Daños y perjuicios causados por hechos ilícitos

Daños y perjuicios causados por hechos ilícitos

Daños y perjuicios causados por hechos ilícitos
La palabra responsabilidad proviene del latín respondere, que se refiere a la capacidad de una persona para responder sobre los hechos propios, lo cual no es necesariamente una regla, como veremos más adelante. Conforme a la doctrina el término “responsabilidad” significa la sujeción de una persona que vulnera un deber de conducta impuesto en interés de otro sujeto a la obligación de reparar el daño producido.

La responsabilidad civil extracontractual subjetiva, establecida desde los tiempos de la antigua Roma, en la que la Ley de las XII Tablas autorizaba a los acreedores a conducir después de sesenta días de prisionero al deudor para venderlo como esclavo, fue desarrollada por obra de los juristas medievales en relación al daño, a nivel federal se vincula a la necesidad de demostrar la culpa (negligencia, imprudencia o impericia), o el dolo, en los cuales se sustenta la responsabilidad del agente dañoso.

En nuestro Estado, esta figura jurídica encuentra su asidero en el artículo 2024 del Código Civil del Estado de Tabasco, que prescribe la obligación de reparar los daños junto con los perjuicios, sin considerar para ello el dolo, la culpa, la negligencia o la imprudencia.

Dicho ordinal, a su vez, se engarza en el principio general contenido en la fracción B – IV del Artículo 20 de la Carta Magna, que garantiza el amparo judicial para efectos de reparación a quienes hayan sufrido daños en su persona, propiedad o intereses morales. Esta norma legal establece la relación entre el daño -perjuicio- y la reparación y el nexo de referencia, precisa la concurrencia de ciertos elementos, a saber, el daño causado, la antijuricidad y la culpabilidad.

En cuanto a su concepto, éste se encuentra determinado en el Artículo 2023 del Código Civil local, del siguiente modo:

“Cuando un hecho cause daños y perjuicios a una persona y la ley imponga al autor de este hecho o a otra persona distinta la obligación de reparar esos daños y perjuicios, hay responsabilidad civil.”

De dicho artículo se desprende que la obligación de reparar los daños y perjuicios causados por un hecho, pueden ser cubierta por el autor del mismo o por otro, además de que el origen de toda responsabilidad civil es un acto al que se le pueda considerar como causa del daño.

B.DEFINICIÓN GENERAL DEL TEMA
El término “daño” se refiere a toda suerte de mal material o moral. Esta definición se debe entender en el sentido de daño material. El daño también puede ser moral. De este modo, en el ámbito federal, el Artículo 2108 del Código Civil vigente, entiende por daño “la perdida o menoscabo sufrido en el patrimonio por la falta de cumplimiento de una obligación.

Lo que es notorio, es que en materia de responsabilidad civil, el daño se encuentra generalmente relacionado con el concepto de perjuicio, que resulta ser la categoría opuesta del daño emergente, como veremos posteriormente.

Cuando un hecho cause daños y perjuicios a una persona y la ley imponga al autor de este hecho o a otra persona distinta la obligación de reparar esos daños y perjuicios, hay responsabilidad civil.

Los daños y perjuicios cuya reparación impone la ley, pueden provenir de un hecho ilícito, según se dispone en este Título o de un hecho lícito, de acuerdo en este segundo caso con lo establecido también en este Código, en los artículos 2070 y 2074.

La obligación de reparar los daños y perjuicios, queda señalada en el Artículo 2024, ya que según éste, el autor de un hecho ilícito debe reparar los daños y perjuicios que con tal hecho cause a otra persona, a menos que demuestre que el daño o el perjuicio se produjo como consecuencia de culpa o negligencia inexcusable de la víctima. Los derechos que se protegen al implementarse la figura del daño moral son aquellos que protegen la paz, integridad, honorabilidad, y la salud mental y espiritual.

C.CONCEPTO DE DAÑO Y PERJUICIOS
Los daños y perjuicios cuya reparación impone la ley, pueden provenir de un hecho ilícito, según se dispone en el Código Civil del Estado de Tabasco y de acuerdo en este segundo caso con lo establecido también en sus artículos 2070 y 2074.

Para los efectos del señalado ordenamiento en el Estado se entiende que los hechos voluntarios son lícitos o ilícitos. Son lícitos los hechos voluntarios que, produciendo consecuencias de derecho, no son contrarios de la ley. Son ilícitos los hechos voluntarios contrarios a la ley.

Toda acción humana puede consistir en una acción positiva (facere) o en una acción negativa, omisión o abstención (non facere). Para que la acción u omisión pueda ser considerada como fuente de responsabilidad es preciso que pueda ser calificada como ilícita o antijurídica.

En este sentido, el acto o el hecho jurídico que provoca responsabilidad civil o responsabilidad objetiva, debe contener los elementos de culpa, ilicitud o antijuridicidad, en el entendido de que el responsable deberá ser capaz de restablecer las cosas a su situación original, y en caso de no hacerlo, indemnizar al perjudicado de acuerdo a la ley.

Conviene también señalar que la imputación de tal conducta al agente provocador puede ser por un comportamiento enteramente suyo, es decir, por hecho propio; o bien, por una conducta de otro, sea, por hecho ajeno, cuyo autor no ha tenido relación jurídica previa con el ofendido.

D.CONCEPTO DE HECHO ILÍCITO
E.CONCEPTO DE HECHO ILÍCITO CIVIL
II.INTRODUCCIÓN
Para abordar este tema, comenzaremos diciendo que el concepto de hecho ilícito civil debe diferenciarse claramente de su homólogo en el ámbito penal, por lo que de la búsqueda practicada en diccionarios jurídicos, acerca de la definición de ambos términos, encontramos que en derecho penal, se entiende por hecho antijurídico la conducta que realiza el tipo de una ley penal, aunque falte el aspecto culpable. Los hechos antijurídicos, se califican, según la gravedad de la amenaza y de la pena en crímenes y delitos.

En el derecho civil, se entiende por hecho antijurídico a la acción generadora de daños que acarrean responsabilidad civil, en la siguiente forma:

a) Hecho abusivo; Acción ejercida en forma antifuncional, que ocasiona un resultado dañoso.

b) Hecho ilícito: Acción violatoria de la ley.

C) Hecho excesivo: Acción que en su ejercicio ocasione un perjuicio mayor del funcionamiento permitido, generando responsabilidad civil.

El hecho jurídico modifica la realidad jurídica, ya que la norma le atribuye efectos legales, ya que corresponde al cumplimiento de una hipótesis contenida en el cuerpo de la ley, por lo que necesariamente debe tener consecuencias. En este contexto, se puede señalar que el hecho ilícito es violatorio de la ley.

Cabe manifestar que mientras ante el hecho ilícito penal, se acreditan los elementos del cuerpo del delito, para justificar la responsabilidad del inculpado y la autoridad responsable para juzgar el grado de responsabilidad en que incurrió el reo, deberá tomar en consideración los elementos que obraban en autos, al dictarse la sentencia respectiva, a saber:

•ELEMENTOS DEL CUERPO DEL DELITO
•SU INCLUSION EN AUTOS PARA JUZGAR EL GRADO DE RESPONSABILIDAD.
En el hecho ilícito civil, las causas de responsabilidad por un daño causado y la consiguiente obligación de responder del mismo aunque el no se obre ilícitamente, debe entenderse en el sentido de que establece una norma para determinar una relación de causa a efecto necesaria para la imputabilidad del causante.

•DAÑO
•HECHO
•RELACION CAUSAL
En este rubro cabe distinguir también dos importantes vertientes, que ya han sido desarrolladas con mayor detenimiento en el la delimitación del tema, pero de las que cabe manifestar que mientras en la responsabilidad contractual, el autor del daño y su víctima han creado por su voluntad (el contrato que celebraron), la posibilidad del daño, en la extracontractual esta posibilidad no ha sido creada por los contratantes. Estos, en la primera, están vinculados con anterioridad al hecho productor de la responsabilidad, y en la extracontractual el vínculo nace por la realización de los hechos dañosos y en los precisos momentos en que esta realización tiene lugar. Además, en la responsabilidad contractual hay una obligación precisa de efectuar un hecho determinado, cuya falta de ejecución determina dicha responsabilidad, en tanto que en la extracontractual no existe obligación alguna determinada.

El daño cuyo resarcimiento se persigue, tiene como origen el incumplimiento del deber de cuidado atribuible al que se imputa como responsable, con motivo de la relación contractual por la cual su contraparte se compromete a hacer o dar, a cambio del pago de un precio determinado.

El tema que se aborda, es, sin duda, fundamental en la disciplina que nos ocupa, ya que – a nuestra consideración – la responsabilidad, que se encuentra presente en todos los ordenamientos de la Legislación Mexicana, emana del atributo de bilateralidad de la norma, al establecer la obligación del sujeto de acatar el cumplimiento de las obligaciones derivadas de hechos suscitados a consecuencia de sus propias acciones/omisiones, con afectación negativa en la esfera jurídica de otras personas físicas o jurídicas colectivas.

En el medio jurídico, solemos denominar como “responsabilidad” a la consecuencia lógica del vínculo entre un derecho y una obligación, en atención a la necesidad jurídica de una persona de cumplir con el derecho de otra. Esto se debe a que en nuestro entorno cotidiano, podemos identificar diferentes tipos de obligaciones, tanto las morales, como jurídicas, sociales, familiares, personales, técnicas, y muchas más, según la utilidad que pueda aportar su clasificación; el aspecto rescatable en todas ellas, es que a una obligación siempre será correlativa a un derecho.

Aunque trascendental, esta responsabilidad, por su interés privado no es absoluta, ya que en particular, la víctima del daño, que a la vez sería el beneficiario de la indemnización en la que se valora la responsabilidad civil derivada del mismo, puede renunciar a la misma siempre que esta renuncia no atente contra el interés u orden público, ni perjudique a terceros.

Recapitulando con el primer trabajo que ya fue entregado en fecha anterior, señalaremos que la responsabilidad civil trasciende la materia civil, ya que, al estar presente en diversos ordenamientos como la obligación que tiene el autor de un delito o falta de reparar económicamente los daños y perjuicios causados o derivados de su infracción, podría reputarse casi universal.

A nuestra consideración, el verdadero sentido de la responsabilidad no debe limitarse al derecho positivo, sino integrarse a la conciencia social, no por el hecho de sujetarse a la posibilidad de que sea exigible por quienes pudieran verse afectados, sino partir de una concepción tendiente a la protección de la esfera jurídica de todo individuo, como requerimiento ético, necesidad social y parte de una cultura de respeto a la persona humana, a su integridad física y mental. El objetivo de la responsabilidad civil es compensar a la víctima por los daños causados por lo que persigue un interés privado, en el que la indemnización de perjuicios comprenderá no solo los ocasionados al agraviado, sino también a sus familiares o a terceros.

A.IMPORTANCIA DEL TEMA
Este trabajo trata sobre la responsabilidad extracontractual derivada de los hechos ilícitos. Para delimitar el tema, es importante señalar que una de las diferencias fundamentales entre la responsabilidad contractual y la extracontractual reside en la carga de la prueba, pues en la responsabilidad derivada de un contrato, el acreedor de la respectiva prestación no está obligado a demostrar la culpa del deudor, ya que ésta se presume en tanto el segundo no demuestre que su incumplimiento o el atraso no le son imputables, como el caso fortuito o la fuerza mayor; en cambio, en la responsabilidad extracontractual le compete al damnificado demostrar la culpabilidad del autor del acto lícito.

Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes contratantes, pues obligan tanto a lo que se expresa en ellos, como a las consecuencias que la equidad, el uso o la ley hacen nacer de la obligación, según la naturaleza de ésta. La diferencia entre ésta y la extracontractual, es que en la contractual basta demostrar el incumplimiento para que se presuma la culpa.

Otra diferencia importante entre ambas, es que la responsabilidad contractual puede ser limitada mediante una cláusula limitadora de la responsabilidad (cláusula penal, por ejemplo), si bien existen excepciones. En el ámbito de la responsabilidad extracontractual no existen las cláusulas de exoneración de la responsabilidad porque no existe contrato.

B.DELIMITACIÓN DEL TEMA
C.ANUNCIO DE LA DISTRIBUCIÓN DEL DESARROLLO
La reparación del daño ocasionado podrá consistir en obligaciones de dar, de hacer o de no hacer algo, y se determina por el Juez, atendiendo a la naturaleza de la infracción y a las condiciones personales y económicas del culpable.

Por lo anterior, este trabajo se desarrolla apegado a los criterios que se señalan a continuación:

Para que la reparación se dé, debe existir, entonces la determinación de la responsabilidad, emanada, en este caso, de la realización de hechos ilícitos que hayan causado daños y perjuicios, de lo que se desprende que los hechos ilícitos son generadores de responsabilidad civil tanto por hechos propios, como por hechos ajenos e incluso de cosas animadas e inanimadas.

En el cumplimiento de esta responsabilidad, también debe haber quedado debidamente probada la relación causal entre el hecho lesivo y el daño causado, misma que debe tener determinar la imputabilidad de la obligación, sobre las características de causa directa e inmediata.

Con lo anterior, podrá decirse que efectivamente existirá un resarcimiento efectivo del daño, tanto compensatorio, como el moratorio, procedente en caso de una relación contractual previa, así como el de los perjuicios emanados del hecho antijurídico causante de la lesión.

A lo anterior queda aunado el daño moral, como una veta importante de responsabilidad, ya que entre los bienes tutelados del individuo, la norma también reconoce los derechos personalísimos, que de ser afectados pueden provocar una alteración del espíritu tal, que no puede ser propiamente reparada, pero si compensada mediante la reparación pecuniaria.

Asimismo, se abordarán las excluyentes de responsabilidad, categorizadas en causas naturales y del hombre, mismas que, en su momento, pueden significar, tanto la imposibilidad de cumplir en tiempo con una obligación, o, en su caso, evitar el hecho causante del daño, lo que excluye la culpa en todos sus grados, y por tanto, la imputabilidad, que viene aparejada con la indemnización.

Finalmente, este trabajo concluye con algunas consideraciones sobre los puntos más importantes y los de mayor interés en el tema que nos tocó abordar, con motivo de la apasionante materia que hoy nos ocupa.

El hecho ilícito en sí implica una conducta antijurídica, culpable o dañosa, que no se valora para la reparación del daño o indemnización, pero si en un momento posterior, en el caso específico de que la ley así lo establezca, por lo que en nuestro Estado la valoración de la culpa en la producción del daño se presta a confusión, al tratar de referirnos a la responsabilidad civil.

Algún día se comentó en la clase de interpretación que el derecho, que deriva su deber ser de la necesidad moral y tienden a la permanencia, está basada en la valoración de la conducta humana, y en parte, se trata de normas de conducta diferenciables de las leyes puramente físicas.

No está de más señalar que en el ámbito jurídico, frecuentemente se utilizan las palabras antijurídico, ilícito e injusto indistintamente, lo que origina cierta confusión de conceptos.

Aclarando, la Antijuridicidad es un concepto negativo, se señala como antijurídico lo que es contrario al derecho, simplemente como lo contrario a la ley, sino en el sentido oposición a las normas de cultura reconocidas por el Estado. Se trata de una contradicción entre una conducta determinada y el concreto orden jurídico impuesto por el Estado.

Una misma conducta exterior puede ser conforme al derecho o antijurídica, según el sentido que el agente atribuya a su acto, según la disposición anímica con que lo realice. Estos elementos de índole subjetiva son denominados elementos subjetivos del injusto.

En este sentido, el delito no es lo contrario a la ley, sino más bien el acto ajustado a lo previsto en la ley penal. La antijuridicidad es la contradicción a las normas culturales establecidas por el Estado. En la doctrina encontramos un doble sentido a la Antijuridicidad: el formal y el material. En este rubro, hemos aprendido que la antijuridicidad formal está constituida por la conducta opuesta a la norma, mientras que la antijuridicidad material se halla integrado por la lesión o peligro para bienes jurídicos.

Revisando criterios jurisprudenciales, hemos constatado que también es posible encontrar casos en que los factores positivos y negativos del delito, pueden darse supuestos en los que hay la ausencia de antijuridicidad. En los casos en que la conducta típica esté en aparente oposición al derecho. Así, toda acción típica y punible, según la ley, es antijurídica, pero no lo será una acción que no esté tipificada y sancionada por la ley, aunque, desde un punto de vista ético, sea de gravedad relevante.

Como se acaba de señalar, lo antijurídico tiene un contenido material, la ley no crea lo antijurídico, sino que simplemente lo delimita, ya que en la vida del derecho conocemos normas y leyes referidas a intereses vitales, que la protección jurídica eleva a bienes jurídicos. Junto al bien jurídico está la norma que lo protege, de aquí que el delito que ataca un bien jurídico, sea lo contrario a la norma. Por ello Jiménez Asúa afirma que en vez de hablar de antijuridicidad, sería más correcto decir lo contrario a la norma.

De lo anterior se desprende que el elemento culpa es determinante para la clasificación jurídica de la obligación, pero es la determinación del daño y su relación causal con el hecho ilícito productor el mismo, el que determinará la existencia o no de la responsabilidad civil.

Un buen ejemplo para abordar el tema, lo encontramos en una tesis jurisprudencial que afirma que para poder reputar culpable a la víctima del hecho dañoso que originó la responsabilidad civil, debe probarse que el daño se produjo por la causa eficiente de la pasiva, esto significa que si el hecho generador se hubiera producido aun sin la intervención de ésta, entonces no existe responsabilidad. En caso contrario, si se demuestra que la conducta originó la causa determinante y eficiente del daño, aun cuando la última al hecho lesivo hubiera sido de la pasiva, será responsable la persona inculpada.

Se puede entender por culpa la posibilidad de prever o previsibilidad el resultado no requerido. Esta es otra de las formas de participación psicológica del sujeto en el hecho, junto al dolo el cual se puede definir como la conciencia de querer y la conciencia de obrar, traducidas estas en una conducta externa, es decir, es la voluntad consciente, encaminada u orientada a la perpetración de un acto que la ley prevé como delito.

La preterintención es el resultado punible que sobrepasa la intención del autor denominase delito preterintencional. El diccionario jurídico de Cabanellas, define al delito preterintencional como aquel que resulta más grave que el propósito del autor, es decir, que el autor del delito obtiene un resultado que no se esperaba y que sobrepasa a lo que el busco o tenia como fin a cuando cometió el delito.

En cuanto a la clasificación de la culpa, se distingue la “culpa mediata” de la “culpa inmediata”; esta, cuando existe una relación cierta y directa entre la culpa del individuo y el resultado de ella, como si un empleado del tren en marcha deja inadvertidamente abierta la puerta de un vagón de pasajeros y se cae un niño a la vía; aquella, cuando entre la culpa del individuo y su resultado inmediato y directo, surge un hecho nuevo, “indirecto y mediato”, que tiene por consecuencia un daño, ejemplo, en el mismo caso expresado del tren en marcha, si al ver caer al hijo, el padre se lanza a socorrerlo y muere el padre, más al hijo no le sucede nada.

El empleado negligente no es responsable de la muerte del padre, quien se lanzo voluntariamente a la vía en socorro del hijo; en una palabra, se responde de la “culpa inmediata” no de la “culpa mediata” porque esta más bien es una ocasión de la causa y no una causa de la causa, y la culpa debe tener una relación directa con el hecho incriminado. No hay relación de causalidad.

Se distingue también la culpa derivada de un hecho ilícito de la que no deriva de delito; aquella, cuando interviene el resultado en el momento de cometerse un hecho punible; ejemplo, si un ladrón nocturno para apoderarse de una gallina, le dispara un tiro y mata a una persona que no había visto.

La división más exacta de la culpa es en culpa consciente y culpa inconsciente, que Carrara denomina culpa con previsión y culpa sin previsión; y que los romanos denominaban “culpa ex ignorancia” y “culpa ex lascivia”. En la culpa consciente, el autor del hecho dañoso se representa las consecuencias que puede producir su acto, mientras que en la inconsciente falta en el agente esta representación.

Asimismo, se divide en culpa lata, leve y levísima, consistiendo la primera en un hecho que solo hubieran previsto todos los hombres; la segunda en un hecho que solo hubieran previsto los hombres diligentes; y la tercera, en un hecho que solo una extraordinaria diligencia hubiera podido prever.

En la clasificación de la responsabilidad subjetiva con culpa, derivada de hechos ilícitos, tal como se comentó en clase, encontramos tres presupuestos fundamentales:

En relación a la norma: la conducta antijurídica por violación de un derecho subjetivo privado, se considera causada por un hecho ilícito civil y su derivación directa e inmediata será la reparación de daños y perjuicios, conocida como responsabilidad civil, sin embargo, desde el momento en que el daño es causado, pueden ser aplicados los preceptos de la responsabilidad civil, lo que también abarcaría los hechos ilícitos en materia penal, independientemente de la aplicación del castigo que prevé la norma objetiva.

Sin ahondar más en el asunto, es menester considerar que los conceptos de responsabilidad civil extracontractual por violación de una norma de observancia general y la responsabilidad civil contractual por violación de normas de observancia particular, juegan un papel importante en esta clasificación, ya que del mismo modo, que podrían en un momento determinado equipararse al hecho ilícito civil y al hecho ilícito penal, por las consecuencias que el deberá afrontar el deudor.

En relación al sujeto: en cuanto al elemento subjetivo de la culpa, se consideran en esta clasificación tanto la imprudencia o falta, en sus gradaciones de culpa grave, leve o levísima, como el dolo o intención malévola que haya llevado al responsable a provocar el hecho causante del daño.

En relación a las consecuencias del hecho dañoso: finalmente, dependiendo de si la afectación haya sido de índole económica, (ya sea como daño emergente o como lucro cesante (perjuicio); moral (ya sea sobre aspectos de tipo social o afectivo); o haya recaído en la integridad personal del afectado, éste debe razonarse sólo si es un daño cierto y directa e inmediatamente consecuente al hecho que provoca el daño.

Este tipo de responsabilidad no se circunscribe únicamente al ámbito civil; también se considera en otras materias, como sucede en la penal, lo que puede constatarse fehacientemente, puesto que en lo relativo a penas y medidas de seguridad, encontramos en el Artículo 16 del Código vigente en nuestro Estado, la reparación de daños y perjuicios, establecida, a su vez, en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicano.

En este sentido, en la materia penal se determina que, cuando la reparación del daño causado por un delito, deba exigirse a terceros, tendrá el carácter de responsabilidad civil, y previene que están obligados a reparar el daño, los dueños, empresas o encargados de negociaciones o establecimientos mercantiles de cualquiera especie, por los delitos que cometan sus obreros, jornaleros, empleados, domésticos y artesanos, con motivo y en el desempeño de su servicio.

De este modo, cuando se trata de una denuncia de hechos delictuosos, no es la denuncia la que origina los daños y perjuicios causados, puesto que la verdad es que, si algunos se producen como consecuencia de la privación de la libertad del inculpado, debe aceptarse que ellos serían consecuencia inmediata y directa del ejercicio de la acción penal por el agente del Ministerio Público, de la orden de aprehensión dictada por el Juez de la causa criminal, del auto de formal prisión y, en fin, de la tramitación misma del proceso penal.

En tales situaciones, sobrevienen causas consistentes en la intervención de terceros, determinantes de los resultados, que quitan el nexo que debe de existir de causa a efecto, entre la denuncia de los hechos delictuosos y los daños producidos.

Lo anterior constituye el presupuesto necesario e indispensable para la procedencia de una acción, se encuentre o no, vinculada a un proceso penal, en el que, como ya dijimos, también procede la responsabilidad civil, preceptuándose esta regla especial de competencia para el juez penal en el Artículo 16 del Código de Procedimientos Penales del Estado, que formula la procedencia de ejercitar ante el juzgador penal la acción civil de reparación de daños y perjuicios, ocasionados por el hecho sometido a su jurisdicción.

En el mismo sentido, se codifica que cuando el ofendido no ejercite la acción, el Ministerio Público es el competente para hacerlo de oficio o a solicitud de aquél, substanciándose la reclamación de daños y perjuicios se substanciará como procedimiento especial en los términos previstos por el Código adjetivo en materia penal. No está de más señalar que en el párrafo segundo de su Artículo 8, se preceptúa que “los tribunales decidirán acerca de la reparación de daños y perjuicios que reclamen el ofendido, sus derechohabientes o el Ministerio Público”, de lo que se desprende que éste, al ejercitar la acción penal en el ejercicio de sus atribuciones, debe aportar las pruebas correspondientes a la reparación del daño.

Finalmente, es preciso señalar que es obvio que tanto incumple sus obligaciones el que obra ilícitamente, con violación de las leyes penales, como el que transgrede sus deberes derivados de sus relaciones contractuales.

En cuanto a los elementos de la culpa, podemos distinguir los conceptos fundamentales que son indispensables en su manejo, tal como sucede con el concepto de imprudencia, que para concretarse exige una acción, y consiste en obrar sin cautela, en contradicción con la prudencia, es la culpa por acción (culpa in agenda).

Los individuos están obligados a observar, en todas las circunstancias de la vida, aquellas condiciones bajo las cuales se hace compatible su conducta, de acuerdo con las enseñanzas de la experiencia, con los intereses jurídicos de los demás, y por tanto a dirigir sus cuidados y diligencias en tal sentido y a emplearlos en tal medida, que no hay otro remedio sino conocer experimentalmente que ha cumplido con su deber. La conducta contraria es imprudente.

En el Derecho Español se divide la imprudencia en temaria y simple. Equivale la primera a la culpa lata, y la segunda a la leve. La imprudencia punible esta integrada por tres elementos: Una acción u omisión voluntaria no maliciosa, un mal efectivo y concreto y una relación de causa a efecto que ligue por modo evidente ambos extremos.

La imprudencia es conducta genérica contraria a la policía, conducta no conforme a los intereses generales de seguridad, e implica la mayor parte de las veces una actividad positiva.

Por otra parte, la negligencia es una omisión, desatención o descuido, consiste en no cumplir aquello a que se estaba obligado, en hacerlo con retardo, es la falta de uso de los poderes activos en virtud de los cuales un individuo, pudiendo desarrollar una actividad, no lo hace por pereza psíquica. Negligencia es, pues, imprevisión pasiva, falta de diligencia.

La culpa moral de la ignorancia profesional se denomina impericia, ya que el agente responde porque ha descuidado adquirir los conocimientos elementales y necesarios para el ejercicio de su profesión o arte. La torpeza es culpable cuando es grosera y podía evitarla el sujeto tomando ciertas precauciones. El caso típico es el del albañil que desde el andamiaje en el cual trabaja deja caer un ladrillo que mata a un transeúnte.

No debe confundirse la impericia con la poca habilidad profesional, porque la ley exige en las personas que capacita para un determinado ejercicio profesional ciertas condiciones de estudio y formalidades probatorias, pero entre los capacitados hay diferencias de ingenio, de habilidad, de estudio.

Los profesionales pueden incurrir en culpa diversa de incapacidad, si en sus actos hay falta de prudencia o de cuidado, esto es, por imprudencia o negligencia.

En cuanto a la inobservancia de reglamentos, la palabra reglamento se una en sentido amplio, comprende tanto los decretos reglamentarios propiamente dichos, como las leyes, ordenanzas y disposiciones de la autoridad que tengan por objeto tomar medidas propias para evitar accidentes o daños, para la seguridad pública y para la sanidad colectiva.

Las leyes obligan a todos los ciudadanos; sin embargo, algunas se dictan para determinadas personas, como las que se contraen al ejercicio de la medicina, de la abogacía, de la farmacia, de la odontología, de la ingeniería, etc. El profesional puede obrar de acuerdo con la ley que reglamenta el ejercicio respectivo, pero también con imprudencia o negligencia.

Los reglamentos generalmente se dirigen a disciplinar a un determinado ramo de la actividad individual o social, a cautelar a señaladas empresas, y pueden emanar de la autoridad, o de los particulares, en las empresas privadas.

Cuando se trata de una violación de los reglamentos, que produce resultado perjudicial, basta la demostración de la transgresión, sin necesidad de prueba de la previsión o no de las consecuencias, porque el legislador se ha sustituido a los ciudadanos en la tarea de previsión.

También es preciso tener en cuenta la noción de previsibilidad, necesaria en los casos de imprudencia o negligencia, porque la una y la otra se manifiestan objetivamente como un efecto en la valuación de las consecuencias de la actuación propia.

Cuando la imprudencia, negligencia, impericia e inobservancia son atribuibles a varias personas cada una responde en la medida de su culpa, la de uno no excusa la del otro, no hay tampoco complicidad, sino una pluralidad de sujetos. La complicad exige una misma intención criminal, y en la culpa no existe la voluntad de producir el resultado. La culpa de cada persona forma un elemento constitutivo del delito.

Cuando hay culpa en la victima no por eso deja de responder penalmente del resultado delictuoso, el autor por la culpa propia; en nuestro derecho no puede admitirse la compensación de culpas en materia penal. Si toda culpa proviene en la victima como en el caso del transeúnte que se arroja en forma imprevista frente al vehículo, sin que el chofer pueda detenerlo y se mata, la responsabilidad desaparece.

Si el hecho proviene de un tercero, responde este; y si en el accidente resultan lesionados autor y victima, el autor puede ser perseguido por las otras victimas. Puede haber, asimismo, culpa común de las victimas, que se extingue distintamente.

B.LOS HECHOS ILÍCITOS GENERAN RESPONSABILIDAD CIVIL POR HECHOS PROPIOS
En lo relativo a la responsabilidad civil por hechos de terceros, específicamente, en lo referente a los menores, encontramos como fuente de estas obligaciones, nacidas de los actos ilícitos, que tienen obligación de responder de los daños y perjuicios causados por los actos de los menores bajo su poder y que, además, habiten con ellos, aquellos que ejercen la patria potestad sobre los mismos, de lo que se deriva que serán responsables de cumplir con la reparación de las índoles de daños y perjuicios arriba señalados, incluyendo el moral, sea esta resarcitoria o compensatoria.

Sin embargo, este supuesto jurídico tampoco es absoluto, ya que la responsabilidad cesa en el momento en que los actos ilícitos sean ejecutados por los menores, encontrándose bajo la vigilancia y autoridad de otras personas, verificándose en tal momento, una traslación de la responsabilidad a los directores de colegio, talleres, u otras instituciones encargadas de recibir a menores, mismos que por tal hecho, asumen dicha responsabilidad.

En este sentido, el Código Civil Federal, establece criterios idénticos en sus artículos 1919 y 1920, con lo que encontramos concatenación de razonamientos, principalmente en la jurisprudencia aplicable en este rubro, que retomaremos posteriormente.

Entre las personas obligadas a la responsabilidad civil, la legislación tabasqueña también señala a las personas encargadas de los incapaces, conforme a sus artículo 2032 a 2039, que están legalmente obligados por los actos por ellos causados, estableciéndose, además, en el Artículo 2035, la responsabilidad de los directores de sanatorios, hospitales o casas de salud a los que éstos se confíen para su curación, durante el tiempo en que permanezcan en los mismos.

En cuanto a los ascendientes, éstos tienen obligación de responder por los actos de los menores sujetos su patria potestad, exceptuando los casos en deban responder otras personas, como es el caso de los tutores, establecido en el Artículo 2033, los directores de internados, colegios, públicos o privados que no reciban internos, los maestros de grupo y los celadores y vigilantes de dichas instituciones.

Lo anterior por la razón de que, durante el tiempo que el menor, sea alumno o discípulo se halle bajo la vigilancia y autoridad de dichas personas, resultaría imposible que sus progenitores o tutores pudieran evitar los hechos causantes de los daños y sus consecuentes perjuicios.

En este sentido, el legislador tabasqueño ha sido claro, al especificar que tal imposibilidad no debe en ningún momento, resultar de la mera circunstancia de haber sucedido el hecho fuera de su presencia, en caso de surja la imputación que no hayan ejercido suficiente vigilancia sobre los menores o incapacitados.

Ya en otro contexto, ajeno al familiar, se reputa también la responsabilidad civil por hechos de terceros a las personas jurídicas, sobre las lesiones patrimoniales o personales que sus representantes legales puedan causar con motivo o en el ejercicio de sus funciones.

Una lógica similar, la encontramos en el Artículo 2037 y 2038, referente el primero, a la responsabilidad de los maestros artesanos por actos de los operarios, en la ejecución de los trabajos que les encomienden, y el segundo, a la obligación de los patrones en relación a los actos de sus obreros o dependientes en el desempeño de su trabajo, lo que se describirá con mayor detalle en el capítulo de “Daños causados por empleados”

Como dijimos en un principio, tampoco escapan a este tipo de obligación los jefes de casa o los dueños de hoteles o casas de hospedaje, ni el propio Estado, que, conforme a lo señalado en el Artículo 2043 del Código Civil vigente en Tabasco, tiene obligación de responder de los daños y perjuicios causados por sus servidores públicos en el ejercicio de las funciones que tengan encomendadas.

Visto lo anterior, y teniendo como principal fuente al Semanario Judicial de la Federación, localizamos información valiosa al respecto, principalmente en la Quinta Época, caracterizada por la definición de conceptos en relación a cada uno de los rubros que se estudian en este trabajo, teniéndose cuidado de no incurrir en citas a criterios obsoletos, cuya utilización podría provocar desfases en el manejo de los preceptos jurídicos contenidos en la norma positiva.

En primer término, es imprescindible reconocer que el contexto normativo define quiénes son los titulares de la obligación, dada la imposibilidad legal de sancionar económicamente al que causó el daño, por lo que la acción para exigir de terceros su reparación, necesariamente requiere, como toda acción, de un titular.

Dicho así, a los padres corresponde, por natural consecuencia del ejercicio de la patria potestad, cuidar la conducta presente y futura de sus hijos, inculcándoles que como base de toda actividad, en presencia y ausencia de ellos, respeten las normas impuestas en general por la convivencia social.

Cabe manifestar que el respeto a las normas se inculca principalmente en el seno del hogar, por lo que resulta de especial importancia instruir a los menores por las normas especiales que García Máynez define como técnicas, mismas que tienen la particularidad de que su cumplimiento conlleva la correcta ejecución de tareas cotidianas, llevando, su incumplimiento al fracaso llámese accidente, o simple imposibilidad de lograr el objetivo propuesto, siendo, en este contexto, una importante fuente de obligaciones resarcitorias por desconocimiento o imprudente aplicación de las mismas, como sucedería con el menor que pretenda llevar a cabo una tarea propia de su edad desconociendo sus particularidades, lo que podría conducir a hechos imprevistos causantes de daños y perjuicios.

En conclusión, aun cuando los titulares de esa potestad paternal no se encuentren al lado de los menores en todo momento, cualquier proceder ilícito de éstos ha de reflejar responsabilidad para aquéllos, pues su ocurrencia impone presumir que no han atendido a cumplir esa obligación esencial de educar a los hijos despertando en ellos el respeto a la exigencias de la vida en comunidad.

Por esto, si los padres no rinden prueba suficiente para desvirtuar tal presunción, no podrán aprovechar la excepción establecida por el 2036 del Código Civil del Estado de Tabasco, de tal modo, que, como ya expresamos anteriormente, la excepción a la responsabilidad de los padres por los actos de sus hijos, no se puede fincar simplemente en la ausencia momentánea de aquellos o en su ignorancia de los actos técnicos que ejecuten sus descendientes, sucediendo lo mismo en caso de culpa o negligencia inexcusable de la víctima.

El artículo del Código Civil vigente en el Estado que establece que los ascendientes son responsables de los hechos ilícitos cometidos por las personas sujetas a ellos, en virtud de la patria potestad, obedece a que tales ascendientes, en virtud del ejercicio de ésta tienen la obligación de dar a sus hijos o nietos una buena educación, vigilarlos atentamente e impedir que causen daños y perjuicios; así, cuando un hijo causa un daño en determinados casos es dable presumir que los padres no han cumplido con su deber, de modo que la responsabilidad que establece la ley no es propiamente por el hecho de otro, sino por su propia falta.

Por lo mismo, los ascendientes no pueden ser responsables cuando acrediten que no tienen culpa, ni pudieron impedir el hecho o la omisión del que nace la responsabilidad; de tal manera que si se traemos como hecho generador de ésta, una experiencia personal de la que suscribe, ocurrida en el Colegio Paidos, sito en ésta Ciudad de Villahermosa, en el que dos menores de ocho años forcejearon con un lápiz, en un salón de clases y con motivo de ese evento un tercero resultó lesionado, esto constituye un mero accidente del que no deriva ninguna responsabilidad, primero, porque los padres no se encontraban en el lugar de los hechos y, segundo, porque la lesión no se debió a un descuido en la educación del menor, sino a un juego o forcejeo con juguetes y útiles escolares, que es común en los menores de esa edad.

En todo caso – y esto es aplicable a toda responsabilidad por hechos de terceros – el titular de la obligación tiene responsabilidad civil y no criminal, por hechos u omisiones ajenos, trátese del padre, la madre u otros ascendientes, por lo que resulta indudable que, por la misma razón, el menor no tiene responsabilidad civil, porque precisamente se reclama a los padres o ascendientes, por no podérsela exigir a aquél, ya que, de otro modo, no se concebiría que pudiendo exigirse la mencionada responsabilidad a los menores.

Dicho de otra forma, los padres son civilmente responsables por los hechos delictuosos ejecutados por sus hijos, siempre que éstos sean menores de edad, se hallen bajo su patria potestad, en su compañía y a su inmediato cuidado; responsabilidad de la que únicamente pueden librarse, si acreditan que no tuvieron culpa, ni pudieron impedir el acto o la omisión de sus hijos, de que nació la responsabilidad.

El hecho de que los padres concedan a sus hijos, libertades que los pongan en condiciones de cometer actos indebidos, no los libra de la responsabilidad civil de que se habla, porque al concederse tales libertades, faltan al cumplimiento de las obligaciones legales que tienen, de cuidarlos en debida forma.

Estas consideraciones se deducen de los términos en que está redactado el artículo correlativo, conforme a la cual, los padres o tutores, son responsables civilmente por los descendientes que se hallen bajo su patria potestad; y la preposición “por”, que significa “en lugar de”, excluye a los menores de dicha responsabilidad.

El Código Civil de Tabasco, tomando como modelo al del Distrito Federal, relativamente al caso de los menores, el mismo sistema que el que el mencionado código del Distrito estatuye, o sea: que los que ejercen la patria potestad tienen la obligación de responder de los daños y perjuicios causados por los actos de los menores que están bajo su poder y que habitan con ellos; que igual responsabilidad tienen los tutores respecto de los incapacitados que estén bajo su cuidado; y que tal responsabilidad cesa cuando los menores ejecuten los actos que dan origen a ella encontrándose bajo la vigilancia y autoridad de otras personas, como directores de colegios, de talleres, etcétera, pues entonces esas personas asumirán la responsabilidad de que se trata.

Retomando criterios contenidos en tesis jurisprudenciales vigentes, resulta acertado señalar que la ratio legis de las anteriores disposiciones en cuestión, indudablemente consiste en que presumiendo el legislador la falta de vigilancia por parte de los padres o tutores sobre los hijos o incapacitados que tengan a su cuidado, lógicamente deben responder por esa falta suya, sólo que el propio legislador establece la presunción como juris tantum, ya que admite prueba en contrario, al disponer que ni los padres ni los tutores tienen obligación de responder de los daños y perjuicios que causen los incapacitados sujetos a su cuidado y vigilancia, si probaren que les ha sido imposible evitarlo; en la inteligencia de que por disposición de este mismo precepto, tal imposibilidad no resulta de la mera circunstancia de haber sucedido el hecho fuera de la presencia de aquéllos, si aparece que no han ejercido suficiente vigilancia sobre los incapacitados.

Pero indudablemente que no sólo mediante la prueba que destruya tal presunción, quedan eximidos quienes ejercen la patria potestad, del deber de responder civilmente de los daños y perjuicios por los actos de los menores que estén bajo su poder y habiten con ellos, sino también cuando se demuestre (y éste es un principio general vigente en materia de responsabilidad extracontractual, sea que tome su origen en hechos propios, en hechos de terceros o en hechos de las cosas) que el daño causado se produjo por culpa inexcusable de la víctima, pues entonces resulta indiscutible que tampoco puede exigirse válidamente por ésta tal responsabilidad.

En lo referente a los maestros, obviamente su responsabilidad del docente, está relacionada con el ejercicio de su función, sin embargo, es el responsable del riesgo creado y el que tiene a su cargo demostrar que tomó las precauciones necesarios y adecuados para prevenir cualquier daño o accidente, y que si éste sucedió se debió, a causas de fuerza mayor o que por su inmediatez e imprevisibilidad fue imposible evitar.

De éste modo, y en razón a información proporcionada en clase en relación a la carga invertida de la prueba nos atrevemos a mencionar que al régimen general de responsabilidades que norma el Código Civil, se le agrega otro con características específicas, ya que está dirigido a determinadas personas y altera el principio de la carga de la prueba, que normalmente, está a cargo de quien alega el daño, por lo que el maestro, quien deberá probar que no hubo culpa de su parte. El principio de la Responsabilidad Civil por la actuación irregular de la persona, lo que conlleva la presunción de culpabilidad, razón por la cual se invierte la carga de la prueba.

1.MENORES, INCAPACES, ALUMNOS Y DISCÍPULOS.
El Código Civil de Tabasco establece que las personas jurídicas son responsables de los daños y perjuicios que causen sus representantes legales en el ejercicio de sus funciones, además de que los patrones y los dueños de establecimientos mercantiles están obligados a responder de los daños y perjuicios causados por sus obreros o dependientes en el ejercicio de sus funciones.

Esta responsabilidad cesa si se demuestra que en la comisión del daño no se les puede imputar ninguna culpa o negligencia y es aplicable a dueños, empresarios o encargados de negociaciones o establecimientos mercantiles de cualquier especie, por los delitos que cometan sus obreros, jornaleros, empleados, domésticos y artesanos, con motivo y en el desempeño de su servicio.

Por tanto, están obligados a reparar el daño, los dueños, empresas o encargados de negociaciones o establecimientos mercantiles de cualquier especie, por los delitos que cometan sus obreros, jornaleros, empleados, domésticos o artesanos, con motivo y en el desempeño de su servicio.

Esa reparación comprenderá la indemnización del daño material y moral, causado a la víctima o a su familia, responsabilidad que cesa si se demuestra que en la comisión del daño, no se les puede imputar ninguna culpabilidad o negligencia.

De acuerdo con este precepto la carga de la prueba incumbe al patrón, quien está obligado a demostrar que no le es imputable culpa alguna o negligencia, o, en otros términos, que ha procedido con cuidado, tomando todas las precauciones para no originar que sus empleados incurran en la comisión del daño, en ejercicio de su funciones.

De manera que si el patrón no acredita esos extremos, su responsabilidad es evidente, por no haber tenido el cuidado y las precauciones necesarias.

Buscando casos aplicables en tesis jurisprudenciales, resulta de interés en éste desarrolla, hablar de personas jurídicas con alto riesgo de incurrir en responsabilidad, como sucede con los hospitales – cuyas particularidades fueron comentadas en clase en diversas ocasiones – de que, por ejemplo, si se comprueba que una enfermera X empleada de un sanatorio, le causa lesiones por impericia a un paciente, la responsabilidad de la institución respecto a la reparación del daño, tanto de ámbito Civil, como del Penal, ya que ésta se finca por el hecho de ser patrón de la enfermera, y de que ésta haya ejecutado un hecho ilícito causando daño a la víctima.

En casos similares, los criterios jurisprudenciales, indican que “no destruye la acción el hecho de que otro doctor haya ordenado la internación del enfermo y el tratamiento que se le dio, ya que no se trata de dilucidar la responsabilidad penal o civil en que pudo haber incurrido el médico que ordenó el tratamiento; ni tampoco el hecho de que en el sanatorio sólo se arriendan los cuartos que ocupan los enfermos y se alquilen los instrumentos y útiles necesarios para su curación, pues ese hecho viene a demostrar que el propietario del sanatorio obtiene lucro con su explotación y, en consecuencia, es una razón para admitir que él y no otra persona, debe estar obligado al pago de la responsabilidad civil que se le exige por los hechos dañosos que verifiquen sus empleados y enfermeras, pues éste ha sido el espíritu que informa tanto la legislación civil como la penal, en los capítulos relativos, al establecer que los dueños serán responsables de la reparación del daño exigible a sus empleados. “

Acorde al razonamiento anterior, tampoco destruye la acción, el hecho de que la enfermera efectuara el acto generador de la lesión sin obedecer órdenes del administrador del sanatorio, o de que sólo esté comisionada en el mismo, o el que lo haya hecho en forma indebida, no sea titulada, o que al ejecutar el hecho, actuó imprudentemente por su falta de preparación y conocimiento, ya que el hecho demostrativo de la culpa que, en el caso corresponde al propietario del sanatorio, por tener a su servicio enfermeras ineptas o impreparadas, capaces de producir daños al prestar a los enfermos, los servicios a que están obligadas.

De este modo, si se admitiera que por el hecho de que la enfermera no recibió órdenes del administrador del sanatorio, ni de otra persona para efectuar el acto, sino que lo hizo de su propia voluntad, es irresponsable el dueño del establecimiento, se llegaría a la consecuencia inadmisible de que las compañías de transportes, por ejemplo, no son responsables civilmente de la reparación del daño, por los actos dañosos cometidos por sus empleados, por no habérseles ordenado a éstos, pues se comprende que al confiarse a un individuo la dirección de un vehículo y de un aparato peligroso, se hace en el supuesto de que lo conducirá y manejará con todas las precauciones y conocimientos que la prudencia más elemental aconseja.

Por otra parte, consideramos de utilidad, manifestar que el sistema adoptado por la Ley Federal del Trabajo, en materia de accidentes profesionales, ha sido la teoría del riesgo profesional, conforme a la cual, los patrones son responsables absolutamente de todos los accidentes que pueda sufrir el trabajador, siempre que no se deba el accidente a la voluntad de él para producirlo.

Conforme a lo anterior, el patrón contrae la obligación de indemnizar a sus trabajadores por los accidentes que sufran, desde el momento en que aquéllos comienzan a prestar sus labores; y desde que traspasa las puertas del taller o de la negociación, queda sujeto el trabajador a los riesgos de la explotación, y entre la multiplicidad de éstos, está precisamente el que consiste en la irá o los actos de los compañeros de trabajo, estando generalmente los vigilantes o los empleados de mayor categoría, expuestos a que los de menor los hieran y hasta los maten.

Si, por ejemplo, en vista de las pruebas rendidas ante una Junta de Conciliación y Arbitraje, se llega a la conclusión de que la muerte de un trabajador, se debió a un golpe que le propinó uno de sus ayudantes, subordinado suyo, y que la lesión que originó el fallecimiento del trabajador, queda comprobado el nexo contractual entre al patrón y el obrero.

En conclusión, es el hecho de que el accidente ocurra durante el desempeño de las labores y con motivo del trabajo el patrón es responsable pecuniariamente para cubrir la lesión o el fallecimiento por concepto de indemnización, exceptuándose en cualquiera de los casos que el fallecimiento haya sido consecuencia de una riña entre sus empleados, lo que le eximiría de toda responsabilidad, por ser culpa de la propia víctima.

Entre las causas de exoneración, viene al caso éste, que se comentó en clase: si el chofer de una negociación sustrajo el vehículo con que causó daños a una persona, en un día inhábil en que no laboró la negociación en que prestaba sus servicios, y no está probado que haya sido en el ejercicio de sus funciones de chofer, no puede estimarse responsable a la parte patronal, ya que no se le puede imputar ninguna culpa o negligencia en los actos ejecutados por su chofer.

La obligación de los patrones de reparar los daños provenientes de delitos cometidos por sus dependientes, es concurrente con la obligación que en igual materia pesa también sobre éstos, distinguiéndose sólo en cuanto a su fundamento, pues en tanto para los últimos surge por efecto directo del delito, con la calidad de pena pública, para los primeros deriva de la ocurrencia de la infracción sumada al vínculo o relación de dependencia en que se mantienen ellos con los infractores, teniendo la calidad de obligación puramente civil, por cuyo cumplimiento esos obligados se subrogan en los derechos de los ofendidos quedando legitimados para repetir contra los penalmente responsables.

Especial atención merece también la responsabilidad civil de los dueños de hoteles y establecimientos similares por robo cometido por sus sirvientes, que fue también comentado en clase, ya que su obligación a responder de los daños y perjuicios causados por sus sirvientes, en el ejercicio de su encargo se encuentra claramente regulada.

De este modo, ya que en caso de sustracción de bienes o dinero que depositado en la administración, no hay duda de que el beneficiario de la negociación debe responder de la pérdida de que se trata, imputable a él por culpa in eligiendo y derivada del contrato de depósito e imputable directamente al administrador, complicándose, en cualquiera de los casos, si no se comprueba el monto de la cantidad, por haberse depositado en un sobre cerrado. Lo anterior no sucede, si los bienes se dejan negligentemente en la habitación, ya que patentemente dichos establecimientos se exoneran de la misma por avisos públicos.

Finalmente y como ya se expresó en un principio, el sistema penal considera la reparación del daño, una pena pública cuando se aplica a los reos de delito y como una sanción dependiente de una gestión privada, si se aplica a terceros no responsables del delito.

2.EMPLEADOS, DEPENDIENTES O REPRESENTANTES LEGALES
3.SERVIDORES PUBLICOS
C.LOS HECHOS ILÍCITOS GENERAN RESPONSABILIDAD POR HECHOS DE TERCEROS.
I.LOS HECHOS ILÍCITOS GENERAN RESPONSABILIDAD CIVIL
Existen dos figuras completamente distintas, las cuales sin embargo pueden coexistir. Ellas son la responsabilidad de la Administración Pública y la responsabilidad personal del funcionario público. Ambas son instituciones fundamentales del Estado de Derecho, pues permiten a los particulares ejercer sus derechos sin ser atropellados por la supremacía y el poder de la autoridad de gobierno. En el primer caso, el responsable de los daños y perjuicios que puede experimentar un particular es el propio Estado; en el segundo, la responsabilidad recae en forma personal y directa sobre el funcionario público, responsabilidad que puede ser penal, administrativa o civil.

Esta distinción es muy importante, pues para determinar qué acciones legales intentar y cuáles son los tribunales competentes para conocerlas, es necesario determinar si el responsable es el funcionario público a título personal, si es la Administración Pública en la cual presta sus servicios, o si existe una responsabilidad concurrente entre ambos.

Hay situaciones en las que resulta evidente que el funcionario público responde por sus actos a título personal, ellas son aquellas en las que, incluso envestido de su poder, el funcionario actúa fuera del ejercicio de la función pública. Por ejemplo, el caso del vigilante de un ministerio que con su arma oficial ocasiona un daño a una persona en una riña fuera de su horario y sitio de trabajo, o el secretario de un tribunal que se vale de su credencial para constreñir a un particular fuera de un proceso judicial. En este tipo de conductas se suelen ubicar las vías de hecho, que son actos materiales que realiza el funcionario ejerciendo su poder, pero sin los procedimientos y formalidades legales.

Existen otras situaciones no tan evidentes. Ellas ocurren cuando el funcionario, actuando en ejercicio de su cargo, puede ser responsable en forma personal. No existe un criterio exacto y concreto para determinar en estas situaciones confusas, cuándo es responsable la Administración Pública, y cuándo lo es el funcionario.

La doctrina y la jurisprudencia más autorizadas en Derecho Público resuelven este punto considerando que los actos dañosos acarrean responsabilidad personal del funcionario público, cuando éste se encuentra ejerciendo su función, pero actúa con intenciones personales maliciosas, desviadas del objetivo de su cargo que es servir al público conforme a la ley. Ejemplo de estas intenciones son el beneficio económico o la venganza que procura el funcionario, valiéndose de sus funciones.

También la doctrina y jurisprudencia más avanzadas, consideran responsable en forma personal al funcionario público, quien en el ejercicio de sus funciones ocasiona daños a un particular, o a la propia Administración, por haber cometido una falta de diligencia o una imprudencia grave (no errores leves o excusables) en el desempeño de su cargo. Imagínense lo que podría suponer en Venezuela la aplicación severa de este criterio.

El funcionario público que incurre en responsabilidad personal, no sólo responde ante el particular que ha sufrido un daño o un perjuicio moral o patrimonial. También responde frente al Estado. Ante el particular responde en forma directa, pues de resultar personalmente responsable, debería indemnizar los daños y perjuicios derivados de sus actos u omisiones. Ante el propio Estado debe responder, por cuanto de resultar afectada la Administración Pública, el funcionario debe responder ante la persona pública al servicio de la cual se encuentre. Obviamente, también será responsable el funcionario ante el Estado, cuando causa daños al patrimonio público, área en la cual centran su preocupación y atención los funcionarios, pues es en este campo donde se presentan la mayoría de las acusaciones y denuncias.

La responsabilidad personal del funcionario público puede ser civil, administrativa y penal. Las dos últimas son las más comunes por representar hechos noticiosos, aquí se ubican los delitos de Salvaguarda del Patrimonio Público (Peculado, enriquecimiento ilícito etcétera) y los pronunciamientos administrativos de la Contraloría General de la República.

La responsabilidad penal opera cuando el funcionario incurre en acciones u omisiones tipificadas en las leyes como delitos o faltas. En estos casos se pueden producir las condenas judiciales a que haya lugar, incluyendo las penas privativas de libertad. Cuando se trata de funcionarios públicos del más alto nivel, la investidura del cargo requiere una protección previa para evitar acciones temerarias en el campo penal, por ello los juicios en que se exige la responsabilidad penal por ejemplo del Presidente de la República, los ministros, gobernadores, etcétera, requieren de un proceso preliminar conocido como ‘antejuicio’ en el cual se debe determinar si existen méritos suficientes para proseguir el enjuiciamiento definitivo del alto funcionario.

La responsabilidad administrativa procede cuando el funcionario incurre en acciones u omisiones que impiden el normal funcionamiento del servicio público o que representan irregularidades en el ejercicio del cargo. Generalmente, esta responsabilidad acarrea multas, suspensiones, destituciones y amonestaciones.

En cuanto a la responsabilidad civil del funcionario público, es la menos conocida y en consecuencia la menos exigida. Aquí se ubica la posibilidad real y efectiva que tiene usted como particular de acudir a los tribunales de la República para exigir que el funcionario público, que resulte ser personalmente responsable, indemnice o repare los daños y perjuicios causados por sus acciones u omisiones. En estos casos pueden incluso solicitarse medidas preventivas (embargo, secuestro, prohibición de enajenar y gravar, etcétera) sobre bienes propiedad del funcionario público, como si se tratara de cualquier otro demandado. Dentro de la misma equivalencia, si la acción intentada por el particular es declarada improcedente, el funcionario demandado podrá intentar las acciones que estime pertinentes dentro de las cuales está exigir el pago de las costas del juicio.

Para ser más concretos, citamos seguidamente las normas básicas que regulan la responsabilidad personal del funcionario público en nuestro país:

•Todo acto del Poder Público que viole o menoscabe los derechos garantizados por la Constitución es nulo, y los funcionarios y empleados públicos que lo ordenen o ejecuten incurren en responsabilidad penal, civil y administrativa, según los casos , sin que les sirvan de excusa órdenes superiores manifiestamente contrarias a la Constitución y a las leyes’. (Artículo 46 de la Constitución).
•El ejercicio del Poder Público acarrea responsabilidad individual por abuso de poder o por violación de la ley. (Artículo 121 de la Constitución).
•Los funcionarios y demás personas que presten servicios en la Administración Pública, están en la obligación de tramitar los asuntos cuyo conocimiento les corresponda y son responsables por las faltas en que incurran. Los interesados podrán reclamar, ante el superior jerárquico inmediato, el retardo, omisión, distorsión o incumplimiento de cualquier procedimiento, trámite o plazo, en que incurrieren los funcionarios responsables del asunto. Ello sin perjuicio de las demás responsabilidades y sanciones a que hubiere lugar. (Artículo 3 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos).
Evidentemente existen muchas otras normas que establecen responsabilidades en casos específicos, las cuales desarrollan y complementan estos principios generales.

Tanto la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos en el ámbito federal, como en el local, y la Constitución Política del Estado de Tabasco en vigor prevén el carácter penal de las sanciones aplicables e éstos, responsabilizándolos de los delitos y faltas oficiales que cometan en el desempeño de los cargos encomendados.

No por esta circunstancia debe conceptuarse que la ley de referencia es totalmente independiente de las responsabilidad civiles, la imposición de las sanciones a que se refiere los señalados ordenamientos se efectúan sin perjuicio de la reparación del daño, quedando expedito, en su caso, el derecho de los particulares, para exigir entre los tribunales competentes la responsabilidad pecuniaria que hubiese contraído el funcionario o empleado, por daños o perjuicios, al cometer los hechos u omisiones que le sean imputados.

La reparación del daño que acaba de mencionarse comprende, al igual que los rubros anteriores, la indemnización del daño material y moral causado a la víctima o a su familia.

Ahora bien, la circunstancia de la Ley establezca que queda expedito el derecho de los particulares para hacer efectiva o para exigir la reparación del daño ante los tribunales competentes, de ninguna manera da competencia a los tribunales civiles del orden común, para conocer y resolver sobre esa responsabilidad, sino que debe seguirse el procedimiento marcado en la ley de responsabilidades, esto es, debe seguirse primeramente el proceso penal

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