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Casación 3531-2015 Lima Relación jurídico procesal inválida por falta de litisconsorcio necesario

http://legis.pe/casacion-3531-2015-lima-relacion-juridico-procesal-invalida-litisconsorcio-necesario/
En la presente Casación la Corte Suprema destaca la importancia de advertir la constitución de una relación jurídica procesal válida desde el inicio del proceso, pues tratándose de litisconsortes necesarios, como supuesto de acumulación subjetiva de pretensiones, es obligatoria la concurrencia conjunta de todos aquellos que se verán afectados por la sentencia en tanto existe conexidad.

Por lo tanto, podemos detectar que existe litisconsorcio cuando aparecen varios sujetos en una o ambas partes del proceso y que para su configuración debe existir una conexión entre las personas del grupo que actúan en conjunto y por tanto corren la misma suerte en el proceso. Un claro ejemplo de ello es la pretensión de ineficacia de acto jurídico, en donde los demandados deben ser siempre los intervinientes en la celebración del acto y no solo uno de ellos como en el caso particular.

Recordemos que el derecho sustantivo encuentra su protección por medio de los mecanismos de tutela actuados a través del derecho procesal, por lo que conocer las instituciones jurídicas al derecho y al revés, es tan importante como tener un dominio correcto de los instrumentos técnicos necesarios para su defensa. En este sentido, resulta muy cuestionable que apenas en sede casatoria se haya advertido la existencia de una relación jurídico procesal inválida, por no estar todos los involucrados emplazados en el proceso principal.

SUMILLA: La integración de un litisconsorte necesario es obligatoria, para establecer correctamente la relación jurídica procesal válida. Artículo 93 del Código Procesal Civil. Lima, tres de noviembre de dos mil dieciséis.

LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA

Ineficacia de Acto Jurídico

I. VISTA:

La causa número tres mil quinientos treinta y uno de dos mil quince; en audiencia pública de la fecha; y producida la votación de acuerdo a ley, emite la siguiente sentencia.

II. ASUNTO:

Se trata del recurso de casación, interpuesto por la demandada Patricia Mónica Limaymanta Chagua, contra la sentencia de vista contenida en la resolución número siete, obrante a fojas setecientos sesenta y tres, de fecha dieciséis de junio de dos mil quince, emitida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que confirma la sentencia apelada contenida en la resolución número treinta y siete, de fecha catorce de julio de dos mil catorce de fojas quinientos sesenta y siete que declara fundada la demanda sobre ineficacia de acto jurídico.

III. ANTECEDENTES:

1. DEMANDA.– Que a fojas setenta y tres, la Empresa de Transportes Urbano Independencia S.A interpone demanda de ineficacia del acto jurídico contenido en el Contrato de Transferencia del inmueble ubicado en la Manzana A-10 Lotes 09,10, 11, 12, 13, 14, 15, 16 y 17 de la Asociación de Vivienda Las Gardenias, I Etapa de Ate, celebrado con fecha quince de abril de dos mil tres, así como del documento que lo contiene, más costas y costos. Los fundamentos de hecho y de derecho que sustentan dichas pretensiones son las siguientes:

1.1. Desde 1998 la persona de Faustino Quispe Valverde Ex Presidente del Directorio de ETUISA en complicidad con Efraín Segundo Clemente (Ex Gerente) han venido realizando actos perjudiciales en contra la empresa, celebrando seudos contratos con personas naturales y jurídicas llegando a celebrar contratos preparatorios de venta, como son los contratos de fecha quince de abril de dos mil tres con Mónica Patricia Limaymanta Chagua y el contrato preparatorio de fecha dieciocho de setiembre de dos mil cuatro celebrado con la Empresa de Transporte Santo Cristo S.A.C.

1.2. Refieren que estos contratos fueron suscritos cuando Faustino Quispe Valverde Y Efraín Segundo Clemente ya no poseían facultades para suscribir contrato alguno puesto que al treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y ocho habían fenecido sus facultades y poderes de representación, pues al uno de enero de mil novecientos noventa y nueve la empresa se encontraba acéfala y sin ningún representante legal; en consecuencia, al ser este, acto jurídico ineficaz no le otorga a la demandada Mónica Patricia Limaymanta ninguna titularidad de las propiedades de la empresa.

1.3. Hay que precisar que la demanda la dirige contra Faustino Quispe Valverde en su calidad de Ex Director y Mónica Limaymanta Chagua en su calidad de compradora de los bienes inmuebles sub litis.

2. LA REBELDÍA DE LOS CODEMANDADOS.- Por Resolución Nº 04 obrante a fojas cien, el órgano jurisdiccional declaró la rebeldía procesal de los demandados Faustino Quispe Valverde y Mónica Limaymanta Chagua.

3. DEL AUTO DE SANEAMIENTO PROCESAL.- Por Resolución Nº 09 obrante a fojas ciento veintitrés, se declaró la existencia de una relación jurídica procesal válida, fijando los puntos controvertidos que allí se consignan.

4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.- El Juez mediante resolución número 37 de fecha catorce de julio de dos mil catorce de fojas quinientos sesenta y siete, declaró fundada la demanda sobre ineficacia de acto jurídico; declarando que:

4.1. El contrato de transferencia del inmueble ubicado en la Manzana A-10 Lotes 09, 10, 11, 12, 13, 14, 15 , 16 y 17 de la Asociación de Vivienda Las Gardenias I Etapa de Ate, celebrado con fecha quince de abril de dos mil tres, así del documento que lo contienen es ineficaz con relación a la demandante Empresa de Transportes Urbano Indoamerica S.A, que a la fecha de la celebración del acto jurídico de fecha quince de abril de dos mil tres, Faustino Quispe Valverde tenía el plazo vencido en la Presidencia de Directorio de la Empresa, por consiguiente, la Empresa de Transportes Urbano Indoamerica S.A en dicha fecha se encontraba sin representación vigente, por ende en aplicación del artículo 161 del Código Civil, el contrato suscrito en esas condiciones deviene en ineficaz.

5. SENTENCIA DE VISTA.- La Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante resolución número siete de fecha dieciséis de junio de dos mil quince, obrante a fojas setecientos sesenta y tres, confirma la sentencia apelada que declara fundada la demanda sobre ineficacia de acto jurídico; sustentando que:

5.1. A la fecha de celebración del contrato con fecha quince de abril de dos mil tres, quien actuó como su representante, el codemandado Faustino Quispe Valverde, ya no ejercía el cargo de director, y, por ende, se irrogó una representación que a dicha fecha ya no tenía, por tanto, el referido contrato, es ineficaz, hecho que debía conocer la codemandada Patricia Mónica Limaymanta Chagua, en virtud de la presunción absoluta contenida en el artículo 2012 del Código Civil.

IV. MATERIA JURÍDICA EN DEBATE:

Es necesario establecer en si en el presente caso, la relación jurídica procesal se encuentra establecida válidamente, teniendo en cuenta la relación sustantiva entablada en el contrato de transferencia materia de ineficacia.

V. FUNDAMENTOS:

Primero.- Por auto de calificación de fecha catorce de agosto de dos mil quince se ha declarado procedente el recurso de casación planteado por Patricia Mónica Limaymanta Chagua por las causales:

Infracción normativa del artículo 163 de la Ley General de Sociedades.- Esta norma establece que el directorio continúa en funciones, aunque hubiese concluido su periodo, mientras no se produzca nueva elección; norma que no ha sido aplicada y que en mérito del principio de continuidad permite la permanencia en el cargo de Directores hasta que se constituya un nuevo directorio; siendo así, la participación del codemandado Faustino Quispe Valverde como presidente del Directorio en la suscripción del contrato de transferencia de fecha quince de abril de dos mil tres conjuntamente con el Gerente General, resulta válida.
Infracción normativa de los artículos 93 y 95 del Código Procesal Civil. – En el presente proceso, no se ha emplazado con la demanda al Gerente General Señor Efraín Gonzáles Clemente, firmante del contrato de transferencia de fecha quince de abril de dos mil tres, materia de ineficacia; por tanto, debió formar parte de la relación jurídica, ya que la decisión también va recaer en su persona, al haber firmado en representación de la demandante.

Segundo.- Al concurrir causales de infracción normativa por vicios in iudicando e in procedendo, corresponde verificar primero si se ha configurado o no esta última causal, pues en caso de ser estimada, se dispondría el reenvío de la causa al estadío procesal correspondiente, impidiendo que sea factible el análisis de las normas materiales en las que se sustenta o debió sustentarse la resolución recurrida

Tercero.- Con relación a la infracción contenida en el ítem (ii), tenemos que el sustento de la misma es no haberse emplazado al Gerente General Señor Efraín Gonzáles Clemente, pese a que habría firmado el Contrato de Transferencia del cual se pide judicialmente se declare su ineficacia.

Cuarto.- El artículo 93 del Código Procesal Civil establece: “Cuando la decisión al recaer en el proceso afecta de manera uniforme a todos los litisconsortes, solo será expedida válidamente si todos comparecen o son emplazados, según se trate de litisconsorcio activo o pasivo, respectivamente, salvo disposición legal en contrario”

Quinto.- Esta figura procesal surge cuando la relación de derecho sustancial, sobre la cual debe pronunciarse el Juez, está integrada por una pluralidad de sujetos, bien sea activos o pasivos, en forma tal, que no es susceptible de escindirse en tantas relaciones aisladas como sujetos activos o pasivos individualmente considerados existan.

Sexto.- La existencia del litisconsorte conlleva a la producción de ciertos efectos en el proceso como la emisión de una sentencia única e idéntica para todos; sin embargo, el efecto que genera la ausencia de uno de los litisconsortes conlleva a la falta de legitimidad para obrar –sea pasiva o activa– que impide un pronunciamiento válido sobre el fondo, pues hay una relación procesal inválida. No es jurídicamente posible decidirla sino de modo uniforme respecto de cada uno de los titulares y con la presencia de todos ellos para que alcance la cosa juzgada.

Séptimo.- La figura del litisconsorcio necesario es la que resulta de la integración de la litis impuesta por el orden y el interés público con el objeto de dar solución plena y eficaz al conflicto cuando la relación jurídica en torno de la que gira, muestra pluralidad de sujetos que no pueden ser excluidos del juicio sin dar lugar a un fallo sin valor jurídico para alcanzar tal solución. (Casación Nº 179- 98-Lima, El Peruano, 29/08/1999, p. 3370).

Octavo.- En el presente caso, la empresa demandante solicita se declare la ineficacia del acto jurídico contenido en el Contrato de Transferencia del inmueble ubicado en la Manzana A-10 Lotes 09, 10, 11, 12, 13, 14, 15 , 16 y 17 de la Asociación de Vivienda La Gardenias, I Etapa de Ate, celebrado con fecha quince de abril de dos mil tres, señalando que don Faustino Quispe Valverde, Ex Presidente del Directorio de Empresa de Transportes Urbano Indoamérica S.A en complicidad con don Efraín Segundo Clemente (Ex Gerente) han celebrado una serie de contratos, cuando ya no poseían facultades para suscribirlo, puesto que al treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y ocho, habían fenecido sus facultades y poderes de representación.

Noveno.- Del contrato de transferencia materia de nulidad, se advierte –que en efecto– las partes que suscribieron el acto jurídico cuestionado son: Patricia Mónica Limaymanta Chagua como compradora y de la otra parte, la Empresa de Transportes Urbano Indoamérica S.A “ETUISA” debidamente representado por su Presidente de Directorio, el señor Faustino Quispe Valverde y su Gerente General el señor Efraín Segundo Gonzáles Clemente.

Décimo.- Se evidencia que aun cuando la relación sustantiva está conformada por el Ex Presidente de Directorio, el Ex Gerente General y doña Patricia Mónica Limaymanta Chagua, la demanda estuvo dirigida solo contra Faustino Quispe Valverde y Mónica Limaymanta Chagua, omitiéndose integrar a la relación jurídica a don Efraín Segundo Gonzáles Clemente, en su calidad de Ex Gerente General de la Empresa demandante, por cuanto su participación en la presente causa es obligatoria, teniendo en cuenta la naturaleza de la relación controvertida.

Décimo Primero.- Siendo esto así, el Juez debió tomar en cuenta las disposiciones establecidas en el artículo 95 del Código Procesal Civil a efectos de integrar a la relación jurídica procesal, en su calidad de litisconsorte necesario a don Efraín Segundo Gonzáles Clemente, ello teniendo en cuenta que la integración de un litisconsorte necesario es obligatoria, para establecer correctamente la relación jurídica procesal válida; lo que no ha sucedido en el presente caso.

Décimo Segundo.- Por tanto, al encontrarse el proceso viciado, es menester declarar su nulidad conforme lo sanciona el artículo 171 de la norma adjetiva a fin de que el A quo renueve los actos procesales afectados, integrando en la relación jurídica a don Efraín Segundo Gonzáles Clemente.

Décimo Tercero.- Se anota que la causal material no será examinada conforme a la precisión del segundo considerando.

VI. DECISIÓN:

Esta Sala Suprema, en aplicación de lo señalado por el artículo 396 del Código Procesal Civil; declara: a) FUNDADO el recurso de casación de fojas ochocientos nueve, interpuesto por Patricia Mónica Limaymanta Chagua en consecuencia, CASARON la recurrida de fecha dieciséis de junio de dos mil quince, obrante a fojas setecientos sesenta y tres; e INSUBSISTENTE la apelada de fecha catorce de julio de dos mil catorce obrante a fojas quinientos sesenta y siete que declara fundada la demanda sobre ineficacia de acto jurídico. b) ORDENARON que el A quo emita nuevo fallo, debiendo previamente cumplir con las disposiciones del artículo 95 del Código Procesal Civil. c) DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el diario oficial El Peruano, bajo responsabilidad y los devolvieron; en los seguidos por la Empresa de Transportes Urbano Indoamericana S.A con Patricia Mónica Limaymanta Chagua y otro, sobre ineficacia de acto jurídico; intervino como ponente, el Juez Supremo señor De la Barra Barrera.

SS.

TELLO GILARDI
DEL CARPIO RODRÍGUEZ
RODRÍGUEZ CHÁVEZ
CALDERÓN PUERTAS
DE LA BARRA BARRERA


libro constitucion politica comentada

15-Jul-2016 01:12pm
LIBRO: ‘CONSTITUCIÓN POLÍTICA COMENTADA‘
Prologado por el exmagistrado del Tribunal Constitucional, Carlos Mesía Ramírez.

El legislador Marco Falconí Picardo (UR) presentó el libro denominado ‘Constitución Política Comentada y su Aplicación Jurisprudencial’, el cual contiene fuentes de derecho comparado y jurisprudencia en el ámbito de la aplicación y el desarrollo de la legislación peruana.

“Quiero saludar y reconocer el esfuerzo del autor de este importante libro, Alexánder Rioja Bermúdez, magistrado de reconocida trayectoria, que con su experiencia y su función como tal ha recogido una importante experiencia que permitirá enriquecer el derecho y la jurisprudencia en nuestro país y en materia constitucional”, manifestó el congresista de Unión Regional.

Refirió que los procedimientos legales y constitucionales en el Perú necesitan enriquecerse constantemente para su correcta aplicación y comprensión, toda vez que las instituciones que administran justicia requieren de más y mejores armas legales que permitan la armonía social y de justicia de todos los ciudadanos.

“La Constitución Política y Comentada” ha sido prologada por el exmagistrado del Tribunal Constitucional, Carlos Mesía Ramírez, quien destacó el mérito de dicho trabajo académico dadas las fuentes y, sobre todo, la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, así como la doctrina a la que recurre en sus comentarios, entre otros aspectos vinculados al título del libro.

También participaron de la presentación Humberto Abanto y Alberto Cruces, quienes hicieron saber sus puntos de vista sobre la justicia constitucional en nuestro país, destacando las cualidades académicas de nuestros jueces en la administración de justicia en el Perú.

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NO ES PRECARIO QUIEN TIENE PARENTESCO DIRECTO CON EL DUEÑO

NO ES PRECARIO QUIEN TIENE PARENTESCO DIRECTO CON EL DUEÑO

Propietaria no puede desalojar a sus abuelos

http://laley.pe/not/3092/propietaria-no-puede-desalojar-a-sus-abuelos/

La Corte Suprema ha determinado que los abuelos de la propietaria de un inmueble no podrán ser considerados como precarios. ¿La razón? Estos fueron propietarios primigenios del bien y el predio constituye su vivienda familiar. Más detalles aquí.

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No puede considerarse poseedor precario a quien ha sido titular primigenio del inmueble y quien además, en su condición de abuelo, tiene un parentesco directo con la actual propietaria del predio. Esto es así porque el bien, pese a la transferencia de propiedad, sigue siendo la vivienda familiar de ambas partes. Por ello, los abuelos podrán poseer el bien legítimamente, y toda medida de desalojo contra ellos debe ser desestimada.

 

Este criterio fue expuesto por una reciente sentencia de la Sala Civil Permanente de la Corte Suprema, recaída en la Cas. Nº 2945-2013-Lima y publicada en el diario oficial El Peruano (30/12/2015).

 

Veamos los hechos: una nieta interpuso demanda de desalojo por ocupación precaria, solicitando que los demandados (abuelos y tíos) desocupen el inmueble de su propiedad, el cual –señaló la demandante–, está siendo ocupado por sus familiares, quienes no cumplen con devolverlo pese a sus continuos reclamos.

 

Los emplazados (tíos) contestaron la demanda señalando que la demandante no es propietaria del inmueble, ya que los propietarios primigenios eran sus padres, de los cuales se ha aprovechado haciéndoles firmar –con engaños– la compraventa del bien materia de litis. Asimismo, argumentaron que ellos viven en dicho lugar en su calidad de hijos de los verdaderos propietarios.

 

El juez declaró fundada la demanda, toda vez que se acreditó la propiedad de la demandante mediante partida registral (transferencia que realizaron los abuelos a su madre y que esta, a su vez, efectuó a favor de la hija). Por lo cual, en primera instancia se determinó que el título de posesión de los demandados había fenecido.

 

Los emplazados apelaron la sentencia. Señalaron que el juez basó su decisión en un documento de compraventa simulada. Además, sostuvieron que el inmueble constituye la vivienda familiar tanto de los abuelos como de los tíos, quienes forman parte de la familia de la demandante, por lo cual no podían ser considerados como poseedores precarios.

 

Estos criterios fueron tomados en cuenta por la Sala Superior, la cual revocó la sentencia de primera instancia y declaró infundada la demanda de desalojo. Estableció que el goce de la titularidad no faculta por sí solo a la demandante para desalojar a los demandados por causal de posesión precaria, en tanto existe una circunstancia razonada que justifica el hecho que estos se encuentren disfrutando de la posesión del inmueble.

 

En ese mismo sentido razonó la Corte Suprema respecto de los abuelos. Asumió que, cuando existe una relación entre la demandante y los demandados que pasa por vínculos directos de parentesco, al haber sido titulares del mismo bien y haber vivido juntos en el mismo inmueble, no resulta razonable establecer que dichas personas sean poseedores precarios.

 

No obstante, la Corte consideró que los tíos sí debían ser considerados precarios, al haberse infringido las reglas del artículo 911 del Código Civil. Por estas razones, se declaró infundado el recurso de casación interpuesto por la demandante en cuanto a los abuelos y fundado respecto de los tíos.


Reconoce la productividad del Primer Juzgado Civil de Maynas

Reconoce la productividad del Primer Juzgado Civil de Maynas

http://diariolaregion.com/web/reconoce-la-productividad-del-primer-juzgado-civil-de-maynas/

  • Presidencia de la Corte Superior de Justicia de Loreto.
  • Magistrado Alexander Rioja Bermúdez y personal jurisdiccional reciben felicitaciones.1er juzgado civil maynas

La Presidencia  de la Corte Superior de Loreto, mediante Resolución Administrativa Nº0015-2015-PJ/CSJLO-P, ha reconocido y felicitado por sus destacadas labores jurisdiccionales al magistrado y al personal del Primer Juzgado Civil de Maynas, al haber superado el año 2015 la meta anual de 400 procesos por resolver, estándar fijado por el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, alcanzando dicho órgano jurisdiccional resolver 766 procesos, lo que significa  el 192 por ciento de dicha meta.
Debe tenerse en cuenta que la superación  de la meta  de procesos judiciales resueltos, demuestra que dicho Juzgado  ha venido realizando sus labores jurisdiccionales con dedicación, eficiencia y compromiso, lo que ha contribuido  con la mejora del servicio de impartición de justicia, incidiendo en beneficio directo de los justiciables, con una justicia expeditiva y oportuna.
Dado ello se manifiesta también la celeridad con la que se viene  trabajando tratando de cumplir con los plazos establecidos en la ley y sobre todo a la carencia de quejas en tal sentido, existe muy poco retraso en el despacho del Primer Juzgado Civil.
Debemos mencionar que tal logro ha sido posible con el empeño conjunto del juez Alexander Rioja Bermúdez  y los servidores, secretarios judiciales, abogados Brenda Tamani Espinar, Gaby Guzmán Chapiama, Fernando Riveros Da Silva, Priscilla Gómez Brown, y asistente judicial Jhon Larrañaga Tamani, técnico judicial Ítalo Moreno Espósito y auxiliar judicial  Leny Bonifacio Alvarado.
La imagen del Poder Judicial se demuestra mediante el esfuerzo permanente y diario de sus trabajadores quienes cuentan con una persona a su cargo, como lo es el magistrado Alexander Rioja Bermúdez y el grupo de sus colaboradores, quienes ya en el año 2012 obtuvieron el Bono a la Producción Jurisdiccional a Nivel Nacional, por la producción alcanzada ese año, y que año a año vienen demostrando una vez más su compromiso con la sociedad de trabajar con celeridad y eficiencia.
Este logro es producto del trabajo permanente de todos y cada uno de los que integran  el personal del Primer Juzgado Civil de Maynas, asistente de despacho, especialistas legales, asistentes judiciales, secigrista y demás personal que coadyuva  a la  labor diaria.  Todos al cumplir con sus funciones diarias ponen un granito de arena para conseguir este importante objetivo personal y profesional.
Resulta importante este acto de reconocimiento por parte de la Presidencia de la Corte Superior de Justicia de Loreto, a cargo del Dr. Aldo Nervo Atarama Lonzoy, quien de esta manera motiva al personal y magistrados a cumplir de manera eficiente con la labor que desempeñan diariamente y que a pesar de la carencia de personal, material logístico y otros, se respeta aquel esfuerzo diario y permanente que realizan los trabajadores jurisdiccionales día a día.
Este tipo de reconocimientos, demuestran una imagen de eficiencia y compromiso con la administración de justicia y sobre todo dando una buena percepción que deben tener los ciudadanos a nuestra Corte Superior de Justicia. Muchas veces, solamente se ven en portada actos de descrédito a los magistrados, de quienes no están  de acuerdo con sus decisiones y utilizan los medios de comunicación para desprestigiarlos y manchar la honra del Poder Judicial y de sus integrantes; sin embargo, logros como éstos no ocupan las páginas principales de los diarios porque eso no vende, es por ello que desde aquí un pequeño reconocimiento a todos los integrantes del Primer Juzgado Civil y a todos aquellos magistrados y personal jurisdiccional que han cumplido e incluso superado con sus metas propuestas para el año que concluyó, y que año a año viene siendo reiterativo este compromiso silencioso y que no es puesto de conocimiento de la población, quienes desconocen este esfuerzo que se hace en el Poder Judicial. Actos como los realizados por el magistrado Alexander Rioja Bermúdez y el personal del Primer Juzgado Civil de Maynas, no son más que una muestra del compromiso en la búsqueda de una justicia honorable para un país respetable. (Oficina de Imagen Institucional – CSJLO)


La propiedad es inviolable, también para el acreedor embargante

http://laley.pe/not/2654/la-propiedad-es-inviolable-tambien-para-el-acreedor-embargante/

Gunther Gonzales Barrón
Lunes, 3 de agosto de 2015 | Leída 5996 veces
A PROPÓSITO DE DECISIÓN PENDIENTE EN EL VII PLENO CASATORIO CIVIL

La propiedad es inviolable, también para el acreedor embargante

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El conflicto propiedad/embargo enfrenta dos posturas antagónicas: el interés del propietario, que pretende no ser afectado con el embargo de sus bienes por deudas ajenas; y el interés del acreedor, que pretende embargar bienes, aunque sean de propiedad de terceros ajenos a la deuda. ¿Qué interés es prevaleciente?

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En nuestra opinión, la balanza se inclina decididamente a favor del propietario, por razones de orden constitucional (arts. 70º y 139º Const.), de derechos humanos (art. 11.1º PIDESC, art. 21º CADH) y de legalidad ordinaria (arts. 533º a 536º, 100º, 624º y 642º CPC, entre otras normas), concordante con la STC N° 03118-2011-PA/TC, y la jurisprudencia de la Corte IDH en el caso “Tibi vs. Ecuador” (c. 219).

 

Así, el principio universal en materia de obligaciones es el de responsabilidad patrimonial del deudor, por el cual, los bienes presentes y futuros del deudor responden frente a la acción del acreedor, pero no los bienes de terceros, lo que se reafirma específicamente en el art. 642º CPC, por cuya virtud, no caben embargos sobre bienes que no pertenecen al deudor u obligado.

 

La justificación de este principio se encuentra fuera de toda duda, pues, la libertad contractual, que es derecho constitucional (art. 2, inc. 14º Const.), permite que el individuo asuma obligaciones a su cargo, pero no puede vincular a los terceros; por tanto, el deudor expone solo su patrimonio, es decir, los bienes de su propiedad (art. 70º Const.), y no los ajenos. Por lo demás, no existe mayor injusticia que una persona, junto con toda su familia, pierda su vivienda, su hogar, el centro material de su vida, por efecto del embargo y el posterior remate originado por una obligación extraña.

 

Por tanto, la controversia está claramente zanjada por el art. 642º CPC, que regula el embargo, por lo que no habría nada más que discutir. La misma solución se encuentra en los arts. 100º y 624º CPC. Incluso, el Tribunal Constitucional ha reconocido que los tribunales ordinarios actúan correctamente cuando sancionan el criterio favorable al propietario (STC N° 03118-2011-PA/TC, de 05/10/2011). En esta línea de ideas se encuentra, nada menos, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el Caso Tibi vs. Ecuador, sentencia de fondo del 07/9/2004, cuya doctrina establece que el título de propiedad no necesita la inscripción, por lo que un mandato judicial arbitrario debe anularse cuando se acredita que afecta el derecho del titular conforme a las reglas civiles, aun sin inscripción.

 

Por su parte, el art. 2022º CC se refiere al conflicto de derechos sustanciales -que es la materia propia de un Código Civil-, pero no regula los efectos de actos procesales, como el embargo judicial, que, además, no es “derecho”. Empero, aun forzando las cosas, si se aplicase el art. 2022, el sentido de la decisión no cambiaría, pues la fórmula “derechos de diferente naturaleza”, solo puede aludir a los derechos reales y los obligacionales, con la lógica primacía de los primeros, no solo por consideraciones doctrinales (erga omnes), sino por la voluntad expresa del legislador (exposición de motivos oficial), y, fundamentalmente, por el art. 70º de la Constitución: “la propiedad es inviolable”. Es decir, el orden jurídico rechaza las interferencias ilegítimas contra el propietario, lo que ha sido reconocido por reiteradas sentencias del Tribunal Constitucional (STC Nº 00043-2007-AA/TC, STC N° 5614-2007-AA/TC, STC N° 022-2007-AA/TC). En tal contexto, una resolución judicial sumaria, sin contradictorio ni certeza, dictada con meras presunciones o apariencias, como el embargo cautelar; o para liquidar bienes, sin declarar derechos, como el embargo ejecutivo, carece de entidad para imponerse a la propiedad.

 

El proceso ejecutivo tiene como finalidad la liquidación de bienes, sin declaración de derechos en proceso de cognición, por lo que el Estado Constitucional de Derecho permite revertir un acto procesal, como el embargo -dictado en forma superficial, a solo pedido del acreedor, sin contradictorio-, mediante el proceso de tercería de propiedad, que permite levantar los embargos de todo tipo de bienes, muebles o inmuebles, con la sola presentación de documento de fecha cierta, que acredita el dominio (arts. 533º a 536º CPC). En efecto, la tercería remedia los errores del juez de ejecución al momento de trabar embargos, casi a ciegas, sin conocer plenamente los hechos, como mero ejecutor o por cautela, razón por la cual el embargo mal trabado no puede crear situaciones jurídicas definitivas, pues “el error no genera derechos” (STC N° 01254-2004-PA/TC y N° 02247-2011-PA/TC), por tanto, el embargo, como medida superficial, no puede oponerse a la propiedad acreditada de forma suficiente, aun sin inscripción, en cuanto se trata de una prerrogativa fundamental (art. 70º Constitución) y derecho humano (art. 21º Convención Americana sobre Derechos Humanos), concordante con la sentencia Corte IDH, Caso Tibi.

 

Es más, el derecho humano a la vivienda adecuada (art. 11.1 Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales) exige que los propietarios o poseedores de viviendas no sean despojados con infracción al debido proceso. En tal sentido, el relator temático de la ONU ha señalado que se produce afectación de este derecho en caso de ejecuciones judiciales abusivas en contra de los mismos deudores (Informe del 30/9/2013, signado con N° A/HRC/25/54), por lo que, con mayor razón, habrá vulneración si es que la ejecución se realiza, no contra el deudor, sino contra un tercero que no tienen  relación o vinculación alguna con la deuda.

 

Por lo demás, nadie parece haber advertido que la tesis favorable al acreedor implicaría que, de un día para otro, el 70% de los propietarios peruanos quedasen en el inminente riesgo de irse a la calle, pues el registro sufre ese desfase de información no concordante con la realidad (cifras de Hernando de Soto); por tanto, la inscripción de un mandato judicial de embargo contra el titular antiguo, dictado sin contradictorio, generaría que dicha medida no pueda ser levantada, ni siquiera con la prueba fehaciente de la propiedad, consumándose el despojo. Sin duda se trata de una posición patrocinada por los Bancos.

 

La tesis favorable al acreedor, por el otro lado, carece de norma alguna de apoyo, lo que lleva a descartarla de plano, mientras que sus fundamentos son fácilmente refutables:

 

– Se dice que “el acreedor es protegido por la libertad contractual”, pero ello es irrelevante para decidir la presente controversia, pues el citado derecho constitucional permite celebrar contratos entre dos individuos, pero no autoriza a despojar a un tercero que, precisamente, no celebró el contrato. Los derechos otorgan facultades dentro de su objeto, pero no avalan invadir el objeto del vecino.

 

– Se dice que “el acreedor representa la tutela del crédito”, pero la protección de un derecho jamás autoriza a que se vulnere un derecho ajeno, de persona que no tiene vinculación alguna con la deuda. El argumento es una falacia.

 

– Se dice que “el acreedor es diligente”, lo que es falso, pues el acreedor en forma voluntaria aceptó otorgar un crédito personal, sin garantías reales inscritas, por tanto, tampoco le importó el registro. Por lo demás, el negocio del crédito personal, más riesgoso, se compensa con una mayor tasa de interés, por lo que la ley no puede ingresar a la defensa de un acreedor profesional que asumió voluntariamente tal esquema empresarial, con más riesgo, para obtener lucro. Tampoco es posible hablar de “diligencia” de uno, o “negligencia” del otro, pues el 70% de la información del registro está desactualizada, en gran medida, por problemas estructurales del Estado Peruano.

 

– Se dice que “el acreedor embargante es tercero registral”, lo que es notoriamente errado, pues el art. 2014º CC solo protege a los terceros que adquieren derechos “otorgados” por quien aparece como titular en el registro; y es evidente que el deudor no otorga derecho alguno al acreedor, que presupone acto voluntario. El sistema alemán no protege al acreedor embargante, por este mismo motivo, por lo que resulta anómalo que el sistema peruano, de menor eficacia registral, sí dispense esa tutela, sin dudas exagerada y arbitraria.

 

– Por último, se dice que “el embargo es derecho real” (Lohmann), lo que es absurdo, pues el embargo lo decreta el juez, y los jueces por propia definición no crean derechos, sino protegen los derechos preexistentes, en este caso, un crédito no pagado (por favor, molestarse en leer: art. 642º CPC), por lo que el conflicto propiedad/crédito protegido por embargo se inclina por el primero: art. 2022º, in fine, CC: “en caso de conflicto de derechos de distinta naturaleza, se aplican las reglas del derecho común”.

 

En suma, el derecho de propiedad es inviolable para todos (art. 70º Constitución), sea Estado, terceros o acreedores, constituyéndose así en una garantía de indemnidad, por lo que el propietario no puede ser afectado con el embargo de sus bienes por deudas ajenas, en cuyo caso, el remedio pertinente es el proceso judicial de tercería, que logra hacer efectiva la cláusula de inviolabilidad.

 

NORMAS QUE EXPRESAMENTE FAVORECEN AL PROPIETARIO

 

Art. 70º Constitución: La propiedad es inviolable

 

Art. 642º Código Procesal Civil: Cuando la pretensión principal es apreciable en dinero, se puede solicitar embargo. Este consiste en la afectación jurídica de un bien o derecho del presunto obligado.

 

Art. 624º Código Procesal Civil: Cuando se acredite fehacientemente que el bien afectado con la medida pertenece a persona distinta del demandado, el juez ordenará su desafectación inmediata, incluso si la medida no se hubiera formalizado

 

Art. 100º Código Procesal Civil: Puede intervenir en un proceso quien pretende que se le reconozca su derecho en oposición a los litigantes, como consecuencia de alguna medida cautelar ejecutada sobre un bien de su propiedad

 

Artículo 533º Código Procesal Civil: La tercería se entiende con el demandante y el demandado, y solo puede fundarse en la propiedad de los bienes afectados judicialmente por medida cautelar o para la ejecución (…). Sin perjuicio de lo señalado, puede fundarse en la propiedad de bienes afectados con garantías reales, cuando el derecho del tercerista se encuentra inscrito con anterioridad a dicha afectación (Es decir, en el caso exclusivo de garantías reales, el propietario solo puede plantear la tercería cuando su derecho se encuentra inscrito con anterioridad, pero esa limitación no existe en el embargo, por tanto, el propietario sí puede utilizar la tercería cuando acredita la adquisición de la propiedad, inscrita o no inscrita, con fecha anterior al embargo)

 

Artículo 535º Código Procesal Civil: La demanda de tercería no será admitida si no reúne los requisitos del artículo 424º y, además, si el demandante no prueba su derecho con documento público o privado de fecha cierta (Le basta al demandante probar la propiedad con documento de fecha cierta anterior al embargo; en ningún lado se exige que la propiedad deba encontrarse previamente inscrita. Por tanto, si el derecho del demandante está probado, entonces la tercería es fundada. ¿O la ley exigiría el documento de fecha cierta para admitir la tercería, pero luego en la sentencia le dirían al actor que la demanda es infundada por falta de inscripción?)

 

Código Tributario, texto único ordenado: Decreto Supremo N° 133-2013-EF, art. 120: La intervención excluyente de propiedad deberá tramitarse de acuerdo a las siguientes reglas: a) Solo será admitida si el tercero prueba su derecho con documento privado de fecha cierta, documento público u otro documento, que a juicio de la administración, acredite fehacientemente la propiedad de los bienes antes de haberse trabado la medida cautelar

 

Ley del Procedimiento de Ejecución Coactiva, texto único ordenado: Decreto Supremo N° 018-2008-JUS, art. 20.2: La tercería de propiedad se tramitará de acuerdo con las siguientes reglas: 20.2.1 Solo será admitida si el tercero prueba su derecho con documento privado de fecha cierta, documento público u otro documento, que acredite fehacientemente la propiedad de los bienes antes de haberse trabado la medida cautelar

 

Art. 2022º, segundo párrafo, Código Civil: En caso de conflicto de derechos de diversa naturaleza, se aplican las reglas del derecho común

 

Exposición de Motivos Oficial del art. 2022º Código Civil: “la última parte del artículo indica que cuando se produce un enfrentamiento entre un derecho real y otro personal, la preferencia será otorgada a quien la tenga conforme a las disposiciones del derecho común, como si el derecho registral para estos efectos no existiera. Así, por ejemplo, quien embarga un inmueble, no convierte su derecho de crédito que es personal, derivado de la falta de cumplimiento de la obligación de pago, en un derecho real, porque la inscripción no cambia la naturaleza de los derechos. El crédito seguirá siendo, a pesar de la inscripción, un derecho personal. Puede ser que se haya embargado un inmueble que en el registro aparezca como de propiedad del demandado; sin embargo, no podrá hacer valer su derecho de embargante, contra quien en el momento del embargo era el verdadero propietario, a pesar de que este inscriba su derecho con posterioridad”: BIGIO, Jack. Exposición de motivos oficial del Código Civil, Cuzco, Lima 1998, p. 224.

 

 

NORMAS QUE FAVORECEN EL EMBARGO: Ninguna


Una ley publicada la semana pasada le da el “tiro de gracia” a la tesis pro-embargo

Categoría : General

Gunther Gonzales Barrón
Viernes, 18 de septiembre de 2015 | Leída 1698 veces
EL D.LEG. N° 1196 RATIFICA QUE NUESTRO SISTEMA RECHAZA EL REGISTRO CONSTITUTIVO
http://laley.pe/not/2770/una-ley-publicada-la-semana-pasada-le-da-el-tiro-de-gracia-a-la-tesis-pro-embargo

Una ley publicada la semana pasada le da el “tiro de gracia” a la tesis pro-embargo

Siguiendo con la polémica entre el embargo inscrito y la propiedad no registrada, el autor sostiene que la recientemente publicada Ley que modifica el contrato de capitalización inmobiliaria, Decreto Legislativo N° 1196, hunde de modo definitivo la tesis pro-embargo. Así, asevera que dicha norma simplemente ratifica que la única solución del ordenamiento peruano, para todos los casos, consiste en que el propietario con título fehaciente, aun no inscrito, puede levantar el embargo, pues nuestro sistema rechaza el registro constitutivo.

[Img #9088]

 

¿Desde cuándo un derecho patrimonial autoriza invadir a otros?, ¿o acaso el que yo sea propietario de una casa me permite invadir al vecino? Esta curiosa tesis sostiene que los derechos patrimoniales de unos se superponen a los derechos patrimoniales de otros. Con ese “argumento”, los derechos se vacían absolutamente de contenido.

 

 

El crédito es un derecho patrimonial que faculta al acreedor a ejecutar (embargar y rematar) los bienes de su deudor para satisfacer la prestación adeudada, pero jamás se permite que ello ocurra respecto de los bienes de terceros, que son extraños a la obligación. La justificación es de sentido común, que actualmente parece escasear, pues la libertad contractual permite vincular a la persona que celebra el contrato, por virtud de su autonomía privada, pero no a los sujetos ajenos. Lo mismo ocurre con las obligaciones legales, en tanto la ley individualiza al deudor.

 

 

Un principio universal en materia de obligaciones, que rige en todos los países de la Tierra, es el de responsabilidad patrimonial del deudor, por cuya virtud, el deudor responde exclusivamente con sus bienes presentes y futuros. El art. 642 CPC consagra ese principio cuando establece que el embargo recae, solo, en los bienes del obligado, es decir, queda excluida la afectación de bienes de terceros extraños a la deuda.

 

 

Curiosamente, la Casación N° 5135-2009-Callao (ponente: Carlos Calderón Puertas) no menciona esa norma, pero se entretiene en fundar su decisión con “los contratos de arrendamiento y opción (arts. 1708 y 2023 CC), como si fuese posible una “supuesta analogía” con el embargo.

 

 

En primer lugar, la analogía solo funciona cuando hay laguna, pero eso no ocurre en este caso, pues en realidad existen dieciocho normas que resuelven la cuestión[1], pero en este caso solo se requiere mencionar una: el art. 642 CPC: “el embargo recae en los bienes del obligado”, que además, conforme ya se ha dicho, es principio universal. ¿O ustedes imaginan un ordenamiento jurídico, por más exótico o extraviado que fuese, en el que se establezca que las obligaciones del deudor son pagadas con los bienes de un tercero extraño o no vinculado?

 

 

En segundo lugar, la analogía es posible en hipótesis similares, pero, ¿en qué se parece el arrendamiento y la opción con el embargo? Pues, en nada. Una cosa son los derechos sustanciales y otra, los actos procesales. Los segundos son instrumentos, no fines, que sirven para la protección de los primeros. El arrendamiento y la opción generan derechos que los jueces tutelan con sus resoluciones. Por tanto, no hay “derecho de embargo”, como tampoco hay “derecho de sentencia”, pues ello implicaría que el embargo sería un “derecho” que protege “otro derecho”; y lo mismo podría decirse de la sentencia, por ejemplo, en la reivindicación, que sería “un derecho” (¿de qué tipo? Nadie lo sabe) que protege otro derecho: “la propiedad”. Eso es un típico sinsentido, hasta de carácter filosófico, pues los jueces no crean derechos, menos los inventan, sino que protegen los derechos que ellos mismos han constituido. En consecuencia, lo real es que la sentencia constituye un instrumento (no, un fin) que protege un derecho: la propiedad. No hay dos derechos. Por tanto, y conforme esta premisa, no hay “derecho” de embargo, por lo que la analogía es inviable.

 

 

En tercer lugar, el embargo es acto procesal que se dicta por mera verosimilitud, por apariencias (art. 611 CPC), a diferencia del arrendamiento u opción, que son derechos. Pues bien, ¿cómo una medida judicial dictada por pura apariencia, sin contradictorio, con carácter provisional o variable en cualquier momento, va a derogar un derecho fundamental como la propiedad? Las medidas cautelares, por su carácter no-definitivo, no puede despojar un derecho definitivo y especialmente tutelado desde la Constitución (art. 70º).

 

La analogía, por donde se le mire, es imposible.

 

[Img #9087]

 

En tal sentido, cómo no hay norma alguna que sustente la posición del embargo, por ahí se ha sostenido despreocupadamente que la libertad contractual permite “embargar” bienes ajenos al deudor; lo cual olvida que La libertad contractual permite celebrar contratos vinculantes entre las partes, pero no para los terceros extraños al acuerdo. ¿Desde cuándo un derecho patrimonial autoriza invadir a otros?, ¿o acaso el que yo sea propietario de una casa me permite invadir al vecino? Esta curiosa tesis sostiene que los derechos patrimoniales de unos se superponen a los derechos patrimoniales de otros. Con ese “argumento”, los derechos se vacían absolutamente de contenido. Uno invade al otro, y si ello está permitido, entonces el otro también puede invadir al uno. Sin dudas, desde la perspectiva estricta de la lógica formal, se trata de un enunciado directamente absurdo. Lo grave no es que alguien piense lo que se le ocurra; lo grave es que un juez pueda sostenerlo en una sentencia, sin sonrojarse.

 

 

Cómo si todos estos fundamentos no fueran suficientes, y claramente lo son, resulta que el 09 de septiembre de 2015 se publicó el Decreto Legislativo N° 1196, que, entre otras normas, modificó el art. 7.4º de la Ley N° 28364, sobre el contrato de capitalización inmobiliaria, por el cual, las entidades financieras y empresas de capitalización podrán levantar los embargos sobre inmuebles, con solo presentar el formulario de dicho contrato (FUCI), y no la inscripción.

 

 

Nadie podría sostener, con un mínimo de coherencia, que los Bancos sí pueden levantar los embargos sin necesidad de inscribir sus contratos, como dice la nueva ley, mientras que los particulares tendrían que presentar “la inscripción” para lograr lo mismo. Ello implicaría una interpretación grosera, por su falta de razonabilidad, pues violaría el principio de igualdad para favorecer a las entidades financieras. Por tanto, la norma del Decreto Legislativo N° 1196 -que es la décimo novena en el mismo sentido- simplemente ratifica que la única solución del ordenamiento peruano, para todos los casos, consiste en que el propietario con título fehaciente, aun no inscrito, puede levantar el embargo, pues nuestro sistema rechaza el registro constitutivo.

 

 

Por lo demás, una norma similar no es nueva. El art. 11º, segundo párrafo, del Decreto Legislativo 299 del año 1984, sobre arrendamiento financiero establece prácticamente lo mismo: “El juez deberá dejar sin efecto cualquier medida precautoria que se hubiese trabado sobre estos bienes por el solo mérito de la presentación del testimonio de la escritura pública del arrendamiento financiero. No se tramitará recurso alguno,n tanto no se libere el bien y sea entregado a la locadora”.

 

 

Por tanto, en la hipótesis negada de que la Corte Suprema se inclinase por la tesis del embargo[2], entonces tal decisión sería fácilmente impugnable en el Tribunal Constitucional, pues no podría aceptarse que los particulares (ciudadanos a pie) necesiten inscribir sus títulos para levantar los embargos, mientras los Bancos, no. En tal caso, una decisión con ese criterio, simplemente habría consagrado “la ley del embudo”, lo que no soportaría test de constitucionalidad alguno, por el aberrante trato discriminatorio que se habría establecido.

 

 

La conclusión es que el Decreto Legislativo N° 1196 hunde de modo definitivo la tesis pro-embargo. Ni aun ganando hipotéticamente en la sentencia, podría evitar la contundente derrota en la jurisdicción constitucional.

 


[1] Las dieciocho normas que otorgan primacía a la propiedad frente al embargo, son: art. 70 Constitución; arts. 100, 533, 535, 624, 642, 656 Código Procesal Civil; arts. 1584-2, 2022-2 Código Civil; art. 94 Código de Procedimientos Penales; arts. 302 y 308 Código Procesal Penal; arts. 335 y 351 Código de Justicia Militar Policial; art. 120 Código Tributario; art. 20.2 Ley de procedimiento de ejecución coactiva; art. 11-2 D. Leg. 299; primera disposición complementaria y final D. Leg. 1177.

 

[2] Lo que, dicho sea de paso, sería gravísimo por falta de apoyo normativo, por la contravención de diecinueve normas del sistema jurídico, y por establecer en forma pretoriana un registro constitutivo que nuestro ordenamiento rechaza.


PROPIEDAD VS. EL CRÉDITO
http://laley.pe/not/2761/-el-credito-en-peligro-los-articulos-1708-y-2023-del-codigo-civil-son-inaplicables-en-el-vii-pleno

¡El crédito en peligro!: los artículos 1708 y 2023 del Código Civil son inaplicables en el VII Pleno

 Alan Pasco Arauco

Cuando la propiedad se transfiere pero no se inscribe, luego de lo cual se inscribe el embargo, supuesto que dio lugar al VII Pleno Supremo Civil, no hay norma de derecho común aplicable de forma directa. En este caso, afirma el autor, no es correcta la aplicación analógica de los artículos 1708 y 2023 del Código Civil.

[Img #9054]

 

El VII Pleno Casatorio busca solucionar el siguiente caso: un acreedor embarga un bien que ya no es de su deudor por haber sido transferido con anterioridad a un nuevo propietario que no lo inscribió a su favor. La inexistencia de una norma que con claridad resuelve este caso ha llevado a Fort Ninamancco(**) a plantear la aplicación analógica de los artículos 1708 y 2023 CC. Discrepamos con esta posición.

 

En el conflicto entre la propiedad y el crédito (protegido por el embargo), que se enmarca dentro del 2022 segundo párrafo (norma que nos remite a las “disposiciones del derecho común”), deben diferenciarse dos supuestos, dependiendo del momento en que nace cada uno de los derechos en conflicto:

 

  • Primer supuesto: El embargo inscrito preexiste a la transferencia de propiedad. Aquí la norma de “derecho común” aplicable es el 2012 CC. Si el nuevo propietario adquirió un bien ya embargado, debe soportar la ejecución del embargo mismo pues conocía de su existencia.

 

  • Segundo supuesto: La propiedad se transfiere pero no se inscribe, luego de lo cual se inscribe el embargo. Para este caso (que es el que dio lugar al VII Pleno) no hay norma de derecho común aplicable de forma directa. Por ello se ha planteado la aplicación analógica de los artículos 1708 y 2023.

 

1. Análisis del 1708 CC

 

Según este artículo, si el arrendamiento sobre un inmueble está inscrito, quien compre el bien deberá respetar dicho arrendamiento. Ojo que aquí el crédito (arrendamiento) preexiste a la transferencia de propiedad. La secuencia sería la siguiente:

 

  • Momento 1: “A” es propietario registral del inmueble.
  • Momento 2: “A” arrienda el inmueble a “C” y éste lo inscribe.
  • Momento 3: “A” transfiere el bien a “B”.
  • Conclusión: “B” debe respetar el arrendamiento. Prima el derecho de crédito porque el comprador conocía de su existencia.

 

¿A cuál de los dos supuestos contemplados en el 2022 segundo párrafo se asemeja este caso? Al primero. Es más, el 1708 CC podría no existir e igual el nuevo propietario tendría que respetar el arrendamiento en aplicación del 2012 CC.

 

¿Qué caso debería regular el 1708 CC para que sí pueda ser aplicado por analogía para la solución del segundo supuesto? El siguiente:

 

  • Momento 1: “A” es propietario registral del inmueble.
  • Momento 2: “A” vende el inmueble a “B” pero éste no lo inscribe a su favor.
  • Momento 3: “A”, valiéndose de que aún figura en el Registro como propietario, se lo arrienda a “C”, que sí inscribe el contrato en el Registro.
  • Conclusión: En este caso el derecho real no inscrito preexiste a la inscripción del derecho de crédito. ¿Cuál de los derechos debe primar?

 

Este caso, que sí guarda semejanza con el segundo supuesto del 2022 segundo párrafo, no está regulado en el artículo 1708 CC, en tanto esta norma – como ya se indicó –  sólo aplica cuando primero se da el arrendamiento y luego se transfiere el bien. Entonces, si el supuesto de hecho del 1708 CC es distinto al segundo supuesto del 2022 segundo párrafo, el 1708 no es pasible de aplicación analógica.

 

2. Análisis del 2023 CC

 

[Img #9053]

 

De acuerdo con esta norma la inscripción de un derecho de opción lo hace oponible frente al derecho real (en este caso propiedad) que se constituye con posterioridad a dicha inscripción. Al igual que en el caso del 1708 CC, aquí el derecho personal (opción) inscrito preexiste a la transferencia de propiedad, razón por la cual el nuevo propietario del bien, cuando lo adquirió, sabía que había un contrato de opción a favor de otra persona. La secuencia sería la siguiente:

 

  • Momento 1: “A” es propietario registral del inmueble.
  • Momento 2: “A” otorga derecho de opción a favor de “C” y éste lo inscribe.
  • Momento 3: “A” transfiere el inmueble a “B”.
  • Conclusión: “B” debe respetar la opción en caso ésta sea ejercida por “C”. Prima el derecho personal porque el comprador conocía de su existencia.

 

¿A cuál de los dos supuestos contemplados en el 2022 segundo párrafo se asemeja este caso? Al primero. Es más, tal como sucede con el 1708 CC, este artículo 2023 CC podría no existir e igual el nuevo propietario tendría que respetar la opción en aplicación del 2012 CC.

 

¿Qué caso debería regular el artículo 2023 CC para que sí pueda ser aplicado por analogía para la solución del segundo supuesto? El siguiente:

 

  • Momento 1: “A” es propietario registral del inmueble.
  • Momento 2: “A” vende el inmueble a “B” pero éste no lo inscribe a su favor.
  • Momento 3: “A”, valiéndose de que aún figura en el Registro como propietario, otorga derecho de opción sobre el mismo a favor de “C” y éste la inscribe.
  • Conclusión: En este caso el derecho real no inscrito preexiste a la inscripción del derecho personal ¿Cuál de los derechos debe primar?

 

Este caso, que sí guarda semejanza con el segundo supuesto del 2022 segundo párrafo, no está regulado en el artículo 2023 CC, en tanto esta norma – como ya se indicó –  sólo aplica cuando primero se inscribe el derecho personal y luego se transfiere la propiedad. Entonces, el 2023 no es pasible de aplicación analógica.

 

3. Conclusiones

 

Los artículos 1708 y 2023 CC regulan un caso que se asemeja al primer supuesto comprendido en el 2022 primer párrafo (y que no resulta conflictiva en tanto ya tiene una solución clara mediante el 2012 CC), pero no al caso conflictivo, que es el segundo supuesto del 2022 segundo párrafo. Ello imposibilita que dichas normas puedan ser aplicadas por analogía para este último caso.

 

¿Significa esto que debe primar la propiedad? No. Significa simplemente que se están invocando las normas erradas. La norma cuyo supuesto de hecho sí se asemeja al segundo supuesto del 2022 segundo párrafo y por ende sí puede ser aplicada por analogía es el 1129 CC. La desarrollaremos en nuestro próximo trabajo.

 

——————-

(*) Abogado Asociado de Ferrero Abogados. Docente de Derechos Reales y Garantías en la Universidad de Lima.

(**) “El crédito y la seguridad jurídica en su prueba de fuego”, por Fort Ninamancco.


Juez que es investigado por prevaricato puede ser recusado

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DENUNCIA PENAL DEBE SER ANTERIOR AL PROCESO CIVIL

Juez que es investigado por prevaricato puede ser recusado

http://laley.pe/not/2785/juez-que-es-investigado-por-prevaricato-puede-ser-recusado/

Proceso penal por presunto delito de prevaricato, iniciado con anterioridad al nuevo proceso, es suficiente para que se considere perturbada la función de administración de justicia del magistrado. Un reciente fallo de la Sala Superior del Cusco evidencia las razones de este criterio.

[Img #9158]

 

Un juez puede ser recusado si, por un proceso anterior que involucra al demandante, se le ha iniciado investigación en su contra por el delito de prevaricato. Esto es así en aplicación del inciso 6 del artículo 307 del Código Procesal Civil, en la medida que la función jurisdiccional del magistrado se ve perturbada en dicho contexto.

 

Esta decisión fue emitida en grado de consulta por la Sala Civil del Cusco en la causa N° 264-2014, por la cual se aprobó la procedencia de la recusación formulada contra el magistrado del Juzgado Mixto de La Convención de la Corte Superior del Cuzco.

 

De acuerdo con los hechos, el demandante en un proceso de nulidad de acto jurídico iniciado el 23 de mayo de 2014 recusó al juez del proceso indicando que desde el 14 de marzo de 2014 (dos meses antes) por disposición fiscal se le había iniciado investigación preliminar por el delito de prevaricato debido a la sentencia emitida en un proceso anterior que afectó los derechos del ahora demandante. Por esta razón, este arguyó que el juez no podía ejercer sus funciones con la imparcialidad necesaria.

 

La causal invocada por el recusante fue el inciso 1 del artículo 307 del Código Procesal Civil, el cual indica que: “Las partes pueden solicitar que el juez se aparte del proceso cuando: 1. Es amigo íntimo o enemigo manifiesto de cualquiera de las partes, demostrado por hechos inequívocos”.

 

El juez recusado declaró procedente el pedido y remitió los autos al juez de Echarati. Este último decide elevar el incidente a la sala superior, pues a su criterio la situación denunciada no perturbaba la función jurisdiccional.

 

Para la Sala Superior, en el caso presentado “no solo existe una denuncia, sino que la misma ya se encuentra en una etapa de investigación preliminar en sede fiscal”, al mismo tiempo que resalta que la denuncia es con anterioridad a la interposición de la demanda donde es promovida la recusación, con lo cual se cumpliría la exigencia legal que la denuncia deba ser previa al proceso. Además precisó que la norma aplicable a la recusación debía ser el inciso 6 del artículo 307 del Código Procesal Civil: “Las partes pueden solicitar que el Juez se aparte del proceso cuando: (…) 6. Exista proceso vigente entre él o su cónyuge o concubino con cualquiera de las partes, siempre que no sea promovido con posterioridad al inicio del proceso”.

 

Finalmente, la Sala Superior, siguiendo lo expresado en la Casación N° 2246-04-Piura, reitera cada uno de los mecanismos existentes para preservar la imparcialidad del juez en un proceso determinado: “Por el impedimento, la ley, de forma expresa y determinante aparta al Juez del conocimiento de determinado proceso por estar vinculado al mismo por lazos ineludibles. Por la recusación, son las partes quiénes cuestionan la intervención del magistrado por hechos que, no configurando causales de impedimento, consideran que pueden influenciar en su decisión. Finalmente, por la abstención es el Juez quien de oficio, sin requerírselo las partes procede a apartarse del proceso en los casos que: a) advierta que concurre alguna causal de impedimento, o b) por existir motivos que considera  perturban su función jurisdiccional”.


Tercer adquirente perdería la propiedad si esta deriva de documentos falsos

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PROPONEN MODIFICAR FE PÚBLICA REGISTRAL
http://laley.pe/not/2767/tercer-adquirente-perderia-la-propiedad-si-esta-deriva-de-documentos-falsos/

Tercer adquirente perdería la propiedad si esta deriva de documentos falsos

Un proyecto de ley busca, entre otras cosas, suprimir la referencia a que la buena fe registral se sustente en la revisión de los títulos archivados, dispuesta recientemente en el artículo 2014 del Código Civil mediante la Ley N° 30313. Aquí los detalles.

[Img #9079]

 

A seis meses de la promulgación y puesta en aplicación de la Ley de oposición al procedimiento de inscripción registral en trámite y cancelación del asiento registral, Ley N° 30313, el Congreso de la República ya prevé nuevos cambios al Código Civil mediante un proyecto presentado recientemente.

 

En dicha propuesta, que pretende subsanar algunos errores percibidos por especialistas(*), se plantea modificar los artículos 2014 y 2022 del Código Civil a fin de salvaguardar el derecho legítimo de la propiedad. Para esto, en el artículo 2014 se establecería que todo vicio que no se encuentre en el registro del bien es irrelevante para cuestionar o despojar la adquisición del titular. Así, se dispone que, siempre que se presuma la existencia de buena fe, no se debe proteger a un tercer adquirente si es que “los actos jurídicos anteriores y el suyo propio son falsificados o adolecen de nulidad por ausencia de manifestación de voluntad o voluntad suplantada”.

 

Por su parte, el primer párrafo del artículo 2022 propuesto en el proyecto define, de manera más precisa que el texto original dispuesto en el Código Civil,  el criterio que presupone la oponibilidad de derechos sobre inmuebles inscritos. No obstante, en el siguiente párrafo, la modificatoria omite la regulación sobre la oponobilidad de los derechos de diferente naturaleza al derecho real.

 

Proyecto de Ley que modifica los artículos 2014 y 2022 del Código Civil


Jueces deberán ordenar multas compulsivas antes de ordenar las diligencias de desalojo

Cecilia Cerna
Viernes, 19 de diciembre de 2014 | Leída 1738 veces
Podrán solicitar el apoyo de la Policía y la Fiscalía de prevención del delito

Jueces deberán ordenar multas compulsivas antes de ordenar las diligencias de desalojo

http://laley.pe/not/1991/jueces-deberan-ordenar-multas-compulsivas-antes-de-ordenar-las-diligencias-de-desalojo/

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El Poder Judicial ha dispuesto que todos los jueces que ordenen medidas disciplinarias y coercitivas para el cumplimiento de sus mandatos, deberán hacerlo de manera razonable y proporcional a la situación en concreto. Con ello, se buscan evitar hechos de violencia en las diligencias judiciales, como las ocurridas semanas atrás en Cajamarca durante el desalojo ordenado por una jueza.

 

Todos aquellos jueces a nivel nacional que, en función de su autoridad e independencia judicial, tengan que aplicar medidas disciplinarias y coercitivas dispuestas en los artículos 52 y 53 del Código Procesal Civil, lo deberán realizar de manera razonable y proporcional a los sujetos procesales omisos al cumplimiento de los mandatos judiciales.

 

Así lo estableció la Presidencia de la Corte Suprema mediante la Resolución Administrativa N° 363-2014-P-PJ publicada el 3 de diciembre en la página web del PJ.

 

En ese sentido, se establece que frente a casos como desalojos, requerimientos de pago bajo apercibimiento de ejecución forzada o remate, embargos o secuestros preventivos, entre otros que involucren el despojo de bienes inmuebles, maquinarias o vehículos, la primera medida que deberá emplear el juez debe ser la imposición reiterada de multas compulsivas y progresivas. Y, de persistir la renuencia, el juez podrá imponer la detención de hasta por 24 horas.

 

Asimismo, se exhorta a los jueces que la  ejecución de las diligencias que impliquen despojos de bienes se cumpla dentro del marco de razonabilidad y proporcionalidad, a fin de resguardar el derecho a la vida e integridad personal de las partes procesales, incluso de las del propio juez, los auxiliares jurisdiccionales y los órganos de apoyo judicial.

 

Una segunda respuesta para los casos mencionados es que, de existir antecedentes de resistencia y violencia al cumplimiento del mandato judicial, el juez debe programar la diligencia en fecha y hora teniendo en cuenta el factor sorpresa. Para ello, deberá solicitar el apoyo de la Policía Nacional del Perú y, de ser necesario, la presencia de la Fiscalía de la Prevención del Delito para garantizar los derechos a la vida e integridad personal de todos.

 

Por último, se señala que de persistir la resistencia violenta, el juez debe dejar que los agentes policiales y los representantes del Ministerio Público actúen conforme sus atribuciones (aplicación de los artículos 366 y 367 del Código Penal).

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