, se necesitara confrontarlo con la utilidad social de la actividad a la cual este se refiere, teniendo en cuenta el costo de la remoción de este; cuando más grande es la utilidad social y el costo de remoción, tanto mas grande es el riesgo creado.
La culpa es el fundamento del sistema subjetivo de responsabilidad civil (fluye, emana claramente del art. 1969º C.C); y ante la dificultad de probar la culpa del autor, es decir, dado lo difícil que es conocer el aspecto subjetivo del autor, nuestro ordenamiento ha considerado que es conveniente establecer presunciones de culpabilidad, invirtiendo la carga de la prueba, de tal modo que la víctima ya no estará obligado a demostrar la ausencia de culpa. Esta inversión de la carga de la prueba y correlativa presunción de culpabilidad del autor en el sistema subjetivo de responsabilidad civil extracontractual presume la culpa del autor del daño causado.
• Culpa Objetiva o Culpa in abstracto.- Viene a ser la culpa por violación de las leyes, cuando el ordenamiento determina el parámetro de comportamiento y si la persona no cumple es responsable. Un ejemplo clásico es el art. 961º del Código Civil. El criterio de la normal tolerancia sirva para determinar si hay o no culpa.
• Culpa Subjetiva o culpa in concreto.- Se basa en las características personales del agente, y un ejemplo de ello lo encontramos en él articulo 1314º. Este tipo de culpa engloba a la imprudencia (el sujeto hace mas de lo debido) y a la negligencia (el sujeto hace menos de los debido).

En la responsabilidad por incumplimiento de obligaciones, se suele diferenciar diversos grados de culpa:

• Culpa grave (art. 1319 CC) definido como culpa inexcusable y viene a ser el no uso de la diligencia que es propia de la mayoría de las personas. Ejemplo se deja a una persona a cargo de un almacén, deja abierta las puertas de noche y roban los productos.
• Culpa leve.- Es la omisión de la diligencia ordinaria exigida por la naturaleza de la obligación y que corresponda a la circunstancias de las personas, el tiempo y el lugar.

B. SISTEMA OBJETIVO
RIESGO CREADO

De acuerdo al Diccionario de la Lengua de la Real Academia Española “riesgo” es una contingencia o proximidad de un daño, y de otro lado, define la palabra peligroso como “que tiene riesgo o puede ocasionar daño. Para la doctrina el riesgo creado viene a ser el riesgo adicional al ordinario tales como: automotores, artefactos eléctricos, cocinas de gas, ascensores, diversas armas de fuego, insecticidas, medicamentos, actividades industriales.

Todo este tipo de bienes y actividades no será necesario examinar la culpabilidad del autor, pues deberá bastar con acreditar el daño producido, la relación de causalidad y que se trate de un bien o actividad que suponga un riesgo adicional al normal y común, por lo que merece la calificación de “riesgosos”. Haya sido el autor culpable o no, igualmente será responsable por haber causado el daño mediante una actividad riesgosa o peligrosa.

Se observa entonces que la ausencia de culpa no sirve como mecanismo liberador de responsabilidad civil, adquiriendo por el contrario importancia fundamental la noción de causa ajena o fractura causal.

El sistema objetivo de responsabilidad civil no pretende que los daños que se hayan causado a través de bienes o actividades riegosas, no exista la culpa del autor, lo que se pretende es la total abstracción de la culpa o ausencia de la culpa del autor, de tal modo que la existencia de culpa o no sea totalmente intrascendente para la configuración de un supuesto de responsabilidad civil extracontractual, debiendo acreditarse la relación causal, la calidad del bien o la actividad como una riesgosa.

Cabe agregar que la calificación de un bien o actividad riesgosa o peligrosa no depende de las circunstancias de un caso concreto en particular, pues de ser así cualquier actividad podría ser considerada riesgosa. Esta calificación depende del riesgo que supone el uso socialmente aceptado del bien o actividad de que se trate, siempre y cuando su uso suponga un riesgo adicional al común y ordinario, como sucede con las armas de fuego o con los vehículos.

“Leer más”

Responsabilidad extracontractual y otras fuentes de reparación de

InDret 1/00 Fernando Gómez Pomar
http://www.indret.com/pdf/005_es.pdf
Responsabilidad extracontractual y otras fuentes de reparación de
daños:
“Collateral Source Rule” y afines
Fernando Gómez Pomar
Sumario
· Sistemas privados y públicos de compensación de daños y responsabilidad
extracontractual
· Los distintos ámbitos de la compatibilidad
· ¿Acumulación, subrogación o deducción?
· Eficiencia de las distintas alternativas: prevención del daño y cobertura del riesgo
· Las fuentes de compensación de carácter benéfico
· Sistemas privados y públicos de compensación de daños y responsabilidad
extracontractual
Ante el riesgo de sufrir un daño, es decir, ante la eventualidad de que algún suceso
afecte negativamente a nuestro bienestar, las personas reaccionamos individual y
colectivamente acudiendo a modos muy distintos de precavernos contra la concreción
del riesgo de que se trate:
a) Individualmente, podemos acudir al mercado de seguros y suscribir una
póliza que nos permita tratar de transferir los riesgos indeseables a las
compañías de seguros a cambio del pago de una prima.
Aun siendo en esencia un esquema de mercado, la intervención pública en el mismo es
notable. La actividad empresarial de asumir riesgos organizadamente mediante seguro está
fuertemente regulada por el Estado: Ley 30/1995, de ordenación de los seguros privados,
con reglamento aprobado por Real Decreto 2486/1998, de 2 de noviembre. Otro tanto
puede decirse del seguro como contrato de Derecho privado: Ley 50/1980, de 8 de octubre,
de contrato de seguro. E incluso de ciertos modos específicos de su contratación: Ley
9/1992, de 30 de abril, de mediación en seguros privados.
b) Social o colectivamente, los poderes públicos establecen mecanismos
forzosos de cobertura parcial frente a ciertas contingencias dañosas para la
vida, la salud, la integridad corporal y los ingresos de ciertas categorías de
sujetos.
InDret 1/00 Fernando Gómez Pomar
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Cabe citar, por ejemplo, los que se refieren a daños que pueden producirse dentro de una
relación laboral (régimen de accidentes de trabajo, arts. 115 y concordantes del Texto
Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo
1/1994, de 20 de junio) o funcionarial (arts. 47 y siguientes del Texto Refundido de la Ley
de Clases Pasivas del Estado, aprobado por Real Decreto Legislativo 670/1987, de 30 de
abril) o de una contribución personal forzosa como puede ser el Servicio Militar (art. 54 de
la Ley Orgánica 13/1991, de 20 de diciembre, del servicio militar, en relación con el art. 155
de la Ley 17/1999, de 18 de mayo, del régimen del personal de las fuerzas armadas).
El legislador estatal también ha establecido sistemas de ayudas públicas en beneficio de las
víctimas de ciertos delitos muy graves, como los que suponen violencia contra las personas
o atentan contra su libertad sexual, o los delitos de terrorismo. La Ley 35/1995, de 11 de
diciembre, de ayudas y asistencia a las víctimas de delitos violentos y contra la libertad
sexual, y el Real Decreto 738/1997, de 23 de mayo, que la desarrolla reglamentariamente
crean un sistema de ayudas estatales en favor de las víctimas de delitos dolosos violentos o
contra la libertad sexual. Los arts. 93 a 96 de la Ley 13/1996, de 30 de diciembre, de
medidas fiscales, administrativas y de orden social, desarrollados por el Real Decreto
1211/1997, de 28 de julio, que aprueba el reglamento de ayudas y resarcimientos a las
víctimas de delitos de terrorismo, modificado por el Real Decreto 1734/1998, de 31 de julio,
regulan un sistema de ayudas a las víctimas de actos terroristas (esquema de ayudas que
tiene su origen el la Ley de seguridad ciudadana de 1984). Además, la reciente Ley 32/1999,
de 8 de octubre, de Solidaridad con las víctimas del terrorismo, prevé un sistema
complementario de compensación a las víctimas del terrorismo. Este sistema se configura
técnicamente como una asunción de la obligación resarcitoria de los daños (aunque por
cuantías tasadas) frente a la víctima, con subrogación frente a los autores del delito (arts. 1 y
8 de la Ley 32/1999)*.
Debe observarse que los sistemas anteriores –el contrato y la ley- establecen sistemas
de traslación de (las consecuencias de la concreción de) ciertos riesgos, pero no suelen
ofrecer una garantía contra las consecuencias negativas de cualquier riesgo de sufrir
un daño.
Existe, con todo, un sistema legal de cobertura más general (pero no universal) ante
cualquier riesgo de sufrir daños:
c) La responsabilidad extracontractual, que proporciona una indemnización
de los daños que las víctimas sufren por la simple negligencia ajena (art.
1902 C.C.), por los delincuentes (arts. 109 y siguientes CP), por el
funcionamiento de los servicios públicos (arts. 139 y siguientes de la Ley
30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones
públicas y del procedimiento administrativo común, modificados por la Ley
4/1999, de 13 de enero) –salvo la justicia, que puede causar daños graves
por los que sólo responderá excepcionalmente (arts. 292 y siguientes LOPJ).
Obsérvese, en segundo lugar, que la cobertura que ofrece el derecho de la
responsabilidad extracontractual mencionado en el apartado c) no sólo va bastante
más allá de lo que alcanzan las coberturas parciales citadas en a) y en b), sino que
también las incluye. Es decir, las reglas generales de la responsabilidad
* La enumeración separada de los sistemas de cobertura privados (contrato de seguro), forzosos en el
seno de una relación contractual o paracontractual (accidentes de trabajo y afines) y puramente públicos
(ayudas y asistencia estatales), no implica una disparidad funcional, ni impide un tratamiento teórico
común. En la medida en que afecten a la decisión privada de cubrirse frente al riesgo (y me parece claro
que todos ellos, en uno u otro modo, lo hacen), son susceptibles de análisis económico sustancialmente
idéntico.
InDret 1/00 Fernando Gómez Pomar
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extracontractual incluyen muchos de los supuestos gobernados por los sistemas
parciales de compensación, privados y públicos.
Así, las eventualidades consistentes en la producción de tal o cual daño material o en la pérdida
de tal ganancia contra las cuales un individuo contrató un seguro pueden haber sido causadas
por el conductor de un automóvil, responsable en virtud del art. 1 de la Ley de responsabilidad
civil y seguro en la circulación de vehículos a motor. O el accidente de trabajo que legitima al
trabajador a percibir de la Entidad Gestora o de la Mutua de Accidentes de Trabajo una
cantidad preestablecida de dinero, puede haberse debido a la omisión de medidas legalmente
exigibles de seguridad del empleador, o a un defecto en un instrumento de trabajo del cual su
fabricante habría de responder de acuerdo con la Ley 22/1994, de 6 de julio, de responsabilidad
civil por los daños causados por los productos defectuosos. E igualmente, algo similar puede
ocurrir si la víctima del accidente es un funcionario público o un hombre joven obligado
constitucional y legalmente a cumplir el Servicio Militar.
En los casos de delitos violentos o contra la libertad sexual y de atentado terrorista, la
responsabilidad civil derivada de delito siempre impondría la obligación de indemnizar al autor
o autores, si bien en caso de atentado terrorista los responsables, con frecuencia, no pueden ser
identificados (lo que convierte en quimérica la subrogación en favor del Estado de la Ley
32/1999).
Esta confluencia, siquiera sea parcial, de vías de reparación, reclama soluciones de
coordinación.
En la jurisprudencia de las distintas salas del Tribunal Supremo, la compatibilidad es
la fórmula que parece dar respuesta a esa exigencia. La excepción a esta regla de
compatibilidad viene dada por el esquema de ayudas en favor de las víctimas de
delitos dolosos o contra la libertad sexual, para el cual la propia Ley 35/1995 (art. 5)
prevé la incompatibilidad de tales ayudas con otras fuentes de compensación,
incluyendo, por descontado, la indemnización efectivamente pagada por el
responsable civil del delito –lo que demuestra a las claras el carácter subsidiario de este
sistema de asistencia -. Por el contrario, el art. 6.5 de la Ley 32/1999, reconoce la
compatibilidad de los resarcimientos que otorga con las cantidades ya recibidas por las
víctimas de delitos de terrorismo.
· Los distintos ámbitos de la compatibilidad
Con el término compatibilidad, las distintas Salas del Tribunal Supremo han tratado de
ofrecer solución a dos problemas que son susceptibles de una respuesta diferenciada.
Uno es el de si la acción para exigir responsabilidad extracontractual se ve precluída
por la percepción de prestaciones, compensaciones o ayudas de naturaleza pública o
privada.
Otro es, presupuesta la procedencia de la acción de responsabilidad civil, en qué
medida habrán de tenerse en cuenta las cantidades disfrutadas por la víctima, como
consecuencia de alguna de las otras fuentes de compensación, a la hora de fijar la
cuantía de la indemnización que habrá de abonar el responsable ( y a quién deben ser
abonadas las cantidades que procedan).
La confusión entre ambas cuestiones se ha visto acentuada por las duplicidades
jurisdiccionales, en particular en el ámbito cuantitativamente más relevante, que es el
InDret 1/00 Fernando Gómez Pomar
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de los accidentes de trabajo. En este terreno, no se han despejado del todo las
incertidumbres. La competencia de la jurisdicción laboral ha sido afirmada con
rotundidad por la Sala de Conflictos de Competencia del Tribunal Supremo: Autos
23.12.1993 (RJ 10131), 4.4.1994 (RJ 3196) y 10.6. 1996 (RJ 9676).
La Sala Primera, aunque en ocasiones recientes ha declinado su jurisdicción:
Sentencias, 1ª , 10.2.1998 y 1ª , 20.3.1998, en ambos casos con ponencia de Martínez-
Calcerrada, sigue pronunciándose en reclamaciones indemnizatorias por accidente de
trabajo: Sentencias, 1ª , 3.3.1998 y 1ª , 8.6.1998.
El problema de la preclusión o no de la acción de responsabilidad tiene fácil respuesta
en el sistema jurídico español: la percepción de compensaciones de naturaleza pública
o privada no empece en modo alguno la reclamación indemnizatoria frente al eventual
responsable.
En el caso de las ayudas a las víctimas de atentado terrorista, desautorizar la acción
indemnizatoria contra los autores sería completamente disparatado. No parece que los
grupos terroristas deban ser subsidiados por el Estado. Pero tampoco se ve afectada la
acción contra la Administración Pública por defectuoso funcionamiento del servicio
público de seguridad ciudadana, que no evitó o palió las consecuencias de la acción
terrorista :
Sentencias del Tribunal Supremo, 3ª , 31.1.1996, 3ª , 18.7. 1997 –ambas relativas al
sangriento atentado de ETA en el “Hipercor” de Barcelona- y 3ª , 27.3.1998 –bomba
colocada por ETA en las oficinas de la Comisaría Regia de la exposición Universal de
1992 en Sevilla; los locales afectados no disponían de equipos detectores de explosivos.
En el ámbito de los accidentes de trabajo, el artículo 127.3 del Texto Refundido de la
Ley General de la Seguridad Social establece con nitidez el derecho del trabajador
perjudicado a exigir la responsabilidad civil del causante del daño, incluido el
empresario, aunque la prestación de Seguridad Social hubiera sido satisfecha por la
entidad que corresponda.
Históricamente, no siempre ha sido ésta la solución en España para todos los
supuestos. Sí lo ha sido frente a tercero ajeno al contrato de trabajo: la reclamación del
accidentado se admitió ya en la jurisprudencia de los últimos años veinte,
consolidándose en los treinta, y recogiéndose luego en la Ley de accidentes de trabajo
de 1956.
En relación al empresario responsable, por contra, la acción no se admitió en la
jurisprudencia de la Sala civil del Tribunal Supremo hasta 1966 (ya lo había sido desde
algún tiempo antes en la Sala 2ª ), acogiéndose ese mismo año en el Texto Refundido
de la ley de Seguridad Social de 1966 (artículo 97.3, antecedente directo del vigente
artículo 127.3). Acerca de esta evolución , véase Fernando GÓMEZ, “Indemnización
civil e indemnización laboral: un intento de reconstrucción”, 80 RDP, 931 y siguientes.
Por otro lado, en el panorama internacional (por ejemplo, Alemania, Estados Unidos,
Reino Unido) el sistema de prestaciones por accidente de trabajo elimina la
reclamación civil frente al empresario. Esta opción se apoya en un juicio empírico: la
ganancia preventiva derivada de conservar la acción civil contra el causante no es
bastante para compensar los costes sociales de mantener y gestionar el sistema de
InDret 1/00 Fernando Gómez Pomar
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responsabilidad civil en este sector. Si el sistema público no-fault utiliza unas tarifas de
aseguramiento experience-rated (pagadas por las empresas en función de su historial y
potencialidades de siniestralidad), probablemente este juicio empírico no es
descabellado. Una confirmación con datos de la experiencia real, en Michael J.
MOORE, W. Kip VISCUSI, Compensation Mechanisms for Job Risks: Wages, Workers
Compensation and Product Liability, Princeton University Press (1990).
En todo caso, es palmario que el legislador español de seguridad social apuesta con
rotundidad por mantener la acción civil frente al empresario. Que lo haya hecho con
conciencia de los efectos de la alternativa escogida me parece más dudoso.
En otros ámbitos y ante la falta (de claridad) de una decisión del legislador, el Tribunal
Supremo ha impuesto la regla de la compatibilidad de las prestaciones públicas con la
posiblidad de reclamar responsabilidad extracontractual:
– STS, 3ª , 12.5.1998: funcionaria de la Diputación de Barcelona tropieza con tapa de
conducción eléctrica defectuosamente ajustada y sufre una grave fractura de fémur
que, tras 5 intervenciones quirúrgicas, la fuerza a andar con muletas. El Tribunal
Supremo afirma la compatibilidad de las prestaciones devengadas según el
ordenamiento sectorial de funcionarios de la Administración Local, con las
indemnizaciones por responsabilidad patrimonial de la Administración y,
señaladamente, en aquellos casos en los cuales la propia víctima hubiera cotizado
para percibir tales prestaciones.
– STS, 3ª , 3.10.1998: soldado de reemplazo, en precario estado de salud (depresión,
astenia e hipotensión) fallece al manejar un arma de fuego en ejercicios de tiro para
cuya realización no había sido entrenado.
Para soldados de reemplazo la compatibilidad se reconoce además en otras decisiones de la sala
3ª :
§ STS, 3ª , 20.05.1996
§ STS, 3ª , 16.04.1997
§ STS, 3ª , 17.04.1998
§ STS, 3ª , 08.10.1998
· ¿Acumulación, subrogación o deducción?
Admitida la convivencia entre las distintas formas públicas y privadas de
compensación y la acción de responsabilidad extracontractual, se hace preciso
organizarla. Y ello se lleva a cabo en sede de lo que los norteamericanos llaman
Collateral Source Rules.
En teoría, pero también en la práctica, hay tres posibles alternativas:
a) Acumular percepciones e indemnizaciones. La víctima no verá reducido el
quantum indemnizatorio que recibirá del responsable del daño por el hecho de
haber obtenido ya alguna cantidad en concepto de reparación -parcial, con toda
probabilidad- de otra fuente. La solución favorable a la acumulación es la Collateral
Source Rule por antonomasia en la tradición jurídica del Law of Torts.
InDret 1/00 Fernando Gómez Pomar
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En España ésta es la opción jurisprudencial preferida, pero lo es (sólo) por mayoría de Salas y,
dentro de cada Sala, por número de sentencias. Así, en la Sala 1ª :
§ STS, 1ª , 21.03.1997
§ STS, 1ª , 19.05.1997
§ STS, 1ª , 11.11.1997
§ STS, 1ª , 03.03.1998
Alguna excepción, explícita y antigua–STS, 1ª , 31.5.1985 o implícita –STS, 1ª , 8.6.1998-
complica las cosas.
La acumulación también es la regla en la Sala 2ª , que además e históricamente fue su
introductora hace más de treinta años por influjo del prestigioso penalista y magistrado Antonio
Quintano Ripollés: Antonio QUINTANO RIPOLLÉS, “Seguros y responsabilidades civiles
delictuales”, 45 RDP, 3.
Igualmente lo es en la 4ª , pero con fundamento argumentativo muy sucinto:
§ STS, 4ª , 02.02.1998
§ STS, 4ª , 23.06.1998
§ STS, 4ª , 12.02.1999
La excepción es la Sala 3ª , en la cual la regla de la acumulación es minoritaria:
§ STS, 3ª , 27.03.1998, sobre ayudas a víctimas del terrorismo.
b) Deducir del montante de la indemnización por responsabilidad civil el importe
de las cantidades ya percibidas con cargo a otras fuentes de compensación.
Tal es la regla de la deducción, seguida mayoritaria, pero no unánimemente, por la Sala 3ª del
Tribunal Supremo:
§ STS, 3ª , 20.05.1996
§ STS, 3ª , 16.04.1997
§ STS, 3ª , 17.04.1998
§ STS, 3ª , 08.10.1998
c) Subrogar al asegurador o, en general, al tercero que pagó, en los derechos de la
víctima contra el causante y responsable del daño y por las cantidades
efectivamente desembolsadas por aquél.
La regla de la subrogación es de origen legal: art. 43 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de
contrato de seguro. Parecidamente, el art. 127.3 del Texto Refundido de la Ley General de
Seguridad Social, a favor de la Entidad Gestora y por las prestaciones sanitarias por ésta
satisfechas, establece una acción directa contra el causante del accidente o su asegurador de
responsabilidad civil.
El efecto de la subrogación es, pues, que el causante se enfrenta al pago de toda la
indemnización (principio de reparación integral de los daños) sin deducción o descuento alguno
por la previsión privada o pública o la solidaridad ajena o social. Sin embargo, la víctima no
acumula cantidades procedentes de fuentes diversas de compensación, ya que el asegurador
privado o social percibirá del causante el importe de las prestaciones realizadas a favor del
perjudicado.
InDret 1/00 Fernando Gómez Pomar
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· Eficiencia de las distintas alternativas: prevención del daño y cobertura del
riesgo
En términos de eficiencia, acumulación, deducción y subrogación deben enjuiciarse
por referencia a dos factores: la prevención del daño y la cobertura del riesgo.
a) Desde el punto de vista de la prevención óptima del daño, las distintas alternativas
se enjuician comparando los incentivos que cada una de ellas genera para que los
causantes potenciales de daños adopten medidas socialmente justificadas que
reduzcan la probabilidad o gravedad de los daños esperados.
b) Desde la perspectiva de la cobertura de riesgo se busca la transferencia óptima –
completa, de acuerdo con las condiciones estándar de optimalidad social- del
riesgo de quienes presentan aversión a éste hacia sujetos neutrales al mismo,
mediante el correspondiente aseguramiento privado o colectivo.
En cuanto a las consecuencias de prevención, las reglas de la acumulación y de la
subrogación son sustancialmente equivalentes, pues enfrentan al causante potencial de
daños con la necesidad de tener que pagar una indemnización esperada equivalente al
daño socialmente producido.
En cambio, como la aplicación de la regla de la deducción lleva a descontar lo recibido
de otras fuentes de compensación del montante indemnizatorio, el causante potencial
tiene ante sí la reducida –por el descuento que efectúa la regla- amenaza de tener que
pagar menos del daño probable que causa y, al rebajarse la indemnización esperada,
bajan también los incentivos a la prevención.
Mas desde el punto de vista de la cobertura del riesgo, la regla de la subrogación es
mejor que cualquiera de las otras dos, acumulación y deducción. Sólo la subrogación
garantiza que la víctima potencial persiga verse cubierta plenamente frente al riesgo de
daño, que es el resultado socialmente óptimo.
En cambio, las reglas de la acumulación y de la deducción inducen a la víctima
potencial a adoptar niveles subóptimos de aseguramiento, aunque ello es así por
razones distintas:
– La deducción convierte el aseguramiento first-party en un seguro third
party que favorece al causante potencial de daños, pues éste, en la
medida de la deducción, deja de tener que pagar por lo que ha hecho.
La víctima, pues, prefiere un nivel de cobertura inferior a la cobertura
completa para así beneficiar menos al dañador. Cuanto más extensa sea
la cobertura del aseguramiento, menor será la indemnización esperable
del tercero responsable bajo la regla de la deducción (al ser mayor la
rebaja por lo percibido de otras fuentes de compensación). Y la
cobertura de aseguramiento cuesta, no sólo a la sociedad, sino también a
la víctima potencial. En los seguros privados, porque paga las primas.
Los esquemas de aseguramiento colectivo, porque los soporta (al menos
en parte) implícitamente: menor salario, por ejemplo, a cambio de
cobertura frente a accidentes de trabajo y otros infortunios. Los
mecanismos de ayuda solidarista, porque se sufragan también con sus
impuestos. De este modo, la potencial víctima se ve inducida a alejarse
InDret 1/00 Fernando Gómez Pomar
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del nivel completo (y socialmente óptimo) de cobertura. Y para ella es
un comportamiento racional (aunque socialmente ineficiente), ante la
restricción que le supone la regla de deducción.
– La acumulación seduce a la víctima potencial con la posibilidad de
obtener doble compensación (siquiera sea parcial) y, por ello, convierte
en atractiva la transferencia de renta que tiene lugar desde el estado del
mundo “producción del daño” al estado “no producción del daño”. Mas esta
preferencia se expresa a través del ahorro que supone una cobertura
simplemente parcial: ex ante, la víctima escogerá un aseguramiento
incompleto ante la perspectiva de una posible doble reparación ex-post.
Sólo así consigue igualar su utilidad marginal del dinero (que es la
condición de racionalidad individual en estas circunstancias) entre
ambos estados del mundo, antes y después de sufrir el daño. Pero este
resultado es claramente ineficiente en términos de cobertura del riesgo:
los incentivos son perversos.
Contra lo apreciado en ocasiones por la jurisprudencia española y por no pocos
autores, debe destacarse que la ineficiencia en cuestión deviene más importante cuanto
más participa la víctima potencial (con sus contribuciones o primas) en el
aseguramiento. Dicho de otro modo, la solución de la acumulación empeora las cosas
cuanto más pudiera influir la víctima en el grado de cobertura del daño. En los
sistemas puramente solidaristas -como el de las ayudas a las víctimas del terrorismo- la
ineficiencia es, comparativamente, menos importante (aunque no desaparece, pues la
perspectiva de la ayuda pública influye indirectamente en la cobertura deseada por la
víctima potencial en un seguro privado de accidentes).
¿Cabe, con todo, defender la regla de la deducción apoyándose en el ahorro que
supone en los costes de administración de las reclamaciones judiciales y extrajudiciales
de responsabilidad civil?
Ciertamente, la regla de la deducción reduce la indemnización esperada por la víctima
y, consiguientemente, provoca una disminución de sus incentivos a litigar. Sin
embargo, no creo que el ahorro sea muy significativo: no se trata aquí de eliminar
completamente la vía de la acción de responsabilidad extracontractual –como, en
cambio, ocurre con los accidentes de trabajo en Alemania o Estados Unidos-, solución
que desde luego podría acarrear disminuciones apreciables de los costes de
administración del sistema. Sin embargo, la deducción hace bajar las cantidades que se
van a ventilar en el proceso, restándole así atractivo. Mas parece improbable que esto
pueda compensar las distorsiones de incentivos a la prevención y al aseguramiento
que la regla de la deducción conlleva. El tema, con todo, probablemente merece una
investigación empírica.
· Las fuentes de compensación de carácter benéfico
Hasta aquí sólo he tratado de los problemas de coordinación de la responsabilidad
extracontractual con mecanismos organizados y preestablecidos de compensación de
daños en ciertas esferas de la vida social.
InDret 1/00 Fernando Gómez Pomar
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Sin embargo, son imaginables igualmente fuentes distintas de resarcimiento o
asistencia en favor de las víctimas de accidentes: fundaciones, iglesias o, en general,
entidades y organizaciones filantrópicas, familiares, compañeros de trabajo, amigos o
vecinos pueden muy bien proporcionar al dañado cantidades de dinero o servicios
materiales que contribuyen a compensar total o parcialmente los perjuicios sufridos.
De hecho es frecuente que así suceda en casi todos los casos.
El análisis de eficiencia de los distintos regímenes de coordinación es también aplicable
a estos casos. Sin embargo, algunos factores característicos apuntan aquí a un mayor
atractivo de la regla de la acumulación, sobre todo en los supuestos de ayuda
organizada.
La voluntad expresa o presumible de un benefactor es favorecer a la víctima (que no,
salvo contadísimas excepciones, al dañador). Y ya se sabe que la regla de la deducción
redunda, en último término, en beneficio del causante, no de la víctima. A la vista de
esto, parece claro que la regla de la deducción desincentiva el altruismo y la
beneficencia.
En cuanto a la subrogación en los derechos de la víctima frente al responsable del
daño, si el benefactor la desea puede muy bien reservársela al realizar su contribución
gratuita (y la víctima habrá de aceptarla si pretende aceptar la ayuda que se le ofrece).
Además, al tratarse de supuestos no ordinariamente previsibles, en cuanto al origen
específico y al importe de lo que se puede recibir, y en muchos casos, incluso, en
cuanto a si se va a recibir, no parece que la acumulación de esas cantidades vaya a
perjudicar apreciablemente los incentivos al aseguramiento de la víctima potencial.
· Sentencias del Tribunal Supremo
Sala y fecha Ar. Ponente Partes
1ª , 31.5.1985 2839 Fernández Rodríguez Manuel F. C. c. Antonio M. M. y “La Estrella, S. A.”
1ª , 21.3.1997 2186 Barcalá Trillo-Figueroa Ismael G. de A. c. Julián E. R.
1ª , 19.5.1997 3885 Almagro Nosete (No consta) c. “Coto Minero de Narcea, S. A.”
1ª , 11.11.1997 8972 Villagómez Rodil Francisco de Asís M. V. c. CEPSA y TICSA.
1ª , 10.2.1998 979 Martínez-Calcerrada Gómez María Oliva B. C. c. Sociedad Anónima Alimentaria
Aragonesa
1ª , 3.3.1998 1044 Marina Martínez-Pardo Eutimia C. P. c. Jesús Z. D., Cooperativa
“Agrupación Sindical San Pedro” y Mutua de
Seguros “Mesai”.
1ª , 20.3.1998 1708 Martínez-Calcerrada Gómez Trinidad F. R., María M. G., José y Álvaro P. S., y
“Construcciones Pichel Hermanos, S. L.” c.
“Granitos Soygar, S. L.”
1ª , 8.6.1998 4278 Barcalá Trillo-Figueroa Elvira R. C. c. “Lexomosa, S. A.” y Juan Carlos F. G.
3ª , 31.1.1996 474 Mateos García Afectado por el atentado a “Hipercor” c. Ministerio
del Interior.
3ª , 20.5.1996 4407 Xiol Ríos Padres de Cristóbal O. P. c. Ministerio de Defensa.
3ª , 16.4.1997 2689 Hernando Santiago Sebastián C. M. c. Ministerio de Defensa.
3ª , 18.7.1997 6083 Sieira Miguez Afectado por el atentado a “Hipercor” c. Ministerio
del Interior.
3ª , 27.3.1998 2942 Hernando Santiago María del Carmen de F. C. c. Administración del
Estado.
3ª , 17.4.1998 3832 Sieira Miguez Ramona G. S. y herederos de Francisco del A. F. c.
Ministerio de Defensa.
3ª , 12.5.1998 4956 Peces Morate Margarita B. S. c. Diputación de Barcelona.
3ª , 3.10.1998 8345 Peces Morate Padres de Carlos Ángel V. V. c. Ministerio de
Defensa.
InDret 1/00 Fernando Gómez Pomar
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3ª , 8.10.1998 7815 Hernando Santiago Padres de Miguel Ángel E. R. c. Ministerio de
Defensa.
4ª , 2.2.1998 3250 Cachón Villar Viuda e hijos de Mariano L. L. c. Excmo.
Ayuntamiento de Santa Amalia, “MAPFRE” y “La
Estrella, S. A.”.
4ª , 23.6.1998 5787 Gil Suárez M.ª Cruz L. H. e hijos, Alfonsa C. F. e hijos y Josefa
J. P. e hijos c. aseguradora “Gerling-Konzer
Allgemeine Versicherungs-Aktiengeselschaft” y
Administración del Estado.
4ª , 12.2.1999 1797 García Sánchez Viuda e hijos de Antonio C. P. c. “Electrosur
Sociedad Cooperativa Limitada”, “Iberdrola, S. A.” y
“Generalli Cía. de Seguros”.

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RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL

Categoría : General

RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL: La indemnización de daños y perjuicios derivada de accidente de circulación debe considerarse como deuda valor. Interpretación de la Sentencia del Tribunal Constitucional 181/2002 de 29 de Junio

http://www.asociacionabogadosrcs.org/jurisprudencia/revista5/sentencia14.html

Sentencia de la Audiencia Provincial de Granada, de veintinueve de octubre del dos mil dos. Ponente: Ilmo. Sr. D. Carlos Rodríguez Valverde

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Como reiteradamente ha declarado este Tribunal no se puede olvidar que la indemnización es una deuda de valor -según constante y uniforme doctrina del Tribunal Supremo- es decir, lo que se pretende es que cuando por el tiempo transcurrido entre el nacimiento de la obligación y la fecha de pago, ha habido un quebrantamiento de la moneda, éste es preciso compensarlo, esto es se tiende hacia una revalorización del nominal en los justos límites, para que tenga el mismo valor adquisitivo al tiempo del pago, por tanto en el presente caso aunque el accidente ocurrió en septiembre del 2.000, el baremo aplicable es el del 2.001 tal y como solicita el apelante; le corresponde por incapacidad temporal la cantidad total de 2.432.606 ptas. que corresponden a 479.416 ptas. de los 56 días que estuvo hospitalizado a razón de 8.561 ptas. el día, 1.732.044 ptas. por los restantes 249 días que estuvo impedido a 6.956 ptas. día, más el 10% de ambas cantidades (tal extremo concedido por la sentencia de instancia no ha sido impugnado por los apelados) y por secuelas 14.145.669 ptas., es decir, 59 puntos a 217.961 ptas. son 12.859.699 ptas., más el 10% de dicha cantidad, lo que hace un total por ambos conceptos de 16.578.275 ptas.-

SEGUNDO.- Sentado lo anterior es evidente que no existe error alguno en la valoración de la prueba respecto al grado de incapacidad que le ha quedado al perjudicado, ya que tanto el Médico Forense (folio 31) como la Dra. C. M. (folio 62) han coincidido en que las secuelas que le han quedado le producen «una incapacidad total para su trabajo habitual», sin que tenga valor probatorio alguno el informe médico aportado por el interesado, puesto que ni ha sido ratificado, ni sometido a la contradicción de las partes; lo mismo se ha de decir con respecto a las secuelas ya que el Juzgador a quo, de conformidad con el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, ha considerado correcta la valoración que de las mismas se hace en el informe de la mencionada Dra., sin que se pueda reconocer el síndrome postraumático cervical ya que el propio médico forense dice que «podría pasar desapercibido», ni la rigidez del dedo meñique de la mano izquierda, pues dicho facultativo dijo en el plenario «que debe desaparecer y no ocasiona una malformación».-

TERCERO.- La sentencia del Tribunal Constitucional 181/2.000 de 29 de junio, en su fundamento de derecho 21 dice textualmente: «De lo antes razonado se desprende que, en relación con el sistema legal de tasación introducido por la Ley 30/1.995 y en los aspectos que las dudas de constitucionalidad cuestionan, la inconstitucio-nalidad apreciada, por violación de los artículos 9.3 y 24.1 de la Constitución, ha de constreñirse a las concretas previsiones contenidas en el apartado B de la Tabla V del Anexo, y ello no de forma absoluta o incondicionada, sino únicamente en cuanto que tales indemnizaciones tasadas deban ser aplicadas a aquellos supuestos en que el daño a las personas, determinante de incapacidad temporal, tenga su causa exclusiva en una culpa relevante, y, en su caso, judicialmente declarada, imputable al agente causante del hecho lesivo. La anterior precisión conduce a la adecuada modulación en el alcance del fallo que hemos de pronunciar. En efecto, cuando se trate de resarcir daños ocasionados sin culpa, es decir, con base en responsabilidad civil objetiva o por riesgo, la indemnización por perjuicios económicos, a que se refiere el apartado letra B de la Tabla V del Anexo, operará como un auténtico y propio factor de corrección de la denominada indemnización básica (incluidos daños morales) del apartado A) conforme a los expresados términos dispuestos en la Ley, puesto que, como ya hemos razonado, en tales supuestos dicha regulación no incurre en arbitrariedad ni ocasiona indefensión. Por el contrario, cuando la culpa relevante y, en su caso, judicialmente declarada, sea la causa determinante del daño a reparar, los perjuicios económicos o ganancias dejadas de obtener (artículo 1.2 de la Ley 30/1.995) podrá ser establecida de forma independiente y fijada con arreglo a lo que oportunamente se acredite en el correspondiente proceso», por tanto al no haberse acreditado en el presente caso perjuicios económicos o ganancias dejadas de obtener en concreto, es totalmente acertada la aplicación del 10% como factor de corrección.-

CUARTO.- Finalmente al haber quedado acreditado en autos que el perjudicado se dedicaba a la actividad ganadera y a la fabricación artesanal de quesos, el factor de corrección de la Tabla IV por la incapacidad permanente total para su trabajo habitual, se fija en el máximo, es decir, 11.422.641 ptas. igualmente se han de conceder las 78.176 ptas. (469’85 €) reclamadas por gastos justificados derivados del accidente, por lo que la indemnización total asciende, salvo error u omisión, a la suma de 28.079.092 ptas.-

QUINTO.- Procede declarar de oficio las costas de esta alzada.-

Vistos los artículos citados y demás de aplicación

FALLO

Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por Manuel D. G., representado por el Procurador D. Leovigildo R. P., debo revocar y revoco la sentencia de 14 de febrero del 2.002, dictada en el Juicio de Faltas N° 3/02 del Juzgado de Instrucción N° 3 de Granada, en el solo sentido de conceder al citado apelante una indemnización de 28.079.092 ptas., lo que equivale a 168.758’74 €, manteniendo íntegramente los demás pronunciamientos y declarando de oficio las costas de esta alzada.

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Daños y perjuicios causados por hechos ilícitos

Daños y perjuicios causados por hechos ilícitos
La palabra responsabilidad proviene del latín respondere, que se refiere a la capacidad de una persona para responder sobre los hechos propios, lo cual no es necesariamente una regla, como veremos más adelante. Conforme a la doctrina el término “responsabilidad” significa la sujeción de una persona que vulnera un deber de conducta impuesto en interés de otro sujeto a la obligación de reparar el daño producido.

La responsabilidad civil extracontractual subjetiva, establecida desde los tiempos de la antigua Roma, en la que la Ley de las XII Tablas autorizaba a los acreedores a conducir después de sesenta días de prisionero al deudor para venderlo como esclavo, fue desarrollada por obra de los juristas medievales en relación al daño, a nivel federal se vincula a la necesidad de demostrar la culpa (negligencia, imprudencia o impericia), o el dolo, en los cuales se sustenta la responsabilidad del agente dañoso.

En nuestro Estado, esta figura jurídica encuentra su asidero en el artículo 2024 del Código Civil del Estado de Tabasco, que prescribe la obligación de reparar los daños junto con los perjuicios, sin considerar para ello el dolo, la culpa, la negligencia o la imprudencia.

Dicho ordinal, a su vez, se engarza en el principio general contenido en la fracción B – IV del Artículo 20 de la Carta Magna, que garantiza el amparo judicial para efectos de reparación a quienes hayan sufrido daños en su persona, propiedad o intereses morales. Esta norma legal establece la relación entre el daño -perjuicio- y la reparación y el nexo de referencia, precisa la concurrencia de ciertos elementos, a saber, el daño causado, la antijuricidad y la culpabilidad.

En cuanto a su concepto, éste se encuentra determinado en el Artículo 2023 del Código Civil local, del siguiente modo:

“Cuando un hecho cause daños y perjuicios a una persona y la ley imponga al autor de este hecho o a otra persona distinta la obligación de reparar esos daños y perjuicios, hay responsabilidad civil.”

De dicho artículo se desprende que la obligación de reparar los daños y perjuicios causados por un hecho, pueden ser cubierta por el autor del mismo o por otro, además de que el origen de toda responsabilidad civil es un acto al que se le pueda considerar como causa del daño.

B.DEFINICIÓN GENERAL DEL TEMA
El término “daño” se refiere a toda suerte de mal material o moral. Esta definición se debe entender en el sentido de daño material. El daño también puede ser moral. De este modo, en el ámbito federal, el Artículo 2108 del Código Civil vigente, entiende por daño “la perdida o menoscabo sufrido en el patrimonio por la falta de cumplimiento de una obligación.

Lo que es notorio, es que en materia de responsabilidad civil, el daño se encuentra generalmente relacionado con el concepto de perjuicio, que resulta ser la categoría opuesta del daño emergente, como veremos posteriormente.

Cuando un hecho cause daños y perjuicios a una persona y la ley imponga al autor de este hecho o a otra persona distinta la obligación de reparar esos daños y perjuicios, hay responsabilidad civil.

Los daños y perjuicios cuya reparación impone la ley, pueden provenir de un hecho ilícito, según se dispone en este Título o de un hecho lícito, de acuerdo en este segundo caso con lo establecido también en este Código, en los artículos 2070 y 2074.

La obligación de reparar los daños y perjuicios, queda señalada en el Artículo 2024, ya que según éste, el autor de un hecho ilícito debe reparar los daños y perjuicios que con tal hecho cause a otra persona, a menos que demuestre que el daño o el perjuicio se produjo como consecuencia de culpa o negligencia inexcusable de la víctima. Los derechos que se protegen al implementarse la figura del daño moral son aquellos que protegen la paz, integridad, honorabilidad, y la salud mental y espiritual.

C.CONCEPTO DE DAÑO Y PERJUICIOS
Los daños y perjuicios cuya reparación impone la ley, pueden provenir de un hecho ilícito, según se dispone en el Código Civil del Estado de Tabasco y de acuerdo en este segundo caso con lo establecido también en sus artículos 2070 y 2074.

Para los efectos del señalado ordenamiento en el Estado se entiende que los hechos voluntarios son lícitos o ilícitos. Son lícitos los hechos voluntarios que, produciendo consecuencias de derecho, no son contrarios de la ley. Son ilícitos los hechos voluntarios contrarios a la ley.

Toda acción humana puede consistir en una acción positiva (facere) o en una acción negativa, omisión o abstención (non facere). Para que la acción u omisión pueda ser considerada como fuente de responsabilidad es preciso que pueda ser calificada como ilícita o antijurídica.

En este sentido, el acto o el hecho jurídico que provoca responsabilidad civil o responsabilidad objetiva, debe contener los elementos de culpa, ilicitud o antijuridicidad, en el entendido de que el responsable deberá ser capaz de restablecer las cosas a su situación original, y en caso de no hacerlo, indemnizar al perjudicado de acuerdo a la ley.

Conviene también señalar que la imputación de tal conducta al agente provocador puede ser por un comportamiento enteramente suyo, es decir, por hecho propio; o bien, por una conducta de otro, sea, por hecho ajeno, cuyo autor no ha tenido relación jurídica previa con el ofendido.

D.CONCEPTO DE HECHO ILÍCITO
E.CONCEPTO DE HECHO ILÍCITO CIVIL
II.INTRODUCCIÓN
Para abordar este tema, comenzaremos diciendo que el concepto de hecho ilícito civil debe diferenciarse claramente de su homólogo en el ámbito penal, por lo que de la búsqueda practicada en diccionarios jurídicos, acerca de la definición de ambos términos, encontramos que en derecho penal, se entiende por hecho antijurídico la conducta que realiza el tipo de una ley penal, aunque falte el aspecto culpable. Los hechos antijurídicos, se califican, según la gravedad de la amenaza y de la pena en crímenes y delitos.

En el derecho civil, se entiende por hecho antijurídico a la acción generadora de daños que acarrean responsabilidad civil, en la siguiente forma:

a) Hecho abusivo; Acción ejercida en forma antifuncional, que ocasiona un resultado dañoso.

b) Hecho ilícito: Acción violatoria de la ley.

C) Hecho excesivo: Acción que en su ejercicio ocasione un perjuicio mayor del funcionamiento permitido, generando responsabilidad civil.

El hecho jurídico modifica la realidad jurídica, ya que la norma le atribuye efectos legales, ya que corresponde al cumplimiento de una hipótesis contenida en el cuerpo de la ley, por lo que necesariamente debe tener consecuencias. En este contexto, se puede señalar que el hecho ilícito es violatorio de la ley.

Cabe manifestar que mientras ante el hecho ilícito penal, se acreditan los elementos del cuerpo del delito, para justificar la responsabilidad del inculpado y la autoridad responsable para juzgar el grado de responsabilidad en que incurrió el reo, deberá tomar en consideración los elementos que obraban en autos, al dictarse la sentencia respectiva, a saber:

•ELEMENTOS DEL CUERPO DEL DELITO
•SU INCLUSION EN AUTOS PARA JUZGAR EL GRADO DE RESPONSABILIDAD.
En el hecho ilícito civil, las causas de responsabilidad por un daño causado y la consiguiente obligación de responder del mismo aunque el no se obre ilícitamente, debe entenderse en el sentido de que establece una norma para determinar una relación de causa a efecto necesaria para la imputabilidad del causante.

•DAÑO
•HECHO
•RELACION CAUSAL
En este rubro cabe distinguir también dos importantes vertientes, que ya han sido desarrolladas con mayor detenimiento en el la delimitación del tema, pero de las que cabe manifestar que mientras en la responsabilidad contractual, el autor del daño y su víctima han creado por su voluntad (el contrato que celebraron), la posibilidad del daño, en la extracontractual esta posibilidad no ha sido creada por los contratantes. Estos, en la primera, están vinculados con anterioridad al hecho productor de la responsabilidad, y en la extracontractual el vínculo nace por la realización de los hechos dañosos y en los precisos momentos en que esta realización tiene lugar. Además, en la responsabilidad contractual hay una obligación precisa de efectuar un hecho determinado, cuya falta de ejecución determina dicha responsabilidad, en tanto que en la extracontractual no existe obligación alguna determinada.

El daño cuyo resarcimiento se persigue, tiene como origen el incumplimiento del deber de cuidado atribuible al que se imputa como responsable, con motivo de la relación contractual por la cual su contraparte se compromete a hacer o dar, a cambio del pago de un precio determinado.

El tema que se aborda, es, sin duda, fundamental en la disciplina que nos ocupa, ya que – a nuestra consideración – la responsabilidad, que se encuentra presente en todos los ordenamientos de la Legislación Mexicana, emana del atributo de bilateralidad de la norma, al establecer la obligación del sujeto de acatar el cumplimiento de las obligaciones derivadas de hechos suscitados a consecuencia de sus propias acciones/omisiones, con afectación negativa en la esfera jurídica de otras personas físicas o jurídicas colectivas.

En el medio jurídico, solemos denominar como “responsabilidad” a la consecuencia lógica del vínculo entre un derecho y una obligación, en atención a la necesidad jurídica de una persona de cumplir con el derecho de otra. Esto se debe a que en nuestro entorno cotidiano, podemos identificar diferentes tipos de obligaciones, tanto las morales, como jurídicas, sociales, familiares, personales, técnicas, y muchas más, según la utilidad que pueda aportar su clasificación; el aspecto rescatable en todas ellas, es que a una obligación siempre será correlativa a un derecho.

Aunque trascendental, esta responsabilidad, por su interés privado no es absoluta, ya que en particular, la víctima del daño, que a la vez sería el beneficiario de la indemnización en la que se valora la responsabilidad civil derivada del mismo, puede renunciar a la misma siempre que esta renuncia no atente contra el interés u orden público, ni perjudique a terceros.

Recapitulando con el primer trabajo que ya fue entregado en fecha anterior, señalaremos que la responsabilidad civil trasciende la materia civil, ya que, al estar presente en diversos ordenamientos como la obligación que tiene el autor de un delito o falta de reparar económicamente los daños y perjuicios causados o derivados de su infracción, podría reputarse casi universal.

A nuestra consideración, el verdadero sentido de la responsabilidad no debe limitarse al derecho positivo, sino integrarse a la conciencia social, no por el hecho de sujetarse a la posibilidad de que sea exigible por quienes pudieran verse afectados, sino partir de una concepción tendiente a la protección de la esfera jurídica de todo individuo, como requerimiento ético, necesidad social y parte de una cultura de respeto a la persona humana, a su integridad física y mental. El objetivo de la responsabilidad civil es compensar a la víctima por los daños causados por lo que persigue un interés privado, en el que la indemnización de perjuicios comprenderá no solo los ocasionados al agraviado, sino también a sus familiares o a terceros.

A.IMPORTANCIA DEL TEMA
Este trabajo trata sobre la responsabilidad extracontractual derivada de los hechos ilícitos. Para delimitar el tema, es importante señalar que una de las diferencias fundamentales entre la responsabilidad contractual y la extracontractual reside en la carga de la prueba, pues en la responsabilidad derivada de un contrato, el acreedor de la respectiva prestación no está obligado a demostrar la culpa del deudor, ya que ésta se presume en tanto el segundo no demuestre que su incumplimiento o el atraso no le son imputables, como el caso fortuito o la fuerza mayor; en cambio, en la responsabilidad extracontractual le compete al damnificado demostrar la culpabilidad del autor del acto lícito.

Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes contratantes, pues obligan tanto a lo que se expresa en ellos, como a las consecuencias que la equidad, el uso o la ley hacen nacer de la obligación, según la naturaleza de ésta. La diferencia entre ésta y la extracontractual, es que en la contractual basta demostrar el incumplimiento para que se presuma la culpa.

Otra diferencia importante entre ambas, es que la responsabilidad contractual puede ser limitada mediante una cláusula limitadora de la responsabilidad (cláusula penal, por ejemplo), si bien existen excepciones. En el ámbito de la responsabilidad extracontractual no existen las cláusulas de exoneración de la responsabilidad porque no existe contrato.

B.DELIMITACIÓN DEL TEMA
C.ANUNCIO DE LA DISTRIBUCIÓN DEL DESARROLLO
La reparación del daño ocasionado podrá consistir en obligaciones de dar, de hacer o de no hacer algo, y se determina por el Juez, atendiendo a la naturaleza de la infracción y a las condiciones personales y económicas del culpable.

Por lo anterior, este trabajo se desarrolla apegado a los criterios que se señalan a continuación:

Para que la reparación se dé, debe existir, entonces la determinación de la responsabilidad, emanada, en este caso, de la realización de hechos ilícitos que hayan causado daños y perjuicios, de lo que se desprende que los hechos ilícitos son generadores de responsabilidad civil tanto por hechos propios, como por hechos ajenos e incluso de cosas animadas e inanimadas.

En el cumplimiento de esta responsabilidad, también debe haber quedado debidamente probada la relación causal entre el hecho lesivo y el daño causado, misma que debe tener determinar la imputabilidad de la obligación, sobre las características de causa directa e inmediata.

Con lo anterior, podrá decirse que efectivamente existirá un resarcimiento efectivo del daño, tanto compensatorio, como el moratorio, procedente en caso de una relación contractual previa, así como el de los perjuicios emanados del hecho antijurídico causante de la lesión.

A lo anterior queda aunado el daño moral, como una veta importante de responsabilidad, ya que entre los bienes tutelados del individuo, la norma también reconoce los derechos personalísimos, que de ser afectados pueden provocar una alteración del espíritu tal, que no puede ser propiamente reparada, pero si compensada mediante la reparación pecuniaria.

Asimismo, se abordarán las excluyentes de responsabilidad, categorizadas en causas naturales y del hombre, mismas que, en su momento, pueden significar, tanto la imposibilidad de cumplir en tiempo con una obligación, o, en su caso, evitar el hecho causante del daño, lo que excluye la culpa en todos sus grados, y por tanto, la imputabilidad, que viene aparejada con la indemnización.

Finalmente, este trabajo concluye con algunas consideraciones sobre los puntos más importantes y los de mayor interés en el tema que nos tocó abordar, con motivo de la apasionante materia que hoy nos ocupa.

El hecho ilícito en sí implica una conducta antijurídica, culpable o dañosa, que no se valora para la reparación del daño o indemnización, pero si en un momento posterior, en el caso específico de que la ley así lo establezca, por lo que en nuestro Estado la valoración de la culpa en la producción del daño se presta a confusión, al tratar de referirnos a la responsabilidad civil.

Algún día se comentó en la clase de interpretación que el derecho, que deriva su deber ser de la necesidad moral y tienden a la permanencia, está basada en la valoración de la conducta humana, y en parte, se trata de normas de conducta diferenciables de las leyes puramente físicas.

No está de más señalar que en el ámbito jurídico, frecuentemente se utilizan las palabras antijurídico, ilícito e injusto indistintamente, lo que origina cierta confusión de conceptos.

Aclarando, la Antijuridicidad es un concepto negativo, se señala como antijurídico lo que es contrario al derecho, simplemente como lo contrario a la ley, sino en el sentido oposición a las normas de cultura reconocidas por el Estado. Se trata de una contradicción entre una conducta determinada y el concreto orden jurídico impuesto por el Estado.

Una misma conducta exterior puede ser conforme al derecho o antijurídica, según el sentido que el agente atribuya a su acto, según la disposición anímica con que lo realice. Estos elementos de índole subjetiva son denominados elementos subjetivos del injusto.

En este sentido, el delito no es lo contrario a la ley, sino más bien el acto ajustado a lo previsto en la ley penal. La antijuridicidad es la contradicción a las normas culturales establecidas por el Estado. En la doctrina encontramos un doble sentido a la Antijuridicidad: el formal y el material. En este rubro, hemos aprendido que la antijuridicidad formal está constituida por la conducta opuesta a la norma, mientras que la antijuridicidad material se halla integrado por la lesión o peligro para bienes jurídicos.

Revisando criterios jurisprudenciales, hemos constatado que también es posible encontrar casos en que los factores positivos y negativos del delito, pueden darse supuestos en los que hay la ausencia de antijuridicidad. En los casos en que la conducta típica esté en aparente oposición al derecho. Así, toda acción típica y punible, según la ley, es antijurídica, pero no lo será una acción que no esté tipificada y sancionada por la ley, aunque, desde un punto de vista ético, sea de gravedad relevante.

Como se acaba de señalar, lo antijurídico tiene un contenido material, la ley no crea lo antijurídico, sino que simplemente lo delimita, ya que en la vida del derecho conocemos normas y leyes referidas a intereses vitales, que la protección jurídica eleva a bienes jurídicos. Junto al bien jurídico está la norma que lo protege, de aquí que el delito que ataca un bien jurídico, sea lo contrario a la norma. Por ello Jiménez Asúa afirma que en vez de hablar de antijuridicidad, sería más correcto decir lo contrario a la norma.

De lo anterior se desprende que el elemento culpa es determinante para la clasificación jurídica de la obligación, pero es la determinación del daño y su relación causal con el hecho ilícito productor el mismo, el que determinará la existencia o no de la responsabilidad civil.

Un buen ejemplo para abordar el tema, lo encontramos en una tesis jurisprudencial que afirma que para poder reputar culpable a la víctima del hecho dañoso que originó la responsabilidad civil, debe probarse que el daño se produjo por la causa eficiente de la pasiva, esto significa que si el hecho generador se hubiera producido aun sin la intervención de ésta, entonces no existe responsabilidad. En caso contrario, si se demuestra que la conducta originó la causa determinante y eficiente del daño, aun cuando la última al hecho lesivo hubiera sido de la pasiva, será responsable la persona inculpada.

Se puede entender por culpa la posibilidad de prever o previsibilidad el resultado no requerido. Esta es otra de las formas de participación psicológica del sujeto en el hecho, junto al dolo el cual se puede definir como la conciencia de querer y la conciencia de obrar, traducidas estas en una conducta externa, es decir, es la voluntad consciente, encaminada u orientada a la perpetración de un acto que la ley prevé como delito.

La preterintención es el resultado punible que sobrepasa la intención del autor denominase delito preterintencional. El diccionario jurídico de Cabanellas, define al delito preterintencional como aquel que resulta más grave que el propósito del autor, es decir, que el autor del delito obtiene un resultado que no se esperaba y que sobrepasa a lo que el busco o tenia como fin a cuando cometió el delito.

En cuanto a la clasificación de la culpa, se distingue la “culpa mediata” de la “culpa inmediata”; esta, cuando existe una relación cierta y directa entre la culpa del individuo y el resultado de ella, como si un empleado del tren en marcha deja inadvertidamente abierta la puerta de un vagón de pasajeros y se cae un niño a la vía; aquella, cuando entre la culpa del individuo y su resultado inmediato y directo, surge un hecho nuevo, “indirecto y mediato”, que tiene por consecuencia un daño, ejemplo, en el mismo caso expresado del tren en marcha, si al ver caer al hijo, el padre se lanza a socorrerlo y muere el padre, más al hijo no le sucede nada.

El empleado negligente no es responsable de la muerte del padre, quien se lanzo voluntariamente a la vía en socorro del hijo; en una palabra, se responde de la “culpa inmediata” no de la “culpa mediata” porque esta más bien es una ocasión de la causa y no una causa de la causa, y la culpa debe tener una relación directa con el hecho incriminado. No hay relación de causalidad.

Se distingue también la culpa derivada de un hecho ilícito de la que no deriva de delito; aquella, cuando interviene el resultado en el momento de cometerse un hecho punible; ejemplo, si un ladrón nocturno para apoderarse de una gallina, le dispara un tiro y mata a una persona que no había visto.

La división más exacta de la culpa es en culpa consciente y culpa inconsciente, que Carrara denomina culpa con previsión y culpa sin previsión; y que los romanos denominaban “culpa ex ignorancia” y “culpa ex lascivia”. En la culpa consciente, el autor del hecho dañoso se representa las consecuencias que puede producir su acto, mientras que en la inconsciente falta en el agente esta representación.

Asimismo, se divide en culpa lata, leve y levísima, consistiendo la primera en un hecho que solo hubieran previsto todos los hombres; la segunda en un hecho que solo hubieran previsto los hombres diligentes; y la tercera, en un hecho que solo una extraordinaria diligencia hubiera podido prever.

En la clasificación de la responsabilidad subjetiva con culpa, derivada de hechos ilícitos, tal como se comentó en clase, encontramos tres presupuestos fundamentales:

En relación a la norma: la conducta antijurídica por violación de un derecho subjetivo privado, se considera causada por un hecho ilícito civil y su derivación directa e inmediata será la reparación de daños y perjuicios, conocida como responsabilidad civil, sin embargo, desde el momento en que el daño es causado, pueden ser aplicados los preceptos de la responsabilidad civil, lo que también abarcaría los hechos ilícitos en materia penal, independientemente de la aplicación del castigo que prevé la norma objetiva.

Sin ahondar más en el asunto, es menester considerar que los conceptos de responsabilidad civil extracontractual por violación de una norma de observancia general y la responsabilidad civil contractual por violación de normas de observancia particular, juegan un papel importante en esta clasificación, ya que del mismo modo, que podrían en un momento determinado equipararse al hecho ilícito civil y al hecho ilícito penal, por las consecuencias que el deberá afrontar el deudor.

En relación al sujeto: en cuanto al elemento subjetivo de la culpa, se consideran en esta clasificación tanto la imprudencia o falta, en sus gradaciones de culpa grave, leve o levísima, como el dolo o intención malévola que haya llevado al responsable a provocar el hecho causante del daño.

En relación a las consecuencias del hecho dañoso: finalmente, dependiendo de si la afectación haya sido de índole económica, (ya sea como daño emergente o como lucro cesante (perjuicio); moral (ya sea sobre aspectos de tipo social o afectivo); o haya recaído en la integridad personal del afectado, éste debe razonarse sólo si es un daño cierto y directa e inmediatamente consecuente al hecho que provoca el daño.

Este tipo de responsabilidad no se circunscribe únicamente al ámbito civil; también se considera en otras materias, como sucede en la penal, lo que puede constatarse fehacientemente, puesto que en lo relativo a penas y medidas de seguridad, encontramos en el Artículo 16 del Código vigente en nuestro Estado, la reparación de daños y perjuicios, establecida, a su vez, en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicano.

En este sentido, en la materia penal se determina que, cuando la reparación del daño causado por un delito, deba exigirse a terceros, tendrá el carácter de responsabilidad civil, y previene que están obligados a reparar el daño, los dueños, empresas o encargados de negociaciones o establecimientos mercantiles de cualquiera especie, por los delitos que cometan sus obreros, jornaleros, empleados, domésticos y artesanos, con motivo y en el desempeño de su servicio.

De este modo, cuando se trata de una denuncia de hechos delictuosos, no es la denuncia la que origina los daños y perjuicios causados, puesto que la verdad es que, si algunos se producen como consecuencia de la privación de la libertad del inculpado, debe aceptarse que ellos serían consecuencia inmediata y directa del ejercicio de la acción penal por el agente del Ministerio Público, de la orden de aprehensión dictada por el Juez de la causa criminal, del auto de formal prisión y, en fin, de la tramitación misma del proceso penal.

En tales situaciones, sobrevienen causas consistentes en la intervención de terceros, determinantes de los resultados, que quitan el nexo que debe de existir de causa a efecto, entre la denuncia de los hechos delictuosos y los daños producidos.

Lo anterior constituye el presupuesto necesario e indispensable para la procedencia de una acción, se encuentre o no, vinculada a un proceso penal, en el que, como ya dijimos, también procede la responsabilidad civil, preceptuándose esta regla especial de competencia para el juez penal en el Artículo 16 del Código de Procedimientos Penales del Estado, que formula la procedencia de ejercitar ante el juzgador penal la acción civil de reparación de daños y perjuicios, ocasionados por el hecho sometido a su jurisdicción.

En el mismo sentido, se codifica que cuando el ofendido no ejercite la acción, el Ministerio Público es el competente para hacerlo de oficio o a solicitud de aquél, substanciándose la reclamación de daños y perjuicios se substanciará como procedimiento especial en los términos previstos por el Código adjetivo en materia penal. No está de más señalar que en el párrafo segundo de su Artículo 8, se preceptúa que “los tribunales decidirán acerca de la reparación de daños y perjuicios que reclamen el ofendido, sus derechohabientes o el Ministerio Público”, de lo que se desprende que éste, al ejercitar la acción penal en el ejercicio de sus atribuciones, debe aportar las pruebas correspondientes a la reparación del daño.

Finalmente, es preciso señalar que es obvio que tanto incumple sus obligaciones el que obra ilícitamente, con violación de las leyes penales, como el que transgrede sus deberes derivados de sus relaciones contractuales.

En cuanto a los elementos de la culpa, podemos distinguir los conceptos fundamentales que son indispensables en su manejo, tal como sucede con el concepto de imprudencia, que para concretarse exige una acción, y consiste en obrar sin cautela, en contradicción con la prudencia, es la culpa por acción (culpa in agenda).

Los individuos están obligados a observar, en todas las circunstancias de la vida, aquellas condiciones bajo las cuales se hace compatible su conducta, de acuerdo con las enseñanzas de la experiencia, con los intereses jurídicos de los demás, y por tanto a dirigir sus cuidados y diligencias en tal sentido y a emplearlos en tal medida, que no hay otro remedio sino conocer experimentalmente que ha cumplido con su deber. La conducta contraria es imprudente.

En el Derecho Español se divide la imprudencia en temaria y simple. Equivale la primera a la culpa lata, y la segunda a la leve. La imprudencia punible esta integrada por tres elementos: Una acción u omisión voluntaria no maliciosa, un mal efectivo y concreto y una relación de causa a efecto que ligue por modo evidente ambos extremos.

La imprudencia es conducta genérica contraria a la policía, conducta no conforme a los intereses generales de seguridad, e implica la mayor parte de las veces una actividad positiva.

Por otra parte, la negligencia es una omisión, desatención o descuido, consiste en no cumplir aquello a que se estaba obligado, en hacerlo con retardo, es la falta de uso de los poderes activos en virtud de los cuales un individuo, pudiendo desarrollar una actividad, no lo hace por pereza psíquica. Negligencia es, pues, imprevisión pasiva, falta de diligencia.

La culpa moral de la ignorancia profesional se denomina impericia, ya que el agente responde porque ha descuidado adquirir los conocimientos elementales y necesarios para el ejercicio de su profesión o arte. La torpeza es culpable cuando es grosera y podía evitarla el sujeto tomando ciertas precauciones. El caso típico es el del albañil que desde el andamiaje en el cual trabaja deja caer un ladrillo que mata a un transeúnte.

No debe confundirse la impericia con la poca habilidad profesional, porque la ley exige en las personas que capacita para un determinado ejercicio profesional ciertas condiciones de estudio y formalidades probatorias, pero entre los capacitados hay diferencias de ingenio, de habilidad, de estudio.

Los profesionales pueden incurrir en culpa diversa de incapacidad, si en sus actos hay falta de prudencia o de cuidado, esto es, por imprudencia o negligencia.

En cuanto a la inobservancia de reglamentos, la palabra reglamento se una en sentido amplio, comprende tanto los decretos reglamentarios propiamente dichos, como las leyes, ordenanzas y disposiciones de la autoridad que tengan por objeto tomar medidas propias para evitar accidentes o daños, para la seguridad pública y para la sanidad colectiva.

Las leyes obligan a todos los ciudadanos; sin embargo, algunas se dictan para determinadas personas, como las que se contraen al ejercicio de la medicina, de la abogacía, de la farmacia, de la odontología, de la ingeniería, etc. El profesional puede obrar de acuerdo con la ley que reglamenta el ejercicio respectivo, pero también con imprudencia o negligencia.

Los reglamentos generalmente se dirigen a disciplinar a un determinado ramo de la actividad individual o social, a cautelar a señaladas empresas, y pueden emanar de la autoridad, o de los particulares, en las empresas privadas.

Cuando se trata de una violación de los reglamentos, que produce resultado perjudicial, basta la demostración de la transgresión, sin necesidad de prueba de la previsión o no de las consecuencias, porque el legislador se ha sustituido a los ciudadanos en la tarea de previsión.

También es preciso tener en cuenta la noción de previsibilidad, necesaria en los casos de imprudencia o negligencia, porque la una y la otra se manifiestan objetivamente como un efecto en la valuación de las consecuencias de la actuación propia.

Cuando la imprudencia, negligencia, impericia e inobservancia son atribuibles a varias personas cada una responde en la medida de su culpa, la de uno no excusa la del otro, no hay tampoco complicidad, sino una pluralidad de sujetos. La complicad exige una misma intención criminal, y en la culpa no existe la voluntad de producir el resultado. La culpa de cada persona forma un elemento constitutivo del delito.

Cuando hay culpa en la victima no por eso deja de responder penalmente del resultado delictuoso, el autor por la culpa propia; en nuestro derecho no puede admitirse la compensación de culpas en materia penal. Si toda culpa proviene en la victima como en el caso del transeúnte que se arroja en forma imprevista frente al vehículo, sin que el chofer pueda detenerlo y se mata, la responsabilidad desaparece.

Si el hecho proviene de un tercero, responde este; y si en el accidente resultan lesionados autor y victima, el autor puede ser perseguido por las otras victimas. Puede haber, asimismo, culpa común de las victimas, que se extingue distintamente.

B.LOS HECHOS ILÍCITOS GENERAN RESPONSABILIDAD CIVIL POR HECHOS PROPIOS
En lo relativo a la responsabilidad civil por hechos de terceros, específicamente, en lo referente a los menores, encontramos como fuente de estas obligaciones, nacidas de los actos ilícitos, que tienen obligación de responder de los daños y perjuicios causados por los actos de los menores bajo su poder y que, además, habiten con ellos, aquellos que ejercen la patria potestad sobre los mismos, de lo que se deriva que serán responsables de cumplir con la reparación de las índoles de daños y perjuicios arriba señalados, incluyendo el moral, sea esta resarcitoria o compensatoria.

Sin embargo, este supuesto jurídico tampoco es absoluto, ya que la responsabilidad cesa en el momento en que los actos ilícitos sean ejecutados por los menores, encontrándose bajo la vigilancia y autoridad de otras personas, verificándose en tal momento, una traslación de la responsabilidad a los directores de colegio, talleres, u otras instituciones encargadas de recibir a menores, mismos que por tal hecho, asumen dicha responsabilidad.

En este sentido, el Código Civil Federal, establece criterios idénticos en sus artículos 1919 y 1920, con lo que encontramos concatenación de razonamientos, principalmente en la jurisprudencia aplicable en este rubro, que retomaremos posteriormente.

Entre las personas obligadas a la responsabilidad civil, la legislación tabasqueña también señala a las personas encargadas de los incapaces, conforme a sus artículo 2032 a 2039, que están legalmente obligados por los actos por ellos causados, estableciéndose, además, en el Artículo 2035, la responsabilidad de los directores de sanatorios, hospitales o casas de salud a los que éstos se confíen para su curación, durante el tiempo en que permanezcan en los mismos.

En cuanto a los ascendientes, éstos tienen obligación de responder por los actos de los menores sujetos su patria potestad, exceptuando los casos en deban responder otras personas, como es el caso de los tutores, establecido en el Artículo 2033, los directores de internados, colegios, públicos o privados que no reciban internos, los maestros de grupo y los celadores y vigilantes de dichas instituciones.

Lo anterior por la razón de que, durante el tiempo que el menor, sea alumno o discípulo se halle bajo la vigilancia y autoridad de dichas personas, resultaría imposible que sus progenitores o tutores pudieran evitar los hechos causantes de los daños y sus consecuentes perjuicios.

En este sentido, el legislador tabasqueño ha sido claro, al especificar que tal imposibilidad no debe en ningún momento, resultar de la mera circunstancia de haber sucedido el hecho fuera de su presencia, en caso de surja la imputación que no hayan ejercido suficiente vigilancia sobre los menores o incapacitados.

Ya en otro contexto, ajeno al familiar, se reputa también la responsabilidad civil por hechos de terceros a las personas jurídicas, sobre las lesiones patrimoniales o personales que sus representantes legales puedan causar con motivo o en el ejercicio de sus funciones.

Una lógica similar, la encontramos en el Artículo 2037 y 2038, referente el primero, a la responsabilidad de los maestros artesanos por actos de los operarios, en la ejecución de los trabajos que les encomienden, y el segundo, a la obligación de los patrones en relación a los actos de sus obreros o dependientes en el desempeño de su trabajo, lo que se describirá con mayor detalle en el capítulo de “Daños causados por empleados”

Como dijimos en un principio, tampoco escapan a este tipo de obligación los jefes de casa o los dueños de hoteles o casas de hospedaje, ni el propio Estado, que, conforme a lo señalado en el Artículo 2043 del Código Civil vigente en Tabasco, tiene obligación de responder de los daños y perjuicios causados por sus servidores públicos en el ejercicio de las funciones que tengan encomendadas.

Visto lo anterior, y teniendo como principal fuente al Semanario Judicial de la Federación, localizamos información valiosa al respecto, principalmente en la Quinta Época, caracterizada por la definición de conceptos en relación a cada uno de los rubros que se estudian en este trabajo, teniéndose cuidado de no incurrir en citas a criterios obsoletos, cuya utilización podría provocar desfases en el manejo de los preceptos jurídicos contenidos en la norma positiva.

En primer término, es imprescindible reconocer que el contexto normativo define quiénes son los titulares de la obligación, dada la imposibilidad legal de sancionar económicamente al que causó el daño, por lo que la acción para exigir de terceros su reparación, necesariamente requiere, como toda acción, de un titular.

Dicho así, a los padres corresponde, por natural consecuencia del ejercicio de la patria potestad, cuidar la conducta presente y futura de sus hijos, inculcándoles que como base de toda actividad, en presencia y ausencia de ellos, respeten las normas impuestas en general por la convivencia social.

Cabe manifestar que el respeto a las normas se inculca principalmente en el seno del hogar, por lo que resulta de especial importancia instruir a los menores por las normas especiales que García Máynez define como técnicas, mismas que tienen la particularidad de que su cumplimiento conlleva la correcta ejecución de tareas cotidianas, llevando, su incumplimiento al fracaso llámese accidente, o simple imposibilidad de lograr el objetivo propuesto, siendo, en este contexto, una importante fuente de obligaciones resarcitorias por desconocimiento o imprudente aplicación de las mismas, como sucedería con el menor que pretenda llevar a cabo una tarea propia de su edad desconociendo sus particularidades, lo que podría conducir a hechos imprevistos causantes de daños y perjuicios.

En conclusión, aun cuando los titulares de esa potestad paternal no se encuentren al lado de los menores en todo momento, cualquier proceder ilícito de éstos ha de reflejar responsabilidad para aquéllos, pues su ocurrencia impone presumir que no han atendido a cumplir esa obligación esencial de educar a los hijos despertando en ellos el respeto a la exigencias de la vida en comunidad.

Por esto, si los padres no rinden prueba suficiente para desvirtuar tal presunción, no podrán aprovechar la excepción establecida por el 2036 del Código Civil del Estado de Tabasco, de tal modo, que, como ya expresamos anteriormente, la excepción a la responsabilidad de los padres por los actos de sus hijos, no se puede fincar simplemente en la ausencia momentánea de aquellos o en su ignorancia de los actos técnicos que ejecuten sus descendientes, sucediendo lo mismo en caso de culpa o negligencia inexcusable de la víctima.

El artículo del Código Civil vigente en el Estado que establece que los ascendientes son responsables de los hechos ilícitos cometidos por las personas sujetas a ellos, en virtud de la patria potestad, obedece a que tales ascendientes, en virtud del ejercicio de ésta tienen la obligación de dar a sus hijos o nietos una buena educación, vigilarlos atentamente e impedir que causen daños y perjuicios; así, cuando un hijo causa un daño en determinados casos es dable presumir que los padres no han cumplido con su deber, de modo que la responsabilidad que establece la ley no es propiamente por el hecho de otro, sino por su propia falta.

Por lo mismo, los ascendientes no pueden ser responsables cuando acrediten que no tienen culpa, ni pudieron impedir el hecho o la omisión del que nace la responsabilidad; de tal manera que si se traemos como hecho generador de ésta, una experiencia personal de la que suscribe, ocurrida en el Colegio Paidos, sito en ésta Ciudad de Villahermosa, en el que dos menores de ocho años forcejearon con un lápiz, en un salón de clases y con motivo de ese evento un tercero resultó lesionado, esto constituye un mero accidente del que no deriva ninguna responsabilidad, primero, porque los padres no se encontraban en el lugar de los hechos y, segundo, porque la lesión no se debió a un descuido en la educación del menor, sino a un juego o forcejeo con juguetes y útiles escolares, que es común en los menores de esa edad.

En todo caso – y esto es aplicable a toda responsabilidad por hechos de terceros – el titular de la obligación tiene responsabilidad civil y no criminal, por hechos u omisiones ajenos, trátese del padre, la madre u otros ascendientes, por lo que resulta indudable que, por la misma razón, el menor no tiene responsabilidad civil, porque precisamente se reclama a los padres o ascendientes, por no podérsela exigir a aquél, ya que, de otro modo, no se concebiría que pudiendo exigirse la mencionada responsabilidad a los menores.

Dicho de otra forma, los padres son civilmente responsables por los hechos delictuosos ejecutados por sus hijos, siempre que éstos sean menores de edad, se hallen bajo su patria potestad, en su compañía y a su inmediato cuidado; responsabilidad de la que únicamente pueden librarse, si acreditan que no tuvieron culpa, ni pudieron impedir el acto o la omisión de sus hijos, de que nació la responsabilidad.

El hecho de que los padres concedan a sus hijos, libertades que los pongan en condiciones de cometer actos indebidos, no los libra de la responsabilidad civil de que se habla, porque al concederse tales libertades, faltan al cumplimiento de las obligaciones legales que tienen, de cuidarlos en debida forma.

Estas consideraciones se deducen de los términos en que está redactado el artículo correlativo, conforme a la cual, los padres o tutores, son responsables civilmente por los descendientes que se hallen bajo su patria potestad; y la preposición “por”, que significa “en lugar de”, excluye a los menores de dicha responsabilidad.

El Código Civil de Tabasco, tomando como modelo al del Distrito Federal, relativamente al caso de los menores, el mismo sistema que el que el mencionado código del Distrito estatuye, o sea: que los que ejercen la patria potestad tienen la obligación de responder de los daños y perjuicios causados por los actos de los menores que están bajo su poder y que habitan con ellos; que igual responsabilidad tienen los tutores respecto de los incapacitados que estén bajo su cuidado; y que tal responsabilidad cesa cuando los menores ejecuten los actos que dan origen a ella encontrándose bajo la vigilancia y autoridad de otras personas, como directores de colegios, de talleres, etcétera, pues entonces esas personas asumirán la responsabilidad de que se trata.

Retomando criterios contenidos en tesis jurisprudenciales vigentes, resulta acertado señalar que la ratio legis de las anteriores disposiciones en cuestión, indudablemente consiste en que presumiendo el legislador la falta de vigilancia por parte de los padres o tutores sobre los hijos o incapacitados que tengan a su cuidado, lógicamente deben responder por esa falta suya, sólo que el propio legislador establece la presunción como juris tantum, ya que admite prueba en contrario, al disponer que ni los padres ni los tutores tienen obligación de responder de los daños y perjuicios que causen los incapacitados sujetos a su cuidado y vigilancia, si probaren que les ha sido imposible evitarlo; en la inteligencia de que por disposición de este mismo precepto, tal imposibilidad no resulta de la mera circunstancia de haber sucedido el hecho fuera de la presencia de aquéllos, si aparece que no han ejercido suficiente vigilancia sobre los incapacitados.

Pero indudablemente que no sólo mediante la prueba que destruya tal presunción, quedan eximidos quienes ejercen la patria potestad, del deber de responder civilmente de los daños y perjuicios por los actos de los menores que estén bajo su poder y habiten con ellos, sino también cuando se demuestre (y éste es un principio general vigente en materia de responsabilidad extracontractual, sea que tome su origen en hechos propios, en hechos de terceros o en hechos de las cosas) que el daño causado se produjo por culpa inexcusable de la víctima, pues entonces resulta indiscutible que tampoco puede exigirse válidamente por ésta tal responsabilidad.

En lo referente a los maestros, obviamente su responsabilidad del docente, está relacionada con el ejercicio de su función, sin embargo, es el responsable del riesgo creado y el que tiene a su cargo demostrar que tomó las precauciones necesarios y adecuados para prevenir cualquier daño o accidente, y que si éste sucedió se debió, a causas de fuerza mayor o que por su inmediatez e imprevisibilidad fue imposible evitar.

De éste modo, y en razón a información proporcionada en clase en relación a la carga invertida de la prueba nos atrevemos a mencionar que al régimen general de responsabilidades que norma el Código Civil, se le agrega otro con características específicas, ya que está dirigido a determinadas personas y altera el principio de la carga de la prueba, que normalmente, está a cargo de quien alega el daño, por lo que el maestro, quien deberá probar que no hubo culpa de su parte. El principio de la Responsabilidad Civil por la actuación irregular de la persona, lo que conlleva la presunción de culpabilidad, razón por la cual se invierte la carga de la prueba.

1.MENORES, INCAPACES, ALUMNOS Y DISCÍPULOS.
El Código Civil de Tabasco establece que las personas jurídicas son responsables de los daños y perjuicios que causen sus representantes legales en el ejercicio de sus funciones, además de que los patrones y los dueños de establecimientos mercantiles están obligados a responder de los daños y perjuicios causados por sus obreros o dependientes en el ejercicio de sus funciones.

Esta responsabilidad cesa si se demuestra que en la comisión del daño no se les puede imputar ninguna culpa o negligencia y es aplicable a dueños, empresarios o encargados de negociaciones o establecimientos mercantiles de cualquier especie, por los delitos que cometan sus obreros, jornaleros, empleados, domésticos y artesanos, con motivo y en el desempeño de su servicio.

Por tanto, están obligados a reparar el daño, los dueños, empresas o encargados de negociaciones o establecimientos mercantiles de cualquier especie, por los delitos que cometan sus obreros, jornaleros, empleados, domésticos o artesanos, con motivo y en el desempeño de su servicio.

Esa reparación comprenderá la indemnización del daño material y moral, causado a la víctima o a su familia, responsabilidad que cesa si se demuestra que en la comisión del daño, no se les puede imputar ninguna culpabilidad o negligencia.

De acuerdo con este precepto la carga de la prueba incumbe al patrón, quien está obligado a demostrar que no le es imputable culpa alguna o negligencia, o, en otros términos, que ha procedido con cuidado, tomando todas las precauciones para no originar que sus empleados incurran en la comisión del daño, en ejercicio de su funciones.

De manera que si el patrón no acredita esos extremos, su responsabilidad es evidente, por no haber tenido el cuidado y las precauciones necesarias.

Buscando casos aplicables en tesis jurisprudenciales, resulta de interés en éste desarrolla, hablar de personas jurídicas con alto riesgo de incurrir en responsabilidad, como sucede con los hospitales – cuyas particularidades fueron comentadas en clase en diversas ocasiones – de que, por ejemplo, si se comprueba que una enfermera X empleada de un sanatorio, le causa lesiones por impericia a un paciente, la responsabilidad de la institución respecto a la reparación del daño, tanto de ámbito Civil, como del Penal, ya que ésta se finca por el hecho de ser patrón de la enfermera, y de que ésta haya ejecutado un hecho ilícito causando daño a la víctima.

En casos similares, los criterios jurisprudenciales, indican que “no destruye la acción el hecho de que otro doctor haya ordenado la internación del enfermo y el tratamiento que se le dio, ya que no se trata de dilucidar la responsabilidad penal o civil en que pudo haber incurrido el médico que ordenó el tratamiento; ni tampoco el hecho de que en el sanatorio sólo se arriendan los cuartos que ocupan los enfermos y se alquilen los instrumentos y útiles necesarios para su curación, pues ese hecho viene a demostrar que el propietario del sanatorio obtiene lucro con su explotación y, en consecuencia, es una razón para admitir que él y no otra persona, debe estar obligado al pago de la responsabilidad civil que se le exige por los hechos dañosos que verifiquen sus empleados y enfermeras, pues éste ha sido el espíritu que informa tanto la legislación civil como la penal, en los capítulos relativos, al establecer que los dueños serán responsables de la reparación del daño exigible a sus empleados. “

Acorde al razonamiento anterior, tampoco destruye la acción, el hecho de que la enfermera efectuara el acto generador de la lesión sin obedecer órdenes del administrador del sanatorio, o de que sólo esté comisionada en el mismo, o el que lo haya hecho en forma indebida, no sea titulada, o que al ejecutar el hecho, actuó imprudentemente por su falta de preparación y conocimiento, ya que el hecho demostrativo de la culpa que, en el caso corresponde al propietario del sanatorio, por tener a su servicio enfermeras ineptas o impreparadas, capaces de producir daños al prestar a los enfermos, los servicios a que están obligadas.

De este modo, si se admitiera que por el hecho de que la enfermera no recibió órdenes del administrador del sanatorio, ni de otra persona para efectuar el acto, sino que lo hizo de su propia voluntad, es irresponsable el dueño del establecimiento, se llegaría a la consecuencia inadmisible de que las compañías de transportes, por ejemplo, no son responsables civilmente de la reparación del daño, por los actos dañosos cometidos por sus empleados, por no habérseles ordenado a éstos, pues se comprende que al confiarse a un individuo la dirección de un vehículo y de un aparato peligroso, se hace en el supuesto de que lo conducirá y manejará con todas las precauciones y conocimientos que la prudencia más elemental aconseja.

Por otra parte, consideramos de utilidad, manifestar que el sistema adoptado por la Ley Federal del Trabajo, en materia de accidentes profesionales, ha sido la teoría del riesgo profesional, conforme a la cual, los patrones son responsables absolutamente de todos los accidentes que pueda sufrir el trabajador, siempre que no se deba el accidente a la voluntad de él para producirlo.

Conforme a lo anterior, el patrón contrae la obligación de indemnizar a sus trabajadores por los accidentes que sufran, desde el momento en que aquéllos comienzan a prestar sus labores; y desde que traspasa las puertas del taller o de la negociación, queda sujeto el trabajador a los riesgos de la explotación, y entre la multiplicidad de éstos, está precisamente el que consiste en la irá o los actos de los compañeros de trabajo, estando generalmente los vigilantes o los empleados de mayor categoría, expuestos a que los de menor los hieran y hasta los maten.

Si, por ejemplo, en vista de las pruebas rendidas ante una Junta de Conciliación y Arbitraje, se llega a la conclusión de que la muerte de un trabajador, se debió a un golpe que le propinó uno de sus ayudantes, subordinado suyo, y que la lesión que originó el fallecimiento del trabajador, queda comprobado el nexo contractual entre al patrón y el obrero.

En conclusión, es el hecho de que el accidente ocurra durante el desempeño de las labores y con motivo del trabajo el patrón es responsable pecuniariamente para cubrir la lesión o el fallecimiento por concepto de indemnización, exceptuándose en cualquiera de los casos que el fallecimiento haya sido consecuencia de una riña entre sus empleados, lo que le eximiría de toda responsabilidad, por ser culpa de la propia víctima.

Entre las causas de exoneración, viene al caso éste, que se comentó en clase: si el chofer de una negociación sustrajo el vehículo con que causó daños a una persona, en un día inhábil en que no laboró la negociación en que prestaba sus servicios, y no está probado que haya sido en el ejercicio de sus funciones de chofer, no puede estimarse responsable a la parte patronal, ya que no se le puede imputar ninguna culpa o negligencia en los actos ejecutados por su chofer.

La obligación de los patrones de reparar los daños provenientes de delitos cometidos por sus dependientes, es concurrente con la obligación que en igual materia pesa también sobre éstos, distinguiéndose sólo en cuanto a su fundamento, pues en tanto para los últimos surge por efecto directo del delito, con la calidad de pena pública, para los primeros deriva de la ocurrencia de la infracción sumada al vínculo o relación de dependencia en que se mantienen ellos con los infractores, teniendo la calidad de obligación puramente civil, por cuyo cumplimiento esos obligados se subrogan en los derechos de los ofendidos quedando legitimados para repetir contra los penalmente responsables.

Especial atención merece también la responsabilidad civil de los dueños de hoteles y establecimientos similares por robo cometido por sus sirvientes, que fue también comentado en clase, ya que su obligación a responder de los daños y perjuicios causados por sus sirvientes, en el ejercicio de su encargo se encuentra claramente regulada.

De este modo, ya que en caso de sustracción de bienes o dinero que depositado en la administración, no hay duda de que el beneficiario de la negociación debe responder de la pérdida de que se trata, imputable a él por culpa in eligiendo y derivada del contrato de depósito e imputable directamente al administrador, complicándose, en cualquiera de los casos, si no se comprueba el monto de la cantidad, por haberse depositado en un sobre cerrado. Lo anterior no sucede, si los bienes se dejan negligentemente en la habitación, ya que patentemente dichos establecimientos se exoneran de la misma por avisos públicos.

Finalmente y como ya se expresó en un principio, el sistema penal considera la reparación del daño, una pena pública cuando se aplica a los reos de delito y como una sanción dependiente de una gestión privada, si se aplica a terceros no responsables del delito.

2.EMPLEADOS, DEPENDIENTES O REPRESENTANTES LEGALES
3.SERVIDORES PUBLICOS
C.LOS HECHOS ILÍCITOS GENERAN RESPONSABILIDAD POR HECHOS DE TERCEROS.
I.LOS HECHOS ILÍCITOS GENERAN RESPONSABILIDAD CIVIL
Existen dos figuras completamente distintas, las cuales sin embargo pueden coexistir. Ellas son la responsabilidad de la Administración Pública y la responsabilidad personal del funcionario público. Ambas son instituciones fundamentales del Estado de Derecho, pues permiten a los particulares ejercer sus derechos sin ser atropellados por la supremacía y el poder de la autoridad de gobierno. En el primer caso, el responsable de los daños y perjuicios que puede experimentar un particular es el propio Estado; en el segundo, la responsabilidad recae en forma personal y directa sobre el funcionario público, responsabilidad que puede ser penal, administrativa o civil.

Esta distinción es muy importante, pues para determinar qué acciones legales intentar y cuáles son los tribunales competentes para conocerlas, es necesario determinar si el responsable es el funcionario público a título personal, si es la Administración Pública en la cual presta sus servicios, o si existe una responsabilidad concurrente entre ambos.

Hay situaciones en las que resulta evidente que el funcionario público responde por sus actos a título personal, ellas son aquellas en las que, incluso envestido de su poder, el funcionario actúa fuera del ejercicio de la función pública. Por ejemplo, el caso del vigilante de un ministerio que con su arma oficial ocasiona un daño a una persona en una riña fuera de su horario y sitio de trabajo, o el secretario de un tribunal que se vale de su credencial para constreñir a un particular fuera de un proceso judicial. En este tipo de conductas se suelen ubicar las vías de hecho, que son actos materiales que realiza el funcionario ejerciendo su poder, pero sin los procedimientos y formalidades legales.

Existen otras situaciones no tan evidentes. Ellas ocurren cuando el funcionario, actuando en ejercicio de su cargo, puede ser responsable en forma personal. No existe un criterio exacto y concreto para determinar en estas situaciones confusas, cuándo es responsable la Administración Pública, y cuándo lo es el funcionario.

La doctrina y la jurisprudencia más autorizadas en Derecho Público resuelven este punto considerando que los actos dañosos acarrean responsabilidad personal del funcionario público, cuando éste se encuentra ejerciendo su función, pero actúa con intenciones personales maliciosas, desviadas del objetivo de su cargo que es servir al público conforme a la ley. Ejemplo de estas intenciones son el beneficio económico o la venganza que procura el funcionario, valiéndose de sus funciones.

También la doctrina y jurisprudencia más avanzadas, consideran responsable en forma personal al funcionario público, quien en el ejercicio de sus funciones ocasiona daños a un particular, o a la propia Administración, por haber cometido una falta de diligencia o una imprudencia grave (no errores leves o excusables) en el desempeño de su cargo. Imagínense lo que podría suponer en Venezuela la aplicación severa de este criterio.

El funcionario público que incurre en responsabilidad personal, no sólo responde ante el particular que ha sufrido un daño o un perjuicio moral o patrimonial. También responde frente al Estado. Ante el particular responde en forma directa, pues de resultar personalmente responsable, debería indemnizar los daños y perjuicios derivados de sus actos u omisiones. Ante el propio Estado debe responder, por cuanto de resultar afectada la Administración Pública, el funcionario debe responder ante la persona pública al servicio de la cual se encuentre. Obviamente, también será responsable el funcionario ante el Estado, cuando causa daños al patrimonio público, área en la cual centran su preocupación y atención los funcionarios, pues es en este campo donde se presentan la mayoría de las acusaciones y denuncias.

La responsabilidad personal del funcionario público puede ser civil, administrativa y penal. Las dos últimas son las más comunes por representar hechos noticiosos, aquí se ubican los delitos de Salvaguarda del Patrimonio Público (Peculado, enriquecimiento ilícito etcétera) y los pronunciamientos administrativos de la Contraloría General de la República.

La responsabilidad penal opera cuando el funcionario incurre en acciones u omisiones tipificadas en las leyes como delitos o faltas. En estos casos se pueden producir las condenas judiciales a que haya lugar, incluyendo las penas privativas de libertad. Cuando se trata de funcionarios públicos del más alto nivel, la investidura del cargo requiere una protección previa para evitar acciones temerarias en el campo penal, por ello los juicios en que se exige la responsabilidad penal por ejemplo del Presidente de la República, los ministros, gobernadores, etcétera, requieren de un proceso preliminar conocido como ‘antejuicio’ en el cual se debe determinar si existen méritos suficientes para proseguir el enjuiciamiento definitivo del alto funcionario.

La responsabilidad administrativa procede cuando el funcionario incurre en acciones u omisiones que impiden el normal funcionamiento del servicio público o que representan irregularidades en el ejercicio del cargo. Generalmente, esta responsabilidad acarrea multas, suspensiones, destituciones y amonestaciones.

En cuanto a la responsabilidad civil del funcionario público, es la menos conocida y en consecuencia la menos exigida. Aquí se ubica la posibilidad real y efectiva que tiene usted como particular de acudir a los tribunales de la República para exigir que el funcionario público, que resulte ser personalmente responsable, indemnice o repare los daños y perjuicios causados por sus acciones u omisiones. En estos casos pueden incluso solicitarse medidas preventivas (embargo, secuestro, prohibición de enajenar y gravar, etcétera) sobre bienes propiedad del funcionario público, como si se tratara de cualquier otro demandado. Dentro de la misma equivalencia, si la acción intentada por el particular es declarada improcedente, el funcionario demandado podrá intentar las acciones que estime pertinentes dentro de las cuales está exigir el pago de las costas del juicio.

Para ser más concretos, citamos seguidamente las normas básicas que regulan la responsabilidad personal del funcionario público en nuestro país:

•Todo acto del Poder Público que viole o menoscabe los derechos garantizados por la Constitución es nulo, y los funcionarios y empleados públicos que lo ordenen o ejecuten incurren en responsabilidad penal, civil y administrativa, según los casos , sin que les sirvan de excusa órdenes superiores manifiestamente contrarias a la Constitución y a las leyes’. (Artículo 46 de la Constitución).
•El ejercicio del Poder Público acarrea responsabilidad individual por abuso de poder o por violación de la ley. (Artículo 121 de la Constitución).
•Los funcionarios y demás personas que presten servicios en la Administración Pública, están en la obligación de tramitar los asuntos cuyo conocimiento les corresponda y son responsables por las faltas en que incurran. Los interesados podrán reclamar, ante el superior jerárquico inmediato, el retardo, omisión, distorsión o incumplimiento de cualquier procedimiento, trámite o plazo, en que incurrieren los funcionarios responsables del asunto. Ello sin perjuicio de las demás responsabilidades y sanciones a que hubiere lugar. (Artículo 3 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos).
Evidentemente existen muchas otras normas que establecen responsabilidades en casos específicos, las cuales desarrollan y complementan estos principios generales.

Tanto la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos en el ámbito federal, como en el local, y la Constitución Política del Estado de Tabasco en vigor prevén el carácter penal de las sanciones aplicables e éstos, responsabilizándolos de los delitos y faltas oficiales que cometan en el desempeño de los cargos encomendados.

No por esta circunstancia debe conceptuarse que la ley de referencia es totalmente independiente de las responsabilidad civiles, la imposición de las sanciones a que se refiere los señalados ordenamientos se efectúan sin perjuicio de la reparación del daño, quedando expedito, en su caso, el derecho de los particulares, para exigir entre los tribunales competentes la responsabilidad pecuniaria que hubiese contraído el funcionario o empleado, por daños o perjuicios, al cometer los hechos u omisiones que le sean imputados.

La reparación del daño que acaba de mencionarse comprende, al igual que los rubros anteriores, la indemnización del daño material y moral causado a la víctima o a su familia.

Ahora bien, la circunstancia de la Ley establezca que queda expedito el derecho de los particulares para hacer efectiva o para exigir la reparación del daño ante los tribunales competentes, de ninguna manera da competencia a los tribunales civiles del orden común, para conocer y resolver sobre esa responsabilidad, sino que debe seguirse el procedimiento marcado en la ley de responsabilidades, esto es, debe seguirse primeramente el proceso penal

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RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

Categoría : General

EXP Nº 0442-2003-AA/TC

LIMA

ENRIQUE VILLARAN

CORDERO Y OTRA

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

Lima, 19 de abril de 2004

VISTO

El recurso extraordinario interpuesto por don Enrique Villarán Cordero y otra contra la resolución de la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, de fojas 39 del Cuadernillo Especial (Corte Suprema), de fecha 4 de junio de 2002, que, confirmando la apelada, declara fundada la excepción de caducidad, nulo lo actuado y concluido el proceso; y,

ATENDIENDO A

1. Que la demanda tiene por objeto cuestionar la resolución s/n de la Tercera Sala Civil “B” Corporativa Especializada en Procesos Abreviados y de Conocimiento de Lima, de fecha 30 de diciembre de 1999, expedida en el proceso seguido contra el Banco Continental sobre indemnización por daños y perjuicios por abuso de derecho, y por la cual se declaró improcedente la pretensión indemnizatoria formulada por los recurrentes.

2. Que la excepción de caducidad propuesta por el Banco Continental a fojas 87, debe ser desestimada, habida cuenta de que: a) si bien la presente acción pretende cuestionar la sentencia de fecha 30 de diciembre de 1999, notificada con fecha 16 de febrero de 2000, dictada en el proceso de indemnización por daños y perjuicios por abuso de derecho interpuesto por el recurrente y su cónyuge contra el Banco Continental, no puede omitirse que dicho pronunciamiento judicial no constituye un acto aislado, sino parte de un proceso judicial; b) en el presente caso la precitada sentencia fue objeto de recurso de casación, conforme puede apreciarse a fojas 19, el mismo que fue declarado improcedente mediante ejecutoria expedida por la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia de la República, de fecha 22 de mayo de 2000, notificada el 1 de junio del mismo año, por lo que queda claro que la cuestionada sentencia de 30 de diciembre de 1999 no supone la culminación del proceso, salvo que hubiese quedado consentida o ejecutoriada, que no es el caso; c) por consiguiente, y apreciándose que la demanda fue interpuesta el 7 de setiembre de 2000, conforme consta de fojas 47, y que la resolución que declara improcedente el recurso de casación obrante a fojas 19 es de fecha 22 de mayo de

2000, notificada el 1 de junio de 2000; y que debe considerarse, además, los días feriados no laborables así como los días en los que hubo suspensión de Despacho Judicial, conforme ha detallado y probado el recurrente en su escrito presentado ante este Tribunal con fecha 17 de febrero del presente año, no ha existido vencimiento del plazo establecido en el artículo 37º de la Ley Nº 23506.

3. Que la cuestionada resolución s/n, de fecha 30 de diciembre de 1999, obrante a fojas 17 y 118, revoca la apelada en el extremo que declara fundada la demanda y, reformándola, la declara improcedente, argumentando que los recurrentes pretenden la revisión de un proceso judicial fenecido sobre ejecución de garantías, lo que no resulta posible jurídicamente, por cuanto el referido proceso tiene la calidad de cosa juzgada.

4. Que la doctrina procesal define a la cosa juzgada de diversas maneras; así, “(…) si observamos cuál es el fin que las partes persiguen en el proceso, vemos que no es otro que el de obtener del juez una declaración por la cual se decida definitivamente la cuestión litigiosa, de manera que no sólo no pueda ser discutida de nuevo en el mismo proceso, sino en ningún otro futuro (non bis in idem); y que, en caso de contener una condena, pueda ser ejecutada sin nuevas revisiones. Este efecto de la sentencia, sin duda alguna el más importante, es el que se designa con el nombre de cosa juzgada, que significa “juicio dado sobre la litis”, y que se traduce en dos consecuencias prácticas: 1º) La parte condenada o cuya demanda ha sido rechazada, no puede en una nueva instancia discutir la cuestión ya decidida (efecto negativo) y 2º) La parte cuyo derecho ha sido reconocido por una sentencia, puede obrar en justicia sin que a ningún juez le sea permitido rehusarse a tener en cuenta esa decisión (efecto positivo) (…)” Alsina, Hugo, “Derecho Procesal Civil y Comercial”, Editorial Ediar, Buenos Aires, Argentina, 1961, Tomo IV páginas122-124.

5. Que para que opere la cosa juzgada deben concurrir determinados elementos en el litigio fenecido y que pretende tramitarse: los sujetos (eadem personae), el objeto (eadem res) y la causa (eadem causa petendi) Peyrano, Jorge, “Excepciones Procesales” Editorial Panamericana, Santa Fe, Argentina, 1993, página 138.

6. Que es importante precisar que “(…) el objeto del proceso lo constituye el derecho reconocido, declarado o modificado por la sentencia, en relación con una cosa o varias cosas determinadas, o la relación jurídica declarada, según sea el caso (…)”; “(…) la causa petendi es la razón de hecho que se enuncia en la demanda como fundamento de la pretensión (…)” ; “(…) la razón de hecho está formada por el conjunto de hechos alegados como fundamento de la demanda, no por cada uno de ellos aisladamente (…)” (Devis Echandía, Hernando, “Teoría General del Proceso” Editorial Universidad, Buenos Aires, Argentina, 1985, Tomo II, páginas 569 y 572).

7. Que, en concordancia con lo expuesto, nuestro ordenamiento procesal civil establece que se configurará la cosa juzgada cuando inicie un proceso idéntico a otro que ya fue resuelto y cuente con sentencia o laudo firme (artículo 453º, inciso 2 del Código Procesal Civil), entendiéndose como proceso idéntico cuando las partes, el petitorio y el interés para obrar, sean los mismos (artículo 452º del Código Procesal Civil).

8. Que, conforme a reiterada jurisprudencia de este Tribunal, la vía del amparo no constituye una instancia de revisión de los procesos ordinarios, independientemente de la instancia en que hayan concluido; únicamente cabe transitar por dicha vía cuando se evidencie la afectación de los derechos relativos al debido proceso y a la tutela jurisdiccional efectiva, así como de los derechos fundamentales que se encuentren relacionados con ellos (Expediente Nº 1504-2002-AA/TC).

9. Que, en el caso de autos, el Banco Continental, con fecha 1 de febrero de 1993, interpuso demanda de ejecución de garantía contra el recurrente y su cónyuge, proceso que concluyó con el remate y adjudicación a un tercero del inmueble de los mismos, con fecha 12 de diciembre de 1995. Como consecuencia de este hecho y de acuerdo con el artículo 212º del Decreto Legislativo Nº 637 – Ley de Bancos-, vigente al momento en que ocurrieron los hechos, el recurrente y su cónyuge interpusieron contra el Banco Continental una demanda de indemnización por daños y perjuicios por abuso de derecho, a fin que se ordene el pago del décuplo del valor del inmueble rematado.

10. Que, dada la naturaleza de ambos, se puede constatar que no se trata de procesos idénticos, ya que el objeto y el interés para obrar son distintos. El primero tiene como objeto, a través de una acción real, la ejecución de una garantía hipotecaria y el segundo proceso tiene como objeto la indemnización – de carácter obligacional – debido al “indebido” remate del inmueble de propiedad de los recurrentes. En consecuencia, la demanda de daños y perjuicios no pretende revisar el proceso judicial de ejecución de garantías, sino la indemnización legal prevista en el artículo 212º del Decreto Legislativo Nº 637 -Ley de Bancos-, cuyo tenor es el siguiente: “La empresa bancaria o financiera que vendiere los bienes recibidos en prenda o hipoteca sin que se dé alguno de los supuestos señalados en los artículos 190º y 191º, o sin sujetarse al procedimiento prescrito en este título, quedará obligada a indemnizar al propietario con una suma equivalente al décuplo del valor actualizado de dichos bienes, sin perjuicio de la acción penal a que hubiere lugar contra los representantes legales”.

11. Que, por consiguiente, la resolución cuestionada afecta el debido proceso y la motivación de las resoluciones judiciales. Al respecto, Rafael Saraza Jimena “Doctrina Constitucional aplicada en materia civil y procesal civil”, Madrid, Civitas 1994 sostiene que el derecho a la tutela judicial efectiva despliega sus efectos en tres etapas, a saber: en el acceso al proceso y a los recursos a lo largo del proceso en lo que la doctrina conoce como derecho al debido proceso con todas las garantías; en la instancia de dictar una resolución invocando un fundamento jurídico y, finalmente, en la etapa de ejecutar la sentencia.

12. Que, bajo tal premisa, la sentencia cuestionada desnaturaliza el debido proceso, entendido ya no en términos formales, sino también sustantivos, y atenta contra la tutela jurisdiccional efectiva al carecer de motivación, considerando que: a) no existe cosa juzgada ya que no hay identidad de procesos; b) la demanda de indemnización por daños y perjuicios tiene origen legal -el artículo 212º del Decreto Legislativo Nº 637-, y no busca la revisión del proceso de ejecución de garantía, sino el pago de una indemnización por el ejercicio abusivo de un derecho al rematar un bien cuando la deuda que garantizaba había sido cancelada.

13. Que conforme lo señala el juzgador en su sentencia de fojas 3 a 16, “(…) la deuda por el advance account número veinte mil cuatrocientos cuarenticinco ya no existía al tiempo de demandarse; y en consecuencia, se encuentra acreditado que el Banco demandado abusó del derecho de acción que le otorgaba la ley, para ejecutar las garantías que tenía a su favor (…)” – decimoprimer, decimosegundo y decimotercer considerando de la sentencia de fecha 11 de junio de 1999-.

14. Que la Sala emplazada ha fallado contra el texto expreso y claro de la ley, contraviniendo, entre otros, el principio de congruencia, lo que ineludiblemente determina su nulidad de acuerdo con el artículo 122º del Código Procesal Civil, de aplicación supletoria conforme al artículo 33º de la Ley Nº 25398.

15. Que todo justiciable tiene derecho a un proceso sin dilaciones. La celeridad está íntimamente vinculada con la seguridad jurídica. Es necesario destacar que un derecho que no se realiza no es un derecho o, en términos diferentes, transitar por los tribunales de justicia no es ejercer el derecho a la jurisdicción

La seguridad de la justicia “(…) fue pensada en la dimensión de la rapidez intrínseca del procedimiento y en la ejecutividad inmediata de las resoluciones judiciales”. (Gozaini, Osvaldo, “La Justicia Constitucional” Editorial Depalma, Buenos Aires, Argentina, 1994, página 315).

16. Que lo expresado precedentemente se condice con lo señalado en el artículo XXIV de la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre, que establece que “Toda persona tiene derecho de presentar peticiones respetuosas a cualquier autoridad competente, ya sea por motivos de interés general, ya de interés particular, y el de obtener pronta resolución”; así como con el artículo 8.1 de la Convención Americana dispone: “ Art. 8.1: Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable (…)”.

17. Que por tales razones, la Sala que corresponda deberá dictar nueva sentencia aplicando lo dispuesto en el artículo 212º del Decreto Legislativo Nº 637; y, habiéndose resuelto contra texto expreso y claro de la ley, lo que ha motivado la interposición de esta acción, vulnerándose los derechos constitucionales invocados, este Colegiado exhorta al Poder Judicial para que las causas que han merecido atención estimatoria en este Tribunal por la violación de garantías al debido proceso, tengan una atención inmediata, por que junto no se puede agregar a un justiciable, que ha tenido que recurrir a un sistema de control constitucional para encontrar amparo, la agresión de sufrir dilaciones indebidas, más aún si en el caso de autos el litigio se remonta al 11 de febrero de 1993, con la interposición de la demanda de ejecución de garantía. De otro lado debe enfatizarse que la presente resolución es de cumplimiento obligatorio, conforme al artículo 9º de la Ley Nº 23506 concordante con el artículo 42º de la Ley Nº 26435.

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que la Constitución Política del Perú le confiere,

RESUELVE

1. Declarar FUNDADA la demanda; y en consecuencia, NULA la resolución s/n de fecha 30 de diciembre de 1999, expedida por la Sala Civil Corporativa Especializada en Procesos Abreviados y de Conocimiento de Lima; e INSUBSISTENTE la resolución de fecha 22 de mayo de 2000, expedida por la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia de la República.

2. Ordena que la Sala Civil que corresponda expida nueva sentencia teniendo en cuenta preferentemente los Fundamentos 10, 11, 12, 13, 14 , 15, 16 y 17 de esta Resolución.

Publíquese y notifíquese.

SS.

REVOREDO MARSANO

GONZALES OJEDA

GARCIA TOMA

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