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El factor sorpresa en la ejecución judicial

Marianella Ledesma
Viernes, 26 de diciembre de 2014 | Leída 1629 veces
¿SERÁ PERTINENTE LO DISPUESTO POR EL PJ SOBRE OPERATIVOS DE LANZAMIENTO?

El factor sorpresa en la ejecución judicial

http://laley.pe/not/2000/el-factor-sorpresa-en-la-ejecucion-judicial

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El PJ ha emitido una resolución en la que exhorta a los jueces a nivel nacional a proceder, como último recurso, con la reprogramación de diligencias en ¿”fecha y hora sorpresa”? contra las personas que se resistan por todos los medios a desocupar un predio. La preocupación es válida, sobre todo tras el penoso y mortal incidente ocurrido durante cierta operación de desalojo en Cajamarca; sin embargo, preocupa la exhortación sobre cómo se debería actuar en la ejecución de los mandatos judiciales, pues habría que recordar que ninguna autoridad, ni siquiera los Magistrados de instancia superior, pueden interferir en la actuación de los jueces.

 

El Presidente del Poder Judicial inspirado en el penoso incidente ocurrido en Cajamarca, a propósito de la ejecución judicial de un desalojo, ha decidido emitir la RA N° 363-2014-P-PJ, por la que exhorta a los jueces de toda la República para que en caso no se cumpla con los mandatos judiciales, vinculados a la entrega de inmuebles, asuman como primera alternativa la imposición de multas compulsivas e incluso la detención -por 24 horas-  a quien se resiste al mandato judicial; y, agrega que si esto no funciona, se proceda a reprogramar las diligencias en ¿“fecha  y hora sorpresa”?, solicitando la participación del Ministerio Público y el auxilio de la Policía Nacional.

 

Es válida la preocupación de quien suscribe la RA N° 363-2014-P-PJ, sin embargo, nos preocupa la exhortación que hace a los jueces, de cómo se debería actuar en la ejecución de los mandatos judiciales, pues, habría que recordar que ninguna autoridad, ni siquiera los Magistrados de instancia superior, pueden interferir en la actuación de los jueces (Art. 16 de la LOPJ).

 

Al margen de ello, llama a la reflexión el contenido de su exhortación. Debemos asumir que las actuaciones judiciales que propone son propias del proceso de ejecución, donde hay derechos ya definidos y donde se llega a la ejecución forzada, luego de un larguísimo camino procesal y cuando el ejecutado se torna desafiante para cumplir con la entrega voluntaria del bien. Para ello, no solo se puede recurrir al descerraje, la demolición del bien u otra alternativa que implique recuperar el bien, sino que los bienes que se ubican al interior del predio, son materia de lanzamiento, los que incluso se colocan transitoriamente en la vía pública.

 

La pregunta que surge es saber, quién retira los bienes del predio: ¿la policía, el secretario, el juez o el demandante?  El propio ejecutado es el que tiene que proceder al retiro inmediato y casi instantáneo de sus bienes. Como ello implica una mudanza acelerada, algunos ejecutantes, para hacer más rápida la entrega del inmueble, van premunidos con un camión de mudanza con los cargadores respectivos para llevar los bienes al lugar donde señale el ejecutado; otros, optan por dejarlos en la vía pública, lo que no garantiza que culminada la diligencia vuelvan a ingresar al bien los ejecutados. Felizmente, en esos casos, el artículo 593 CPC ha considerado que: “Si dentro de los dos meses siguientes al lanzamiento se acredita que el vencido ha vuelto a ingresar al predio, el vencedor puede solicitar un nuevo lanzamiento”.

 

Ingresar a la ejecución forzada, implica un escenario nada pacífico, pero se debe precisar que el uso de la fuerza no está dirigida contra la persona del obligado, sino contra el bien que se debe entregar; dicho en otras palabras, la ejecución forzada no debe pasar por restringir la libertad de las personas que se resisten a la entrega del bien; los actos de violencia no son contra la persona obligada sino contra el bien que es materia de la entrega; para lo cual la propia ley procesal (art. 593 del CPC) permite recurrir al lanzamiento, esto significa que se procede a retirar todos los bienes y enseres que se puedan encontrar en el inmueble para entregar el bien al ejecutante. El texto del artículo 593 del CPC dice “se entiende efectuado el lanzamiento, solo cuando se hace entrega del bien al demandante en su integridad y totalmente desocupado”.

 

Dicho todo esto, señalo que no concuerdo con las reglas que se ha diseñado para la ejecución, pues, atenta contra la propia dinámica del proceso de ejecución; podríamos decir —en un sentido muy surrealista— que una regulación como la que sugiere la Resolución Administrativa en comentario, acogería una casi derogatoria de todo el acápite de la ejecución forzada del Código Procesal. Felizmente estas ideas las tomaremos como de mera reflexión académica, pues, no pueden superar las reglas impuestas por el legislador por más que vengan del presidente de la Corte Suprema.

 

Alcanzar una tutela efectiva, implica en muchos casos el uso de la fuerza, a fin de materializar lo que  se ha declarado. Se recurre a la vis compulsiva, para doblegar la resistencia del obligado; si no existiera este mecanismo la tutela judicial no podría mostrar efectividad en el derecho ya definido; pero, es importante precisar que en el caso concreto del desalojo, no se puede justificar la detención del obligado, la restricción de su libertad por negarse a desocupar el bien, pues, la violencia se dirige contra el bien para recuperarlo, no contra la persona del obligado a devolverlo.

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Modifican artículos de Código Procesal Civil para promover celeridad judicial

Modifican artículos de Código Procesal Civil para promover celeridad judicial

http://www.andina.com.pe/agencia/noticia-modifican-articulos-codigo-procesal-civil-para-promover-celeridad-judicial-537131.aspx

Lima, dic. 28. El Congreso de la República promulgó hoy la Ley que modifica diversos artículos del Código Procesal Civil a fin de brindar herramientas para la celeridad de los procesos judiciales civiles.

La mencionada norma también tiene como fin modernizar algunos requisitos y formalidades en el ámbito judicial, según la disposición publicada este domingo en las Normas Legales del Diario Oficial El Peruano.
Las modificaciones a diversas reglas del proceso judicial están relacionadas a los efectos de la incompetencia declarada por el juez; la acumulación de pretensiones, las notificaciones, los honorarios de los peritos, sucesión procesal, conciliación entre otros cambios.
La norma también precisa que si la parte no acredita con medios probatorios los hechos que ha afirmado en su demanda o reconvención, éstos no se asumirán por verdaderos y su demanda será declarada infundada.
La audiencia de pruebas es registrada en video o en audio, en soporte individualizado que se incorpora al expediente.
El juez fija el honorario de los peritos, estando obligada al pago la parte que ofrece la prueba y cuando el medio probatorio es ordenado de oficio, el honorario será pagado proporcionalmente por las partes.
Además, se dispone que las multas deberán pagarse inmediatamente después de impuestas y si luego de diez días de haber sido notificado con la resolución correspondiente no se ha abonado el valor de la misma, se transfiere la resolución de multa para su cobro en la oficina correspondiente, la que dispone de facultades coactivas.
La norma señala que la notificación a quien domicilia fuera de la competencia territorial del juzgado dentro del país se realizará por la central de notificaciones del distrito judicial correspondiente al domicilio donde se efectúa dicho acto, sin perjuicio de que el juez disponga un medio de aviso diferente.
Asimismo, precisa que el Poder Judicial puede instaurar mecanismos para la certificación digital de la documentación remitida. 
La publicación de los edictos se hace en el portal web oficial del Poder Judicial y si ello no fuera posible por las condiciones tecnológicas o lejanía del órgano jurisdiccional, el edicto se publica en el diario de mayor circulación de la circunscripción.
A falta de diarios, la publicación se hace en la localidad más próxima que los tuviera, debiéndose además fijar el edicto en la tablilla del juzgado y en los sitios que aseguren su mayor difusión.
(FIN) SMA/ ASH

Publicado: 28/12/2014

http://blog.pucp.edu.pe/media/1111/20141229-nuevas_modificatorias_cna_cpc.pdf

 

 

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reformas al Código Procesal Civil

Categoría : General

Se vienen importantes reformas al Código Procesal Civil

http://laley.pe/not/1856/se-vienen-importantes-reformas-al-codigo-procesal-civil/

En reciente sesión del Pleno del Congreso, se ha aprobado el texto sustitutorio del proyecto de ley que modifica diversos artículos del Código Procesal Civil a fin de promover la modernidad y la celeridad procesal. En ese sentido, debido a que se exoneró de la segunda votación estaría pronto a aprobarse la reforma de 36 artículos del referido código.

Se ha emitido un Dictamen de la Comisión de Justicia recaídos en los proyectos de ley 1324/2011-PE y 1326-2011-PE que proponen modificar diversos artículos del Código Procesal Civil. Con ésta se emitió lo que sería La Ley de modernización y celeridad procesal, ya que se acordó exonerar su aprobación de la segunda votación.

 

La iniciativa, que buscaría brindar las herramientas para la celeridad de los procesos civiles, nos trae la modificación de diversos artículos para modernizar algunos requisitos y formalidades. Aquí les presentamos algunos de los cambios más importantes:

Uno de ellos propondría flexibilizar la acumulación de pretensiones (artículo 85). Con ello se buscaría que una eventual indebida acumulación ya no genera la improcedencia de la demanda, sino su inadmisibilidad con cargo a ser subsanada por el demandante.

Asimismo se señaló que las notificaciones por edictos se realizarían en el portal web del Poder Judicial (artículo 167).

Otro de los cambios le permitiría al juez superior no anular una sentencia si es que considera que no se han admitido pruebas de oficio, pues se encontraría habilitado para disponerlas él mismo (artículo 194).  Además si la parte que solicita el peritaje no cancela los honorarios, el juez prescindirá del medio probatorio (artículo 271).

 

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Copa Productividad

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Manaña se reinicia Copa Productividad

noviembre 7, 2014 DEPORTES, NOTICIAS No comments

Luego de un breve descanso, el día sábado 08 de noviembre reinicia la Campeonato internoCopa  Productividad 2014 organizado  por la Corte Superior de Justicia de Loreto. Como es de conocimiento, la Corte Superior, a través de sus diferentes áreas,  ha  constituido sus propios equipos de fútbol donde cada fin de semana demuestran sus dotes deportivos.
Marcio Ruíz Vásquez, representante de la Comisión de Deportes, dijo: “luego de la primera etapa, donde los equipos se enfrentaban todos contra todos, ahora de acuerdo a la acumulación de puntaje integran el “Grupo de Confraternidad” o el “Grupo de la Muerte”.
Cabe indicar que la Copa Productividad se viene desarrollando en el Complejo Deportivo “Consorcio de los Padres Agustinos” ubicado en el AH Anita Cabrera, a partir de las 2:30 pm. Quedan todos invitados.

 

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El Trámite de la Prueba Anticipada en el Proceso Civil

El Trámite de la Prueba Anticipada en el Proceso Civil

http://derechoestudiante.blogspot.com/2013/06/el-tramite-de-la-prueba-anticipada-en.html

Ordinariamente la actuación de la prueba debe realizarse dentro de un proceso judicial y con posterioridad a la etapa postulatoria, llevándose a cabo dicha actuación en la audiencia de pruebas; sin embargo, extraordinariamente la actuación puede llevarse a cabo antes de iniciado el proceso, a través de la figura procesal denominada prueba anticipada, la que procede en casos excepcionales y previo cumplimiento de presupuestos especiales.
     I.     INTRODUCCIÓN
     Siempre se ha dicho, con razón, que de nada vale tener un derecho si éste no puede ser probado. Así pues, en el ámbito de la ciencia jurídica la prueba juega un papel preponderante, siendo aquélla de necesaria actuación fundamentalmente ante la existencia de un conflicto de intereses.
     La importancia de la prueba en el Derecho es de tal magnitud que hoy en día se halla en desarrollo una materia denominada Derecho Probatorio, disciplina jurídica desprendida del Derecho Procesal que “estudia a la prueba en sus más variados aspectos, no sólo en lo atinente a la prueba judicial enmarcada dentro del sistema legal procesal sino también en lo que concierne al área extraprocesal …”(1).
     La prueba es el medio por el cual se da a conocer la producción de un hecho o circunstancia, con el fin de causar convencimiento o certeza en el juzgador acerca de la realidad de los hechos que han generado el conflicto materia del proceso. Es por lo tanto un instrumento que le va a servir al juez para dirimir tal conflicto(2).
     El Código adjetivo se ocupa no sólo de regular los diversos medios de prueba que, de acuerdo a la naturaleza del derecho discutido y de las circunstancias del caso, se pueden emplear para sustentar las pretensiones procesales; sino también de normar la oportunidad y los efectos de su actuación, como veremos más adelante.
     II.     LOS MEDIOS PROBATORIOS
     Como sabemos, los medios de prueba pueden ser típicos o atípicos; entre los primeros nuestro ordenamiento procesal civil vigente contempla la declaración de parte, la declaración de testigos, los documentos, la pericia y la inspección judicial.
     Los medios probatorios atípicos están constituidos por auxilios técnicos o científicos que permitan lograr la finalidad de los medios probatorios, debiéndose actuar y apreciar por analogía con los medios típicos y con arreglo a lo que el juez disponga.
     Al lado de todos éstos se hallan los sucedáneos de los medios probatorios, es decir auxilios establecidos por la ley o asumidos por el juez para lograr la finalidad de los medios de prueba, corroborando, complementando o sustituyendo el valor o alcance de éstos. Así tenemos los indicios, las presunciones y las ficciones legales.
     III.     OFRECIMIENTO Y ACTUACIÓN DE LA PRUEBA
     La regla general, de acuerdo al Código Procesal Civil vigente, es que los medios probatorios sean ofrecidos en los actos postulatorios (art. 189), esto es al momento de interponer la demanda, la reconvención, las excepciones, las defensas previas y las cuestiones probatorias (tachas y oposiciones), salvo disposición distinta.
     Y en cuanto a la actuación de dichos medios probatorios, se ha dispuesto que aquélla se realice dentro la etapa procesal denominada audiencia de pruebas, la misma que se llevará a cabo en fecha fija e inaplazable, salvo excepciones, y que se realizará en el local del juzgado con la concurrencia personal de las partes, los terceros legitimados y el representante del Ministerio Público, si es el caso.
     No obstante, cabe la posibilidad de que la prueba se actúe antes de iniciado el proceso, en cuyo caso se observan las normas que regulan la figura procesal denominada prueba anticipada (art. 284 y ss. CPC), que ha venido a sustituir a la llamada diligencia preparatoria contemplada por el Código de Procedimientos Civiles de 1912.
     IV.     LA PRUEBA ANTICIPADA
     Como se advierte de lo expuesto, ordinariamente la actuación de los medios probatorios ocurre dentro de un proceso judicial y con posterioridad a la etapa postulatoria en la cual han sido ofrecidos, llevándose a cabo dicha actuación en la audiencia de pruebas; sin embargo, extraordinariamente la actuación puede llevarse a cabo antes del proceso, cuando el proceso ni siquiera ha sido iniciado, esto es por lo tanto, con mucha anterioridad a la etapa en que dentro de un juicio normalmente le correspondería.
     Esta posibilidad, que se tramita por la vía del proceso de naturaleza no contenciosa llamada prueba anticipada, procede únicamente en casos muy excepcionales y previo cumplimiento de presupuestos especiales. A continuación veremos en qué consisten éstos y cuál es el trámite que debe seguirse.
     a) Presupuestos básicos.- El Código adjetivo (art. 284) exige para la procedencia de la prueba anticipada, la invocación de la legitimidad con la que se actúa, la indicación de la pretensión genérica que se va a reclamar en el futuro y la razón que justifica la actuación probatoria anticipada. La solicitud será admitida sólo si se cumple con tales requisitos (art. 285).
     Aun cuando el Código no lo indica enfáticamente, el último de los requisitos es tal vez el presupuesto básico, ya que el solicitante debe demostrar razonablemente la necesidad de obtener una actuación anticipada de la prueba, es decir justificar el por qué no puede esperar la actuación del medio probatorio hasta el momento ordinario que le correspondería al mismo en circunstancias normales.
     A este respecto la ley procesal es más rígida en cuanto a la pericia, inspección judicial y declaración testimonial, pues dispone para los dos primeros casos que podrá actuarse una pericia o una inspección judicial, como prueba anticipada, cuando hay riesgo de que el transcurso del tiempo u otra circunstancia alteren el estado o situación de personas, lugares, bienes o documentos (arts. 290 y 295 CPC); mientras que en relación a la última señala que podrá actuarse una declaración de testigos, como prueba anticipada, cuando por ancianidad, enfermedad o ausencia inminente de una persona sea indispensable recibir su declaración (art. 291 CPC).
     En cambio para el reconocimiento de documentos privados, exhibición y declaración de parte, el Código no es tan exigente en cuanto a los requisitos que deben concurrir adicionalmente para que estos medios puedan actuarse en la vía de la prueba anticipada.
     Así, cualquier interesado en el contenido o efectos de un documento puede solicitar, sin mayor fundamento, que su otorgante o sus herederos lo reconozcan (art. 292 CPC); igualmente, cuando una persona requiera del esclarecimiento previo de una relación o situación jurídica, puede pedir la exhibición del testamento del causante por parte de quien se considere sucesor, los documentos referentes al bien relacionado con el futuro proceso, los estados de cuentas, libros y demás documentos relativos a negocios o bienes en que directamente tiene parte el solicitante y otros bienes muebles materia de un futuro proceso (art. 293 CPC); y asimismo, puede solicitarse que la presunta contraparte absuelva posiciones (declaración de parte) sobre hechos que han de ser materia de un futuro proceso (art. 294 CPC). En todos estos casos bastará, pues, que el solicitante indique la pretensión genérica de la futura demanda.
     b) Vía procesal y competencia.- Con acierto, el art. 297 párr. 2º CPC señala que la prueba anticipada se tramita como proceso no contencioso, debido precisamente a la ausencia de litis, por consiguiente en estos casos no procede la recusación de jueces ni secretarios (arts. 289 y 761 CPC).
     En cuanto a la competencia, es importante tener en cuenta que por mandato de los arts. 33 y 297 párr. 1º CPC, es competente el juez que por razón de grado, territorio y cuantía debe conocer el futuro proceso.
     c) Citación y emplazamiento.- La regla general es que la actuación de la prueba anticipada se entienda con la persona a la cual se demandará en el futuro, por lo que en consecuencia deberá cursársele la notificación correspondiente.
     No obstante, a pedido de parte sustentado en razones de garantía y seguridad, y habiéndose especificado el petitorio de la futura demanda, el juez podrá ordenar la actuación del medio probatorio sin citación del futuro demandado, por resolución debidamente motivada (art. 287 CPC).
     d) Procedimiento.- El procedimiento para llevar adelante la actuación de una prueba anticipada, como quedó dicho, se ajusta al trámite del proceso no contencioso, rigiéndose además, y como no puede ser de otro modo, por las disposiciones comunes a la actuación de los medios probatorios, en lo que fueren aplicables (arts. 286 y 297 párr. 2º CPC).
     En este sentido, una vez presentada y admitida la solicitud, el juez fijará la fecha para la audiencia de actuación de la prueba, la misma que deberá realizarse dentro de los 15 días siguientes, debiéndose notificar al emplazado (salvo que se haya decidido que la actuación de la prueba se lleve a cabo sin su presencia, conforme al art. 287 párr. 2º CPC).
     El emplazado puede formular contradicción (oposición) dentro de los 5 días de notificado, debiendo adjuntar los medios probatorios que la sustentan. Dicha oposición sólo puede fundarse en que la solicitud no reúne los requisitos generales indicados en el art. 284 CPC antes indicados, los especiales del medio probatorio solicitado o si la actuación fuese imposible (art. 298 CPC).
     En caso que haya contradicción (oposición), en la audiencia se actuarán primero los medios probatorios que la sustentan para luego resolverla, pudiendo reservarse la decisión hasta los 3 días siguientes a la audiencia. Está claro que si la contradicción es declarada fundada no se llevará a cabo la actuación de la prueba anticipada, pero si resulta infundada ésta se actuará conforme a lo solicitado. En caso que no haya contradicción (oposición), en la audiencia se actuará la prueba anticipada sin dilación alguna.
     Cabe señalar que si el emplazado no cumple con actuar el medio probatorio para el que fue citado, se aplicarán los siguientes apercibimientos:
     1.     En el reconocimiento, se tendrá por verdadero el documento.
     2.     En la exhibición, se tendrá por verdadera la copia presentada o por ciertas las afirmaciones concretas sobre el contenido del documento; y
     3.     En la absolución de posiciones, se tendrán por absueltas en sentido afirmativo las preguntas del interrogatorio presentado (art. 296 CPC).

Finalmente, una vez actuada la prueba anticipada, se entregará el expediente al interesado, conservándose copia certificada de éste en el archivo del juzgado, a costo del peticionante y bajo responsabilidad del secretario (art. 299 CPC, véase también el art. 754 CPC).

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LEY QUE CREA EL REGISTRO DE DEUDORES JUDICIALES MOROSOS

LEY N° 30201
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
POR CUANTO:

EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA;

Ha dado la Ley siguiente:

LEY QUE CREA EL REGISTRO DE DEUDORES JUDICIALES MOROSOS

Artículo 1. Creación del Registro de Deudores Judiciales Morosos Créase, en el órgano de gobierno del Poder Judicial, el Registro de Deudores Judiciales Morosos, en el que se inscribe, a solicitud del ejecutante, el incumplimiento de las acreencias originadas en resoluciones firmes, que declaran el estado de deudor judicial moroso en aplicación de los artículos 594 y 692-A, del Código Procesal Civil.

Artículo 2. Gratuidad y publicidad del registro El acceso a la información del Registro de Deudores Judiciales Morosos es de carácter público y gratuito, a través del portal web institucional del Poder Judicial.

Artículo 3. Vigencia de la inscripción El registro de estado de deudor judicial moroso tiene vigencia hasta la extinción de la obligación por cualquiera de las modalidades previstas en el Código Civil, en cuyo caso el juzgado de origen oficia al órgano de gobierno del Poder Judicial, solicitando la cancelación de la inscripción en dicho registro, bajo responsabilidad.

El registro permanece vigente en caso de que el ejecutado sea declarado deudor judicial moroso en otro proceso.

Extinguida la obligación conforme a las modalidades establecidas en el primer párrafo, la inscripción queda sin efecto de pleno derecho, debiendo el Poder Judicial, a pedido de cualquier persona, proceder a su cancelación dentro del plazo de siete días calendario de presentada la solicitud, bajo responsabilidad.

Artículo 4. Exclusión No se encuentran bajo el ámbito del referido registro las obligaciones derivadas de procesos judiciales contra el Estado.

Artículo 5. Modificación de los artículos 594 y 692-A del Código Procesal Civil Modifícanse los artículos 594 y 692-A del Código Procesal Civil, en los términos siguientes:
“Sentencia con condena de futuro.-Artículo 594.- El desalojo puede demandarse antes del vencimiento del plazo para restituir el bien. Sin embargo, de ampararse la demanda, el lanzamiento sólo puede ejecutarse luego de seis días de vencido el plazo.

Si el emplazado se allanara a la demanda y al vencimiento del plazo pusiera el bien a disposición del demandante, éste deberá pagar las costas y costos del proceso.

En los contratos de arrendamiento de inmuebles, con firmas legalizadas ante notario público o juez de paz, en aquellos lugares donde no haya notario público, que contengan una cláusula de allanamiento a futuro del arrendatario, para la restitución del bien por conclusión del contrato o por resolución del mismo por falta de pago conforme a lo establecido en el artículo 1697 del Código Civil, el Juez notifica la demanda al arrendatario para que, dentro del plazo de seis días, acredite la vigencia del contrato de arrendamiento o la cancelación del alquiler adeudado.

Vencido el plazo establecido sin que se acredite lo señalado en el párrafo anterior, el Juez ordena el lanzamiento en quince días hábiles, de conformidad con el artículo 593 del Código Procesal Civil.

Es competente para conocer la solicitud de restitución del inmueble, en contratos con cláusulas de allanamiento, el Juez del lugar donde se encuentra el bien materia del contrato.

La deuda del arrendatario judicialmente reconocida origina la inscripción del demandado en el Registro de Deudores Judiciales Morosos.”
“Artículo 692-A.- Señalamiento de bien libre y procedimiento de declaración de deudor judicial moroso Si al expedirse el auto que resuelve la contradicción y manda llevar adelante la ejecución en primera instancia, el ejecutante desconoce la existencia de bienes de propiedad del deudor, aquel solicitará que se requiera a este para que dentro del quinto día señale uno o más bienes libres de gravamen o bienes parcialmente gravados, a efectos que, con su realización, se cumpla el mandato de pago, bajo apercibimiento establecido por el juez, de declarársele deudor judicial moroso e inscribirse dicho estado en el Registro de Deudores Judiciales Morosos, a solicitud del ejecutante.

El apercibimiento contenido en el presente artículo también será de aplicación en la etapa procesal de ejecución forzada de sentencia derivada de un proceso de conocimiento, abreviado o sumarísimo.”
Artículo 6. Modificación de los artículos 34, 50 y 97
de la Ley 27809, Ley General del Sistema Concursal Modifícanse el párrafo 34.2 del artículo 34, el párrafo 50.5 del artículo 50 y el párrafo 97.4 del artículo 97 de la Ley 27809, Ley General del Sistema Concursal, en los términos siguientes:
“Artículo 34.- Apersonamiento de acreedores al procedimiento (…)
34.2 Igual derecho corresponde al acreedor cuyo crédito dio lugar a la declaración de situación de concurso, en cuyo caso los créditos correspondientes serán reconocidos de oficio por la Comisión. (…)”
“Artículo 50.- Instalación de la Junta de Acreedores (…)
50.5 En caso de que la disolución y liquidación del deudor se haya iniciado en aplicación de los supuestos previstos en el literal b) del párrafo 24.2 del artículo 24 y en el párrafo 28.4 del artículo 28, la Junta se desarrollará en el lugar, día y hora señalados en única convocatoria.

La Junta se podrá instalar con la asistencia de cualquier acreedor reconocido y los acuerdos se adoptarán con el voto favorable del acreedor o acreedores que representen créditos superiores al 50% de los créditos asistentes a la Junta de Acreedores. (…)”
“Artículo 97.- Nombramiento del liquidador y aprobación del Convenio de Liquidación (…)
97.4 En el caso de que dicha Junta no se instale o instalándose no adopte el acuerdo pertinente a la liquidación, la Comisión podrá designar, de oficio, al liquidador responsable, previa aceptación de este. Si no hay liquidador interesado, renuncia el designado por la Comisión o queda sin efecto su designación de conformidad con el párrafo 120.5 del artículo 120, se dará por concluido el proceso. (…)”
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES
PRIMERA. Vigencia La presente Ley entra en vigencia a los cuarenta y cinco días hábiles de su publicación.

SEGUNDA. Reglamentación El Poder Ejecutivo reglamenta la presente Ley dentro de los treinta días hábiles de su entrada en vigencia.

TERCERA. Unificación de registros El Poder Judicial unifica el Registro de Deudores Judiciales Morosos con otros registros que administre el referido poder del Estado.

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS
TRANSITORIAS
PRIMERA. Aplicación de la norma en el tiempo A la entrada en vigencia de la presente Ley, la modificatoria establecida en el artículo 5 se aplicará inmediatamente a los procesos judiciales en los cuales aún no se haya requerido al deudor ejecutado el señalamiento de bienes libres o parcialmente gravados con cuya realización se cumpla la obligación puesta a cobro.

SEGUNDA. Procedimientos concursales en trámite Los procedimientos concursales iniciados por mandato judicial en aplicación del artículo 692-A del Código Procesal Civil, antes de la entrada en vigencia de la presente Ley, se seguirán tramitando conforme a la normativa vigente a la fecha que fueron iniciados.

DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA DEROGATORIA
ÚNICA. Disposición derogatoria Deróganse los artículos 30 y 31 y el numeral 36.2
del artículo 36 de la Ley 27809, Ley General del Sistema Concursal.

Comuníquese al señor Presidente Constitucional de la República para su promulgación.

En Lima, a los siete días del mes de mayo de dos mil catorce.

FREDY OTÁROLA PEÑARANDA
Presidente del Congreso de la República
LUIS IBERICO NÚÑEZ
Segundo Vicepresidente del Congreso de la República
AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL
DE LA REPÚBLICA
POR TANTO:

Mando se publique y cumpla.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veintisiete días del mes de mayo del año dos mil catorce.

OLLANTA HUMALA TASSO
Presidente Constitucional de la República
RENÉ CORNEJO DÍAZ
Presidente del Consejo de Ministros

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Modifican el artículo 603 del Código Procesal Civil Incorporan “desalojos exprés” de invasores de inmuebles

Modifican el artículo 603 del Código Procesal Civil

Incorporan “desalojos exprés” de invasores de inmuebles

 

http://laley.pe/not/1383/incorporan-ldquo-desalojos-expres-rdquo-de-invasores-de-inmuebles

Nueva figura incorpora medida cautelar de posesión provisoria. En un intento por beneficiar a los poseedores de inmuebles que han sido despojados por invasores, se adicionó un tercer párrafo al artículo 603 del Código Procesal Civil relativo al interdicto de recobrar regulando un trámite cautelar de posesión provisoria.

Según la Ley Nº 30199, publicada en El Peruano el 18 de mayo último, el poseedor de un inmueble (que formula interdicto de recobrar) puede solicitar, como medida cautelar, la posesión provisoria del bien una vez que haya sido admitida su demanda.  Es decir, el demandante en un proceso de interdicto de recobrar, una vez admitida su demanda podrá solicitar al juez a través de un trámite cautelar y por cuerda separada, que se restituya el bien o parte del bien del cual ha sido despojado.

Interdicto de recobrar

Mediante el interdicto de recobrar se defiende la posesión dentro de un procedimiento sumarísimo, cuando esta se altera por acción de terceros. El propósito del interdicto es solucionar el conflicto rápidamente y devolver los bienes a su destino. El afectado puede recurrir a esta vía en un plazo máximo de un año.

De esta manera, quien se halle en posesión pacífica de un bien (incluso si no se tiene título) podrá recurrir a esta vía frente a situaciones de desposesión. Esta puede ser violenta, subrepticia o clandestina, pero necesariamente debe haberse producido la desposesión directa del poseedor o de quien obra en su nombre como servidor de la posesión.

Si bien el interdicto de recobrar se presenta como un procedimiento rápido, en la práctica el demandante debe esperar la conclusión del proceso para que le restituyan el bien. Este escenario ha provocado que dicho proceso pierda su efectividad haciendo esperar años al agraviado.

Defensa posesoria y nuevo interdicto La nueva norma varía la regulación procesal para beneficiar al desposeído con un mecanismo de tutela cautelar. En tal sentido, el desposeído encuentra en el nuevo artículo 603 del Código Procesal Civil una vía judicial expeditiva para recuperar su inmueble, sin necesidad de recurrir a la defensa posesoria o “desalojo de hecho”, que en ocasiones da lugar a denuncias por delito de usurpación.

Bonus legal 

La solicitud de posesión provisoria sigue el trámite de una medida cautelar, es decir, una vez presentada será concedido o rechazado por el juez sin correr traslado previo a la contraparte. Ejecutada la medida, el demandando podrá oponerse a la medida incorporando nuevas pruebas en el plazo de cinco días, tal como lo establece el artículo 637 del Código Procesal Civil. Contra lo que resuelva el juez será materia de apelación.

El proceso penal vigente para el caso de delitos de usurpación contempla una figura cautelar muy similar denominada ministración provisional o desalojo preventivo (art. 311 del CPP), por el cual el agraviado puede solicitar que se le restituya el bien usurpado.

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SI EL ADQUIRIENTE DA POR CONCLUIDO EL ARRENDAMIENTO LA POSESIÓN ES PRECARIA

SI EL ADQUIRIENTE DA POR CONCLUIDO EL ARRENDAMIENTO LA POSESIÓN ES PRECARIA

http://luisernestolazom.blogspot.com/2011/03/algo-de-jurisprudencia.html

 

 

SI EL ADQUIRIENTE DA POR CONCLUIDO EL ARRENDAMIENTO LA POSESIÓN ES PRECARIA
En la sentencia en casación Nº 2165-2009-Lima, la Sala Civil Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República ha dicho que la ocupación del arrendatario con derecho no inscrito se vuelve precaria cuando el nuevo adquiriente del bien inmueble no opta por respetar el contrato y continuar con su ejecución, sino que lo da por concluido a través de una carta notarial. En tal caso procedería el dasalojo por precariedad para que el propietario obtenga expeditivamente la posesión del inmueble.
Sobre el particular, la posición asumida en la presente sentencia sigue la concepción tanto del Código Civil como de la mayoría de la jurisprudencia nacional en el sentido de que es precario al arrendamiento con título fenecido, en aplicación de la noción de posesión precaria contemplada en el artículo 911 del Código Civil (“La posesión precaria es la que se ejerce sin título alguno o cuando el que se tenía ha fenecido”). Creemos que, en efecto, la amplia redacción de este artículo abarcaría a priori el supuesto analizado, aunque jurídicamente no nos parezca ello lo más adecuado.
Consideramos que en contra de esta orientación mayoritaria de la jurisprudencia obra lo dispuesto en el artículo 586 del Código Procesal Civil, cuyo segundo párrafo fija quiénes pueden ser demandados en el proceso de desalojo: el arrendatario, el sub-arrendatario, el precario o cualquier otra persona a quien le es exigible la restitución. Se observa aquí que la concepción de precario que sigue el Código Procesal es distinta de la consagrada por el artículo 911 del Código Civil, pues distingue al precario del arrendatario al que se le demande la restitución de la posesión, lógicamente por conclusión de contrato.
En efecto, no podría desalojarse a un arrendatario antes del vencimiento o  conclusión del arrendamiento. Pero este caso, según el Código Procesal Civil, es diferente del precario, quien, como lo precisa Günter Gonzales Barrón, “es un poseedor que goza de la posesión por virtud de liberalidad, por tolerancia o simple licencia del concedente, y que está obligado a devolver el bien al primer requerimiento” (GONZALES BARRÓN, Günther. “Propuesta de reforma parcial del Libro V (derechos reales) del Código Civil”. En: Actualidad Jurídica, Nº 200, p.95). Así que el desalojo en el caso resuelto por la presente sentencia debió proceder por conclusión del arrendamiento y no por ocupación precaria.
De modo pues, que en nuestro propio ordenamiento se albergan nociones distintas de precario, siendo la recogida implícitamente por el Código Procesal Civil la más adecuada, ya que no se ve la utilidad de aplicar una noción tan amplia de precario como la del artículo 911 del Código Civil. Por estas razones discrepamos de lo resuelto en la presente sentencia que considera la posición de los arrendatarios como un caso de posesión precaria por fenecimiento del título; aunque deba reconocerse que el tema es controvertido y que se pueda llegar a este resultado por aplicación de la amplísima y equivocada previsión del artículo 911 del Código Civil

VALORACIÓN DE PRUEBAS EXTEMPORÁNEAS EXIGE SU ADMISIÓN DE OFICIO Y CORRERSE TRASLADO
Una Sala Superior valoró ciertos medios probatorios de la parte demandada a pesar de haberse declarado su rebeldía por haber presentado su contestatación de forma extemporánea. Esta actuación, según la Corte Suprema, contraviene el debido proceso en tanto tal proceder no permite a la parte actora contradecir y argumentar lo que corresponde a su derecho, tal como puede verse en la Casación Nº 2278-2009-Apurímac.
En efecto, el proceder de la Sala Superior fue incorrecto en tanto en el proceso sumarísimo no se permite la alegación de hechos nuevos (contenidos en medios probatorios extemporáneos) ni en primer ni en segundo garado. Sin embargo, lo discutible es la solución final de la Sala Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema: para que el Superior valore estos medios probatorios declarados improcedentes, debe “ordenarle” al juez de primer grado que los ponga en conocimiento de la parte demandante, para garantizarle a este su derecho de defensa.
La Sala Constitucional y Social se equivoca de forma grave, pues soslaya que otras salas supremas se han pronunciado en el sentido de que la actuación probatoria de oficio es una facultad del juez a ejercitarse cuando faltan elementos para formamr convicción; de ahí la necesidad de que responda a factores muy subjetivos o internos de un juez. Por ello, no estamos frente a un deber ni una obligación, ni mucho menos es admisible que un órgano “superior” le “ordene” al “inferior” que actúe un medio probatorio de oficio. No olvidemos que el ámbito donde impera la subjetividad del juez es en la valoración y convicción que le genera el material probatorio con el cual debe decidir. Ni siquiera la Corte Suprema le puede obligar a un juez a que, de oficio, actúe tal o cual medio probatorio, pues invade las facultades de las que el ordenamiento reviste a todo magistrado en el análisis probatorio. No vale confundirse: la revocación de una decisión impone un nuevo razonamiento judicial por una cuestión de competencias pero no implica hacer cambiar de criterio al juez; cosa muy distinta es ordenar incorporar y valorar un medio probatorio, lo cual sí pone en tela de juicio la autonomía judicial.
Pero la Sala Suprema referida va mucho más allá de desconocer la figura de los medios probatorios de oficio: cuando le autoriza a la Sala Superior que le ordene al juez de primer grado que actúe de oficio los medios probatorios que declaró imrpocedentes por extemporáneos. En otras palabras, a pesar de que la resolución que rechazó la contestación y los medios probatorios ofrecidos ya quedó firme, a criterio de la Suprema la Sala Superior podría desconocerla por el solo hecho de que los medios de prueba le parecen relevantes para decidir la controversia. ¿Qué implica esto en el fondo? Nada más que la ilegalidad compeler al juez de primer grado que valore medios probatorios que correctamente rechazó de acuerdo con la ley, sin importar la preclusión.

FECHA DE NACIMIENTO DE HIJOS Y VIAJES CONJUNTOS PRUEBAN UNIÓN DE HECHO
En la Casación Nº 5584-2009-PUNO, la Corte Suprema ha considerado configurada la existencia de una unión de hecho entre las partes involucradas, al haberse verificado en las instancias anteriores, entre otros elementos de juicio, la fecha del nacimiento de los hijos habidos durante la convivencia según las partidas de nacimiento, así como los viajes realizados por la pareja al exterior y hacia el mismo destino.
Debe notarse que la unión de hecho puede probarse por cualquier medio probatorio siempre que exista un principio de prueba escrita, confrome lo estipula el artículo 326 del Código Civil. En ese sentido, la sentencia menciona que existieron diversos medios probatorios por lo que la Sala Superior corroboró la configuración de la unión de hecho demandada, entre ellos, y como prueba, las partidas de nacimiento de los hijos habidos durante la convivencia, así como los viajes realizados por ambas partes al exterior y al mismo destino.
En este caso, es evidente que los juzgadores tomaron en cuenta las partidas de nacimiento porque en ellas figuraban como padres tanto la demandante como el demandado; este último interviene en el documento al reconocer a los hijos en común. Junto con los demás medios probatorios, y, especialemente, con la prueba de que la pareja viajó al exterior en varias ocasiones, se logra crear conviccióbn en las instancias de mérito, lo que no es discutido en casación por tratarse de una cuestión de hecho que escapa a las atribuciones de la Corte Suprema
PRETENSIÓN DE MEJOR DERECHO DE PROPIEDAD ES IMPRESCRIPTIBLE
En la sentencia en casación Nº 2689-2009-Callao se ha señalado que la pretensión procesal de mejor derecho de propiedad es imprescriptible, ya que constituye una forma de ejerecicio del derecho de propiedad. Con ello, el carácter de imprescriptibilidad de la reivindicación se extiende también a la pretensión de mejor derecho de propiedad.
La pretensión de mejor derecho de propiedad se caracteriza porque ambas partes en conflicto manifiestan detentar la propiedad de un mismo bien, contando con reales o supuestos títulos dominales, lo que exige una declaración judicial sobre la titularidad del derecho. Sin embargo, en nuestra opinión esta pretensión es sustancialmente afín a la pretensión reivindicaroria, caracterizada por la oposición del derecho de propiedad de un bien contra quien solo tiene la posesión. Esto es, en la reivindicación el propietario no poseedor reclama el bien poseedor no propietario.
En un proceso de mejor derecho de propiedad se obtienen como resultado la determinación de a quién corresponde el derecho de propiedad discutido, lo que igualmente ocurre en la reivindicación, proceso en el que se determinará si el reivindicante ostenta el derecho de propiedad. En consecuencia, no parece haber mucho espacio para el distingo entre ambas figuras. Luego, la diferencia se desvanece por completo ante la verificación de la tendencia jurisprudencial actualmente dominante de permitir discutir el mejor derecho de propiedad en un proceso de reivindicación, pues de ordinario sucederá que el poseedor ilegítimo alegará tener un título, a veces de propiedad, que legitima su posesión, lo que indudablemente debe dilucidarse en el proceso de reivindicación planteado.
En todo caso, la presente sentencia consagra a la imprescriptibilidad como un atributo común que impide que se acoja la excepción de prescripción en vía reconvencional. Se extiende así el carácter de imprecriptibilidad de la reivindicación a la pretensión de mejor derecho de propiedad, considerándose que ambos procesos comportan el ejercicio del derecho de propiedad, lo que consideramos conrrecto.
ACREEDOR HIPOTECARIO PUEDE INICIAR SIMULTÁNEAMENTE UN PROCESO EJECUTIVO Y UNO DE EJECUCIÓN DE GARANTÍAS
CAS. N° 429-2009-La Libertad- Sala Civil Permanente De La Corte Suprema De Justicia De La República
El artículo 1117 del Código Civil corrobora la conclusión de que la acción personal está contemplada específicamente para que el acreedor haga cobro de su acreencia accionando contra el deudor y la acción real para lograr lo mismo dirigiéndola contra el garante, si este es distinto del deudor, o contra el tercero que ejerza dominio sobre el inmueble, pudiendo ejercerse ambas simultáneamente.
COMPRADOR PUEDE EXIGIR AL VENDEDOR QUE LE OTORGUE LA ESCRITURA PÚBLICA DE RATIFICACIÓN DE COMPRAVENTA
CAS. Nº 244-2009-Lima -Sala Civil Transitoria De La Corte Suprema De Justicia De La República

Resulta jurídicamente viable que la vendedora otorgue al comprador la escritura pública de ratificación de la compraventa celebrada entre ambos por medio de una minuta, debido a que la escritura pública de compraventa otorgada no pudo inscribirse por carecer el apoderado de facultades de representación.

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LA ACCIÓN PAULIANA EN NUESTRA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

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LA ACCIÓN PAULIANA EN NUESTRA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

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En la sentencia en Casación Nº 1965-2009-LIMA, publicada el 30-12-2010 (Pág. 29103), se analiza la aplicación de los presupuestos (o, si se quiere, “requisitos”) de la acción pauliana a un caso concreto. Tal análisis tiene aspecto singular que puede ser resumido del siguiente modo.

EL CASO.- Un deudor celebra un contrato de donación con uno de sus parientes, por lo cual su acreedor interpone una demanda de acción pauliana. En el proceso se acredita la existencia de una deuda (previa a la donación) impaga y la notable disminución del patrimonio del deudor. Sin embargo, éste argumenta que su patrimonio aún se encuentra “sólido”, toda vez que ostenta créditos garantizados con hipotecas, razón por la cual solicita que la demanda sea declarada infundada.
De la revisión de la sentencia, se advierte que el juez de primera instancia tuvo como soporte principal de su decisión lo dispuesto en la primera parte del artículo 195 del Código Civil (CC), dado que el negocio jurídico cuestionado es un acto a título gratuito. La demanda es declarada fundada ya que se aprecia una deuda impaga y la notoria disminución del patrimonio inscrito del deudor a consecuencia de dicha donación, lo que conlleva que la posibilidad del respectivo cobro se dificulte.
La sala superior patrocina una opinión diferente. Así, sostiene que los créditos que pertenecen al demandado, al encontrarse respaldados con garantías hipotecarias, son capaces de garantizar adecuadamente la satisfacción de la acreencia de la parte demandante, no siendo necesario que se acredite que el demandado haya iniciado las acciones de cobro de dichos créditos. En tal contexto, la sala superior concluye que la presunción de perjuicio se desvanece, por consiguiente revoca la apelada.
EL “EVENTUS DAMNI” COMO PRESUPUESTO DE LA ACCIÓN PAULIANA.- El deudor responde del cumplimiento de sus obligaciones con todos sus bienes. Esto es lo que se conoce como el principio de responsabilidad patrimonial del deudor. Así, en caso que la obligación no sea cumplida de algún modo por el deudor, el acreedor podrá satisfacer coactivamente sus créditos con el patrimonio del deudor.
Éste, por tanto, constituye la garantía legal de todos los créditos y grava todos los bienes del deudor. Ella toma el nombre de “garantía genérica”, para distinguirse de las “garantías específicas”, que son aquellas que se fundan en títulos particulares (la hipoteca, por ejemplo). Ahora bien, cuando el deudor efectúa actos o negocios jurídicos que hacen que su patrimonio se altere de manera que “debilite” considerablemente la garantía genérica, el acreedor puede solicitar, mediante la denominada acción pauliana o revocatoria, que, sólo en relación a él, tales negocios no produzcan efectos, conservándose de esta manera la garantía genérica. Ello es así porque el “debilitamiento” de dicha garantía ciertamente implica un perjuicio para el acreedor. La ineficacia revocatoria, pues, permite (al neutralizar el perjuicio mencionado) reintegrar al acreedor impugnante a la misma situación de garantía patrimonial en que se encontraba, para el cobro coactivo de su crédito, antes de la realización del negocio impugnado. Sin la presencia del referido perjuicio, en consecuencia, la acción pauliana no tiene lugar, careciendo de sentido. Por eso, no comparto la idea defendida por el tratadista Pacchioni hace más de medio siglo y con seguidores hasta hoy, quien entiende que un mecanismo de tutela del acreedor como la acción pauliana es el reflejo de una cierta facultad de control que el acreedor tiene sobre la actividad patrimonial del deudor. En efecto, el acreedor, en su calidad de tal y mientras no exista perjuicio, nada puede “controlar” en su deudor. Mientras la relación obligatoria se desenvuelva con normalidad, de la acción pauliana no existe el menor rastro. El perjuicio o “eventus damni” ha sido concebido de diferentes formas a lo largo del tiempo. Primero, se entendía como la absoluta insolvencia patrimonial del deudor; luego, se consideró la idea de una insolvencia “relativa”, o sea que pueden existir otros bienes, pero no cuentan para impedir hablar de perjuicio porque su ejecución resulta difícil o imposible para el acreedor.
En Italia, cuya regulación es semejante a la nuestra, surgió la idea de insolvencia patrimonial anticipada, de forma que el perjuicio pauliano se consideraba referido a una situación del patrimonio del deudor con relación a una futura y eventual ejecución antes de que dicha ejecución haya sido intentada e, incluso, de que el acreedor esté en condiciones de practicarla. Esta concepción implica una agilización y extensión de la protección del crédito. Dado que la ejecución forzosa es necesaria como punto de referencia para la evaluación del “eventus damni”, se debe entender que éste importa una persecución inútil de los bienes del deudor. Recuérdese que la facultad de utilizar la acción pauliana no acompaña al acreedor desde siempre, sino sólo cuando existe una genuina situación patológica que es preciso neutralizar; por ende, no basta –para justificar el empleo de la revocatoria– el surgimiento de una mera dificultad o mayor incomodidad en la ejecución para el acreedor. Al contrario, debe establecerse que la situación patrimonial del deudor hace prácticamente inservible la garantía genérica. Para tal efecto, cabe advertir que el perjuicio no significa sólo disminución cuantitativa del activo del deudor, sino también alteración cualitativa, es decir, una modificación que, sin menguar su valor contable, incide gravemente en el valor “in executivis” del patrimonio del deudor.
EL CRITERIO DE LA SALA SUPREMA.- La Sala suprema (SS) refuta la posición de la Superior aduciendo: i) Hay dificultad en el cobro porque el deudor ha quedado sin otros bienes registrados; y, ii) El demandado no ha acreditado haber iniciado las acciones de cobro de los créditos. La SS no dice por qué era necesario que el demandado acredite tal cosa. Siendo ello así, podría decirse que para la SS la garantía genérica se mantiene sólida siempre y cuando el deudor tenga derechos de propiedad inscritos por un valor suficiente, considerando que otro tipo de activos resultan ser de ejecución difícil. Sólo así podría entenderse este enfoque de la SS.
Es vital establecer si los créditos del demandado impiden que se pueda hablar de la presencia de un “eventus damni” en el caso. En la doctrina no se ha esbozado una idea que considere que la solidez de la garantía genérica depende sólo de los derechos de propiedad inscritos. Los derechos de crédito son perfectamente embargables y, por consiguiente, una garantía genérica sólida puede encontrarse constituida solamente por ellos. La posibilidad de realizar coactivamente derechos de crédito no depende de si se han iniciado las respectivas acciones de cobro (Art. 657 del CPC), por tanto dichas acciones no deberían jugar un papel relevante en la solución del caso. Lo determinante, como se podrá advertir, es la factibilidad de ejecución de tales derechos de crédito. Es más, el hecho de que el acreedor se haya visto precisado a iniciar acciones judiciales de cobro no sería un signo positivo, sino más bien negativo, en relación a la fortaleza de la garantía genérica. Así es, una fuerte garantía genérica no parece que pueda estar conformada por créditos litigiosos (compartiendo, por ende, esta calidad las garantías reales correspondientes). En casos como este, conforme resulta de la última parte del art. 195 del CC, el juzgador debe centrarse en un examen  exhaustivo de la solidez de la garantía genérica, teniendo en cuenta que el “eventus damni” no se traduce en la sola dificultad o tedio para el acreedor con miras a la ejecución, sino en una auténtica inutilidad de la garantía genérica. De otro lado, si se considerase que la posibilidad de emplear la revocatoria es connatural al derecho de crédito –como pensaba Pacchioni–, podría creerse que el acreedor está facultado para eliminar cualquier molestia que le ocasione el deudor. No obstante, como esto no es exacto, tal posibilidad aparece únicamente cuando se pueda verificar una verdadera inutilidad de la garantía genérica para la satisfacción del cobro, precisamente por esto es importante establecer la relación entre la posibilidad de utilizar la revocatoria y el derecho de crédito mismo.
La sentencia en casación comentada invita, pues, a reflexionar en torno a los alcances que tiene el “eventus damni” en nuestro ordenamiento, el cual adquiere la máxima importancia cuando se trata de evaluar casos como el decidido por la SS. Al respecto, cabe concluir que la posibilidad de ejecución coactiva de los derechos de crédito no depende de si los mismos están siendo o no cobrados, tal como anota la Sala Superior.
Así las cosas, finalmente, se debe entender también que en la evaluación del patrimonio del demandado adquiere especial relevancia el deber de motivación por parte del juzgador.
FORT NINAMANCCO CÓRDOVA

Profesor de Derecho Civil en las universidades SMP, IGV y SJB.

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