RECHAZO DE LA “DEMANDA” (PRETENSION) SIN TRAMITE COMPLETO

RECHAZO DE LA “DEMANDA” (PRETENSION) SIN TRAMITE COMPLETO

Categoría : Etapa Postulatoria

RECHAZO DE LA “DEMANDA” (PRETENSION) SIN TRAMITE COMPLETO
ALEJANDRO DANIEL RODRIGUEZ
ESPECIALIZACIÓN EN DERECHO PROCESAL
Trabajo de investigación

http://www.salvador.edu.ar/juri/ua1-4-5-adr1.htm
Determinación del tema:

El artículo 338 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación dispone que “… presentada la demanda en la forma prescripta, el juez dará traslado de ella al demandado para que comparezca y la conteste…”. (conc. artículos. 486 y 498, inc. 2º).

Por el contrario, cuando la demanda “no se ajuste a las reglas establecidas” el juez la podrá rechazarla de oficio, expresando el defecto que contengan (artículo 337, primer párrafo, del citado código).

Luego, el artículo 34, inciso 5º, ap. a) complementa esa potestad con otra de tipo saneatoria, de carácter general, en cuya virtud los jueces deben “…señalar, antes de dar trámite a cualquier petición, los defectos u omisiones de que adolezca, ordenando que se subsanen dentro del plazo que fije…”.

Es decir, frente a la interposición de la demanda el magistrado efectúa un primer examen de admisibilidad, el cual, según las normas transcriptas, parecería limitarse a la verificación del cumplimiento de las reglas comunes y/o propias de ese acto de postulación (estas últimas establecidas en el artículo 330).

El artículo 531 le impone un deber más preciso y calificado, cual es el de examinar “cuidadosamente” el instrumento con que se deduce la ejecución.

No obstante lo que se desprende de las normas transcriptas, literalmente consideradas, tanto la jurisprudencia como la doctrina han reconocido de manera concordante que la facultad (o facultad-deber) del juez puede (o debe) ir más allá de ese análisis del cumplimiento de los presupuestos de admisibilidad extrínsecos y formales (“las reglas establecidas”) y extenderse a los requisitos de admisibilidad intrínsecos e, incluso, a los requisitos de fundabilidad (o condiciones de fundamentación o procedencia –atendibilidad-) de la pretensión.

Sin embargo, es necesario precisar los contornos o límites de esta facultad (ó facultad-deber), pues puede prestarse a interpretaciones dispares, tanto más si se pondera que su ejercicio conlleva una decisión (en algunos casos de mérito) prematura o anticipada, emitida con anterioridad a la oportunidad fijada por el ordenamiento procesal para la sentencia definitiva y, eventualmente, con efecto de cosa juzgada material.

No se verá satisfecha la expectativa de tramitación con la que contaba el actor al presentar su demanda, lo cual coloca al tema en la frontera del derecho a la jurisdicción y sus alcances (el derecho al proceso).

De allí la necesidad de efectuar ciertas precisiones.

Distintos supuestos:

La jurisprudencia y doctrina mayoritarias han coincidido en que el artículo 337 citado, al permitir al juez rechazar de oficio las demandas que no se ajustan a las reglas establecidas si bien se refiere, en principio, a lo preceptuado por el artículo 330 del mismo cuerpo legal, comprende todos aquellos supuestos de inadmisibilidad de la pretensión, cuya falta no requiera su expresa denuncia por parte del demandado.

Sobre este último aspecto es útil tomar en cuenta la distinción que efectúa Rosenberg entre “presupuestos” e “impedimentos” procesales según que, respectivamente, deban tenerse en cuenta de oficio o requieran su alegación por las partes.

Es decir, más allá de la amplitud con la que ha sido interpretada la facultad de repulsa anticipada, su primer límite aparece en aquellos aspectos que únicamente deben tenerse en cuenta cuando el demandado los alegue y sostenga (por ej. prescripción de la acción).

A partir de allí, los autores han tratado, de alguna manera y siguiendo distintos criterios, de sistematizar distintos supuestos de repulsa anticipada de la pretensión.

En ese sentido, Carlo Carli distingue entre el examen de las condiciones de procedibilidad y el de las de fundabilidad.

Entre las primeras, a su vez, diferencia entre la “demanda irregular”, que es la que no se ajusta a las reglas del artículo 330, de la “demanda inhábil” cuyo conocimiento no es de competencia del juez ante quien se la deduce.

Respecto de éste último supuesto (también citado por Peyrano) anoto que si bien la competencia es uno de los presupuestos de admisibilidad extrínseca, la decisión que en este aspecto recaiga no será desestimatoria de la pretensión (al menos en el orden procesal nacional), sino que el juez –en los supuestos en los que pueda inhibirse de oficio-, remitirá la causa al juez tenido por competente (artículo 4 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

En lo que respecta a las condiciones de fundabilidad el mencionado autor refiere al rechazo “in límine” por “improponibilidad objetiva de la demanda”, es decir, no ya por carencia de condiciones de procedibilidad, sino por evidente infundabilidad y en aquellos casos en que se trate de situaciones categóricamente rechazadas por la ley (por ej. indemnización por esponsales de futuro o por corretaje matrimonial, y casos similares en los cuales está en juego la moral o las buenas costumbres, y que son absolutamente nulos como si carecieren de objeto (artículo 953 del Código Civil)).

Arazi añade otros supuestos posibles, tal el caso de que se pretendan acumular pretensiones contrarias entre sí (salvo que lo sea subsidiariamente), que no correspondan a la competencia del mismo juez o no puedan sustanciarse por los mismos trámites (artículo 87 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Lo propio sucedería en el caso de la demanda reconvencional si las pretensiones en ella deducidas no provieniesen de la misma relación jurídica o no fuesen conexas con las invocadas en la demanda principal (artículo 357).

El mismo autor, citando a Fairen Guillén (“Estudios de Derecho Procesal Civil”, Madrid, revista de Derecho Privado, 1955), incluye como supuesto el de la demanda que adolece de defectos en la alegación de hechos constitutivos, como consecuencia de la doctrina de la sustanciación que rige nuestro ordenamiento.

En esta hipótesis, anoto que puede ponerse en pugna la potestad saneatoria del Juez (intimando a que se subsanen esos defectos) y la iniciativa de la parte, a la cual queda librada la fundamentación de la demanda. Es decir, hasta dónde debe llegar esa potestad saneatoria?. A su vez, la facultad de rechazo en este supuesto debería ser analizada armónicamente con la norma contenida en el artículo 354, inc. 4º, que se refiere al plazo dentro del cual deben subsanarse los defectos en el caso de admitirse la excepción de defecto legal en el modo de proponer la demanda. Es decir, si no es el juez quien advierte el defecto sino el demandado, el ordenamiento le da la posibilidad al actor de corregir el defecto. Entonces, el juez debería hacer lo propio si el defecto lo advierte de oficio (cfr. Imatz, Andrea Alejandra, “Rechazo “in límine” de la demanda”, L.L. 1994-B, pág. 328 ss., quien cita una resolución de la Sala D de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, del 12/9/1978, que desestimó “in límine” por defectos en la alegación de los hechos).

Por último, Arazi analiza aquellas situaciones en las que no se configuran lo que denomina “condiciones para el ejercicio de la acción” (legitimación de las partes, interés y vigencia).

Respecto de la “legitimación” señala que es una típica cuestión de derecho que el juez debe examinar con independencia de la actitud que puedan asumir las partes, y ello lo puede hacer de entrada o en cualquier momento que advierta la falta de legitimación manifiesta.

En cuanto al “interés”, recuerda que los jueces no hacen declaraciones abstractas. Por tanto, quienes interponen una pretensión o quienes se oponen a ella, deben obtener algún provecho con la decisión judicial. En el momento en que el juez advierta falta de interés para continuar el proceso deberá declarar esa circunstancia y poner fin al proceso, aún de oficio, porque la cuestión del interés excede la disponibilidad de los litigantes.

Por último, refiere a la “demanda que incluye una pretensión impropia”, tomando el vocablo en el sentido de que carece de la cualidad mínima para lograr tutela jurídica. Sostiene que es contrario a un elemental principio de economía procesal tramitar un largo proceso cuando desde el comienzo se advierte que la pretensión será irremediablemente rechazada.

Los ejemplos que cita (demanda de prescripción adquisitiva invocando plazos menores a los que exige la ley o la declaración de demencia de un menor de 14 años) permiten identificar estos supuestos (pretensión impropia) con los de “improponibilidad objetiva”, como lo denomina la mayor parte de la doctrina y jurisprudencia.

Peyrano, menciona –entre las múltiples cuestiones que pueden englobarse bajo el tema analizado- los siguientes casos:

a) Demanda “inhábil” (por no haber sido propuesta ante juez competente), coyuntura que en algunos ordenamientos justificaría su repelimiento inicial (cita la obra de Carlo Carli).

b) Demanda “inatendible”. Citando a Colombo refiere la existencia de un “juicio de atendibilidad” según el cual no puede atenderse una petición procesal que no sea seria (ej. una demanda interpuesta con ánimo de broma).

La inatendibilidad estaría dada por la falta de un grado mínimo de seriedad que debe tener toda actuación ante la justicia. También trae a colación el ejemplo –de difícil solución- de la demanda enderezada al cobro de una suma ínfima, la cual, para Allorio, debe ser atendida por el órgano jurisdiccional, y yo entiendo que es correcta esta última opinión, pues aún cuando existen precedentes jurisprudenciales que han decidido lo contrario frente a demandas fiscales por montos exiguos, creo que la potestad judicial no alcanza a la posibilidad de caracterizar a la pretensión como de “valor ínfimo”, pues se trata de una caracterización puramente subjetiva.

c) Demanda “inútil”, supuesto que guarda relación directa con el ya referido tema del “interés procesal”. Pone como ejemplo –citando de la ponencia presentada en las XIV Jornadas de Derecho Procesal por el Dr. Fernando De la Rúa- la demanda fundada en una deuda de dinero que no interesa al acreedor y a la que renuncia.

d) Demanda “irregular” o defectuosa que es aquella –ya referida- que adolece de la falta de cumplimiento de los recaudos formales prescriptos legalmente para la confección del escrito de demanda. Ante tal situación el tribunal puede y debe indicar las falencias que se observan y exigir su subsanación. Esta facultad –también como ya se destacó- tiene íntima relación con el principio de saneamiento.

Este se trataría del supuesto expresamente aprehendido por la norma contenida en el artículo 337 del Código Procesal.

e) Demanda “imposible”. Se trataría del caso representado por la demanda a través de la cual se reclama algo fácticamente imposible (ej. la demanda enderezada a reclamar la pintura de un cuadro por mano de Quinquela Martín, lo cual es materialmente imposible sin perjuicio de los eventuales reclamos sucedáneos).

Este caso podría quedar encuadrado dentro del ya mencionado supuesto de la “demanda inatendible”.

f) Demanda “objetivamente improponible”. Esta categoría, que presupone un examen en abstracto y anticipado del caso, avanza sobre las condiciones de fundamentación o procedencia (atendibilidad) de la pretensión, las cuales son verificadas por el juez, como regla, en oportunidad de la sentencia de mérito.

Ya no se trata del examen de los meros requisitos de procedibilidad formal, sino de la decisión final que recae sobre la atendibilidad sustancial de la pretensión accionada, que determina si en el caso concurren las condiciones de su admisión.

Esta indagación –tal como lo destacan Augusto Morello y Roberto Berizonce- no se limita a verificar si la norma abstracta ampara el caso concreto que en litigio se plantea, sino que, además, debe averiguar, aún oficiosamente, si la admisión de la pretensión no está excluida (ej. cosa juzgada) o prohibida en ese supuesto (objeto y causa ilícita), en cuyo caso se carecería de un interés legítimo jurídicamente protegido.

Se trata de aquellos casos en los que la improcedencia derive de la inidoneidad, juzgada en abstracto, de los propios hechos en los que se la funda (causa petendi), los que no son aptos para obtener una sentencia favorable (cfr. C.N.Civ. Sala C, 14/3/68, L.L. 131-1110, s. 17.418; id. Sala F, 30-11-79. E.D. t. 87, pgs.596 y ss.; Morello-Sosa-Berizonce, “Códigos Procesales…”, ‑t. IV-B, pág. 117 y sus citas).

En efecto, si el objeto o la causa en que se sustenta la pretensión que porta la demanda, se exhiben constitutivamente inhábiles, de disponerse susustanciacóin se daría lugar a un proceso infecundo, que habrá nacido frustrado desde su origen. En estos, al cobijo de una concepción publicista dentro de la cual el juez tiene el no sólo la facultad sino el deber de examinar liminarmente el contenido de la demanda (cfr. Constante Moneda, Daniel. Ponencia presentada sobre el rechazo in límine de la demanda en las XIV Jornadas Iberoamericanas de Derecho Procesal), e igualmente vigilar para que el resultado de la actividad jurisdiccional resulte útil (principio de eficacia, relacionado íntimamente con el de economía procesal), el rechazo de tales pretensiones aparece procedente.

Porque aún cuando reúnan aparentemente las condiciones de procedibilidad, si en lo sustancial se muestran como inhábiles o contrarias a la ley, esa actividad oficiosa del juez es la única que se corresponde con la finalidad del servicio de justicia, que excluye la prodigalidad de la gestión infructífera por inconducente (cfr. Morello-Sosa-Berizonce, ob. cit., t. IV-B, pg. 117).

Así se citan reiteradamente como ejemplos el reconocimiento judicial de reclamos que se abastecen en el corretaje matrimonial, o esponsales de futuro; o en sociedades ilícitas o prohibidas; reclamos de reparación de daños y perjuicios fundados en accidentes de trabajo por culpa o responsabilidad objetiva del empleador; o bien, aludiendo a la causa de pedir, la nulidad del matrimonio promovido por quienes no son cónyuges, la adopción por quienes no están legalmente habilitados por la ley para ser adoptantes, etc.

Obviamente, el ejercicio de este poder-deber debe ser ejercido como suma prudencia, teniendo siempre en cuenta que su ejercicio disfuncional menguará el derecho a la jurisdicción.

Morello propone un ejercicio que aparece como adecuado, cual es el de vincular la cuestión de la “improponibilidad objetiva” con la excepción perentoria de falta de legitimación manifiesta para obrar. Ello así, porque en ambos casos se procura lo mismo, evitar la sustanciación de un proceso que se muestre como inútil desde el inicio. Pero principalmente en cuanto al atributo de “manifiesto” que debe presentarse en ambas hipótesis, en las cuales no sea necesaria la consecuente verificación de los supuestos de hecho que determinan la solución. Es decir, en el tema que nos ocupa (improponibilidad objetiva), por vía de principio, solo de mediar una prohibición legal expresa, de la que con nitidez y sin más aflora de los propios términos en que se halla concebida la demanda, se estará frente a una pretensión inviable desde el inicio.

Oportunidad para adoptar la decisión:

Admitido el poder-deber de repeler las pretensiones del modo explicitado, otra cuestión que se muestra como opinable es la oportunidad adecuada para un pronunciamiento sobre el punto.

Algunos fallos han establecido que este tipo de decisiones deben ser tomadas antes de la traba de la litis, pues luego no puede –intempestivamente- dictarse una resolución sobre el fondo de la cuestión, desvirtuándose el principio de preclusión (C.N.Civil, Sala E, 13/4/1980, pub. en E.D., t. 89, pág. 143, fallo Nº33.264, con cita de otro precedente de la Sala B, del 28/2/1980, l. 256.206).

Sin embargo la doctrina (Morello, Berizonce, Arazi, De la Rúa, Peyrano) se inclina por el criterio opuesto, según el cual en cualquier momento del proceso que el juez se percate que se encuentra en uno de los supuestos mencionados precedentemente, debe poner fin al proceso declarándolo así. Ello puede suceder antes de dar trámite a la demanda o durante el trámite, y nada impediría, tampoco, que se lo declare a pedido de parte. Todo ello a partir de las mismas razones de economía procesal que dan vida a este instituto.

De allí conveniente aceptar y utilizar la fórmula del “rechazo sin trámite completo”, en lugar del rígido “rechazo in límine”, denominación que –por otra parte- tampoco sería correcta aún adoptando el criterio restrictivo en cuanto a la oportunidad.

Asimismo, si se toman en cuenta otras coyunturas que pueden suscitarse en el proceso y que se encuentran reguladas por la ley (reposición manifiestamente inadmisible, artículo 239. Pedido de nulidad manifiestamente improcedente, artículo 173. Incidentes manifiestamente improcedentes, artículo 179. Desestimación, sin sustanciación, de las excepciones no autorizadas por la ley, artículo 547, entre otras) parece razonable incluir a la llamada improponibilidad objetiva de la pretensión dentro del género más amplio de lo que podría denominarse “improponibilidad objetiva de postulaciones”.

Luego, el aceptado uso de la fórmula “rechazo in límine de la demanda” no debe hacer perder de vista que, en rigor de verdad, lo que se rechaza es la pretensión y no la demanda (que es un mero acto de iniciación procesal).

Resolución desestimatoria sin trámite completo. Recursos. Efectos:

Un decisorio como los descriptos, por ponerle fin al proceso, es obvio que resulta recurrible.

Ahora bien, la siguiente cuestión es establecer si, agotados los recursos correspondientes, la resolución es susceptible de adquirir los efectos de cosa juzgada.

Existen discrepancias sobre el particular, pero creo que es necesario aquí efectuar una distinción sustancial.

En efecto, la solución ha de variar si la resolución que repulsa la demanda entra o no a conocer en los hechos en que se la funda. Es decir, si media pleno conocimiento de la pretensión planteada.

Si la resolución desestimatoria resuelve el fondo mismo de lo pretendido constituirá una verdadera sentencia definitiva de mérito, con todos sus efectos propios y cualidades y, una vez firme, con autoridad de cosa juzgada (Morello-Berizonce-Constante Moneda).

Sobre el particular, es dable tomar en cuenta que el artículo 337 del Anteproyecto de Reformas al Código procesal Civil y Comercial de la Nación, redactado por los Dres. Augusto Morello, Isidoro Eisner, Roland Arazi establece que: “(Improponibilidad) Si el Tribunal estimare que la demanda es manifiestamente improponible, la rechazará de plano, expresando los fundamentos de su decisión. Si se interpusieren recursos contra el auto que rechaza la demanda por improponible, el tribunal dará conocimiento de la misma y traslado del recurso al demandado”. Es decir, que la norma norma proyectada no sólo contempla el supuesto de la demanda “manifiestamente improponible”, sino también la forma de conferir efectos a la resolución mediante el conocimiento al demandado en el supuesto de impugnación de la misma.

Esta redacción es similar a la adoptada por el Código del General del Proceso para Uriguay que ha seguido en el punto al Código Procesal Civil modelo para Iberoamérica.

En cambio, el Proyecto de Código Procesal, Comercial y Laboral de la Nación redactado por los Dres. Carlos Colombo, Julio C. Cueto Rúa, Raúl A. Etcheverry y Héctor G. Umaschi, mantiene la actual redacción del actual artículo 337.

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Bibliografía:

Rosenberg, Leo Tratado de Derecho Procesal Civil, t. II, págs. 44 y ss., parag. Nº89

Peyrano, Jorge W. “Rechazo “in límine” de la demanda”, pub. en J.A., 1994-I, págs. 824 y ss.

Peyrano, Jorge W. “La improponibilidad objetiva de la pretensión y los “derechos eunucos””, J.A., 1981-III, pág. 794 y ss..

Carli, Carlo, “La demanda civil”, Ed. Lex, ed. 1980, pág. 116 y ss.

Arazi, Roland “Rechazo “in límine” de la demanda”, L.L. t. 1994-B, pág. 1152 y ss.

Colombo, Carlos, “Código de Procedimiento Civil y Comercial de la Capital, anotado y comentado”, ed. Abeledo Perrot, 1963, tomo 1, pág. 209.

Morello, Augusto M. y Berizonce, Roberto O., “Improponibilidad objetiva de la demanda”, pub. en J.A., t. 1981-III, pág. 788 y ss.

Morello, Augusto M.-Sosa, G.L.-Berizonce, Roberto O., “Códigos Procesales en lo Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires y la Nación. Comentados y anotados”, t. IV-B, pág. 112 y ss.).

Palacio, “Derecho Procesal Civil”, t. IV , pág. 298 y ss., Nº386.

Ponce, Carlos Raúl. “Estudio de los Procesos Civiles, t. 1, Procesos de Conocimiento”, pág. 93 y ss. Nº93.

Satta, Salvatore, “Manual de Derecho Procesal Civil”, v. I, trad. Santiago sentís Melendo y Fernando De la Rúa, Ed. Jurídicas Europa-América.

Imatz, Andrea Alejandra, “Rechazo “in límine” de la demanda”, L.L. 1994-B, pág 328. ss

Alejandro Daniel Rodríguez

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Alexander Rioja Bermudez

Abogado egresado de la Universidad San Martín de Porres, CONCILIADOR . Registro 15398, ARBITRO. Registro 610. Maestria en Derecho Civil y Comercial asi como Doctorado de la Universidad San Martín de Porres. Magistrado Titular del Primer Juzgado civil de Maynas. Autor del libro: El proceso Unico de Ejecución -en co autoria- (2015) Gaceta Civil, Derecho Procesal Civil (2014) ADRUS editores, El Proceso de Amparo Peruano (2012) Jurista Editores, Código Procesal Constitucional y Constitucion Politica del perua en su jurisrpudencia, Jurista Editores, Manual del Código Procesal Constitucional y El Nuevo Proceso de Amparo editado por LEJ Autor de diversos artículos jurídicos en Dialogo con la jurisprudencia, Gaceta Civil & Procesal Civil, Gaceta Constitucional. Conferencista. Profesor universitario. ( Ex docente de las Universidades Tecnologica del Peru, Universidad Peruana del Oriente, Universidad de San Martin de Porres) en la actualidad docente por la Universidad Cientifica del Perú. http://blog.pucp.edu.pe/ariojabermudez

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