RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL

RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL

Categoría : General

RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL: La indemnización de daños y perjuicios derivada de accidente de circulación debe considerarse como deuda valor. Interpretación de la Sentencia del Tribunal Constitucional 181/2002 de 29 de Junio

http://www.asociacionabogadosrcs.org/jurisprudencia/revista5/sentencia14.html

Sentencia de la Audiencia Provincial de Granada, de veintinueve de octubre del dos mil dos. Ponente: Ilmo. Sr. D. Carlos Rodríguez Valverde

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Como reiteradamente ha declarado este Tribunal no se puede olvidar que la indemnización es una deuda de valor -según constante y uniforme doctrina del Tribunal Supremo- es decir, lo que se pretende es que cuando por el tiempo transcurrido entre el nacimiento de la obligación y la fecha de pago, ha habido un quebrantamiento de la moneda, éste es preciso compensarlo, esto es se tiende hacia una revalorización del nominal en los justos límites, para que tenga el mismo valor adquisitivo al tiempo del pago, por tanto en el presente caso aunque el accidente ocurrió en septiembre del 2.000, el baremo aplicable es el del 2.001 tal y como solicita el apelante; le corresponde por incapacidad temporal la cantidad total de 2.432.606 ptas. que corresponden a 479.416 ptas. de los 56 días que estuvo hospitalizado a razón de 8.561 ptas. el día, 1.732.044 ptas. por los restantes 249 días que estuvo impedido a 6.956 ptas. día, más el 10% de ambas cantidades (tal extremo concedido por la sentencia de instancia no ha sido impugnado por los apelados) y por secuelas 14.145.669 ptas., es decir, 59 puntos a 217.961 ptas. son 12.859.699 ptas., más el 10% de dicha cantidad, lo que hace un total por ambos conceptos de 16.578.275 ptas.-

SEGUNDO.- Sentado lo anterior es evidente que no existe error alguno en la valoración de la prueba respecto al grado de incapacidad que le ha quedado al perjudicado, ya que tanto el Médico Forense (folio 31) como la Dra. C. M. (folio 62) han coincidido en que las secuelas que le han quedado le producen «una incapacidad total para su trabajo habitual», sin que tenga valor probatorio alguno el informe médico aportado por el interesado, puesto que ni ha sido ratificado, ni sometido a la contradicción de las partes; lo mismo se ha de decir con respecto a las secuelas ya que el Juzgador a quo, de conformidad con el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, ha considerado correcta la valoración que de las mismas se hace en el informe de la mencionada Dra., sin que se pueda reconocer el síndrome postraumático cervical ya que el propio médico forense dice que «podría pasar desapercibido», ni la rigidez del dedo meñique de la mano izquierda, pues dicho facultativo dijo en el plenario «que debe desaparecer y no ocasiona una malformación».-

TERCERO.- La sentencia del Tribunal Constitucional 181/2.000 de 29 de junio, en su fundamento de derecho 21 dice textualmente: «De lo antes razonado se desprende que, en relación con el sistema legal de tasación introducido por la Ley 30/1.995 y en los aspectos que las dudas de constitucionalidad cuestionan, la inconstitucio-nalidad apreciada, por violación de los artículos 9.3 y 24.1 de la Constitución, ha de constreñirse a las concretas previsiones contenidas en el apartado B de la Tabla V del Anexo, y ello no de forma absoluta o incondicionada, sino únicamente en cuanto que tales indemnizaciones tasadas deban ser aplicadas a aquellos supuestos en que el daño a las personas, determinante de incapacidad temporal, tenga su causa exclusiva en una culpa relevante, y, en su caso, judicialmente declarada, imputable al agente causante del hecho lesivo. La anterior precisión conduce a la adecuada modulación en el alcance del fallo que hemos de pronunciar. En efecto, cuando se trate de resarcir daños ocasionados sin culpa, es decir, con base en responsabilidad civil objetiva o por riesgo, la indemnización por perjuicios económicos, a que se refiere el apartado letra B de la Tabla V del Anexo, operará como un auténtico y propio factor de corrección de la denominada indemnización básica (incluidos daños morales) del apartado A) conforme a los expresados términos dispuestos en la Ley, puesto que, como ya hemos razonado, en tales supuestos dicha regulación no incurre en arbitrariedad ni ocasiona indefensión. Por el contrario, cuando la culpa relevante y, en su caso, judicialmente declarada, sea la causa determinante del daño a reparar, los perjuicios económicos o ganancias dejadas de obtener (artículo 1.2 de la Ley 30/1.995) podrá ser establecida de forma independiente y fijada con arreglo a lo que oportunamente se acredite en el correspondiente proceso», por tanto al no haberse acreditado en el presente caso perjuicios económicos o ganancias dejadas de obtener en concreto, es totalmente acertada la aplicación del 10% como factor de corrección.-

CUARTO.- Finalmente al haber quedado acreditado en autos que el perjudicado se dedicaba a la actividad ganadera y a la fabricación artesanal de quesos, el factor de corrección de la Tabla IV por la incapacidad permanente total para su trabajo habitual, se fija en el máximo, es decir, 11.422.641 ptas. igualmente se han de conceder las 78.176 ptas. (469’85 €) reclamadas por gastos justificados derivados del accidente, por lo que la indemnización total asciende, salvo error u omisión, a la suma de 28.079.092 ptas.-

QUINTO.- Procede declarar de oficio las costas de esta alzada.-

Vistos los artículos citados y demás de aplicación

FALLO

Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por Manuel D. G., representado por el Procurador D. Leovigildo R. P., debo revocar y revoco la sentencia de 14 de febrero del 2.002, dictada en el Juicio de Faltas N° 3/02 del Juzgado de Instrucción N° 3 de Granada, en el solo sentido de conceder al citado apelante una indemnización de 28.079.092 ptas., lo que equivale a 168.758’74 €, manteniendo íntegramente los demás pronunciamientos y declarando de oficio las costas de esta alzada.

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Alexander Rioja Bermudez

Abogado egresado de la Universidad San Martín de Porres, CONCILIADOR . Registro 15398, ARBITRO. Registro 610. Maestria en Derecho Civil y Comercial asi como Doctorado de la Universidad San Martín de Porres. Magistrado Titular del Primer Juzgado civil de Maynas. Autor del libro: El proceso Unico de Ejecución -en co autoria- (2015) Gaceta Civil, Derecho Procesal Civil (2014) ADRUS editores, El Proceso de Amparo Peruano (2012) Jurista Editores, Código Procesal Constitucional y Constitucion Politica del perua en su jurisrpudencia, Jurista Editores, Manual del Código Procesal Constitucional y El Nuevo Proceso de Amparo editado por LEJ Autor de diversos artículos jurídicos en Dialogo con la jurisprudencia, Gaceta Civil & Procesal Civil, Gaceta Constitucional. Conferencista. Profesor universitario. ( Ex docente de las Universidades Tecnologica del Peru, Universidad Peruana del Oriente, Universidad de San Martin de Porres) en la actualidad docente por la Universidad Cientifica del Perú. http://blog.pucp.edu.pe/ariojabermudez

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