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Modelo de demanda de Desalojo

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Modelo de demanda de Desalojo

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                                                                EXP.             :

                                                    ESP. LEGAL :

                                                    ESCRITO      :

                                                    CUADERNO  : PRINCIPAL

                                                                                       SUMILLA      : INTERPONGO DEMANDA DE DESALOJO

 

SEÑOR JUEZ JUZGADO MIXTO DE SAN JUAN DE LURIGANCHO.

 

                 TOMAS GALICIA CASTILLO, identificado con DNI N° __________, y doña MARCELINA CCAHUANA DE                  GALICIA identificada con DNI N°____________ y ambos con Domicilio real Urb. _____________________                  Distrito de San Juan de Lurigancho, y con domicilio procesal en el Urb. Los Álamos Mz. E Lt. 13 – San                  Juan de Lurigancho, a Ud. digo:

 

I.- PETITORIO:

 

Que, recurro ante su despacho Sr. Juez, con la finalidad de interponer demanda de DESALOJO POR RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR LA CAUSAL DE FALTA DE PAGO, contra El CENTRO DE EDUCACIÓN OCUPACIONAL NO ESTATAL CESCA, con RUC N° ______________ representada por su Director General Lic. _________________________________, identificado con DNI N° ________, y/o su Representante Legal a quien se le deberá notificar en la Av. Gracilazo de la Vega N° __________ – Cercado de Lima, quien se encuentra con poder inscrito en la Partida Electrónica N° _______________ de los Registros Públicos de Lima; solicitando a vuestro despacho se sirva disponer que el demandado desocupe y me entregue la posesión del inmueble de mi propiedad ubicada en la dirección antes mencionada y asimismo como pretensión accesoria solicito el pago de la merced conductiva adeudada ascendente a $ 8 500 (OCHO MIL QUINIENTOS DÓLARES AMERICANOS)  reservándonos el derecho de actualizar el pago de la merced conductiva hasta el día en que se produzca la desocupación del bien; demanda que interpongo en atención de los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

 

II.- FUNDAMENTOS DE HECHO

1.      Que, en virtud del contrato de arrendamiento de fecha 27 días del mes de Diciembre del 2002, celebrado entre las partes, los demandantes arrendaron al demandado el inmueble de su propiedad ubicado en   AV. PRÓCERES DE LA INDEPENDENCIA N° 1715-A (SEGUNDO Y TERCER PISO)- EN EL DISTRITO DE SAN JUAN DE LURIGANCHO, e inscrito con el Código de Predio N° p02130398 del Registro Predial Urbano de Lima, siendo la renta correspondiente de US$ 1,400.00 (UN MIL CUATROCIENTOS Y 00/100 DÓLARES AMERICANOS) mensuales, la misma que, conforme lo señala la cláusula segunda  de dicho contrato, debe ser pagada el primer día útil de cada mes.

 

2.      Que, el respectivo contrato de arrendamiento se encuentra vigente a la fecha (venciendo el 14 de enero del 2008) y el demandado se encuentra actualmente en posesión del bien inmueble arrendado, en donde viene ejerciendo exclusivamente actividades educativas de acuerdo al objeto de su constitución

 

3.      Que posteriormente se realizó una ADDENDA DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO   en virtud de lo cual se le otorga a la demandada dos ambientes adicionales ubicados en la parte posterior del segundo piso del inmueble alquilado por el plazo  que va del 1 de marzo del 2005 hasta el 14 de enero del 2008 por una renta mensual ascendente a $ 300 00 (TRESCIENTOS DÓLARES AMERICANOS) que sumados al contrato original hacen un total de $ 1 700 00 (MIL SETECIENTOS DÓLARES MENSUALES A PAGAR POR CONCEPTO DE MERCED CONDUCTIVA sin embargo desde enero del presente año, mes en que debió cumplir con el pago  mensual convenida en el contrato de arrendamiento, el demandado ha incumplido el pago de la rentas mensuales pactadas; habiendo dejado de pagar dicha contraprestación por mucho más de cinco meses consecutivos; así como prescribe en la cláusula sexta, Inc. A) que dice: “dejar de pagar la merced conductiva de dos meses y medio ”; razón por la cual se ha configurado la causal de RESOLUCIÓN DEL CONTRATO por falta de pago de rentas.

 

4.      Con fecha 01 de Febrero del 2006, remití al demandado una carta notarial  requiriéndole extrajudicialmente que, por incumplimiento de la cláusula sexta, que se de por resuelto en contrato pactado entre ambas partes, y que con fecha 01 de junio del 2006, se invito al demando para conciliar, acto al cual hizo caso omiso, incumpliendo así su obligación para conmigo volviéndose a invitar para el día 12 de junio del presente año fecha a la que tampoco concurrió y en virtud de la cual se expidió el Acta de Conciliación Nª 217 por inasistencia de una de las partes, demostrando con ello su clara intención de no cumplir con sus obligaciones.

5.- Por las razones expuestas, y reservándome el derecho de iniciar la actuación correspondiente para cobrar lo que se me adeuda, recurro a su despacho, Sr. Juez, a fin de que base a las pruebas aportadas ordene Ud. que el demandado desocupe en la brevedad el inmueble de mi propiedad sub-litis

 

III.- FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA

 

Fundamento mi petitorio en lo dispuesto en las siguientes normas legales:

 

Ø      Art. 1697 del Código Civil, cuyo Inc. 1) preceptúa que el contrato de arrendamiento puede resolverse si en arrendatario no ha pagado la renta del mes anterior y se vence otro mes y además quince días.En el caso materia delitis puede claramente advertirse la situación antes descrita conforme los fundamentosfacticos acotados.

Ø      Art. 585 del Código Procesal Civil, según el cual la restitución de un predio se tramita con arreglo a lo dispuesto para el proceso sumarísimo y las precisiones del Sub-Capitulo 4 (“Desalojo”) del Capitulo II (“Disposiciones Especiales”) del Titulo III (“Procesos Sumarísimos”)de la Sección Quinta (“Procesos Contenciosos”), del indicado Código Adjetivo. al caso en particular es aplicable la presente norma dada la naturaleza de la pretensión planteada.

Ø      Art. 586 del Código Procesal Civil, del cual se infiere que pueda demandar el suscrito en el presente caso

 

IV.- VÍA PROCEDIMENTAL Y COMPETENCIA

 

Ø      De conformidad con lo establecido por el Inc. 4 del Art. 546 del Código Procesal Civil, la vía procedimental que corresponde en el presente caso es la del PROCESO SUMARÍSIMO

Ø      Asimismo, conforme al tercer párrafo del Art. 547 del referido código, su despacho es competente para conocer del presente proceso, oda vez que la renta pactada con el demandado no exceda las 5 Unidades  de referencia procesal.

Ø      Por que la renta mensual del predio cuya restitución se demanda es mayor de Cinco Unidades de Referenciales Procesal, concretamente es de

$ 8 500  DÓLARES AMERICANOS, y por desprenderse del tercer párrafo del Art. 547 del Código Procesal Civil que en dicho caso son competentes los Jueces Mixtos

Ø      Por domiciliar la demanda dentro de la competencia territorial del Juzgado conforme a lo previsto en el Art. 14 primer párrafo del Código Procesal Civil. (es de destacar que, además de juez del domicilio de la demandada, también es competente, a elección del demandante, el Juez del lugar en que encuentre el bien; y, si la demanda versa sobre varios inmuebles situados en diversos lugares, será competente el Juez de cualquiera de ellos: Art. 24 – Inc. 1) del CPC).

Ø     Dentro de la competencia territorial del Juzgado de San Juan de Lurigancho y establecerlo así el art. 560 del Código Procesal Civil  en lo referente a la competencia opcional en materia específica de alimentos. Y al amparo del título preliminar del Código adjetivo y la normatividad vigente que favorezca mi pretensión.

 

V.- MEDIOS PROBATORIOS

 

Ofrezco el mérito de los siguientes medios probatorios:

 

     1. Original de la copia certificada del contrato de arrendamiento del local comercial ubicado en Av. Próceres de la independencia N° 1715-A (segundo y tercer piso) – San Juan de Lurigancho, de fecha 27 de diciembre del 2002, en virtud del cual pruebo las obligaciones de debía cumplir la arrendataria.

     2. Original de la copia certificada de la Addenda al Contrato de Arrendamiento del Local Comercial, ubicado en Av. Próceres de la independencia N° 1715-A (segundo y tercer piso) – San Juan de Lurigancho, de fecha 01 de marzo del 2005, con lo que pruebo que se dio en arrendamientos ambientes adicionales.

     3. Original de las Copias Certificadas de (3) Guías para Arrendamiento con sus respectivos (3) Bauchers de los meses de Enero, Febrero, Marzo del 2006, con lo  que pruebo el pago de tributos que hacia la recurrente.

     4. Original de la Carta Notarial de fecha 01 de febrero del 2006, en virtud del cual estoy dando por rescindido el contrato de fecha 27 de DIC. Del 2002 y la ADENDA del 01 de MAR. 2005 firmado con el demandado, por incumplimiento de la Cláusula Sexta, Inc.  a)…

     5. Original de la solicitud hacia la Sra. Directora del Centro de Conciliación “Paz, Justicia Social en el Nuevo Milenio”, en virtud del cual solicito se invite al demandado para que realice el desalojo por falta de pago y el pago del arrendamiento y/o merced conductiva por la suma de US$ 8,000 (ocho mil y 00/100 dólares americanos); más interés, costas y costos.

     6. Original de las la Invitación para Conciliar del centro de conciliación “Paz, Justicia Social en el Nuevo Milenio” de fecha 01 de junio del 2006, con lo que pruebo que se nos invito conjuntamente con el demandado, para participar a una reunión de conciliación extrajudicial.

7- El Mérito del Acta de Conciliación por inasistencia de una de  las partes

 

VI.- ANEXOS :

 

1.A.- Copia simple de los DNI de los recurrentes

1.B.- Original de la copia certificada del contrato de arrendamiento del local comercial ubicado en Av. Proceres de la independencia N° 1715-A (segundo y tercer piso) – San Juan de Lurigancho, de fecha 27 de diciembre del 2002.

1.C.- Original de la copia certificada de la Addenda al Contrato de Arrendamiento del Local Comercial.

1.D.- Original de las Copias Certificadas de (3) Guías para Arrendamiento con sus respectivos (3) Bauchers de los meses de Enero, Febrero, Marzo del 2006.

1.E.- Original de la Carta Notarial de fecha 01 de febrero del 2006.

1.F.- Original de la solicitud hacia la Sra. Directora del Centro de Conciliación “Paz, Justicia Social en el Nuevo Milenio”.

1.G.- Original de las la Invitación para Conciliar del centro de conciliación “Paz, Justicia Social en el Nuevo Milenio” de fecha 01 de junio del 2006.

1.H.- Tasa Judicial por ofrecimiento de pruebas.

1.I.- Acta de Conciliación.

 

POR LO EXPUESTO:

                                      A Ud. Señor Juez, solicito acceder a lo peticionado proveyéndose conforme a Ley.

 

PRIMER OTROSI DIGO: que de conformidad con el Art. 80 del Código Procesal Civil, nombro como mi abogado defensor al letrado que autoriza el presente escrito, otorgándole las facultades generales de representación contenidas en el Art. 74 del Código acotado, manifestando la suscrita de estar instruida de dicha representación y de sus alcances,

 

SEGUNDO OTROSI DIGO: Que, reitero que mi domicilio PROCESAL es el precisado en la parte introductoria del presente escrito, al cual deberán hacerme llegar las notificaciones y/o resoluciones que su Despacho expida en el curso del presente proceso.

 

                      San Juan de Lurigancho, 12 de Junio del 2006.

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LA APELACIÓN DEL AUTO ADMISORIO DE LA DEMANDA COMO UN CASO DE ABUSO DEL DERECHO AL DOBLE GRADO DE JURISDICCIÓN

“LA APELACIÓN DEL AUTO ADMISORIO DE LA DEMANDA COMO UN CASO DE ABUSO DEL DERECHO AL DOBLE GRADO DE JURISDICCIÓN”
Publicado por JIM L. RAMIREZ FIGUEROA
http://jimramirezfigueroa.blogspot.com/2011/02/la-apelacion-del-auto-admisorio-de-la.html

1. Introducción

“Abuso significa hacer “mal uso” de algo o de alguien. O como dice Gelsi Bidart, abusar es servirse de algo para un fin que no es el que corresponde, o hacerlo de un modo que no corresponde, o ambos aspectos a la vez .

En este sentido, como dice Loutayf Ranea, “el abuso, por un lado, se refiere al “uso” que se hace de algo o alguien, por lo que, […], se trata de una actuación, de una realización, de un servirse de algo con una finalidad determinada. Y por otro lado, debe tenerse en cuenta también que el objeto del abuso, es decir, aquello de lo que se puede abusar (“algo” o “alguien”), presenta, por su carácter genérico, una amplia variedad” .

En nuestro ordenamiento la Constitución señala en su artículo 103° que “la Constitución no ampara el abuso del derecho”, igualmente, en el artículo II del Título Preliminar del Código Civil se precisa que ”la ley no ampara el ejercicio abusivo ni la omisión abusiva de un derecho”.

Para Marcial Rubio la prohibición del abuso del derecho sería un principio general del derecho que tendría como contenido el deber genérico de no perjudicar el interés ajeno en el ámbito del ejercicio o no uso de un derecho .

De allí que, la prohibición del ejercicio abusivo del derecho viene a ser el límite impuesto por el ordenamiento al ejercicio irregular o a normal de un derecho por parte de su titular. Ahora, como anota autorizada doctrina en el ámbito procesal, el abuso puede presentarse en el ejercicio del derecho de acción, en la concesión de medidas cautelares, en el ejercicio del derecho de defensa, así como en el ejercicio de la función jurisdiccional.

Conviene recalcar que “el abuso constituye una figura abierta, que integra la categoría de los conceptos jurídicos indeterminados, de allí que para concluir en la existencia o no de abuso deben analizarse cuidadosamente las circunstancias particulares de cada caso” .

Veamos a continuación algunos casos de abuso procesal:

La señora Carmen Rosa Jara Bedoya interpone demanda contenciosa administrativa contra el Gerente Regional de Desarrollo Social del Gobierno Regional de Huánuco, a efectos de que mediante sentencia se ordene la emisión de nueva resolución otorgándole la gratificación por haber cumplido 20 años de servicios, equivalente a dos remuneraciones totales o íntegras; admitida a trámite el A quo corre traslado de la misma a la entidad demandada, que a través de su procurador interpone recurso de apelación contra el auto admisorio alegando entre otros, que doña Carmen Rosa no agotó la vía administrativa .

María, heredera de Juana, interpone demanda de desalojo por ocupante precario contra Fermín, a quien hace más de medio año ha venido solicitando el desalojo de la vivienda en la cual este último a habitado debido a la caridad de su causante; admitida la demanda, el juez emplaza a Fermín, quien lejos de contestar la demanda, decide impugnar el auto admisorio de la demanda alegando que esta no debió de ser admitida, ya que María carece de legitimidad para obrar.

En nuestra opinión, y conforme lo demostraremos a lo largo del presente trabajo en los casos reseñados nos encontramos ante supuestos en los cuales la apelación del auto admisorio de la demanda devienen en casos de abuso del derecho al doble grado de jurisdicción.

2. El derecho al doble grado de jurisdicción: ¿un derecho fundamental?

Al decir de Jaume Solé “la existencia de un sistema de recursos en el proceso civil, entendida en el sentido de volver a conocer de la materia discutida para comprobar si el resultado es el mismo u otro distinto, nace a partir de una doble realidad: la comprobación de la falibilidad humana, que en ámbito judicial, […], nace en la persona del juzgador, y el hecho, consustancial a la pretensión de las partes, de no aceptar la resolución que sea desfavorable a sus propios intereses”.

Por ello, los recursos vendrían ser “los medios que la ley concede a las partes para obtener que una providencia judicial sea modificada o dejada sin efecto” ; es decir, el fundamento de los recurso [entiéndase de los medios impugnatorios] “reside en una aspiración de justicia, porque el principio de inmutabilidad de la sentencia, que constituye a su vez el fundamento de la cosa juzgada, derivado de la necesidad de certeza para la estabilidad de las relaciones jurídicas, cede ante la posibilidad de una sentencia injusta” , por ello los recursos vienen a ser –en palabras de Carnelutti- el modo de fiscalizar la justicia de lo resuelto.

De este modo, el derecho al doble grado de jurisdicción se constituiría en una garantía para los justiciables habida cuenta que un reexamen de la decisión judicial o del proceso permite la superación de los errores del inferior, en caso de haberse producido. Así, dice la profesora Eugenia Ariano, el paso de una instancia a otra no se produce de manera espontánea, sino por un acto de parte, esto es, a través de los medios impugnatorios, de manera tal que resulta inevitable que por derecho a la pluralidad de instancias se termine entendiendo al derecho a los recursos .

Ahora bien, las opiniones vertidas por la doctrina acerca del derecho al doble grado y por ende al recurso, como acertadamente anota el profesor Giovanni Priori , han sido hechas desde el proceso y para el proceso. Olvidando con ello que la razón de ser del proceso es que se arribe de manera oportuna a la tutela de la situación jurídica de quien la ha promovido. Así, la creencia en que la impugnación es el remedio adecuado para evitar que se incurra en errores o en que a través de él se configurara un proceso más garantista no asume que muchas veces la impugnación genera grandes injusticias.

3. El acceso a la jurisdicción como un derecho fundamental y el derecho a una tutela jurisdiccional oportuna.

La tutela es la protección que se brinda a un determinado interés ante una situación en la cual la misma [situación jurídica] ha sido lesionada o insatisfecha; ante dicha eventualidad el ordenamiento jurídico ha establecido una serie de mecanismos para la tutela de nuestras situaciones jurídicas, siendo la forma de tutela por excelencia la tutela jurisdiccional . Por ello, se dice que, el derecho a la tutela jurisdiccional es un atributo subjetivo que comprende una serie de derechos, entre los que destaca el acceso a la justicia; es decir, el derecho por el cual cualquier persona puede promover la actividad jurisdiccional del estado, sin que se le obstruya, impida o disuada irrazonablemente. Pues, el proceso es aquel medio [de tutela] que el Estado –en compensación por prohibirnos hacernos justicia por mano propia-, nos ofrece para que por él y en él obtengamos, todo aquello y precisamente aquello que tenemos derecho a conseguir .

De lo señalado se colige, que si bien el derecho a la tutela jurisdiccional implica el acceso a la jurisdicción a efectos de peticionar la tutela de nuestras situaciones jurídicas, más ello no significa que el derecho a la tutela efectiva comprenda el derecho a obtener una decisión judicial acorde con las pretensiones que se formulen, sino el derecho a que se dicte una resolución en derecho.

Ahora, como hemos señalado en otro lugar, el derecho fundamental a la tutela jurisdiccional no implica el simple acceso a la justicia o el que al final del proceso se emita una decisión fundada en derecho, sino que se requiere que dicha tutela sea otorgada de manera oportuna, esto es, que el tiempo que demore el proceso sea razonable y no convierta al proceso en una mala alternativa para obtener la tutela de nuestras situaciones jurídicas . De allí que, como apunta Marinoni, no puede ignorarse que el derecho a la tutela jurisdiccional se encuentra estrechamente ligado a la duración del proceso, de manera tal que en la tramitación del proceso debe de buscarse un uso racional del tiempo, ya sea por parte del demandado o por el juez .

La Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre en su artículo XVIII señala que: “Toda persona puede ocurrir a los tribunales para hacer valer sus derechos. Asimismo debe disponer de un procedimiento sencillo y breve por el cual la justicia lo ampare contra actos de la autoridad que violen, en perjuicio suyo, alguno de los derechos fundamentales consagrados constitucionalmente”. De igual manera, la Convención Americana sobre Derechos Humanos prescribe en el inciso 1 de su artículo 25° [Protección Judicial]: “Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales”.

Bajo la misma perspectiva, la Constitución de 1993 en su artículo 139° inciso “3” consagra el derechos constitucional a la tutela jurisdiccional, así el derecho de acción viene a ser aquel derechos constitucional en virtud del cual se puede acudir ante el órgano jurisdiccional solicitando la tutela procesal de nuestras situaciones jurídicas. Por ello, el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva, como todo derecho [fundamental] inherente a la persona humana, implica que las normas procesales han de ser elaboradas, interpretadas y aplicadas de conformidad con el contenido esencial de este derecho fundamental.

4. Notas distintivas que configuran a la apelación del auto admisorio como un caso de abuso procesal: delimitación del contenido y de los criterios para su identificación.

Nuestra Constitución recoge como una garantía y derecho de la función jurisdiccional a “la pluralidad de la instancia” [artículo 139° inciso “6”]. Como ha señalado autorizada doctrina el medio a través del cual los justiciables acceden al doble grado es el recurso de apelación, así reza el Código Procesal Civil en su artículo 364° que “el recurso de apelación tiene por objeto que el órgano jurisdiccional superior examine, a solicitud de parte… la resolución que les produzca agravio”. De modo que, la apelación según el artículo 365° del mismo cuerpo legal procederá contra las sentencias y contra los autos, entre los cuales se encontraría el “auto admisorio”.

Para apelar, se dice que, se tiene que estar legitimado, esto es, la resolución que se cuestiona nos ha de causar un agravio, si ello es así cabe preguntarnos: ¿causa el auto admisorio algún agravio al demandado?

Por otro lado, como enseña el profesor Giovanni Priori, hoy se concibe a la legitimidad para obrar como la posición habilitante para ser parte de un proceso en relación con la pretensión que ha sido planteada en el proceso. Es decir, la legitimidad para obrar es la afirmación que realiza el demandante de la titularidad de las situaciones jurídicas materiales respecto de las cuales se discute en el proceso.

Lo que quiere decir, que si se afirma ser titular de una situación jurídica es lógico que se permita al sujeto que efectúa dicha afirmación el poder promover un proceso tendiente a su tutela. Acorde con esta connotación el legislador ha constreñido la interposición de la demanda al cumplimiento de los requisitos previstos en los artículos 424° y 425° del Código Procesal Civil, cuya comprobación por el Juez no implica una decisión definitiva, puesto que si se ha omitido alguno de los requisitos establecidos en dichas normas [y en otras según la vía procedimental], el ordenamiento ha otorgado al demandado la oportunidad de denunciar dichas omisiones a través de las excepciones, las nulidades, etc., asimismo se ha otorgado al juez amplios poderes para corregir las deficiencias en las que se podría haber incurrido.

Bajo dichas premisas, creemos que impugnar el auto admisorio implica un abuso del derecho al doble grado, ya que se desnaturaliza la finalidad del auto admisorio, así como la finalidad de la apelación puesto que consideramos que no existe legitimación para impugnar dicha resolución, es decir, no existe agravio alguno que justifique la interposición de un recurso de apelación. Es más, que hubiera sucedido si el admisorio de la demanda fuera un mero decreto y no un auto, cambiarían las cosas, para nosotros ello es irrelevante.

Después de todo, permitir la apelación del auto admisorio implicaría que si, por ejemplo, se cuestiona a dicho acto por cuanto el demandante carece de legitimidad para obrar, rechazado dicho argumento; nada impediría al demandado para que formule dicha carencia vía excepción [aunque la misma vuelva a ser rechazada].

Contrariamente que sucederá si el juez que decide rechazar la apelación del auto admisorio incurre en error, lo cual no es advertido por la partes y, resulta que efectivamente el demandante carece de legitimidad para obrar, percatado de ello se formula la nulidad de lo actuado, obviamente dicho remedio será rechazado, porque el artículo 454° del Código Procesal Civil señala que “los hechos que configuran excepciones no podrán ser alegados como causal de nulidad por el demandado que pudo proponerlas como excepción”.

5. Sigue: razones del por qué la apelación del auto admisorio es un caso de abuso del derecho al doble grado de jurisdicción.

Conviene hacer hincapié en el hecho de que el abuso procesal es una figura abierta, que integra la categoría de los conceptos jurídicos indeterminados, por lo que, para concluir en la existencia o no de abuso deben analizarse cuidadosamente las circunstancias particulares de cada caso .

Igualmente, debe resaltarse que –como dice el profesor Giovanni Priori- los derechos fundamentales sí pueden ser limitados, eso sí respetándose la cláusula del contenido esencial de los derechos y la proporcionalidad.

De allí que, en un plano procesal, con Michelle Taruffo diremos que, “no parece del todo infundado el temor de limitar indebidamente el desenvolvimiento pleno de las garantías, que no han expresado todavía todo su potencial, en la tentación de establecer en qué casos su actuación ‘excesiva’ produce efectos no aceptables”.

En el caso de la señora Carmen Rosa Jara Bedoya, se tiene que es una constante la existencia de demandas que tienen como fin el pago de las bonificaciones por haber cumplido años de servicio al Estado, así como el subsidio por luto y gastos de sepelio; pretensiones que a pesar de estar claramente tuteladas en las normas sustantivas no son acatadas por la Administración. Es decir, se trata de procesos cuyo resultado se conoce de antemano, sin embargo, los procuradores y abogados de las entidades públicas no escatiman esfuerzos e interpone cuanto recurso se les ocurra, ello con el único propósito de dilatar el procesos, ¿no constituye ello un abuso?

Ahora, acaso la falta de agotamiento no podía haber sido plateada vía excepción, a pesar de que sea rechazada la apelación este ya habrá prolongado el proceso en un estadio innecesario, ya que el proceso se paralizara hasta cuando sea resuelto el recurso. Igualmente, en el caso de María, la falta de legitimidad podría haber sido alegada vía excepción.

Creemos que las instituciones procesales tienen su razón de ser. Así para nosotros la razón de ser el auto admisorio es precisamente admitir una demanda y allí agota su finalidad. Es decir, el admisorio es la puerta que permite el acceso a la casa de la tutela jurisdiccional. Permitir el cuestionamiento de dicho acto procesal implicaría restringir el acceso a la justicia únicamente para quienes tienen manifiestamente la razón y no para todos conforme lo señala el artículo 139° de la Constitución en su inciso “3”.

De esta manera un límite al derecho al doble grado es el derecho a la tutela jurisdiccional en su modalidad de acceso a la justicia; siendo así, cualquier apelación al auto admisorio implica un abuso en el ejercicio del derecho al doble grado o como prefieren otros a la pluralidad de instancias.

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Fundamentación jurídica del petitorio, como requisito de admisibilidad de la demanda

Fundamentación jurídica del petitorio, como requisito de admisibilidad de la demanda.
Por: Alexander Rioja Bermúdez
http://diariolaregion.com/web/2010/06/07/fundamentacion-juridica-del-petitorio-como-requisito-de-admisibilidad-de-la-demanda/

Se ha hecho una práctica muy común entre los abogados el interponer sendas demandas en la vía civil, sin cumplir con un requisito muy esencial en el proceso y que hasta los magistrados por la llamada celeridad procesal dejan pasar de lado sin tomar en cuenta la trascendencia e importancia del mismo en el proceso, lo que muchas veces genera inconsistencias o problemas al momento de sanear el proceso, y en el peor de los casos al momento de sentenciar.

El inciso 7 del artículo 424° señala expresamente como requisito de la demanda y por ende una obligación de cualquier abogado que se considere un profesional del derecho, que se encuentra obligado a cumplir, “la fundamentación jurídica del petitorio”. Este requisito no debe entenderse como la simple referencia al artículo o artículos de una norma jurídica, sino a la descripción jurídica de la institución o instituciones que se pretende se reconozca por parte del juzgador en su decisión final. Implica que el abogado vuelque en ella todos sus conocimientos jurídicos describiendo la norma aplicable a los hechos materia de su pretensión, pretender que sea el juez quien aplicando el principio de iura novit curia en esta circunstancia es desmerecer al profesional del derecho, quien es la persona capacitada que elabora el escrito de demanda, ello podría permitirse en un sistema en el cual no se exija la defensa cautiva y por tanto no se requiera la intervención de letrado.

El demandante cumple con invocar las normas que son pertinentes a la pretensión planteada, las cuales pretende sean aplicadas al momento de emitir la sentencia. No basta que se señale la norma o normas que deben ser empleadas por el juez, sino que debe hacerse una descripción y la conveniencia de la utilización del magistrado como herramientas para resolver el caso.

Para Devis ECHANDÍA , los fundamentos de derecho “…son las normas legales que el demandante pretende que son aplicables, a su favor, al caso materia del proceso.” Al haber invocado los hechos materia del petitorio debemos precisar cómo encajan estos en la norma pertinente y por qué deben ser aplicados por el juzgador. Limitarse a indicar el artículo o transcribir la ley respectiva se ha convertido en una práctica que demuestra las limitaciones que tienen algunos abogados para tratar de aplicar el supuesto de hecho a la norma y determinar la aplicación de la institución jurídica que se pretende. Esta insuficiencia puede y debería ser advertida y calificada por el Juez teniendo en cuenta que puede declarar inadmisible la demanda cuando no tenga uno de los requisitos legales, y este es un requisito legal de la demanda.

Respecto de la fundamentación jurídica como requisito sustancial de la demanda, podríamos poner en consideración lo señalado por GOZAINI cuando indica que: “Ser parte del presupuesto de que una pretensión carente de basamento, no es digna de protección y le impone al juez un exámen anticipado del fondo del asunto.”

La fundamentación jurídica supone el empeño del abogado en su correcta elaboración y preparación, lo que ha de demostrar también su nivel profesional, pues el título o razón para exigir o pretender un derecho le corresponde al letrado y pretender que el Juez pueda suplir esta obligación en sustento al principio de iura novit curia, es, en esta etapa del proceso, promover la mediocridad y un pobre nivel de los hombres de derecho.

El abogado debe de preocuparse por cumplir con este requisito cuidadosamente, este acto procesal de tanta trascendencia en el proceso, al ser el acto introductorio de la instancia, por ello debe haber un celo profesional adecuado pues el hecho de solamente indicar el o los artículos de una o más normas desmerece el ejercicio profesional; asimismo, es deber satisfacer aplicando la doctrina, teoría y jurisprudencia, producto de su bagaje cultural jurídico, sino bastaría con elaborar formatos que pueden ser adquiridos en cualquier librería y luego de llenarlos ser presentados para su calificación. Para ello no se requiere de abogados.

Hay quienes señalan que este requisito es contradictorio con el principio del Iura Novit Curia consagrado en el artículo VII del Titulo Preliminar del C.P.C. por cuanto el juez debe aplicar el derecho que corresponda al proceso, aunque no haya sido invocado por las partes o lo haya sido erróneamente, pero ello debe entenderse a nuestro criterio, como el acto que debe realizar el Juez al momento de resolver una causa; es decir si pese a no haberlo advertido al momento de la calificación de la demanda ni del saneamiento procesal que la invocación legal es incorrecta o deficiente, es el Juez quien en base a los hechos expuestos y al derecho que conoce ha de aplicar la norma concreta. Pero no para la etapa postulatoria del proceso, en la cual la parte se encuentra obligada a ello, al ser un requisito de la demanda. Como hemos visto, fundamentar jurídicamente su petitorio y la posibilidad del juez de declarar la inadmisibilidad no nos debe llevar al facilismo de solicitar la aplicación del citado principio pues así como el Juez conoce el derecho, los abogados también.

Este requisito, de la fundamentación jurídica, facilita al magistrado la calificación de la relación jurídica y de otro lado que la parte contraria examine la posición del demandante frente a la norma invocada, pudiendo atacarla desde diversos puntos de vista, reiterando que el principio de iura novit curia se ha de reflejar en la sentencia y no en los actos postulatorios, razón por la que el Juez tiene la potestad de declarar inadmisible la demanda al no cumplir con dicho requisito.

En tal sentido, se invoca a los profesionales del derecho evitar se les declare inadmisible la demanda por un requisito que permite garantizar el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva, a un debido proceso y sobre todo a mostrar la calidad académica, intelectual, así como un adecuado razonamiento jurídico, además del conocimiento del derecho en todos sus aspectos (doctrinario, jurisprudencial, etc.) que emplean los abogados en sus demandas y de igual forma en sus escritos de contestación. Ello permitirá tener una mejor calidad de proceso judiciales y una mejor elevar el nivel de nuestras resoluciones judiciales que han de recoger todo el aporte de los verdaderos profesionales del derecho, nuestros colegas abogados. Todo sea por tener la mejor Corte del país.

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PROCESO CIVIL. HACIA UNA NUEVA JUSTICIA CIVIL De La Oliva Santos

Categoría : Etapa Postulatoria

http://www.scielo.cl/scielo.php?pid=S0718-00122008000100017&script=sci_arttext
Revista Ius et Praxis – año 14 – n° 1: 399-402, 2008
RECENSIONES Y COMENTARIOS

PROCESO CIVIL. HACIA UNA NUEVA JUSTICIA CIVIL De La Oliva Santos, A.; Palomo Vélez, D. (Coord.), Editorial jurídica de Chile. Colección Estudios Jurídicos.Santiago de Chile, 2007, 700 p.

Fernando Orellana Torres
Profesor de Derecho Procesal en la Universidad Católica del Norte, Antofagasta. Diploma de Estudios Avanzados y Doctor © Universidad de Zaragoza. Correo elecrónico: forellana@ucn.cl.
________________________________________
La Editorial jurídica de Chile ha publicado el libro sobre el Proceso civil. Hacia una Nueva Justicia Civil. El objeto de este libro es dar a conocer los diferentes argumentos jurídico-científico, por parte de diversos académicos chilenos y extranjeros, sobre un tema trascendental en nuestro país: cual es la nueva justicia civil. Los artículos de investigación del libro se dividen en un estudio introductorio y once capítulos, estos últimos diferenciados por las materias que contienen. En total la obra objeto de esta recensión contiene 27 publicaciones del más alto nivel académico.
El estudio introductorio está elaborado por el Catedrático de Derecho Procesal de la Universidad Complutese de Madrid, Andrés de la Oliva Santos quien analiza la La Ley española 1/2000, de enjuiciamiento civil, orientación para una justicia civil más eficaz. En ella nos entrega el autor una visión general pero precisa de las diversas directrices de la Ley de Enjuiciamiento Civil que han permitido un tutela judicial efectiva en España.
El capítulo primero de esta obra esta dedicada a los problemas y las perspectivas de cambio del modelo procesal civil en general. En esta sección encontramos los siguientes estudios. El primero de ellos correponde al profesor chileno Raúl Tavolari Oliveros quien nos señala cuales deben ser las “Bases y criterios que deben considerarse para la reforma de la Justicia civil chilena”. En este trabajo el profesor Tavolari nos enseña cuales deben ser, a su juicio, los fundamentos de la nueva justicia civil en Chile.
A continuación el profesor Roberto O. Berizonce nos entrega las diversas “Bases y principios que informan el Código Modelo Procesal Civil para Iberoamérica de 1988”. Código modelo que debe ser considerado por nuestros legisladores en la futura reforma procesal civil.
El profesor José Barboza Moreira indaga sobre los aspectos sociales de toda reforma procesal en su trabajo sobre “La significación social de las reformas procesales”. Por su parte el profesor Juan Monroy Palacios escribe sobre el “Panorama actual de la Justicia Civil. Una mirada general desde el proceso”
El profesor chileno y uno de los coordinadores de esta obra, doctor Diego Palomo Vélez nos entrega su posición del nuevo “Modelo procesal civil chileno: Conveniencia de articular una nueva regulación sostenida en la oralidad como eje formal facilitador”.
En el capítulo segundo de esta obra los diversos trabajos de investigación se enmarcan dentro del tema sobre los poderes del juez en un modelo procesal civil oral.
El primero de ellos corresponde la profesor chileno Andrés Bordalí Salamanca quien individualiza los diversos “Los poderes del juez civil” en un proceso jurisdiccional. El profesor Adrián Simons Pino analiza las diversas consecuencias, de legislar para un juez civil en una reforma procesal sus “Poderes jurisdiccionales: El dilema entre el juez activo y el juez autoritario”. El profesor chileno Diego Palomo Vélez, desde la perspectiva del juez sentenciador nos entrega un trabajo sobre “Proceso civil oral: ¿Qué modelo de juez requiere?”
Los catedráticos Juan Montero Aroca y Adolfo Alvarado Velloso nos ofrecen sus opiniones en los temas de “El juicio oral en el modelo garantista de proceso civil” y en “La imparcialidad judicial y la función del juez en el proceso civil”, respectivamente.
Los capítulos tercero -que se refiere a la tutela cautelar- y cuarto – que trata sobre el régimen de laspreclusiones contienen sólo un trabajo por sección. En el capítulo tercero escribe el profesor Franco Cipriani quien hace un estudio sobre “El procedimiento cautelar entre eficiencia y garantías”. Y en el capítulo cuarto correponde al profesor Girolamo Monteleone quien expone sobre las “Preclusiones y debido proceso: dos conceptos incompatibles”
En el capítulo quinto se analizan las cuestiones sobre la renovación de la actividad probatoria. En este apartado el profesor Osvaldo A. Gozaíni estudia sobre la “Obtención y valoración de la prueba ilícita”. El académico de la Universidad de Talca Diego Palomo Vélez pesquisa sobre “La prueba en el proceso civil chileno: ¿Una actividad asumida con suficiente seriedad?”. Y el profesor chileno Alex Carocca Pérez nos da su opinión sobre la “Recuperación de la importancia de la prueba en un modelo procesal civil oral”.
El capítulo sexto de esta obra trata sobre el mayor protagonismo del juez y del juicio de primera instancia. En esta sección el profesor Diego Palomo Vélez analiza una de las cuestiones de mayor importancia en un proceso civil oral:” Sobre la importancia de la fase preparatoria en un nuevo modelo procesal civil sustentado enlaoralidad, laconcentracióny lainmediaciónjudicial”. Por su parte el profesor José Manuel Chozas Alonso escribe sobre los aciertos y desaciertros de la “La ejecución provisional de sentencias de primera instancia en el proceso civil español”.
En el capítulo séptimo sobre la tutela del crédito y las posibilidades de mejora del modelo ejecutivo, escribe enprimer lugar la profesora Marina Cedeño Hernán sobre los diversos aspectos del “Proceso monitorio en la LEC”. A continuación el profesor de la P. Universidad Católica de Valpariso, Alvaro Pérez Ragone también nos entrega una investigación “En torno al proceso monitorio desde el Derecho Procesal Comparado europeo y hacia un monitorio comunitario: Caracterización y elementos “. El profesor chileno y ministro de Corte de Apelaciones de Talca, Rodrigo Biel Melgarejo titula su trabajo “Una aproximación a soluciones en materia del modelo procesal ejecutivo”.
El capítulo octavo que trata de los cambios que deben introducirse en el sistema de impugnaciones, contiene los trabajos del profesor Michelle Taruffo sobre “¿Una reforma de la Casación civil?” y del Mg. y ministro de la Corte de Apelaciones de Talca, Hernán González García, sobre “Propuestas para un nuevo sistema de impugnaciones”.
En el capítulo noveno se analiza la problemática sobre el rol del arbitraje en la nueva justicia civil. El profesor Sergio La China escribe respecto de “El rol del arbitraje en la Justicia civil moderna”. Y el profesor de la Universidad de los Andes Alejandro Romero Seguel sobre “La unificación del sistema arbitral en Chile como objetivo en una futura reforma”
El último capítulo de esta obra esta dedicado a algunas experiencias de derecho comparado de reformas procesales civiles. En primer lugar el catedrático Jaime Vegas Torres analiza los diversos aspectos de “La reforma procesal civil española: Criterios inspiradores y principales innovaciones de la LEC de 2000”
La profesora Dña. Eugenia Ariano Deho escribe sobre las “Preclusiones probatorias en el proceso civil peruano publicizado”. Y los académicos Juan Monroy Gálvez y Juan José Monroy Palacios respecto de “Las relaciones entre jueces, partes y abogados en el proceso civil peruano”. La profesora Ada Pellegrini Grinover investiga sobre los “Cambios estructurales en el proceso civil brasileño”.
Finalmente se cierra este libro con un apartado sobre el avanceprelegislativo de la reforma al proceso civil, escrito por el profesor de la Universidad de Chile Raúl Núñez Ojeda quien hace una Crónica sobre la reforma del sistema procesal civil chileno (fundamentos, historia y principios)
Sin duda que el libro constituye un valioso aporte para tener presente en las futuras reformas procesales civiles en Chile. Se podrá discutir, y es algo legítimo, si nuestro futuro proceso civil debe mirar a la experiencia de España, o de otros países europeos o americanos (por ejemplo Brasil). En mi opinión personal, quienes hemos hecho los estudios de doctorado en España podemos comprobar el importante avance que experimentó el proceso civil español desde la antigua ley de enjuiciamiento de 1881 a su nueva ley del año 2000, superando a países como Italia y Francia. Un debido proceso legal debe descansar en sólidos fundamentos y principios, y considero que la experiencia procesal española nos ofrece estas significativas caracterísiticas.
Para terminar quiero brevemente referirme a los coordinadores de esta obra. Los coordinadores de esta investigación jurídica son destacados profesores de derecho procesal. El catedrático Andrés de la Oliva figura representativa del derecho procesal civil de España es además uno de los creadores intelectuales de la Ley de Enjuiciamiento Civil de la madre patria. Por su parte el profesor Diego Palomo es un joven profesor, discípulo del catedrático de la Oliva, quien ha volcado todos sus conocimientos jurídicos procesales para lograr, en un futuro no lejano, una nueva justicia civil en Chile, que sea tutela judicial efectiva en nuestro páis.

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Sana crítica: Visión de la Corte Suprema de Justicia de la Nación

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Categoría : Etapa Postulatoria

Sana crítica: Visión de la Corte
Suprema de Justicia de la Nación
La verdad no es sólo una idea que es preciso conocer:
es además un aire que es necesario respirar.
Vinet
por Silvia L. Esperanza1
http://www.juscorrientes.gov.ar/informacion/publicaciones/docs/sanacritica.pdf

1 Secretaria de Jurisprudencia del Superior Tribunal de Justicia de Corrientes
Profesora de grado de Derecho Procesal Civil y Comercial “Catedra B” UNNE
Posgrado en Derecho Procesal
Miembro Titular de la Asociación Argentina de Derecho Procesal
Secretaria del Consejo de la Magistratura de la Provincia de Corrientes
INDICE
I. Introducción
II. Desarrollo
1. Análisis parcial y aislado de los elementos de juicio.
2. Correcto entendimiento judicial
2.1.Apreciaciones meramente conjeturales
2.2. Razonamiento argumentativo
2.3.Solución contraria a la lógica y sentido común
3. Eficacia de los medios probatorios
4. Elementos objetivos
5. Rigor formal
6. Valoración armónica y conjunta de la prueba
III. Conclusión
I. Introducción
Tom Morris, expresa que “la primera dimensión de la experiencia humana es la
dimensión intelectual, ese aspecto de nuestra naturaleza que aspira a la verdad.”
En la búsqueda de esa verdad en el proceso, el juez tiene a su alcance los medios
probatorios, que según nuestro ordenamiento su valoración se rige por las reglas de la “sana
crítica” que no son otras que la lógica y las máximas de experiencia.
El objeto de este trabajo es realizar un ordenamiento didáctico, más que un catálogo de
la amplitud en la interpretación efectuada por el Máximo Tribunal, del sistema de valoración
de la sana critica, que nos presenta con diversas facetas, para demostrar su elasticidad, sin
menoscabar el debido proceso y la seguridad jurídica.
A partir de la clasificación de sentencias arbitrarias con relación a las pretensiones de
las partes, con conocimiento de la existencia de una arbitrariedad normativa y otras mixtas, en
el presente solamente se abordara la arbitrariedad fáctica.
A tal fin se propone el esquema que se desarrolla a continuación.
II. Desarrollo
1. Análisis parcial y aislado de los elementos de juicio
1.1. Es arbitraria la sentencia que para rechazar la demanda de daños y perjuicios
derivada de un accidente de tránsito prescindió de dar un tratamiento adecuado a la
controversia, efectuando un análisis parcial y aislado de los elementos de juicio
obrantes en las actuaciones, sin integrarlos ni armonizarlos debidamente en su
conjunto, defecto que lleva a desvirtuar la eficacia, que, según las reglas de la sana
crítica, corresponde a los distintos medios probatorios. ( T 325-2:2136)
1.2.Es arbitraria la sentencia que -al condenar a la adjudicataria del contrato celebrado
con la Lotería Nacional a abonar al actor la suma que hubiera debido percibir si se
lo hubiera reconocido como ganador del “Loto”- se apartó de las normas que
rigen el sistema, efectuando un análisis parcial y aislado de los elementos de
juicio obrantes en la causa, sin integrarlos debidamente en su conjunto,
defecto que lleva a desvirtuar la eficacia que, según las reglas de la sana crítica,
corresponde a los distintos medios probatorios y deja al descubierto que la
sentencia tiene un fundamento sólo aparente.-Del dictamen de la Procuración
General, al que remitió la Corte Suprema-.(“Lauridia, Tomás Oscar c/ Lotería Nacional
Sociedad del Estado y otros.”4/07/03. (T.326:2211)
1.3.[…]para llegar a la conclusión de que los actores habían perdido la posesión sobre
los animales -circunstancia que no se puede presumir- la alzada se ha limitado a
efectuar un análisis aislado de los diversos elementos de juicio obrantes en la
causa, pero no los ha integrado ni armonizado debidamente en su conjunto,
circunstancia que lleva a desvirtuar la eficacia que, según las reglas de la sana
crítica, corresponde a los distintos medios probatorios y que la ha conducido a
privar de todo contenido a la presunción del art. 9 de la ley 22.939. (Echeveguren,
Mario Ricardo y otra s/ tercería de dominio en los autos Los Morenos Agrícola Ganadera c/
Leguizamón, Omar s/interdicto de recobrar.T.319:90)
2. Correcto entendimiento judicial
2.1. Apreciaciones meramente conjeturales
Corresponde dejar sin efecto la sentencia que hizo lugar a la demanda por
diferencias de salarios, si los distintos razonamientos argumentales que
intentan sustentarla se apartan de las reglas de la sana crítica, pues se
basan en apreciaciones meramente conjeturales, sin advertir que de tal
modo consagran una solución manifiestamente contraria al correcto
entendimiento judicial, como la que resulta de atribuir a la demandada una
obligación cuya causa no se encuentra justificada. (Felauto, Miguel Angel c/
Mercedes Benz Argentina S.A. (T 314:253)
2.2. Razonamiento argumentativo
2.2.1. Si bien es cierto que la tacha de arbitrariedad no es aplicable a la
discrepancia del apelante con la apreciación crítica de los hechos y la
interpretación de las pruebas y normas del derecho común efectuadas por el
tribunal a quo, cualquiera que sea su acierto o error, no lo es menos que si el
razonamiento argumentativo que sustenta la sentencia se aparta de las reglas
de la sana crítica judicial, de tal modo que prive una solución
manifiestamente contraria a las reglas de la lógica y la experiencia-, esto es,
del correcto entendimiento judicial, (Dadi Criado, Edgardo M. y otro. C.S. 2.7.91)
2.3. Solución contraria a la lógica y sentido común
2.3.1. Que la circunstancia de que los agravios del recurrente, expresados en la
apelación extraordinaria de fs. 128/140 con sustento en la doctrina de la
arbitrariedad de sentencias, remitan al examen de temas fácticos y de derecho
común -tales como el alcance que corresponda otorgar al artículo 242 de la
Ley de Contrato de Trabajo y la suficiencia de la prueba rendida- no
constituye óbice decisivo para -abrir dicho recurso, cuando la fundamentación
que sustenta el fallo impugnado se aparta de las reglas de la sana crítica
judicial, de modo que consagra una solución manifiestamente contraria a la
lógica más elemental y al sentido común, esto es, al correcto entendimiento
judicial. En tales condiciones, que son precisamente las que ocurren en el
caso, es doctrina de esta Corte que corresponde habilitar la vía excepcional
del art. 14 de la ley 48 (Recurso de hecho, “López Alberto c/Telecom Argentina Stet-
France Telecom S.A.
2.3.2. Procede el recurso extraordinario si el razonamiento argumentativo que
sustenta la sentencia se aparta de las reglas de la sana crítica judicial de tal
modo que prive una solución manifiestamente contraria a las reglas de la
lógica y la experiencia esto es, del correcto entendimiento judicial. (T
321:2990)
3. Eficacia de los medios probatorios.
En el presente, la Corte Suprema utiliza términos, que no sería apropiado tratarlos
aisladamente, más bien, por surgir de su contenido que son temas similares se procedió a
realizar un solo encuadre
3.1. Procede el recurso extraordinario contra la sentencia que rechazó la demanda de
daños y perjuicios derivados del deficiente cumplimiento de un mandato si la
interpretación del a quo no se ajusta a las reglas de la sana crítica que exige
integrar y armonizar debidamente las pruebas producidas, lo cual tiende a
resguardar la garantía de la defensa en juicio y el debido proceso, exigiendo que las
sentencias sean fundadas y que constituyan derivación razonada del derecho
vigente, con aplicación de las circunstancias comprobadas de la causa. (Mitnik,
Bernardo c/ Sociedad Argentina de Autores y Compositores. 5/12/00. T. 323:3937)
3.2. Si bien la apreciación de la prueba confesional es materia ajena, en principio, a
la vía extraordinaria, no puede soslayarse el efecto que el art. 417 de la ley ritual
otorga a la confesión ficta, cuando su debida integración y armonización con
otros elementos de convicción obrantes en la causa, podría llevar a conferirle la
eficacia que según las reglas de la sana crítica corresponde a los medios
probatorios. Del dictamen de la Procuración General, al que remitió la Corte
Suprema. (Uezen, María Cristina y otro c/ Empresa Río Grande S.A. y otros. 4/03/03.T.326:394)
3.3. Corresponde dejar sin efecto la sentencia que hizo lugar a la demanda de daños y
perjuicios derivados de una intervención quirúrgica, si ha realizado un análisis
aislado y parcial de los diversos elementos de juicio obrantes en la causa, sin
haberlos integrado ni armonizado debidamente en su conjunto, defecto que lleva a
desvirtuar la eficacia que, según las reglas de la sana crítica, corresponde a los
distintos medios probatorios. (Favilla, Humberto José y otra c/ Piñeyro, José Ricardo y
otros.T. 316:1213)
3.4. […] la Cámara ha prescindido de dar un tratamiento adecuado a la controversia,
prescindiendo del análisis de elementos conducentes obrantes en las actuaciones,
sin integrarlos ni armonizarlos debidamente en su conjunto, defecto que lleva a
desvirtuar la eficacia que, según las reglas de la sana crítica, corresponde a los
distintos medios probatorios; y se ha apoyado, además, en afirmaciones dogmáticas
que le dan al fallo un fundamento sólo aparente que no encuentra sustento en
constancias comprobadas de la causa (v. doctrina de Fallos: 312:683; 317:640;
318:2299, entre otros). (Chorbajian de Kasabian, Lucía c. E., S. T.” (C..S. 19/06/2003)
3.5. No constituye un pronunciamiento judicial válido la sentencia que al interpretar la
prueba se limitó a un análisis parcial de los elementos de juicio, omitiendo la
ponderación de otros que, integrados y armonizados con aquellos, podrían
resultar conducentes para la solución del pleito, defecto que lleva a desvirtuar la
eficacia que, según las reglas de la sana crítica corresponde a los medios
probatorios. (“Ferreyra de Cortez, Irene René y otro c/ Peralta, Luis Eduardo y otro”.27/06/02.
(T. 325:1511)
4. Elementos Objetivos
4.1. Es descalificable el pronunciamiento que, al enfocar la cuestión con estricto apego a
la regla del art. […] y omitir toda consideración acerca del hecho que la
notificación al domicilio real de la demandada nunca se practicó, incurrió en un
examen excesivamente forma e irrazonable de las constancias del caso, ya que
prescindió de elementos objetivos que debían ser ponderados con arreglo a las
pautas propias del curso ordinario de las relaciones humana, como derivación
propia de las reglas de la sana crítica. (“Asociación de Profesionales del Programa de
atención medica integral y afines v. Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y
Pensionados”) (T 326-2:2508)
4.2. Es descalificable la sentencia que desestimó el planteo de nulidad de notificación de
la demanda pues al enfocar la cuestión con estricto apego a las reglas previstas en
los arts. 90 del Código Civil y 11 de la ley 19550 y omitir toda consideración
acerca de la conducta reprochada por la demanda con insistente invocación de la
buena fe, los jueces incurrieron en un examen excesivamente formal e irrazonable
de las constancias del caso ya que prescindieron de elementos objetivos que debían
ser ponderados con arreglo a las pautas propias del curso natural y ordinario de
las relaciones humana, como una derivación propia de las reglas de la sana crítica
(“Omar Rubén Siancha v. Anfimar S.A.”) (T 326-1:304)
4.3.Es arbitraria la sentencia que rechazó el incidente de nulidad de lo actuado a partir
de la notificación de la demanda si incurrió en un examen excesivamente formal e
irrazonable de las constancias del caso, prescindiendo de elementos objetivos
que debían ser ponderados con arreglo a las pautas propias del curso natural y
ordinario de las relaciones humanas, como derivación propia de las reglas de la
sana crítica. (Guerra, Eusebio c/ Servitec S.A”.( T. 321:1596)
5. Rigor formal
5.1. Que en las declaraciones testificales no existen las diferencias que expresa el a quo
en cuanto a la extensión de las tareas cumplidas, ya que las fechas de comienzo y
finalización a que hacen referencia los declarantes –para acreditar el carácter de
compañeros de trabajo del actor se vinculan con sus respectivas relaciones laborales.
La valoración que realiza el tribunal de la causa debió tener en consideración las
condiciones sociales y económicas en que se desenvolvieron los declarantes –
también “juntadores” de algodón-, por lo que desconocer su eficacia probatoria
cuando en términos generales son coincidentes respecto del tipo de actividades
desarrolladas por el actor, forma de pago, ubicación y extensión del predio rural,
trasunta un injustificado rigor formal y se enfrenta con el principio de la sana
crítica que debe regir la ponderación de las pruebas. (Recurso de hecho. “Herrera
Faustino c/Caja Nacional de Previsión de la Industria, Comercio y Actividades Civiles)
5.2. Es descalificable el pronunciamiento que, al desestimar el recurso de inaplicabilidad
de ley interpuesto, realizó un análisis parcial y aislado de diversos elementos de
convicción, sin integrarlos en el conjunto, por lo que la interpretación del a quo no
se ajusta a las reglas de la sana crítica (art. 372 del Código Procesal Civil y
Comercial de la Provincia de Entre Ríos), aparte de que se traduce en un claro
exceso ritual e incide en menoscabo de la verdad objetiva en que se sustenta la
pretensión. (Romero, Hilda Jacinta c/ Romero o Molina, Teresa Hermenegilda.(T. 319:3468
5.3. Es descalificable el pronunciamiento que desestimó la eficacia de los testimonios –
tendientes a demostrar la existencia del dinero faltante en una caja de seguridad abierta
en el banco demandando- sobre la base de una argumentación que adolece de un rigor
incompatible con la sana crítica judicial y con la naturaleza de la relación contractual
(“García Héctor c/Banco de Quilmas S.A.” T 323:76)
6. Valoración armónica y conjunta de la prueba
6.1. Si bien, en principio, las reglas de la sana crítica aconsejan efectuar una valoración
armónica y conjunta de las pruebas y los magistrados no están obligados a analizar
todos y cada uno de los elementos de juicio agregados al proceso, tales criterios
requieren que la elocuencia de los elementos estudiados torne inoficioso continuar
haciéndolo con los restantes, criterio que no resulta de aplicación cuando los elegidos
no permiten formar convicción acerca de la racionalidad de la valoración efectuada .
(T 327-2:2660)
7. Prescindencia de prueba decisiva
7.1. Corresponde dejar sin efecto la sentencia que hizo lugar a la demanda de
escrituración, posesión y daños y perjuicios toda vez que desconoció que la
sinceridad de las enunciaciones del instrumento, que se presentaba según
pautas objetivas de acuerdo con las reglas de la lógica y la experiencia,
admitía prueba en contrario, prescindencia que importa un apartamiento de las
reglas de la sana crítica y una renuncia a ponderar elementos que pueden
conducir a la determinación de la verdad objetiva. (“Bea Néstor C/Fernández
Rendo” T 326:1163)
III. Conclusión
Iniciamos este trabajo parafraseando a Tom Morris y concluimos con su pensamiento
sobre la verdad que la define:” como esa delimitación de la realidad que corresponde a la
manera como son las cosas”.
Si se lo transfiere al derecho, se presenta de igual manera. El orden jurídico no es
inmutable, cambia en virtud de pautas de la realidad que el derecho va incorporando, se debe
observar hacia afuera de la norma positiva. Los cambios sociales, las conductas de las partes
son estándares que el juez incorpora a su argumentación sin violentar la lógica.
Del muestreo efectuado, podemos esbozar qué conceptos incorpora la Corte Suprema
en la “sana crítica” para la valoración de la prueba, por eso integran la lógica:
el análisis parcial y aislado de los elementos de juicio
el correcto entendimiento judicial
las apreciaciones meramente conjeturales,
el razonamiento argumentativo
la exclusión del excesivo rigor formal.
Por su parte, las máximas de experiencias comprenden:
la debida integración y armonización de los elementos de juicio
las pautas propias del curso ordinario de las relaciones humana
la valoración armónica y conjunta de la prueba.
r

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LA INCONGRUENCIA EN EL PROCESO CIVIL

Categoría : Etapa Postulatoria

LA INCONGRUENCIA EN EL PROCESO CIVIL
El autor analiza la aplicación del principio de congruencia, los alcances y casos en que se puede presentar la
incongruencia en el proceso civil.
CÓMO SE PUEDE MANIFESTAR LA INCONGRUENCIA EN EL PROCESO CIVIL

Martin Alejandro Hurtado Reyes[1]

I. Presentación:

A partir del contenido de la Casación No. 3270-2007-Lambayeque, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 04.08.09,
Págs. 25365 y 25366, podemos perfilar la base teórica que sustenta al principio procesal llamado de congruencia
procesal y ver su lado patológico que es la incongruencia, es decir, los yerros sustentados en una afectación a este
principio, en los que puede incurrir el juez al emitir actos procesales.

Si bien, en el caso en concreto la Sala Civil de la Corte Suprema se refiere estrictamente (por denuncia del impugnante)
a una de las modalidades de incongruencia en las que se puede incurrir: por no haber resuelto todos los puntos (rectius
hechos) controvertidos, ello no es óbice para desarrollar con mayor amplitud los casos en los que se puede presentar
esta figura en el proceso civil. Sobre la ejecutoria materia de análisis se hará una mención en la parte final del presente
artículo.

Por lo cual debemos indicar que el contenido del presente tiene por finalidad perfilar los alcances del principio de
congruencia en el proceso civil y cómo se pueden presentar en este contexto el lado patológico de esta institución (aun con
posibilidad de no agotar sus contornos), la cual muchas veces afecta ostensiblemente la relación procesal. De ahí, la
importancia de su estudio.

II. Del vocablo congruencia e incongruencia:

Conforme al Diccionario de la Real Academia el vocablo congruencia deriva del latín congruent-a. Significa conveniencia,
coherencia, relación lógica. Los significados que brinda este diccionario en general no se encuentran muy alejados de la
esencia de la institución jurídica que analizaremos brevemente en este trabajo.

Por el contrario, el vocablo incongruencia (presentado como su contracara) puede tener usos y significados que en la
vida cotidiana lo hacen aparecer como un término que manifiesta algo negativo. A partir del citado diccionario la palabra
incongruencia deriva del latín incongruent-a, que significa falta de congruencia y se refiere a un dicho o hecho faltos de
sentido o de lógica.

Entonces, tenemos que la incongruencia aparece en sentido coloquial como un vicio o atentado a la congruencia, ello se
explica porque nos hemos familiarizado con el término “incongruencia” para sostener (por ejemplo) que la
conducta de ciertas personas resulta “incongruente” con las ideas y principios que dice tener, lo cual se
resume en que se dice una cosa y se hace otra.

Así entendidas las cosas tenemos que el término incongruencia tiene un significado negativo en sentido coloquial, pero,
como veremos, también se presenta la misma situación cuando se denuncia la incongruencia de determinados actos
procesales.

III. El principio de congruencia procesal:

3.1. Generalidades:

Consideramos que el principio de congruencia procesalse encuentra interrelacionado con otros tópicos de mucha
importancia en el Derecho Procesal, concretamente señalamos que éste se vincula estrechamente con el derecho a la
motivación de resoluciones judiciales y a la búsqueda de una decisión que respete los parámetros de logicidad.

No cabe duda que el principio de congruencia está ligado y forma parte del contenido esencial o constitucionalmente
protegido del derecho a la motivación de resoluciones judiciales. [2] Ya que el juez al realizar la motivación de sus
decisiones no sólo debe cuidar que éstas sean lógicas sino también congruentes. La motivación se vaciaría de contenido si
el razonamiento efectuado por el juez no soporta una test de logicidad y congruencia.

Con lo cual sostenemos a priori que la motivación no se agota con la sola fundamentación fáctica y jurídica, sino que se
requiere además que la argumentación que sustenta la misma debe ser congruente y lógica, la transmisión del
pensamiento del juez al momento de resolver determinado petitorio debe cumplir con los parámetros ya indicados, caso
contrario se puede postular la afectación al derecho constitución a motivar las decisiones judiciales.

3.2. El Derecho a resolución motivada, razonable y congruente:

Red IberoAmericana de Magistrados
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Las sentencias se deben razonar, porque la racionalidad aplicada a los hechos que constituyen un requisito natural para
que las partes conozcan los motivos que han provocado la persuasión y certeza representada en la decisión.[3]

La motivación de las resoluciones judiciales es un aspecto que debe ser garantizado por cualquier Constitución en un
Estado democrático y social de derecho, estos es, que sirva como garantía para que el justiciable sepa cuáles son los
motivos que llevaron al juez a resolver en determinado sentido, evitando la arbitrariedad y el secretismo.

Le corresponde al juez no sólo el deber de motivar sus decisiones, pero no para dar cuenta de un elemento formal de
cumplimiento ineludible (pues puede ser una motivación aparente), sino que de su contenido se pueda verificar la
existencia de una decisión no arbitraria. Con lo cual tenemos que la sentencia es válida sólo si cumple con el deber de
motivación y que esta motivación forma parte esencial de toda resolución judicial.

Una cosa es la motivación expuesta como signo, o como acto de comunicación de un contenido –señala Taruffo- y
otra es la motivación como fuente de indicios. Para el primer segmento la sentencia se interpretará al conjuro de los
intereses y en función de los instrumentos técnico-jurídico que elucubran el discurso; mientras en el segundo, el auditorio
en general, la sociedad, examinará el discurso como fuente de indicios que dejarán traslucir los elementos que
puedan haber influido sobre su redacción (vgr.: el nivel cultural y la opiniones del juez).[4]

La tutela que otorga el Estado a través del proceso no se debe proveer de manera arbitraria, por el contrario las
resoluciones que forman parte del proceso judicial (autos y sentencias) deben tener una motivación, razonable y
congruente. Esto implica no sólo que las resoluciones judiciales tengan los fundamentos de hecho y de derecho
(motivación que se exige en nuestro sistema de manera errada) sino que esta motivación sea razonable, es decir que
cumpla con los principio lógicos (control de Logicidad) y además que sean pronunciamiento congruentes.

Desde el punto de vista de la lógica, la motivación para ser lógica, debe responder a las referidas leyes que presiden el
entendimiento humano. Deberá tener, por lo tanto, las siguientes características: 1) debe ser coherente, es decir,
constituida por un conjunto de razonamientos armónicos entre si, formulados sin violar los principios de identidad, de
contradicción y del tercero excluido, para ello deben ser: congruentes, no contradictorias e inequívocas. 2) la motivación
debe ser derivada, es decir, debe respetar el principio de razón suficiente, para lo cual el razonamiento debe estar
constituido por inferencias razonables deducidas de las pruebas y de la sucesión de conclusiones que en base a ellas se
haya determinando, a la vez que de los principios de la psicología y de la experiencia común. 3) finalmente, la motivación
debe ser adecuada a las normas de la psicología y la experiencia común.[5]

En este mismo sentido se ha pronunciado el Tribunal Constitucional en la STC No. 8123-2005-PHC/TC “uno de
los contenidos esenciales del derecho al debido proceso es el derecho de obtener de los órganos judiciales una
respuesta razonada, motivada y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes en cualquier
clase de procesos. La exigencia de que la decisiones judiciales sean motivadas e proporción a los términos del inciso 5
del artículo 139 de la Constitución, garantiza que los jueces, cualquiera que sea la instancia a la que pertenezcan,
expresen la argumentación jurídica que los ha llevado a decidir una controversia, asegurando que el ejercicio de la
potestad de administrar justicia se haga con sujeción a la Constitución y a la ley; pero también con la finalidad de facilitar
un adecuado ejercicio del derecho de defensa de los justiciables. En suma garantiza que el razonamiento empleado
guarde relación y sea suficiente y proporcionada con los hechos que al juez penal corresponde resolver”.

3.3. La congruencia como principio esencial del proceso:

Conforme a la doctrina este principio tiene origen en las Partidas, concretamente en la Ley 16 Título 22 de la Partida III
“non debe valer el juyzio que da el juzgador sobre cosa que fue demandada ante él…”, siendo
recogido por la Ley de Enjuiciamiento Civil de España de 1881 en su artículo 359 “las sentencias deben ser
claras, precisas y congruentes con las demás pretensiones deducidas oportunamente en el pleito”.

Comúnmente el Principio de Congruencia se han entendido a través del aforismo ne eat judex ultra petita partium, el
cual implica que el Juez no puede dar a las partes más de lo que piden, es decir que se ha restringido este principio a
la identidad entre lo resuelto y lo pedido por el actor (en la demanda) y el demandado (en la contestación). Si no se
produce esta identidad –entre lo pedido por las partes y lo concedido por el Juez- se habla de una decisión judicial
incongruente.[6]

Entonces, la palabra clave en la congruencia es la correspondencia, identidad, adecuación entre dos elementos: la
pretensión y lo que se decide de ella en la sentencia, la que se puede entender según Karla Vilela[7] en tres vertientes: i)
la adecuación de la sentencia a las pretensiones de las partes; ii) la correlación entre las peticiones de tutela y los
pronunciamiento del fallo; iii) la armonía entre lo solicitado y lo decidido.

Ello responde al fenómeno que se presenta en el proceso civil, el cual por su naturaleza responde a ser público, por
estar regido por normas procesales que tienen esta cualidad; sin embargo, lo que se discute dentro de él son intereses
privados, que corresponden estrictamente a las partes, por eso se dice que el juez resuelve intereses de privados, por lo
cual, no puede ir más allá de lo que le piden y discuten las partes, no obstante es necesario mencionar que el proceso
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también tiene conexión con intereses públicos, pues le interesa la comunidad tomar conocimiento de cómo vienen
resolviendo sus jueces en casos concretos, buscando establecer una predictibilidad de las decisiones judiciales y
controlando la función jurisdiccional.[8] Este principio es considerado en la doctrina como una manifestación del principio
dispositivo.[9]Aunque otros autores como Serra Domínguez han expresado más bien que este principio descansa en
todos los principio que integran el proceso, aunque es más evidente en el principio dispositivos y en el de contradicción.

La doctrina lo reconoce como principio procesal de congruencia, aunque otros prefieren llamarle norma, aquí
encontramos a Andrés De la Oliva quien lo define como la norma que expresa los límites del juicio jurisdiccional, esto es,
el ámbito que debe alcanzar y el que no debe sobrepasar la sentencia, fundamentalmente en el ámbito volitivo (de los
pronunciamientos del fallo), pero también en el intelectual y lógico (de los fundamentos del fallo).

Se puede decir citando a Guasp que la congruencia se define como la conformidad que debe existir entre la sentencia y
la pretensión o pretensiones que constituyan el objeto del proceso, más la oposición u oposiciones en cuanto delimitan
ese objeto.[10]

Este principio procesal tiene otras aristas, pues esta falta de identidad se puede dar entre lo resuelto y lo pedido, pero
asimismo puede estar referido a las partes, como también a los hechos de la litis, en la primera estamos ante la
incongruencia objetiva[11], en la segunda a la incongruencia subjetiva y en la tercera a la incongruencia fáctica. En
resumen, hay una exigencia impuesta al juez en el proceso, la de establecer siempre una identidad respecto a las
pretensiones, partes y hechos del proceso y lo resuelto en la sentencia. [12]

Pero, como veremos en adelante, la patología de la congruencia se puede presentar en diversos ámbitos del proceso,
no sólo está referida a la pretensión y a lo resuelto en la sentencia, pues, se requiere siempre que la actividad del juez al
resolver cualquier pedido sea congruente con lo pedido.

IV. Manifestaciones de incongruencia en el proceso civil:

4.1 Incongruencia con relación a la pretensión procesal

En este tipo de incongruencia se aprecia una disfunción en el manejo de las pretensiones, un tratamiento inadecuado por
parte del juez con respecto a los elementos objetivos y subjetivos de la pretensión procesal: el petitorio, la causa petendi
y elementos subjetivos de la pretensión (demandante y demandado).

Para conocer cómo se manifiesta el principio de congruencia en el proceso civil a partir de la figura de la pretensión
procesal, debemos hacer un análisis de las situaciones patológicas que genera más bien su contravención, nos
referimos a la incongruencia, [13] así tenemos:

4.1.1. Incongruencia Objetiva:

En la incongruencia objetiva existe un divorcio entre lo resuelto por el juez y lo que es objeto del proceso, es decir, con
petición expresa de la demanda (pretensión), lo expuesto como defensa por el demandado (contestación y reconvención).
Esta incongruencia se presente de tres formas, la citra petita, la extra petita y la ultra petita. Cabe aclarar que esta
nomenclatura la asumimos, siendo conscientes que la doctrina utiliza muchas veces otras, pero, que en su contenido
expresan la misma idea. [14]

4.1.1.1. Citra Petita:

Llamada también incongruencia infra petita. La incongruencia citra petita, se da cuando el juez en su decisión final no
emitió pronunciamiento sobre alguna de las pretensiones propuestas por las partes o sobre un punto controvertido. Esta
omisión pone en evidencia la falta de identidad entre lo resuelto y lo pedido por las partes. Ej. Si la demanda contiene una
acumulación objetiva, originaria y accesoria de pretensiones, digamos como pretensión principal la resolución contractual y
como pretensión accesorio la de indemnización por daños y perjuicios, sin embargo, el Juez sólo resuelve la primera
obviando la segunda, en tal caso la incongruencia objetiva será citra petita.

En este tipo de incongruencia se manifiesta como una omisión de pronunciamiento, esta omisión quiebra la identidad entre
lo pedido y lo resuelto (si fueran pretensiones) o la falta de correlación entre los puntos controvertidos fijados y los
resueltos en la decisión (pues, se deben resolver todos, sin excepción).

4.1.1.2. Extra Petita:

La incongruencia extra petita[15] se presenta en un proceso cuando el Juez al emitir pronunciamiento se pronuncia
sobre un pedido o pretensión no propuesta por las partes, es decir decide sobre algo que no fue discutido en el proceso
por las partes, en consecuencia se aparta del thema decidendum. Ej. Cuando se demanda la ejecución de Cláusula
Penal y el demandado no solicita su reducción y el juez, declara fundada la demanda ordenando la ejecución de dicha
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Cláusula Penal, sin embargo, decide que ésta se debe ejecutar en un monto menor al pactado por las partes, en este
caso la incongruencia objetiva se presenta, ya que el Juez resuelve algo no fue pedido formalmente por las partes
(reducción de Cláusula Penal).

Esta disfuncionalidad tiene como elemento central el exceso, esto es, nos encontramos frente a un supuesto en el cual
el pronunciamiento excede a lo pedido por las partes (del petitorio o los hechos, por lo cual, puede ser objetiva y
subjetiva la incongruencia).

Se incurre en esta incongruencia –expresa Vilela- cuando una sentencia concede algo que no es precisamente lo
que se ha pedido por alguna de las partes o bien se hace una declaración que no se corresponde con las pretensiones
deducidas por las partes. En el orden procesal y, en concreto, en la resolución judicial, la autonomía señalada se
manifiesta en el sometimiento del juez a lo estrictamente solicitado por las partes en el proceso. [16]

Devis Echandía[17] sostiene que se produce tal incongruencia cuando el sentenciador sustituye una de las pretensiones
del demandante por otra y cuando, además de otorgar las primeras, concede algo adicional.

Por su parte Peyrano precisa: la incongruencia objetiva extra petita se da cuando el órgano jurisdiccional otorga algo que
no ha sido impetrado por las partes; en tanto que la habrá citra petita si aquel omite pronunciarse sobre la viabilidad de
alguno de los pedidos deducidos.

Esta modalidad de incongruencia tiene excepciones, pues el Juez puede emitir pronunciamiento sin que se hayan
demandado cuando la ley lo autoriza, por ejemplo en los procesos de divorcio o separación convencional, donde si no se
demanda alimentos, tenencia o régimen patrimonial el Juez está obligado a pronunciarse sobre ellos de manera
positiva o negativa en la sentencia, siempre que no haya una sentencia emitida sobre dicho aspectos en otro proceso.

Conforme a nuestra legislación (Código Civil) se pueden presentar excepciones a esta forma de incongruencia: artículo 66
(referida a que el Juez puede declarar la declaración de ausencia aun cuando se haya demandado la muerte presunta),
358 (Cuando el Juez declara la separación de los cónyuges aun cuando se hubiese demandado el divorcio) y 220
(declaración de nulidad del acto jurídico por el juez cuando resulte manifiesta) del Código Civil.

No se produce incongruencia extra petita, cuando el juez resuelve una pretensión que no fuera demandada, siempre que
la misma esté referida a una acumulación legal accesoria de pretensiones, por ejemplo cuando se ordena el pago de una
indemnización a favor del cónyuge que resulte perjudicado con la separación, en los divorcios por separación de hecho
(artículo 345-A del CC), lo mismo ocurre en el divorcio por otras causales o en los procesos de nulidad de matrimonio,
donde el juez puede señalar una indemnización por daño moral, aun si no hubiese sido demandado (artículo 351 y 283
del CC). Sirve también para utilizar como ejemplo, los intereses legales que se generan cuando es declarada fundada la
demandada de indemnización por responsabilidad civil extracontractual, pues el juez debe pronunciarse sobre ellos sin
que exista pedido expreso (Artículo 1985 de CC).

Otro supuesto de excepción al principio de congruencia lo podemos encontrar en el artículo 38.2 del Ley del Proceso
Contencioso Administrativo, el cual señala: La sentencia que declare fundada la demanda podrá decidir en función de la
pretensión planteada lo siguiente: 2. El restablecimiento o reconocimiento de una situación jurídica individualizada y la
adopción de cuantas medidas sean necesarias para el restablecimiento o reconocimiento de la situación jurídica lesionada,
aun cuando no hayan sido pretendidas en la demanda.

4.1.1.3. Ultra Petita:

En la incongruencia ultra petita[18], es cuando el juez otorga más de lo que realmente pidieron las partes, el criterio
que se maneja en esta incongruencia para poder determinar cuándo se da más de lo pedido por las partes, es un
criterio cuantitativo, es decir, basado en el quantum o monto del petitorio. Así si el demandante pide que el demandado
le pague la suma de como S/. 10.00 entonces el Juez no debe tomar una decisión donde se le reconozca un pago mayor
al demandante que el solicitado, como por ejemplo ordenar el pago final de como S/. 15.00; sin embargo, el Juez en su
pronunciamiento sí puede reconocer a favor del actor una suma menor (como de S/. 8.00), esto como resultado de que
en el debate procesal se haya logrado probado que no le corresponde al actor el pago total, sino una suma menor, en
tal caso no hay incongruencia ultra petita.

Hay incongruencia objetiva por exceso -sostiene Peyrano- y por ende resolución ultra petita, cuando el órgano
jurisdiccional concede más de lo reclamado; en tanto que habrá por defecto cuando el tribunal, sin razón verdadera,
otorga menos de lo reclamado.[19]

Esta incongruencia no funciona en el proceso laboral, donde el juez puede dar una suma mayor de la solicitada por el
trabajador, si por disposición de la ley le corresponde el pago de una suma mayor por beneficios sociales, indemnización
por despido arbitrario, horas extras, u otros conceptos, en la práctica se presenta este fenómeno, cuando la liquidación
acompañada a la demanda no se ajusta a lo establecido en la norma laboral concreta, por lo cual el juez está obligado
a realizar un recálculo, lo que pone en evidencia que aun en estos casos el tema es cuantitativo.

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Esto significa que el juez laboral en nuestro sistema se encuentra autorizado para dictar sentencia ultra petita visadas
por la norma procesal (artículo 48 inciso 3 de la LPT). No obstante debe quedar claro que el juez laboral también se
encuentra prohibido de emitir sentencia con incongruencia extra petita, pues no puede declarar fundado un concepto
remunerativo o similar que no haya sido expresamente demandado.

4.1.2 Incongruencia Subjetiva:

Esta incongruencia está referida a los sujetos del proceso, es decir a los sujetos que integran la relación jurídica como
demandante y demandado. Partiendo del aforismo res inter alius acta (tomada del derecho civil), para especificar que
los efectos directos de la sentencia sólo deben afectar a las partes del proceso; pero, admitiendo también la generación
de efectos reflejos de la decisión judicial.

Refiere la doctrina que se habla de incongruencia subjetiva, cuando la decisión judicial no emite pronunciamiento sobre
alguno de los sujetos de derecho que conforman la parte activa o pasiva del proceso (omisión, citra petita) o esta decisión
emite pronunciamiento a favor o en contra de un tercero que no formó parte de la relación jurídica procesal por falta de
emplazamiento (exceso, extra petita), en este último caso estaremos asistiendo a la vulneración del Principio de
Bilateralidad o Audiencia, aunque como hemos ya señalado, este segundo supuesto puede estar coberturado por una
excepción, cuando se trata de los efectos reflejos de la decisión.

Se produce este tipo de incongruencia, cuando se emite sentencia a favor o en contra quien no era parte del proceso o
no se comprende en la sentencia a quien si fue parte del mismo.

Una sentencia que se pronuncie respecto a sujetos que no han sido partes es, simplemente, una sentencia ineficaz e
incongruente. Pero ya no sólo se exige identidad de sujetos, sino identidad de su calidad. Aunque siempre hay que tener
en cuenta las posibles intervenciones de terceros como litisconsortes (tanto facultativos como necesarios) que se podría
haberse integrado en el proceso. [20]

Este principio tiene restricciones en materia laboral, cuando se trata de proteger al trabajador contra un empleador que
pretende burlar los derechos o créditos laborales de éste, como por ejemplo por la aplicación del Principio Laboral de
Persecutoriedad del Negocio, también se le conoce como despersonalización del empleador, es decir, cuando el
empleador realizando maniobras legales pretende la modificación del régimen de propiedad de la empresa con el afán
de rehuir a las obligaciones laborales, esto quiere decir que la cosa juzgada persigue al empleador del trabajador
aunque este pretenda esconderse tras argucias legales y por ende evitar la responsabilidad derivada de la relación
laboral.

Se presenta esta situación cuando el empleador fue declarado insolvente y por ello se procedió a la disolución y liquidación
de la empresa o el incumplimiento de las obligaciones laborales con los trabajadores porque el empleador incurrió en
simulación o fraude a la ley, transfiriendo sus activos a otras empresas o a terceros o cuando busca generar causales
simuladas para el cierre del centro de trabajo. Estas situaciones las encontramos reguladas en el artículo 3 del D. Leg.
856, referido a los Créditos Laborales.

4.1.3 Incongruencia Fáctica:

Uno de los elementos objetivos de la pretensión procesal son los hechos. Los hechos son los elementos fácticos que
secundan la llamada causa petendi. Sin hechos no podemos estructurar adecuadamente un proceso. Estos –en
el proceso- constituyen el supuesto de hecho de la norma jurídica que se pretende aplicar en la sentencia.

Los hechos pueden ser aportados por el demandante al postular su pretensión y el demandado al ejercer resistencia, el
juez no puede aportar hechos (por ser un tercero imparcial), por lo cual, el tratamiento de los hechos al resolver debe
ser adecuado, pues, de lo contrario se incurrirá en incongruencia fáctica.

La incongruencia de los hechos o del material fáctico tiene lugar cuando el juez omite el cumplimiento de la máxima
iudex secundum allegata et probata partium decidere deber, es decir cuando emite resoluciones que se apartan de los
hechos y los medios probatorios propuestos por las parte (pues no olvidemos que lo que se prueba en el proceso son
hechos).

Corresponde a las partes en virtud al Principio Dispositivo (aunque la doctrina actualmente hace una diferenciación entre
este principio y el de aportación) aportar los hechos y los medios probatorios en que se sustentan dichos hechos, de tal
forma que una resolución será incongruente si toma en cuenta hechos no involucrados ni alegados en el proceso por la
partes. Sin embargo ello no impide que el Juez pueda incorporar de oficio (¿facultad, obligación o carga?) al proceso
medios probatorios que ayuden a resolver el conflicto de intereses, es decir el Juez puede basar su decisión valorando
medios probatorios incorporados al proceso de oficio, pero lo que no puede hacer es resolver tomando en cuenta
hechos distintos a los alegados por las partes.

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Se excede el juez (extra petita), cuando resuelve sobre situaciones no planteadas por la partes, invoca hechos no
alegados. Pero omite el juez cuando no resuelve cuestiones planteadas por las partes oportunamente (citra petita), deja
de lado hechos de suma importancia en el proceso. Debe tenerse en cuenta siempre, que sobre los hechos admitidos
por las partes ya no cabe discusión alguna, pero, si pronunciamiento en la decisión.

Cuando las partes aceptan un hecho de manera uniforme y pacífica no habrá nada que discutir en el proceso sobre tal
hecho, es decir que si el actor afirma en su demanda que se celebró un contrato de arrendamiento con fecha de
vencimiento al 31 de diciembre de 2001 y el demandado al contestar la demanda acepta tal hecho, entonces este punto
no será punto controvertido y no será necesario un debate, ni admisión o actuación de medios probatorios para probar
algo que no se necesita probar. Esta situación hipotética es recogida por el Artículo 190 inciso 2 del Código Procesal Civil.
En tal caso, si se produce un acuerdo entre las partes sobre la ocurrencia de un hecho y el Juez en su decisión no lo
considera estamos hablando de una incongruencia infra petita.

En cuanto a los elementos fácticos, el tribunal incurre en incongruencia cuando el juez no sentencia según lo alegado
y probado por las partes. Así, existe incongruencia si el fallo se basa en algún dato fáctico no introducido
expresamente por la parte como fundamento de su acción o de su excepción. La limitación impuesta por la congruencia
consiste en que no puede el tribunal introducir por sí mismo un hecho relevante o fundamental. [21]

4.2. La incongruencia relacionada con los puntos controvertidos:

Los hechos en el proceso son de singular importancia, el proceso se inicia a partir de un hecho que el legislador ha
considerado como supuesto de hecho de la norma determinada, cuya aplicación el demandante pide hacer efectiva en la
sentencia.

Por lo cual, para determinar si los hechos que postularon las partes en el proceso tienen coincidencia con el supuesto
de hecho (elemento abstracto) de la norma que se invoca, primero se deben fijar, luego interpretar y finalmente se debe
hacer su calificación jurídica.

En el tema que nos convoca nos encontramos a penas en la primera etapa, es decir, en la que se deben fijar los hechos
relevantes al proceso, pero, no con el objetivo de calificarlos o interpretarlos, sino simplemente para probarlos, para
determinar si se produjeron o no, en la tesis probatoria más actual para determinar la verdad sobre los mismos.

Entonces, como vemos, “fijar los hechos” (nuestra legislación le llama “puntos
controvertidos”), significa, determinar cuáles son los puntos de desencuentro en una litis, éstos son el resultado
de la contrastación de la posición que sustenta el pretensor al proponer su pretensión y de las alegaciones que realiza quien
resiste o se opone la pretensión.

Con la norma procesal primigenia correspondía al juez “fijar“ los puntos controvertidos, ahora, la situación ha
cambiado, pues, corresponde primero a las partes “proporcionar” los hechos de la litis que consideran se
han transformado en controvertidos (entendido este vocablo como falta de consenso o correspondencia, sino más bien
antagonismo), para lo cual cuentan (ahora) con un plazo especifico, con su propuesta o si ella, corresponderá al juez
desarrollar esta actividad.

Los puntos controvertidos resultan de singular importancia en el proceso civil, pues, sobre ellos gira la actividad
probatoria, pues, los puntos sobre los cuales no existe controversia no requieren de actividad probatoria (aunque sí de
pronunciamiento expreso en la sentencia).

Siendo ello así, si el juez fija (tomando en cuenta lo actuado y los propuesto por las partes) como puntos controvertidos:
A, B y C, entonces, tenemos como desencadenante natural que sobre estos elementos debe realizarse actividad
probatoria, ello, porque precisamente esta será la base para resolver la controversia, sin perder de vista que no es
admisible que se considere quién acreditó en el proceso tal o cual hecho, ya que la prueba incorporada al proceso
pertenece a éste y no a las partes (principio de adquisición).

Ahora bien, si se fijaron como puntos controvertidos A, B y C, tendremos también que el esfuerzo probatorio tenía como
limitación comprobar la verdad de los hechos que sustentan estos puntos, finalmente, para cerrar el circuito
corresponderá al juez desarrollar la argumentación necesaria en la sentencia para determinar en base a la prueba
cuáles puntos controvertidos se probaron y cuáles no.

Lo que significa que si se fijaron como puntos controvertidos A, B y C, entonces, el juez tendrá el deber de
pronunciarse sobre todos ellos, no puede omitir ninguno, ni pronunciarse sobre puntos controvertidos no fijados o
pronunciarse parcialmente sobre alguno de ellos. Si ello ocurre el pronunciamiento (excesivo u omisivo) se afectará el
principio de congruencia procesal.

La idea de la congruencia procesal tiene como punto de partida el establecimiento de límite, el cual no puede ser
rebasado ni de forma positiva o negativa. Por lo cual, coincidimos con la ejecutoria en cuestión cuando señala
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“(…) que la vulneración de este principio también se configura cuando el juez omite pronunciarse respecto de
todos los puntos controvertidos fijados en la audiencia correspondiente…”

4.3. La incongruencia relacionada con la impugnación:

Para entender la incongruencia en la teoría de la impugnación, debemos referirnos primeramente al llamado principio de
limitación, en el cual podemos encontrar además dos importantes instituciones como son el principio tantum devolutum
quantum apellatum y la reformatio in pius, aunque para enfocarnos en nuestro tema solo veremos el primero.

El principio de limitación tiene que ver con la actividad jurisdiccional del órgano revisor de la resolución impugnada y
responde a la necesidad de que éste no pueda ir más allá (limite) de los temas propuestos por el impugnante, es
decir, el órgano revisor tiene una limitación formal que implica avocarse sólo a resolver las cuestiones propuestas por quien
impugna, salvo que se trata de temas vinculados a la indefensión o atentado contra el derecho al debido proceso, en los
que pueda involucrar temas no vinculados por quien impugna.[22]

En la práctica muchas veces los jueces de grado no respetan el principio de limitación y absuelven el grado
argumentando situaciones no propuestas por el impugnante o resuelven la controversia con hechos que no integraron el
proceso, lo cual resulta arbitrario y desnaturaliza no solo el objetivo principal de la impugnación, sino que afecta el debido
proceso.

4.3.1. Sobre el principio tantum devolutum quantum apellatum:

Este principio al decir de Alsina significa que los poderes del tribunal de apelación se hallan limitados por la extensión del
recurso, por ello, “sufre una limitación en los casos en que el recurso se interpone contra una parte determinada
de la sentencia, pues, entonces, el tribunal no puede pronunciarse sino sobre lo que es materia del mismo. Es lo que se
expresa con el aforismo tantum devolutum quantum apellatum o sea que los poderes del tribunal de apelación se hallan
limitados por la extensión del recurso.[23]

El órgano revisor a quien se transfirió la actividad jurisdiccional tiene una limitación al momento de resolver la apelación, su
actividad estará determinada por los argumentos de las partes contenidos en la apelación, su adhesión o el escrito de
absolución de agravios.[24] No puede ir más allá de lo que el impugnante cuestiona. Cabe aclarar que el
cuestionamiento que propone el apelante debe estar en concordancia con lo que se propuso en la demanda y lo que se
argumentó en la contestación de demanda, básicamente a los puntos controvertido sujetos a prueba.

Este principio pone la limitación al órgano revisor para que se pronuncie sobre el contenido de la apelación, no se puede
pronunciar sobre lo no pedido por el recurrente. Sólo lo que cuestiona el apelante (principio dispositivo) del acto procesal
impugnado es materia de conocimiento del tribunal superior, lo que dejó consentido o lo que atacó ya no debe ser materia
de pronunciamiento por el revisor.[25]

Esta limitación tiene estrecha relación con el principio de congruencia, [26] pues el órgano jurisdiccional de grado no puede
ir más allá de los límites de la impugnación, ni dejar de pronunciarse sobre los agravios propuestos por el impugnante, si
lo hace la decisión judicial resulta incongruente. La resolución que emita el juez del recurso debe tener estrecha
correspondencia con lo propuesto como agravios por la parte que impugnó y la absolución de la contraria. Lo que por
voluntad de las partes quedó consentido no puede ser materia de pronunciamiento por el juez ad quem.

Couture al referirse a este principio de la impugnación señala que conducen hacía esa prohibición los principios del nemo
iudex sine actore; expresión clásica del proceso dispositivo vigente en nuestros países; del ne procedeat iudex ex officio,
que prohíbe, en línea general, la iniciativa del juez fuera de los casos señalados en la ley; y el principio del agravio que
conduce a la conclusión…de que el agravio es la medida de la apelación. (…) El juez de la apelación conviene
repetir, no tiene más poderes que los que caben dentro de los límites de los recursos deducidos. No hay más efecto
devolutivo que el que cabe dentro del agravio y del recurso: tantum devolutum quantum apellatum”.[27]

En la práctica el juez de grado al resolver la impugnación tiene dos deberes, uno que podríamos llamar comisivo y otro
de abstención: por el primero, el juez está obligado a realizar un conducta que se ajuste a lo peticionado por el
impugnante, ello quiere decir que debe pronunciarse sobre todos y cada uno de los agravios postulados por el
impugnante (aunque pueden impugnar ambas partes, en cuyo caso deberá pronunciarse específicamente sobre los
agravios de cada uno de los apelantes de forma separada); el segundo, tiene que ver con la abstención del juez respecto
de la impugnación, por el cual no le está permitido al juez emitir pronunciamiento (avocarse, hacerlo) sobre agravios no
propuestos por el apelante, ni crear agravios, sobre todo no tocar los extremos de la sentencia que quedaron
consentidos. La competencia del juez que resolverá la impugnación sólo alcanza a la revisión de aquello que fue materia
de impugnación. Por ejemplo no podrá emitir pronunciamiento respecto de actos procesales que ya han trasuntado la
cosa juzgada o de los cuales la posibilidad de impugnación ha precluido.

Es por ello que este principio tiene un amarre directo con el principio dispositivo (sólo las partes proponen los agravios) y
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con el principio de congruencia (lo resuelto debe guardar relación con lo impugnado, debe haber identidad,
correspondencia entre los agravios y el pronunciamiento, pues el juez debe resolver cada uno de ello, no omitir ningún
agravio). Los agravios limitan la actividad del juez de grado, “sus agravios constituyen el ámbito exclusivo sobre
el cual debe resolver: tantum devolutum quantum apellatum” (De la Rúa).[28]

Aunque no debemos olvidar que la apelación (supuesto en el que se presenta este principio) constituye un recurso
ordinario, por lo tanto el juez de grado se encuentra en amplitud no sólo de conocer la forma sino también el fondo del
proceso, apreciar los hechos y valorar nuevamente la prueba. Así lo expone Loutayf “mientras en el ámbito de
conocimiento del juez de primera instancia está delimitado por las pretensiones y oposiciones formuladas en los
escritos introductorias, el ámbito de conocimiento del tribunal de alzada, a mas de ello también está limitado por lo
que haya sido objeto de apelación y de agravios. Pero dentro de aquello que es materia de revisión por la alzada, el
tribunal de apelaciones asume la plenitud de la jurisdicción y se encuentra en la misma situación que en la que se
encontraba el juez en grado para resolver tales asuntos”.[29]

Este principio no restringe la facultad integradora del juez del recurso,[30] pues en caso de impugnación puede integrar la
sentencia recurrida y agregar lo que corresponda en dicha sentencia, esto corresponde al juez cuando puede verificar
que la resolución impugnada aparece una omisión de pronunciamiento expreso sobre alguna pretensión o sobre algún
tema de discusión en el proceso (no aparece en la parte del fallo), sin embargo sí fue desarrollada en la parte
considerativa de la sentencia. Así tendremos el ejemplo que si el juez de fallo omitió emitir pronunciamiento expreso en la
parte resolutiva de la sentencia sobre la contrademanda propuesta por el demandado, pero sí desarrolló los
considerandos correspondientes (para ampararla o desestimarla), corresponderá al juez del recurso integrar la
resolución impugnada agregando el pronunciamiento sobre la contrademanda, tomando en cuenta para ello los
considerando desarrollados por el juez de fallo. Esta posibilidad de integrar una resolución apelada corre señalada en el
Artículo 372 del Código Procesal el mismo que indica que “…sin embargo puede integrar la resolución apelada en la
parte decisoria, si la fundamentación aparece en la parte considerativa”.

4.4. La incongruencia relacionada con la tutela cautelar

La petición cautelar y la decisión cautelar pueden no tener un punto de encuentro en la congruencia procesal, si
consideramos a ésta solamente en la rígida formula: que debe darse sólo lo pedido, ni más ni menos. Pero, como
sabemos la presentación puede presentarse diferente en materia cautelar, ello debido a que el juez puede dictar una
medida cautelar distinta a la solicitada por la parte y no incurrir en incongruencia.

Es distinta la perspectiva, cuando al tema cautelar lo observamos desde el plano de la adecuación, es decir, de la
correspondencia que debe existir entre la medida cautelar que se concede y lo que se busca cautelar o proteger con la
medida judicial a partir de la naturaleza de la pretensión postulada.

Es en este ámbito en el que se observa la congruencia procesal vinculada a uno de los presupuestos que debe tener
en cuenta el juez al momento de emitir la decisión cautelar: la adecuación.

Nuestro CPC en su artículo 611 describe el contenido de la adecuación: “el juez, atendiendo a la naturaleza de la
pretensión principal y a fin de lograr la eficacia de la decisión definitiva, dicta medida cautelar en la forma solicitada o en la
que considere adecuada…” (resaltado nuestro).

Entonces, cuando se presenta “adecuación” entre la tutela cautelar dictada por el juez y la naturaleza de la
pretensión procesal contenida en la demanda, la decisión cautelar desde esta vertiente resulta correcta y se manifiesta
aquí un cabal cumplimiento al principio de congruencia procesal en el tema de tutela cautelar.

Más por el contrario, si el juez del proceso decide emitir un mandato cautelar que no guarda correspondencia o relación
con la pretensión procesal y lo que se pretende asegurar en el proceso, entonces, estaremos frente a un supuesto de
incongruencia en materia cautelar.

Por lo cual, considero que la congruencia o incongruencia del mandato cautelar debe ser establecida a partir del
cumplimiento o incumplimiento del presupuesto de adecuación por parte del juez al emitir el mandato cautelar. De otro
lado, el juez no quebranta el deber de congruencia de sus decisiones si concede una medida cautelar distinta a la
solicitada, lo que debe cuidar mucho que la cautela dictada tenga correspondencia con lo que se pretende en el proceso.

4.5. La incongruencia relacionada con los principios lógicos:

Habíamos señalado inicialmente que el principio de congruencia procesal se identifica mucho con el vocablo identidad,
también con el de correspondencia, coherencia, entre otros.

Precisamente al hacer un estudio sobre los principios lógicos encontramos un principio que responde al mismo nombre,
nos referimos al principio lógico de identidad.

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El profesor Mixán Mass incorpora este principio lógico dentro de la lógica bivalente, señalando que desde el punto de
vista lógico, su adecuada comprensión es muy útil para el empleo correcto de conceptos y juicios así como para la
inferencia correcta. Por eso se dice que “en el proceso de raciocinios preciso todo concepto y juicio debe ser
idéntico asimismo”, en la lógica bivalente se escribe así: “a es a” para los juicios y “A es
A” para los conceptos.[31]

El mismo Mixán señala de manera general que una aplicación cotidiana del principio lógico de la identidad consiste en el
ineludible cuidado de usar palabra con significación univoca en el contexto que se la emplea; asimismo, exige que los
juicios sean estructurados con significación clara, precisa. Por el contrario el empleo de la ambigüedad, de la homonimia y
de la anfibología son casos típicos de infracción del principio lógico de identidad. En cambio el uso de sinónimos, en caso
necesario permite mantener el principio de identidad referido al objeto.

Una de las reglas más importantes de la lógica consiste en que durante todo el trayecto de la operación mental, debe
tomarse los conceptos con un contenido invariable. Si alguien comienza atribuyendo a un concepto un cierto contenido,
debe mantenerlo a través de todo el curso de su razonamiento, pues de otro modo, estaría manejando en realidad otro
concepto y, al finalizar su inferencia, se encontraría no con el concepto primitivo. Este es el principio lógico de
identidad.[32]

Así en el proceso judicial las partes deben mantener durante todo el proceso sus afirmaciones y negaciones respecto de
los hechos vinculados al proceso, los cuales en nuestro sistema procesal se proponen en la etapa postulatoria, no es
admisible que las varíen en el desarrollo del proceso de acuerdo a sus intereses, pues distorsionarían la materia
controvertida. Siendo ello así el juez al momento de emitir la sentencia debe sustentar su decisión en los hechos
propuestos por las partes, no en hechos no invocados por éstos. Sería inconcebible que las partes propongan
determinados hechos y las pruebas en el proceso y el juez decida el conflicto con hechos y pruebas distintas.

Santiago Pérez, enseña que éste es el primero de los principios de la lógica aristotélica que se expresa con la fórmula
“A es A”, lo que implica que una idea es igual a si misma y no puede cambiar en el momento en que se
piensa. Desde el punto de vista semántico, la identidad implica que una cosa es siempre la misma, a pesar de los
diferentes nombres que se le puedan aplicar o de los diversos contenidos que ostente; pero este principio sería mal
entendido si se limitara a la identificación constante entre sujeto y predicado, porque si así fuera, entraríamos en el terreno
de la redundancia o del círculo vicioso.[33] Es inadmisible cambiar una idea por otra, pues se corre el peligro de incurrir
en suplantación de concepto o de tesis.

El juez debe tener cuidado al estructurar la sentencia de no usar palabras vagas y en caso de usar un vocalubario
técnico darse el cuidado de aclarar su contenido, evitando que ellas puedan dar lugar a múltiples significados. Por ello
Delia Pedrosa señala que el principio de identidad significa la estabilidad de un significado, determinado por contexto
dado.[34]

A criterio de profesor Reynaldo Bustamante se afecta este principio cuando el juez introduce indebidamente al proceso
hechos que no han sido afirmados por las partes, o respecto de los cuales no han tenido oportunidad de alegar y probar,
o cuando valora medios probatorios que no guardan relación lógica-jurídica con los hechos que constituyen el supuesto
fáctico de la norma jurídica cuya aplicación se solicita o discute.[35] Para este aspecto lógico debe tomarse en cuenta los
Principios de Congruencia y de Pertinencia.

A este principio también se le conoce como “de congruencia”, en el sentido que el juez debe decidir con
identidad a lo que solicitan las partes, no encontrándose habilitado de ir más allá de lo peticionado, por lo cual a este
principio se le identificada como una manifestación del principio de congruencia procesal. Aunque tiene las otras aristas
que se han mencionado.

4.6. La incongruencia en la Casación

En el sistema casatorio establecido con la vigencia del CPC en el año 1993 se accedía al recurso postulando causales
previamente establecidas en la ley procesal, de tal forma que la impugnación quedaba delimitada por la finalidad de la
causal involucrada en el recurso, esto es, por error in iudicando o por error in procedendo.

De tal forma que si el impugnante postulaba una causal in procedendo (por ejemplo por afectación al debido proceso) no
resultaba admisible pronunciarse sobre el tema de fondo, ello debido a que esta causal buscaba la rescisión de lo
decidido y propiciaba el reenvío. O a la inversa si se postulaba una causal in iudicando (por ejemplo aplicación indebida
de determinada norma de derecho material) la Sala de Casación no podía pronunciarse sobre aplicación indebida de una
norma distinta a la cuestionada, menos hacer el reenvío, tenía que resolver el fondo, inclusive actuando en sede de
instancia.

En la práctica judicial el primer supuesto ha tenido algunas flexibilizaciones (aun existiendo norma expresa y basado en
los principios de economía y celeridad procesal), en tanto, que el segundo se manifiesta más rígido, [36] porque se
complica la situación si se postula la inaplicación del artículo 1321 del CC y la Sala Suprema resuelve que se inaplicó el
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Artículo 1322 del mismo Código. Aquí si aparece un claro el respecto a la congruencia procesal, pues la pretensión
impugnatoria delimitó la decisión de la Sala Suprema.

Por lo cual tenemos que en apariencia se quebraba el principio de congruencia si la Sala Suprema emitía
pronunciamiento sobre una causal no postulada, si inventaba una causal y resolvía el proceso a partir de ella. Por
ejemplo cuando la Sala Suprema declaraba la nulidad de la sentencia de vista y ordenaba que se emita nuevo
pronunciamiento cuando la causal postulada era in iudicando. A la inversa se postulaba una causal in procedendo (en el
cual se presupone el reenvío), pero, resolvía el tema de fondo sin hacer reenvío.

Sin embargo, debemos indicar que en algunos casos las Salas Supremas desarrollaron criterios en los que
implícitamente propician la idea de que en el recurso de casación no funciona (en todos los casos) el principio de
congruencia, esto es, que la Sala Suprema no queda vinculada per se a la causal postulada por el impugnante, así lo
apreciamos en diversos pronunciamientos. [37]

Sin duda la casación se constituye como un recurso aunque sabemos que es extraordinario, lo que lo hace distinto a la
apelación, pero, la disposición legal es taxativa (Art. 396) y por afectación al debido proceso y tutela procesal efectiva la
Sala Suprema debe hacer el reenvío, salvo en los casos en que pueda declarar improcedente la demanda. Si no se
procede conforme a lo que dispone la norma procesal, entonces, se podrían desnaturalizar las reglas preestablecidas
para el justiciable y afectarían sus derechos cuando se brinda una respuesta distinta a la esperada.

En la nueva estructura del recurso de casación la situación aparece con mayor complicación, pues, a partir del contenido del
artículo 392-A la Corte Suprema tendrá la facultad de conceder el recurso de casación por una causal distinta a la
propuesta por el impugnante, ello en aras de dar cumplimento a los fines de la casación. Lo cual implica que la Sala
Suprema oficiosamente puede admitir y resolver un recurso de casación con motivación distinta a las que involucró el
postulante en su recurso.

En fin, veamos cómo se presenta el panorama en nuestra Corte Suprema a partir de la aplicación de la ley que reformó el
recurso de casación civil.

V. La flexibilización de la congruencia

Cabe mencionar que actualmente ya se vienen haciendo estudios respecto de la flexibilización del principio de
congruencia buscando el otorgamiento de una tutela jurisdiccional realmente efectiva, así tenemos los estudios
realizados por Mabel de los Santos quien sostiene que en la enunciación de las condiciones del debido proceso y su
vinculación con los principios procesales esenciales entiendo que no corresponde incluir al principio de congruencia pues
este último admite excepciones y en muchos casos debe flexibilizarse para asegurar la “tutela efectiva en tiempo
útil” a que aludiéramos precedentemente, no obstante la relevante jerarquía que le reconoce alguna doctrina
procesal como condición del debido proceso adjetivo. Sin embargo no puede negarse que su importancia deriva de la
estrecha vinculación entre este principio procesal y el principio de bilateralidad (o garantía constitucional de la defensa en
juicio) pues si la cuestión o los hechos no han sido materia de debate, prueba y contralor por la contraria, el juez afectaría
la garantía de la defensa al pronunciarse sobre cuestiones o sobre hechos ajenos al proceso. De lo expuesto se colige
que toda flexibilización del principio de congruencia tanto respecto de los sujetos, del objeto del proceso o de los hechos
sólo es admisible en el litigio judicial si no se afecta con ello alguna de las condiciones del debido proceso antes
enumeradas, vale decir, la defensa en juicio, la igualdad de las partes o la tutela efectiva en tiempo oportuno.[38]

La tendencia a flexibilizar la congruencia nace de una sensibilización de la doctrina, con la cual se busca hacer menos
rígidas las formulas que sustentan el principio de congruencia y pensando en los supuestos en los cuales se pueda ir
más allá de los pedido sin afectar el derecho de las partes ni generar un sentencia nula.

VI. Análisis de la Casación No. 3270-2007-Lambayeque:

Se trata de un proceso en el que se peticiona la declaración judicial de unión hecho con el propósito que el órgano
jurisdiccional declare judicialmente el concubinato de la demandante con el demandado y surta sus efectos legales. La
pretensión fue declarada fundada por el juez de fallo y la Sala Superior confirmó la decisión.

El recurso de casación fue admitido por la causal de contravención al debido proceso, Artículo 386 inciso 3 (de la legislación
anterior), siendo la denuncia del impugnante que el A-quo se pronunció sobre un inmueble adquirido durante la vigencia
de la sociedad conyugal, pese a que la pretensión se limita a la declaración judicial de concubinato, sin embargo, al
resolver la controversia se ha ido más allá del petitorio contraviniendo el artículo séptimo del TP del CPC, pues que no
existe en la demanda pretensión acumulativa originaria alguna conforme a lo exigido en el artículo 87 (ver fundamentos
del recurso).

Al parecer el debate que propone el impugnante estaba centrado en cuestionar las sentencias emitidas por considerar
que la pretensión contenida en la demanda sólo buscaba la emisión de una sentencia declarativa, estos es, que declare
simplemente la existencia o inexistencia de una unión de hecho entre las partes del proceso, sin embargo, se ha
declarado que forman parte de la sociedad de gananciales generada un inmueble y un vehículo, yendo mucho más
allá de lo pedido.

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La Sala Suprema da respuesta al impugnante precisando que en la sentencia objeto del recurso extraordinario no se fue
más allá de lo pedido porque en la fijación de puntos controvertidos el juez estableció como punto de controversia
“determinar si durante el tiempo en que convivieron como matrimonio adquirieron un inmueble y un vehículo
precisados en la demanda”, por lo cual, al haberse fijado como punto controvertido y al ser resuelto en la
sentencia no existe incongruencia.

Conviene preguntar hasta aquí sí los fundamentos de la demanda integran el petitorio o si el juez debe resolver los
petitorios escondidos entre los hechos que sustentan la demanda. De hecho la doctrina hace una clara distinción entre
petitum y causa petendi, aunque existe como sabemos una relación indisoluble entre ambos.

El petitorio es uno de los elementos objetivos de la pretensión procesal en el que se expresa de manera muy precisa la
voluntad del pretensor con relación a lo que busca directamente con la demanda. La causa petendi puede ser entendida
como los hechos que sustentan la petición o los hechos que configuran el supuesto de hecho contenido en la norma
jurídica cuya aplicación se peticiona.

En el caso concreto considero que el objeto del petitorio es lograr una sentencia declarativa, esto es, que el juez en
base a la prueba declare la existencia o inexistencia de la unión de hecho entre las partes, claro está que por disposición
legal la unión de hecho con los requisitos que exige el ordenamiento jurídico apunta a crear una sociedad de gananciales
(un patrimonio especial que rige en los matrimonios civiles) como si fuera un matrimonio formal.

A este patrimonio (sociedad de gananciales) se deben integrar todos los bienes que se adquirieron durante la vigencia
de la convivencia y su régimen se sujetará a lo que dispone el Código Civil para el régimen patrimonial del matrimonio,
en cuanto le fuera aplicables.

Considero que en este caso la pretensión postulada apuntaba sólo a que la sentencia declare la existencia de una
convivencia libre de impedimento matrimonial, pero, debe indicarse también que uno de los efectos de la declaración de
la existencia de unión de hecho sin impedimentos para el matrimonio y por un lapso de dos años “origina una
sociedad de bienes que se sujeta al régimen de sociedad de gananciales” (claro está con los bienes adquiridos
durante su vigencia), por lo cual, el efecto natural de este tipo de pretensión es la identificación y determinación de los
bienes que integraran la llamada sociedad de gananciales.

Por lo cual, si el juez de fallo fijó como punto controvertido en la audiencia correspondiente (con la legislación anterior)
“determinar si durante el tiempo en que convivieron como matrimonio adquirieron un inmueble y un vehículo
precisados en la demanda” y además este punto controvertido fue resuelto en la sentencia, considero que no se
desnaturalizó la pretensión ni se afectó el principio de congruencia, porque dichos bienes debidamente identificados son los
que deben integrar la masa patrimonial de la sociedad de gananciales.

La incongruencia posiblemente se estructure cuando se fijan puntos controvertidos que pueden ir más allá de la
petición o puedan desnaturalizarla. Situación que bajo mi perspectiva no ha ocurrido en el caso de autos.

A modo de conclusión:

1. El principio de congruencia está ligado y forma parte del contenido esencial o constitucionalmente protegido del
derecho a la motivación de resoluciones judiciales, por lo cual debe ser respetado y cumplido en la actividad jurisdiccional.

2. La incongruencia es el elemento patológico de la congruencia procesal y afecta la relación jurídica por constituir una
afectación al debido proceso y tutela procesal efectiva.

3. El principio de congruenc

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Las Excepciones en el Código Procesal Civil Peruano

Categoría : Etapa Postulatoria

Las Excepciones en el Código Procesal Civil Peruano
Nancy Maribel Román Romero (*)
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http://www.derechoycambiosocial.com/RJC/Revista8/excepcion.htm

SUMARIO: INTRODUCCION. LAS EXCEPCIONES EN EL CÓDIGO PROCESAL CIVIL PERUANO VIGENTE. 1. EXCEPCIÓN DE INCOMPETENCIA. 2. EXCEPCIÓN DE INCAPACIDAD DEL DEMANDANTE O DE SU REPRESENTANTE . 3. EXCEPCIÓN DE REPRESENTACIÓN DEFECTUOSA O INSUFICIENTE DEL DEMANDANTE O DEL DEMANDADO. 4. EXCEPCIÓN DE OSCURIDAD O AMBIGÜEDAD EN EL MODO DE PROPONER LA DEMANDA. 5. EXCEPCIÓN DE FALTA DE AGOTAMIENTO DE LA VÍA ADMINISTRATIVA. 6. EXCEPCIÓN DE FALTA DE LEGITIMIDAD PARA OBRAR DEL DEMANDANTE O DEMANDADO. 7. EXCEPCIÓN DE LITISPENDENCIA. 8. EXCEPCIÓN DE COSA JUZGADA. 9. EXCEPCIÓN DE DESISTIMIENTO DE LA PRETENSIÓN . 10. EXCEPCIÓN DE CONCLUSIÓN DEL PROCESO POR CONCILIACIÓN O TRANSACCIÓN. 11. EXCEPCIÓN DE CADUCIDAD. 12. EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA. 13. EXCEPCIÓN DE CONVENIO ARBITRAL. PLAZO Y FORMA DE PROPONER LAS EXCEPCIONES. SUSTANCIACIÓN DE LAS EXCEPCIONES . MEDIOS PROBATORIOS EN LAS EXCEPCIONES. EFECTO QUE PRODUCE LA RESOLUCIÓN QUE AMPARA UNA EXCEPCIÓN. IMPROCEDENCIA DE LA NULIDAD EN BASE A HECHOS QUE CONFIGURAN LAS EXCEPCIONES. COSTAS, COSTOS Y MULTAS TRATÁNDOSE DE LAS EXCEPCIONES.

INTRODUCCION

La excepción es un instituto procesal al cual la doctrina le ha destinado mucho tiempo y se ha escrito bastante, y no obstante ello, no hay consenso sobre su naturaleza jurídica y sobre su clasificación. Todas las posiciones que los procesalistas adoptaron sobre este instituto son objetables y como decía un profesor, hay criterios para todos los gustos.

El eminente maestro Uruguayo Eduardo J. Couture, refiriéndose al concepto tradicional nos dice “Los distingo el Juez de la acción es el Juez de la excepción” o “tanto dura la acción, tanto dura la excepción”, etc.

Asimismo el legislador, al estructurar el nuevo Código Procesal Civil y señalar las únicas excepciones que se pueden hacer valer en los procesos civiles, las concibe a las excepciones : “como mecanismos o instrumentos saneadores del proceso para evitar litigios inútiles”, “como medios de defensa que cuestionan el aspecto formal o el aspecto de fondo del proceso”, y “como un instituto que puede dar lugar a la terminación del proceso sin llegar a la sentencia”

Finalmente una concepción práctica que se adecua a nuestra manera de exponer las instituciones procesales es aquella que concibe a la excepción “como toda defensa que el demandado opone a la demanda del actor, unas veces cuestionando el aspecto formal del proceso en el que se hace valer las pretensiones, es decir, impugnando la regularidad del procedimiento, y otras veces cuestionando el fondo mismo de la pretensión procesal, es decir negando los hechos en que se apoya la pretensión o desconociendo el derecho que de ellos el actor pretende derivar”.

Finalmente de todas las definiciones antes señaladas puedo concluir sin la mayor pretensión, tener una idea clara de lo que son las excepciones “como el poder jurídico que tiene el demandado para extinguir la acción o el derecho del demandante”.

LAS EXCEPCIONES EN EL CÓDIGO PROCESAL CIVIL PERUANO VIGENTE

1. EXCEPCIÓN DE INCOMPETENCIA

La excepción de incompetencia es el instituto procesal que denuncia vicios en la competencia del Juez. Se propone cuando se demanda ante un Juez que no es el determinado para conocer el proceso, en razón del territorio, de la materia, del grado y la cuantía.

Esta Excepción puede ser declarada de oficio por el Juez al calificar la demanda, a tenor que lo que dispone el inc. 4 del Art. 427 del C.P.C., que dispone la improcedencia de la demanda cuando el Juez carezca de competencia.

También puede ser declarada de oficio en cualquier estado y grado del proceso, conforme lo dispone el primer párrafo del Art. 35 del C. P. C., por las irregularidades que afecten la competencia absoluta, atendiendo a su importancia y al hecho de que sus reglas son de orden público.

Para otros autores, esta excepción tiene que ver con uno de los presupuestos procesales, de los que nos hemos ocupado anteriormente, que es la competencia del Juez. Un “Proceso” que se sigue ante el Juez incompetente no tiene ninguna eficacia jurídica. Uno de los medios procesales para cuestionar la intervención de un Juez incompetente es deduciendo la excepción de incompetencia (Art. 446-1 CPC). Como ya lo hemos estudiado al tratar de la competencia, debemos remarcar que hay criterios para fijar la competencia, absolutos, como la materia, el grado, la cuantía, etc., y existe el criterio territorial que fija la competencia relativa. Por consiguiente, tratándose de competencia por razón de territorio, es posible que se produzca lo que se denomina la prórroga de la competencia, es decir, aquel mecanismo procesal que hace competente a un Juez que, por razón de territorio, no debía conocer el asunto.

La prórroga puede ser expresa y tácita. Es expresa por ejemplo, cuando el litigante se dirige a un Juez sometiéndose manifiestamente, en tanto que es tácita cuando el demandado contesta la demanda sin cuestionar la competencia del Juez, no obstante haber sido notificado ante el Juez incompetente por razón de territorio. La excepción en comentario es viable cualquiera que sea el criterio para fijar la competencia. Para que la relación procesal que se produce en el proceso sea válida es ineludible que el Juez que interviene en él sea competente para conocer el asunto en controversia.

2. EXCEPCIÓN DE INCAPACIDAD DEL DEMANDANTE O DE SU REPRESENTANTE

Esta excepción igualmente tiene que ver con otro de los presupuestos procesales, que es la capacidad procesal. Un proceso que se sigue con la intervención de un demandante que carece de capacidad procesal no tiene ninguna eficacia jurídica. Para que el proceso tenga validez y eficacia jurídica, el actor si interviene personalmente, debe tener capacidad procesal, es decir, debe tener capacidad para actuar en el proceso física y personalmente, pues, si no lo tiene, debe intervenir, por él, su representante legal.

Las personas jurídicas no tienen capacidad procesal, por tratarse de entes ideales. Igualmente si debe intervenir en el proceso una persona que invoca a ser representante de otra, ya sea natural o jurídica esa persona debe tener capacidad procesal, es decir, debe tener capacidad para intervenir física y personalmente en el proceso. Por la persona natural incapaz y por la persona jurídica debe intervenir en el proceso una persona natural que tenga capacidad procesal, que es la facultad de actuar en el proceso directamente. El medio procesal para cuestionar la intervención de una persona que carece de capacidad procesal es la excepción de incapacidad, ya sea del demandante o de su representante legal (Art. 446-2 CPC). Para que la relación procesal sea válida, quien interpone la demanda debe ser una persona natural con capacidad procesal, es decir, debe tener la capacidad de intervenir procesalmente en el proceso, que normalmente se adquiere a los dieciocho años de edad. Una excepción a esta regla la encontramos en el Código cuando señala que en el proceso de alimentos puede ejercer la representación procesal el padre o la madre del menor alimentista aunque ellos mismos sean menores (Art. 561-2 CPC). En este caso no opera la excepción de estudio.

3. EXCEPCIÓN DE REPRESENTACIÓN DEFECTUOSA O INSUFICIENTE DEL DEMANDANTE O DEL DEMANDADO

Esta excepción igualmente tiene que ver en alguna forma con uno de los presupuestos procesales, es decir, con la capacidad para intervenir en el proceso. Esta excepción se relaciona con la llamada representación voluntaria, esto es, con aquella representación que se genera en la voluntad del otorgante de la representación y que se cristaliza mediante el Poder, del cual ya nos hemos ocupado precedentemente. Se entiende que quien confiere poder tiene indudablemente capacidad procesal, además de tener capacidad de ejercicio en el ámbito civil.

Para intervenir válidamente en el proceso en representación de alguna de las partes en el litigio, esa persona debe estar premunida de un Poder suficiente que le faculte para intervenir en el proceso. Un proceso que se siguiera por una persona que se atribuye la representación de otra sin contar con Poder perfecto y suficiente, o se siguiera contra otra persona a quien se le atribuye la representación de otra, que pueda se persona natural o jurídica, sin que esa persona contra quien se dirige la demanda realmente cuente con Poder perfecto y suficiente para presentar válidamente a la otra persona, no tendrá la eficacia que se requiere para su validez jurídica.

El Código señala que se requiere el otorgamiento de facultades especiales para demandar, reconvenir, confesar demandas y reconvenciones (Art. 75 CPC); el Poder para litigar se puede otorgar por escritura pública o por acta ante el Juez del proceso salvo, disposición legal diferente; para su eficacia procesal el Poder no requiere estar inscrito en los Registros Públicos (Art. 72 CPC). Esta excepción se relaciona también con la representación legal, esto es, con la representación impuesta por la Ley.

Por ejemplo, alguien que alegue ser tutor de un menor, en el proceso, tiene que acreditar su calidad de tal; y si lo hiciera mediante una resolución dictada por un Juez no competente para esos trámites, la excepción de representación defectuosa o deficiente, si se dedujera, tiene que se amparada. El medio procesal para cuestionar la intervención de una persona por otra, demandante o demandada, ya sea natural o jurídica, que careciera de Poder o que el Poder que ostenta fuese defectuosa o insuficiente, es mediante la excepción de representación defectuoso o insuficiente (Art. 446-3 CPC).

Lo mismo diremos que se trata de la representación legal. La pregunta que nos hacemos es la siguiente ¿Qué ocurre si alguien se presenta al proceso, ya sea por demandante o por demandado, alegando ser representante legal o voluntario?. En este caso, como requisito formal de la demanda, debe exigirse la presentación del documento pertinente y, en caso contrario, está el Juez en actitud de declarar inadmisible la demanda.

Si por alguna razón no se presentara el documento que acredite la representación, por interpretación extensiva, sería viable la excepción en estudio contra la parte contra quien se deduce. Para que la relación jurídico-procesal sea válida, quien interviene en representación de otra, debe ostentar Poder perfecto y suficiente o el documento que contenga la representación invocada, según el caso.

Para otros autores, la excepción de representación defectuosa o insuficiente del demandante o demandando se opone al demandante o al demandado que actúa en representación de otra persona natural o jurídica, cuando el poder con que actúa no es suficiente y válido, es decir que adolece de defecto, y se opone con la finalidad que se subsanen los defectos dentro del plazo que se señala en el auto resolutorio.

En conclusión ésta excepción está dirigida a cuestionar el poder y no la persona del representante de alguno de los sujetos procesales, siendo una excepción dilatoria.

Finalmente no debe confundirse la excepción de representación defectuosa o insuficiente del demandante o demandado con la falta de legitimidad para obrar; pues la excepción implica deficiencias en la comparecencia de identificación entre el accionante y la persona favorecida por la ley material, es decir falta de titularidad respecto de la relación jurídica sustantiva.

4. EXCEPCIÓN DE OSCURIDAD O AMBIGÜEDAD EN EL MODO DE PROPONER LA DEMANDA

Este medio de defensa es una innovación que trae el nuevo Código Procesal Civil, aún cuando tiene sus antecedentes, en nuestro ordenamiento procesal, en la Ley de Enjuiciamiento en Materia Civil de 1852. No se refiere al fondo de la pretensión procesal, sino sólo es procedente cuando por su forma la demanda no se ajusta a los requisitos y a las solemnidades que la ley señala y de los cuales ya nos hemos ocupado (Art. 446-4 CPC).

Esta excepción será procedente cuando, por ejemplo, se proponen pretensiones procesales incompatibles, cuando no se fijan con precisión las pretensiones procesales, cuando en una demanda de indemnización no se estiman los daños y perjuicios, cuando no existe conexión lógica ente los hechos expuestos y la o las pretensiones procesales propuestas, etc. Sin embargo, consideramos que con las facultades que tiene el Juez para declarar la inadmisibilidad o la improcedencia de la demanda, en muchos casos, antes de darle el trámite correspondiente, es difícil que se produzcan situaciones para que sea viable la excepción en estudio. Finalmente, esta excepción, debe ser de puro derecho, es decir, por su naturaleza, no debe someterse a prueba; pues, incluso, se darán casos en los que al contestarse el traslado de la excepción, el demandado supere la oscuridad o la ambigüedad de la demanda propuesta.

En conclusión esta excepción se propone cuando en la demanda se plantea en forma oscura o confusa las pretensiones del actor, lo cual le impide al demandado un efectivo ejercicio de su derecho de defensa; es decir, que no se puede establecer con precisión quién o qué se demanda y para qué se demanda.

Cabanellas, lo define a esta excepción como : “ La dilatoria fundada en no reunir la demanda los requisitos de forma impuestos por la ley, o por pretender algo contrario al orden público; como solicitar el divorcio vincular en una nación que no lo admite. A más de los presupuestos procesales de fondo y forma que por omisión u otra circunstancia permitan al demandado excepcionar frente a la demanda, y al demandante ante la reconvención, surgen algunos otros motivos para poder alegar esta excepción, surgen algunos otros motivos para poder alegar esta excepción de carácter fiscal o administrativa; como no haber utilizado, cuando ello sea imperativo, el papel sellado correspondiente o no haberse atendido a los renglones y otros formulismos; si bien esto suele determinar, más que una excepción, el rechazamiento “ in limini litis”de los escritos, con fórmulas como la de pídase en forma y se proveerá”[1]

Por otro lado esta excepción de oscuridad o ambigüedad en el modo de proponer la demanda, no se dirige a la comprobación de los hechos afirmados en ella, sino a exigir que los hechos, su fundamentación y el petitorio sean expuestos en forma clara, en términos que no sean oscuros, imprecisos o contradictorios.

Asimismo Ferrero precisa que esta excepción : “ … procedería sino se designa Juez, si falta el nombre del demandante, sino se fija con precisión lo que se pide o si la exposición de los hechos es oscura o insuficiente, habiéndose omitido circunstancias que se consideran indispensables”. Sin embargo, el mismo autor, también afirma “ …. Si falta los fundamentos de derecho o no se indican los textos legales a que a él se refieran, no procederá la excepción , a pesar de ser estos requisitos de toda demanda – La razón es que por el principio del derecho romano “ juria novit curia”, las partes aportan los hechos y el Juez el derecho…”[2]

Finalmente lo que cuestiona esta excepción de oscuridad o ambigüedad en el modo de proponer la demanda, son los aspectos relativos a una mejor comprensión por parte del Juez y del demandado; es decir, que tiene como finalidad estrecha la fijación correcta de los hechos expuestos en la demanda y del petitorio, siendo, por tanto, una excepción dilatoria.

5. EXCEPCIÓN DE FALTA DE AGOTAMIENTO DE LA VÍA ADMINISTRATIVA

Esta excepción como tal es una novedad que trae el nuevo Código Procesal Civil, como un medio de defensa que puede hacer uso el demandado.

En la Ley Orgánica del Poder Judicial de 1963, derogada ya, se establecía que los Jueces no debían admitir la impugnación de resoluciones administrativas de carácter particular, sino después de agotados los recursos jerárquicos expresamente pre-establecidos y a instancia de parte interesada ( Art. 11 LOPJ 1963). Este precepto es un antecedente de la nueva excepción. En efecto, en los casos de impugnación de alguna resolución administrativa, previamente deben agotarse los recursos previstos en la vía administrativa para acudir a la acción civil y generar un proceso civil ( Art. 446 – 5 CPC).

Si reflexionamos sobre el fundamento de ésta excepción, podríamos llegar a la conclusión que, en el fondo, ésta, es una modalidad de la excepción de incompetencia; pues válidamente podemos sostener que un Juez no sería competente para conocer de una demanda sobre impugnación de una resolución administrativa si previamente el actor no ha agotado los recursos impugantorios previstos en la vía administrativa. Por ello esta excepción es un tema de discusión. Un requisito de admisibilidad de la demanda, tratándose de las acciones contencioso – administrativas, es el agotamiento de la vía administrativa ( Art. 541 – 2 CPC).

Para que la relación procesal se genere válidamente, es menester que la resolución administrativa impugnada sea el resultado del agotamiento de los recursos correspondientes.

En otras palabras esta excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa, se opone cuando se inicia un proceso civil sin haberse agotado previamente el procedimiento administrativo correspondiente.

Por otro lado, esta excepción puede ser planteada no solamente en los procesos de impugnación de acto o resolución administrativa, sino en cualquier otro proceso que requiera un procedimiento administrativo previo; pues dicha excepción se funda en la omisión de un requisito procesal, (agotamiento de la vía administrativa).[3]

Se trata de una excepción procesal y no sustantiva, por tanto es una excepción dilatoria.

Carrión Lugo señala que “…quien no ha agotado los recursos impuganatorios en la vía administrativa, ya sea porque no los interpuso o porque se le fue el plazo para interponerlos, en el supuesto que impugnara judicialmente en la vía del proceso contencioso – administrativo la resolución respectiva, la excepción en estudio es viable ”; pues si no se agotan los recursos administrativos, se estaría obviando el procedimiento para acudir directamente al órgano jurisdiccional, lo cual no es dable.

Finalmente cabe destacar que el agotamiento de la vía administrativa es un requisito de admisibilidad de la demanda contenciosa – administrativa conforme lo precisa el inc. 2 del Art. 541 del C. P. C., pues para que se admita a trámite la demanda se debe haber interpuesto los recursos jerárquicos del caso en el proceso administrativo. En caso contrario el Juez declarará inadmisible la demanda, concediéndole plazo al accionante que no puede exceder de 10 días para que acredite el agotamiento de la vía administrativa, y de no cumplirse con el mandato en el plazo concedido se rechazará la demanda, disponiéndose su archivamiento.

6. EXCEPCIÓN DE FALTA DE LEGITIMIDAD PARA OBRAR DEL DEMANDANTE O DEMANDADO

En principio debemos anotar que esta excepción, como tal, es una novedad que trae el Código, el mismo que no la define ni da una idea de lo que constituye este medio de saneamiento del proceso. Cabe sí precisar que legitimidad para obrar siempre se ha analizado en los procesos, pues por ello es que nos damos con muchas sentencias que declaran improcedente la demanda cuando la relación jurídica material o sustantiva no se ha trasladado exactamente a la relación jurídico – procesal.

Lo que ahora el Código ha hecho es concebirla como una excepción, dándole nombre propio. Con esta excepción lo que se procura es que exista identificación entre la persona del actor con la persona a cuyo favor está la ley sustantiva (legitimación activa) y entre la persona del demandado con la persona contra quien se dirige la voluntad de la ley sustantiva (legitimación pasiva). Es que la relación jurídica material debe trasladarse a la relación jurídico – procesal)

Ticona Postigo sostiene que : “ … cuando el demandado deduce la excepción de falta de legitimidad para obrar del demandante o del demandado lo que está haciendo es afirmar o que el demandante no es el titular de la pretensión que está intentando o que, en todo caso, no es el único que debería hacerlo sino en compañía de otro u otros, o que él (el demandado) no debería ser el emplazado dado que la pretensión intentada en su contra le es absolutamente ajena o, e todo caso, que no es el único que debería haber sido demandado”[4]
Esta excepción es de carácter procesal y dilatoria.

Por su parte Monroy Gálvez sostiene que : “ La legitimidad para obrar consiste precisamente en que las personas que tienen su lugar respectivo en la relación jurídica sustantiva, sean exactamente las mismas que ocupan su lugar respectivo en la relación jurídica procesal. Si él o los titulares en la relación jurídica sustantiva no son los mismos en la relación jurídica procesal, no hay legitimidad para obrar. Exactamente lo mismo ocurrirá, por ejemplo, si los titulares de la primera relación son tres, y sólo forma parte de la relación procesal uno …” “ .. su incorporación como excepción tiene por fin evitar la prosecución de un proceso en el que la relación jurídica procesal es extraña a la relación sustantiva que le sirve de instrumento. Así mismo, permite que el Juez obste la prosecución de un proceso que no comprende a los realmente afectados y comprometidos en su decisión, por ser titulares de la relación sustantiva …”[5]

Por ejemplo, si dos personas fuesen las acreedoras, las dos tienen que interponer la demanda. Si sólo una de ellas interpusiera la demanda, sin alegar ni ostentar representación de la otra, esa persona demandante no tiene legitimidad para obrar, no tiene legitimidad para acudir al Poder Judicial, demandando el cumplimiento de la obligación. En igual sentido, si una persona demandara a otra la entrega de un inmueble arrendado a él y también a un tercero, es decir, los arrendatarios son dos, y sin embargo se demanda sólo a uno de ellos. En este caso estamos también frente a la falta de legitimidad para obrar respecto a la parte demandada. Para que la relación jurídico – procesal sea válida, en el primer caso, los dos acreedores deben demandar y, en el segundo caso, debe demandarse a los dos arrendatarios. Es que la relación contractual sustantiva debe tener correspondencia con la relación procesal.

Finalmente, conforme al Código, la falta de legitimidad para obrar puede ser del demandante como del demandado ( Art. 446 – 6 CPC). No debemos confundir la falta de legitimidad para obrar con la defectuosa o insuficiente representación o personería. Si falta la correspondencia entre la relación material y la relación procesal, esto es, si falta la legitimidad de obrar del demandante o del demandando, no hay relación jurídico – procesal válida.

7. EXCEPCIÓN DE LITISPENDENCIA

El antecedente más cercano de la excepción de litispendencia lo encontramos en el Art. 313 del Código de Procedimientos Civiles de 1912, en donde estuvo contemplada como excepción de pleito pendiente.

La excepción de litispendencia es el instrumento procesal cuya finalidad es denunciar la existencia de dos procesos en trámite que siguen las mismas partes sobre la misma pretensión, a efecto de conseguir que el proceso iniciado posterior al primero se extinga dándolo por concluido.

Esta excepción procede cuando se inicia un proceso idéntico a otro, que se encuentra en curso, es decir cuando las partes o de quienes se deriven sus derechos, el petitorio y el interés para obrar sean los mismos.

En conclusión, para la procedencia de esta excepción deben cumplirse tres elementos :

a) Identidad de las partes en los dos procesos en trámite;

b) Identidad del petitorio o petitorios en ambos procesos en curso;

c) Identidad del interés para obrar en ambos procesos.

Ferrero, refiriéndose al primer elemento, señala : “ … no puede existir identidad de partes cuando el carácter de actor y demandado se hallan invertidos en ambos juicios. Cuando se habla de identidad de partes, se requiere que el demandante y el demandado en el primer proceso sean respectivamente el demandante y el demandado en el segundo, pero jamás a la inversa …” [6]

Monroy Gálvez, refiriéndose al segundo elemento, precisa, que hay identidad del petitorio u objeto de la pretensión : “ … cuando entre dos o más relaciones jurídicas procesales, la materia concreta e individualizada discutida en el proceso es la misma en una y otra relación …”[7]

Alejandro Vicente Torres afirma que : “ … para que se produzca la litispendencia, basta una demanda anterior y otra posterior, siempre que ambas tengan el mismo objeto e iguales partes …”[8]

Los efectos de esta excepción son :

1. Si se declara infundada la excepción de litispendencia se declarará saneado el proceso, es decir la existencia de una relación jurídica procesal válida; otro de los efectos al declararse infundada sería que los dos procesos siguen su trámite.

2. Si se declara fundada la excepción de litispendencia una vez consentido o ejecutoriado el auto resolutivo, se agregará el cuaderno de excepciones al principal produciendo como efecto la anulación de lo actuado y la conclusión del proceso. Es decir se concluye el proceso sin declaración sobre el fondo.

8. EXCEPCIÓN DE COSA JUZGADA

La excepción de Cosa Juzgada tuvo su origen en el Derecho Romano.

En el Código de Procedimiento Civiles de 1912 estuvo regulada esta excepción en los Art. 312 y 317.

Esta excepción cuenta con respaldo constitucional, por cuanto en la Constitución de 1993 se precisaba en el Art. 139 inc. 13, que es un principio y un derecho constitucional : “la prohibición de revivir procesos fenecidos”.

Ferrero sostiene que : “ … La cosa Juzgada es la excepción que se deduce en un proceso, en virtud de existir una sentencia judicial que haya culminado un proceso anteriormente sobre la misma acción, por la misma cosa y entre las mismas personas…”[9]

Ticona Postigo sostiene que “ … esta excepción lo que permite al demandado es denunciar que el interés para obrar del demandante ya no existe, dado que lo hizo valer en el anterior proceso, en donde quedó totalmente agotado al haberse expedido un pronunciamiento definitivo sobre el fondo de la controversia”[10]
Monroy Gálvez, precisa que : “ … a través de ella se denuncia la falta de interés para obrar en el exceptuado. En efecto, el interés para obrar – de naturaleza plenamente procesal – caracterizado por ser inminente, actual e irremplazable extrajudicialmente, ha sido agotado por el actor en otro proceso. Por tanto, ya no existe en aquel en que se deduce la excepción …”[11]

Ferrero indica que : “ … no hay base más sólida para la existencia de esta excepción, que el peligro de las sentencias contradictorias. El fundamento de la excepción de Cosa Juzgada, como el de la transacción, desistimiento y litispendencia, es la seguridad jurídica …”[12]

La excepción de Cosa Juzgada procede cuando se inicia un proceso idéntico a otro, que ha ya sido resuelto y se encuentra con sentencia o laudo firme; siendo indispensable para que sea amparada que se cumplan tres presupuestos :

a) Que sean las mismas partes;

b) Que sea por la misma acción u objeto; y

c) Que exista sentencia o laudo firme.

Los efectos de esta excepción son :

1) Si se declara infundada la excepción de cosa Juzgada se declarará saneado el proceso, es decir, la existencia de una relación jurídica procesal válida.

2) Si se declara fundada la excepción de Cosa Juzgada, una vez consentido y/o ejecutoriado el auto resolutivo, se agregará el cuaderno de excepciones al principal, produciéndose como efecto la anulación de lo actuado y la conclusión del proceso.

9. EXCEPCIÓN DE DESISTIMIENTO DE LA PRETENSIÓN

Esta excepción se encontraba contemplada en el Código de Procedimientos Civiles de 1912 con el nombre de excepcion de pleito acabado.

Monroy Gálvez, refiriéndose a esta excepción precisa que : “ … resulta procedente cuando se pide al órgano jurisdiccional amparo a una pretensión que ya fue peticionada en un anterior proceso en donde el accionante se desistió de la pretensión procesal concreta o derecho material que tal proceso contenía”.[13]
Ticona Postigo precisa que con la excepción de desistimiento de la pretensión “ … el demandado manifiesta al Juez que el demandante – antes del actual proceso -, inició otro en el que decidió renunciar definitivamente a continuar haciendo uso del órgano jurisdiccional contra el mismo demandado y sobre la misma pretensión. Por esta razón, atendiendo a una declaración expresa de renunciabilidad definitiva de su pretensión, el demandante – en opinión del excepcionante – no puede iniciar otra demanda contra él, precisamente porque ya no tiene interés para obrar, ya lo agotó en el anterior proceso en el cual se desistió de su pretensión“.[14]

Los efectos de ésta excepción son :

1) Si de declara infundada la excepción de desistimiento de la pretensión se declarará saneado el proceso, es decir la existencia de una relación jurídica procesal válida.

2) Si se declara fundada la excepción de desistimiento de la pretensión, una vez consentido y/o ejecutoriado el auto resolutivo, se agregará el cuaderno de excepciones al principal, produciéndose como efecto la anulación de lo actuado y la conclusión del proceso, sin declaración sobre el fondo.

10. EXCEPCIÓN DE CONCLUSIÓN DEL PROCESO POR CONCILIACIÓN O TRANSACCIÓN

La conciliación y transacción son formas de autocomposición que tiene el mismo efecto : dar por terminado el proceso.

La conciliación realizada con las formalidades de la ley, y aprobada por el Juez, tiene los mismos efectos de una sentencia con autoridad de cosa juzgada. ( Art. 238 del C.P.C); asimismo la transacción judicial realizada con las formalidades de ley, aprobada por el Juez, también tiene la calidad de una sentencia con autoridad de cosa Juzgada, en aplicación del Art. 337 del C.P.C.

El demandado puede hacer valer las excepciones de conclusiones del proceso por conciliación o transacción de acuerdo a las circunstancias, si se ha producido conciliación o transacción que puso fin a un proceso anterior por las mismas pretensiones y las mismas partes.

La transacción constituye uno de los modos de extinguir las obligaciones, y se define como un acto jurídico bilateral, por el cual las partes, haciéndose concesiones recíprocas, extinguen obligaciones litigiosas o dudosas.

La transacción extingue los derechos y obligaciones a que las partes hubiesen renunciado y tiene para con ellas la autoridad de cosa juzgada.

Si bien la transacción es una figura jurídica sustancial, minuciosamente raglamentada en el Código Civil, respecto a formas, capacidad, objeto, efectos y nulidad, cuando se refiere a derechos litigiosos, las modalidades propias que adquiere hacen necesaria su previsión en los códigos procesales, en cuanto formas, validez y efectos. Así dispone, que : “ las partes podrán hacer valer la transacción del derecho en litigio, con la presentación del convenio o suscripción del acta ante el Juez.

Por otro lado existen semejanzas entre estas dos formas de concluir el proceso : pues las dos ponen término al proceso con declaración sobre el fondo del litigio, en las dos el apoderado requiere autorización especial para celebrarlas; en las dos sólo es posible su aprobación si versa sobre derechos renunciables o disponibles; la conciliación y transacción, que ponen fin al proceso, adquieren la autoridad de cosa Juzgada.

Igualmente entre ambas instituciones existen diferencias fundamentales, como las siguientes : la conciliación siempre se da dentro del proceso, en tanto que la transacción puede ser judicial o extrajudicial; la conciliación es un trámite obligatorio en el proceso, en la conciliación el Juez tiene activa participación, proponiendo la fórmula de arreglo “ que su prudente arbitrio le aconseje”, en tanto que la transacción la intervención del Juez no es activa, ya que son las partes que por su propia decisión la inician y la celebran; en la conciliación, por ser una figura amplia, puede producirse renuncias o concesiones unilaterales o bilaterales sobre diversidad de derechos renunciables o disponibles, permitidos por la ley, en tanto que la transacción sólo versa sobre derechos patrimoniales e importa concesiones recíprocas. Cabe agregar que en el proceso ejecutivo es posible la conciliación como parte de su trámite si se ha producido contradicción.

Para un mejor estudio de esta excepción la sub dividiremos en excepción de conclusión del proceso por conciliación y excepción de conclusión del proceso por transacción

Excepción de conclusión del proceso por conciliación

Esta excepción, no estuvo contemplada en el Código de Procedimientos Civiles de 1912, porque no contemplaba la conciliación como lo hace actualmente el Código Procesal Civil, que convierte al Juez en mediador, pues su intervención no solamente se limita a acercar a las partes para que ellas mismas se avengan a buscar directamente una solución del conflicto, sino que juega un rol más activo al disponer que sea el propio Juez el que proponga una fórmula de solución del conflicto y de esta manera sienta prácticamente las bases del acuerdo.

La conciliación es un mecanismo procesal que sirve para poner término al proceso sin llegar necesariamente a la sentencia. Está incluida en el Código Procesal Civil como un trámite obligatorio en el proceso civil, adquiriendo de Cosa Juzgada la conciliación que pone fin al proceso.

Esta excepción se plantea con el fin de obtener que se anule lo actuado, y concluya el proceso idéntico a otro extinguido por conciliación.

Ticona Postigo, refiriéndose a esta excepción precisa que “ … el demandado también puede deducir excepciones alegando que en un proceso anterior llegó con el demandante a un acuerdo en el cual ante un órgano jurisdiccional, aceptaron la propuesta de acuerdo que este – el órgano jurisdiccional – les hizo, es decir conciliaron …”[15]

Por su parte Carrión Lugo, señala que “ … cuando un proceso civil dado hubiera concluido mediante conciliación y, no obstante ello, se inicia un nuevo proceso idéntico a aquel, el demandado, en el segundo proceso, puede deducir la excepción de conclusión de proceso por conciliación o simplemente la excepción de conciliación …”[16]

Por otro lado, esta excepción procede cuando se inicia un proceso idéntico a otro en que las partes conciliaron el conflicto.

Es indispensable para que sea amparada esta excepción que se cumplan tres requisitos :

a) Que sean las mismas partes;

b) Que sea por la misma pretensión u objeto; y

c) Que en el anterior proceso las partes hayan conciliado el conflicto.

Los efectos de esta excepción son :

1) Si se declara infundada esta excepción, se declara además saneado el proceso, es decir la existencia de una relación jurídica procesal válida.

2) Si se declara fundada esta misma excepción, una vez consentido y/o ejecutoriado el auto resolutivo, el cuaderno de excepciones se agregará al principal produciendo como efecto la anulación de lo actuado y la conclusión del proceso sin declaración sobre el fondo.

Excepción de conclusión del proceso por transacción

El Código Procesal Civil considera esta excepción como una forma especial de conclusión del proceso, encerrándola bajo la denominación de transacción judicial. Sin embargo también se refiere a la transacción extrajudicial. Sin embargo también se refiere a la transacción extrajudicial, la cual debe ser homologada por el Juez, para que produzca la conclusión del proceso y adquiera autoridad de cosa Juzgada.

Es de advertir que el Juez aprueba la transacción, siempre que contenga concesiones recíprocas y verse sobre derechos patrimoniales y no afecte el orden público o las buenas costumbres, y declara concluido el proceso si alcanza a la totalidad de las pretensiones propuestas.

Con la transacción judicial no se puede crear, regular, modificar o extinguir relaciones materiales ajenas al proceso.

Colombo precisa que “ La transacción en doctrina, es considerada por algunos como mixta porque tiene carácter previo a la contestación sobre el fondo y pone fin al juicio, decidiéndose el proceso por una cuestión que no hace la substancia y sin discusiones sobre derecho invocado …”[17]

Carrión Lugo, precisa que “ … cuando un proceso civil haya concluido mediante la transacción y, no obstante ello, se inicia un nuevo proceso idéntico a aquel, en el segundo proceso el demandado puede perfectamente deducir la excepción de conclusión del proceso, por transacción o simplemente la excepción de transacción …”[18]

Monroy Gálvez precisa : “ bastará entonces que una de las partes reclame a través del órgano jurisdiccional una pretensión respecto de la cual ha transado – sea judicial o extrajudicialmente – para que el demandado pueda deducir, con éxito, la excepción de transacción”.[19]

En conclusión, esta excepción procede cuando se inicia un proceso idéntico a otro en el cual las partes transaron el conflicto, siendo indispensable para que sea amparada esta excepción que se cumplan tres presupuestos :

a. Que sean las mismas partes;

b. Que sea por la misma pretensión u objeto; y,

c. Que en el anterior proceso las partes hayan transado el conflicto

Los efectos de esta excepción son :

La excepción de conclusión del proceso por transacción es una excepción perentoria, cuyo efecto es ponerle fin al proceso porque la pretensión fue objeto de acuerdo entre las partes, quienes se hicieron concesiones recíprocas sobre derechos patrimoniales, y que fueron homologadas por el órgano jurisdiccional.

1) Si se declara infundada esta excepción, se declarará además saneado el proceso, es decir la existencia de una relación jurídica procesal válida.

2) Si se declara fundada esta misma excepción, consentido y/o ejecutoriado el auto resolutivo, se agregará el cuaderno de excepciones al principal, produciendo como efecto la anulación de lo actuado y la conclusión del proceso sin declaración sobre el fondo.

11. EXCEPCIÓN DE CADUCIDAD

La caducidad constituye un medio de extinción de la pretensión procesal, no obstante que el Código Civil prevé que la caducidad extingue el derecho y la acción correspondiente.

La caducidad en sentido estricto viene a ser la pérdida del derecho a entablar una demanda o proseguir la demanda iniciada en virtud de no haberse propuesto la pretensión procesal dentro del plazo señalado por ley.

Desde el punto de vista jurídico la caducidad importa extinción, terminación, por falta de uso, por vencimiento del plazo fijado en la ley; así podemos citar algunos ejemplos de caducidad : La acción basada en las causales de adulterio, atentado contra la vida del cónyuge, etc., previstas como causales para la separación de cuerpos y divorcio, caduca a los seis meses de conocida la causa por el ofendido y, en todo caso a los cinco años de producida ( Art. 339 del C. P. C); es decir se está refiriendo a la pretensión procesal que persiga la disolución del vínculo matrimonial.

La acción de anulabilidad de un testamento por defecto de forma caduca a los dos años, contados desde la fecha en que el heredero tuvo conocimiento del mismo (Art.812 C.C.), es decir, se está refiriendo a la aspiración procesal de invalidar el testamento.

La caducidad está referida a derechos temporales que sirven de sustento en determinadas pretensiones procesales, por lo que para que prospere esta excepción deben cumplirse dos presupuestos :

a. Que la pretensión tenga plazo fijado en la ley para accionar;

b. Que se ejercite la acción después de haberse vencido el plazo.

Al haberse incorporado la caducidad como excepción en el Código Procesal Civil, se le reconoce como un verdadero instituto procesal.

Finalmente Ticona Postigo, afirma que : “ Si se ha interpuesto una demanda cuya pretensión está sustentada en un derecho que ha devenido en caduco, entonces la pretensión en estricto no tiene fundamento jurídico por lo que ya no puede ser intentada. Esta situación es tan categórica para el proceso que el nuevo código le concede al Juez el derecho de declarar la caducidad y la consecuente improcedencia de la demanda, si aparece del solo examen de ésta al momento de su calificación inicial. Asimismo, el demandado que considere que el efecto letal del tiempo ha destruido el derecho que sustenta la pretensión dirigida en su contra, puede pedir la declaración de caducidad en sede de excepción”.[20]

En conclusión, la excepción de caducidad procede cuando se ha interpuesto una demanda fuera del plazo legal, por cuanto los plazos de caducidad son fijados por ley.

Esta excepción puede ser declarada de oficio por el Juez al calificar la demanda, a tenor de lo que dispone el inc. 3 del Art. 427 del C.P.C. que dispone la improcedencia de la demanda cuando el Juez advierta la caducidad del derecho.

Los efectos de esta excepción son :

1) Si se declara infundada la excepción de caducidad, se declarará saneado el proceso, es decir, la existencia de una relación jurídica procesal válida.

2) Si se declara fundada la excepción de caducidad, una vez consentido y/o ejecutoriado el auto resolutivo, el cuaderno de excepciones se agregará al principal, produciéndose como efecto la nulidad de lo actuado y la conclusión del proceso, sin declaración sobre el fondo.

12. EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA

La prescripción extintiva es una institución jurídica sustentada en el transcurso del tiempo, mediante la cual se extingue la acción pero no el derecho, conforme lo dispone el Art. 1989 del C. C.

Coviello precisa que “ Son requisitos de la prescripción extintiva :

1. La existencia de un derecho que podía ejercitarse;

2. La falta de ejercicio o la inercia de parte del titular; y

3. El transcurso del tiempo señalado por la ley, y que varía según diversos casos”. [21]

Monroy Gálvez precisa que “ … el fundamento jurídico de la prescripción extintiva es la sanción al titular de un derecho material, por no haberlo reclamado judicialmente en el plazo que la ley dispone específicamente para tal derecho, por lo expuesto, nos parece que la prescripción extintiva no ataca el derecho de acción genérico y; en estricto tampoco el derecho material, sino a la pretensión procesal respecto de ese derecho material”[22]

Monroy Gálvez define la excepción de prescripción extintiva como “ … un medio de defensa destinado a extinguir el ejercicio específico del derecho de acción respecto de una pretensión procesal determinada, por haber sido interpuesto fuera del plazo previsto por la norma positiva para dicha pretensión”.[23]

La prescripción extintiva no puede ser declara de oficio por el Juez, no puede en consecuencia fundar el fallo en la prescripción, si es que no ha sido invocada.

Al respecto Carrión Lugo precisa que “ … si el demandado no deduce la excepción de prescripción extintiva, aún cuando la demanda se haya interpuesto después de transcurrido el plazo señalado por la ley, el Juez puede declarar fundada la demanda y ordenar el cumplimiento de la pretensión …”. El mismo autor concluye que “ si en un proceso civil cualquiera, el demandado advierte que la demanda ha sido interpuesta después de transcurrido el plazo de prescripción previsto por la ley, sin que se haya producido su interrupción o su suspensión, el emplazado perfectamente puede deducir dicho medio de defensa”[24]

En resumen, la excepción de prescripción extintiva procede cuando se pretende repeler una pretensión por el transcurso del tiempo, es decir que el autor conserva su derecho como una obligación natural, pero que por el tiempo transcurrido no puede interponer su acción.

Los efectos de esta excepción son :

1) Si se declara infundada ésta excepción, se declarará saneado el proceso, es decir la existencia de una relación jurídica procesal válida.

2) Si se declara fundada esta misma excepción, una vez consentido y/o ejecutoriado el auto resolutivo, el cuaderno de excepciones se agregará al principal, produciéndose como efecto la nulidad de lo actuado y la conclusión del proceso, sin declaración sobre el fondo.

13. EXCEPCIÓN DE CONVENIO ARBITRAL

La excepción de convenio arbitral, no estuvo contemplada en el Código de Procedimientos Civiles de 1912; es el Código Procesal Civil vigente que se incluye, como excepción en el inc. 13 de Art. 446, en el 2do párrafo del Art. 448, el cual precisa que : “ … para la excepción de convenio arbitral únicamente se admite como medio probatorio el documento que acredita su existencia”.

También se encuentra contemplada en el Art. 16 de la Ley General de Arbitraje, cuando se trata de arbitraje nacional precisa, que “ si se promoviera una acción judicial relativa a un materia que estuviera reservada a decisión de los árbitros de acuerdo con el convenio arbitral o cuyo conocimiento ya estuviera sometido por las partes a dicha decisión, tal circunstancia podrá invocarse como excepción de Convenio Arbitral, dentro del plazo previsto en cada proceso. Vencido el plazo correspondiente se entiende renunciado el derecho a invocarla y sin efecto alguno el convenio arbitral.

Si la materia ya estuviera sometida al conocimiento de los árbitros, el Juez deberá amparar la excepción de convenio arbitral. Si la materia todavía no está sometida al conocimiento de los árbitros, el Juez también deberá amparar la excepción de convenio arbitral, salvo que la materia sea manifiestamente no arbitrable de conformidad con el Art. 1 de la Ley General de Arbitraje. Encontrándose en trámite la excepción de convenio arbitral, las actuaciones arbitrales podrán iniciarse o proseguirse e inclusive dictarse el laudo.

Por otro lado, el convenio arbitral es un acto jurídico solemne porque para su validez debe revestir la forma escrita prevista por la ley, entendiéndose que es escrito cuando esté consignado en un documento firmado por las partes, o cuando exista un intercambio de cartas, cables, telex, donde se deje constancia documental del acuerdo o cuando exista un intercambio de escritos, de demanda y contestación en los que la existencia de un convenio arbitral sea afirmada por una parte y la otra parte no manifiesta su negativa.

El Art. 11 de la Ley General de Arbitraje, precisa que : “sin perjuicio de lo dispuesto en el articulo anterior, los convenios arbitrales referidos a relaciones jurídicas contenidas en Cláusulas Generales de Contratación o Contratos por Adhesión, serán exigibles entre las partes, en tanto dichos convenios hayan sido conocidos o hayan sido conocibles por la contraparte usando la diligencia ordinaria.

Se presumirá, sin admitir prueba en contrario, que el convenio arbitral era conocible si se cumple con algunos de los supuestos siguientes :

1. Si es puesto a conocimiento del público, mediante adecuada publicidad.

2. Si las condiciones generales que incluyen el convenio arbitral se encuentran insertas en el campo del contrato principal y este último es por escrito, y está firmado por ambas partes.

3. Si las condiciones generales, a pesar de no estar reproducidas en el cuerpo del contrato principal, están reproducidas en el reverso del documento, y se hace referencia al arbitraje en el cuerpo del contrato principal, y este es por escrito y firmado por la otra parte.

4. Si el convenio arbitral se encuentra incluido en condiciones estándares separadas del documento principal, pero se hace referencia en el cuerpo del contrato principal a la existencia del arbitraje y éste es por escrito y firmado por la otra parte.

Si se estableciera que el convenio arbitral no fue conocido o conocible por la contraparte al momento de la celebración del contrato, el estipulante del convenio arbitral, no podrá exigir su aplicación, salvo que posteriormente su contraparte lo acepte expresamente y por escrito. Empero, la contraparte si podrá exigir la aplicación de dicho convenio arbitral, así éste no hubiera sido inicialmente conocido o conocible.

En síntesis, la excepción de Convenio Arbitral procede cuando las partes han sometido la controversia a arbitraje; es decir, cuando en un proceso judicial se constata que lo que se pretende en el proceso ha sido sometido a un convenio arbitral.

En el supuesto caso de encontrarse en trámite tanto el proceso arbitral como el judicial, es procedente la excepción de convenio arbitral por ser específica, no siendo procedente en este caso la excepción de litispendencia.

Cuando el laudo arbitral se encuentra firme o ejecutoriado, y se promueve un proceso judicial sobre la misma materia, objeto del convenio, en el proceso judicial debe proponerse la excepción de Cosa Juzgada y no la de Convenio Arbitral, porque de conformidad con el Art. 59 de la Ley General de Arbitraje, el Laudo tiene valor de Cosa Jugada, y es más el Art. 453 del C.P.C., precisa que procede la excepción de Cosa Juzgada cuando el proceso haya sido resuelto con sentencia o laudo firme.

Cuando las partes en el curso de un convenio arbitral concilian o transigen sus pretensiones, el árbitro dicta la correspondiente orden de conclusión del procedimiento, y posteriormente se inicia un procedimiento judicial sobre la misma pretensión, el interesado no podrá interponer la excepción de convenio arbitral, sino en todo caso la excepción de conclusión del proceso por conciliación o transacción.

Corresponde al excepcionante invocar la existencia del convenio arbitral, con la finalidad de lograr la conclusión del proceso y archivo del expediente por dicha causal.

Los efectos de esta excepción son :

1) Si se declara infundada ésta excepción, se declarará saneado el proceso, es decir la existencia de una relación jurídico procesal válida.

2) Si se declara fundada esta misma excepción, se declarará la nulidad de lo actuado y la conclusión del proceso, sin declaración sobre el fondo; y una vez consentido y/o ejecutoriado el auto resolutorio, el cuaderno de excepciones se agregará el principal y se agregará el principal y se archivará el expediente.

PLAZO Y FORMA DE PROPONER LAS EXCEPCIONES

Las excepciones se plantean simultáneamente en un mismo escrito dentro del plazo previsto en cada procedimiento. Así, en el proceso de conocimiento, el plazo máximo para interponer las excepciones, es de 10 días, contados desde la notificación de la demanda o la reconvención. En el proceso abreviado el plazo máximo para interponer las excepciones es de 5 días; contados desde la notificación o con la reconvención. En el proceso sumarísimo, las excepciones se proponen en el mismo escrito de contestación de la demanda (Art. 552 C.P.C.)

SUSTANCIACIÓN DE LAS EXCEPCIONES

Las excepciones se sustancian en forma conjunta, en cuaderno separado y sin suspender la tramitación del principal, excepto en el proceso sumarísimo. Su tramitación es autónoma y sus efectos tienen influencia en el cuaderno principal. (Art. 447 C.C.).

De la excepción deducida se corre traslado a la parte contraria por el plazo de cada tipo de proceso señala. En el proceso de conocimiento es de 10 días; en el abreviado es de 5 días; y en el sumarísimo se absuelve en la audiencia central.

Absuelto el traslado de la excepción o transcurrido el plazo para hacerlo, sin que se haya absuelto el trámite, el Juez tiene dos alternativas :

a) Mediante decisión debidamente motivada e inimpugnable, puede prescindir de los medios probatorios pendiente de actuación, declarando infundada la excepción y saneado el proceso, lo que significa que la relación procesal existente en el proceso es válida y no es posible recurrir a la nulidad de lo actuado con posterioridad.

b) De lo contrario, fija día y hora para la audiencia de saneamiento, la que será inaplazable. En esta audiencia se actuarán los medios probatorios ofrecidos y necesarios, a criterio del Juez, para resolver la excepción.

El Juez puede resolver la excepción al final de la audiencia de saneamiento, luego de escuchar los informes orales de los Abogados, si fueran solicitados. Puede también reservar la decisión por un plazo que no excederá de 5 días, contado desde la conclusión de la audiencia.

Si declara infundada la excepción deducida, declara además saneado el proceso. De lo contrario, si su decisión es de declarar fundada la excepción, puede suspender el proceso o anular el mismo, dependiendo del tipo de excepción de que se trate de lo cual trataremos al estudiar los efectos de las excepciones.

Las excepciones de resuelven en un solo auto. Si entre ellas figura la de incompetencia, litispendencia o convenio arbitral y el Juez declara fundada una de ellas, se abstendrá de resolver las demás.

Pero su concedida apelación contra el auto, el superior revocará la resolución, ordenará que el inferior se pronuncie sobre las excepciones restantes. El auto que declara fundada una excepción es apelable con efecto suspensivo. La resolución que declara infundada la excepción es inimpugnable.[25]

MEDIOS PROBATORIOS EN LAS EXCEPCIONES

Sólo se admitirán los medios probatorios, que se ofrezcan en el escrito en que se proponen las excepciones o en el escrito en que se absuelve el traslado.

En la excepción de convenio arbitral únicamente se admite medio de prueba el documento que acredite la existencia del laudo o convenio arbitral.

En las excepciones en los procesos sumarísimos sólo se admiten como medios de prueba los de actuación inmediata.

EFECTO QUE PRODUCE LA RESOLUCIÓN QUE AMPARA UNA EXCEPCIÓN

Ejecutoriado y/o consentido que sea el auto que declara fundada alguna de las excepciones enumeradas en el 446 del C.P.C., el cuaderno de excepciones se agrega al principal.

Los efectos que producen las excepciones cuando son declaradas fundadas por el Juez, podemos agruparlos en dos : unas que suspenden el proceso y eventualmente anulan lo actuado y dan por concluido el proceso; y otras, anulan lo actuado y dan por concluido el proceso.

Excepciones que Suspenden el Proceso

Las siguientes excepciones suspenden el proceso y eventualmente pueden dar lugar a la declaración de la nulidad de lo actuado y la conclusión del proceso.

a) Si el Juez declara fundada la excepción de incapacidad del demandante o de su representante, suspenderá el proceso hasta que el actor incapaz comparezca legalmente asistido o representado dentro del plazo que se fijará en el auto resolutivo.

b) Si el Juez declara fundada la excepción de representación defectuosa o insuficiente del demandante, suspenderá el proceso hasta que se subsane el defecto o la insuficiencia de representación del actor dentro del plazo que se fijará en el auto resolutivo.

c) Si el Juez declara fundada la excepción de oscuridad o ambigüedad en el modo de proponer la demanda, suspenderá el proceso hasta que el demandante subsane los defectos señalados en el auto resolutivo y dentro del plazo que en él se fije.

d) Si el Juez declara fundada la excepción de falta de legitimidad para obrar del demandado, suspenderá el proceso hasta que el demandante establezca la relación jurídica procesal válida entre las personas que el auto resolutivo ordene y dentro del plazo que éste fije.

En estos cuatros casos, vencidos los plazos señalados en el auto resolutivo, sin que se haya cumplido con lo ordenado, el Juez declarará la nulidad de lo actuado y concluido el proceso, dictando una nueva resolución. Estas excepciones de denominan en doctrina, dilatorias.

Excepciones que Anulan el Proceso

Las siguientes excepciones anulan lo actuado y dan por concluido el proceso, debiendo el Juez dictar la resolución correspondiente : la de incompetencia, la de representación defectuosa o insuficiente del demandado, la falta de agotamiento de la vía administrativa, la falta de legitimidad para obrar del demandante, la de litispendencia, la cosa juzgada, la de desistimiento de la pretensión, la de conclusión del proceso por conciliación, la de caducidad, la de prescripción extintiva y la de convenio arbitral.

Estas excepciones son las que en doctrina se denominan perentorias.

IMPROCEDENCIA DE LA NULIDAD EN BASE A HECHOS QUE CONFIGURAN LAS EXCEPCIONES

Los hechos que configuran excepciones no pueden ser alegados como causal de nulidad por el demandado, quien tuvo la oportunidad para proponerlos como excepciones.

Es frecuente advertir, como una corruptela arraigada, que los litigantes que han perdido la oportunidad para deducir una excepción, sus fundamentos pretenden hacerlos valer bajo el planteamiento de la nulidad de actuados.

El Código vigente prohíbe expresamente esa posibilidad, pues de no ser se estaría en contra de la nueva orientación del proceso civil.

COSTAS, COSTOS Y MULTAS TRATÁNDOSE DE LAS EXCEPCIONES

Las costas y los cotos del trámite de las excepciones son de cargo de la parte vencida. Adicionalmente y atendiendo a la manifestada falta de fundamento, el Juez puede condenar al perdedor en la excepción, al pago de una multa no menor de 3 ni mayor de 5 unidades de Referencia Procesal.[26]

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NOTAS:

[1] CABANELLAS Guillermo, Diccionario Jurídico, 1986, Tomo III, Págs. 617 – 618.

[2] FERRERO, Augusto,“ Derecho Procesal Civil – Excepciones”, Tercera Edición, 1980, Pág. 132 – 133

[3] CARRIÓN LUGO, Jorge,“ Análisis del Código Procesal Civil ”, Tomo I, 1994, Pág. 343 – 344.

[4] TICONA POSTIGO, Víctor “ Código Procesal Civil”, Tomo I, 1998, Pág. 576

[5] MONROY GÁLVEZ, Juan “ Temas del Proceso Civil”, 1987, Pág. 183

[6] FERRERO, Augusto, “ Derecho Procesal Civil”, Tercera Edición, 1980, Pág. 188

[7] MONROY GÁLVEZ, Juan, “ Temas de Proceso Civil”, 1987, Pág. 148

[8] TORRES, Vicente Alejandro, citado por HERRERA NAVARRO, Santiago, “ Excepciones y Defensas Previas en el Proceso Civil”, Editorial Marsol, Lima – Perú, 1999, Pág. 155.

[9] FERRERO, Augusto, “ Derecho Procesal Civil – Excepciones”, 1980, Pág. 157.

[10] TICONA POSTIGO, Víctor,“Código Procesal Civil”, 1996, Tomo I, Pág. 577

[11] MONROY GÁLVEZ, Juan, “ Temas de Proceso Civil”, 1987, Pág. 163

[12] Augusto Ferrero “ Derecho Procesal Civil”, Tercera Edición, 1980, Pág. 158.

[13] MONROY GÁLVEZ, Juan, “ Temas de Proceso Civil”, 1987, Pág. 163

[14] TICONA POSTIGO, Víctor, “ Análisis y Comentarios al Código Procesal Civil”, Tomo I, 1996, Pág. 577

[15] TICONA POSTIGO, Víctor, “ Análisis y Comentarios al Código Procesal Civil”, Tomo I, 1996, Pág. 577

[16] CARRIÓN LUGO, Jorge, “ Análisis del Código Procesal Civil”, Tomo I, 1994, Pág. 352

[17] COLOMBO Carlos, citado por citado por HERRERA NAVARRO, Santiago, “ Excepciones y Defensas Previas en el Proceso Civil”, Editorial Marsol, Lima – Perú, 1999, Pág. 216

[18] CARRIÓN LUGO, Jorge, “ Análisis del Código Procesal Civil”, Tomo I, 1994, Págs. 323 – 325

[19] MONROY GÁLVEZ, Juan,“ Temas de Proceso Civil”, 1987, Pág. 157

[20] TICONA POSTIGO, Víctor, “Análisis y Comentarios del Código Procesal Civil”, Tomo I, 1996, Pág. 578

[21] COVIELLO, Nicolás, citado por HERRERA NAVARRO, Santiago, “ Excepciones y Defensas Previas en el Proceso Civil”, Editorial Marsol, Lima – Perú, 1999, Pág. 262

[22] Ob. Cit., Pág. 168.

[23] MONROY GÁLVEZ, Juan, “ Temas de Proceso Civil”, 1987, Pág. 165

[24] CARRIÓN LUGO, Jorge, “ Análisis del Código Procesal Civil”, Tomo I, 1994, Págs. 356 – 357.

[25] TARAMONA HERNÁNDEZ, José Rubén, “ Manual de Derecho Procesal Civil”, Tomo II, Editorial Huallaga, Lima – Perú, 1999, Págs. 137 – 138

[26] TARAMONA HERNÁNDEZ, José Rubén, “ Manual de Derecho Procesal Civil”, Tomo II, Editorial Huallaga, Lima – Perú, 1999, Pág. 140

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(*) Alumna del V Ciclo de la Facultad de Derecho y Ciencias Políticas de la Universidad Privada “Antonio Guillermo Urrelo” de Cajamarca.

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EL VIA CRUCIS DEL ACTA DE CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL EN EL PROCESO CIVIL

EL VIA CRUCIS DEL ACTA DE CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL EN EL PROCESO CIVIL
Jaime David Abanto Torres∗
http://enj.org/portal/biblioteca/penal/rac/35.pdf
A mis formadores: Martín Oré Guerrero, por las primeras amenas horas de Conciliación Extrajudicial y Soledad Guerrero Olaya, por su generosa dedicación en las horas de Procedimiento Conciliatorio, con gratitud.
“El juez avenidor debe ser, como dice Caravantes, una persona prudente, imparcial, de buena fé y sano consejo, que inspire ascendiente y señale á las partes, prontas a lanzarse en la arena judicial, todos los peligros, todos los sinsabores y pérdidas a que se exponen; que les indique los funestos efectos á que puede conducirles su empeño en seguir un litigio, les aconseje e ilustre sobre la avenencia que les es más conveniente; que trate de excitar la piedad de un acreedor sobrado riguroso, y de despertar la buena fé en el ánimo de un deudor desconfiado, hiriendo los resortes más a propósito para conmoverlo, é infundiéndole ideas de equidad y de justicia que le hagan aproximarse á los límites de una transacción o conciliación equitativa” 1.
El presente trabajo analiza algunos problemas que se presentan en los Juzgados con las actas de conciliación como requisito de admisibilidad de las demandas. No se analizará los problemas que se suscitan con la ejecución de las actas con acuerdo total o parcial, ya que ello será materia de otro trabajo.
Imaginemos un caso recurrente. Juan arrendó a Pedro un automóvil para hacer taxi. Pedro ha dejado las cuotas de una semana y, pese a los requerimientos reiterados de Juan, no da visos de cumplir con sus obligaciones.
En esta situación Juan consulta con un abogado.
∗ Juez Titular del Primer Juzgado Especializado en lo Civil de Lima. Ex miembro de la Comisión Revisora de la legislación sobre conciliación extrajudicial. Ex Director de la Escuela Nacional de Conciliación Extrajudicial. Ex Conciliador Extrajudicial del Centro de Conciliación Runa Tupay.
1 1 De la Lama, Miguel Antonio. Código de Enjuiciamientos en materia civil anotado y concordado e Indice Alfabético Artículos y Apéndice, Lima, Librería e Imprenta Gil, 1905-6, Apéndice 32, Conciliación p. 449-450.
1
1.- Improcedencia de la demanda por falta de interés para obrar
Juan interpone su demanda, omitiendo adjuntar la copia certificada del acta de conciliación. Supongamos que la tenía y se olvidó de presentarla, o no se la entregaron al concluir la Audiencia de Conciliación Extrajudicial. El Juez, asumiendo una posición radical, la declara improcedente, por falta de interés para obrar2.
El abogado le informa a Juan que tiene dos posibilidades: apelar del auto de rechazo, lo que tomará mucho tiempo o recabar los anexos y presentar la demanda nuevamente en otro Juzgado, recomendándole lo segundo.
Interpuesta nuevamente la demanda ante otro Juzgado, que se le presentó una copia simple del acta de conciliación, o la copia sin certificar que los Centros de Conciliación entregan a las partes al concluir la audiencia, o la solicitud de conciliación o alguna acta de suspensión, o cualquier otro documento distinto a la copia certificada del Acta de Conciliación Extrajudicial.
2.- Inadmisibilidad de la demanda
Esta vez el segundo Juez, advirtiendo la falta de la copia certificada del acta de conciliación, conforme a ley, declara inadmisible la demanda, concediendo un plazo al demandante para su subsanación3.
Ante esto, Juan prescinde de los servicios de su abogado y mientras busca otro, acude inmediatamente a un Centro de Conciliación y llena la solicitud exponiendo los hechos del caso y como controversia indica la de rescisión de contrato.
El conciliador no advierte el tema y el Centro de Conciliación no emplea los servicios del abogado del Centro4 para calificar las solicitudes. El conciliador (abogado o no) tramitó su solicitud y cursó las invitaciones respectivas.
Pedro recibe la invitación a conciliar y consulta con su abogado. Este lee la invitación y le dice: “No te presentes, porque esta solicitud está mal planteada. Si llega a presentar una demanda, el juicio se lo ganamos de todas maneras”.
2 Código Procesal Civil, “Artículo 427.- Improcedencia de la demanda.- El Juez declarará improcedente la demanda cuando:
1.- El demandante carezca evidentemente de legitimidad para obrar;”
3 Código Procesal Civil, “Artículo 426.- Inadmisibilidad de la demanda.- El Juez declarará inadmisible al demanda cuando:

2.- No se acompañen los anexos exigidos por ley;”
4 Ley 26872, “Artículo 29°. – Legalidad de los Acuerdos.- El Centro de Conciliación contará por lo menos con un abogado quien supervisará la legalidad de los acuerdos conciliatorios.”
2
El pobre Juan acude a las dos sesiones y Pedro no da señales de vida, y al describir las controversias el Conciliador consigna rescisión de contrato, al igual que en la solicitud de Juan.
Con la copia certificada de su acta de conciliación, Juan consulta con su nuevo abogado para interponer una demanda contra Pedro. Este le recomienda interponer una demanda de Desalojo por falta de pago.
Interpuesta la demanda, el Juez la califica y advierte que el acta de conciliación versa sobre una pretensión distinta a la demandada. Juan intentó conciliar una pretensión de rescisión de contrato y no una de Desalojo. El juez declarará inadmisible la demanda y concederá a Juan un plazo para subsanarla, dependiendo de la vía procedimental que le corresponda. Como se trata de un Desalojo que se tramita en la vía sumarísima, el plazo será de 3 días5. Si hubiese sido una demanda a la que le correspondiera las vías procedimentales del Proceso de Conocimiento o Abreviado, el plazo podría ser de uno a diez días6.
3.- Rechazo de la demanda por adjuntar un Acta de Conciliación de Inasistencia de Ambas Partes
Juan es informado por su segundo abogado de lo resuelto, quien le aconseja presentar una nueva solicitud, esta vez por Desalojo. Así lo hacen. Y para cumplir con subsanar la inadmisibilidad en el plazo concedido, el abogado le recomienda que no concurra a la primera sesión, a fin de propiciar una conclusión por inasistencia de ambas partes.
Así lo hacen. El conciliador (abogado o no), empleando uno de los formatos aprobados por el MINJUS, al extender el acta de conciliación omite la descripción de las controversias.
Es evidente que dicha acta de conciliación es nula por no cumplir con los requisitos del artículo 16 de la Ley 268727.
5 Artículo 551.- Inadmisiblidad o improcedencia.- El Juez, al calificar la demanda, puede declarar su inadmisibilidad o improcedencia, con arreglo a lo dispuesto por los artículos 426 y 427, respectivamente.
Si declara inadmisible la demanda, concederá al demandante tres días para que subsane la omisión o defecto, bajo apercibimiento de archivar el expediente. Esta resolución es inimpugnable.
Si declara improcedente la demanda, ordenará la devolución de los anexos presentados.
6 Artículo 426.- Inadmisibilidad de la demanda.- El Juez declarará inadmisible al demanda cuando:
1. No tenga los requisitos legales;
2. No se acompañen los anexos exigidos por ley;
3. El petitorio sea incompleto o impreciso; o
4. La vía procedimental propuesta no corresponda a la naturaleza del petitorio o al valor de éste, salvo que la ley permita su adaptación.
En estos casos el Juez ordenará al demandante subsane la omisión o defecto en un plazo no mayor de diez días. Si el demandante no cumpliera con lo ordenado, el Juez rechazará la demanda y ordenará el archivo del expediente.
7 Artículo 16°. – Acta.- El Acta es el documento que expresa la manifestación de voluntad de las partes en la Conciliación Extrajudicial. Su validez está condicionada a la observancia de las formalidades establecidas en la presente ley, bajo sanción de nulidad.
El Acta de Conciliación debe contener lo siguiente:
1. Lugar y fecha en la que se suscribe el acta.
2. Nombres, identificación y domicilio de las partes.
3
Juan y su abogado subsanan la inadmisibilidad de la demanda presentando copia certificada de esta última acta. El Juez al advertir que el acta es nula por no contener la descripción de las controversias, advierte que no se ha cumplido su mandato dentro del plazo concedido y rechaza la demanda.
Supongamos por un momento que el acta de conciliación de Juan fue perfecta. Algunos jueces rechazarían la demanda, por considerar que al no haber concurrido el demandado a la Audiencia de Conciliación, no se ha cumplido a cabalidad con el requisito de intentar conciliar. Según algunos colegas esta teoría ha sido difundida en algunos cursos dictados en la Academia de la Magistratura, y por ello muchos magistrados la han hecho suya.
Todas las actas de conciliación tienen el mismo valor legal, independientemente de la forma de conclusión de la Audiencia de Conciliación. Conforme al artículo 15 de la Ley 26872, esta puede concluir por Acuerdo Total de las partes (AT), Acuerdo Parcial de las partes (AP), Falta de acuerdo entre las partes (FA), Inasistencia de una parte a dos sesiones (IUP), y por Inasistencia de las partes a una sesión (IAP). El artículo 7 del Reglamento, agrega los supuestos del Desconocimiento de domicilio o centro de trabajo del invitado a conciliar (DD) y la decisión debidamente fundamentada del conciliador (DFC). Se cumple con el requisito de admisibilidad presentando un acta de IAP, IUP, FA, AT, AP, DD ó DFC.
4.- Rechazo de la demanda por adjuntar un Acta de Conciliación de fecha posterior a la presentación de la demanda
Otros magistrados exigen que el acta de conciliación con que se subsana la demanda sea de fecha anterior a la presentación de la misma. Si es de fecha posterior, rechazan la demanda. Se piensa sólo en el que se olvidó de presentar la copia certificada, pero no en el que por desconocimiento, o mala asesoría legal, se olvidó de solicitar la conciliación extrajudicial, como sucedió con el pobre Juan.
Sin embargo, nada obsta para que la fecha del Acta sea posterior a la subsanación. Incluso el defecto podría advertirse en el saneamiento procesal si no se descubrió al calificar la demanda. Y obviamente la Audiencia de Conciliación Extrajudicial sería realizada con posterioridad a la interposición de la demanda. Por ello, discrepando con
3. Nombre e identificación del conciliador.
4. Descripción de las controversias.
5. El Acuerdo Conciliatorio, sea total o parcial, estableciendo de manera precisa los derechos, deberes u obligaciones ciertas, expresas y exigibles; o en su caso la falta de acuerdo o la inasistencia de las partes a la audiencia.
6. Firma y huella digital del conciliador, de las partes o de sus representantes legales, cuando asistan a la audiencia.
En caso de las personas que no saben firmar bastará la huella digital.
7. Nombre y firma del abogado del Centro de Conciliación, quien verificará la legalidad de los acuerdos adoptados.
El acta en ningún caso debe contener las propuestas o la posición de una de las partes respecto de éstas.
4
algunos colegas, consideramos que la fecha del acta no tiene relevancia para la subsanación.
Ante esto, el abogado le informa a Juan que tiene dos posibilidades: apelar del auto de rechazo, lo que tomará mucho tiempo o recabar los anexos y presentar la demanda nuevamente.
Optando por lo segundo, Juan, cansado, acude al Centro de Conciliación para que realice una nueva audiencia conforme al artículo 25 del Reglamento.
¿Por qué Juan tuvo que recurrir tres veces a la Conciliación Extrajudicial? La respuesta es sencilla: porque el Conciliador no tuvo la diligencia necesaria, y no consultó con el abogado del Centro en el primer caso, para replantear la solicitud cuya pretensión no tenía conexión lógica con los hechos, en el segundo, para que revisara el Acta de Conciliación a fin de verificar el cumplimiento de todos los requisitos legales ¿Es esto culpa de la ley? No. Es el fruto de los desajustes de los operadores.
5.- La conciliación por apoderados
Imaginemos que se presenta un acta de conciliación de una persona natural domiciliada en el Perú en la que una de las partes interviene representada por apoderado.
Nosotros consideramos que en esta caso debe declararse inadmisible la demanda, ya que el acta no ha cumplido con las formalidades de la Ley 26872.
En efecto, el acto conciliatorio es eminentemente personal y sólo excepcionalmente se admite la representación8. Los antecedentes legislativos son claros al respecto.
Sin embargo, algunos abogados y litigantes invocan en su favor la Casación 632-2002 LIMA.
No obstante la claridad del texto de la ley y de sus antecedentes, la Sala Civil Transitoria de la Corte Suprema en ejecutoria de fecha 10/07/02, publicada el 1º/10/02 ha establecido que “al no existir norma en la Ley de Conciliación Extrajudicial que prohíba en forma expresa la actuación de personas naturales en la audiencia de conciliación extrajudicial mediante apoderados, debe interpretarse que sí están facultados para ello”.
8 Artículo 14°. – Concurrencia.- La concurrencia a la Audiencia de Conciliación es personal; salvo las personas que conforme a ley deban actuar a través de representantes legales.
En el caso de personas domiciliadas en el extranjero se admitirá el apersonamiento a la Audiencia de Conciliación a través de apoderado o tratándose de personas jurídicas, sus representantes legales en el país.
5
La ejecutoria bajo comento incurre en error y está induciendo a error a los usuarios de la conciliación. Mientras no se modifique la ley, la conciliación extrajudicial es eminentemente personal para las personas naturales.
6.- Exigencia o presentación inoficiosa de actas de conciliación
Algunos jueces exigen la presentación de actas de conciliación extrajudicial cuando la demanda versa sobre derechos no disponibles, como en los casos de nulidad o anulabilidad de acto jurídico, prescripción adquisitiva o petición de herencia.
Otras veces, se anexan actas de conciliación a las demandas cuando la pretensión versa sobre derechos indisponibles. Procesalmente, esto es inoficioso. El Juez no podría declarar inadmisible una demanda en estos casos porque es un requisito innecesario. Este proceder en la práctica da lugar a que la parte contraria formule diversas articulaciones, como veremos más adelante.
Esto nos llama a una reflexión ¿cómo es que los Centros de Conciliación expiden y los abogados obtienen tan fácilmente actas que versan sobre materias no conciliables? ¿Cómo es que los abogados en lugar de exigir al Juez el cumplimiento de la ley, se avienen a solicitar actas nulas?
Estas situaciones confunden a los usuarios y desprestigian a la conciliación extrajudicial.
7.- Responsabilidad compartida
En estos casos, son responsables el Centro de Conciliación y el Conciliador, el Juez y el abogado de la parte demandante.
El Juez es responsable, por desconocer la norma y exigir el cumplimiento de un requisito innecesario, ordenando un imposible jurídico y dilatando la tramitación del proceso.
El Centro de Conciliación y el Conciliador, son responsables por tramitar una solicitud que versa sobre una materia no conciliable. También debería ser responsable el Abogado del Centro de Conciliación por no asesorar legalmente a sus conciliadores.
El abogado de la parte demandante es responsable, por consentir la resolución sin alegar la falta de fundamento de la inadmisibilidad y cumplir el mandato presentando un acta de conciliación nula.
En esta situación, el abogado de la parte demandante tiene tres alternativas:
6
a) Puede impugnar la resolución, mediante un pedido de nulidad dando al Juez la oportunidad de corregir su error.
b) Puede impugnar la resolución mediante un recurso de apelación, permitiendo que el Superior expida una resolución que siente un precedente.
c) Puede “subsanar” la demanda explicando al Juez que la pretensión demandada no es conciliable. El Juez “tendrá por cumplido” el mandato y admitirá la demanda.
Esto es lo que debe hacer un abogado y no guardar silencio y no obtener de un mal Centro de Conciliación un acta nula.
8.- Incidencias del saneamiento procesal
Analicemos algunos temas que los jueces advertimos en la etapa del Saneamiento Procesal.
La falta de presentación de acta de conciliación, es denunciada por el demandado deduciendo la nulidad de actuados, o la Excepción de Falta de Agotamiento de la Vía Administrativa o una Defensa Previa.
Nosotros consideramos que la falta de la copia certificada del acta de conciliación debe ser materia de una Defensa Previa. Algunos colegas dicen que no, porque la Ley 26872 no es una norma material sino procesal Si bien es cierto que el acta de conciliación es un requisito de admisibilidad previsto en la norma procesal, también lo es que la Ley de Conciliación es una norma material o sustantiva. No es una norma procesal como muchos creen.
Asumiendo la tesis de que la Ley de Conciliación es una norma procesal, la deficiencia sería de un requisito de la demanda y no de la condición de la acción del interés para obrar.
En el saneamiento procesal, el juez tiene tres posibilidades9:
9 Artículo 465.- Saneamiento del proceso.- Tramitado el proceso conforme a esta SECCION y atendiendo a las modificaciones previstas para cada vía procedimental, el Juez, de oficio y aún cuando el emplazado haya sido declarado rebelde, expedirá resolución declarando:
1. La existencia de una relación jurídica procesal válida; o,
2. La nulidad y consiguiente conclusión del proceso por invalidez insubsanable de la relación, precisando sus defectos; o
3. La concesión de un plazo, si los defectos de la relación fuesen subsanables, según lo establecido para cada vía procedimental.
Subsanados los defectos, el Juez declarará saneado el proceso por existir una relación procesal válida. En caso contrario, lo declarará nulo y consiguientemente concluido.
La resolución que declara concluido el proceso o la que concede plazo para subsanar los defectos, es apelable con efecto suspensivo.
7
8
Si el juez desestima el pedido de nulidad o la excepción o defensa previa por considerar que la pretensión versa sobre un derecho indisponible y por tanto no era exigible la presentación del acta de conciliación, deberá declarar saneado el proceso y la existencia de una relación jurídica procesal válida, conforme al artículo 465 inciso 1 del Código Procesal Civil.
De considerarse necesaria la presentación de la copia certificada del acta de conciliación por versar la demanda sobre una pretensión que constituye un derecho disponible, un juez radical podría considerar que ante la falta de presentación de la misma, el actor no tiene interés para obrar y que en tal caso debiera declararse la nulidad y consiguiente conclusión del proceso por invalidez insubsanable de la relación, conforme al artículo 465 inciso 2 del Código Procesal Civil. Nosotros no compartimos esta posición, ya que tenemos claro que por decisión del legislador, el acta de conciliación es un requisito de admisibilidad y no de procedencia.
Consideramos que en el caso de ser exigible la presentación del acta de conciliación, al pronunciarse sobre el saneamiento procesal el Juez debe conceder un plazo para ello, haciendo uso de la facultad prevista por el artículo 465 inc. 3 del Código acotado
En el proceso abreviado, el plazo para la subsanación de la demanda es de 5 días10, en el proceso de conocimiento es de 10 días11 y en el sumarísimo lo fija el Juez12.
No olvidemos que nuestro primero ordenamiento procesal hecho en el Perú, el Código de Enjuiciamientos en Materia Civil, establecía en su artículo 301 que “la falta de conciliación puede subsanarse en cualquier estado de la causa, sin que se anule lo actuado”.
Espero que estas líneas sirvan para fomentar la integración de las instituciones que agrupen a los operadores vinculados a la conciliación extrajudicial: la STC, la ENCE, los Centros de Conciliación Gratuitos del MINJUS, los Centros de Conciliación Privados, los Centros de Formación y Capacitación de Conciliadores, los Colegios de Abogados y por supuesto, los magistrados del Poder Judicial, de tal suerte que para alcanzar la gloria en la resolución de sus conflictos, los justiciables no tengan que soportar un vía crucis por los defectos que pueda tener el acta de conciliación extrajudicial.
Ate, febrero del 2004
10 Artículo 493.- Abreviación del procedimiento.- El saneamiento procesal y la conciliación se realizarán en una sola audiencia de la siguiente manera:
1. Inicialmente el Juez actuará los medios probatorios ofrecidos que considere necesarios para el saneamiento del proceso, si se hubieran formulado excepciones o defensas previas; luego procederá a pronunciarse sobre la validez de la relación procesal, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 465.
Si considera que la relación es inválida pero subsanable, concederá para ello un plazo de cinco días, sin alterar el curso de la audiencia.
11 Artículo 478.- Plazos.- Los plazos máximos aplicables a este proceso son:

8.- Diez días para subsanar los defectos advertidos en la relación procesal, conforme al artículo 465.
12 Artículo 146.- Perentoriedad del plazo.- Los plazos previstos en este Código son perentorios. No pueden ser prorrogados por las partes con relación a determinados actos procesales. La misma regla se aplica al plazo judicial. A falta de plazo legal, lo fija el Juez.

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Presupuestos procesales

Categoría : Etapa Postulatoria

Presupuestos procesales
Nixon Javier Castillo Montoya (*)
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INTRODUCCION
Hay que reconocer que el espíritu del nuevo Código Procesal Civil está enfocado a evitar por todos los medios técnicos posibles, que el Juez, al final de la instancia, llegue a una sentencia inhibitoria, sin pronunciarse sobre el fondo del litigio. Es conocido que el anterior código no le proporcionaba al Juez la posibilidad de ir depurando el proceso, lo cual lo colocaba en la situación de elaborar y emitir consecutivamente -al momento de expedir sentencia- los juicios admisibilidad, de procedibilidad y, en su caso, de fundabilidad sobre la demanda. De a ahí que no era raro que se declarara inadmisible una demanda después de que el litigante había seguido un proceso por varios años continuos.

En el presente trabajo se pretende resaltar la importancia que representan los denominados Presupuestos Procesales en el nuevo ordenamiento procesal civil, tanto para el Juez como para los litigantes. Pues, es de advertir que para que exista un proceso o relación jurídica procesal válida, se tendrá que verificar, en una etapa previa, la existencia de los tres presupuestos procesales: La competencia, la capacidad procesal de las partes y los requisitos de la demanda.

Como norma general, el Juez primero deberá examinar la concurrencia de los Presupuestos Procesales y después las Condiciones de la Acción. Ello significa que el juzgador no puede examinar las condiciones de la acción si previamente no ha constatado o verificado que el proceso que está examinando es válido. Ahora, si el Juez omitiera realizar dicho examen, las partes pueden hacerlo notar interponiendo las excepciones correspondientes.

PRESUPUESTOS PROCESALES
DENOMINACION.

Dos voces forman esta figura, una: “Presupuestos”, cuya connotación es la de motivo, causa o supuesto, lo que necesariamente advierte que los mismos han de estas referidos a algún acto o situación; la otra: “Procesales”, alude al proceso.

Por consiguiente, los mencionados vocablos, en su sentido técnico-jurídico significan los requisitos o circunstancias relativas al proceso, es decir, que constituyen los supuestos previos que necesariamente han de darse para constituir una relación jurídica procesal regular o válida.

ORIGEN Y CRITICA DOCTRINARIA.

La denominación de Presupuestos Procesales se debe originariamente al jurista alemán Oskar Von Bulow, creador de la Teoría de la Relación Jurídica, expuesta para explicar la naturaleza jurídica del proceso.

Al respecto, Bulow expresa que la exposición sobre una relación jurídica debe dar, ante todo, una respuesta a la cuestión relacionada a los requisitos a que se sujeta el nacimiento de aquella. Agrega que se precisa saber entre qué personas puede tener lugar, a qué objeto se refiere, qué hecho o acto es necesario para realizar tal acto.

En cuanto a su denominación, Bulow la propuso para referirse a las prescripciones que deben fijar los requisitos de admisibilidad y las condiciones previas para la tramitación de toda la relación procesal, es decir, las que precisan entre qué personas, sobre qué materia, por medio de qué actos y en qué momento se puede dar un proceso. Además, este autor agrega que un defecto en cualquiera de las relaciones indicadas impediría el surgimiento del proceso. En suma, en estos principios están contenidos los elementos constitutivos de la relación jurídica procesal.

Entre los autores germanos que ha admitido la existencia de los denominados Presupuestos Procesales, aunque con algunos justificables reparos. Así, Adolfo Schonke ha concretado con claridad su pensamiento sobre el tema en consideración, procurando una ajustada definición. Después de recordar la noción de Bulow, en cuanto los considera requisitos o supuestos previos para el nacimiento de la relación jurídica procesal, y que faltando esos elementos el proceso constituiría un hecho aparente, afirma que tal concepción ha sido reconocida como inexacta, toda vez que si los mismos no existen, el proceso igualmente tiene vida, aunque sí admite y destaca que lo son, no para constituir una relación jurídica procesal válida, sino para que pueda dictarse una sentencia sobre el fondo. Por último, agrega que se ha propuesto por ello sustituir la designación de Presupuestos Procesales por otra, como por ejemplo “Presupuestos Procesales de la demanda”, “Presupuestos para que se constituya el pleito, o “ presupuestos para una sentencia sobre el fondo”. Pero es preferible mantener la expresión de Presupuestos Procesales ya generalizada, pues la nuevas denominaciones que se han citado son, en parte también imprecisas y han conducido a errores de interpretación.

También ha sido observada la denominación de Presupuestos Procesales por otro destacado procesalista alemán como es Kisch, quien manifiesta que sin razón alguna se la emplea, pues si el Tribunal tiene que examinar si tales requisitos se han cumplido y ese examen forma parte del proceso mal pueden ellos mismos ser presupuestos de éste.

Rosenberg se pronuncia afirmativamente acerca de la existencia de los llamados Presupuestos Procesales, haciendo una distinción entre éstos y los que califica de impedimentos de esa índole -que veremos posteriormente-, así como también respecto de la forma y oportunidad de su declaración judicial. Sin embargo, no es dado colegir, interpretando su pensamiento, la dualidad existente entre requisitos de admisibilidad (verdaderos presupuestos procesales) y los que se refieren a la fundabilidad, vinculados al mérito de la causa.

Entre los procesalistas italianos, no obstante los reparos que también se han formulado respecto de la denominación que nos ocupa, proponiéndose, entre, otras, las de “Presupuestos del conocimiento del mérito”, “Extremos exigidos para decidir el fondo de la cuestión”, o ”Condiciones para la sentencia de mérito”, lo cierto es que se ha preferido mantener la expresión empleada por Bulow y también por el reconocido jurista Chiovenda, el que los definió como las condiciones para que se consiga un pronunciamiento cualquiera, favorable o desfavorable, sobre la demanda.

CONCEPTO.

Alzamora Valdez manifiesta que para que pueda nacer la obligación del juez de proceder sobre las demandas, se requieren alguna condiciones que se llaman Presupuestos Procesales.

Chiovenda, citado por Carlos Matheus, define a los Presupuestos Procesales como las condiciones necesarias para conseguir una sentencia cualquiera, sea favorable o desfavorable a una parte, o como condiciones necesarias para que la relación jurídica procesal o el proceso civil se desarrolle o constituya normalmente, es decir, con eficacia.

Para Monroy Gálvez, los Presupuestos Procesales son los requisitos esenciales para la existencia de una relación jurídica procesal válida.

Tico Postigo manifiesta que fluye del Código Procesal Civil que el proceso es sinónimo de relación jurídica procesal( Art. 465 del C.P.C.). Además, agrega el autor, atendiendo a la naturaleza de dicho tipo de relación jurídica que es procesal y por ende diferente y autónoma de la relación jurídica sustantiva.

Aclara que la relación jurídica procesal está formada entre las partes y el juez, existiendo de por medio intereses probados que requieren ser solucionados, pero por intervenir el Juez administrando justicia a nombre de la nación, la relación procesal tiene carácter público. En suma, para Ticona Postigo, la relación jurídica procesal está regulada en el C.P.C. y equivale al proceso en sí, por lo que el proceso es una relación jurídica procesal y ésta a su vez se forma entre las partes y el Juez, teniendo por base a los Presupuestos Procesales y a las Condiciones de la acción.

Bulow consideró que los Presupuestos Procesales son condiciones para que se consiga un pronunciamiento cualquiera sobre la demanda, sea éste favorable o desfavorable. De esta afirmación, Alzamora Valdez concluye que si no se cumple cualquiera de los Presupuestos Procesales, no existe relación jurídica procesal. Sin embargo, Monroy Gálvez indica que la falta o defecto de un Presupuesto Procesal no significa que no hay actividad procesal, sino que la ejecución de ésta se encuentra viciada. Esto es tan cierto –dice el autor- que sólo se detecta la falta o defecto de un Presupuesto Procesal al interior de un proceso, es decir, durante su desarrollo. Monroy agrega que conviene precisar que si bien un proceso está viciado, si se inicia con ausencia o defecto de un presupuesto procesal, puede presentarse el caso que se inicia válidamente, sin embargo, bastará que en cualquier momento desaparezca o defecciones un presupuesto procesal para que la relación jurídica procesal que empezó bien se torne viciada desde ese momento en adelante.

DETERMINACION DE LOS PRESUPUESTOS PROCESALES.

No es suficiente que el actor presente su demanda ante un organismo jurisdiccional para que el proceso se constituya y desarrolle validamente, sino que es imprescindible que se cumpla con determinados requisitos mínimos para que una relación jurídica procesal nazca validamente. Ya hemos dicho que ha dichos requisitos Bulow los denominó Presupuestos Procesales, denominación que prácticamente ha sido acogida en forma unánime por la doctrina.

En efecto –indica Guasp, citado por Carlos Matheus-, dichos requisitos o condiciones que ha de reunir el proceso para considerarlos válido, ¿se ha referido a este objeto de conocimiento (proceso) en su totalidad, o por el contrario, su estudio comprende también el de los actos procesales singulares que lo integran? Se habla sí de Presupuestos Procesales singulares o especiales y generales, según se tenga en consideración uno u otro supuesto; sin embargo, la orientación de doctrina predominante se inclina por la consideración general.

Siguiendo los lineamientos esbozados por el Dr. Eduardo B. Carlos, corresponde ahora señalar, para una mejor comprensión, cuáles son o qué situaciones alcanzan los referidos presupuestos procesales. En primer lugar –dice el autor-, no puede darse proceso válido si no existe un órgano con poder jurisdiccional (Juez o Tribunal) con aptitudes subjetiva y objetiva para resolver una litis (competencia). En segundo término se ha de dar una demanda formal y regularmente presentada, es decir, conforme con los requisitos preordenados por la ley procesal, por la que se ejercita el derecho de acción. Por último, es menester que esa demanda se ejercite se dirija por o contra una parte que tenga capacidad de tal, para realizar actos procesales válidos, o sea que se dé una capacidad de obrar o de ejercicio (legitimidad ad procesum).

Para otros autores, la demanda solamente tendría aquel carácter, pues por ella se ejercita la acción que es la que da nacimiento y vida al proceso. Sin embargo, la mayoría de los autores reconocen en los apuntados, los únicos requisitos para que se dé un proceso válido, por ello si falta alguno de los mismos, se ha de declarar su invalidez. La circunstancia de que no pueda entrarse al examen del mérito o fondo de la causa, cuando el Juez va a dictar sentencia, sin que previamente se expida sobre los denominados presupuestos procesales, toda vez que ya sea de oficio o a petición de parte, él mismo ha de decidir acerca de su concurrencia, constituye el motivo por el cual algunos tratadistas, preferentemente germanos, sostengan que tales presupuestos lo son de la sentencia de fondo porque no se llega a ésta sin la previa solución de aquellos. Empero, no obstante tales criterios, se ha de concluir que la competencia del órgano jurisdiccional, la capacidad procesal de las partes y la promoción de una demanda regularmente presentada, constituyen los referidos presupuestos procesales, los que si no se han cumplido obstan a que se dicte una sentencia sobre el fondo.

Pacíficamente –dice Monroy Gálvez- se admite como Presupuestos Procesales la Competencia, la Capacidad Procesal y los Requisitos de la Demanda.

A continuación realizaremos un breve estudio de cada uno de los presupuestos procesales mencionados, en cuanto a su contenido y delimitación.

A. La Competencia.

1. Concepto.

Es necesario indicar que la jurisdicción es la facultad que concede el Estado a todos los jueces. En tal sentido, todo juez ejerce jurisdicción, pero no todo juez es competente para el conocimiento de cualquier caso; el juez ejerce jurisdicción dentro de los límites de la competencia.

Ticona Postigo considera que la competencia es el deber y el derecho que tiene cada juez (órgano jurisdiccional), según criterios legales, para administrar justicia en un caso determinado, con exclusión de otros.

Para Monroy Gálvez la competencia es el ejercicio válido de la jurisdicción, es decir, es la expresión regular, concreta y autorizada de un órgano jurisdiccional respecto de un caso concreto. La competencia es una institución procesal cuyo objetivo es hacer más efectiva y funcional la administración de justicia.

Afirma Pedro Sagástegui que la jurisdicción es el género, mientras que la competencia viene a ser la especie; todos los jueces tiene jurisdicción, pues tiene el poder de administrar justicia, pero cada juez tiene competencia sólo para resolver determinados asuntos.

2. Clasificación.

No nos corresponde ampliarnos en este tema, sin embargo es necesario indicar que la distribución del trabajo entre los distintos órganos judiciales obedece a determinados criterios, siendo tres los fundamentales: criterio territorial, criterio objetivo (materia, cuantía), y criterio funcional.

Todas las disposiciones generales sobre competencia, contenidos en el capitulo I del Titulo II del C.P.C., de una u otra forma están relacionados con los tres criterios descritos. En efecto, el criterio territorial se expresa a través de los artículos 14 al 27; el criterio objetivo se expresa en los artículos 5 al 9 y 34 (materia) y del 10 al 13 (cuantía); criterio funcional se plasma a través de los artículos 28 al 33, respectivamente.

De los criterios que determinan la competencia, los relacionados con la materia, la cuantía y el grado son impuestos por la norma con carácter definitivo e inmodificable, ni siquiera por las partes, por lo que suele decirse que conforman la llamada competencia absoluta. Sin embargo, por razón de territorio conforma la competencia relativa, esto es así porque ha sido prevista en favor de la economía de las partes, por esa razón puede ser convenida en sentido distinto por las partes o incluso admitida en contrario por una de ellas, con lo que después ya no se puede discutir su incumplimiento. Esto último se conoce con el nombre de prórroga de la competencia.

3. Excepción de Incompetencia.

Siguiendo a Elvito Rodríguez, el Juez debe ser competente en atención a los distintos elementos que determina la competencia. En caso de no serlo, y el Juez no lo declara de oficio, se puede interponer la excepción de incompetencias, la misma que se encuentra contemplada ene el inciso 1 del artículo 446 del C.P.C.

La excepción de incompetencia es el instituto procesal que denuncia vicios en la competencias del juez, siendo procedente cuando se interpone una demanda ante un órgano jurisdiccional incompetente, es decir que no está facultado para conocer el asunto litigioso presentado, sea por razón de materia, la cuantía y el territorio (en este último caso cuando es improrrogable). Puntualizamos que, pese a no ser invocada como excepción, puede ser declarada de oficio la incompetencia en cualquier estado y grado del proceso (así lo ordena el primer párrafo del artículo 35 del C.P.C.). Tal declaración oficiosa es dable tratándose de irregularidades que afecten la competencia absoluta, atendiendo a su importancia y al hecho de que sus reglas son de orden publico.

Inexplicablemente la excepción de incompetencia no opera tratándose de cuestionamiento de la competencia funcional. Así lo indica el tercer párrafo del artículo 35 del C.P.C, no obstante señalar además, en forma contradictoria, que la incompetencia podrá ser declarada de oficio o a petición de parte hasta antes de expedirse el auto de saneamiento procesal.

3.1. Naturaleza Jurídica.

Siendo la competencia una figura estrictamente procesal, el medio para evidenciar la falta de ella –la excepción que analizamos- constituye, a su vez, una institución de idéntico carácter.

La excepción de incompatibilidad es de naturaleza dilatoria, pues nada impide al demandante, cuando se haya declarado fundada y, por ende, dispuesto la conclusión del proceso, interponer nuevamente su demanda ante el órgano jurisdiccional competente. En consecuencia, dicha excepción no anula el ejercicio del derecho de acción.

De acuerdo con Ferrero, esta excepción está dirigida a advertir la falta de un presupuesto procesal, en el caso de la incompetencia absoluta, y a hacer cumplir las reglas de la competencia, en el caso de incompetencia relativa.

3.2. Consecuencia Jurídica.

En principio, el juez calificará improcedente la demanda si carece de competencia, atendiendo a lo preceptuado en el artículo 427, inciso 4 del CPC. si pese a ello la admite, entonces cabe proponer la excepción correspondiente.

Si la excepción de incompetencia es declarada infundada, se declarará, además saneado el proceso (tercer párrafo del Art. 449 del CPC.).

Cuando es declarada fundada esta excepción, una vez contenido y ejecutoriado el auto respectivo, el cuaderno en que se tramitó es agregado al principal, produciéndose como efecto la anulación de lo actuado y la conclusión del proceso, en estricta observancia del Art. 451, inciso 5 del CPC., concordante con el segundo párrafo del numeral 35 del mismo código.

De haber concurso de excepciones, si entre las propuestas figura la de incompetencia y la declara fundada, el juez se abstendrá de absolver las demás (Art. 450 del CPC.)

B. Capacidad Procesal de las Partes.

1. Capacidad.

Messineo –citado por Carlos Matheus- escribe que el principal atributo de la personalidad del sujeto y de su existencia para el derecho, está constituido por su capacidad jurídica o capacidad de derecho, que es la aptitud o idoneidad para ser sujeto de derechos subjetivos en general.

En este sentido, la capacidad jurídica la tiene toda persona, sin necesidad de que esté dotada de una voluntad reflexiva.

La capacidad es la aptitud o posibilidad de ser partícipe de todas las situaciones jurídicas contempladas en el derecho positivo, y se adquiere con el nacimiento e inclusive con la concepción, pues el concebido es sujeto de derechos para todo cuanto le favorece, aunque la atribución de derechos patrimoniales está condicionada a que nazca vivo (Art. 1 del C.C.).

1.1. Clases de Capacidad.

a. Capacidad de Goce. Esta clase de capacidad viene a ser la posibilidad o habilitación para ser titular de relaciones jurídicas y es inherente a toda persona humana, sin distinción.

b. Capacidad de Ejercicio. Constituye la aptitud para ejercer derechos y ser sujeto de obligaciones por uno mismo, es decir, sin ser asistido por otro individuo.

Fernández Sessarego la entiende como la posibilidad o aptitud del sujeto de derecho de ejercer por sí mismo los derechos de que goza en cuanto persona.

2. Definición de Parte.

Carnelutti afirma que la palabra parte tiene un doble significado: para evitar confusión, al sujeto de la litis se le denomina parte en sentido material, y al sujeto del proceso se le llama parte en sentido procesal.

La noción de parte, dentro de la moderna ciencia procesal, posee básicamente dos enfoques que buscan definirla a plenitud. Uno primer, para el cual la parte puede coincidir o no con el sujeto de la relación jurídica sustantiva, objeto del proceso, siendo para esta postura un concepto puramente procesal. Y uno segundo, que considera que parte no es sólo el sujeto del proceso, sino también el sujeto de la relación jurídica sustancial objeto de este último, constituyendo para este criterio un concepto no sólo procesal, sino también material.

El concepto de parte – dice Marco Tulio Zanzucci- es un concepto exclusivamente procesal: deriva del concepto de relación jurídica procesal. Parte es quien precisamente, en nombre propio, actúa o contradice en el proceso, o en cuyo nombre se actúa o se contradice.

Agrega este autor que parte son los sujetos activos y pasivos de la demanda judicial, o sea los sujetos que provocan a aquellos frente a los cuales es provocada la constitución de la relación jurídica procesal.

Sin embargo, siguiendo la doctrina, son plenamente diferenciables la capacidad para ser parte y la capacidad para estar en juicio, es decir la capacidad procesal, resultando distintos ambos conceptos, tal como veremos a continuación.

2.1. Capacidad para ser parte.

La capacidad paras ser parte se refiere a la aptitud para ser titular de los derechos, cargas y obligaciones que se derivan de la realidad jurídica que es el proceso. Estamos aquí ante el correlativo de la capacidad jurídica, la cual corresponde a todo aquel a quien el ordenamiento le reconoce o le otorga personalidad jurídica, capacidad para ser titular de derechos y obligaciones.

Podría quedar fijado el concepto de capacidad para ser parte como aquella capacidad que se le reconoce a todo el que posee capacidad jurídica o lo que es lo mismo la capacidad de goce, pudiendo ser por ello sujeto de una relación jurídica procesal y con ello titular de los derechos, cargas y obligaciones que se derivan del proceso , correspondiéndole tal aptitud a las personas naturales y jurídicas, así como a ciertos grupos organizados y patrimonios autónomos.

Nuestro CPC., en su artículo 57, más que definir la capacidad para ser parte, detalla los sujetos a los cuales les pertenece tal aptitud.

Alberto Hinostroza Mínguez afirma que el hecho de que toda persona tenga capacidad paras ser parte material en un proceso tiene su fuerte en el artículo 3 del Código Civil, referido a la capacidad de goce de los derechos civiles.

2.2. Capacidad Procesal.

Podemos iniciar este punto afirmando que si la capacidad para ser parte es el correlativo de la capacidad jurídica, la denominada capacidad procesal (o capacidad para comparecer en juicio, capacidad para obrar procesal, capacidad de actuación procesal) es el correlativo de la capacidad de ejercicio. En este orden de equivalencia –no de identidad-, esta segunda capacidad alude a la aptitud para realizar válidamente actos procesales, pues la sola capacidad para ser parte no basta para tener plena aptitud como parte en un proceso.

Como no todos los que poseen capacidad jurídica tienen también capacidad de obrar, vale decir, de ejercer sus propios derechos, así también no todos los que poseen la capacidad para ser parte tienen también la capacidad de estar en juicio, es decir de promover el proceso o de defenderse en este, de cumplir actos procesales validos.

Goldschmidt –citado por Carlos Matheus- indica que capacidad procesal es la capacidad para realizar actos procesales , es decir la capacidad para llevar un proceso como parte, por sí mismo o por medio del apoderado procesal a quien se le haya encomendado.

Para Monroy Gálvez la capacidad procesal es la aptitud para ejecutar actos procesales válidos por parte de los elementos activos de la relación jurídica procesal (el Juez, las partes, los terceros legitimados y los órganos de auxilio judicial).

Este reconocido procesalista agrega que se le identifica con la capacidad civil de ejercicio. La capacidad procesal es decidida y delimitada por la propia norma procesal en atención a la existencia y necesidad de una determinada vía procedimental, así una madre menor de catorce años puede demandar alimentos para su hijo, aun cuando sea incapaz absoluta, desde una perspectiva civil.

En conclusión, podemos decir que la capacidad procesal es la aptitud de realizar activa o pasivamente actos jurídicos procesales con eficacia, en nombre propio o por cuenta ajena, que poseen las personas que tienen el libre ejercicio de los derechos que en el proceso se hacen valer, siendo este concepto el reflejo procesal de la capacidad de obrar en el derecho civil y, por ende, necesaria la remisión a este último para conocer en el caso concreto sus alcances. Sin embargo esta correspondencia no es absoluta, puesto que se admiten algunas excepciones.

La capacidad procesal implica el ejercicio de tres derechos: comparecer ante el Juez por su propio derecho, comparecer ante el Juez en nombre de otro y hacerse representar voluntariamente.

Esta figura está regulada en el Art. 58 del CPC., el cual la denomina “capacidad para comparecer en un proceso”.

3. Excepción de Incapacidad del Demandante o de su Representante.

3.1. Naturaleza Jurídica.

Esta excepción constituye un instrumento procesal de defensa que tiende a evitar una relación jurídica procesal inválida y carente de eficacia y que se opone a la pretensión del actor cuando éste o quien ejerce su representación carecen de la capacidad para comparecer en un proceso, afirma Hinostroza Mínguez. Hay que indicar que la capacida de la que trata esta excepción es la procesal, llamada también legitimatio ad processum.

Según Monroy Gálvez, esta excepción es de naturaleza dilatoria. Asimismo agrega que es deducida por el demandado cuando considera que el actor carece de capacidad para realizar directamente actos jurídicos procesales y también cuando el representante del actor carezca de la misma capacidad.

3.2. Consecuencia Jurídica.

De declararse infundada esta excepción, se declarara, además, saneado el proceso, esto es la existencia de una relación jurídica procesal valida (Art. 449, tercer párrafo, del CPC.).

Si se declara fundada, el cuaderno incidental correspondiente se agregara al principal y traerá como consecuencia jurídica la suspensión del proceso hasta que el demandante incapaz comparezca, legalmente asistido o representado, dentro del plazo que fijara el auto resolutorio (Art. 451, inciso 1 del CPC.).

Por tratarse de una excepción dilatoria, aun en el supuesto de resolverse la conclusión del proceso, podra el actor, una vez subsanado el vicio sobre la capacidad procesal de él o de quien lo representa, ejercitar su derecho de acción, interponiendo nuevamente la respectiva demanda, siempre que no haya prescrito su derecho. Esto quiere decir que tiene la posibilidad de volver a solicitar tutela jurisdiccional cuando cese su estado de incapacidad.

C. Requisitos de la Demanda.

La demanda es el acto procesal que da inicio al proceso. Para Ticona Postigo, es la forma o modo cómo se ejercita el derecho de acción, por lo tanto, entre acción y demanda existe una relación de derecho a ejercicio de derecho. Agrega este autor que, con la sola presentación de la demanda tiene lugar el inicio de la relación jurídica procesal, pues la presentación importa el ejercicio de un derecho procesal por parte del demandante.

La demanda es de naturaleza compleja, pues es a la vez: acto iniciador del proceso, ejercicio inicial del derecho de acción, apertura la instancia, es el acto principal del actor, es un acto de petición y postulación; sin embargo, como todo acto procesal, la demanda no puede ser una manifestación del “estilo personal” – indica Nelson Ramírez-, sino que debe cumplir con los requisitos que señala la ley.

Monroy Gálvez explica que, quien ejercita su Derecho de acción y lo viabiliza a través de su demanda, debe cumplir con un conjunto de requisitos al momento de su interposición. Algunos de estos requisitos son de forma y regularmente consisten en la obligación de acompañar anexos a la demanda o acompañar a ésta de algunas formalidades que la hagan viable (la firma del abogado, las tasas correspondientes son un ejemplo de ello). Por otro lado, hay algunos requisitos llamados de fondo, porque son intrínsicos, es decir, están ligados a la esencia de la demanda como acto jurídico procesal (así, identificar con precisión la pretensión, precisar la calidad con la que se demanda, plantear debidamente una acumulación, etc.)

El incumplimiento de los requisitos legales origina el rechazo de la demanda. Sin embargo, es lógico considerar que tal incumplimiento, en todos los casos, no genera el mismo efecto. Es así que nuestro CPC. permite la subsanación de los requisitos de forma (Art. 426); en cambio, cuando hay omisión o defecto de un requisito de fondo, autoriza la declaración motivada de improcedencia y consiguiente conclusión del proceso.

Ticona Postigo manifiesta que, normalmente –aunque esto no es absoluto- los requisitos de forma se refieren a la demanda en general, y los requisitos de fondo a la pretensión en particular. Agrega que los artículos 424 y 425 del CPC. regulan los requisitos generales de la demanda para todo tipo de procesos contenciosos y también el Código señala los requisitos para iniciar determinados procesos.

1. Inadmisibilidad de la demanda.

Siguiendo a Nelson Ramírez Jiménez, una demanda será declarada inadmisible cuando no tenga los requisitos legales (por ejemplo, no se enumeran los hechos o se indica el domicilio personal del actor), o cuando no se acompañan los anexos exigidos por la ley, o si el petitorio es incompleto o impreciso, o cuando la vía procedimental propuesta no corresponde a la naturaleza del petitorio.

Devis Echandía indica que se inadmite la demanda cuando le falta algún requisito o un anexo o tenga algún defecto subsanable y con el fin de que sea subsanado en el término que la ley procesal señale.

Si la omisión o defecto en que se incurre es superable, el juez ordenará la subsanación en un plazo no mayor de diez días, y si así no se hiciere, se rechaza la demanda y se ordena el archivo del expediente.

2. Improcedencia de la Demanda.

El juez, en este juicio, analiza y verifica si la pretensión tiene todos los requisitos intrínsicos o de fondo, si constata que no los tiene, declarará improcedente la demanda, pero si verifica que ésta contiene dichos requisitos, llegara a la convicción que la demanda es procedente.

En el juicio de procedibilidad, lo que el Juez principalmente analiza y verifica es que la pretensión propuesta por el actor, se hace valer en un proceso en donde concurren los tres presupuestos procesales, además que la acción tenga las dos condiciones, indica Ticona Postigo. Asimismo, agrega este autor que, el juicio negativo de procedibillidad impide pasar, ulteriormente al juicio de fundabilidad.

Dada la naturaleza de las causas de improcedencia todas ellas referidas a requisitos de fondo, según lo dispone el artículo 128 del CPC., es evidente que no son subsanables, por lo que el rechazo de plano, sin conceder plazo alguno. Pero es necesario aclarar que cuando el juez emite juicio de procedibilidad no juzga la justicia de la pretensión, es decir que no declara si el actor es o no titular del derecho que alega en su demanda, sino que simplemente examina si a la pretensión propuesta le falta uno de sus requisitos intrínsicos, carencia o defecto que precisamente va a impedir un pronunciamiento de mérito.

En definitiva, se declarará improcedente una demanda cuando no cumpla con los requisitos que exige el artículo 427 del CPC. No obstante el orden estipulado en el artículo, consideramos que lo primero que debe examinar el juez es si resulta o no competente para conocer la demanda que se le presenta y en el caso de que llegue a la conclusión de que sí lo es, pasará luego a examinar si concurren o no los demás causales de improcedencia.

Advierte Ticona Postigo que si se da trámite a una demanda que no reúne los requisitos que la ley exige, el proceso estará condenado al fracaso –a menos que posteriormente se produzca una oportuna corrección- porque se trata de un presupuesto procesal de estricto cumplimiento. Sin embargo, este autor concluye de que no cualquier requisito previsto en los artículos 424 y 425 del CPC. es presupuesto procesal, sino aquellos requisitos cuya carencia o defecto llevaría inexorablemente al juzgador a una sentencia inhibitoria, o afecte gravemente el derecho de defensa de la otra parte. En otras palabras, sólo configurará presupuesto procesal el requisito que, omitido, imposibilite al juez en la sentencia, pronunciándose sobre el fondo del litigio. Así, serían presupuestos procesales que el petitorio sea completo y preciso, que exista conexión lógica entre los hechos y el petitorio, que el petitorio fuese física y jurídicamente posible.

3. Excepción de Oscuridad o Ambigüedad en el Modo de Proponer la Demanda.

a. Concepto.

Esta excepción se encuentra regulada en el inciso 4 del artículo 446 del CPC. No se dirige a la comprobación de los hechos afirmados en ella –dice Alberto Hinostroza Minguez-, sino a exigir que éstos, su fundamentación y el petitorio sean expuestos con claridad, en términos que no sean oscuros, imprecisos o contradictorios. No versa sobre el fondo del asunto. Únicamente cuestiona los aspectos relativos a una mejor comprensión por parte del juez y del sujeto pasivo del proceso.

Estimamos que no se trata de una sola excepción (oscuridad o ambigüedad) –manifiesta Ticona Postigo- sino de dos excepciones: la de oscuridad y la de ambigüedad en el modo de proponer la demanda. Agrega que en materia procesal civil, oscuridad y ambigüedad no son vocablos ni conceptos idénticos. En la oscuridad no es comprensible o es ininteligible lo que se pide o demanda, o los hechos que la sustentan, mientras que en la ambigüedad se puede interpretar de varias formas el petitorio, los hechos que lo sustentan, o hay contradicción.

b. Finalidad.

Según Ticona Postigo, la finalidad de estas excepciones no solamente es tutelar el derecho de defensa y el derecho de prueba del demandado, sino que además tiene otra finalidad primordial: Facilitar el pronunciamiento jurisdiccional en la sentencia e impedir que se infrinja el principio de congruencia procesal, para que el juez, en la sentencia pueda pronunciarse válida y eficazmente, precisa y concretamente sobre todos y cada uno de los puntos, hechos, petitorios controvertidos en proceso.

Agrega el autor citado que es necesario tener en cuenta que las dos excepciones bajo examen, están dirigidas a denunciar a la ausencia o insuficiencia de un presupuesto procesal: los requisitos esenciales de la demanda. Que ésta no sea oscura ni ambigua, sino que el petitorio sea expresado en forma clara y precisa(Art. 424, inciso 5); que los hechos en que se funde el petitorio estén expuestos en forma precisa, con orden y claridad (Art. 424, inciso 6); que si la pretensión tiene contenido patrimonial, se indique con precisión el monto, salvo que no pudiera establecerse (Art. 424, inciso 8). Si no se cumple con estos requisitos esenciales de la demanda, el demandado puede ser colocado en indefención y el juez se encontrará en la imposibilidad o por lo menos en la dificultad grave de pronunciarse sobre la pretensión o pretensiones formuladas en la demanda.

c. Naturaleza Jurídica.

Estas excepciones tienen naturaleza dilatoria, pero en el caso de no subsanarse dentro del plazo fijado, se declarara la nulidad de lo actuado.

5. FORMA Y OPORTUNIDAD DE SU DECLARACION.

Si atendemos a las excepciones enumeradas en el Art. 446 del CPC., dentro de las cuales encontramos, por ejemplo la de Incompetencia, la de Incapacidad del Demandante o de su representante, entonces se impone lógicamente considerar ahora si nuestra legislación procesal admite o no la existencia de los denominados Presupuestos Procesales y si el juez está legalmente autorizado para declararlos de oficio; o si por el contrario, ellos constituyen excepciones dilatorias y, como tales, sólo pueden ser alegados por las partes.

Doctrinariamente, el examen de los Presupuestos Procesales, como que se ligan íntimamente a la constitución regular de la relación jurídica procesal, debe verificarse en una etapa preliminar. Según lo enseña Calamandrei, en todo proceso se contiene una fase preliminar (que en ciertas legislaciones está también formalmente separada del conocimiento sobre el mérito) en la que el objeto de la indagación del juez no es la acción, sino que es el proceso: un verdadero y propio proceso.

Fairén Guillén, citado por Carlos B., postula también para la legislación española, la fijación de una audiencia preliminar, en la que el juez, de oficio, resolverá –entre otras cuestiones- respecto de la concurrencia de los Presupuestos Procesales.

Ticona Postigo dice que para una debida calificación de la demanda, es necesario conocer previamente algunas categorías procesales como:

a. Los tres filtros o diques principales para verificar la existencia, constitución y desarrollo válido de la relación procesal: la calificación de la demanda, la resolución de las excepciones y el saneamiento del proceso;

b. Los exámenes y juicios que deben emitirse sobre la demanda y sobre la pretensión: admisibilidad, procedencia y fundabilidad;

c. Los tres presupuestos procesales; y,

d. Las dos condiciones de la acción.

El autor citado agrega que los tres filtros mencionados tienen tres finalidades la primera es procurar que el proceso se constituya y desarrolle válidamente, así como verificar que no haya falta manifiesta de las dos condiciones de la acción, para que el juez al expedir sentencia. La segunda finalidad para el caso en que el juez constate un defecto u omisión subsanable, ordene inmediatamente que sea subsanado por el litigante a quien corresponda tal actividad. La tercera finalidad consiste en que si el juez verifica en cualquiera de estos tres filtros principales la existencia de un defecto u omisión de carácter insubsanable, procederá a declarar la nulidad de todo lo actuado y dar por concluido el proceso o, en su caso, a declara improcedente la demanda.

Asimismo, Ticona Postigo manifiesta que los aspectos y materia que el juez debe examinar y constatar en estos filtros no son idénticos; así: en el filtro de la calificación de la demanda sólo verifica la concurrencia de algunos presupuestos procesales y las dos condiciones de la acción; en el segundo filtro; resolución de excepciones, constata –a petición de parte- la concurrencia de los tres presupuestos procesales y de las dos condiciones de la acción; mientras que en el tercer filtro, que es el saneamiento del proceso, el juez debe constatar:

a. Que tenga en manos un proceso existente,

b. La concurrencia de los tres presupuestos procesales, para tener un proceso (o relación jurídica procesal) válidamente constituido,

c. Que se haya observado, hasta ese momento, las normas imperativas que garantizan un debido proceso,

d. Que no existan otras causales de nulidad absoluta (insubsanable) y, para el caso de verificar la existencia de causales de nulidad relativas, disponer lo pertinente para la subsanación de los defectos u omisiones,

e. Constatar la concurrencia de las condiciones de la acción.

Recordemos que la Etapa Postulatoria tiene siete objetivos fundamentales, entre los que figuran: A) Exigir preliminarmente el cumplimiento de los requisitos para una relación jurídica procesal válida, y B) Sanear la relación jurídica procesal por acto del juez o por exigencia de las partes. Concretamente, del artículo 465 del CPC. se deduce que el juez, de oficio, y aun cuando el emplazado haya sido declarado rebelde, expedirá resolución declarando: 1) La existencia de una relación jurídica procesal válida; 2) La nulidad y consiguiente conclusión del proceso por invalidez insubsanable de la relación, precisando sus defectos; o, 3) La concesión de un plazo, si los defectos de la relación fueren subsanables, según lo establecido para cada vía procedimental.

De todo lo expresado anteriormente concluimos diciendo que el juez podrá declarar de oficio la inexistencia de los presupuestos procesales, de acuerdo con la doctrina más autorizada –que es la que tiene en cuenta nuestro Código Procesal Civil-, pero si así no lo hiciera, es decir, si es indispensable la oposición del demandado, nos encontramos ante las denominadas excepciones dilatorias.

6. PRESUPUESTOS E IMPEDIMENTOS PROCESALES.

La doctrina germana designa con el nombre de impedimentos procesales a aquellas circunstancias que obstan a la marcha del proceso, diferenciándolos de los presupuestos procesales en cuanto a la forma o modo de su declaración: si se efectúa de oficio, nos encontramos en presencia de los denominados presupuestos procesales; si es a petición de parte, estamos frente a las excepciones.

Al respecto, Ticona Postigo indica que los impedimentos procesales solamente son examinados a instancia de parte, por el juzgador. Para este autor, en nuestro Código, tienen la calidad de tales: el convenio arbitral (es renunciable expresa o tácitamente: Ley General de Arbitraje, Art. 12), la prescripción extintiva (el Juez no puede fundar sus fallo en la prescripción si ésta no ha sido invocada por la parte: Art. 1992 del C.C.). Agrega que la competencia, según sea el caso concreto, debe ser considerada en dos niveles: como presupuesto procesal y como impedimento procesal. Explica que los presupuestos procesales –tal como lo hemos visto anteriormente- son los requisitos mínimos que deben concurrir para que la relación procesal se halle instaurada válidamente y, por tal razón deben ser verificados o verificables de oficio y con mayor razón, a instancia de parte), mientras que el impedimento procesal es oponible a instancia de la parte interesada o del tercer legitimado (parte demandada o reconvenida) y, si la parte no la propone, el proceso debe continuar su íter natural. En este sentido, será impedimento procesal la incompetencia relativa.

7. PRESUPUESTOS PROCESALES Y CONDICIONES DE LA ACCIÓN.

Así como los presupuestos procesales son los elementos básicos para la existencia de una relación jurídica procesal válida, hay otros elementos trascendentes para el decurso normal del proceso, que son las denominadas condiciones de acción.

Es necesario precisar que, mientras que la existencia de los presupuestos procesales permite que la relación jurídica nazca y se desarrolle válidamente; las condiciones de la acción son los requisitos procesales mínimos o imprescindibles que permiten al juez expedir un pronunciamiento válido sobre el fondo del litigio. Si una condición de la acción fuera omitida o se encontrara, pero de manera imperfecta, el juez no podrá expedir sentencia refiriéndose a la pretensión discutida, por lo menos válidamente, debido a que hay un defecto procesal que se lo impide.

Taramona Hernández explica que no hay que confundir estas condiciones procesales –se refiere a los presupuestos procesales- necesarias para la existencia del proceso con las condiciones procesales para obtener una sentencia la que puede ser favorable o desfavorable.

Ticona Postigo dice que, como norma general, el juez primero examina la concurrencia de los presupuestos procesales y después las condiciones de la acción. Esto significa que el juzgador no puede examinar las condiciones de la acción si previamente no ha constatado que el proceso que está examinado es válido.

CONCLUSIONES

1. Bulow propuso la denominación de presupuestos procesales para referirse a los requisitos que deberían presentarse para el nacimiento de una relación jurídica procesal válida; es decir, para fijar las condiciones de admisibilidad y las cuestiones previas para la tramitación de todo proceso.

2. Los Presupuestos Procesales son los requisitos indispensables para que la relación jurídica procesal nazca y se desarrolle válida o eficazmente; sin embargo, la falto o defecto de alguno de ellos no obsta para que se desarrollo la actividad procesal; pero ésta se hallará viciada, pues la falta o defecto de un presupuesto procesal se detecta, incluso, durante el desarrollo del proceso.

3. Existen distintas denominaciones doctrinarias para referirse a los requisitos que dan nacimiento al proceso, pero los aceptados por la gran mayoría son tres: la competencia, la capacidad procesal de las partes y los requisitos de la demanda.

4. Los requisitos que ha de reunir la relación jurídica procesal para considerársela válida han de referirse a todo el proceso en su totalidad y no sólo a los actos procesales singulares que lo integran.

5. El juez no puede entrar al examen de mérito o fondo de la causa sin que previamente se verifique la existencia y validez de los presupuestos procesales.

6. La noción de parte tiene dos concepciones doctrinales: para una –puramente procesal-, la parte puede coincidir o no con el sujeto de la relación jurídica sustantiva, objeto del proceso; mientras que la otra parte no sólo es procesal, sino también material, porque parte no solamente es el sujeto del proceso, sino también el sujeto de la relación jurídica sustancial.

7. Capacidad para ser parte es la aptitud que se le reconoce a todo aquel que posee capacidad jurídica o de goce.

8. La capacidad procesal, que es el correlativo e la capacidad de ejercicio, es l aptitud para realizar válidamente actos procesales, por cuenta propia o ajena; es decir, la capacidad para ejecutar y recibir, con eficacia, todos los actos procesales.

9. quien ejercita su derecho de acción y lo viabiliza a través de su demanda, debe cumplir con una serie de requisitos al momento de su interposición, tanto de forma como de fondo, de acuerdo con la norma procesal.

10. el examen de los presupuestos procesales se verifica en la Etapa Postulatoria, en la que el objeto de la indagación del juez no es la acción, sino el proceso; en ella, el juez, de oficio, puede declarar su inexistencia, caso contrario se puede hacer valer las excepciones dilatorias correspondientes.

11. los impedimentos procesales se diferencian de los presupuestos procesales en que sólo son examinados por el jugador a instancia de parte y constituyen: el convenio arbitral, la prescripción extintiva y la competencia por razón de territorio (prorrogable).

12. mientras que los presupuestos procesales son requisitos indispensables para el nacimiento y desarrollo de la relación procesal válida, las condiciones de la acción son requisitos para que el Juez expida sentencia sobre el fondo.

BIBLIOGRAFIA
1. MONROY GALVEZ, Juan. Conceptos Elementales del Proceso Civil, en comentario al Código Procesal Civil”. Vol. I Trujillo-Perú. 1995.

2. SAGASTEGUI URTEAGA, Pedro. Instituciones y Formas de Derecho Procesal Civil. Parte General. Editorial, San Marcos. Lima 1993.

3. RODRIGUEZ DOMINGUEZ, Elvito Manual de Derecho Procesal Civil. Segunda edición. Edit. Grijley. Lima. 1993.

4. MATHEUS LOPEZ, Carlos El Concepto de Parte Procesal, en “Revista Peruana de Derecho Procesal”. Lima. Marzo 1998.

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7. TICONA POSTIGO, Víctor. “El Debido Proceso y la Demanda Civil”. Tomo II. Edit. RODHAS. Lima. 1998.

8. RAMIREZ JIMENEZ, Nelson. Postulación del Proceso, en “El Debido Proceso y la Demanda Civil. Tomo II. Edit. RODHAS. Lima. 1998.

9. MORELAS GODO, Juan. La Competencia y las Reglas Generales Establecidas en el Código Procesal Civil, en GACETA JURIDICA. Tomo LVII. Agosto. 1998.

10. HINOSTROZA MINGUEZ, A. Las Excepciones en el Proceso Civil. Ediciones Forenses. Lima. 1997.

11. ALZAMORA VALDEZ, Mario. Derecho Procesal Civil. Teoría General del Proceso. Edit. EDDIL. Lima-Perú. S.A.

12. FERNANDEZ SESSAREO, C. Derecho de las Personas. Edit. Cuzco S.A. Editores Lima. 1992.

13. DEVIS ECHANDIA, Hernando. Teoría General del Proceso. Tomo I. Edit. Universidad. Buenos Aires-Argentina. 1984.

14. Normas Legales. Tomo CCLXX. Nov. 1998. Trujillo-Perú.

15. Normas Legales. Vol. CCXLVI. Nov. 1996. Trujillo-Perú.

16. Código Procesal Civil. Gaceta Jurídica Editores. 1998.

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(*) Alumno del 6to. Año de la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales de la Universidad Nacional de Cajamarca.

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CALIFICACION DE DEMANDAS

Categoría : Etapa Postulatoria

ARGUMENTACIÓN JURIDICA
Heiner Antonio Rivera Rodríguez ∗
CAPITULO I
CALIFICACION DE DEMANDAS
Redacción del Petitorio
La demanda es un acto procesal destinado a solicitar tutela jurisdiccional efectiva, es un documento que debe cumplir los requisitos previstos en el artículo 424 del Código Procesal Civil para ser admitida; es un acto de postulación y debe diferenciarse de las pretensiones; pues una demanda puede contener una ó más pretensiones.
La pretensión es la exigencia de subordinación del interés ajeno al interés propio; es el nombre jurídico de un derecho, así: la pretensión de nulidad. Algunas pretensiones no están completas con sólo su denominación genérica, sino que deben especificar la causal cuando son varias las causales; así por ejemplo nulidad por causal de fin ilícito, nulidad por causal de simulación absoluta; desalojo por causal de precariedad, desalojo por vencimiento del plazo del contrato. No todas las pretensiones contienen causales, así por ejemplo la reivindicación; sin embargo, la mayoría de pretensiones deben especificar la causal como en la nulidad por objeto jurídicamente imposible, anulabilidad por simulación relativa que perjudica a tercero, daños y perjuicios por daño emergente, divorcio por violencia física, separación de cuerpos por abandono injustificado por más de dos años del hogar conyugal; nulidad de matrimonio por haber sido casado anteriormente, entre otras.
A cada pretensión y su causal le corresponde un petitorio; el petitorio es la finalidad concreta de la pretensión, el efecto u objetivo perseguido. Veamos algunos ejemplos sin incluir la causal; a la pretensión de nulidad, le corresponde el petitorio de ineficacia o invalidez, dejar sin efecto; a la pretensión de daños y perjuicios, le corresponde el petitorio de indemnización, en monto irá la cantidad en soles; a la pretensión de reivindicación, le corresponde el petitorio de restitución de la propiedad; a la pretensión de divorcio, le corresponde el petitorio de disolución del vínculo matrimonial; a la pretensión de desalojo, le corresponde el petitorio de restitución de la posesión; a la pretensión de separación de cuerpos, le corresponde el petitorio de suspensión de los deberes de lecho y habitación y liquidación de la sociedad de gananciales; a la pretensión de alimentos, le corresponde el petitorio de pago de una pensión mensual alimenticia; a la pretensión de resolución, le corresponde dejar sin efecto el contrato; a la pretensión de retracto, le corresponde como petitorio subrogarse en el lugar del comprador.
Un petitorio completo comprende la pretensión y su causal con su respectivo petitorio propiamente dicho. Así por ejemplo: interpongo pretensión de divorcio
∗ Juez del Primer Juzgado Mixto de Mariscal Nieto, Moquegua.
por la causal de adulterio y pido que se disuelva el vínculo matrimonial. Resulta complementario indicar fechas, nombres municipio, lo que puede ser parte de los hechos de la demanda.
Cuando no se cumple con indicar la causal o el petitorio, nos encontramos con un petitorio incompleto, causal de inadmisibilidad conforme dispone el artículo 426 inciso 3 del Código Procesal Civil. Algunos autores, consideran que el petitorio se divide en mediato e inmediato, el petitorio inmediato equivale a petitorio propiamente dicho.
El petitorio es impreciso cuando la denominación que se utiliza es incorrecta, así interpongo pretensión de tercería excluyente de dominio, denominación que correspondía al Código de Procedimientos Civiles anterior, cuando debería decir interpongo pretensión de tercería de propiedad.
La identificación de la causal es importante debido a que el Juez debe pronunciarse respecto la causal solicitada y no otra, lo que se conoce como principio de congruencia procesal; así un juez debe resolver el desalojo por falta de pago pedido y no pronunciarse por desalojo por precario que no le han pedido. La sentencia que resuelve lo que no le han pedido es nula procesalmente; salvo los casos excepcionales de pretensiones accesorias de ley acumulables de oficio por el juez como por ejemplo al divorcio que se le debe acumular alimentos, tenencia, privación de patria potestad y liquidación de sociedad de gananciales, según el artículo 483 y 87 del Código Procesal Civil. La oportunidad de acumulación es en el auto de calificación de la demanda para garantizar el derecho de defensa, parte del debido proceso procesal; sin embargo el artículo 87 faculta al juez a la acumulación objetiva hasta la Audiencia Conciliatoria inclusive. Consideramos que si en el proceso no se acumuló la pretensión accesoria de ley y la sentencia resuelve la pretensión accesoria de ley no acumulada, será nula por vulnerar el derecho de defensa o de contradicción.
Existen pretensiones accesorias que no son acumulables de oficio, sino siempre a pedido de parte, así a la pretensión principal de nulidad le corresponde generalmente la pretensión accesoria de reivindicación; diferente es el caso de obligaciones de dar donde corresponde la pretensión accesoria de ley del pago de intereses legales; allí el juez debe actuar de oficio e integrar al proceso la pretensión no solicitada.
Cuando no se indica la forma de acumulación de pretensiones, se viene considerando también causal de inadmisibilidad por petitorio impreciso artículo 426 inciso 3 del Código Procesal Civil, así por ejemplo debe decirse interpongo pretensión de resolución de contrato por causal de incumplimiento y pido quede sin efecto el contrato, acumuló en forma objetiva originaría conjunta, la pretensión de daños y perjuicios contractuales por la causal de daño emergente y pido que me indemnicen.
Cuando sólo se indica el petitorio propiamente dicho, será facultad del Juez integrar la demanda y aplicar la pretensión correcta a los hechos, que no haya sido solicitada; si fue solicitada una pretensión equivocada, el Juez no puede corregir el error del demandante y generará seguramente improcedencia por falta de conexión lógica jurídica entre los hechos y el petitorio; esta afirmación
surge del análisis del artículo sétimo del Título Preliminar del Código Procesal Civil y es la base de la congruencia procesal; así por ejemplo, si sólo se solicitó ineficacia de un contrato y no se indicó la pretensión, el Juez puede aplicar la pretensión de rescisión o resolución según corresponda, pues en ambos casos el petitorio es el mismo de dejar sin efecto el contrato o la ineficacia funcional. Esta regla es excepcional porque la esencia es que el Juez sólo se pronuncia por lo que le pidieron y nada más.
En doctrina ahora se dice que la pretensión contiene elementos objetivos y subjetivos, los elementos objetivos son el petitorio, los fundamentos de hecho y los fundamentos de derecho; los elementos subjetivos son el demandante, el demandado y el Juez, constituyendo la relación jurídica procesal; esta versión corresponde a Jaime Guasp y nos permite entender ahora que la contestación no tiene pretensiones y en consecuencia tampoco tiene petitorio en sentido estricto y sólo uno genérico de pedir la declaración de infundabilidad de la demanda; si hubiera contrademanda debe haber pretensión y petitorio. Es complementario tener presente que la demanda debe cumplir con los presupuestos procesales que son la capacidad procesal de las partes, competencia del Juez y requisitos de la demanda; así como las condiciones la acción o presupuestos materiales que son la legitimidad para obrar y el interés para obrar. También se toma en cuenta las condiciones del derecho de accionar que son los sujetos: Juez y partes; el objeto: mediato o inmediato y que se asimila a petitorio y la causa pretendí o razón, motivo del proceso. Todos estos conceptos se utilizan al calificar la demanda y al sanear el proceso.
Verificación de la tipicidad civil
El profesor Devis Echandia en su Teoría General del Proceso, indica que la tipicidad civil objetiva o principio de adecuación o subsunción consiste en que los hechos narrados en una demanda deben adecuarse a los supuestos de hechos de la norma jurídica aplicable al caso y que contiene la pretensión; de tal manera que cuando no se adecue, no tipifica y genera improcedencia por la causal de falta de conexión lógica entre los hechos y el petitorio contenida en el artículo 427 inciso 5 del Código Procesal Civil del Perú.
Las principales razones por las que una demanda no tipifica son por aplicación de la teoría de los hechos cumplidos cuando corresponde aplicar derechos adquiridos o viceversa; por no aplicación de analogía o aplicación de analogía restrictiva de derechos; por aplicación de normas generales cuando corresponde normas especiales, por aplicación equivocada de normas generales cuando corresponden otras normas generales y cruza a todo lo explicado la aplicación del control difuso constitucional; veamos cada uno.
A demanda a B la nulidad del matrimonio celebrada en 1979 por omisión de trámites indicando que no se adjuntó certificado de salud, ni domiciliario ni se hicieron los edictos; se ampara en el inciso 8 del artículo 274 del Código Civil de 1984. El Juez admite la demanda; sin embargo, al analizar los hechos podemos comprobar que el matrimonio se celebró en 1976 y en ese entonces estaba vigente el Código Civil de 1936 que no contemplada la causal de omisión de trámites como motivo de nulidad del matrimonio; allí corresponde
por seguridad jurídica aplicar la norma que estuvo vigente en la fecha de celebración del matrimonio, es decir el Código Civil de 1936 a lo cual se llama derecho adquirido según el artículo 2120 del Código Civil de 1984; el Código Civil de 1984 se aplica para los matrimonios celebrados a partir de su vigencia el catorce de noviembre de 1984 en adelante, se denomina hechos cumplidos y se regula por el artículo 2121 del Código Civil de 1984. En conclusión, la demanda debió declararse improcedente por falta de conexión lógica entre los hechos y el petitorio.
Los derechos adquiridos recaen sobre la situación o relación jurídica; los hechos cumplidos recaen sobre las consecuencias de la relación o situación jurídica; así por ejemplo la nulidad, la anulabilidad, el matrimonio, la partición, la prescripción se regulan por la norma legal que estuvo vigente cuando se celebró el acto jurídico o el matrimonio, la fecha de muerte del causante e inicio de la prescripción respectivamente.
Lo mismo ocurre con la partición de bienes porque la fecha de apertura de la sucesión, que es la fecha de la muerte del causante, determina qué Código Civil se aplica; el Código Civil de 1936 no concedía legítima al cónyuge sobreviviente, sólo sus gananciales y los hijos eran materia de discriminación según sean matrimoniales o extramatrimoniales; éstos últimos recibían la mitad de herencia de la que le correspondía al hijo matrimonial; sin embargo, allí justamente surge el criterio de control difuso y la aplicación del principio de igualdad ante la ley; principio que fuera puesto en vigencia por la Constitución del Perú de 1979, el 28 de julio de 1980. Resulta en conclusión, que así se interponga la demanda de partición en el año 2001, se aplicará el Código Civil en función de la fecha de apertura de la sucesión, supongamos el 10 de julio de 1980, en cuyo caso se aplica el Código Civil de 1936, puede corroborarse lo dicho del artículo 2116, 2117, 818, 819 del Código Civil de 1984 y el artículo 703, 761, 762 del Código Civil de 1936.
Debemos aclarar que la teoría de los derechos adquiridos se aplica sólo en materia sustantiva, no así en temas procesales; la norma procesal es de aplicación inmediata a todo nuevo proceso judicial; salvo los procesos ya iniciados en cuyo caso la ley indicará si debe adecuarse al nuevo trámite o regularse con la anterior legislación procesal; es lo que ocurre actualmente con el Código de Procedimientos Civiles que se sigue aplicando a los procesos judiciales iniciados con anterioridad al 28 de julio de 1993, fecha de entrada en vigencia del actual Código Procesal Civil del Perú.
Veamos ahora el tema de la analogía. La analogía es una forma de integración jurídica que consiste en la aplicación de la consecuencia jurídica de una norma a un supuesto distinto pero similar al de la norma original. Cuando se producen vacíos legales o lagunas del derecho se aplica integración jurídica que comprende analogía, principios generales del derecho, doctrina, jurisprudencia, estándar, entre otras; es al respecto interesante el artículo 70 de la Constitución de 1993 que dice que en los casos de lagunas del derecho se aplican los principios generales del derecho y el derecho consuetudinario. La analogía está permitida en Derecho Civil y Procesal Civil; sin embargo no se
aplica cuando restringe derechos civiles o procesales; tampoco se aplica en derecho penal, artículo 139 de la Constitución de 1993.
En el Perú los principios generales del derecho comprenden la analogía, la jurisprudencia, la doctrina; en otros países la analogía es independiente a los principios generales del derecho y se aplican primero.
Veamos un ejemplo: A demanda a su conviviente estricto B por la nulidad de la venta que ha realizado del bien ganancial sin su intervención; sin embargo, el Juez le declara improcedente la demanda indicando que dicha nulidad sólo corresponde a los cónyuges conforme indica el artículo 315 del Código Civil; aquí la demanda es técnicamente típica y el error es del Juez porque debió aplicar analogía.
A la inversa, las causales de inadmisibilidad e improcedencia de la demanda no se deben aplicar al momento de calificar la contestación, pues estaríamos restringiendo el derecho de defensa, distinta es la calificación de la contrademanda a la cual se le aplica el artículo 445 y también el 426 y 427 del Código Procesal Civil; la contestación se califica en función del artículo 128 del Código Procesal Civil, es decir se rechaza por falta de requisitos generales de admisibilidad o improcedencia; así la contestación se rechaza si dice adjuntar un poder y no lo anexa, pero bajo ningún concepto diremos que la contestación es improcedente por petitorio falto de conexión lógica o inadmisible por petitorio incompleto, pues no tiene petitorio, ni diremos improcedente por indebida acumulación de pretensiones que no las hay en una contestación.
Desarrollamos ahora el tema de aplicación de legislación general cuando corresponde legislación especial. Este caso es frecuente por falta de capacitación del abogado y del Juez; así por ejemplo la Municipalidad pide la resolución de una adjudicación de lote por no haber ocupado el lote dentro del año de titulación; el Juez admite la demanda y aplica el Código Civil artículos 1371, 1372, 1428; sin embargo, aquí falta diferenciar el acto jurídico que ocurre entre particulares, del acto administrativo que ocurre entre el Estado y un particular; la adjudicación es un acto administrativo y en consecuencia la norma aplicable era el Decreto Supremo 004-84-VC y 004-85-VC que son Decretos Supremos sobre titulación urbana por las municipalidades y que dicen que ésta es una resolución administrativa facultad de la propia Municipalidad sin necesidad de intervención judicial; será el adjudicatario perjudicado el que podrá interponer impugnación de resolución administrativa en el Poder Judicial una vez agotada la vía administrativa. Aquí la demanda de la Municipalidad por resolución es improcedente por falta de conexión lógica entre los hechos y el petitorio. La resolución judicial es diferente a la resolución administrativa.
El cuarto supuesto de falta de tipicidad civil es el de confusión entre normas del propio Código Civil; así pedir desalojo por vencimiento del plazo del contrato y en los hechos narra que A alquiló a B y luego A le vendió a C; ahora C demanda a B; el Juez admite; aquí también hay error del Juez porque los hechos narrados corresponden al desalojo por conclusión por enajenación o venta del bien del artículo 1708 del Código Civil y no el artículo 1700 que es un supuesto de que A le alquila a B y se produce el vencimiento del plazo del contrato, lo cual si hubiera tipificado; la demanda descrita es también
improcedente por falta de conexión lógica jurídica entre los hechos y el petitorio.
Finalmente un determinado problema de tipicidad se presenta cuando hay dos normas legales vigentes que regulan el mismo tema; allí debemos aplicar los mecanismos de control difuso; es decir atender a la jerarquía de las normas legales y preferir siempre la norma de mayor jerarquía y cuando realicemos como jueces control difuso debe elevarse en consulta. El control difuso está regulado en el artículo 51 y 138 de la Constitución de 1993. Por nuestra parte diremos que el control difuso no se aplica en Perú por temor de la judicatura ante la inseguridad que conlleva la provisionalidad y suplencia de los jueces. Además el control se extiende al conflicto con los tratados sobre derechos humanos, allí se debe preferir el tratado a la propia Constitución según el principio del pacta sunt servanda previsto en la Convención de Viena; los tratados son superiores al derecho interno de un país incluyendo su Constitución.
Son ejemplos de control constitucional difuso el artículo de igualdad ante la ley que debe prevalecer a la discriminación que había entre hijos matrimoniales y extramatrimoniales o al supuesto de violencia física entre cónyuges donde se diferenciaba la cultura y costumbres de los cónyuges para divorciarlos en el artículo 337 del Código Civil hoy derogado por el Tribunal Constitucional indicando que la violencia es violencia sea sobre campesina o abogada y ambos tienen derecho al divorcio.
Los sistemas de control difuso y concentrado son de vital importancia para comprender el control constitucional, los mecanismos de control concentrado son los procesos de garantía contenidas en el artículo 200 de la Constitución: proceso de amparo, habeas corpus, proceso de inconstitucionalidad, proceso de acción popular, proceso de cumplimiento y habeas data.
La improcedencia por indebida acumulación de pretensiones
La acumulación puede ser objetiva, de pretensiones, o subjetiva, de personas, además cuando concurre la acumulación objetiva y subjetiva se presenta la llamada acumulación subjetiva de pretensiones; todas ellas se dividen en originarias y sucesivas; así por ejemplo como indica el artículo 87 del Código Procesal Civil existe acumulación objetiva originaria subordinada, alternativa o accesoria.
Acumular significa reunir en el mismo proceso por conexión y para economía procesal siendo regla básica tener la misma vía y ser competencia del mismo Juez; sin embargo, el artículo 32 del Código Procesal Civil permite acumular aún sin tener la misma vía, ni juez competente común cuando las pretensiones sean complementarias, derivadas, accesorias lo que permite concluir que no es razón para declarar la indebida acumulación que tengan vías distintas las pretensiones en tanto sean conexas.
La indebida acumulación se presenta cuando se acumula de manera conjunta o principal pretensiones que son incompatibles en su contenido; así por ejemplo, la nulidad acumulada de manera conjunta a la anulabilidad sobre el mismo hecho es indebido porque cuando decimos nulo decimos que falta
requisitos y cuando decimos anulable decimos que hay requisitos que faltan subsanar en un defecto por confirmación; otro ejemplo sería acumular reivindicación con obligación de dar conjuntamente porque la reivindicación discute la restitución de la propiedad mientras que la obligación de dar, busca la entrega de un bien como cumplimiento del contrato, en la reivindicación no hay contrato.
La indebida acumulación funciona en la medida que sea conjunta porque lo incompatible se salva cuando la acumulación es alternativa o subordinada; sin embargo, debe tenerse presente que deben ser dos hechos distintos; un solo hecho no es base nunca de dos pretensiones a la vez.
Diferencia entre prescripción y caducidad
La prescripción se declara solo a pedido de parte, extingue solo la acción y produce interrupción y suspensión de los plazos; la caducidad puede declararse de oficio, extingue la acción y el derecho y no interrumpe ni suspende plazos. Existen otras diferencias, pero para fines procesales debe anotarse que la caducidad puede declararse de oficio, así el artículo 339 del Código Civil contempla la caducidad del divorcio por violencia física a los seis meses, entre otras causales. Según el profesor Vidal Ramírez, en su libro de Prescripción y Caducidad considera que la caducidad no debe darse en derecho de familia, sólo prescripción y el artículo 339 debió ser sólo plazos prescriptorios y no de caducidad.
CAPITULO II
LA SENTENCIA
Redacción de la Sentencia
Las Resoluciones Judiciales son: Decretos, Autos y Sentencias. Las Sentencias comprenden tres partes expositiva, considerativa y resolutiva; la parte considerativa contiene los fundamentos o razones del fallo, implica el análisis de cada pretensión y sus hechos probados; la técnica más adecuada consiste en separar cada considerando en primero, segundo, tercero y así sucesivamente; aplicar la lógica formal y elaborar una premisa mayor con su premisa menor y la conclusión; la premisa mayor sería la explicación de los supuestos de hecho de la norma jurídica que contiene la pretensión demandada; la premisa menor consiste en los hechos verificados y probados o no probados y la conclusión significa explicar porque se ampara o no la pretensión; cuando existen acumulaciones el mismo procedimiento deberá aplicarse pretensión por pretensión. Veamos un ejemplo:
“CONSIDERANDO: PRIMERO”: Que la pretensión de exoneración de alimentos procede cuando el hijo llega a la mayoría de edad y no sigue estudios superiores exitosamente, conforme al artículo 483 del Código Civil.
SEGUNDO: Que con la partida de nacimiento del hijo, se prueba que ya cumplió 18 años 3 meses de edad y con su certificado de notas de la Universidad se acredita que ha desaprobado tres cursos y abandonado otros dos, obrando además la constancia de que no ha vuelto a matricularse en el siguiente semestre; además por su propia declaración de parte, no tiene interés
en estudiar; por lo que en conclusión es amparable la demanda de exoneración de alimentos porque el hijo del demandante ya cumplió 18 años y no sigue estudios superiores los cuales ha decidido abandonar”.
La lógica formal elabora silogismos, los cuales deben complementarse con lógica dialéctica puesto que un cambio de ley o nuevos hechos pueden determinar otro resultado. Debemos ser cautelosos de no incurrir en falacias del pensamiento como concluir que está probado lo no probado o ampararse en ley modificada y de contenido diferente y aplicar la ley que no corresponde.
La parte expositiva implica resumir la demanda, la contestación, las audiencias y el fallo implica pronunciarse por cada pretensión comprendiendo además el pronunciamiento de costas y costos y la orden o disposición de lanzamiento, inscripciones o remate de bienes.
En el presente aspecto debe cuidarse la congruencia procesal y pronunciarse como juez sólo de las pretensiones demandadas o integradas porque de lo contrario la Sentencia será nula:
La sentencia suele incurrir en tres clases de errores conocidos como errores in iudicando, in procedendo y los errores in cogitando; son los errores de derecho, de procedimiento y de razonamiento respectivamente. El error de razonamiento es el más frecuente y consiste en armar una falacia de pensamiento en los considerandos como por ejemplo sostener que el contrato es nulo y decir que debe ampararse la resolución del mismo contrato.
Debe cuidarse también el uso de la terminología. Así, la improcedencia se declara por falta de derecho material o sustantivo; la inadmisibilidad se declara cuando hay procedencia, pero faltan formalidades de orden procedimental a subsanar; la infundabilidad se declara cuando la demanda es procedente y admisible, pero no se ha probado en juicio.
Las sentencias tradicionalmente son de mérito con pronunciamiento sobre el fondo del asunto con fundabilidad o infundabilidad y son las únicas que hacen cosa juzgada; las otras clases de sentencias son las llamadas inhibitorias, sin pronunciamiento del fondo del asunto, son excepcionales y declaran la improcedencia o inadmisibilidad, no hacen cosa juzgada.
La sentencia es nula cuando no se motiva. Al respecto, puede darse falta de motivación, motivación insuficiente, motivación aparente y motivación contradictoria; la motivación es falta, cuando no hay considerando que justifique el fallo; es insuficiente, cuando no justifica todos los extremos de la pretensión, habiendo varias pretensiones acumuladas sólo justifica una y no da razón de por qué ampara o no, las demás pretensiones acumuladas; es aparente, cuando sólo invoca normas legales sin verificar el contraste con los hechos o premisa menor y concluye sin premisa menor; es contradictoria, cuando la conclusión es falaz y no corresponde a la premisa mayor y menor, es ilógica.
Veamos unos casos; por ejemplo se demanda nulidad por fin ilícito y reivindicación y se contrademanda otorgamiento de escritura pública; allí el juez debe analizar en los considerandos por la nulidad por fin ilícito, una premisa mayor que explique en qué consiste el fin ilícito; una premisa menor
que explique los hechos y en qué folio del expediente están las pruebas y su conclusión; luego en el cuarto considerando debe analizar la premisa mayor de la reivindicación y luego los hechos y su conclusión; finalmente debe analizar la contrademanda de otorgamiento de escritura pública con su respectiva premisa mayor, premisa menor y conclusión; además en temas civiles debe analizar obligatoriamente si se paga o no costas y costos.
En sentencias penales debe haber premisa mayor, premisa menor y conclusión, respecto de por lo menos 14 puntos como son: en qué consiste el delito, si se estableció responsabilidad; establecer atenuantes o agravantes; establecer qué pena privativa corresponde; establecer si amerita suspensión o reserva de fallo; establecer si corresponde reparación civil y cuál es su monto; establecer penas colaterales como la inhabilitación; establecer tentativa; establecer coautoría y participación; establecer error de tipo o de prohibición; aplicar excepciones de oficio como la prescripción o cosa juzgada; entre otras.
En las sentencias civiles no se resuelven las excepciones, las cuales son resueltas por Auto en la Audiencia de Saneamiento; las tachas del proceso abreviado y de conocimiento suelen derivarse para resolverse en la Sentencia, tacha que también exigirá una premisa mayor, premisa menor y su conclusión.
La premisa menor se identifica con hechos probados y tiene que tomarse en cuenta la finalidad de la prueba que es crear convicción y certeza en el juez y servir para fundamentar su decisión; por otra parte, la carga de la prueba corresponde al que alega hechos o los contradice y la valorización de la prueba se hace de manera libre, de manera conjunta y razonada por el Juez, conforme a los artículos 188, 194, 196 y 197 del Código Procesal Civil.
CAPITULO III
DEBIDO PROCESO Y NE BIS IN IDEM
La Constitución de 1993 establece en el artículo 139 inciso 3, que es un derecho de la administración de justicia la observación del debido proceso. El artículo 139 en su inciso 13, garantiza también la prohibición de revivir procesos fenecidos con resolución ejecutoriada, indicando que el sobreseimiento definitivo produce los efectos de la cosa juzgada.
El debido proceso es procesal y material, el debido proceso procesal implica en doctrina derecho a la tutela jurisdiccional, derecho de defensa y de contradicción, derecho de ofrecer y actuar prueba, derecho a que se motive o fundamente la sentencia y derecho de apelación o pluralidad de instancia, el debido proceso material o sustantivo implica que se aplique de manera correcta la norma sustantiva y su espectro abarca la inaplicación de la norma sustantiva; la aplicación equivocada de norma sustantiva y la interpretación equivocada de la norma sustantiva. Fueron los juristas americanos, quienes con los argentinos, han propuesto dicha clasificación del debido proceso sustantivo.
La prohibición de revivir procesos fenecidos está referida a la cosa juzgada que en el área procesal civil implica la triple identidad por la cual no se puede volver a juzgar si ya hubo un proceso con el mismo petitorio, mismas partes o quienes
de ellos deriven su derecho y el mismo interés para obrar con pronunciamiento sobre el fondo del asunto, es decir declarando la fundabilidad o infundabilidad de la demanda, si se declara la improcedencia o inadmisibilidad, no hay cosa juzgada.
En el área penal debe aplicarse el artículo 90 del Código Penal que dispone que no se puede ser perseguido por segunda vez en razón de un hecho punible sobre el cual se falló definitivamente. Aquí no hay identidad en función del petitorio o tipificación, sino del hecho; además de las mismas partes y el objeto, veamos un ejemplo.
A y B sociedad conyugal venden a plazos un automóvil con cláusula de reserva de dominio, haciendo entrega física del vehículo al comprador; sin embargo, ante la falta de pago de las cuotas, deciden llevarse el carro de la frentera de la casa del comprador sin su consentimiento y como forma de presión en la creencia que no es delito por tener una cláusula de reserva de dominio. Ante tal hecho, el comprador “C” los denuncia por hurto agravado.
A y B son procesados penalmente por hurto agravado y se manda al archivo definitivo ordenando ampliar por apropiación ilícita dicha apropiación también se manda al archivo definitivo, pues no existe depósito y negativa de entrega por parte de A y B, es evidente que no tipifica en el Art. 190 del Código Penal y se manda ampliar por apropiación ilícita de bien propio del artículo 191 del Código Penal, donde sí se tipifica, sin embargo el único hecho material del proceso es el mismo y como tal, la excepción de cosa juzgada por haberse archivado definitivamente el hurto y la apropiación, cada una por sí solas, debe declararse fundada.
No se trata de buscar la impunidad, sino que una sociedad civilizada respetuosa de los derechos humanos, no puede juzgar una y otra vez hasta acertar la tipificación, el Ministerio Público y el Poder Judicial deben asumir sus errores. La Corte Interamericana de Derechos Humanos ha resuelto el caso Loayza Tamayo en ese sentido ante una profesora que fue juzgada por traición a la patria y absuelta y luego por los mismos hechos fue juzgada por terrorismo y fue condenada; al haberse producido el ne bis in ídem se ampara la cosa juzgada por la Corte Interamericana y la Corte Suprema del Perú, ordenó acatar el fallo y liberaran a la señora Loayza en un acto de justicia.
Frente a tal resultado, se viene desconociendo el principio de legalidad, aplicando el principio de determinación alternativa que consiste en que el Juez Penal puede condenar por otra tipificación siempre que se respete el derecho de defensa, el delito sea de menor gravedad al juzgado, pertenezca a la misma familia normativa; así por ejemplo, se puede juzgar por asesinato y condenar por homicidio o juzgar por robo agravado y condenar por hurto. El principio de determinación alternativa es parte del Pleno Jurisdiccional de Ica, que como sabemos, no es vinculante u obligatorio.
El desconocimiento del ne bis in ídem vulnera el debido proceso y la cosa juzgada cuando no se aplica y lamentablemente en nuestro Perú no se aplica; y vemos como se condena a las personas tras 3, 4 ó 5 procesos en ampliación y tres archivos definitivos sobre los mismos hechos de manera injusta.
Finalmente, argumentación jurídica es la manifestación con razones de la verdad o falsedad de una proposición y se divide en proposición abstracta (norma legal) y verificación de la prueba (hecho probado). Se le llama control de logicidad de las resoluciones judiciales y comprueba el cumplimiento de la lógica formal y de la lógica dialéctica y la no presencia de errores de razonamiento.
A la lógica de premisa mayor, premisa menor y conclusión se le llama también justificación interna, y tiene su opuesto que es la justificación externa y que pasa por la verificación de verdad de la norma jurídica aplicable y la verdad de los hechos probados. Así, es frecuente encontrar construcciones lógicas formalmente correctas, las que sin embargo carecen de justificación externa por cuanto aplican una norma legal equivocada o se basan en un hecho no comprobado.
Los problemas de justificación interna pasan por la falta de motivación, la motivación aparente, la motivación insuficiente y la motivación contradictoria, o propiamente de falacia de razonamiento. Los problemas de justificación externa, en cuanto a la norma legal, pasan fundamentalmente por el problema de dos normas legales vigentes y contradictorias aplicables al caso y que se solucionan por la vía del control difuso nacional o supranacional; el problema de vacío de norma o laguna del derecho que se soluciona por los métodos de integración jurídica empezando por analogía; y por el problema de defectos normativos que se solucionan por los métodos de interpretación jurídica: literales, teleológicos, sistemáticos, etc. Y los problemas de justificación externa, en cuanto a los hechos pasa por el análisis de la teoría de la prueba típica, atípica y sucedánea, obtención, valoración, carga de la prueba y finalidad.
Según el artículo 139 inciso 5 de la Constitución, es un principio de la función jurisdiccional, la motivación escrita de las resoluciones judiciales en todas las instancias, excepto los derechos de mero trámite, con mención expresa de la Ley aplicable y de los fundamentos de hecho en que se sustentan. El mismo sentido tiene el artículo 12 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
El presente artículo no pretende abarcar todo lo referido a la argumentación jurídica, en cambio sí, motivar la auto capacitación y profundización del tema a través de las lecturas de los materiales citados en la bibliografía y que contienen comentarios de los destacados Alexy, Perelman, Atienza, Guzmán Tapia, Raúl Eduardo Fernández, Juan Monroy Gálvez, Jorge Peyrano y Olsen Ghirardi, que finalmente conduzcan a la mejora del servicio de justicia.
BIBLIOGRAFIA
– Lógica Judicial Academia de la Magistratura del Perú
Material compilado por Roxana del Águila Tuesta
– Módulo de Razonamiento Jurídico del Tercer Programa de Formación de Aspirantes a la Magistratura de la Academia de la Magistratura del Perú.
Material compilado por Ricardo León Pastor.
– Módulo de Derecho Civil del Tercer Programa de Formación de Aspirantes a la Magistratura de la Academia de la Magistratura del Perú
– Módulo de Derecho Procesal Civil del Tercer Programa de Formación de Aspirantes a la Magistratura de la Academia de la Magistratura del Perú.
– Módulo de Función Jurisdiccional del Tercer Programa de Formación de Aspirantes a la Magistratura de la Academia de la Magistratura del Perú.
– Módulo de Derecho Constitucional del Tercer Programa de Formación de Aspirantes a la Magistratura de la Academia de la Magistratura del Perú.
– Serie de Jurisprudencia Civil y Constitucional. Academia de la Magistratura.
– El Nuevo Proceso Administrativo en Perú Giovani Priori Posada
– El Debido Proceso. Víctor Ticona Postigo
– L a Teoría General del Proceso. Hernando Devis Echandía.

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