LA ACCION

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LA ACCION.

INTRODUCCIÓN.

Como consecuencia de haber asumido el Estado el monopolio de la fuerza y por ende la tutela del ordenamiento jurídico, prohibiendo el empleo de la violencia en la defensa privada del derecho, lo cual constituye su función jurisdiccional, se reconoce en los individuos la facultad de requerirle su intervención para la protección de un derecho que se considera lesionado cuando no fuese posible la solución pacífica del conflicto. A esa facultad se designa con el nombre de “acción”, y ella se ejerce en un instrumento adecuado al efecto que se denomina proceso.

Según Alsina: “Jurisdicción, acción y proceso son así conceptos correlativos, que integran los tres capítulos fundamentales del derecho procesal, cuyo contenido no e otro que el conjunto de normas que regulan la actividad jurisdiccional del Estado”.

Dice Pikelis que sólo se habla de “acción” cuando se refiere a la actividad procesal del Estado. Esto, nos lleva a constatar que sólo puede hablarse de acción cuando hay proceso.

“La acción corresponde a aquél a quien se le prohibe obrar por sí mismo”.

Originariamente la acción se refería a una actividad privada: matar, castigar. Por un fenómeno lingüístico ha alcanzado la actual acepción: “el poder de actuar se convirtió en el poder de provocar la actuación”.

DERIVACIÓN ETIMOLÓGICA

Acción. (Del lat. actĭo, -ōnis). Ejercicio de la posibilidad de hacer. Resultado de hacer.

En sentido procesal, derecho a acudir a un juez o tribunal recabando de él la tutela de un derecho o de un interés.

DEFINICIÓN.

Couture la define como: “El poder jurídico que tiene todo sujeto derecho de acudir a los órganos jurisdiccionales para reclamarles la satisfacción de una pretensión”.

Podetti por su parte nos dice: “La facultad de pedir protección jurídica, aspirando el individuo el fin del proceso para cada litigante en particular; pero para el Estado que tiene como fin la paz social, el fin de cada proceso es la sentencia justa”.

La ación primitiva no necesitaba la existencia de la jurisdicción, hoy resulta imprescindible. La intervención de la jurisdicción, requerida ante la inobservancia de la norma, produce el fenómeno de transformar la obligación, instituto del derecho privado, en sujeción contra el obligado: la relación será ya entre Estado y demandado, regida por la ley procesal de naturaleza pública.

La potestad jurisdiccional es puesta en movimiento por el particular por intermedio de la acción deducida ante el tribunal, a través de un escrito de demanda.

La acción tiene fundamentos constitucionales, por lo cual se la define como: “El derecho constitucional que tiene todos los habitantes del país a efectos de solicitar se le administre justicia por parte del Estado, a través de sus órganos judiciales, para obtener la satisfacción de una pretensión deducida mediante la demanda, y lograr la paz social”.

La acción no sólo corresponde al actor sino también al demandado, pues éste tiene derecho a peticionar del juez una sentencia declarativa de certeza negativa que rehace la pretensión del actor de sujetarlo al cumplimiento de una obligación. La excepción es la contracara de la acción.

La bilateralidad supone: que el proceso se desarrolla y resuelve gracias a la actividad que el actor y demandado ejercitan frente a la jurisdicción, pero en colaboración con ella.

SIGNIFICACIÓN GRAMATICAL

Es un sustantivo femenino que alude al ejercicio de una posibilidad dinámica de una cosa o de una persona.

Acción procesal.- Hecho de acudir ante el órgano capacitado para atender, como intermediario, las reclamaciones contra otras físicas o morales.

CONCEPTO.

Es una actividad jurídica por naturaleza, puesto que origina relaciones jurídicas, derechos y obligaciones, cargas y facultades.
Es un derecho subjetivo y no un simple poder o una facultad inherente al derecho de la libertad o la personalidad, que pertenece a todas y cada una de la personas físicas o jurídicas que quieren recurrir al Estado para que les preste el servicio público de su jurisdicción, cualquiera que sea la razón o el derecho material que aleguen; esas cuestiones deben examinarse sólo para determinar si la sentencia debe ser de fondo o mérito y favorable o desfavorable al demandante, o excepciones previas cuando la ley lo autorice; pero no pueden excluir la titularidad de la acción.
Es un derecho autónomo, público, individual o abstracto, que pertenece al grupo de los derechos cívicos, cuya raíz se encuentra en las garantías constitucionales del particular frente al Estado y cuyo origen puede ser el común a todos los derechos de petición a la autoridad, pero que se diferencia fundamentalmente de éstos por su contenido, su objeto, sus fines, la calidad de los funcionarios ante quienes debe formularse, las relaciones jurídicas de que su ejercicio se deducen, la obligatoriedad y, por lo general, la inmutabilidad (cosa juzgada) de la decisión con que normalmente concluye un proceso.
Sujetos de la acción son únicamente el actor (sujeto activo) y el Estado a quien se dirige a través del juez, que es el órgano mediante el cual actúa (sujeto pasivo).
Su fin es proteger primordialmente el interés público y general en la tutela del orden jurídico y en la paz y armonía sociales; sólo secundariamente tutela el interés privado del actor.
Su objeto es iniciar un proceso y mediante él obtener la sentencia que lo resuelva (inhibitoria o de fondo, favorable o no, condenatoria o absolutoria). En forma alguna la acción tiene por objeto o fin una sentencia favorable, ni implica necesariamente una sentencia de fondo o mérito, pues para ello se requieren otras condiciones que conciernen a la existencia real del derecho subjetivo material, y a la titularidad del interés jurídico sustancial en el litigio y a tener legitimación para formular la pretensiones.
La relación de jurisdicción contenciosa es, pues doble: relación de acción (entre el Estado y el demandante o ministerio público cuando promueve el proceso penal y la parte civil en éste, por un lado) y relación de contradicción (entre demandado o sindicado, y Estado).
Se distingue del derecho material subjetivo y de la pretensión que se busca satisfacer y que aparece en las peticiones de la demanda, y también de la imputación hecha al sindicado o imputado.
Pertenece a toda persona material o jurídica, por el solo hecho de querer recurrir a la jurisdicción del Estado, pues existe siempre un interés público que le sirve de causa y fin, como derecho abstracto que es.
Y como Definición decimos que: Acción es el derecho público, cívico, subjetivo, abstracto y autónomo, que tiene toda persona natural o jurídica, para obtener la aplicación de la jurisdicción del Estado a un caso concreto mediante una sentencia, a través de un proceso, o para pedir que s inicie la investigación penal previa al proceso.

ELEMENTOS DE LA ACCIÓN

Según Chiovenda los elementos son: Sujetos, objeto y causa de la acción.

Sujetos:

Titular de la acción.- Actor o demandante. Quien tiene el derecho de acudir ante el órgano jurisdiccional, estatal o arbitral, a reclamar la prestación de la función jurisdiccional, pretendiendo obtener una conducta forzada determinada en el demandado.
El órgano jurisdiccional.- Estatal o arbitral. Dotado de facultades para decir el derecho con imparcialidad, resolviendo así la situación controvertida.
Sujeto pasivo.- Como destinatario soporta los derechos de acción, quedando sometido al juzgador soportando las cargas y obligaciones procesales.

Objeto de la acción: Constituido por la prestación o prestaciones que se reclaman por el acto del demandado. Es la conducta que se exige. Teniendo así, dos objetos:

Tiene por objeto que el órgano jurisdiccional despliegue todos los actos tendientes a decir el derecho.
Que se ejerza la función jurisdiccional para ajustar al demandado a una conducta pretendida por el actor.

Causa de la acción: Se mencionan dos elementos: un derecho y una situación contraria a ese derecho. Presunta violación del derecho.

CONCEPTOS DOCTRINALES

Los Romanos: “La acción es el derecho de perseguir en juicio lo que se nos debe”. “Actio nihil aliud est nisis jus persequendi judicio quod sibi debetur”.
Celso: “El derecho de perseguir en juicio lo que nos es debido”.
Ugo Rocco: El derecho de pretender la intervención del Estado y la prestación de la actividad jurisdiccional, para la declaración o realización coactiva de los intereses (materiales o procesales) protegidos en abstracto por las normas de derecho objetivo”.
Ramiro Podetti: “…Es el elemento activo del derecho material, por consecuencia corresponde al titular del derecho para defenderlo o esclarecerlo. Sus efectos de derecho para su ejercicio correspondiente al estado. El titular del derecho solo tiene la facultad de poner en movimiento al poder judicial, que implica un deber de someterse a él como sujeto del proceso”.
José Becerra Bautista: “la acción es un derecho subjetivo procesal, distinto del derecho sustancial hecho valer, consistente en la facultad de los órganos jurisdiccionales su intervención para la aplicación vinculativa de una norma abstracta a un caso concreto”.
Carlos Arellano García: “Derechos subjetivo del que goza una persona física o moral para acudir ante un órgano del estado o ante un órgano arbitral a exigir el desempeño de la función jurisdiccional para obtener la tutela de un presunto derecho material, presuntamente violado por la persona física o moral presuntamente obligada a respetar ese derecho material”.

TEORIAS ACERCA DE LA ACCIÓN

Carlos Federico Savigny.- Toda acción debe reunir dos condiciones: El derecho y la violación, los cuales son elementos imprescindibles. Su objetivo es la reparación de la violación cometida respecto al derecho.
Windscheid.- Es un pretensión contra el autor de la violación, transformándose en acción cuando se le hace valer en juicio. La pretensión que se tiene es la de someter la voluntad de otro.
Muther.- Derecho público subjetivo con el cual se obtiene la tutela jurídica dirigida contra el Estado (en función de decir el derecho frente a las situaciones controvertidas), para la obtención de una sentencia favorable y contra el demandado (el cual debe de someterse a juicio hasta su terminación) para el cumplimiento de una obligación. Correspondiendo al derecho público su regulación.
Wach.- Derecho público al que le corresponde otorgar la “tutela del derecho”, corresponde a quien tiene el derecho. Está dirigido al estado y contra el estado para dar lugar a un juicio y a la sentencia favorable.
Chiovenda.- Poder jurídico de dar vida a la condición para la actuación de la ley por el órgano jurisdiccional, sustituyendo al actor para la protección de su derecho. El actor no esta obligado a interponerla aunque tenga tal derecho. Pertenece al género de los derechos potestativos.
Hugo Alsina.- Derecho contra el estado (sujeto pasivo de una obligación procesal) para la protección de una pretensión jurídica fundada en el derecho privado. Facultad que el actor ejerce contra el órgano estatal que desempeñará la función jurisdiccional. Es un derecho privado.
Eduardo J. Couture.- Derecho abstracto de obrar. Nace como una supresión de la violencia privada (justicia por propia mano), que procura la satisfacción de un interés de carácter público y particular. Vinculándose con el derecho de petición. Lo puede ejecutar aún quien carece del derecho sustantivo o material, debiendo invocar el presunto derecho así como la presunta violación.
Carlos Arellano García.- Hay acción sin derecho sustantivo o material o hay derecho sustantivo o material pero no el derecho de acción o simplemente hay una pérdida de este. Su intención es el de una resolución favorable. Elimina la violencia entre particulares. Puede prescribir o caducar.

CLASIFICACIÓN DE LAS ACCIONES

Acciones reales y personales.-
Acciones de condena, declarativas, constitutivas, cautelares y ejecutorias.
Acciones nominadas e innominadas.

Acciones en el Código de Procedimientos civiles del Distrito Federal:

Reales:

Acción reivindicatoria
Acción posesoria
Acción negatoria
Acción confesoria
Acción hipotecaria
Acción de petición de herencia
Acciones del copropietario
Acción Interdictal de retener la posesión
Acción interdictal de recuperar la posesión
Acción interdictal de obra nueva
Acción interdictal de obra peligrosa
Acciones de los terceros

Acciones del Estado Civil:

Acción por enriquecimiento sin causa
Acción de otorgamiento de título
Acción de jactancia
Acción forzada

Acciones previstas en la Legislación Civil:

Acción de nulidad por actos en fraude de acreedores
Acción para la división de cosa común
Acción de nulidad
Acción de simulación
Acción de rescisión
Acción de cumplimiento forzado
Acción redhibitoria

DERECHO SUBJETIVO

Ha sido definido: como un interés jurídicamente protegido (Ihering); como la potestad o señorío de la voluntad conferido por el ordenamiento jurídico (Winsdscheid), y como el poder para la satisfacción de un interés reconocido (Reglesberger), entre otras maneras.

Para Chiovenda todo derecho subjetivo no es sino una voluntad concreta de la ley subjetivizada, es decir, considerada desde el punto de vista de aquel que puede pedir su actuación.

La dualidad derecho objetivo-derecho subjetivo, sin embargo, ha sido modernamente muy combatida, especialmente por Kelsen, para el cual el derecho subjetivo no es otra cosa que el propio derecho objetivo que, en determinadas condiciones, se pone a disposición de una persona, dados los supuestos establecidos n en el mismo.

LA ACCION COMO DERECHO SUBJETIVO.

Se dice que es un derecho público subjetivo porque puede ser ejercitado por cualquier ciudadano, como cualquier otro derecho cívico. En cuanto ella importa una condición para la actuación del órgano en el ejercicio de una función pública.

Con ello se resuelve la incógnita de saber ¿quién es el destinatario de la acción?, y responde, el Estado es el sujeto pasivo de una obligación procesal: sus órganos jurisdiccionales de amparar en la sentencia a quien se lo merezca – actor o demandado -; en tanto que el demandado será el sujeto pasivo de la pretensión fundada en la relación substancial.

LA ACCIÓN COMO DERECHO POTESTATIVO.

Chiovenda dio origen a la escuela que lleva su nombre a través de una tesis modelo por la armonía, seriedad y fundamentos aportados, extraídos de los juristas alemanes de fines de siglo, sin descuidar los antecedentes romanistas e italianos.

Objeto de su estudio constituyó la separación de la acción substancial estableciendo en sus relaciones, colocando en definitiva “la acción en el sistema de los derechos”.

Considera que si bien la acción arranca del derecho subjetivo (personal o real, éstos son dos derechos diferentes. Acción y obligación son dos derechos subjetivos distintos que unidos llenan la voluntad concreta de la ley, lo que llamamos “derecho objetivo”.

Una cosa es el derecho a la prestación y otra el poder de provocar la coacción del Estado, y por consiguiente son diferentes las normas que regula la obligación y la acción, puesto que ésta última, fundándose en la existencia del proceso, es regulada por la ley procesal.

La acción es un “poder jurídico” de la categoría de los “derechos potestativos”. La acción es un “poder” que corresponde frente al adversario; éste no está obligado a nada frente a ese poder; solamente está sujeto a él. La acción desaparece con su ejercicio, sin que el adversario pueda hacer nada para impedirla, ni para satisfacerla.

Por “derechos potestativos” se entienden aquellos derechos que dependen exclusivamente de la voluntad de su titular, sin que corresponda a ellos una correlativa sujeción de la parte sobre quien se ejercen.

LA ACCIÓN COMO DERECHO ABSTRACTO DE OBRAR.

Tienen acción aún aquellos que promueven la demanda sin un derecho de los que tienen razón y aun de lo que no tienen razón.

Su expositor fue Degenkolb, sosteniendo que la acción es “Abstracta” del fundamento de la demanda. No es un derecho sino una simple facultad. Couture llevó a su extremo la concepción de la ación abstracta al identificar la acción con el “derecho constitucional de peticionar”, derecho equiparable al que se ejercita con relación a los poderes ejecutivo y legislativo.

LA ACCION COMO DERECHO A LA JURISDICCIÓN.

La acción como poder jurídico de acudir a la jurisdicción, existe siempre, aunque se carezca de verdaderos derechos para hacerlo.

Con derecho material o sin él; con pretensión o sin ella, todo individuo tiene ese poder jurídico, aún antes de que nazca su pretensión concreta. El poder de accionar es un poder jurídico de todo individuo en cuanto tal; existe aun cuando no se ejerza efectivamente.

Así como todo individuo, en cuanto tal, tiene el derecho de recibir asistencia del Estado en caso de necesidad, también tiene derecho de acudir a los órganos de la jurisdicción para pedirles su intervención cuando lo considere procedente. Esa facultad es independiente de su ejercicio; hasta puede ejercerse sin razón, como cuando lo invoca y pretende ser amparado por el Estado, aquel que efectivamente no se halla en estado de necesidad o aquel cuyo crédito ya se ha extinguido porque el pago hecho al mandatario era válido.

CONCLUSIONES.

BIBLIOGRAFIA.

Introducción.
Derivación etimológica.
Definición. “Teoría General del Proceso”. Echandía Devis. Segunda Edición, Editorial Universidad; Página 189.
Significado gramatical. “Teoría General del Proceso”. Arellano García, Carlos. Segunda Edición, Editorial Porrúa. Página 239.
Elementos de la acción. “Teoría General del Proceso”. Arellano García, Carlos. Segunda Edición, Editorial Porrúa. Páginas 261-264.
Conceptos doctrinales. “Teoría General del Proceso”. Arellano García, Carlos. Segunda Edición, Editorial Porrúa. Páginas 239-247.
Teorías acerca de la acción. “Teoría General del Proceso”. Arellano García, Carlos. Segunda Edición, Editorial Porrúa. Páginas 247-256.
Clasificación de las acciones. “Teoría General del Proceso”. Arellano García, Carlos. Segunda Edición, Editorial Porrúa. Páginas 265-300.
Derecho Subjetivo. “Diccionario de derecho”. De Pina, Rafael – De Pina Vara, Rafael. 32ª Edición, Editorial Porrúa. Pagina 242.
La acción como derecho subjetivo. “Teoría General del Proceso”. Echandía Devis. Segunda Edición, Editorial Universidad; Páginas 179-186.
La acción como derecho potestativo. “Teoría General del Proceso”. Bacre, Aldo. Tomo I, Editorial Abeledo-Perrot. Páginas 269-2714.
La acción como derecho abstracto de obrar. “Teoría General del Proceso”. Bacre, Aldo. Tomo I, Editorial Abeledo-Perrot. Página 269.
La acción como derecho a la jurisdicción. “Teoría General del Proceso”. Bacre, Aldo. Tomo I, Editorial Abeledo-Perrot. Página 276.

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Alexander Rioja Bermudez

Abogado egresado de la Universidad San Martín de Porres, CONCILIADOR . Registro 15398, ARBITRO. Registro 610. Maestria en Derecho Civil y Comercial asi como Doctorado de la Universidad San Martín de Porres. Magistrado Titular del Primer Juzgado civil de Maynas. Autor del libro: El proceso Unico de Ejecución -en co autoria- (2015) Gaceta Civil, Derecho Procesal Civil (2014) ADRUS editores, El Proceso de Amparo Peruano (2012) Jurista Editores, Código Procesal Constitucional y Constitucion Politica del perua en su jurisrpudencia, Jurista Editores, Manual del Código Procesal Constitucional y El Nuevo Proceso de Amparo editado por LEJ Autor de diversos artículos jurídicos en Dialogo con la jurisprudencia, Gaceta Civil & Procesal Civil, Gaceta Constitucional. Conferencista. Profesor universitario. ( Ex docente de las Universidades Tecnologica del Peru, Universidad Peruana del Oriente, Universidad de San Martin de Porres) en la actualidad docente por la Universidad Cientifica del Perú. http://blog.pucp.edu.pe/ariojabermudez

1 Comentario

edgardo

10 junio, 2017 a 8:02 pm

No me queda claro, cuando empieza a regir el plazo de caducidad para el ejercicio de la accion?. desde la fecha q se.puede probar la vulneracion de un derecho, la fecha en q presento mi demanda o la fecha de la resolucion de admisibilidad de mi demanda

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