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LEGITIMIDAD PARA OBRAR EN LOS INTERESES O DERECHOS DIFUSOS

LEGITIMIDAD PARA OBRAR EN LOS INTERESES O DERECHOS DIFUSOS
Josune Paco Arméstar
Estudiante de Derecho VI Ciclo en la Universidad Católica Santo Toribio de Mogrovejo-Chiclayo

Introducción

Los intereses o derechos difusos son una realidad nueva para el Derecho Procesal, tanto así que se ha afirmado que para su debida protección habrá que hacerse una modificación de las instituciones tradicionales del Derecho en mención. Es por esto que tratar respecto a este tipo de intereses o derechos es de suma relevancia sobre todo cuando aún no se han aclarado conceptos básicos como la legitimidad para obrar en estos casos, que desde mi óptica es la base u origen del problema. De esta manera, en el presente trabajo me he propuesto esclarecer el tema de los derechos difusos y, asimismo, saber quién está legitimado o cual es la figura procesal adecuada para la tutela de los mismos, partiendo de instituciones clásicas, como aquellas que han surgido acorde a la realidad actual.

Los intereses o derechos difusos.-

El substrato del derecho subjetivo, cualquiera fuera su concepción está en el interés. De esta manera, todo derecho subjetivo contiene un interés. Así, pues, hasta hace poco se concebía al derecho subjetivo como la protección de intereses estrictamente individuales, pero ya desde el siglo XX se sumó la defensa de los intereses públicos bajo la concepción de los derechos públicos subjetivos que vinculaban a toda una comunidad y al Estado mismo, se trata pues de los intereses supra individuales[1]. El reconocimiento de estos nuevos derechos o intereses se plasmó con la Declaración Americana y la Universal de mediados de siglo XX, entrando a tallar como nueva categoría de derechos humanos, los llamados derechos de tercera generación los cuales fueron destinados a tutelar una diversidad de conflictos de masa que no tenían un particular damnificado, sino a todo un grupo o categoría social, por eso son también llamados intereses difundidos[2]. Cuando el interés no corresponde a un grupo determinado de personas empezamos a hablar entonces de interés difuso y esto por la indeterminación en cuanto a la identificación de las personas que lo compone[3].

De esta manera, el derecho difuso busca la tutela de derechos de un conjunto de sujetos no identificados. A diferencia de los intereses colectivos en los que existen conjuntos de personas determinadas y organizadas, los intereses difusos no tienen respaldo organizacional, pertenecen a un grupo de personas absolutamente indeterminadas entre las cuales no existe vínculo jurídico alguno, sino que se encuentran ligadas por circunstancias de hecho genéricas, accidentales, mutables y eventuales. Lo que hace difuso a este interés o derecho es la imposibilidad de determinar el alcance del grupo social afectado[4].

Respecto a los intereses o derechos difusos – aunque hay quienes prefieren llamarlos derechos fragmentarios o transpersonales[5] – nuestro Código Procesal Civil alberga su artículo 82° a esta novedad jurídica, estableciendo que… “interés difuso es aquél cuya titularidad corresponde a un conjunto indeterminado de personas, respecto de bienes de inestimable valor patrimonial, tales como el medio ambiente o el patrimonio cultural o histórico o del consumidor…”. Y es que tal como señala Jorge Carrión[6], lo indeterminado en este tipo de intereses son las personas más no el derecho, el cual es determinado. Por ejemplo, estos bienes pueden ser: la protección de su medio ambiente donde domicilian, el derecho a la tranquilidad y al desarrollo integral, el derecho a que sean protegidos sus bienes culturales e históricos, el derecho a que sus integrantes consuman bienes en condiciones adecuadas a su salud, etc., después de todo hay que recordar que estos derechos tutelan una diversidad de conflictos de masa, no tienen un particular damnificado, pues por el contrario, el perjudicado es el grupo o categoría social.[7]

Es necesario resaltar algo muy importante respecto a este tipo de intereses o derechos y esto es que el conjunto indeterminado de personas es el titular del derecho subjetivo abstracto, es decir, no se trata de una sumatoria de derechos subjetivos individuales, sino que la titularidad les viene dada en conjunto[8]. A mi criterio, es en este punto donde empieza el problema de los intereses difusos a tal grado de considerarse todo un replanteo de los presupuestos procesales clásicos.

La legitimidad para obrar en los intereses difusos.-

Tal como señala Gozaíni[9], con los derechos difusos empieza la verdadera revolución del concepto de legitimidad para obrar.

La legitimidad para obrar es una condición de la acción. Se trata de la identidad lógica que ha de existir entre demandante y demandado y aquella persona a la que en abstracto la ley le permite serlo[10]. Asimismo, se puede diferenciar entre legitimidad para obrar activa y pasiva. La primera – legitimidad para obrar activa – le corresponde al demandante, es decir, quien se encuentre en calidad de actor. En cuanto a la legitimidad para obrar pasiva, ésta le corresponderá al demandado, adversario o contradictor. El concepto de legitimidad está ligado al de capacidad procesal, siendo ésta la aptitud del sujeto de derecho de actuar como parte en un proceso ejerciendo los derechos por sí mismo[11].

Volviendo al tema de la legitimidad para obrar o “legitimatio ad causam”[12], del concepto de la misma – “identidad lógica que ha de existir entre demandante y demandado y aquella persona a la que en abstracto la ley le permite serlo” – se deriva la legitimidad para obrar ordinaria y la extraordinaria. La legitimidad para obrar ordinaria, se refiere a ser parte en la relación jurídico sustancial objeto del proceso, en cambio la legitimidad para obrar extraordinaria está dada por la ley sin participar en la relación jurídica sustancial, se trata pues de un tercero legitimado por voluntad de la ley[13].

Luego de haber detallado lo necesario sobre la legitimidad o legitimación, es preciso preguntarse ¿Quién o quiénes son los legitimados para obrar en defensa de un derecho o interés difuso?

Para Federico Mesinas, “la legitimación para obrar activa (o sea tener la calidad de demandante), en defensa de los intereses difusos, únicamente puede ser ejercida por las entidades señaladas expresamente en el artículo 82° del Código Procesal Civil[14], las cuales gozan de la legitimidad para obrar extraordinaria”[15] (asignada por ley).

Sin embargo, Oswaldo Gozaíni sostiene que tanto el Estado como sus entidades no cuentan con las condiciones socioeconómicas suficientes como para defender este tipo de intereses ya que ello requeriría una adecuada preparación de temas tales como el urbanístico, económico, ecológico, financiero, comercial, etc. Demostrando debilidad sin tales equipos de conocimiento e inoperancia[16]. De esta manera descarta la idea de apoyarse en el Estado para la tutela de los derechos difusos. En cuanto a las asociaciones e instituciones sin fines de lucro mencionadas también en el art. 82° éstas sí gozan con legitimidad extraordinaria (al igual que las entidades estatales). Pero, ¿sólo se puede acceder a la tutela de los intereses difusos mediante la legitimidad extraordinaria? Es decir, ¿sólo las instituciones asignadas por ley pueden plantear pretensiones sin ser titulares del derecho en la relación material? Desde el punto de vista de Federico Mesinas esto es afirmativo. Sin embargo, hay que tener en cuenta – como he venido sosteniendo a lo largo del trabajo- que la titularidad del interés difuso le corresponde a un conjunto indeterminado de personas, cualquiera de ellas puede solicitar tutela jurídica ya que al hacerlo no se pretende proteger sólo el interés particular, sino el interés de aquél grupo indeterminado, por lo que aquella persona no obrará en beneficio propio, sino en nombre de aquél grupo afectado.

En estos casos el interés particular también está protegido indirectamente, pero dicho interés no es exclusivo del sujeto, sino que puede defenderlo en tanto se considere involucrado dentro de un interés generalizado[17]. Por lo tanto, aquella persona que solicite tutela jurídica estará representando a todo el grupo indeterminado afectado por el mismo interés. Es por esto que Juan Monroy atribuye el patrocinio de los intereses difusos como una forma de “representación procesal atípica”[18] y esto porque no se necesita de un poder especial para que aquél sujeto represente a las demás personas indeterminadas, pero involucradas en el interés difuso, sino que debido a que este interés le pertenece a todo el grupo, cualquiera está legitimado para ejercer su derecho de acción representando a las otras personas igualmente afectadas.

Es así que se descarta por completo la idea de la legitimidad extraordinaria ya que no hay necesidad de que la ley asigne a un tercero para que forme parte de la relación jurídico procesal, sino que por el contrario, la defensa de estos intereses radica en la legitimidad ordinaria ya que bien puede ser que uno de los sujetos haga uso de su derecho de acción siendo parte de la relación jurídico sustancial objeto del proceso y a la vez representar al grupo indeterminado afectado. Pues tal como afirma el profesor Víctor Hugo Chanduví[19], no existe inconveniente alguno en que quien ejerza la tutela de un interés difuso actúe en doble calidad, o sea en nombre propio como parte del grupo afectado y en representación de los integrantes del grupo indeterminado.

A modo de conclusión.-

Bien podemos decir entonces, que los intereses o derechos difusos son derechos subjetivos públicos y recaen en un conjunto indeterminado de personas. Asimismo la legitimidad para obrar les viene dada en conjunto y no como una sumatoria de intereses individuales, es por esto que cualquiera de ellos puede solicitar tutela jurídica, no actuando por su propio interés ya que no exclusivo de él, sino como representante de todos los afectados indeterminados.

A todo esto, la categoría o figura que mejor defiende estos intereses es la representación procesal atípica y esto porque aquél sujeto que solicite la defensa de un derecho difuso actuará tanto en nombre propio como integrante de la categoría indeterminada de personas y a su vez como representante de éstas, rompiendo con esto el tradicional concepto que se tenía de representación, sin embargo es necesario adecuar las instituciones clásicas a las nuevas realidades jurídicas.

El tema de la representación procesal atípica es novedoso al igual que los intereses difusos, es por ello que la mayoría de autores nombrados en el trabajo no consideran a esta figura como la idónea para salvaguardar estos derechos o intereses, sino que prefieren quedarse con lo que establece el artículo 82° del Código Procesal Civil sobre las instituciones legitimadas por ley para defender dichos intereses, empero hacer esto es negar toda posible solución eficaz a problemas tan reales y esenciales como el tratado en el presente trabajo.

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[1] Cfr. MORALES GODO, Juan. Instituciones de Derecho Procesal. Lima. Palestra editores. 2005. 154.

[2] Cfr. GOZAÍNI, Oswaldo. Colección de análisis jurisprudencial. Elementos de Derecho procesal civil. Argentina. La Ley 2002. 108.

[3] Cfr. GOZAÍNI, Oswaldo. Derecho Procesal Civil. Tomo I. Teoría General del Derecho Procesal. Volumen I. Jurisdicción, acción y proceso. Argentina. EDIAR. 1992. 401.

[4] Cfr. LEDESMA NARVÁEZ, Marianella. Comentarios al Código Procesal Civil. Tomo I. Lima. Gaceta Jurídica. 2008. 306-307.

[5] Loc. Cit.

[6] Cfr. CARRIÓN LUGO, Jorge. Tratado de Derecho Procesal Civil. Lima. Grijley. 2004. 202.

[7] Loc. Cit.

[8] Ídem (6). 205.

[9] Loc. Cit.

[10] Cfr. TICONA POSTIGO, Víctor. El debido proceso y la demanda civil, tutela jurisdiccional, debido proceso, demanda civil, excepciones, saneamiento del proceso, jurisprudencia. Tomo I. Segunda edición. Lima. RODHAS. 1999. 560.

[11] Cfr. MORALES GODO, Juan. Instituciones de Derecho Procesal. Lima. Palestra editores. 2005. 155.

[12] La legitimación o legitimidad puede ser procesal (ad prossessum) o para obrar (ad causam). La primera está referida exclusivamente al aspecto procesal, en tanto que la legitimidad para obrar está referida al fondo de la pretensión. Confróntese al respecto MORALES GODO, Juan. Instituciones de Derecho Procesal. Lima. Palestra editores. 2005. 155. GOZAÍNI, Oswaldo. Derecho Procesal Civil. Tomo I. Teoría General del Derecho Procesal. Volumen I. Jurisdicción, acción y proceso. Argentina. EDIAR. 1992. 397.

[13] Véase ZUMAETA MUÑOZ, Pedro. Temas de la teoría del proceso: derecho procesal civil. Lima. Jurista editores. 2004. 47.

[14] Código Procesal Civil Art. 82°; “…Pueden promover o intervenir en este proceso, el Ministerio Público, los Gobiernos Regionales, los Gobiernos Locales, Las Comunidades Campesinas y/o las Comunidades Nativas en cuya jurisdicción se produjo el daño ambiental o al patrimonio cultural y las asociaciones o instituciones sin fines de lucro que según la Ley y criterio del Juez, este último por resolución debidamente motivada, estén legitimadas para ello…”

[15] Cfr. MESINAS MONTERO, Federico Guillermo. El proceso civil en su jurisprudencia. Lima. Gaceta Jurídica. 2008. 128.

[16] Cfr. . GOZAÍNI, Oswaldo. Derecho Procesal Civil. Tomo I. Teoría General del Derecho Procesal. Volumen I. Jurisdicción, acción y proceso. Argentina. EDIAR. 1992. 405.

[17] Véase la opinión de Juan Morales Godo. MORALES GODO, Juan. Instituciones de Derecho Procesal. Lima. Palestra editores. 2005. 154.

[18] Citado por LEDESMA NARVÁEZ, Marianella. Comentarios al Código Procesal Civil. Tomo I. Lima. Gaceta Jurídica. 2008.307.

[19] Director de la Escuela de Post Grado de la Universidad Privada Antenor Orrego (UPAO). Doctor Honoris Causa por la Universidad Privada Ricardo Palma. CHANDUVI CORNEJO, Víctor Hugo. La defensa de los intereses difusos. (En línea) 2008. (Fecha de acceso 27 de mayo de 2009) Disponible en http://mundojuridico1.blogspot.com/2008/03/la-defensa-de-los-intereses-difusos.html

Bibliografía

1) CARRIÓN LUGO, Jorge. Tratado de Derecho Procesal Civil. Lima. Grijley. 2004.

2) GOZAÍNI, Oswaldo. Colección de análisis jurisprudencial. Elementos de Derecho procesal civil. Argentina. La Ley 2002.

3) GOZAÍNI, Oswaldo. Derecho Procesal Civil. Tomo I. Teoría General del Derecho Procesal. Volumen I. Jurisdicción, acción y proceso. Argentina. EDIAR. 1992.

4) LEDESMA NARVÁEZ, Marianella. Comentarios al Código Procesal Civil. Tomo I. Lima. Gaceta Jurídica. 2008. 306-307.

5) MESINAS MONTERO, Federico Guillermo. El proceso civil en su jurisprudencia. Lima. Gaceta Jurídica. 2008.

6) MORALES GODO, Juan. Instituciones de Derecho Procesal. Lima. Palestra editores. 2005.

7) TICONA POSTIGO, Víctor. El debido proceso y la demanda civil, tutela jurisdiccional, debido proceso, demanda civil, excepciones, saneamiento del proceso, jurisprudencia. Tomo I. Segunda edición. Lima. RODHAS. 1999.

8) ZUMAETA MUÑOZ, Pedro. Temas de la teoría del proceso: derecho procesal civil. Lima. Jurista editores. 2004

Páginas web:

9) http://mundojuridico1.blogspot.com/2008/03/la-defensa-de-los-intereses-difusos.html

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INTERES Y LEGITIMIDAD PARA OBRAR COMO PRESUPUESTOS PROCESALES

INTERES Y LEGITIMIDAD PARA OBRAR COMO PRESUPUESTOS PROCESALES
Sobre la naturaleza jurídica de los Presupuestos Procesales existen teorías que admiten el interés y la legitimidad para obrar, a los que les denominan Presupuestos Materiales de la sentencia de fondo, presupuestos que para algunas legislaciones el juez debe examinar, verificar y establecer en su decisión final para que el demandante pueda obtener una sentencia favorable, sin embargo en nuestro ordenamiento Procesal Civil, tales presupuestos deben ser calificados por el juez una vez interpuesta la demanda y antes de que ésta sea admitida; y sino se cumplen tales presupuestos, determinarán que se declare inadmisible o improcedente la demanda.
INTERÉS PARA OBRAR
Toda persona como parte integrante de una sociedad donde imperan los conflictos de intereses tienen derecho a la tutela jurisdiccional para el ejercicio o defensa de sus derechos o intereses, por lo que al promover un proceso invocará su interés, interés para ejercitar su acción y plantear su pretensión, es decir el Interés para Obrar.
El interés para obrar según el procesalista Ticona Postigo prefiere llamarla “necesidad de tutela jurisdiccional” y nos dice que “es el estado de necesidad de tutela jurisdiccional en que se encuentra una persona en concreto y que lo determina a solicitar, por vía única y sin tener otra alternativa eficaz, la intervención del respectivo órgano jurisdiccional con la finalidad de que resuelva el conflicto de interés en el cual es parte” .
Juan Monroy, sobre el tema nos precisa que “hay interés para obrar cuando una persona a agotado todos los medios para satisfacer su pretensión material y no tiene otra alternativa que recurrir al órgano jurisdiccional. Esta necesidad inmediata, actual, irremplazable de tutela jurídica es el interés para obrar”.
El interés para obrar está determinado por el interés para accionar o la necesidad de recurrir al órgano jurisdiccional para establecer una relación jurídica con la persona a demandar, y se tiene interés cuando se busca el
reconocimiento o la declaración de un derecho, así como la solución del conflicto o la incertidumbre jurídica que surge. Esa relación consiste en la titularidad del derecho que se invoca como medio para adquirir el pronunciamiento del órgano jurisdiccional.
LEGITIMIDAD PARA OBRAR.
El Proceso Civil se concibe como aquél mecanismo que sirve para resolver un conflicto ínter subjetivo de intereses -con relevancia jurídica-, mediante la actuación del derecho y aplicación de la norma al caso concreto. El acto de exigir algo -que debe tener por cierto la calidad de caso justiciable, es decir, relevancia jurídica- a otro, antes del inicio del proceso se denomina pretensión material. La pretensión material no necesariamente es el punto de partida de un proceso. En consecuencia, puede haber pretensión material sin proceso y proceso sin pretensión material.
Ahora bien, si la pretensión material es satisfecha, se acabó la relación jurídico sustantivo y, además no habrá sido necesario que haya proceso. Sin embargo, cuando la pretensión no es satisfecha y el titular de esta carece de alternativas extrajudiciales para exigir o lograr que tal hecho ocurra, entonces sólo queda el camino de la jurisdicción.
Esto significa que el titular de una pretensión material, utilizando su derecho de acción, puede convertirla -sin necesidad de hacerla desaparecer- en pretensión procesal, -en tanto que va a ser discutida, probada, alegada y al final decidida, dentro de un proceso- la que no es otra cosa que la manifestación de voluntad por la que un sujeto de derecho exige algo a otro a través del Estado, concretamente utilizando sus órganos especializados en la solución de conflictos, llamados también jurisdiccionales.
Sin embargo, para recurrir al Órgano Jurisdiccional, se ha establecido algunos requisitos que debe contener la demanda, esto es, que la persona que se sienta afectada por la vulneración o amenaza de vulneración de un derecho, en el caso de acudir ante el Órgano Jurisdiccional para alcanzar la protección de éste a través del Juez; deberá satisfacer los presupuestos procesales de forma
y los presupuestos procesales de fondo o materiales (mal llamada condiciones de la acción).
Los presupuestos procesales son “las condiciones que deben existir a fin de que pueda tenerse un pronunciamiento cualquiera, favorable o desfavorable, sobre la demanda, esto es, a fin de que se concrete el poder-deber del Juez de proveer sobre el mérito”.
Los presupuestos procesales de forma son: la demanda en forma, juez competente y capacidad de las partes. En cambio, los presupuestos procesales de fondo son: el interés para obrar, la legitimidad para obrar y la posibilidad jurídica.
Estos presupuestos en el Proceso Civil Peruano son requisitos de admisibilidad de la demanda de ahí el nombre de Presupuestos Procesales, puesto que sin ellos no se iniciaría proceso por lo que la legitimidad para obrar constituye una condición esencial para iniciar el proceso.
Cuando se plantea lo que es la legitimidad para obrar se refiere específicamente a la capacidad legal que tenga un demandante para interponer su acción y plantear su pretensión a efecto de que el juez analice y verifique tal condición para admitir la demanda.
El fenómeno jurídico que en el derecho moderno se quiere identificar con la palabra “legitimación” no guarda relación con los supuestos que en el derecho antiguo se recogían bajo esa denominación. No es que en este derecho antiguo no existiera el fenómeno, es sólo que la doctrina no se había percatado de él.
En el derecho antiguo la palabra legitimación se usaba con referencia a tres aspectos:
1º Legitmatio personae que se refería a lo que hoy denominamos capacidad procesal y a su prueba o, dicho en la terminología antigua, cualidades necesarias para comparecer en juicio, con lo que lo cuestionado era la legítima persona standi in iudicio en el sentido de reunir los requisitos de capacidad,
es decir, a lo que hoy se conoce como capacidad para ser parte y capacidad procesal.
2º Legitimatio ad processum expresión con la que se hacía referencia a los presupuestos de representación legal de las personas físicas y necesaria de las personas jurídicas y a su prueba. En buena medida este tipo de legitimación se basaba en una confusión, al no tenerse claro quien era la verdadera parte en el proceso, el representante o el representado.
3º Legitimatio ad causam que atendía al supuesto de que alguien se presente en juicio afirmando que el derecho reclamado proviene de habérselo otro transmitido por herencia o por cualquier otro título.
Todos estos sentidos de la palabra legitimatio no se corresponden con lo que hoy se entiende por legitimación, aunque la doctrina y la jurisprudencia hayan pretendido equiparar la vieja legitimatio ad processum con la capacidad y la legitimatio ad causam con la legitimación.
El tema de la legitimación, pues, nació para explicar casos que aparecían como excepcionales (quien no es titular de la relación jurídico material ejercita la pretensión) y acabó refiriéndose, principalmente, a los casos normales (quién y frente a quién debe ejercitarse la pretensión).
Antes de desarrollar el tema como corresponde, se debe hacer mención al hecho de que tanto en la doctrina así como en el derecho comparado, el tema propuesto como estudio es considerado o denominado de forma distinta tales como: Legitimatio ad causam, Legitimación en la causa, Legitimación material, Legitimación para accionar, Cualidad para obrar, Legitimación para pretender o resistir la pretensión.
Mag. Walter Eduardo Chambergo Chavesta
Docente de la USS
LOS PODERES DEL JUEZ
Clásicamente se conoce como poderes del juez los siguientes:
a. El poder de la “notio”, facultad del Juez para conocer la cuestión o acción que se le plantee.
b. “vocatio”, facultad para que ordene la comparecencia así como declarar rebelde al que no comparece.
c. “coertio”, esto es, la facultad para que emplee los medios necesarios para la comparecencia, hacer efectivos los apremios, etc. (3)
d. “judicium”, como facultad de la jurisdicción propiamente dicha, por tratarse del juicio resolutivo o sentencia.
e. “executio”, jus imperium, o facultad de que se le permite el cumplimiento de los sentenciado o fallado.
Con el Derecho Procesal moderno se ha establecido que el juez en su conducta procesal tiene poder de decisión, de ejecución, de coerción y documentación, los que se expresan en todos los actos procesales que desarrolla en la relación jurídica con las partes.
EL PODER DE DECISIÓN
El Juez tiene el deber de juzgar y debe hacerlo respetando la jerarquía de las normas vigentes. Debe juzgar con la ley y por la ley sin que le sea dado examinar su bondad. El juicio nunca puede ser expresión de capricho o arbitrariedad. De esta manera el poder de decisión se concreta mediante el deber de motivación.
Formal o extrínsecamente el poder de decisión se manifiesta mediante resoluciones judiciales que, según los casos, pueden ser decretos, autos y sentencias, que en conjuntos se denominan resoluciones, mediante ella el juez afirma la existencia o inexistencia de una voluntad de ley concerniente a las partes o concerniente a los presupuestos procesales, o al proceso mismo
El acto jurisdiccional. Material o intrínsecamente el poder de decisión es un acto de autoridad, cuya especial característica es la de contener un juicio y un mandato.
En el acto jurisdiccional la motivación adquiere una importancia de esencia. La jurisdicción, se ha dicho, se dirige a la inteligencia del hombre y busca convencerle. No se trata de demostrar con matemáticas, sino de convencer con argumentos.
Todo ello también porque los jueces deciden hipótesis concretas. No pronuncian reglas abstractas a la manera del legislador. Tampoco dan consejos.
El Juez tiene que juzgar y su tarea se adecua a la formulación de un silogismo en el cual la premisa mayor es una norma general abstracta que tiene por supuesto normativo una hipótesis que corresponde a la argüida como derecho sustancial conflictivo, como litigio, como pretensión. Y como consecuencia jurídica, una que corresponde a la petición que se formula.
Este aspecto del poder de decisión se concreta mediante el deber de motivación: el juez debe motivar sus resoluciones y este deber es impuesto como garantía de los individuos para el ejercicio de los controles de legalidad y de legitimidad del acto jurisdiccional.
EL PODER DE EJECUCIÓN O PODER DE “IMPERIUM”
La obligatoriedad del mandato judicial es el presupuesto del poder de ejecución que tiene el juez. Procesalmente consiste en el poder que tiene la jurisdicción para producir actos coactivos tendentes a la realización práctica del interés tutelado sobre el cual ha recaído una afirmación jurisdiccional de existencia de una voluntad de ley que la protege. No es la ejecución forzada en si misma, sino el poder para realizar la ejecución forzada.
Mientras que la decisión tiende a eliminar la discutibilidad de las pretensiones, mediante una declaración que afirme la existencia de una voluntad de ley, sea para el cumplimiento de una prestación (sentencia de condena), o para eliminar
un estado de incertidumbre (sentencia declarativa) o para crear un nuevo estado jurídico (sentencia constitutiva), el poder de ejecución, denominado también poder de imperio, tiende a la satisfacción del mandato judicial.
EL PODER DE COERCIÓN
Consiste en una potestad disciplinaria de imponer sanciones a quienes con su conducta obstaculicen o perjudiquen el proceso en su desenvolvimiento. Poder de ejecución y poder de coerción se distinguen en que mientras el primero consiste en llevar a la realización efectiva del mandato, el segundo consiste en la imposición de una sanción a un acto de mala conducta con la pena que establezca la ley, todo ello en el desarrollo del proceso que tiende a la decisión. Al respecto el juez tiene facultades disciplinarias y coercitivas como las de ordenar que se suprima la frase o palabra expresada o redactada en términos ofensivos o vejatorios, expulsar de las actuaciones a quienes alteren su desarrollo. Si se trata de una de las partes se le impondrá además los apercibimientos que hubieran sido aplicables de no haber asistido a la actuación, así como aplicar las sanciones disciplinarias que éste código y otras normas establezcan. También impondrán multa compulsiva y progresiva, podrá disponer la detención hasta por 24 horas de quien resiste su mandato sin justificación, produciendo agravio a la parte o a la majestad del servicio de justicia.
EL PODER DE DOCUMENTACIÓN
El poder de instrumentación o de documentación consiste no solamente en la potestad de dar categoría de instrumento auténtico a las actuaciones procesales en que interviene el órgano jurisdiccional, sino también la potestad material de conservar y custodiar el conjunto de esos instrumentos.
El en proceso escrito las actuaciones procesales adquieren la categoría de instrumento público y el principal problema consiste en su conservación y custodia; en el proceso oral el poder de instrumentación se manifiesta mediante la protocolización de lo actuado en actas o grabaciones.
El ordenamiento procesal prevé minuciosamente la forma de los actos procesales. La custodia y conservación de los expedientes implica la técnica de toda una metodología concerniente a la custodia de los documentos.
El poder de documentación también se expresa cuando el juez hace análisis y meritúa los documentos que como medios probatorios corren incorporados en el proceso con el propósito de que en la sentencia establezca y exprese todos los poderes que la ley procesal le otorga.
Mag. Walter Eduardo Chambergo Chavesta
Docente de la USS
NULIDAD DE COSA JUZGADA FRAUDULENTA INTERPRETACIÓN DEL PLAZO PARA DEMANDAR
COSA JUZGADA
Este instituto jurídico tiene su razón de ser en la necesidad de poner fin a los litigios decididos por sentencia judicial como una garantía de la función jurisdiccional prevista en el Artículo 139 de la Constitución Política del Perú, y de esta forma impedir revivir procesos fenecidos, evitando así la incertidumbre jurídica, de otra forma no se obtendría con los procesos judiciales la tutela jurídica que se quiere conseguir, menos la paz ni la armonía social.
La cosa juzgada sostienen los procesalistas, es el efecto vinculante de la sentencia, de allí su inmutabilidad y definitividad, es decir ya no modifica, no está sujeta a cambios la sentencia dictada; por tanto es definitiva. La cosa juzgada reviste las relaciones jurídicas y los derechos sustanciales de firmeza y certidumbre, gracias a la definitividad de lo decidido en una sentencia que impide un nuevo pronunciamiento sobre el litigio resuelto.
La cosa juzgada produce efectos jurídicos como consecuencia de su inmutabilidad y definitividad y estos efectos emanan de la ley, de allí que no es tan cierto que se sostenga que sus efectos son simples consecuencias de hechos, por lo que cuando a la sentencia se le otorga la calidad de cosa juzgada, no será posible revisar su decisión ni pronunciarse sobre su contenido; ante tal sentencia un juez debe abstenerse de fallar en el fondo si encuentra que hay identidad entre lo pretendido en una nueva demanda o en las imputaciones penales formuladas en proceso, por tanto la cosa juzgada tiene una naturaleza procesal porque es una consecuencia del proceso y la voluntad manifestada en la ley procesal.
Es una institución de derecho y de orden público como lo es la acción y el derecho de contradicción y la jurisdicción, de los cuales es su resultado.
La voluntad de las partes procesales y del juez no influyen para nada en la cosa juzgada ni en sus efectos, es la voluntad de la ley la que se impone.
La institución de la cosa juzgada tiene su excepción a la inmutabilidad en materia civil cuando la sentencia a sido producto de fraude o colusión que han afectado el derecho a un debido proceso y esa excepción es lo que en nuestra legislación procesal se le llama nulidad de cosa juzgada fraudulenta.
NULIDAD DE COSA JUZGADA FRAUDULENTA
Una sentencia firme, definitiva que haya sido resuelta en última instancia y adquirido la calidad de cosa juzgada que se derive de un proceso seguido con fraude o colusión por las partes o el juez o éste con aquellas, es susceptible de demandar su nulidad por cuanto el fraude procesal es toda conducta activa u omisión proveniente de las partes procesales para producir daños en una parte o en todo el proceso violando el principio de la buena fe procesal, o se actúa con temeridad como alegando hechos contrarios a la realidad, utilizar el proceso para fines ilegales, es decir se ha utilizado cualquier circunstancia objetiva, subjetiva, voluntaria o fortuita que determine que la sentencia no refleja fielmente la verdadera voluntad del ordenamiento jurídico.
Al respecto nuestra legislación ha establecido en el Artículo 178 del Código Procesal Civil que el plazo para demandar la nulidad es dentro de los seis meses de ejecutada o de haber adquirido la calidad de cosa juzgada, plazo legal que de interpretarse y aplicarse literalmente se atentaría contra la tutela jurídica transgrediendo el ejercicio o defensa de los derechos o intereses con sujeción a un debido proceso y que en todo caso dicho dispositivo merece ser modificado.
La nulidad de la cosa juzgada fraudulenta se sustenta en que la certeza definitiva e inmutable de la cosa juzgada tiene sólo fuerza vinculativa entre las partes intervinientes en el proceso o de terceros con conocimiento e interés en el proceso, lo que significa que personas totalmente ajenas al proceso cuya sentencia adquirió la calidad de cosa juzgada en el supuesto de haber adquirido un derecho sobre el cual existe una decisión firme y que considere que a través del fraude o colusión se le está pretiriendo su derecho adquirido, debe demandar la nulidad de la cosa juzgada fraudulenta para lo cual no se le puede limitar su acción al plazo de seis meses en virtud de la fuerza vinculante
relativa que se limita sólo a las partes intervinientes o con intereses en el proceso, es decir, nuestra ley procesal no puede aplicar la caducidad a todos por igual lo que amerita la modificatoria del Artículo 178 del Código Procesal Civil donde deba establecerse la caducidad para las partes o terceros intervinientes o con intereses en el proceso en la época que se desarrolló, y la Prescripción contenida en el Artículo 2001 del Código Civil para los sujetos que a la fecha de la adquisición de la calidad de cosa juzgada de la sentencia fueron extrañas al proceso o no tuvieron interés; el mismo que nació a la adquisición del derecho, por lo que la redacción del Artículo 178 del código citado debe modificarse adicionándosele la siguiente propuesta:
“Pueden demandar la nulidad el tercero que a la fecha de la tramitación del proceso no se consideraba agraviado por la sentencia, pudiendo ejercitar su acción en los plazos prescriptorios señalados para las acciones civiles”
Mag. Walter Eduardo Chambergo Chavesta
Docente de la USS

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LEGITIMIDAD PARA OBRAR (algunas resoluciones)

La oposición de derechos reales condicionado a la inscripción anterior de iguales derechos a favor del oponente, tiene su restricción en el art. 2013 del Código Civil, cuando dispone que el contenido de la inscripción se presume cierto y produce todos sus efectos mientras no se rectifique o se declare judicialmente su invalidez.
El argumento de la excepción de legitimidad para obrar, de no tener derecho inscrito que respalde el dominio reclamado, debe desestimarse porque toda persona tiene derecho a la tutela jurisdiccional y porque no se puede limitar el derecho del ciudadano de controvertir el contenido de una inscripción, aun cuando no tenga precedente registral.
Expediente 271-98
Sala Nº 3
Lima, nueve de marzo de mil novecientos noventiocho.
AUTOS y VISTOS; interviniendo como Vocal ponente el señor Alvarez Guillén; por sus fundamentos; y ATENDIENDO además: Primero.- Que se sustenta la excepción de falta de legitimidad para obrar en que se carece de derecho material para solicitar la reivindicación de un inmueble por no tener, el demandante, derecho inscrito que respalde el dominio reclamado; Segundo.- Que, el principio previsto en el artículo dos mil veintidós del Código Civil en cuanto que la oposición de derechos reales está condicionada a la inscripción anterior de iguales derechos a favor del oponente, tiene su restricción en el artículo dos mil trece de ese cuerpo legal, cuando dispone que el contenido de la inscripción se presume cierto y produce todos sus efectos mientras no se rectifique o se declare judicialmente su invalidez y en el principio procesal de que toda persona tiene derecho a la tutela jurisdiccional efectiva con emplazamiento en un proceso civil y con concesión de contradicción, de manera que el principio invocado por el excepcionante no puede limitar el derecho del ciudadano de controvertir el contenido de una inscripción aun cuando no tenga precedente registral; por lo que: CONFIRMARON el auto apelado obrante en copia a fojas noventidós, su fecha dieciocho de setiembre de mil novecientos noventisiete, en la parte apelada que declara infundada la excepción de falta de legitimidad para obrar del demandante; debiendo procederse por Secretaría de conformidad con lo dispuesto por el artículo trescientos ochentitrés del Código Procesal Civil; en los seguidos por Miguel Eduardo Bonilla Awuapara con Inversiones Avicena y otros sobre nulidad de escritura pública y otros.
SS. QUIROS AMAYO / ALVAREZ GUILLEN / BRAITHWAITE GONZALES

No existe legitimidad para obrar cuando no media coincidencia entre las personas que efectivamente actúan en el proceso y las personas a las cuales la Ley habilita para pretender o para contradecir.
Exp. Nº 19339-98
Sala de Procesos Ejecutivos
Lima, veintiocho de octubre de mil novecientos noventiocho.
AUTOS Y VISTOS: interviniendo como Vocal Ponente el señor Mansilla Novella; por los propios fundamentos de la resolución recurrida; y ATENDIENDO además; Primero.- a que, la legitimidad para obrar -legitimatio ad causam- es la cualidad emanada de la ley para requerir una sentencia favorable respecto del objeto litigioso, situación que coincide en la mayoría de los casos, con la titularidad de la relación jurídico – sustancial; Segundo.- a que, la falta de legitimación para obrar consiste, entonces, en la ausencia de esa cualidad, sea por que no existe identidad entre la persona del actor y aquella a quien la acción está concedida, ó entre la persona del demandado y aquella contra la cual se concede; Tercero.- a que, siendo esto así, la falta de legitimidad para obrar existe cuando no media coincidencia entre las personas que efectivamente actúan en el proceso, y las personas a las cuales la ley habilita especialmente para pretender o para contradecir respecto de la materia sobre la cual verse el proceso; Cuarto.- a que, en el caso de autos, la ejecutada por escrito de fojas veintinueve a treintinueve propone la excepción de falta de legitimidad para obrar del demandado, señalando que don Juan Carlos Carlín Bustamante no tiene facultad para aceptar letras de cambio a sola firma; Quinto.- a que, al respecto, cabe señalar que en la copia certificada de fojas veintitres a veinticinco aparece acreditado que para aceptar letras de cambio a nombre de la ejecutada, deberán suscribirlas el Gerente señor José Carlos Ochoa conjuntamente con uno de los Directores; Sexto.- a que, el artículo dos mil doce del Código Civil incorpora el principio de la publicidad del Registro, al establecer que se presume, sin admitirse prueba en contrario, que toda persona tiene conocimiento del contenido de las inscripciones; y Septimo.- a que, estando a lo previsto por el artículo dos mil trece del Código Sustantivo; y artículo cuatrocientos cincuentiuno del Código Adjetivo. CONFIRMARON el auto apelado corriente a fojas cincuentisiete y cincuentiocho, de fecha diecinueve de agosto último, que declara fundada la excepción de falta de legitimidad para obrar del demandado, concluído el proceso e improcedente la demanda; en los seguidos por Aldo Ricardo Cornejo Berrocal contra Carlín Ingenieros Sociedad Anónima sobre obligación de dar suma de dinero; y los devolvieron.
SS. MANSILLA NOVELLA / HIDALGO MORAN / DIAZ VALLEJOS

Los actores, socios de la persona jurídica afectada, no han formado parte de la relación jurídico-procesal ni sustantiva, por lo que la excepción de falta de legitimidad para obrar del demandante debe ser amparada.
EXP. N° 328-2003-AA/TC – LIMA (publicado en www.tc.gob.pe)
TITO OSWALDO OLIVERA MILLA Y OTROS
Sentencia del Tribunal Constitucional
En Lima, a los 20 días del mes de marzo de 2003, la Segunda Sala del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Bardelli Lartirigoyen, Rey Terry y Revoredo Marsano, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso extraordinario interpuesto por doña Marta García Arispe, abogada de don Tito Oswaldo Olivera Milla y doña Bárbara Angélica Eladia Carnero Zaconett, contra la sentencia de la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, de fojas 43, su fecha 13 de agosto de 2002, que declaró fundada la excepción de falta de legitimidad para obrar del demandante y, en consecuencia, nulo e insubsistente todo lo actuado.
ANTECEDENTES
Los recurrentes, con fecha 24 de marzo de 2003, interponen acción de amparo contra los señores José Jurado Nájera, Juez del Quincuagésimo Cuarto Juzgado Especializado en lo Civil de Lima; Mercedes Ahón Castañeda, Abel Betancourt Bossio y Marcos Rafael Medel Herrada, vocales de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Lima; y Jorge Buendía Gutiérrez, Nora Oviedo de Alayza, Jaime Beltrán Quiroga y Adalberto Seminario Valle, vocales de la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, solicitando que se declaren ineficaces la Resolución N° 31, de fecha 13 de diciembre de 1996, la Resolución N° 9, de fecha 3 de junio de 1997, y la copia legalizada de la Resolución de fecha 12 de julio de 1999, por haber sido emitidas en un procedimiento irregular, afectándose sus derechos constitucionales al debido proceso y a la propiedad.
La procuradora pública a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial contesta la demanda y solicita se la declare improcedente, en aplicación de lo dispuesto por el artículo 6, inciso 2) de la Ley Nº 23506, y artículos 10 y 14 de la Ley Nº 25398, ya que se pretende cuestionar resoluciones que tienen la calidad de cosa juzgada.
El vocal emplazado, Marcos Rafael Medel Herrera, contesta la demanda precisando que los recurrentes no indican en forma clara de qué manera se han vulnerado los derechos invocados, y deduce la excepción de caducidad, por haber excedido el plazo de ley para interponer la presente demanda, y la excepción de falta de legitimidad para obrar del demandante, debido a que los recurrentes actúan en nombre propio y no de la persona jurídica.
La Sala de Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, con fecha 9 de julio de 2001, declara infundada la excepción de caducidad, fundada la de falta de legitimidad para obrar y nulo e insubsistente todo lo actuado, considerando que los recurrentes no fueron parte en el proceso judicial cuestionado a través de la presente acción.
La recurrida, por los fundamentos de la apelada, la confirma.
FUNDAMENTOS
1. La acción de amparo no constituye una instancia de revisión de los procesos judiciales, independientemente de la instancia en que hayan concluido; únicamente cabe recurrir a esta vía cuando se evidencie la afectación de los derechos relativos al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, así como de los derechos fundamentales que se encuentren relacionados con ellos.
2. En el caso de autos, los actores interponen la presente acción en su calidad de asociados de la Asociación Pro Vivienda de los Trabajadores del Ministerio de Industria, Turismo e Integración, siendo el caso que esta es la demandada en el proceso que motiva esta acción por Moisé Casaverde Vargas, sobre prescripción adquisitiva de dominio.
3. De lo antes señalado se colige que los actores no han formado parte de la relación jurídico-procesal ni sustantiva, por lo que la excepción de falta de legitimidad para obrar del demandante, propuesta a fojas 106, debe ser amparada [3].
4. Asimismo, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 370 y 427, inciso 1) del Código Procesal Civil, de aplicación supletoria según lo establece el artículo 33 de la Ley Nº 25398, la parte resolutiva de la de vista debe ser integrada, declarando improcedente esta demanda.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,
FALLA
CONFIRMANDO la recurrida que, confirmando la apelada, declaró fundada la excepción de falta de legitimidad para obrar del demandante, nulo e insubsistente todo lo actuado e, integrándola, declara IMPROCEDENTE la demanda. Dispone la notificación a las partes, su publicación conforme a ley y la devolución de los actuados.
SS. BARDELLI LARTIRIGOYEN; REY TERRY; REVOREDO MARSANO

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RECHAZO DE LA “DEMANDA” (PRETENSION) SIN TRAMITE COMPLETO

Categoría : Etapa Postulatoria

RECHAZO DE LA “DEMANDA” (PRETENSION) SIN TRAMITE COMPLETO
ALEJANDRO DANIEL RODRIGUEZ
ESPECIALIZACIÓN EN DERECHO PROCESAL
Trabajo de investigación

http://www.salvador.edu.ar/juri/ua1-4-5-adr1.htm
Determinación del tema:

El artículo 338 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación dispone que “… presentada la demanda en la forma prescripta, el juez dará traslado de ella al demandado para que comparezca y la conteste…”. (conc. artículos. 486 y 498, inc. 2º).

Por el contrario, cuando la demanda “no se ajuste a las reglas establecidas” el juez la podrá rechazarla de oficio, expresando el defecto que contengan (artículo 337, primer párrafo, del citado código).

Luego, el artículo 34, inciso 5º, ap. a) complementa esa potestad con otra de tipo saneatoria, de carácter general, en cuya virtud los jueces deben “…señalar, antes de dar trámite a cualquier petición, los defectos u omisiones de que adolezca, ordenando que se subsanen dentro del plazo que fije…”.

Es decir, frente a la interposición de la demanda el magistrado efectúa un primer examen de admisibilidad, el cual, según las normas transcriptas, parecería limitarse a la verificación del cumplimiento de las reglas comunes y/o propias de ese acto de postulación (estas últimas establecidas en el artículo 330).

El artículo 531 le impone un deber más preciso y calificado, cual es el de examinar “cuidadosamente” el instrumento con que se deduce la ejecución.

No obstante lo que se desprende de las normas transcriptas, literalmente consideradas, tanto la jurisprudencia como la doctrina han reconocido de manera concordante que la facultad (o facultad-deber) del juez puede (o debe) ir más allá de ese análisis del cumplimiento de los presupuestos de admisibilidad extrínsecos y formales (“las reglas establecidas”) y extenderse a los requisitos de admisibilidad intrínsecos e, incluso, a los requisitos de fundabilidad (o condiciones de fundamentación o procedencia –atendibilidad-) de la pretensión.

Sin embargo, es necesario precisar los contornos o límites de esta facultad (ó facultad-deber), pues puede prestarse a interpretaciones dispares, tanto más si se pondera que su ejercicio conlleva una decisión (en algunos casos de mérito) prematura o anticipada, emitida con anterioridad a la oportunidad fijada por el ordenamiento procesal para la sentencia definitiva y, eventualmente, con efecto de cosa juzgada material.

No se verá satisfecha la expectativa de tramitación con la que contaba el actor al presentar su demanda, lo cual coloca al tema en la frontera del derecho a la jurisdicción y sus alcances (el derecho al proceso).

De allí la necesidad de efectuar ciertas precisiones.

Distintos supuestos:

La jurisprudencia y doctrina mayoritarias han coincidido en que el artículo 337 citado, al permitir al juez rechazar de oficio las demandas que no se ajustan a las reglas establecidas si bien se refiere, en principio, a lo preceptuado por el artículo 330 del mismo cuerpo legal, comprende todos aquellos supuestos de inadmisibilidad de la pretensión, cuya falta no requiera su expresa denuncia por parte del demandado.

Sobre este último aspecto es útil tomar en cuenta la distinción que efectúa Rosenberg entre “presupuestos” e “impedimentos” procesales según que, respectivamente, deban tenerse en cuenta de oficio o requieran su alegación por las partes.

Es decir, más allá de la amplitud con la que ha sido interpretada la facultad de repulsa anticipada, su primer límite aparece en aquellos aspectos que únicamente deben tenerse en cuenta cuando el demandado los alegue y sostenga (por ej. prescripción de la acción).

A partir de allí, los autores han tratado, de alguna manera y siguiendo distintos criterios, de sistematizar distintos supuestos de repulsa anticipada de la pretensión.

En ese sentido, Carlo Carli distingue entre el examen de las condiciones de procedibilidad y el de las de fundabilidad.

Entre las primeras, a su vez, diferencia entre la “demanda irregular”, que es la que no se ajusta a las reglas del artículo 330, de la “demanda inhábil” cuyo conocimiento no es de competencia del juez ante quien se la deduce.

Respecto de éste último supuesto (también citado por Peyrano) anoto que si bien la competencia es uno de los presupuestos de admisibilidad extrínseca, la decisión que en este aspecto recaiga no será desestimatoria de la pretensión (al menos en el orden procesal nacional), sino que el juez –en los supuestos en los que pueda inhibirse de oficio-, remitirá la causa al juez tenido por competente (artículo 4 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

En lo que respecta a las condiciones de fundabilidad el mencionado autor refiere al rechazo “in límine” por “improponibilidad objetiva de la demanda”, es decir, no ya por carencia de condiciones de procedibilidad, sino por evidente infundabilidad y en aquellos casos en que se trate de situaciones categóricamente rechazadas por la ley (por ej. indemnización por esponsales de futuro o por corretaje matrimonial, y casos similares en los cuales está en juego la moral o las buenas costumbres, y que son absolutamente nulos como si carecieren de objeto (artículo 953 del Código Civil)).

Arazi añade otros supuestos posibles, tal el caso de que se pretendan acumular pretensiones contrarias entre sí (salvo que lo sea subsidiariamente), que no correspondan a la competencia del mismo juez o no puedan sustanciarse por los mismos trámites (artículo 87 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Lo propio sucedería en el caso de la demanda reconvencional si las pretensiones en ella deducidas no provieniesen de la misma relación jurídica o no fuesen conexas con las invocadas en la demanda principal (artículo 357).

El mismo autor, citando a Fairen Guillén (“Estudios de Derecho Procesal Civil”, Madrid, revista de Derecho Privado, 1955), incluye como supuesto el de la demanda que adolece de defectos en la alegación de hechos constitutivos, como consecuencia de la doctrina de la sustanciación que rige nuestro ordenamiento.

En esta hipótesis, anoto que puede ponerse en pugna la potestad saneatoria del Juez (intimando a que se subsanen esos defectos) y la iniciativa de la parte, a la cual queda librada la fundamentación de la demanda. Es decir, hasta dónde debe llegar esa potestad saneatoria?. A su vez, la facultad de rechazo en este supuesto debería ser analizada armónicamente con la norma contenida en el artículo 354, inc. 4º, que se refiere al plazo dentro del cual deben subsanarse los defectos en el caso de admitirse la excepción de defecto legal en el modo de proponer la demanda. Es decir, si no es el juez quien advierte el defecto sino el demandado, el ordenamiento le da la posibilidad al actor de corregir el defecto. Entonces, el juez debería hacer lo propio si el defecto lo advierte de oficio (cfr. Imatz, Andrea Alejandra, “Rechazo “in límine” de la demanda”, L.L. 1994-B, pág. 328 ss., quien cita una resolución de la Sala D de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, del 12/9/1978, que desestimó “in límine” por defectos en la alegación de los hechos).

Por último, Arazi analiza aquellas situaciones en las que no se configuran lo que denomina “condiciones para el ejercicio de la acción” (legitimación de las partes, interés y vigencia).

Respecto de la “legitimación” señala que es una típica cuestión de derecho que el juez debe examinar con independencia de la actitud que puedan asumir las partes, y ello lo puede hacer de entrada o en cualquier momento que advierta la falta de legitimación manifiesta.

En cuanto al “interés”, recuerda que los jueces no hacen declaraciones abstractas. Por tanto, quienes interponen una pretensión o quienes se oponen a ella, deben obtener algún provecho con la decisión judicial. En el momento en que el juez advierta falta de interés para continuar el proceso deberá declarar esa circunstancia y poner fin al proceso, aún de oficio, porque la cuestión del interés excede la disponibilidad de los litigantes.

Por último, refiere a la “demanda que incluye una pretensión impropia”, tomando el vocablo en el sentido de que carece de la cualidad mínima para lograr tutela jurídica. Sostiene que es contrario a un elemental principio de economía procesal tramitar un largo proceso cuando desde el comienzo se advierte que la pretensión será irremediablemente rechazada.

Los ejemplos que cita (demanda de prescripción adquisitiva invocando plazos menores a los que exige la ley o la declaración de demencia de un menor de 14 años) permiten identificar estos supuestos (pretensión impropia) con los de “improponibilidad objetiva”, como lo denomina la mayor parte de la doctrina y jurisprudencia.

Peyrano, menciona –entre las múltiples cuestiones que pueden englobarse bajo el tema analizado- los siguientes casos:

a) Demanda “inhábil” (por no haber sido propuesta ante juez competente), coyuntura que en algunos ordenamientos justificaría su repelimiento inicial (cita la obra de Carlo Carli).

b) Demanda “inatendible”. Citando a Colombo refiere la existencia de un “juicio de atendibilidad” según el cual no puede atenderse una petición procesal que no sea seria (ej. una demanda interpuesta con ánimo de broma).

La inatendibilidad estaría dada por la falta de un grado mínimo de seriedad que debe tener toda actuación ante la justicia. También trae a colación el ejemplo –de difícil solución- de la demanda enderezada al cobro de una suma ínfima, la cual, para Allorio, debe ser atendida por el órgano jurisdiccional, y yo entiendo que es correcta esta última opinión, pues aún cuando existen precedentes jurisprudenciales que han decidido lo contrario frente a demandas fiscales por montos exiguos, creo que la potestad judicial no alcanza a la posibilidad de caracterizar a la pretensión como de “valor ínfimo”, pues se trata de una caracterización puramente subjetiva.

c) Demanda “inútil”, supuesto que guarda relación directa con el ya referido tema del “interés procesal”. Pone como ejemplo –citando de la ponencia presentada en las XIV Jornadas de Derecho Procesal por el Dr. Fernando De la Rúa- la demanda fundada en una deuda de dinero que no interesa al acreedor y a la que renuncia.

d) Demanda “irregular” o defectuosa que es aquella –ya referida- que adolece de la falta de cumplimiento de los recaudos formales prescriptos legalmente para la confección del escrito de demanda. Ante tal situación el tribunal puede y debe indicar las falencias que se observan y exigir su subsanación. Esta facultad –también como ya se destacó- tiene íntima relación con el principio de saneamiento.

Este se trataría del supuesto expresamente aprehendido por la norma contenida en el artículo 337 del Código Procesal.

e) Demanda “imposible”. Se trataría del caso representado por la demanda a través de la cual se reclama algo fácticamente imposible (ej. la demanda enderezada a reclamar la pintura de un cuadro por mano de Quinquela Martín, lo cual es materialmente imposible sin perjuicio de los eventuales reclamos sucedáneos).

Este caso podría quedar encuadrado dentro del ya mencionado supuesto de la “demanda inatendible”.

f) Demanda “objetivamente improponible”. Esta categoría, que presupone un examen en abstracto y anticipado del caso, avanza sobre las condiciones de fundamentación o procedencia (atendibilidad) de la pretensión, las cuales son verificadas por el juez, como regla, en oportunidad de la sentencia de mérito.

Ya no se trata del examen de los meros requisitos de procedibilidad formal, sino de la decisión final que recae sobre la atendibilidad sustancial de la pretensión accionada, que determina si en el caso concurren las condiciones de su admisión.

Esta indagación –tal como lo destacan Augusto Morello y Roberto Berizonce- no se limita a verificar si la norma abstracta ampara el caso concreto que en litigio se plantea, sino que, además, debe averiguar, aún oficiosamente, si la admisión de la pretensión no está excluida (ej. cosa juzgada) o prohibida en ese supuesto (objeto y causa ilícita), en cuyo caso se carecería de un interés legítimo jurídicamente protegido.

Se trata de aquellos casos en los que la improcedencia derive de la inidoneidad, juzgada en abstracto, de los propios hechos en los que se la funda (causa petendi), los que no son aptos para obtener una sentencia favorable (cfr. C.N.Civ. Sala C, 14/3/68, L.L. 131-1110, s. 17.418; id. Sala F, 30-11-79. E.D. t. 87, pgs.596 y ss.; Morello-Sosa-Berizonce, “Códigos Procesales…”, ‑t. IV-B, pág. 117 y sus citas).

En efecto, si el objeto o la causa en que se sustenta la pretensión que porta la demanda, se exhiben constitutivamente inhábiles, de disponerse susustanciacóin se daría lugar a un proceso infecundo, que habrá nacido frustrado desde su origen. En estos, al cobijo de una concepción publicista dentro de la cual el juez tiene el no sólo la facultad sino el deber de examinar liminarmente el contenido de la demanda (cfr. Constante Moneda, Daniel. Ponencia presentada sobre el rechazo in límine de la demanda en las XIV Jornadas Iberoamericanas de Derecho Procesal), e igualmente vigilar para que el resultado de la actividad jurisdiccional resulte útil (principio de eficacia, relacionado íntimamente con el de economía procesal), el rechazo de tales pretensiones aparece procedente.

Porque aún cuando reúnan aparentemente las condiciones de procedibilidad, si en lo sustancial se muestran como inhábiles o contrarias a la ley, esa actividad oficiosa del juez es la única que se corresponde con la finalidad del servicio de justicia, que excluye la prodigalidad de la gestión infructífera por inconducente (cfr. Morello-Sosa-Berizonce, ob. cit., t. IV-B, pg. 117).

Así se citan reiteradamente como ejemplos el reconocimiento judicial de reclamos que se abastecen en el corretaje matrimonial, o esponsales de futuro; o en sociedades ilícitas o prohibidas; reclamos de reparación de daños y perjuicios fundados en accidentes de trabajo por culpa o responsabilidad objetiva del empleador; o bien, aludiendo a la causa de pedir, la nulidad del matrimonio promovido por quienes no son cónyuges, la adopción por quienes no están legalmente habilitados por la ley para ser adoptantes, etc.

Obviamente, el ejercicio de este poder-deber debe ser ejercido como suma prudencia, teniendo siempre en cuenta que su ejercicio disfuncional menguará el derecho a la jurisdicción.

Morello propone un ejercicio que aparece como adecuado, cual es el de vincular la cuestión de la “improponibilidad objetiva” con la excepción perentoria de falta de legitimación manifiesta para obrar. Ello así, porque en ambos casos se procura lo mismo, evitar la sustanciación de un proceso que se muestre como inútil desde el inicio. Pero principalmente en cuanto al atributo de “manifiesto” que debe presentarse en ambas hipótesis, en las cuales no sea necesaria la consecuente verificación de los supuestos de hecho que determinan la solución. Es decir, en el tema que nos ocupa (improponibilidad objetiva), por vía de principio, solo de mediar una prohibición legal expresa, de la que con nitidez y sin más aflora de los propios términos en que se halla concebida la demanda, se estará frente a una pretensión inviable desde el inicio.

Oportunidad para adoptar la decisión:

Admitido el poder-deber de repeler las pretensiones del modo explicitado, otra cuestión que se muestra como opinable es la oportunidad adecuada para un pronunciamiento sobre el punto.

Algunos fallos han establecido que este tipo de decisiones deben ser tomadas antes de la traba de la litis, pues luego no puede –intempestivamente- dictarse una resolución sobre el fondo de la cuestión, desvirtuándose el principio de preclusión (C.N.Civil, Sala E, 13/4/1980, pub. en E.D., t. 89, pág. 143, fallo Nº33.264, con cita de otro precedente de la Sala B, del 28/2/1980, l. 256.206).

Sin embargo la doctrina (Morello, Berizonce, Arazi, De la Rúa, Peyrano) se inclina por el criterio opuesto, según el cual en cualquier momento del proceso que el juez se percate que se encuentra en uno de los supuestos mencionados precedentemente, debe poner fin al proceso declarándolo así. Ello puede suceder antes de dar trámite a la demanda o durante el trámite, y nada impediría, tampoco, que se lo declare a pedido de parte. Todo ello a partir de las mismas razones de economía procesal que dan vida a este instituto.

De allí conveniente aceptar y utilizar la fórmula del “rechazo sin trámite completo”, en lugar del rígido “rechazo in límine”, denominación que –por otra parte- tampoco sería correcta aún adoptando el criterio restrictivo en cuanto a la oportunidad.

Asimismo, si se toman en cuenta otras coyunturas que pueden suscitarse en el proceso y que se encuentran reguladas por la ley (reposición manifiestamente inadmisible, artículo 239. Pedido de nulidad manifiestamente improcedente, artículo 173. Incidentes manifiestamente improcedentes, artículo 179. Desestimación, sin sustanciación, de las excepciones no autorizadas por la ley, artículo 547, entre otras) parece razonable incluir a la llamada improponibilidad objetiva de la pretensión dentro del género más amplio de lo que podría denominarse “improponibilidad objetiva de postulaciones”.

Luego, el aceptado uso de la fórmula “rechazo in límine de la demanda” no debe hacer perder de vista que, en rigor de verdad, lo que se rechaza es la pretensión y no la demanda (que es un mero acto de iniciación procesal).

Resolución desestimatoria sin trámite completo. Recursos. Efectos:

Un decisorio como los descriptos, por ponerle fin al proceso, es obvio que resulta recurrible.

Ahora bien, la siguiente cuestión es establecer si, agotados los recursos correspondientes, la resolución es susceptible de adquirir los efectos de cosa juzgada.

Existen discrepancias sobre el particular, pero creo que es necesario aquí efectuar una distinción sustancial.

En efecto, la solución ha de variar si la resolución que repulsa la demanda entra o no a conocer en los hechos en que se la funda. Es decir, si media pleno conocimiento de la pretensión planteada.

Si la resolución desestimatoria resuelve el fondo mismo de lo pretendido constituirá una verdadera sentencia definitiva de mérito, con todos sus efectos propios y cualidades y, una vez firme, con autoridad de cosa juzgada (Morello-Berizonce-Constante Moneda).

Sobre el particular, es dable tomar en cuenta que el artículo 337 del Anteproyecto de Reformas al Código procesal Civil y Comercial de la Nación, redactado por los Dres. Augusto Morello, Isidoro Eisner, Roland Arazi establece que: “(Improponibilidad) Si el Tribunal estimare que la demanda es manifiestamente improponible, la rechazará de plano, expresando los fundamentos de su decisión. Si se interpusieren recursos contra el auto que rechaza la demanda por improponible, el tribunal dará conocimiento de la misma y traslado del recurso al demandado”. Es decir, que la norma norma proyectada no sólo contempla el supuesto de la demanda “manifiestamente improponible”, sino también la forma de conferir efectos a la resolución mediante el conocimiento al demandado en el supuesto de impugnación de la misma.

Esta redacción es similar a la adoptada por el Código del General del Proceso para Uriguay que ha seguido en el punto al Código Procesal Civil modelo para Iberoamérica.

En cambio, el Proyecto de Código Procesal, Comercial y Laboral de la Nación redactado por los Dres. Carlos Colombo, Julio C. Cueto Rúa, Raúl A. Etcheverry y Héctor G. Umaschi, mantiene la actual redacción del actual artículo 337.

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Bibliografía:

Rosenberg, Leo Tratado de Derecho Procesal Civil, t. II, págs. 44 y ss., parag. Nº89

Peyrano, Jorge W. “Rechazo “in límine” de la demanda”, pub. en J.A., 1994-I, págs. 824 y ss.

Peyrano, Jorge W. “La improponibilidad objetiva de la pretensión y los “derechos eunucos””, J.A., 1981-III, pág. 794 y ss..

Carli, Carlo, “La demanda civil”, Ed. Lex, ed. 1980, pág. 116 y ss.

Arazi, Roland “Rechazo “in límine” de la demanda”, L.L. t. 1994-B, pág. 1152 y ss.

Colombo, Carlos, “Código de Procedimiento Civil y Comercial de la Capital, anotado y comentado”, ed. Abeledo Perrot, 1963, tomo 1, pág. 209.

Morello, Augusto M. y Berizonce, Roberto O., “Improponibilidad objetiva de la demanda”, pub. en J.A., t. 1981-III, pág. 788 y ss.

Morello, Augusto M.-Sosa, G.L.-Berizonce, Roberto O., “Códigos Procesales en lo Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires y la Nación. Comentados y anotados”, t. IV-B, pág. 112 y ss.).

Palacio, “Derecho Procesal Civil”, t. IV , pág. 298 y ss., Nº386.

Ponce, Carlos Raúl. “Estudio de los Procesos Civiles, t. 1, Procesos de Conocimiento”, pág. 93 y ss. Nº93.

Satta, Salvatore, “Manual de Derecho Procesal Civil”, v. I, trad. Santiago sentís Melendo y Fernando De la Rúa, Ed. Jurídicas Europa-América.

Imatz, Andrea Alejandra, “Rechazo “in límine” de la demanda”, L.L. 1994-B, pág 328. ss

Alejandro Daniel Rodríguez

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EL LITISCONSORCIO EN EL PERÚ

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Categoría : Etapa Postulatoria

Primero persona, luego abogado (José Antonio Caro John)

A Dios ,a la Asociación Jurídica Erga Omnes de la UCV Lima-Norte y a mis padres.

EL LITISCONSORCIO EN EL PERÚ

Introducción

Según la doctrina nacional, nos expone que el litisconsorcio se produce cuando en un juicio o proceso dos o más personas litigan en forma conjunta, encausando una plurisubjetividad, bien como demandantes o demandados. Sin embargo, qué sucede si esta ficción procesal se ve adherida por una nueva clasificación tal es el caso de la intervención litisconsorcial, o denominada para un sector de la doctrina como litisconsorcio cuasi necesario. ¿Pero qué podemos deducir o colegir a partir de este nuevo concepto jurídico?
A continuación , haremos un análisis exegético acerca de lo que significa el litisconsorcio teniendo como norte las definiciones de aquellos procesalistas que dejaron huella en este mundo jurídico, por ejemplo, Carnelutti, Chiovenda, Vescovi y por Perú: Alzamora Valdez y Elvito A. Rodríguez Domínguez ,entre otros.
Para hacer más amplio nuestras perspectivas acerca de este tema, nos proponemos en determinar la esencia del por qué, para qué de este instituto procesal.
Y, que opinión muestra nuestro supremo interprete de nuestra máxima norma jurídica fundamental que es el Tribunal Constitucional, al respecto. ¿Hay posibilidad que en el derecho comparado existan puntos equidistantes acerca de esta institución procesal? Por último, que conclusiones se puede desprender del conflicto al originarse una plurisubjetividad .Antes de emprender una gran labor, sobre los hombros de los gigantes del proceso: no obstante, ¿es el litisconsorcio pluralidad de partes o la pluralidad de sujetos como parte?

Marco conceptual

Etimología.-

Según el procesalista uruguayo, Enrique Vescovi ,nos ilustra diciéndonos que el significado de la palabra litisconsorcio ,proviene de las siguientes vocablos: ” litis” que significa conflicto o litigio, “con” significa junto y ” sors” es suerte, lo que viene a significar litigar conjuntamente o junto con , que implica a compartirla misma posición de partes y en la mayoría de los casos la misma actividad procesal. [1]

Concepto.-

Para PARRA QUIJANO: “Esta palabra traduce o denota la presencia de varias personas en el proceso, unidos en determinada situación. Se podría afirmar que todas las legislaciones y doctrinas admiten la existencia de varias personas en la situación de demandante o demandado”[2]
Para MONROY, el litisconsorcio es una acumulación subjetiva y como tal, puede ser originaria o sucesiva. “La necesidad de su tratamiento legislativo, separado, surge del hecho que la personas que conforman una parte en calidad de litisconsortes, pueden tener en su interior, relaciones distintas y heterogéneas”.[3]

Por su parte, CABANELLAS define que es una situación y relación procesal de la pluralidad de personas que, por efecto de una acción entablada judicialmente, son actores o demandadas de la misma causa, con la consecuencia de la solidaridad de intereses y la colaboración de la defensa.[4]

Dado que cada una de las personas que, en un juicio, concurren al menos con otra y litigan con el mismo carácter de demandante o demandada, dentro de la misma acción u otra conexa.[5]

Existe litisconsorcio cuando por mediar cotitularidad activa o pasiva con respecto a una pretensión única, o un vínculo de conexión entre distintos pretensiones, el proceso se desarrolla con la participación de más de una persona en la misma posición de parte.[6] Sin embargo, es el litisconsorcio pluralidad de partes o la pluralidad de sujetos como parte.

Como se menciono supra existen multiplicidad de concepciones; etimológicamente ahora sabemos que el litisconsorcio significa: “Comunidad de suertes o identidad en los resultados”. La doctrina globalmente concibe que no es la pluralidad de partes, dado que esta postura no es correcta, debido a la existencia del Principio de Dualidad de Posiciones. Por el cual se establece que en el proceso tan solo dos partes. De manera referencial, tal principio la doctrina le ha llamado “principio de bilateralidad o dualidad de partes” el cual se manifiesta en dos pos-turas antagónicas: la parte demandante y la parte demandante.

“La dualidad de partes no significa que sólo dos personas hayan de actuar como tales en el proceso , una en la postura de actor y otro en la de demandado sino que en cada una de las posturas existirá varios sujetos formando una parte única, pero compleja , entonces recién hablaremos de litisconsorcio .[7]

Si bien el proceso (….) suele desarrollarse con el esquema de un sujeto en cada una de las dos posiciones de parte (….) no resultan infrecuentes los supuestos en que una o ambas posiciones están integradas por varios sujetos.[8] Ahora bien, alrededor de cada una de las partes –demandada o demandado – pueden situarse una pluralidad de personas interdependientes jurídicamente entre sí ; vale decir, en un proceso judicial pueden existir demandantes o varios demandados autónomos, pero integrados por ficción como parte

Objeto del litisconsorcio

El litisconsorcio por ser una institución de índole procesal – según ALZAMORA VALDEZ – tiene un doble objeto:
1.-Reunir varias causas para que sean juzgadas con menor actividad y menores gastos (economía procesal);
2.- Asegurar una relación uniforme y evitar resoluciones contradictorias.
Esta figura se origina generalmente en la misma demanda, pero puede surgir también en el curso del proceso, en caso de acumulación de oficio ordenado por el Tribunal; por fallecimiento de una de las partes que es reemplazada por sus herederos; por intervención de un tercero en la relación procesal; o por la intervención de reconvención que comprende y se refiere al actor y otros.[9]

Requisitos procesales del litisconsorcio

Apoyándonos en las palabras de ALZAMORA VALDEZ, nos indica que para que se produzca el litisconsorcio deben cumplirse determinados requisitos procesales:
• a) Que las relaciones entre los intervinientes estén regulados dentro de la misma clase del proceso ; y
• b) Que concurran los presupuestos procesales de capacidad de las partes y competencia del órgano jurisdiccional.[10]
En lo atinente a los requisitos de carácter procesal ,estos van a afectar a los sujetos del proceso vinculados por la relación jurídico sustancial , que deberán tener capacidad para ser parte material y procesal ,contener los denominadas condiciones de la acción , así como unidad e indivisibilidad ; en cuanto al juez , éste debe reconocer las acciones que correspondan a cada litisconsorte , y debe de procurarse la ausencia de motivos de abstención y recusación.
Por ende, existirá litisconsorcio en tres casos:
• a) Cuando en un proceso hay varias personas como accionantes o demandados ;
• b) Cuando concurren al proceso terceros que reúnen los requisitos indica-dos ;
• c) Cuando existe acumulación de procesos con partes distintas y exista co-munidad de pretensiones entre alguna de ellas.[11]

Litisconsorte y terceros

Para Escriche, citado por FLOREZ POLO, el “litisconsorte es el que litiga por la misma causa o interés que otro, formando con él una sola parte ya sea de actor.[12]Paralelamente, la doctrina argentina nos ilustra – de la mano de PEYRANO- que los litisconsortes son partes, en sentido estricto, de la relación jurídica procesal ,a diferencia del tercero, que (…..) es el sujeto procesal eventual no necesario para la prestación de la actividad jurisdiccional que , sin ser parte , tiene la “chance” de participar en una relación procesal pendiente en la medida del interés jurídico que ostenta y a través del instituto técnicamente denominado intervención . [13]En un proceso litisconsorcial –debido a que – aparecen tantas pretensiones u oposiciones como sujetos litisconsortes. [14]Este conjunto de personas integradas en una misma posición constituye una parte procesal única , aunque compleja ,el efecto principal del litisconsorcio consiste en que todas las pretensiones se discuten en un mismo proceso y se resuelven en una sentencia .
Sin embargo, si existiese un tumor maligno durante el proceso y no se cumple, en conformidad causando indefensión a una de las partes; al respecto, el Tribunal Constitucional considera que la finalidad de las nulidades es asegurar la garantía constitucional de la defensa del juicio. Con suma claridad, el maestro Hugo Alsina ilustra este propósito mediante la fórmula “donde hay indefensión hay nulidad; si no hay indefensión no hay nulidad”[15]
Importancia del litisconsorcio
El litisconsorcio por ser un instituto procesal que permite una acumulación subjetiva .Permite la presencia de varias personas como parte que ,por obligaciones directas o intereses comunes , están unidos en una determinada posición y piden al órgano jurisdiccional el pronunciamiento de una decisión lógica .Por lo tanto ” la regulación de este instituto jurídico en nuestro actual Código Procesal Civil tiene como propósito principal la preeminencia de los principios procesales de celeridad , economía e inmediación , y es a través de estos principios rectores del proceso que se va evitar la expedición de sentencia contradictorias que atentan contra el principio de economía procesal. “[16]
La pluralidad de partes y el fenómeno que origina: Clasificación del litisconsorcio
Un sujeto puede pretender un objeto de uno o varios sujetos o, a la inversa, que varios sujetos pueden pretender de un sujeto uno o varios objetos y, finalmente, que varios sujetos pueden pretender uno o varios objetos de varios sujetos.

En este modesto trabajo, clasificaremos al litisconsorcio de la siguiente forma a continuación:

• 1) Según la pluralidad de sujetos como parte (Plurisubjetividad)
• 2) Según el tiempo
• 3) Según la fuente o base de origen

Según la posición de los sujetos como parte (Plurisubjetividad)
• Litisconsorcio activo: La plurisubjetividad está en la parte demandante, vale decir cuando existen varios demandantes frente a un demandado.
• Litisconsorcio pasivo: La plurisubjetividad está en la parte demandada, podemos definir sin incertidumbre que existen varios demandados, dado que sólo hay un solo actor.
• Litisconsorcio mixto: La plurisubjetividad se da en cualquiera de las partes, es decir, existen varios demandantes y demandados.[17]
Para el maestro Carnelutti : ” los clasifica en ” simples y recíprocos, ” según una pluralidad de actores se enfrentará con uno solo o varios demandados contra un actor , bien en la segunda categoría , se enfrentará más de un actor con más de una demanda”[18]

Según el tiempo

Desde el momento de su formación se clasifica:
• Litisconsorcio originario
• Litisconsorcio sucesivo

Litisconsorcio originario: Cuando la pluralidad de sujetos aparecen desde la iniciación del proceso.

Litisconsorcio Sucesivo: Cuando la plurisubjetividad (pluralidad de sujetos) aparece después de su desenvolvimiento.

En el mismo sentido, Palacios Lino “clasifica al litisconsorcio en originarios y sucesivos, los primeros presentan una pluralidad que se materializa en la etapa postulatoria con la demanda o su contestación; en los segundos: la pluralidad se materializa al incorporarse al proceso ya iniciado, mediante la intervención de terceros en sus distintas modalidades.[19]

La doctrina apoyándose en la voluntad del legislador asiente que el litisconsorcio originario la plurisubjetividad viene configurada con la demanda, en otros términos, existirá pluralidad de sujetos desde el inicio del proceso; en cambio: en el litisconsorcio sobrevenido[20]la plurisubjetividad se estructura con posterioridad a la demanda, en términos sencillos, se produce durante el desenvolmiento del proceso.

Finalmente: Según la fuente o base de origen, al litisconsorcio se le clasificara en:
• Litisconsorcio necesario especial o cualificado.
• Litisconsorcio Facultativo o simple.
Consideramos que antes de dar un ampliación a esta clasificación del litisconsorcio, a continuación esbozaremos un pequeño cuadro sinóptico de cómo la doctrina nacional hace una clara división en conformidad a nuestro Código Civil y a otras legislaciones comparadas tales como el caso de Chile o Uruguay.

Litisconsorcio facultativo

En la doctrina se le puede denominar como litisconsorcio voluntario .Es una figura técnica en la cual la presencia de varios sujetos en un determinado proceso no es obligatorio [21]Esta modalidad a diferencia del litisconsorcio necesario , se configura cuando más de una persona actúa en el proceso asumiendo la calidad de actor o demandado , en defensa de un interés propio y particular , sea por razones de oportunidad o conveniencia , los litigantes son independientes ,las personas no están intrínsecamente ligadas en la relación material , se desprende que para las acciones de unos sujetos contra otros pueden incoarse es necesario que estas nazcan de un mismo título contrato o negocio jurídico de donde emane el derecho o tengan fundamento en una misma causa a pedir [22]; por la espontaneidad en su formación, se distingue el facultativo , si procede del voluntario acuerdo de los litisconsortes.[23]
Una exposición más acertada lo sostienen ALZAMORA VALDEZ y VESCOVI cuando coinciden que un litisconsorte goza de una autonomía de libre albedrio actuando de manera independiente, sin existir una relación de dependencia o solidaridad procesal (efectos que se originan en el litisconsorcio necesario)[24]

El litisconsorcio facultativo o simple es voluntario por que la plurisubjetividad, surge como consecuencia de la voluntad o toma de decisión de una de las partes demandantes [25]Un sector de la doctrina procesal concibe que se dará cuando la pluralidad de sujetos obedece a criterios de ocasionalidad a economía; y por ende, surge por voluntad, y en modo alguno por una exigencia legal.[26]

Parafraseando a Elvito Rodríguez Domínguez: el litisconsorcio es facultativo cuando nace de las voluntades de los litisconsortes .Por eso el artículo 94 del Código Procesal Civil los considera como litigantes independientes y por lo tanto los actos que practican no perjudican ni benefician a los demás.[27]

En la legislación comparada, esta clase o división del litisconsorcio, puede configurarse como el derecho de varios sujetos para demandar o para llamar a varios demandados a un mismo proceso , esta figura no viene impuesta por la ley , sino por el contrario lo permite siempre que las acciones nazcan de un mismo título o se funden en una misma causa o a pedir ( LEC. Art.156).[28]
Esta clase de litisconsorcio se caracteriza por el solo hecho de responder a La libre y espontanea voluntad de las partes que intervienen en el proceso ya que no está impuesta por la ley, ni por la naturaleza de la situación controvertida. Si bien la constitución del proceso que a merced, ello no refiere a actores y demandados, sino a la libre voluntad de los actores en cuanto solo estos son los que voluntariamente pueden unirse para actuar conjuntamente a demandar a varias personas al mismo tiempo.[29]

Consecuentemente el órgano jurisdiccional deberá de pronunciarse también por cada una de las pretensiones amparándolas o desamparándolas.[30]

La sentencia es formalmente única y omnicomprensiva en el sentido de que en ella estudia todas las pretensiones incoadas por los distintos litisconsortes, lo mismo las excepciones que haya que resolver.
Lo anterior no significa, de ninguna manera, que la sentencia sea idéntica para los distintos litisconsortes; ya que en principio puede ser distinta, no solo cuanto a las sumas que distintos resultados.[31]

El litisconsorcio simple o facultativo hace referencia a la participación en el proceso de partes plurales en situaciones de identidad subjetiva parcial , que se presentan como actores o como opositores y que cuentan con total autonomía para actuar .En este evento se confronta de relaciones de derecho sustancia distintas ,que reclaman de su definición en una sentencia que puede ser contenido diferente frente a los litisconsortes que se integran y que no se encuentran en una relación jurídica material. El litisconsorcio puede ser propio e impropio.

Litisconsorcio facultativo propio.

Es propio cuando las pretensiones que vinculan a los litisconsortes se encuentran ligadas por el objeto o por la causa o título (conexidad material ), como el caso de responsabilidad civil extracontractual cuando varias víctimas en un mismo accidente transito pretensionan en contra del sujeto que causa el daño.
Litisconsorcio facultativo impropio.
Es impropio cuando exista una conexidad entre las pretensiones de orden instrumental, o afinidad, o cierto dependencia entre las mismas, como el caso de los acreedores que se reúnen para demandar ejecutivamente al mismo deudor, a-poyándose en títulos ejecutivos bien distintos.[32]

Litisconsorcio necesario

A diferencia del voluntario, la plurisubjetividad deviene en necesario cuando la ley o la relación jurídica sustancial determinan la necesidad de que varios sean demandados; en otras palabras : surgirá cuando la presencia de una pluralidad de las partes en el proceso se imponga por la naturaleza de la propia pre-tensión discutida o por las implicancias de la resolución judicial que ha de recaer en el proceso.
Y así lo dicta el tenor nacional, en el artículo 93 del C.P.C, que a la letra dice así: ” cuando la decisión a recaer en el proceso afecta de manera uniforme a todos los litisconsortes , sólo será expedida válidamente todos comparecen o son emplazados , según se trata de litisconsorcio activo o pasivo , respectivamente , salvo disposición legal en contrario ”

Es una figura procesal excepcional, debido principalmente a la carga que impone en la conformación de la relación procesal, especialmente en el ámbito pasivo .En efecto, debido a él, el actor no puede elegir con quien litigar, sino que si se decide a que existe proceso debe necesariamente demandar a todos los que puedan a todos los que se pueden ver afectados por la cosa juzgada del mismo[33]
En el litisconsorcio necesario, la dependencia es total puesto que estamos ante el caso de una legitimación causal, compleja o común en virtud de que la relación jurídica sustancial referente a la pretensión deducida.[34]El litisconsorcio especial o cualificado produce efectos más amplios.
Este litisconsorcio se presenta cuando existe necesidad de una resolución Uniforme para todos los litisconsortes; o cuando la demanda deba ser presentada por varios o contra varios. [35]
Es característica del litisconsorcio necesario, la situación de solidaridad procesal que se establece entre los litisconsortes.[36]

En cuanto a los términos, si alguno de los litisconsortes cumple un acto procesal o lo aprovecha, se considera tal situación en beneficio de los otros.
El plazo para recurrir de la sentencia es individual. Los recursos favorecen, sin embargo a todos los litisconsortes, con la salvedad siguiente: los que han interpuesto no son parte sino participes ante el tribunal superior.
“La sentencia que pone fin al proceso, beneficia o perjudica a todos los litisconsortes y que queda consentida, solamente cuando puede hacer uso de recursos impugnatorios contra ella.
El impulso procesal corresponde, sin embargo a cada uno de los litigantes separadamente, de tal manera que por si solos pueden poner en marcha el proceso, con la sola obligación de hacer notificar a los demás.

Las notificaciones son también individuales para los litisconsortes. En el litisconsorcio necesario, sus componentes se consideran como “parte” sin autonomía, con representación reciproca, y sometidos a las mismas consecuencias procesales”[37]
En este tipo de litisconsorcio, al existir una relación sustancial única para todos los litisconsortes en el proceso ,el litisconsorcio viene exigido por la ley material de tal modo que la pretensión no puede ser válidamente propuesto , sino por ley material , de tal modo que la pretensión no puede ser propuesto , sino por varios sujetos o frente ellos .[38]

Para de la Plaza: “el litisconsorcio necesario se produce siempre que por la naturaleza de la relación jurídica material que en el proceso se actúa, los litigantes unidos, que a todos afecte la resolución, que en él pueda efectuarse”.[39]
En otras palabras: la figura del litisconsorcio necesario surge cuando la relación procesal, sobre la cual debe pronunciarse el juez, está integrado por una pluralidad de sujetos, bien sea activos o pasivos, en forma tal que no es susceptible de escindirse en tantas relaciones aisladas como sujetos activos o pasivos invidualmente considerados existan, sino que se presenta como única e indivisible fuente al conjunto de tales sujetos.[40]
Así dada la naturaleza de la resolución jurídica sustancial, los sujetos que utilizan bajo la condición de parte demandante o demandada están unidos de modo tal, que a todos les afectara el sentido de la resolución a dictarse.[41]
Permite la integración de varias personas en la posición de una sola parte, requiriéndose que todos los sujetos de la relación jurídica material subyacente al proceso .Su participación implica que los sujetos integren una sola parte actúen unidos , por la que peticiones que realice un litisconsorcio con independencia de los otros , incluyendo los recursos interpuestos, favorecerán a toda la parte y no de forma exclusiva a la persona que realice la actuación correspondiente .
Por lo tanto, el litisconsorcio por antonomasia, ya que la idea es no de una posible reunión de sujetos, sino de la exigencia de convocar a todos los interesados en el mismo fallo, por la eficacia que para ellos tiene la respuesta en un solo proceso. (….) Implica la existencia de una sola pretensión con pluralidad de sujetos eventualmente legitimados, y de que, por lo tanto, la sentencia definitiva de tener un contenido único para todos los litisconsortes (…..).[42]

Litisconsorcio Cuasinecesario

Se le denomina también litisconsorcio impropiamente necesario. Doctrinariamente se le considera como una figura intermedia entre el litisconsorcio necesario y el voluntario, denominándosele litisconsorcio cuasinecesario, esto atendiendo la presencia de los sujetos en el proceso.
¿En el proceso real existe? No dado que un sector de la doctrina no coparte su existencia, opinando que es una creación artificial cuyo concepto conduce a la posibilidad de que personas con intereses, vinculados a algunas de las partes actuantes y que estén legitimados con respecto a la relación jurídica que se discute, intervengan en el proceso a fin de defender su propio derecho.
Nuestro ordenamiento procesal no ha regulado expresamente esta modalidad, pero se encuentra una afinidad a esta fígura en el art.98 del C.P.C vigente en la denominada intervención litisconsorcial. “Introducción en un proceso pendiente entre dos o más partes, de un tercero que alega un derecho propio discutido en el proceso y defendido ya por algunas partes”[43]
La diferencia con el litisconsorcio necesario radica en que no está impuesto por la ley , y los que se hallan en situación de igualdad de calidad , no han de de-mandar o ser demandados conjuntamente ,por ende , ni la naturaleza de la relación jurídica obliga a los sujetos vinculados a ella , ya sea activos o pasivos a figurar en el proceso . [44]

Conclusiones

Que el litisconsorcio es un procedimiento encaminado a simplifica el litigio y asegurar una resolución uniforme.
Por lo general, casi toda la doctrina coincide en dar en un mismo clavo a la hora de definir, a su modo, lo que es el litisconsorcio como instituto procesal.
Que en un mismo juicio o proceso, el termino jurídico parte no solo estará estructurado por un solo sujeto, sino por dos o más personas, persiguiendo una misma suerte, razón por la cual denominaremos como una comunidad de intereses coadyuvados por interés o conveniencia o un mismo fin.
Que tanto del litisconsorcio facultativo o necesario se interpreta que en el litisconsorcio necesario un sector de la doctrina lo llama especial o cualificado lo que haga un litisconsorte afectara a toda la plurisubjetividad, es decir trastocara la comunidad de suertes. Existe cierta dependencia al producirse un resultado dado que la doctrina manifiesta que es vital o necesario la presencia de todos los integrantes en la relación material sustancial .Que para su validez tanto demandantes o demandado deben comparecer conjuntivamente. Los litisconsortes no poseen una autonomía de legitimación propia puesto que entre ambos se encausara una solidaridad procesal, en otras palabras, no llegan a urdir en su propia conveniencia, puesto que es el juez quien determinara.
Finalmente, en el litisconsorcio facultativo se interpreta que no existe comunidad de suertes, sino suertes distintas.
Lo que se dictamine en un fallo, no afectara en forma gradual a los litisconsortes, cada uno sacara agua para su propio molino (su propia conveniencia) en otras palabras, cada quien actuara a su libre albedrio.
Existen distintas relaciones jurídicas sustanciales. No se constituyen todos los litisconsortes en una sola parte.
Todo lo contrario, pues se hallan partes plurisubjetividades parciales, es decir, intereses subjetivos diferentes con legitimación propia autónoma e independiente sin sujeción a la ley .Que la figura procesal del litisconsorcio cuasinecesario la doctrina dicta que en nuestro ordenamiento no ha regulado del todo, pero figura en el C.P.C con el nombre de intervención litisconsorcial.
Por lo tanto , el litisconsorcio cuasinecesario no es necesario , porque no hay obligación de emplazar a varios .No es voluntario ,puesto que si se demanda a varios , el tratamiento procesal es igual al litisconsorcio necesario. Se puede emplazar a varios pero no se está obligado ,o varios pueden demandar a uno. De allí se colige que en el sistema procesal real no existe; en consecuencia :no es litisconsorcio porque es una acumulación objetiva –subjetiva con conexión total , se permite al demandante fijar la plurisubjetividad.
Bibliografía
ALZAMORA VALDEZ, Mario. Derecho Procesal Civil. Teoría General del Proceso,3ª ed,Lima,Edial,1965,pp.382
CABANELLAS DE LAS CUEVAS, Guillermo. Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual ,27ª ed. Argentina, Heliasta, 2006, T.V, pp.468
RODRIGUEZ DOMINGUEZ .Elvito A. Manual de Derecho Procesal Civil.6ª ed. actualizada y aumentada, Lima, Grijley, 2005, pp 382
FLOREZ POLO, Pedro .Diccionario de Términos Jurídicos.1ªed, Lima, Editores Importadores S.A.1980, T.II, P.155.
ROMERO SEGUEL, Alejandro. EL LITISCONSORCIO NECESARIO EN EL DERECHO PROCESAL CHILENO. Doctrina y Jurisprudencia, 1998, Revista Chilena de Derecho, Vol.25, N.° 2, pp.387 – 422.

______________________________________ __
[1] Citado por RODRIGUEZ DOMINGUEZ, Elvito A. Manual de Derecho Procesal Civil.6ª ed. actualizada y aumentada, Lima, Grijley, 2005, p.49.

[2] PARRA QUIJANO, Jairo.La intervención de terceros en el proceso civil ,1ª ed., Buenos Aires, De Palma, 1986.p.31.

[3] Citado por RODRIGUEZ DOMINGUEZ, Elvito A. Manual de Derecho Procesal Civil.6ª ed. actualizada y aumentada, Lima, Grijley, 2005, p.49.

[4] CABANELLAS DE LAS CUEVAS, Guillermo.Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual ,27ª ed.Argentina, Heliasta, 2006, t.V, p.220.

[5] Ib.,p.240

[6] Véase en www.planetaius.com.ar

[7] PRIETO CASTRO Y FERRANDIS, Leandro .Derecho Procesal Civil.Madrid, Tecnos, 1969, p.82.Citados por los miembros del Tribunal Constitucional en el EXP. N.° 0961-2004-AA/TC.

[8] DOMINGUEZ CORTÉS, Valentin y otros .Derecho Procesal Civil, Valencia, Tirant La Blanch,1995,p.72.Citados por Alva Orlandini ,Bardelli Lartirigoyen ,Garcia Toma en Lima 2/7/04(EXP. N.° 0961-2004-AA/TC.).

[9] ALZAMORA VALDEZ, Mario. Derecho Procesal Civil. Teoría General del Proceso,3ª ed,Lima,Edial,1965,p.235

[10] ALZAMORA VALDEZ, Mario.op.cit.,p.234

[11] Para una mayor ampliación del tema véase el aporte intelectual realizado por el Dr. MONTOYA PIZARRO ,José Alberto ,profesor de la USMP en los cursos de Teoría General del Proceso ,cuya obra se denomina SO- BRE ELLITISCONSORCIO EN NUESTRO ORDENAMIENTO PROCESAL CIVIL, p.5 en google académico.

[12] Citado por FLOREZ POLO, Pedro .Diccionario de Términos Jurídicos.1ªed, Lima, Editores Importadores S.A. 1980, T.II, P.155.

[13] PEYRANO,Jorge.El Proceso Atípico ,Editorial Universidad SRL.,Buenos Aires ,Argentina ,1993,Pág.82,citado por los magistrados del TC(véase en el EXP. N.° 0961-2004-AA/TC.)en Lima 2/7/2004.

[14] DE LA PLAZA ,Manuel .Derecho Procesal Civil Español ,Ed. Revista de Derecho Privado .Vólumen I ,Pág.294 citado por Garcia Toma ,Bordelli Lartirigoyen y Alva Orlandini (véase en el EXP. N.° 0961-2004-AA/TC.)en Lima 2/7/2004.

[15] MAURINO, Alberto Luis .Nulidades Procesales, Editorial Astrea, Buenos Aires, Argentina, 2001, pág 37 citados por los mismos.

[16] SOBRE EL LITISCONSORCIO EN NUESTRO ORDENAMIENTO PROCESAL CIVIL ,escrito por PIZARRO MON- TOYA ,p.4

[17] Siguiendo un mismo norte , apuntala en opinar lo mismo Manuel Ossorio al afirmarnos que este tipo de litisconsorcio se encausa cuando varios demandantes entablan acción frente a varios demandados . De igual manera: Guillermo Cabanellas, por su parte acota que puede ser también igual o uniforme, de dos o más litigantes por cada parte.

[18] Carnelutti, Instituciones del Proceso Civil, Buenos Aires: EJEA, Traducción de la 5ª ed.italiana por Santiago Sentis Molendo, 1973.

[19] Citado por MONTOYA PIZARRO, José Alberto en el cual lo nombra respecto SOBRE EL LITISCONSORCIO EN NUESTRO ORDENAMIENTO PROCESAL CIVIL.( Ver en Google académico )

[20] Un sector de la doctrina denomina que el litisconsorcio sucesivo se le llame también sobrevenido.

[21] ROMERO SEGUEL, Alejandro. EL LITISCONSORCIO NECESARIO EN EL DERECHO PROCESAL CHILENO. Doctrina y Jurisprudencia, 1998, Revista Chilena de Derecho, Vol.25, N.° 2, pp.387 €“ 422.

[22] Entendiéndose como por causa el conjunto de hechos que fundamentan su pretensión y son recogidos Por una determinada norma jurídica de derecho material.

[23] CABANELLAS ,Guillermo.Op.cit.,pág 221

[24] Según VESCOVI nos ilustra si se trata del litisconsorcio facultativo €“ en cuanto sus efectos procesales €“ sus integrantes no están en una idéntica relación jurídica sustancial (caso contrario , nos hallamos ante el litis- consorcio necesario ), en principio cada litisconsorte goza de una legitimación propia (dos víctimas de un ac- cidente , dos acreedores, etc.) y en cierto modo independientes (citado por Elvito A. Rodríguez D. ,2005:50) En el primer caso no es obligatorio , pero puede solicitarlo cualquiera de los interesados siempre que el he- cho que lo fundamente sea el mismo . Se presenta cuando se demanda a varios responsables de un daño ,cuando el acreedor demanda al deudor y fiador , cuando demanda a sus deudores solidarios(ALZAMORA VALDEZ 1965 :256) El litisconsorcio facultativo tiene como efecto principal , el que se refiera a la autonomía de los litisconsor- tes .cada litigante , como consecuencia de tal autonomía ,puede hacerse representar individualmente ;pre- sentar alegatos , medios de defensa , reconvención ,haber uso de recursos , etc., por su cuenta así como o- frecer su propia prueba . Existe autonomía entre los integrantes en cuanto a los actos procesales íntimamente ligadas en lo que se refiere a la marcha del proceso y a los términos legales (Alzamora Valdez 1965 :256) Únicamente los actos procesales ,por ser el proceso uno solo , aparecen ligados , de modo que el acto del impulso procesal de uno repercute sobre la suerte de los demás ( interrupción de la perención , rebeldía acusada a la contraparte ) VESCOVI , citado por RODRIGUEZ DOMINGUEZ, Elvito A. Manual de Derecho Procesal Civil.6ª ed. actualizada y aumentada, Lima, Grijley, 2005, p.51. En cuanto a los recursos ,los litisconsortes son autónomos si algunos de ellos deja consentida la sentencia , tal hecho no perjudica a los demás .Sólo los vencidos están obligados al pago de costas que deben de ha- cerse en proporción. Cualquiera de los litisconsortes puede usar los medios necesarios con el objeto de poner en movimiento el juicio y los plazos son los mismos (Alzamora Valdez 1965 : 257)

[25] Conforme a la doctrina española.

[26] Definición ejecutada por el Tribunal Constitucional en el EXP. N.° 0961-2004-AA/TC.

[27] RODRIGUEZ DOMINGUEZ , Elvito.op.cit., pág 52

[28] CHIOVENDA,Giuseppe citado por el Dr. MONTOYA PIZARRO, José Alberto ,profesor de la USMP en los cursos de Teoría General del Proceso , cuya obra se denomina SOBRE ELLITISCONSORCIO EN NUESTRO ORDENAMIENTO PROCESAL CIVIL, p.5 en google académico.

[29] PALACIO LINO citado por MONTOYA PIZARRO, José Alberto,pág.5

[30] De mamera ejemplar :un caso planteado por el mismo autor en google académico en alusión al litiscon- rcio facultativo en propio por conexidad o afinidad.

[31] PARRA QUIJANO ,Jairo.op.cit., p.35

[32] En términos sencillos, se colige que el litisconsorcio facultativo es propio cuando las pretensiones de los litisconsortes poseen un mismo común denominador, es decir, hay una conexidad material. No hay dependencia ni afinidad recaerse en títulos diferentes . los litisconsortes se sienten adheridos al untarse por una sola causa , o título (coligados ante una misma co- nexidad de relación sustancial) Aspecto que no sucede en el impropio. Contrariamente , el litisconsorcio fa- cultativo impropio los litisconsortes no se adhieren por una misma conexidad material , sino por una afini- dad o dependencia, dado que la conexidad material de las pretensiones , al existir la intervención de per- sonas integradas en una parte recaen en títulos distintos , se colige que no hay comunidad de suerte por lo contrario suertes distintos(heterogeneas )

[33] ROMERO SEGUEL .op.cit.,p.390

[34] VESCOVI citado Citado por RODRIGUEZ DOMINGUEZ, Elvito A. Manual de Derecho Procesal Civil.6ª ed. actualizada y aumentada, Lima, Grijley, 2005, p.51.

[35] ALZAMORA VALDEZ, Mario.Derecho Procesal Civil. Teoría General del Proceso,3ªed,Lima,Edial,1965,p.257

[36] Ibid.,p.259

[37] Ibid.,p.259

[38] Según MONTOYAPIZARRO, en el litisconsorcio necesario es indispensable que exista una relación jurídica material o sustancial común a varias personas , la cual no podrá deducirse si no es por todas las personas ,la cual en una igualdad de situación , ya que la sentencia a pronunciarse debe ser necesariamente única respecto a todos.

[39] DE LA PLAZA.op.cit.pág.6

[40] Según Marianella Ledesma Narváez. Intervención de terceros en el proceso civil .Lima. Cuadernos Juris- Prudenciales/Gaceta Jurídica N.° 3, set.2001, P.4 citada por el Tribunal Constitucional (véase en el EXP. N.° 0961-2004-AA/TC.)en Lima 2/7/2004.

[41] Op.cit.del Tribunal Constitucional al referirse sobre el litisconsorcio necesario en el EXP. N.° 0961-2004-AA/TC

[42] Palacios Lino (Derecho Procesal Civil, Tomo 3.Buenos Aires: Abeledo Perrot,Pág 207)citado por Alva Orlandini , Bardelli Larigoyen y García Toma (véase en el EXP. N.° 0961-2004-AA/TC.)en Lima 2/7/2004

[43] SERRA citado por el Dr. MONTOYA PIZARRO ,José Alberto, p.5 en google académico cuya aporte inte- lectual tiula SOBRE EL LITISCONSORCIO EN NUESTRO ORDENAMIENTO PROCESAL CIVIL.

[44] Op.cit. del Dr. MONTOYA PIZARRO, José Alberto respecto SOBRE EL LITISCONSORCIO EN NUESTRO ORDENAMIENTO PROCESAL CIVIL.

Fuente del artículo http://www.articulo.org/4673/jokin

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RADIOGRAFÍA DE LA REBELDÍA EN EL PROCESO CIVIL: TÓPICOS HACIA UNA ADECUADA REGULACIÓN EN LA NUEVA JUSTICIA CIVIL

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Categoría : Etapa Postulatoria

RADIOGRAFÍA DE LA REBELDÍA EN EL PROCESO CIVIL: TÓPICOS HACIA UNA ADECUADA REGULACIÓN EN LA NUEVA JUSTICIA CIVIL*

Fernando Orellana Torres** Alvaro Pérez Ragone***

** Abogado. Profesor de Derecho Procesal de la Universidad Católica del Norte. Antofagasta. Doctor (C) Facultad de Derecho de la Universidad de Zaragoza (España)
*** Abogado (Universidad Nacional de Tucumán/Argentina), LL.M. y Doctor en Derecho (Universidad de Colonia/Alemania), Profesor de Derecho Procesal Civil de la Pontificia Universidad Católica de Valparaíso.

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RESUMEN

Los juicios en rebeldía son pronunciamientos vinculantes a favor del demandante ante la falta de respuesta del demandado no respondiendo o no compareciendo. Su regulación es una importante herramienta para la aceleración del proceso y la posibilidad de poder pronunciar y ordenar el cumplimiento de determinadas resoluciones cuando se verifican sus presupuestos. Permite igual acceder a una sentencia con valor de cosa juzgada. La rebeldía explica los puntos de contacto entre la autoridad y la participación como su interacción. El poder de adjudicación fundado en una discusión o controversia real en un proceso debe prever la falta de cooperación igualmente para no impedir la prosecución y conclusión del proceso. Muchos son los elementos que interactúanpara un proceso civil moderno y efectivo.

PALABRAS CLAVES

Cooperación, rebeldía, proceso civil

ABSTRACT

Default judgments are judgments binding judgments in favor of the plaintiff when the defendant has not responded to a summons or has failed to appear before a court. Their regulation is an important tool of accelerating the legal process and is able to open the enforcing procedure, issued by the civil court or its chancery when certain conditions are met. Primarily it allows for recourse to the court’s execution process; it also is final, like all judgments, and it leads to estoppel by resjudicata. The default explains main points between participation and authority and their interaction. The foundations of the constitutional theory of judicial power and the adjudication supported on a real discussion in a legal process should answer the default of cooperation too, in order to the prosecution and conclusion any procedure. Many elements collaborate holistic in the creation of modern and effective civil procedural.

KEYWORDS

Procedural cooperation, default judgments, civil procedure

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I. Introducción

El proceso civil se fundamenta sobre la conducta participativa de quien pretende y contra quién se pretende. Esto se da dentro de la relación triangular entre acción, proceso y jurisdicción1. El servicio de Justicia Civil que brinda el Estado es un recurso cuya distribución e impartición genera costos sociales, políticos y económicos, precisa de un tiempo para poder funcionar y genera un resultado (sentencia) adjudicatario asentado en el proceso como andarivel de funcionamiento de la jurisdicción2. Un sistema de Justicia Civil puede ser más o menos eficiente en los parámetros mencionados según el diseño de sus normas procesales funcionales. Estas debieran incentivar positivamente la participación de los interesados, con minimización de tiempo y costos para obtener un resultado aceptable para los interesados. A comienzos del siglo XIX esta ecuación de adecuada combinación de costo, tiempo y resultado era considerada como fundamental.3 Igual ratificación recibe luego en la reforma procesal civil austríaca4. Sigue vigente bajo el Análisis Económico del Derecho SHAVELL5. Tres visiones diferentes en el tiempo con una misma proyección. Pero estos incentivos positivos no son suficientes si no se complementan con otros negativos que impidan la dilación indebida, que frenen el uso y abuso del servicio de justicia por una de las partes en detrimento de la otra y en definitiva de la funcionalidad de la propia Justicia Civil6

El proceso, como instituto constitutivo del Derecho Procesal junto con la acción y la jurisdicción, debe velar en definitiva por el tiempo, el costo y su resultado en los marcos de la instrumentalidad y el contradictorio7. El primer marco, en tanto las normas procesales no son un fin en sí mismo, sino que están preordenadas a la realización del derecho sustantivo y -a través de este y primordialmente por el prisma de las Constituciones- de la Justicia de la causa con razonabilidad temporal8. El segundo, pues los códigos procesales son la reglamentación del derecho constitucional de acción y defensa dentro de una igual protección judicial. Ambos funcionarían como un sistema de checks and balances toda vez que el uno encuentra su límite en el otro confrontándose permanentemente para lograr un adecuado equilibrio9. Entonces, formulando concretamente la hipótesis quedaría del siguiente modo: el debido proceso, particularmente desde la óptica sustantiva (razonabilidad), como conjunto de garantías que es, comprende en su seno a la instrumentalización10.

La relación procesal comprende a diversos tipos de imperativos (deberes, cargas, obligaciones) para el vínculo de las partes entre sí y entre estás y el órgano jurisdiccional. Ahora bien, no siempre las partes asumirán una conducta cooperativa, muchas veces por el contrario asumen conductas obstructivas o de omisiónpara la normal prosecución del proceso11. De no verificarse una conducta cooperativa deben preverse mecanismos sustitutivos para evitar el estancamiento del proceso, lo que finalmente se traduce en la imposibilidad de obtener una debida tutela jurisdiccional12. El grado de colaboración de las partes varía en importancia y su inejecución trae aparejada distintas consecuencias en intensidad: así difieren las consecuencias para el demandado que nunca compareció de aquel que deja de participar en determinados actos procesales. O, cuando una de las partes no presta la colaboración requerida para la producción de determinada prueba. Los grados van desde una colaboración imperfecta hasta directamente una falta absoluta y esencial de colaboración. El fenómeno de la falta de colaboración de una de las partes en términos absolutos es el fenómeno que será aquí tratado y concentrado especialmente en la reticencia del demandado a participar en su calidad de tal habiendo sido debidamente requerido para ello13.

La actividad o defecto de actividad colaborativa de una de las partes da lugar a distintas regulaciones procedimentales. El denominado “proceso, en rebeldía” se basa en la falta de colaboración esencial de una de las partes, permitiendo que se pueda arribar igualmente a una sentencia que ponga fin al proceso. Ello siempre que se haya respetado el debido proceso, tanto para la parte que continuó colaborando activamente como para aquella que dejó de hacerlo. La necesidad de regular una eventualidad procesal como la descrita y cómo es finalmente regulada se convierten en un mecanismo relevante para generar incentivos negativos y positivos, los que tienen directa incidencia con la preclusion, celeridad y economía procesal. El “incumplimiento” o “inejecución” en tanto falta de colaboración esencial en el proceso tiene una regulación diferente de la que puede asumir en el derecho sustantivo. La relación procesal que es independiente, aunque tiene en vista instrumentalizar una relación sustancial, necesita acudir a técnicas que puedan justificar el arribo a una sentencia definitiva que extinga el proceso la actuación unilateral de una de las partes. De esta manera se presenta el proceso en rebeldía, como una alternativa procesal fundada en la inactividad procesal de una de las partes (preferentemente del requerido). La inactividad o falta de colaboración esencial de una de las partes no puede impedir la resolución de la causa. Más aún puede sostenerse que la sola voluntad participativa de uno de los interesados puede resultar suficiente para justificar la sentencia con la tutela jurisdiccional requerida. La voluntad participativa (real al menos de una de la partes, ficta del rebelde) sirve de asiento para legitimar una resolución que en los hechos se construyó sobre la actividad de una sola de las partes14. La necesidad de una tutela procesal tempestiva, dentro de un plazo razonable, no desplaza así a la seguridad y certeza sino que la complementa15.

El fenómeno de la rebeldía ha recibido una pluralidad de tratamientos legislativos en la historia y el derecho comparado. El recurso al derecho comparado no persigue simplemente comparar normas, sino más bien sistemas que responden a una realidad histórica y cultural diversa. Es por ello que se procura dar una explicación de trasfondo y no simplemente de comparación de normas o su mero “legal transplant”16. Comparar soluciones para un mismo problema permite analizar alternativas adecuadas de las poco funcionales. Este artículo pretende abordar el instituto desde una perspectiva comparada y de dogmática procesal interdisciplinaria para elaborar conclusiones sobre la necesidad de una regulación adecuada en la reforma de la justicia civil chilena. Se ha de concentrar en la conducta no cooperativa del demandado o requerido no tratándose la de la contraparte (demandante). El recurso del derecho comparado no persigue simplemente comparar normas, sino más bien sistemas que responden a una realidad histórica y cultural diversa. Es por ello que se procura dar una explicación de trasfondo y no simplemente de comparación de normas. El objetivo final es arribar a una propuesta concreta para la regulación de la rebeldía para la reforma procesal civil chilena. En una primera parte se desarrollan los puntos relevantes en la regulación de la rebeldía con una visión holística e interdisciplinaria del fenómeno. Se plantean respuestas que permiten en desarrollo de la tercera y cuarta parte en torno a los sistemas procesales de la contradictorio ficto y confesión ficta respectivamente. En la quinta parte se presenta el modelo híbrido inglés y en la sexta el modelo chileno. Una séptima parte desarrolla argumentos críticos de lege lata y ferenda acudiendo a soluciones que se consideran las aceptables. Una última parte contiene las conclusiones

II. La importancia de la regulación adecuada de las conductas no cooperativas de las partes en el proceso civil

En Europa la rebeldía no ha sido ignorada como un dato preocupante en los últimos quince años habiendo sido considerada en diferentes documentos, directivas y proyectos de reglamentos. Su íntima vinculación con la “mora en las obligaciones” y el impacto económico que genera un proceso en rebeldía han sido los puntos centrales de resonancia. Desde el libro verde hasta las propuestas finales para la regulación de un proceso monitorio para Europa se menciona y que elevado índice de rebeldía17.

Este dato no es ajeno a otras realidades, entre ellas la chilena. El elevado índice no debiera ser preocupante si la respuesta normativa lograra dar una solución aceptable que contemple adecuadamente la inactividad sin perjudicar la debida diligencia de colaboración de la contraparte. Por solución aceptable debe entenderse aquélla que incentive negativamente la falta de colaboración esencial con claras, sencillas y expeditas consecuencias desfavorables para el rebelde. De esta manera se logra una respuesta disuasiva y efectiva: quien planea una inactividad procesal absoluta sabrá con certeza las consecuencias, quien ha conservado su conducta cooperativa tendrá un seguro resguardo procesal. No debe tampoco olvidarse que un proceso en rebeldía implica un costo para la administración de justicia pudiendo convertirse en una innecesaria fuente de erogación en tiempo y recursos sumado a la sobrecarga y saturación para los tribunales.18

1. En el supuesto de inactividad cooperativa esencial de una de las partes las soluciones que brinde el ordenamiento procesal tienen directa vinculación con diferentes principios. A cuáles de estos se les da primacía en detrimento de otros tiene especial relevancia al momento de la regulación de la técnica procesal adecuada. ¿Cómo pueden conciliarse la seguridad, la celeridad, la economía con el grado de certeza jurídica que puede lograrse escuchando a las dos partes y arribando a un convencimiento de los hechos alegados para el logro de la minimización del error en la calificación jurídica de estos? Tal como se desarrollará los requisitos para que la inactividad revista la calidad de rebeldía (o contumacia19) varían en intensidad. Varios interrogantes determinan las distintas alternativas de regulación. Un primer interrogante será ver cuales omisiones son presupuestos para el estado de rebeldía. En un modelo la sola ausencia a cualquier audiencia es un supuesto necesario y suficiente, en otro requerirá además que la inactividad se refiera a un acto procesal relevante como ser la no contestación y comparecencia frente a una demanda interpuesta y debidamente notificada20. Un segundo interrogante se vincula con las partes que pueden incurrir en rebeldía: demandante o demandado, nos estaremos refiriendo como susceptibles por su inactividad ser declarados en rebeldía. Un tercer interrogante se relaciona con los efectos inmediatos del estado de rebeldía. Aquí es donde se histórica y comparativamente se mencionan dos grandes tendencia. Una que recepta la “litiscontestatio”21 (de origen romano-canónica) como eje y con ella construye una estructura consecuente en la que la inactividad del requerido tiene por significado la oposición a todo lo alegado por la contra parte (ficta litiscontestatio). La otra de origen germano donde la inactividad tiene un efecto positivo, ello es la confesión tácita reconociendo como verdaderos los hechos alegados por la contra parte (ficta confessio). Como puede inferirse de estas dos alternativas en una (b) se torna innecesaria la etapa probatoria, pudiéndose arribar sin más a la posibilidad de dictar sentencia; mientras que la posibilidad (a) al partir de la total oposición a lo alegado por la contra parte, implica que todos los hechos son contradictorios y eventualmente en lo pertinente deberán ser probados22. Este tercer interrogante lleva consigo una serie consecuencias aparte de insumo temporal que pueda acarrear la apertura de una etapa probatoria. Los mecanismos de impugnación concedidos a la parte rebelde y eventualmente agraviada por una sentencia variarán según cual sea la alternativa que se acoja. El acceso a la alzada y la mayor o menor extensión de la cognición recursiva como la permisión o no de reingreso del rebelde serán también variables.23
2. La prescripción de consecuencias negativas para el supuesto de que las partes no respeten los límites temporales establecidos para la realización de sus actos cumple no sólo una finalidad represiva mediante la preclusion, a ello se le suma el efecto disuasivo para instar a una conducta de buena fe cooperativa.24 La organización procedimental del tiempo tiene como destinatarios no solo a las partes para que hagan valer sus derechos de agresión y defensa, sino que además al órgano jurisdiccional concreto para que pueda disponer previsiblemente del tiempo de trabajo en forma adecuada. El costo temporal del proceso es la base de una pluralidad de principios procesales como así también de técnicas organizativas y funcionales para resguardar el ejercicio debido y efectivo de los derechos en el proceso. La omisión de una conducta cooperativa por una de las partes puede tener por consecuencia el cierre de la posibilidad para que la pueda efectuar en una etapa posterior. Esta formulación básica a la cual responde la preclusion procesal puede tener distintas variantes de acuerdo a la gravedad de la consecuencia sancionatoria. Pero la descripción de la conducta no cooperativa y su consecuencia es relevante. Se debe continuar un proceso prescindiendo realmente de una de las partes pero acudiendo a ficciones que den una respuesta que garantice el transcurrir procesal de etapas e instancias sin que el capricho no cooperativo de uno pueda derivar en perjuicio del otro.25 Las dos grandes alternativas históricas y de derecho comparado precisamente funcionaron y funcionan como mecanismos de ficción. Ambas , la fleta confessio y la fleta litis contestatio pretenden responder calificando la conductas de la renuente a colaborar determinando consecuencias más o menos gravosas, más o menos eficientes26.

III. El sistema de la Ficta confessio.

La fleta confessio se funda en la posibilidad y necesidad de decidir de acuerdo a lo alegado por la parte diligente. Así es consecuente con el premiar la conducta cooperativa de las partes con el proceso haciendo valer sus medios de agresión o defensa. De esta forma los hechos alegados por una de las partes se consideran como aceptados y reconocidos por la otra que habiendo tenido oportunidad para controvertirlos y en su caso probar en forma contraria, no lo hizo.27. Aún cuando efectivamente pueda sostenerse que la interpretación procesal de la falta de colaboración tiene por consecuencia que determinados hechos se tengan por reconocidos y que ellos simplemente responden a una ficción. O sea, muy bien pueden no corresponderse con una realidad expresamente alegada y netamente reconocida, sobre la que se asentará una sentencia. De este modo se podría sostener que el proceso civil no puede sujetarse al capricho o estrategia cooperativa de una de las partes en detrimento de la otra. En los hechos siempre entran en juego principios procesales que tienen sentido contrapuestos correspondiendo corresponde determinar una solución de técnica procesal proporcional, balanceada y razonable. La consecuencia gravosa por otro lado, que puede implicar una sentencia definitiva contraria a la parte rebelde se compensa con las posibilidades abiertas y flexibles de medios de impugnación recursivos o de oposición que permitan revisar la sentencia dictada y en su caso retrotraer el proceso a una instancia o etapa en la que se le permita a la parte perjudicada por su rebeldía hacer valer sus derechos precluidos de ejercicio.28. De esta manera la rebeldía del demandado es considerada como confesión por la que se reconocen como verdaderas las alegaciones del demandante. Se considera que tiene lugar esta confesión no solamente por la no comparecencia a una audiencia sino incluso por el solo hecho que no manifestarse dentro de los plazos establecidos29.

Los modelos germanos han sido históricamente identificados como ejemplos de este modelo. Se fundaban y fundan en requisitos flexibles y no tan estrictos para la configuración de la rebeldía, y regulan consecuencias negativas en perjuicio del rebelde. Verificado el presupuesto de hecho de la rebeldía se consideraban como reconocidas las alegaciones unilaterales de la contraparte compareciente. La constricción de sujeción al proceso, que luego se vio traducida en forma de deber inicialmente y solo luego de carga.30, tuvo una función inicialmente punitiva y por ende de gran efecto disuasivo en la Lex Sálica. De todas maneras es posterior la fundamentación no punitiva y con el solo objetivo de lograr una resolución definitiva del proceso sirviendo de motivación las alegaciones de la parte que compareció y su veracidad asentada en la confesión por ficción de la contraparte rebelde31. Aún cuando eran conocidas tanto la fleta contestatio como la confessio finalmente se optó por esta segunda32.

1. En derecho vigente según el actual proceso civil alemán según § 331 del ZPO alemana se consideran como verdaderas las alegaciones de hecho del demandante cuando emplazada la demandada no comparece y se tratan de derechos disponibles33. La ficción de la confesión también está contenida en el proceso civil austríaco en tanto la no comparecencia de la parte se verifique desde el inicio del proceso y ella no se funde en motivos obstaculizantes debidamente acreditados. El mismo sistema fundado en la confesión ficta existe en el proceso civil de los distintos cantones en Suiza variando sí las distintas modalidades recursivas para contrarrestar sus efectos34. El proceso civil griego con influencia alemana recepta igualmente la ficción de la confesión en relación a los hechos alegados por la parte demandante. (Art. 282 CPC)35. Siendo flexibles y amplios los supuestos de hecho, correspondientemente se conceden a la parte perjudicada medios de impugnación extraordinario como la oposición y en algunos casos ordinarios como de apelación36
2. Hasta la reforma del año 2002 el proceso civil austríaco de rebeldía se fundaba en tres casos que, de acuerdo a los §§ 396 ZPO austríaca podían conducir al dictado de una sentencia en rebeldía, a saber37: rebeldía por no contestación de la demanda en el término de emplazamiento, rebeldía por no comparecencia a la audiencia preliminar y finalmente por no comparecencia a las audiencias de prueba38. Verificado el supuesto hecho de la incomparecencia de una de las partes, se consideran por acreditado lo alegado por la contraparte.39 Con la reforma del año 2002 se reformuló el § 396 ZPO austríaca reduciéndose los casos de rebeldía a dos supuestos. Ambos declarables a petición de la parte que compareció: en primer lugar la rebeldía para el caso de no contestación en plazo de la demanda, segundo el supuesto de no comparecencia a una audiencia. Es posible incluso una sentencia en rebeldía antes de incluso por rebeldía en relación a actos posteriores en los que la parte compareció. Por cierto que las consecuencias de la rebeldía no fueron modificadas por la reforma40. Aún con las similitudes en los supuestos de rebeldía y en las consecuencias, el modelo austríaco no contiene ninguna disposición explícita sobre la ficción de una confesión que sea comparable a la contenida en el ZPO alemana41. En todo caso la versión austríaca es más gravosa que la alemana. Ello ya que ésta contiene referencias expresas en relación a que, al momento del dictado de la sentencia se deben considerar no solamente las pruebas presentadas y lo alegado, sino además ponderar la existencia o no de probabilidad de éxito de las mismas42. Difiriendo de la regulación alemana el modelo austríaco adopta una versión mucho más gravosa de las consecuencias de la rebeldía, en tanto la parte negligente en su comparecencia tiene imposibilidad absoluta para hacer valer sus medios de agresión o defensa. El pensamiento inicial de la violación de deberes procesales y las fuertes sanciones incluso con contenido originario punitivo fue sucesivamente disminuyendo y perdiendo su naturaleza y función sancionatoria mediante la inclusión del medio de impugnación de la oposición. Así solo excepcionalmente se admite la rescisión de lo obrado, la reposición y la apelación, más excepcionales aun43. Más gravoso aun es el caso para revertir la confesión ficta en segunda instancias en Suiza -al menos en el cantón de Zurich- mediante recursos ordinarios como el de apelación o reposición, solo habilitadas para casos extraordinarios.44.

IV. Sistema de la Ficta litis contestatio.

El sistema de la fleta litis contestatio parte de la ficción de la oposición total del rebelde a lo alegado por la contraparte. Ello implica que no puede eludirse la necesidad de faz probatoria. Si todo lo alegado por la parte no rebelde es considerado fictamente como objetado por qué no colabora con el proceso, todos los hechos invocados divienen en contradictorios y consecuentemente susceptibles de ser analizados por el juez a la luz de las exigencias probatorias. Es así que por un lado pueden producirse pruebas vinculadas con alguno de los hechos, y por otro lado entran enjuego las reglas de la carga de la prueba45. Precisamente por eso es que la controversia ficta, no genera mayor gravamen a la parte rebelde, gozado incluso de medios de impugnación ordinarios. Una vez que se produce la rebeldía (con o sin declaración judicial como requisito formal), comienza a funcionar el engranaje de la ficción habilitándose la posibilidad del dictado de una sentencia definitiva contradictoria. Por un lado se establecen exigentes requisitos para: primero podrá considerar a una de las partes como rebelde y, segundo -consecuencia de lo primero- se tiene lo peticionado por controvertido fictamente abriéndose la etapa probatoria como un requisito eventual más antes de poder decidirse en el mérito. El efecto preclusivo para la contestatio ficta significa el cierre de la posibilidad para hacer valer por parte del demandado toda defensa de fondo o excepción procesal. Es precisamente la habilitación de la prueba que habilita al juez para que aprecie los hechos alegados como controvertidos, valore en su caso la prueba producida y pueda incluso dictar una sentencia en contra de la contaparte del rebelde. Recién contra la sentencia dictada rebeldía es posible interponer en mayor o menor amplitud recursos ordinarios de acuerdo a los distintos sistemas46. Así lo alegado y en su caso probado unilateralmente por quien compareció, sirve de elemento necesario y suficiente para la motivación de la sentencia en rebeldía. Si la parte rebelde se considera agraviada por ella, en tanto del contradictorio ficto se pudo inferir el convencimiento necesario para una sentencia en favor de la contraparte, tendrá la posibilidad de poder impugnar y que se le habilite si procede un contradictorio real mediante el cual pueda revertir la sentencia adversa. Aún cuando tanto en Francia Italia España los hechos alegados por la parte compareciente deben ser siempre sujetos a examen de fundabihdad por controvertidos, los requisitos y consecuencias de la litis contestatio son enfocados de distintas maneras47.

1. Hasta comienzos del siglo XII, la incomparecencia del demandado se había resuelto con la exigencia de fianzas o ejecución de prenda, así ocurre en el Fuero Viejo de Castilla48 donde encontramos en su libro III, título primero, ley III, referencias a la rebeldía. En esta obra se condena al pago de multas al demandado que no “viene al emplazamiento”. En la obra de Alfonso X, Las Partidas, encontramos referencia a la contumacia o rebeldía del demandado (Partida 3a, Título III, Ley Ia). La institución de la rebeldía, con características propias pasó, a la Novísima Recopilación, Ley de Enjuiciamiento Civil de 1855 y a la Ley de Enjuiciamiento de 1881. Hasta llegar a la actual Ley de Enjuiciamiento Civil del año 2000. La antigua Ley de Enjuiciamiento Civil de 188149 reguló la institución procesal de la rebeldía en su libro II, título IV, intitulado De los juicios en rebeldía; artículos 762 a 78950, sin perjuicio de otras normas legales: artículos 281, 527, 528, 685 entre otras. El demandado una vez notificado de la demanda es libre de comparecer en el proceso. Si asumía esta posición de mantenerse inactivo estaba en rebeldía51. Esto suponía que en el proceso si bien existían dos partes (demandante y demandado), su continuación se realizaba con la única presencia de la parte actora. Esta actitud del demandado no significaba ni allanamiento ni reconocimiento de los hechos afirmados por el demandante. En la ALEC los presupuestos para que se diese la rebeldía en el proceso52 eran los siguientes: Notificación válida. Es decir la válida citación o emplazamiento del demandado; El demandado no comparece en el plazo legal. El sujeto pasivo del proceso no se ha personado en el plazo legal para realizar el acto procesal.Una vez producido estos presupuestos, se le declara en rebeldía, sin volver a realizar “diligencia alguna en su busca” (artículo 281 ALEC). Transcurrido el término del emplazamiento sin haber comparecido el demandado citado y acusada la rebeldía, se dará por contestada la demanda, (artículo 528 ALEC).

Una vez declarada la rebeldía, mediante providencia53 se producían sus efectos. Estos efectos eran diversos y los analizamos a continuación: a) La preclusion. La incomparecencia del demandado, voluntaria o involuntaria trae como consecuencia que se de por contestada la demanda (artículos 527 y 685 de ALEC); b) Falta de contradicción. La rebeldía no se equipara a una presunción de admisión por el sujeto pasivo de los hechos afirmados en la demanda. Ni tampoco equivale a su conformidad54. Por otra parte la rebeldía no pone término al proceso. Éste continúa y se sigue con la presencia activa del actor o demandante. Sin duda que hay una ventaja para el demandante pues no tiene un “contrincante” y se desequilibra el proceso a favor del actor. La rebeldía sólo equivale a falta de contradicción.

Uno de los temas delicados que se discutían bajo la vigencia de la antigua ley, era la posibilidad de declarar Xa ficta confessio al litigante declarado rebelde. Era indiscutible por la doctrina que el litigante rebelde podía ser citado a confesar en el proceso, sin embargo el juez en estos casos debía ser muy cauteloso en la utilización de la confesión ficta55 .Además de los efectos ya estudiados, hemos señalado que el proceso seguía su curso normal, hasta la sentencia definitiva. La sentencia que se pronunciaba en el juicio seguido en rebeldía era notificada personalmente al litigante rebelde, cuando pueda ser habido si así lo solicitaba la parte contraria. En otro caso se hacía la notificación por estrados, (artículo 769 de la ALEC). En materia de impugnación, el litigante rebelde que se le notificaba personalmente la sentencia definitiva sólo podía utilizar contra ella el recurso de apelación y el de casación cuando proceda, si los interponía dentro del término legal. Si no había sido notificado personalmente los mismos recursos podía utilizar el litigante declarado en rebeldía. En este caso el plazo para impugnar se contaba desde el día siguiente al de la publicación de la sentencia en el Boletín Oficial de la provincia. En cuanto a su ejecución las sentencias firmes dictadas en rebeldía del demandado podían ser ejecutadas, salvo el derecho de éste para promover contra ellas el recurso de rescisión o la audiencia de litigante rebelde (artículo 787 ALEC). La antigua ley determinaba que en algunos casos, los demandados que hubieran permanecido constantemente en rebeldía y no se hallaban en ninguno de los casos de los artículos 771 y 772, se les podía conceder audiencia contra la sentencia firme que había puesto término al proceso, para obtener su rescisión y un nuevo fallo56. Esta audiencia era un medio para salir de una situación de indefensión, en la que se colocó el sujeto pasivo rebelde, en forma involuntaria, en un proceso civil57. Esta audienciacomo señalaba FERNÁNDEZ58, tenía naturaleza análoga a la revisión, aunque se fundaba en motivos distintos y obedecía a razones muy diversas; era un medio autónomo de impugnación frente a una sentencia firme59.

La Ley de Enjuiciamiento Civil60 del año 2000, regula la rebeldía en el libro II, título V, artículos 496 y siguientes61. La doctrina ha estudiado esta nueva regulación en los respectivos comentarios a la LEC62. En el actual proceso civil español la rebeldía sigue siendo una situación jurídica que se crea por el hecho de no comparecer el demandado en el proceso. Se trata de una posición jurídica dentro del proceso que sólo puede recaer en el sujeto pasivo, demandado único o litisconsorte. En la ley vigente en España, la rebeldía se asocia con un comportamiento meramente pasivo del demandado, independiente que sea voluntaria o involuntaria. Esta incomparecencia produce la rebeldía cuando el demandado no comparezca en forma en la fecha o en el plazo señalado en la citación o emplazamiento (artículo 496.1) De acuerdo al artículo 155 de la LEC, cuando se trate del primer emplazamiento o citación al demandado los actos de comunicación (notificación) se hacen por remisión al domicilio de los litigantes63 .Esta actitud del demandado adquiere el carácter de rebelde cuando aquél no comparece a la primera citación o emplazamiento, independiente de las actitudes que asuma después, en cuyo caso deja de ser rebelde. Como señala Illescas Rus64 no hay declaración de rebeldía cuando haya inasistencia a actuaciones concretas del proceso de parte de quien ya se ha personado y ha sido admitido como parte, aunque se produzcan después de una citación o emplazamiento.

La rebeldía es en el proceso español la consecuencia jurídica que se produce por la no personación del demandado dentro del plazo legal, una vez que ha sido emplazado o citado. Como señala Díez-Picazo65 , debe ser inicial y total, es decir hay rebeldía desde que el demandado no comparece desde un principio y a lo largo del procedimiento. En la LEC, al igual que en la ley antigua, los presupuestos para que se de la rebeldía en el proceso son los siguientes: Citación o emplazamiento válido, (artículo 496.1) y que el demandado no comparece en el plazo legal. En el juicio ordinario este plazo es de veinte días. En el juicio verbal si el demandado no comparece en la vista se le declara en rebeldía.

La declaración de rebeldía emana del juez que conoce del proceso, ya sea a petición del actor o de oficio. Se declara en rebeldía el demandado que no comparezca en forma en la fecha o en el plazo señalado en la citación o emplazamiento. Esta declaración se materializa en una resolución judicial que tiene la naturaleza de una providencia66. Entre los efectos principales: La declaración de rebeldía no se considera como allanamiento ni como admisión de los hechos de la demanda, salvo los casos en que la ley expresamente disponga lo contrario. Esto significa que el actor deberá probar los hechos en que funda su demanda. Si bien la rebeldía del demandado no implica allanamiento ni reconocimiento tácito de las pretensiones ejercitadas por la parte actora, recayendo igualmente sobre ésta, de conformidad con el artículo 217.2 de la LEC, la carga de probar los hechos constitutivos de su pretensión, lo cierto es que dicha rebeldía va acompañada de una lógica reducción de la actividad probatoria a desplegar por el actor y una menor rigurosidad en la valoración de la prueba aportada por éste, evitando así que en caso contrario la rebeldía voluntaria se convierta en una cómoda defensa para el demandado67.

Ahora bien, la regla incumbitprobatio el qui dicit, non qui negat no alcanza un valor tan absoluto y axiomático, habiendo sido atemperada por una constante jurisprudencia consagrada68, en el sentido de afirmar que la norma distributiva del onus probandi no responde a principios inflexibles, sino que debe matizarse según las circunstancias de cada caso, la naturaleza de los hechos afirmados o negados, y la facilidad o disponibilidad para la prueba que tenga cada parte; doctrina que encuentra particular aplicación en materia de oposición tácita, dado que el rebelde no debe encontrarse, por su mera condición de tal, en una posición más favorable que quien comparece para oponerse expresamente.

Como la rebeldía no es un estado infinito, puede el demandado en cualquier tiempo comparecer. Eso si cualquiera que sea el estado del proceso en que el demandado rebelde comparezca, se entiende con él la sustanciación, sin que el proceso pueda retroceder en ningún caso. Hay en el artículo 499, una clara aplicación del principio de la preclusion. Respecto a la prueba documental, en segunda instancia, el demandado declarado en rebeldía que, por cualquier causa que no le sea imputable, se hubiere personado en los autos después del momento establecido para proponer la prueba en la primera instancia puede pedirla en segunda instancia para que se practique toda la que convenga a su derecho. No obstante lo dicho, puede sostenerse que, de acuerdo al artículo 225 N° 3 y 227.2, el demandado que se apersone en el proceso, puede alegar ante el juez la nulidad del acto de comunicación inicial, cuando éste no hubiese cumplido con los requisitos previstos en el artículo 16669.

De acuerdo a lo regulado en el artículo 500 el demandado rebelde a quien haya sido notificada personalmente la sentencia, sólo puede utilizar contra ella el recurso de apelación, y el extraordinario por infracción procesal o el de casación, cuando procedan, si los interpone dentro del plazo legal. Los mismos recursos puede utilizar el demandado rebelde a quien no haya sido notificada personalmente la sentencia, pero en este caso, el plazo para interponerlos se cuenta desde el día siguiente al de la publicación del edicto de notificación de la sentencia en los Boletines Oficiales del Estado, de la Comunidad Autónoma o de la provincia.

El demandado que permanece constantemente en rebeldía puede pretender, del tribunal que la hubiere dictado, la rescisión de la sentencia firme70 en los casos que veremos a continuación. El artículo 501 expresamente nos señala los casos que permiten ejercer esta pretensión de rescisión (De fuerza mayor ininterrumpida, que impidió al rebelde comparecer en todo momento; De desconocimiento de la demanda y del pleito; y finalmente de desconocimiento de la demanda y del pleito, cuando el demandado rebelde haya sido citado o emplazado por edictos y haya estado ausente del lugar.Los plazos para ejercer esta pretensión se encuentran señalados en el artículo 502 de LEC. Veinte días, a partir de la notificación de la sentencia firme, si dicha notificación se hubiere practicado personalmente. Hay aquí una diferencia con la antigua ley, que no permitía este procedimiento cuando la notificación era personal.

En resumen en el nuevo proceso civil español la parte rebelde puede contradecir lo alegado por la contraparte tanto en primera como en segunda instancia, produciendo la prueba que corresponde (LE Art. 772, 773, 767). En forma explícita contempla el ordenamiento procesal el contradictorio ficto NLE (Art. 496, 497), de esta forma el tribunal tiene que pronunciar sentencia aún cuando una de las partes se encuentre declarada rebelde. Sin embargo la parte que compareció no se desprende de la carga de la prueba de sus alegaciones, esto porque la rebeldía no conduce per se a una sentencia en perjuicio del rebelde71. Incluso la sentencia dictada en rebeldía no se diferencia en sus requisitos formales inmateriales de aquella que se pronunció luego de un proceso contradictorio, la fundamentación en lo que hace a la valoración de la prueba debe igualmente efectuarse72.

2. En el modelo francés se distinguen dos formas de rebeldía. La primera alternativa es la no comparecencia de una de las partes, supuesto denominado défautfaute de comparative. La segunda alternativa es la comparecencia pero él no cumplimiento de determinadas cargas procesales o su cumplimiento en forma parcial y defectuosa73 le défautfaute d ‘accomplir les actes de la procedure dans le déla74. Como puede verse el modelo abarca tanto la falta de colaboración total como la parcial. Siendo la comparecencia de las partes con patrocinio legal obligatorio, la sola designación de abogado implica para la parte la asunción de la carga de comparecencia en audiencia. Los hechos de la incomparecencia o la mera colaboración defectuosa deben ser judicialmente declarados y no es suficiente, aunque sí necesario y presupuesto para el eventual dictado de una sentencia contra de la parte rebelde. La rebeldía por sí misma no acarrea consecuencias probatorias favorables ni desfavorables para ninguna de las partes, sino que simplemente su declaración habilita a que el tribunal pueda dictar una sentencia definitiva el rebeldía75. De esta forma se impide que la falta de colaboración procesal de una de las partes obstaculice el normal desenvolvimiento de la instancia obligando al juez a pronunciar una sentencia definitiva que deberá contener la debida motivación de apreciación (fundamentabilidad de la sentencia) de las alegaciones unilaterales de la parte compareciente, en el contexto del contradictorio ficto según el Art. 472 II y 468 NCPC76. En caso de que la sentencia sea impugnable mediante recurso de apelación o la notificación de la demanda a la parte demandada se haya efectuado en forma personal se pronuncia una sentencia en rebeldía que se reputa como contradictoria (Jugement reputé contradictoire). Caso contrario la sentencia es designada simplemente como en rebeldía (Jugement per défaut)77. La regulación íntegra del proceso en rebeldía comprende mecanismos para permitir el acceso sucesivo del rebelde siempre que acredite que su falta de colaboración no le fue inputable, ello es que no tuvo culpa.78. Tiene la posibilidad de acudir a un medio de impugnación especial cual es la oposición opposition”79, la que en realidad se condice más bien con un mecanismo para impugnar una confesión ficta y no parece dogmáticamente el más adecuado para un contradictorio, aunque sea ficto80. En el esquema francés el rebelde no puede interponer oposición cuando procede el recurso de apelación (Décr.-L. 58-1289). Contra una sentencia en rebeldía reputé contradictoire no puede interponer oposición alguna, esto aún cuando de acuerdo al CPC de 1806 el recurso era procente tanto para jugement par défaut como para los reputé contradictoire. Ello generó un innecesario entorpecimiento del proceso, lo que condujo a su modificación posterior del artículo 149 NCPC en 1958. De esta manera siendo procedente del recurso de apelación en el caso de reputé contradictoire, excluye toda posibilidad acumulativa, subsidiaria o alternativa de interponer oposición81.
3. En Italia -al igual como vimos en Francia- se distingue entre la no comparecencia total al proceso (contumacia) y la sola incomparecencia a una audiencia (mancata comparazione). Ello para dejar bien claro que, la rebeldía plena puede verificarse solamente al inicio del proceso82. Sin embargo el proceso en rebeldía no pierde su carácter contradictorio, aún cuando eso sea simplemente una ficción. La parte rebelde debe haber sido puesta en conocimiento de las fases y actos procesales oportunamente. Sin embargo la sentencia no puede fundarse ni en una confesión tácita, ni en un reconocimiento o allanamiento presunto83. La causa debe ser resuelta previo conocimiento pleno de hecho y de derecho84. El imperativo de comparecencia es considerado por la doctrina italiana como una carga y nunca como un deber. Consecuente con ello se desprende la necesidad de partir, en caso de rebeldía, de un contradictorio presunto total y nunca de ficciones que permitan al juez eludir cuestiones probatorias.85.
4. En conclusión puede verse en los sistemas influenciados por la ficta litis contestatio la manifestación de que la sola rebeldía no debe implicar para el rebelde ningún perjuicio procesal per se. Ello es, correlativamente ningún beneficio para la contraparte86. Al juez no le es permitido inferir ningún argumento, valoración probatoria o consecuencia alguna que le sirvan de sustento para su convencimiento y motivación de la sentencia. De esta forma se excluye todo rastro o posibilidad de acudir a una confesión ficta87.

V. El modelo inglés como sistema combinado

Aun cuando no se tratará en detalle diferencias y detalles teóricos en la génesis del common y equity ¡aw se deben hacer algunas aclaraciones que son relevantes para el desarrollo del sistema de rebeldía en el modelo inglés. La dualidad entre derecho común inequidad surgida con posterioridad al siglo XIV no sólo se manifestó en las normas procedimentales y orgánicas de tribunales, sino también concordancias y divergencias ideológicas y de concepción del derecho en su integridad88. Curiosamente en ambas influyó fuertemente el sistema de la litis contestatio, en tanto expansión e influencia de la visión adversarial y contractual del proceso. Esto se manifestó en una etapa inicial tanto en la consideración de la comparecencia como un deber penal y civilmente sancionable, con amplias medidas coercitivas para lograr la comparecencia y cooperación de las partes. El muy posterior el desarrollo de un proceso y de resoluciones en rebeldía con una concepción y estructura cercana, no similar a la del sistema continental europeo.89 El common law preveía la falta de comparendo y la falta de cooperación del que sí compareció. Paralelamente contempló supuestos que le permitían a la parte rebelde la rectificación posterior alegando vicios procesales o causales de justificación que, debidamente acreditadas permitían al tribunal decidir positivamente su intervención posterior90. A diferencia de éste el equity law, impregnado por el derecho canónico, contempló a la rebeldía como una consecuencia última y subsidiaria sujeta a estrictos requisitos para poder declararla: ya sea en caso de incumplimiento de una orden judicial (contempt) o en caso de total incomparecencia.

La participación en el proceso fue considerada como un deber de colaboración y consecuentemente se podía recurrir a la ficción pro confesso para la motivación de la sentencia91. Con la reforma del common law por la Uniformity of Process Act en 1832 y del equity mediante la Chancery Orders en 1845 comienza el acercamiento entre los dos sistemas procesales y a ello no fue ajena la regulación de la rebeldía. Es finalmente que con las Judicature Acts de 1873 y 1875 ambos procesos logran arribar a una armonización completa92. El punto de partida en común fue no distinguir entre la rebeldía inicial y la sobreviviente en un proceso. De esta forma la sentencia en rebeldía podía darse en cualquier etapa procesal. En las Civil Procedure Rules (desde 1999) se contempla al instituto como default judgment en las partes 12 y 1393.

1. El fundamento de las distintas clases de rebeldía se desprende del principio adversarial en la etapa delpretrial como del trial.94. De acuerdo al estado del proceso existen cuatro casos posibles de rebeldía. Los tres primeros pueden darse sólo en la etapa del pretrial, mientras que el cuarto corresponde a la del trial. Este último caso no es frecuente ya que normalmente las partes que comparece a la primera etapa, también lo harán en la segunda (trial)95. El primer caso se funda en la falta de voluntad para defenderse por parte del demandado96. A los efectos de que éste sea declarado rebelde se presenta un formulario (writ) normalizado intimando al demandado al demandado su comparecencia. Siendo que el demandado no demuestre intención de defenderse frente al requerimiento puede pronunciarse sentencian rebeldía fundada en in default of giving notice of intention to defend. Especial relevancia tienen en este caso la rebeldía cuando la pretensión consiste en el pago de una suma de dinero determinada o la restitución de una cosa inmueble. En estos supuestos la determinación precisa de la prestación da certidumbre, en forma evidente en caso de una suma líquida de dinero (liquidated demand), lo que permite sin más el pronunciamiento de la sentencia y su ejecución97 en pro de dos formas. El demandante puede obtener una sentencia interlocutoria provisoria o bien una definitiva, lo que se solicita presentando un formulario de sentencia. Desde la presentación, el procedimiento en rebeldía se tiene por iniciado no siendo conocido por un juez sino por un funcionario en sus funciones equiparable a un secretario, el registrar. La demanda interpuesta no se somete a ningún examen de plausibilidad o fundabilidad alguna por parte del funcionario, pronunciándose sin más la sentencia condenatoria fundada en la ficción del reconocimiento de la pretensión del demandante por parte del rebelde. La sentencia hace cosa juzgada material y puede en todo momento ser invocada por el demandante para futuros contradictorios mediante el estoppel98.
2. Un segundo caso se configura. Las partes se obligan a acompañar con la demanda (pleading) todo el material probatorio que hayan intercambiado entre demandante demandado en la fundamentación de sus posiciones en los respectivos escritos (statement of claim por el actor y defence (contestación de la demanda) por el demandado)99. Así este supuesto se da cuando la parte demandada no presenta su contestación100. Debido a que la colaboración de las partes es considerada precisamente un deber, la no presentación de la contestación conteniendo la totalidad del material con el cual el demandado pretende defenderse contra lo que se le requiere, permite que se constituya en un supuesto en base al cual puede dictarse una sentencia en rebeldía (judgment in default of service of a defence (pleading))101. En este caso el juez debe evaluar la admisibilidad y procedencia de la demanda y sin mayor evaluación de la fundabilidad y solo sosteniéndose en este escrito sin consideraciones probatorias, dictar sentencia en rebeldía102. Siendo positivo el juicio de admisibilidad y procedencia de la demanda se consideran las alegaciones como tácitamente contestadas sin consideración a sí existe confesión o contradicción ficta.103. La tercera posibilidad de sentencia rebeldía se constituye cuando no se cumple con el deber de presentar documentos o cuando el demandado omite contentar preguntas realizadas por el actor (default in making discovery and ansuwering interrogatories)104. El cuarto caso es de naturaleza subsidiaria y final. Por un lado supone que no se hayan verificado ninguno de los tres casos precedentemente descriptos y por otro lado constituye técnicamente la última posibilidad dentro del proceso para poder dictar una sentencian en rebeldía105. Siendo que la parte no comparece a la audiencia principal en la etapa del trial se pronuncia una sentencia en rebeldía por defecto de comparecencia (default of appearance a trial). Esta sentencia es equiparada a una pronunciada en un proceso contradictorio106.
3. La hibrides del proceso en rebeldía inglés se nota claramente en las rigidez de los medios de impugnación (application to set aside judgment) con los que cuenta el demandado, sea vinculado a los requisitos que deben satisfacerse como a los taxativos, motivos en los que pueden fundarse107. La oposición del demandado debe ser debidamente fundada. Y ello procede en base a dos motivos: a) o la sentencia dictada en rebeldía está viciada (irregular), con lo cual el oponente gozará eventualmente del derecho de restitución108; o b) la sentencia es válida (regular) y puede ser revocada en base a la discreción ponderación del juez, no gozando el recurrente de derecho de restitución alguno109. Aún cuando explícitamente no se impida la interposición de los recursos ordinarios (Appeal), la revocación de una sentencia rebeldía puede prácticamente sólo tener lugar mediante este recurso extraordinaria. Técnicamente la appeal no estaría concebida para una sentencia dictada en rebeldía, ya que esta no constituiría una resolución judicial, que presupone un contradictorio, sino una de carácter administrativo110.

VI. El modelo chileno

Curiosamente en Chile el tópico ha pasado casi inadvertido por la doctrina, salvo alguna excepción, nos referimos a la valiosa Tesis de Licenciatura de CARRASCO POBLETE111. En el Código de Procedimiento Civil112 la notificación válida de la demanda constituye el momento procesal que da inicio al plazo que tiene el demandado para defenderse o no defenderse. Los artículos 257 y ss del CPC, regulan los trámites posteriores a la admisibilidad de la demanda. Una vez admitida la demanda, el traslado decretado por el juez debe ser puesto en conocimiento, mediante notificación legal al demandado, para que la conteste. Los artículos 258 a 260 se encargan de señalar el plazo legal que tiene el sujeto pasivo para oponer excepciones dilatorias (artículo 303 y ss) o contestar la demanda (artículo 309 y ss) y dentro de ésta reconvenir (artículo 314 y ss). Todas estas normas suponen una actitud activa del sujeto pasivo. No obstante lo señalado, dentro de las actitudes que puede asumir el sujeto pasivo se encuentra también, la inactividad. El sujeto demandado no obstante haber sido puesto en conocimiento de una demanda, mediante una notificación válida, decide no actuar en el proceso. Esta actitud de inactividad del demandado se asocia con la rebeldía113. La rebeldía en el derecho chileno no está sistemáticamente regulada por el Código. Son diversas las normas que se refieren a ella. Las rebeldías se encuentran reglamentadas en el Título VIII, del Libro I del CPC. Sin perjuicio de otras normas legales, como por ejemplo los artículos 182,202,248,318,394, 684, 698,715 y 718. De los artículos citados podemos señalar con propiedad que la legislación procesal civil (CPC), distingue tres tipos de rebeldías. Una que se asocia con la actitud del demandado frente a la demanda; un rebeldía que se relaciona con los plazos judiciales, y una rebeldía que se produce por no realizar una actuación procesal dentro de un plazo legal.

1. Hemos señalado más arriba que una vez notificada validamente una demanda, nace para el sujeto pasivo el plazo para defenderse, ya sea oponiendo excepciones dilatorias o contestando la demanda. La notificación válida de la demanda y el plazo para defenderse constituye en nuestro derecho el emplazamiento. Nótese que el CPC no exige que el demandado deba oponer excepciones dilatorias o deba contestar la demanda. La parte demandada no está obligada a defenderse. Es una carga procesal como ha señalado la doctrina. Si el sujeto pasivo no se defiende dentro del plazo legal su no personación pasa a constituir un estado jurídico de rebeldía. Esta rebeldía a diferencia de otras legislaciones no requiere de expresa declaración judicial. Se produce de pleno derecho por el vencimiento del plazo para defenderse. El artículo 64 del CPC expresa que los plazos legales son fatales y la posibilidad de ejercer un derecho o la oportunidad para ejecutar el acto se extingue al vencimiento del plazo. En estos casos el tribunal, de oficio o a petición de parte, proveerá lo que convenga para la prosecución del juicio, sin necesidad de certificado previo. La rebeldía se produce sin necesidad de declaración judicial expresa, porque lo que el legislador exige al vencimiento del plazo es que el tribunal provea lo que convenga para la prosecución del proceso. Por lo tanto, vencido el plazo para contestar la demanda, el tribunal, en el juicio ordinario de mayor cuantía, de oficio o a petición de parte puede proveer lo siguiente: “vencido el plazo para contestar la demanda, traslado para la réplica”, sin necesidad de señalar que el demandado está rebelde. No obstante lo señalado por seguridad jurídica es recomendable que el tribunal al dictar la resolución judicial pertinente señale que el demandado se encuentra en rebeldía. Pero insistimos eso no es necesario en nuestro derecho.
2. La rebeldía como falta de cooperación esencial produce los siguientes efectos: a) Preclusion para contestar la demanda (artículo 64); b) La actitud de inactividad se entiende como negación de los hechos afirmados por la demandante (contestación ficta de la demanda) y por lo tanto el tribunal podrá recibir la causa a prueba al existir controversia sobre hechos sustanciales y pertinentes (artículos 318, 684, 715)114; c) Las resoluciones judiciales se notifican al rebelde por el Estado Diario (artículo 53). Sin embargo por aplicación del principio del contradictorio y de igualdad de armas la sentencia definitiva deberá notificarse a lo menos por cédula.

El litigante rebelde en cualquier momento puede apersonarse en el proceso, pero en virtud del principio de preclusion deberá respetar todo lo actuado en el proceso115. Lo señalado, debe entenderse sin perjuicio de lo regulado en los artículos 79, 80 y 81. Estos casos los contempla el legislador para evitar la indefensión o violación del debido proceso116. De acuerdo al artículo 79, puede un litigante pedir la rescisión de lo que se haya obrado en el juicio en rebeldía suya, ofreciendo probar que ha estado impedido por fuerza mayor. Este derecho sólo puede reclamarse dentro de tres días, contados desde que cesó el impedimento y pudo hacerse valer ante el tribunal que conoce del negocio. Por su parte el artículo 80 nos señala que si al litigante rebelde no se le ha hecho saber en persona ninguna de las providencias libradas en el juicio, podrá pedir la rescisión de lo obrado, ofreciendo acreditar que, por un hecho que no le sea imputable, han dejado de llegar a sus manos las copias a que se refieren los artículos 40 y 44, o que ellas no son exactas en su parte substancial. Este derecho no puede reclamarse sino dentro de cinco días, contados desde que aparezca o se acredite que el litigante tuvo conocimiento personal del juicio. Estas alegaciones del rebelde se tramitan incidentalmente y no suspenden el curso proceso y se substancian en cuaderno o expediente separado.

3. En el caso de rebeldía por no realización de un acto en el plazo señalado está regulado en el artículo 78 del CPC. Vencido un plazo judicial para la realización de un acto procesal sin que éste se haya practicado por la parte respectiva, el tribunal, de oficio o a petición de parte, declara evacuado dicho trámite en su rebeldía y provee lo que conviene para la prosecución del juicio, sin certificado previo del Secretario. En este caso la rebeldía no dice relación con la inactividad del sujeto pasivo en el proceso. Aquí la rebeldía está asociada con el vencimiento de un plazo judicial, es decir con un plazo decretado por el juez para la realización de un determinado acto procesal, como ocurre por ejemplo en el caso del artículo 12 del CPC, donde el juez debe fijar un plazo razonable para el nombramiento del procurador común. Si no se realiza o ejecuta el acto procesal dentro del plazo judicial el juez debe tener por evacuado en rebeldía dicho acto y dictará la resolución judicial pertinente para la prosecución del proceso. El funcionamiento simple de la preclusion se verifica por ejemplo en los artículos 201 (apelante que no comparece), 202 (apelado rebelde), 698 (demandante que no contesta la reconvención). Casos aislados y vinculados con conductas cooperativas menores son sancionadas con la fleta confessio. Los artículos 394 y 718 se refieren al litigante rebelde que no comparece a la absolución de posiciones. Estas normas parten del supuesto que la parte no concurre a la audiencia de absolución una vez que ha sido notificado validamente. Sin duda que esta situación puede producirse tanto respecto del demandante como del demandado. Sin embargo adquiere relevancia en los casos del demandado rebelde. Al igual como sucedía en el caso español, si bien la ley permite tener por reconocidos los hechos categóricamente afirmados en el pliego de posiciones, el juez actúa por regla cauteloso al momento de resolver.
4. Las normas del actual Código de Procedimiento Civil chileno (CPC) no son uniformes en el tratamiento de la conducta no cooperativa de una parte. Así, mientras el régimen general de “Las rebeldías” sanciona con la preclusion procesal la no realización de determinado acto en determinado plazo (Tit. VIII, Libro I Código de Procedimiento Civil Chileno). Una regulación consecuente vinculado al no haber por parte del demandado contradicción substancial y pertinente sobre los hechos que versa el juicio permite dictar sentencia sin necesidad de etapa probatoria alguna (Art. 313 CPC). Sí hay consecuencias de tácito reconocimiento cuando una parte debe reconocer un documento privado (Art. 346 num. 3 CPC), para reconocer la firma o citación para confesión de deuda como gestiones preparatoria (Art. 435 inc. 2 CPC) por ejemplo. Lo cierto es que la realidad estadística de la cantidad de procesos tramitados en rebeldía (la de falta absoluta de cooperación), el tiempo excesivo de duración de los procesos para poder llegar a una sentencia definitiva y la poca eficiencia del actual sistema ejecutivo fundamentan la propuesta de su reforma.

VII. Análisis crítico-ponderativo de la rebeldía y su importancia para una adecuada regulación hacia la efectividad del proceso civil.

Aun cuando los sistemas, francés, español e italiano tienen en común la no recepción de la confesión ficta como consecuencia de la rebeldía, varían la posición y consecuencias gravosas que asume el rebelde. Así por ejemplo España no conoce un mecanismo de impugnación similar a la opossition ni tampoco las limitaciones de los casos de rebeldía y su posibilidad de remedio como el derecho italiano. Se puede muy bien predicar en el proceso civil español el rebelde en los hechos detenta una posición más frágil que los otros ordenamientos mencionados117. Por otro lado en los tres sistemas tomados como ejemplo el rebelde puede incorporarse al proceso con posterioridad pudiendo alegar sus derechos, que no pudo hacerlo en las etapas ya precluidas. Su ingreso sucesivo impide por regla volver a fases procesales ya clausuradas debiendo participar en el estado en instancia procedimental en la que ingresó118. La fleta litis contestatio tiene un punto de partida común muy vinculado con la visión y regulación política del debido proceso en tanto derecho a ser oído119. Nos explicamos, en tanto se parte de la necesidad indispensable de un contradictorio, sea este real o ficticio, siempre la relación entre la parte compareciente y el rebelde será de oposición. Esto garantizaría que la parte que compareció no tenga beneficios de sus alegaciones unilaterales, las que se considerarán siempre como no aceptadas por la contraparte, y por ello necesitada de prueba.120.

1. El Estado en ejercicio de su función jurisdiccional debe tutelar los derechos de los individuos procesalmente de forma suficientemente adecuada, oportuna, segura y eficiente. En el derecho procesal civil este principio institucional y constitucional trasunta en una pluralidad de principios procesales interrelacionados y actuación conjunta pero preferente. Es decir, determinados principios tienen prevalencia sobre otros de acuerdo a la técnica procesal que para la tutela de derechos materiales se establezca. Uno de los principios rectores es el dispositivo. El proceso judicial civil está a disposición de las partes para éstas lo insten y pongan en funcionamiento cuando éstas lo crean oportuno121. El núcleo de la máxima o principio de disposición es el reflejo de su par en derecho privado122. La autonomía de la voluntad permite que las partes decidan el inicio, prosecución y extinción del proceso123. La voluntad de las partes actúan como factor decisivo como dueños del proceso.124. De esta manera el juez actúa en los límites en que es requerido, sirviendo ello de garantía de congruencia no sólo para las partes, sino como marco para la decisión judicial. Efectivamente son las partes las que determinan el cuando, como, sobre qué y contra quien se deberá tramitar un proceso125. El principio dispositivo aparte de su faz negativa en relación al juez, sino también en relación a la contraparte126. Si juez no puede actuar sin ser requerido y más allá de lo que se le solicitó, siendo que una de las partes instó la función jurisdiccional, la falta de cooperación de la contraparte no puede impedir o entorpecer la prosecución del proceso127. Cuando una parte coopera y la otra no, ello no puede ser un obstáculo para que el juez actúe y decida eventualmente incluso contra la aquel renuente a cooperar128.
2. Ahora bien, se debe buscar un punto intermedio en el cual, la combinación del principio dispositivo respetando la autonomía de la voluntad positiva de participar y colaborar en el proceso, o negativa, de no hacerlo, no impida el ejercicio de la función jurisdiccional y más aún la eficiencia de respuesta al requerimiento de tutela de un derecho129. Ese punto intermedio debe adecuarse al debido proceso, eso es dando oportunidad a las partes para ser oídas, pero no supeditando la continuidad de la tramitación a la voluntad no cooperativa unilateral de uno de los interesados130. En este caso en relación con la rebeldía se satisface el requerimiento con mínimas previsiones ex ante y ex post en relación con la sentencia en rebeldía contraria a sus intereses del rebelde. Es ésta la que constituye en realidad el punto procesal más gravoso.

Ex ante para que el fenómeno de la falta de cooperación relevante, se debe partir del presupuesto de una comunicación regular para la notificación, citación y en su caso intimación. La calidad de emplazado con la comunicación regular es un presupuesto común. Recién con ello puede habilitarse la rebeldía procesalmente relevante para poder dictar una sentencia incluso contra los intereses de quien habiendo sido convocado regularmente a participar en el proceso no lo hizo131. El resguardo ex post se satisface con la puesta a disposición en favor del rebelde agraviado de mecanismos de impugnación ordinarios o extraordinarios, estrictos o flexibles en sus causales, que permitan discutir la rebeldía misma y eventualmente las consecuencias desfavorables de la sentencia.132.
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Principio de juez natural:

Principio de juez natural: Como presupuesto del principio de inmediación
Uno de los principios fundamentales del proceso es el del juez natural, por el cual las partes tienen derecho a conocer al juez que va a tramitar su proceso y en todo caso a quien los va a sentenciar. Por ello cuando un juez distinto del que ha tramitado el proceso debe expedir sentencia, es preciso que se aboque al conocimiento de la causa, para que los justiciables sepan quién va a ser su juez natural que va a resolver la controversia, pues de lo contrario se incurriría en una causal de nulidad.

Cas. N° 2732-2001 (Publicada el 2 de mayo del 2002)

Lima, dieciocho de enero del dos mil dos.

LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA; Vista la causa número dos mil setecientos treintidós-dos mil uno, en Audiencia Pública de la fecha y producida la votación con arreglo a Ley, emite la siguiente sentencia; MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por don Roberto Choquepuma Gutiérrez, por intermedio de su abogado, mediante escrito de fojas ciento veintisiete, contra la sentencia de vista emitida por la Sala Mixta Descentralizada de Canchis-Sicuani, de fojas ciento quince, de fecha veintidós de junio del dos mil uno, que confirmando la apelada declara fundada la demanda de alimentos y que el demandado acuda con una pensión de cien nuevos soles mensuales; FUNDAMENTOS DEL RECURSO: Que, concedido el recurso de casación a fojas ciento treinta, fue declarado procedente por resolución del veinticinco de setiembre del dos mil uno, por la causal contemplada en el inciso tercero del artículo trescientos ochentiséis del Código Procesal Civil sustentada en que la sentencia apelada fue emitida por la doctora Yunia Margot Molero Cazani, durante las vacaciones del titular, sin asumir jurisdicción, sin avocarse en el conocimiento del proceso, contraviniendo de esta manera del artículo ciento treintinueve inciso tercero de la Constitución Política del Estado; así como el artículo quinto del Título Preliminar del Código Procesal Civil y el artículo cincuenta inciso sexto del mismo Código afectando el principio de inmediación; CONSIDERANDO: Primero.- Que, el inciso tercero del artículo ciento treintinueve de la Constitución establece la observancia del debido proceso y tutela jurisdiccional y que ninguna persona puede ser desviada de la jurisdicción predeterminada por la ley, ni sometida a procedimiento distinto de los previamente establecidos, ni juzgada por órgano jurisdiccional de excepción ni por comisiones especiales creadas al efecto, cualquiera sea su denominación; Segundo.- Que, el último párrafo del artículo cincuenta del Código Procesal Civil dispone que el juez que inicia la audiencia de pruebas concluirá el proceso, salvo que fuera promovido o separado. El juez sustituto continuará el proceso, pero puede ordenar, en resolución debidamente motivada, que se repitan las audiencias, si lo considera indispensable; Tercero.- Que, uno de los principios fundamentales del proceso es el del juez natural, es decir que las partes conocen qué juez va a tramitar su proceso y en todo caso quién es el juez que lo va a sentenciar; Cuarto.- Que, por ello cuando un juez distinto del que ha tramitado el proceso debe expedir sentencia, es preciso que se aboque al conocimiento de la causa, para que los justiciables sepan quien va a ser su juez natural que va a resolver la controversia; Quinto.- Que, en este caso, el proceso fue tramitado por el doctor Celio Pozo Martínez, pero a fojas noventisiete se abocó del conocimiento del proceso por disposición del Superior el juez mixto doctor Felipe J. Carpio Ramos, lo que se puso en conocimiento de las partes; Sexto.- Que, sin embargo a fojas noventiocho expide sentencia la doctora Junia Margot Molero Cazani, que no se ha avocado al conocimiento de la causa; Sétimo.- Que, resulta así que la sentencia la ha expedido un juez distinto del que se había avocado al conocimiento del proceso, incurriéndose en la causal de nulidad contemplada en el artículo ciento setentiuno del Código Procesal Civil; Octavo.- Que, por las razones expuestas y presentándose la causal contemplada en el inciso tercero del artículo trescientos ochentiséis del Código Adjetivo y aplicando el acápite dos punto tres del inciso segundo del artículo trescientos noventiséis de dicho Código, de conformidad con lo dictaminado por la Fiscalía Suprema, declararon FUNDADO el recurso de casación interpuesto por don Roberto Choquepuma Gutiérrez, por intermedio de su abogado doctor Cirilo Huamaní Rodríguez de fojas ciento veintisiete y en consecuencia NULA la sentencia de vista de fojas ciento quince del veintidós de junio del dos mil uno e INSUBSISTENTE la apelada de fojas noventiocho del veintiséis de abril del dos mil uno; ORDENARON al Juez expedir nuevo fallo con arreglo a ley, teniendo en cuenta los considerandos de esta resolución; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, en los seguidos por Gladys Chuctaya Aronccacya con Roberto Choquepuma Gutiérrez, sobre prestación de alimentos; y los devolvieron.

SS. ECHEVARRÍA A.; PALACIOS V.; LAZARTE H.; SANTOS P.; QUINTANILLA Q.

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principio de congruencia

La resolución impugnada desarrolla distintos procesos lógicos para establecer la legalidad de los actos jurídicos objeto de litis. Así, en uno de ellos se analizan los asientos registrales y los antecedentes que lo motivan, en tanto que en el otro se analizan solo los asientos registrales aplicándose el principio de buena fe registral. Por ello resulta evidente la falta de logicidad en los fundamentos de tal decisión, razón por la cual se encuentra viciada por violación al principio de congruencia.

Cas. Nº 149-2001 Cañete (Publicada 2 de diciembre del 2002)

Lima, diez de octubre del dos mil uno.

LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA; vista la causa el día de la fecha, con los acompañados; y producida la votación correspondiente de acuerdo a Ley, emite la siguiente resolución: 1.- MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto a fojas mil ciento setentitrés por el representante de la Asociación Civil “Boca León” contra la sentencia de vista de fojas mil ciento treinticuatro, su fecha veintiséis de octubre del año dos mil, expedida por la Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Cañete, que confirmando en un extremo la sentencia apelada obrante de fojas novecientos setentinueve, su fecha veintisiete de diciembre de mil novecientos noventinueve, declara infundada la demanda en cuanto a las pretensiones de ineficacia y falta de valor legal del contrato de compraventa del sub lote número dos otorgado por Q.J.R. Contratistas Generales Sociedad Anónima a favor de Constructora Arpigra Sociedad Anónima, así como su reivindicación y entrega de la posesión; y, revocando en otro extremo declara fundada la demanda por los demás conceptos pretendidos; con lo demás que contiene. 2.- FUNDAMENTOS POR LOS CUALES HA SIDO DECLARADO PROCEDENTE EL RECURSO. Mediante resolución de fecha dieciocho de abril del presente año, se ha declarado procedente el recurso de casación por las causales contenidas en los incisos 1 y 3 del artículo 386 del Código Procesal Civil, en cuanto se denuncia: a) La contravención de las normas que garantizan el derecho a un debido proceso, argumentando que se atenta contra la lógica formal y por tanto resulta incongruente que se hayan usado dispares razonamientos en base a los cuales se ha considerado al Banco Wiese como tercero de mala fe y a Constructora Arpigra Sociedad Anónima como un tercero de buena fe; b) La interpretación errónea del artículo 2014 del Código Civil, refiriendo que la interpretación correcta de dicha norma es la de considerar que el requisito de la buena fe se extiende no solo a los asientos registrales sino también al título archivado. 3.- CONSIDERANDOS: Primero.- Que, habiéndose invocado como fundamentación del recurso los agravios contenidos en los incisos 1 y 3 del artículo 386 del Código Procesal Civil y atendiendo a sus efectos, es menester empezar el estudio de las causales invocadas por las relativas a los denominados vicios in procedendo. Segundo.- Que, la recurrente señala que la Sala Superior ha cometido en la impugnada un verdadero error in cogitando al no revocar el extremo de la sentencia apelada por el que se declararon infundadas las pretensiones referidas a la ineficacia y falta de valor legal de la compraventa a favor de Constructora Arpigra Sociedad Anónima y a la reivindicación del inmueble sub litis, incurriendo en una contradicción interna insalvable, pues se concluye que hubo irregularidades en la forma como la transferente de Constructora Arpigra Sociedad Anónima, esto es, QJR Contratistas Generales Sociedad Anónima obtuvo el dominio del citado inmueble, lo que consta en los títulos archivados que dieron origen al asiento donde obra su dominio, por lo que se hace extensiva la nulidad a la hipoteca constituida a favor de otro tercero como lo es el Banco Wiese Limitado. Tercero.- Que, la Constitución Política del Estado en su artículo 139 inciso 5 establece como uno de los principios de la función jurisdiccional, la motivación escrita de las resoluciones judiciales en todas las instancias, excepto los decretos de mero trámite, con mención expresa de la ley aplicable y de los fundamentos de hecho en que se sustentan; precepto constitucional que debe ser concordado con los artículos 121 y 122 inciso 3 del Código Procesal Civil. Cuarto.- Que, la Sala de Casación al conocer el vicio in procedendo denunciado, limita su competencia a las formas de las sentencia, dentro de cuyo concepto se incluye el examen de la motivación, pero únicamente al efecto de verificar si ésta existe como tal y si no adolece de vicios lógicos en su formulación o en el razonamiento del órgano de mérito, siendo procedente en esta sede el control de la razonabilidad del juicio judicial (error in cogitando), en decir, cuando la sentencia no está fundada en razones o lo está insuficiente, aparente o defectuosamente. Quinto.- Que, como se aprecia en la parte expositiva de la resolución impugnada, ésta desarrolla distintos procesos lógicos para establecer la legalidad de los actos jurídicos celebrados tanto por el Banco Wiese Limitado como por Constructora Arpigra Sociedad Anónima, calificando como nulo el contrato de constitución de hipoteca sobre el sub lote número dos otorgado por Q.J.R. Contratistas Generales Sociedad Anónima a favor del Banco Wiese Limitado, por no cumplir con los requisitos de validez del acto jurídico contemplado en el artículo 140 del Código Civil, para lo cual se analizan no solo los asientos registrales sino también los antecedentes que los motivan, no efectuándose el mismo procedimiento para calificar como legal el contrato de compraventa del lote sub litis a favor de la Constructora Arpigra Sociedad Anónima, en cuyo caso basta para el Colegiado el análisis de los asientos registrales y el Principio de la fe registral establecido en el artículo 2014 del Código Civil. Sexto.- Que, siendo ello así, es claro que la aplicación por parte de la Sala de mérito de criterios distintos para calificar actos jurídicos estrechamente vinculados entre sí, evidencian la existencia de falta de logicidad en los fundamentos de la decisión, que se trasunta en la motivación contradictoria establecida, razón por la cual se encuentra viciada por violación al principio de congruencia, lo que en definitiva afecta las garantías del debido proceso, configurándose así la causal denunciada, careciendo de objeto emitir pronunciamiento respecto a la causal de interpretación errónea también invocada. Séptimo.- Que, finalmente debe precisarse que el pedido de sucesión procesal efectuado por el accionante, no resulta procedente en sede de casación atendiendo a lo establecido en el artículo 384 del Código Adjetivo, debiendo la parte hacer valer su derecho en la instancia de mérito correspondiente. 4.- SENTENCIA. a) Por lo expuesto y de conformidad con lo dispuesto en el acápite 2.1 del inciso 2 del artículo 396 del Código Procesal Civil, declararon FUNDADO el recurso de casación interpuesto a fojas mil ciento setentitrés por el representante de la Asociación Civil “Boca León”; en consecuencia: NULA la sentencia de vista de fojas mil ciento treinticuatro, su fecha veintiséis de octubre del año dos mil, en el extremo que confirma la sentencia apelada en cuanto declara infundada la demanda los puntos VII y IX del petitorio expedida por la Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Cañete, en los seguidos contra Q.J.R. Contratistas Generales Sociedad Anónima y otros, sobre nulidad e ineficacia de actos jurídicos y otros, b) DISPUSIERON que la Sala de su procedencia expida nuevo fallo con arreglo a Ley. c) ORDENARON se publique la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano; y, los devolvieron.

S.S. VÁSQUEZ C.; CARRIÓN L.; TORRES C.; INFANTES V.; CÁCERES B.

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princio de preclusión aplicacion

La presente sentencia declara nula la apelada por haber emitido su fallo considerando un medio probatorio ofrecido extemporáneamente y que, por tanto, no es considerada admitida en la Audiencia de Saneamiento y Conciliación, atentando así contra el principio de preclusión.

Pese a esto, la Fiscalía Suprema emite dictamen por el cual considera que dicho medio probatorio no fue materia de oposición por la otra parte al tomar conocimiento de esta irregulidad. Por tanto, según el artículo 176 del Código Procesal Civil, no puede invocarse posteriormente como medio de defensa.

Cas. Nº 3067-00 CAÑETE.

Lima, cinco de setiembre del dos mil dos.- LA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: VISTOS: con lo expuesto en el dictamen fiscal, en audiencia pública llevada a cabo en la fecha, integrada por los señores Vocales: Vásquez Cortez, Zubiate Reina, Walde Jáuregui, Egúsquiza Roca y Neira Bravo, luego de verificada la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia: MATERIA DEL RECURSO: Recurso de casación interpuesto a fojas quinientos cinco, por don Justo Lescano Chumpitaz contra la sentencia de vista de fojas quinientos, su fecha veintiséis de setiembre del dos mil, que confirma la de primera instancia obrante a fojas trescientos nueve, su fecha trece de marzo del dos mil, que declara improcedente la demanda; en los seguidos con el Ministerio de Educación y otros sobre prescripción adquisitiva de dominio. FUNDAMENTOS DEL RECURSO: Que, mediante resolución de fecha trece de julio del dos mil uno, obrante a fojas cincuenticinco del cuadernillo formado en este Supremo Tribunal, se ha declarado procedente el recurso de casación por la causal de aplicación indebida de una norma de derecho material, habiéndose ampliado los alcances de dicha resolución a través de la expedida con fecha veintiséis de diciembre del dos mil uno, obrante a fojas setentitrés del cuadernillo formado en este Supremo Tribunal, declarándose procedente el recurso de casación -además- por la causal de contravención de normas que garantizan el derecho a un debido proceso, en el extremo a que se refiere el numeral dos de la segunda parte del recurso de casación obrante a fojas quinientos cinco de los autos principales. Y CONSIDERANDO: Primero: que, habiéndose declarado procedente el recurso de casación por una causal in procedendo y otra in iudicando, corresponde, en primer término, analizar aquélla, pues en caso de que resultare fundada, carecería de objeto proceder al análisis de la segunda causal. Segundo: que, a decir de Mario Alzamora Valdez “la división del proceso en fases o etapas cerradas o sucesivas se denomina preclusión”, debiéndose precisar que preclusión es una expresión chiovendiana y es explicada por el Maestro italiano como “la pérdida o extinción o consumación de una facultad procesal”. Tercero: que, nuestro Ordenamiento Procesal Civil, ha dividido los procesos de cognición en etapas procesales claramente definidas y establecidas, y una vez concluida una de ellas es imposible retrotraerse en el tiempo y regresar ala anterior. Cuarto: que, en el caso de autos, las pruebas fueron ofrecidas oportunamente por las partes tanto al formular la demanda como al contestar la misma, habiéndose admitido inclusive pruebas ofrecidas en forma extemporánea, conforme es de verse de la resolución número siete, obrante a fojas ciento cincuentiséis, su fecha veinte de setiembre de mil novecientos noventinueve, que tiene por ofrecido el medio probatorio presentado por el demandante referido a una certificación policial. Quinto: que, al tramitarse el presente proceso dentro de los cánones del proceso abreviado y en atención a los lineamientos establecidos en el artículo cuatrocientos setentiuno del Código Procesal Civil, las pruebas fueron admitidas -y algunas fueron rechazadas- en la Audiencia de Saneamiento y Conciliación, conforme al acta de fojas ciento ochenta, su fecha doce de octubre de mil novecientos noventinueve, operando la preclusión a partir de este momento respecto de la posibilidad de ofrecer medios probatorios; sin embargo, es de apreciarse de la recurrida que en su quinto considerando se ha merituado una prueba que no aparece entre las admitidas en la audiencia mencionada, consistente en el acta de inspección judicial realizada por el Juez de Paz de Segunda nominación del distrito de Chilca, que en autos aparece a fojas ciento noventicuatro, diligencia realizada a solicitud de los representantes de la Asociación de Padres de Familia del Centro Educativo de nivel secundario Nuestra Señora de la Asunción del distrito de Chilca en las construcciones ubicadas a espalda del mencionado centro educativo. Sexto: que, pese a que el artículo ciento ochentinueve del Código Procesal Civil, establece que los medios probatorios deben ser ofrecidos por las partes en los actos postulatorios, salvo disposición distinta de dicho texto legal, en el presente caso se ha merituado una prueba -que ha servido de sustento para confirmar la sentencia de primera instancia- que no fue oportunamente ofrecida ni mucho menos admitida o actuada en la etapa procesal correspondiente, sino que fue presentada el ocho de noviembre de mil novecientos noventinueve, cuando la etapa procesal pertinente para ofrecer medios probatorios ya había precluido, razón por la cual el A-quo ha incurrido en causal de nulidad al expedir la recurrida, pues no se ha cumplido con lo dispuesto en el inciso tercero del artículo ciento veintidós del Código Procesal Civil, que establece que toda resolución debe sujetarse al mérito de lo actuado. Sétimo: que, el Colegiado de mérito, si lo considera pertinente, puede disponer hacer uso de la facultad que confiere el numeral ciento noventicuatro del Código Procesal Civil. Octavo: que, en razón de lo expuesto, debe procederse conforme a lo normado en el numeral dos punto uno del artículo trescientos noventiséis del Código Procesal Civil, careciendo de objeto pronunciarse sobre la causal de aplicación indebida de una norma de derecho material, por las razones expuestas en el primer considerando de la presente resolución. DECLARARON:

FUNDADO el recurso de casación interpuesto a fojas quinientos cinco, por Justo Lescano Chumpitaz, en consecuencia NULA la sentencia de vista de fojas quinientos, su fecha veintiséis de setiembre del dos mil, ORDENARON que el A-quo expida nuevo fallo tomando en consideración los lineamientos expuestos en la presente resolución; en los seguidos contra el Ministerio de Educación y otros sobre prescripción adquisitiva de dominio; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano; y los devolvieron.- SS. VÁSQUEZ CORTEZ; ZUBIATE REINA; WALDE JÁUREGUI; EGÚSQUIZA ROCA; NEIRA BRAVO

Expediente N° 3067-2001.-

DICTAMEN Nº 9162-2002-MP-FN-FSCA.-

Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia.- Casación – Cañete. Señor Presidente: Justo Lescano Chumpitaz, interpone a fs. 505/507, recurso de casación contra la Resolución Nº 19 de fs. 500/501 su fecha 26 de setiembre del 2000, expedida por la Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Cañete, que confirme la sentencia de fs. 309/311 su fecha 13 de marzo del 2000, que declara improcedente la demanda seguida por el recurrente con Juana de La Cruz Malásquez Camacho y otras sobre prescripción adquisitiva de dominio. Conforme aparece de la resolución obrante a fs. 55/57 su fecha 13 de julio del 2001 del cuaderno de casación acompañado su declaró procedente respecto a la aplicación indebida o interpretación errónea de una norma de derecho material, por lo que este despacho emitió el Dictamen Nº 2342-2001-MP-FN-FSCA de fs. 62 en la resolución mencionada se declara improcedente la casación respecto a la causal sobre contravención a las normas que garantizan el derecho al debido proceso, consideraciones por las cuales el recurrente interpone nulidad a fs. 69/70 y la Sala mediante Resolución de fecha 26 de diciembre del 2001 obrante a fs. 73 declara nulo el extremo de la referida resolución, declarando procedente el recurso en la referida causal. Que, en la Audiencia de Saneamiento Procesal y Conciliación obrante a fs. 180/181 se admite como medio probatorio por la parte demandante la Inspección Judicial en el predio sub litis, la misma que se efectuó el 3 de noviembre de 1999 conforme obra a fs. 182/183. El Procurador Público del Sector Educación a fs. 196 adjunta como prueba una Inspección Judicial obrante a fs. 194/ 195 su fecha 23 de octubre de 1999 efectuada por el Juzgado de Paz Segundo Nominación de Chilca-Cañete en el predio materia de litis, el mismo que si bien fue presentada posterior a la Audiencia de Pruebas, se incorporó al proceso mediante Resolución de fs. 197 su fecha 9 de noviembre de 1999, sin que el demandante al tomar conocimiento de ésta, formulada oposición alguna al respecto; por lo que al prever la ley que las nulidades se hacen valer en la primera oportunidad que el perjudicado tuviera para hacerlo, conforme lo indica el art. 176 del C.P.C. mal podría éste invocarla posteriormente como un argumento en su defensa, máxime si conforme lo señala el art. 201 de la norma acotada “el defecto de forma en el ofrecimiento o actuación de un medio probatorio no invalida este, si cumple su finalidad”, concordante con el art. 188, el cual establece que los medios probatorios tienen por finalidad acreditar los hechos expuestos por las partes, producir certeza en el juez respecto de los puntos controvertidos y fundamentar sus decisiones. En consecuencia esta Fiscalía Suprema integrando el dictamen de fs. 62 es de opinión porque se declare INFUNDADO el Recurso de Casación que fuera declarado procedente a fs. 55 y 73. OTROSÍ DIGO: Se adjunta copia del dictamen para el Procurador Público respectivo. Lima, 9 de julio del 2002.- Firma del doctor Julio Nicanor de la Fuente Silva, Fiscal Supremo (P) de la Fiscalía Suprema en lo Contencioso Administrativo.

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El principio de congruencia procesal

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Categoría : Etapa Postulatoria

El principio de congruencia procesal implica por un lado que el juez no puede ir más allá del petitorio ni fundar su decisión en hechos diversos de los que han sido alegados por las partes, y por otro lado la obligación de los magistrados es de pronunciarse respecto a todos los puntos controvertidos establecidos en el proceso, a todas las alegaciones efectuadas por las partes en sus actos postulatorios o en sus medios impugnatorios.

CASACIÓN Nº 1308-2001 CALLAO (Publicada el 02 de enero del 2002)

Lima, siete de setiembre del dos mil uno.

LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA; Vista la causa número mil trescientos ocho-dos mil uno; en Audiencia Pública el día de la fecha y producida la votación con arreglo a ley, se emite la siguiente sentencia. MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por la representante de la Compañía Chilena de Navegación Interoceánica Sociedad Anónima contra la sentencia de vista de fojas doscientos ocho, su fecha veintidós de marzo del dos mil uno; que revocando la sentencia apelada de fojas ciento diecinueve, su fecha veinte de setiembre del dos mil, declara fundada la demanda. FUNDAMENTOS DEL RECURSO: La Sala mediante resolución de fecha veintiséis de junio del presente año ha estimado procedente el recurso, el mismo que se sustenta en la causal de infracción de las formas esenciales para la eficacia y validez de los actos procesales; vulnerándose lo establecido en los incisos tercero y cuarto del artículo ciento veintidós del Código Procesal Civil, por cuanto la Sala de Revisión ha señalado en el primer considerando de la de vista que la recurrente en su escrito de contestación ha admitido los extremos de la demanda materia de cobro, dicho escrito lo único que hace es una descripción de los hechos acaecidos durante el transporte de la mercadería sub litis, sin admitirse los extremos de la demanda y mucho menos el monto de la indemnización pretendida por la accionante, ya que en la contestación mencionada la recurrente expresamente cuestionó dicho monto, tal es así que uno de los puntos controvertidos fijados por el Juez fue el de determinar la responsabilidad de la demandada y si la hubiere el monto que debe indemnizar a la demandante, por ende dicho punto controvertido debió ser analizado por el colegiado al momento de emitir sentencia, sin embargo de la revisión de la resolución cuestionada se aprecia que ésta no contiene fundamentación alguna que sustente el quantum fijado por la Sala de mérito; y CONSIDERANDO: Primero.- Que, el principio del proceso de la motivación judicial de las resoluciones judiciales se halla consagrado por el inciso quinto del artículo ciento treintinueve de la Constitución Política del Estado, y el cual tiene como finalidad principal el de permitir el acceso de los justiciables al razonamiento lógico jurídico empleado por las instancias de mérito para justificar sus decisiones jurisdiccionales y así puedan ejercer adecuadamente su derecho de defensa, cuestionando de ser el caso, el contenido y la decisión asumida. Segundo.- Que, la motivación de las resoluciones judiciales constituye un deber para los magistrados, tal como lo establece el inciso sexto del artículo cincuenta del Código Procesal Civil y dicho deber implica que los magistrados señalan en forma expresa los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan su decisión, respetando los principios de jerarquía de normas y de congruencia procesal. Tercero.- Que, de acuerdo a lo establecido en el artículo sétimo del Título Preliminar del Código Adjetivo, así como en lo establecido en los incisos tercero y cuarto del artículo ciento veintidós del acotado, el principio de congruencia procesal implica por un lado que el juez no pueda ir más allá del petitorio ni fundar su decisión en hechos diversos de los que han sido alegados por las partes y por otro lado la obligación de los magistrados es de pronunciarse respecto a todos los puntos controvertidos establecidos en el proceso, a todas las alegaciones efectuadas por las partes en sus actos postulatorios o medios impugnatorios. Cuarto.- Que, la Sala de revisión en el primer considerando de la sentencia de vista afirma que los numerales del uno al nueve del escrito de contestación, la emplazada admite los extremos de la demanda materia de cobro, sin embargo, de la revisión de dicho escrito se aprecia que ello no se ajusta a la realidad porque en los numerales mencionados la empresa recurrente lo que hace es describir, desde su posición lo ocurrido durante la travesía de la embarcación que transportó la mercadería sub litis, precisando que en la misma se experimentó mal tiempo y mar violento lo que originó el movimiento de los respectivos contenedores y posteriores daños a la mercadería, concluyendo por ende en que los daños se produjeron por un riesgo o peligro de mar, lo que constituye un argumento de irresponsabilidad, que dista mucho a que se pueda concluir que con ello se haya admitido los extremos de la demanda; sin embargo el mismo colegiado en su segundo considerando agrega que en la referida contestación la emplazada legó su irresponsabilidad en los daños, por ser el resultado de un riesgo o peligro de mar, pero tal alegación ya viene expresada en las alegaciones contenidas en los numerales del uno al nueve del referido escrito, en consecuencia, en este aspecto se aprecia una falta de coherencia lógica en los fundamentos expuestos por el Colegiado, lo que implica un error en la motivación judicial. Quinto.- Que, por otro lado aparece que en la audiencia de conciliación cuyas actas obran a fojas ciento diecisiete y siguientes que el juez fijó como uno de los puntos controvertidos determinar la responsabilidad de la demandada y si la hubiere el monto que debe indemnizar a la demandante. Sexto.- Que, la Sala de mérito revocando la sentencia apelada, declaró fundada la demanda, fijando el monto a pagar en la suma de veintiocho mil sesentiún dólares americanos con noventiún centavos o su equivalente en moneda nacional al tipo de cambio vigente al día del pago, más intereses; fundamentando para el efecto que la emplazada no había acreditado la existencia del mal tiempo alegado y que el acondicionamiento de los contenedores en la nave fue suficiente, argumentos que lo único que sustentan es la determinación de la responsabilidad de la demandada, mas no son útiles para determinar el monto a pagar, máxime si la emplazada en su escrito de contestación, sin admitir responsabilidad, cuestionó los rubros incluidos por la accionante para señalar el monto pretendido por la accionante, no apreciándose que el Colegiado haya fundamentado adecuadamente su decisión de fijar el resarcimiento civil en la suma antes indicada. Sétimo: Que, habiéndose vulnerado los principios de motivación y de congruencia, resulta evidente la contravención del debido proceso, siendo de aplicación lo establecido en el numeral dos punto uno del inciso segundo del artículo trescientos noventiséis del Código Procesal Civil; que estando a las conclusiones arribadas, declararon FUNDADO el recurso de casación interpuesto a fojas doscientos quince; en consecuencia NULA la sentencia de vista, de fojas doscientos ocho su fecha veintidós de marzo del dos mil uno; ORDENARON que la Sala de Revisión expida nueva resolución con arreglo a ley; DISPUSIERON que la presente resolución sea publicada en el diario oficial El Peruano; en los seguidos por la empresa Wiese Aetna Compañía de Seguros con la Compañía Chilena de Navegación Interoceánica Sociedad Anónima; sobre obligación de dar suma de dinero; y los devolvieron.

SS. ECHEVARRÍA A.; LAZARTE H.; ZUBIATE R.; QUINTANILLA Q.; VÁSQUEZ C.

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