LA APELACIÓN DEL AUTO ADMISORIO DE LA DEMANDA COMO UN CASO DE ABUSO DEL DERECHO AL DOBLE GRADO DE JURISDICCIÓN

LA APELACIÓN DEL AUTO ADMISORIO DE LA DEMANDA COMO UN CASO DE ABUSO DEL DERECHO AL DOBLE GRADO DE JURISDICCIÓN

“LA APELACIÓN DEL AUTO ADMISORIO DE LA DEMANDA COMO UN CASO DE ABUSO DEL DERECHO AL DOBLE GRADO DE JURISDICCIÓN”
Publicado por JIM L. RAMIREZ FIGUEROA
http://jimramirezfigueroa.blogspot.com/2011/02/la-apelacion-del-auto-admisorio-de-la.html

1. Introducción

“Abuso significa hacer “mal uso” de algo o de alguien. O como dice Gelsi Bidart, abusar es servirse de algo para un fin que no es el que corresponde, o hacerlo de un modo que no corresponde, o ambos aspectos a la vez .

En este sentido, como dice Loutayf Ranea, “el abuso, por un lado, se refiere al “uso” que se hace de algo o alguien, por lo que, […], se trata de una actuación, de una realización, de un servirse de algo con una finalidad determinada. Y por otro lado, debe tenerse en cuenta también que el objeto del abuso, es decir, aquello de lo que se puede abusar (“algo” o “alguien”), presenta, por su carácter genérico, una amplia variedad” .

En nuestro ordenamiento la Constitución señala en su artículo 103° que “la Constitución no ampara el abuso del derecho”, igualmente, en el artículo II del Título Preliminar del Código Civil se precisa que ”la ley no ampara el ejercicio abusivo ni la omisión abusiva de un derecho”.

Para Marcial Rubio la prohibición del abuso del derecho sería un principio general del derecho que tendría como contenido el deber genérico de no perjudicar el interés ajeno en el ámbito del ejercicio o no uso de un derecho .

De allí que, la prohibición del ejercicio abusivo del derecho viene a ser el límite impuesto por el ordenamiento al ejercicio irregular o a normal de un derecho por parte de su titular. Ahora, como anota autorizada doctrina en el ámbito procesal, el abuso puede presentarse en el ejercicio del derecho de acción, en la concesión de medidas cautelares, en el ejercicio del derecho de defensa, así como en el ejercicio de la función jurisdiccional.

Conviene recalcar que “el abuso constituye una figura abierta, que integra la categoría de los conceptos jurídicos indeterminados, de allí que para concluir en la existencia o no de abuso deben analizarse cuidadosamente las circunstancias particulares de cada caso” .

Veamos a continuación algunos casos de abuso procesal:

La señora Carmen Rosa Jara Bedoya interpone demanda contenciosa administrativa contra el Gerente Regional de Desarrollo Social del Gobierno Regional de Huánuco, a efectos de que mediante sentencia se ordene la emisión de nueva resolución otorgándole la gratificación por haber cumplido 20 años de servicios, equivalente a dos remuneraciones totales o íntegras; admitida a trámite el A quo corre traslado de la misma a la entidad demandada, que a través de su procurador interpone recurso de apelación contra el auto admisorio alegando entre otros, que doña Carmen Rosa no agotó la vía administrativa .

María, heredera de Juana, interpone demanda de desalojo por ocupante precario contra Fermín, a quien hace más de medio año ha venido solicitando el desalojo de la vivienda en la cual este último a habitado debido a la caridad de su causante; admitida la demanda, el juez emplaza a Fermín, quien lejos de contestar la demanda, decide impugnar el auto admisorio de la demanda alegando que esta no debió de ser admitida, ya que María carece de legitimidad para obrar.

En nuestra opinión, y conforme lo demostraremos a lo largo del presente trabajo en los casos reseñados nos encontramos ante supuestos en los cuales la apelación del auto admisorio de la demanda devienen en casos de abuso del derecho al doble grado de jurisdicción.

2. El derecho al doble grado de jurisdicción: ¿un derecho fundamental?

Al decir de Jaume Solé “la existencia de un sistema de recursos en el proceso civil, entendida en el sentido de volver a conocer de la materia discutida para comprobar si el resultado es el mismo u otro distinto, nace a partir de una doble realidad: la comprobación de la falibilidad humana, que en ámbito judicial, […], nace en la persona del juzgador, y el hecho, consustancial a la pretensión de las partes, de no aceptar la resolución que sea desfavorable a sus propios intereses”.

Por ello, los recursos vendrían ser “los medios que la ley concede a las partes para obtener que una providencia judicial sea modificada o dejada sin efecto” ; es decir, el fundamento de los recurso [entiéndase de los medios impugnatorios] “reside en una aspiración de justicia, porque el principio de inmutabilidad de la sentencia, que constituye a su vez el fundamento de la cosa juzgada, derivado de la necesidad de certeza para la estabilidad de las relaciones jurídicas, cede ante la posibilidad de una sentencia injusta” , por ello los recursos vienen a ser –en palabras de Carnelutti- el modo de fiscalizar la justicia de lo resuelto.

De este modo, el derecho al doble grado de jurisdicción se constituiría en una garantía para los justiciables habida cuenta que un reexamen de la decisión judicial o del proceso permite la superación de los errores del inferior, en caso de haberse producido. Así, dice la profesora Eugenia Ariano, el paso de una instancia a otra no se produce de manera espontánea, sino por un acto de parte, esto es, a través de los medios impugnatorios, de manera tal que resulta inevitable que por derecho a la pluralidad de instancias se termine entendiendo al derecho a los recursos .

Ahora bien, las opiniones vertidas por la doctrina acerca del derecho al doble grado y por ende al recurso, como acertadamente anota el profesor Giovanni Priori , han sido hechas desde el proceso y para el proceso. Olvidando con ello que la razón de ser del proceso es que se arribe de manera oportuna a la tutela de la situación jurídica de quien la ha promovido. Así, la creencia en que la impugnación es el remedio adecuado para evitar que se incurra en errores o en que a través de él se configurara un proceso más garantista no asume que muchas veces la impugnación genera grandes injusticias.

3. El acceso a la jurisdicción como un derecho fundamental y el derecho a una tutela jurisdiccional oportuna.

La tutela es la protección que se brinda a un determinado interés ante una situación en la cual la misma [situación jurídica] ha sido lesionada o insatisfecha; ante dicha eventualidad el ordenamiento jurídico ha establecido una serie de mecanismos para la tutela de nuestras situaciones jurídicas, siendo la forma de tutela por excelencia la tutela jurisdiccional . Por ello, se dice que, el derecho a la tutela jurisdiccional es un atributo subjetivo que comprende una serie de derechos, entre los que destaca el acceso a la justicia; es decir, el derecho por el cual cualquier persona puede promover la actividad jurisdiccional del estado, sin que se le obstruya, impida o disuada irrazonablemente. Pues, el proceso es aquel medio [de tutela] que el Estado –en compensación por prohibirnos hacernos justicia por mano propia-, nos ofrece para que por él y en él obtengamos, todo aquello y precisamente aquello que tenemos derecho a conseguir .

De lo señalado se colige, que si bien el derecho a la tutela jurisdiccional implica el acceso a la jurisdicción a efectos de peticionar la tutela de nuestras situaciones jurídicas, más ello no significa que el derecho a la tutela efectiva comprenda el derecho a obtener una decisión judicial acorde con las pretensiones que se formulen, sino el derecho a que se dicte una resolución en derecho.

Ahora, como hemos señalado en otro lugar, el derecho fundamental a la tutela jurisdiccional no implica el simple acceso a la justicia o el que al final del proceso se emita una decisión fundada en derecho, sino que se requiere que dicha tutela sea otorgada de manera oportuna, esto es, que el tiempo que demore el proceso sea razonable y no convierta al proceso en una mala alternativa para obtener la tutela de nuestras situaciones jurídicas . De allí que, como apunta Marinoni, no puede ignorarse que el derecho a la tutela jurisdiccional se encuentra estrechamente ligado a la duración del proceso, de manera tal que en la tramitación del proceso debe de buscarse un uso racional del tiempo, ya sea por parte del demandado o por el juez .

La Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre en su artículo XVIII señala que: “Toda persona puede ocurrir a los tribunales para hacer valer sus derechos. Asimismo debe disponer de un procedimiento sencillo y breve por el cual la justicia lo ampare contra actos de la autoridad que violen, en perjuicio suyo, alguno de los derechos fundamentales consagrados constitucionalmente”. De igual manera, la Convención Americana sobre Derechos Humanos prescribe en el inciso 1 de su artículo 25° [Protección Judicial]: “Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales”.

Bajo la misma perspectiva, la Constitución de 1993 en su artículo 139° inciso “3” consagra el derechos constitucional a la tutela jurisdiccional, así el derecho de acción viene a ser aquel derechos constitucional en virtud del cual se puede acudir ante el órgano jurisdiccional solicitando la tutela procesal de nuestras situaciones jurídicas. Por ello, el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva, como todo derecho [fundamental] inherente a la persona humana, implica que las normas procesales han de ser elaboradas, interpretadas y aplicadas de conformidad con el contenido esencial de este derecho fundamental.

4. Notas distintivas que configuran a la apelación del auto admisorio como un caso de abuso procesal: delimitación del contenido y de los criterios para su identificación.

Nuestra Constitución recoge como una garantía y derecho de la función jurisdiccional a “la pluralidad de la instancia” [artículo 139° inciso “6”]. Como ha señalado autorizada doctrina el medio a través del cual los justiciables acceden al doble grado es el recurso de apelación, así reza el Código Procesal Civil en su artículo 364° que “el recurso de apelación tiene por objeto que el órgano jurisdiccional superior examine, a solicitud de parte… la resolución que les produzca agravio”. De modo que, la apelación según el artículo 365° del mismo cuerpo legal procederá contra las sentencias y contra los autos, entre los cuales se encontraría el “auto admisorio”.

Para apelar, se dice que, se tiene que estar legitimado, esto es, la resolución que se cuestiona nos ha de causar un agravio, si ello es así cabe preguntarnos: ¿causa el auto admisorio algún agravio al demandado?

Por otro lado, como enseña el profesor Giovanni Priori, hoy se concibe a la legitimidad para obrar como la posición habilitante para ser parte de un proceso en relación con la pretensión que ha sido planteada en el proceso. Es decir, la legitimidad para obrar es la afirmación que realiza el demandante de la titularidad de las situaciones jurídicas materiales respecto de las cuales se discute en el proceso.

Lo que quiere decir, que si se afirma ser titular de una situación jurídica es lógico que se permita al sujeto que efectúa dicha afirmación el poder promover un proceso tendiente a su tutela. Acorde con esta connotación el legislador ha constreñido la interposición de la demanda al cumplimiento de los requisitos previstos en los artículos 424° y 425° del Código Procesal Civil, cuya comprobación por el Juez no implica una decisión definitiva, puesto que si se ha omitido alguno de los requisitos establecidos en dichas normas [y en otras según la vía procedimental], el ordenamiento ha otorgado al demandado la oportunidad de denunciar dichas omisiones a través de las excepciones, las nulidades, etc., asimismo se ha otorgado al juez amplios poderes para corregir las deficiencias en las que se podría haber incurrido.

Bajo dichas premisas, creemos que impugnar el auto admisorio implica un abuso del derecho al doble grado, ya que se desnaturaliza la finalidad del auto admisorio, así como la finalidad de la apelación puesto que consideramos que no existe legitimación para impugnar dicha resolución, es decir, no existe agravio alguno que justifique la interposición de un recurso de apelación. Es más, que hubiera sucedido si el admisorio de la demanda fuera un mero decreto y no un auto, cambiarían las cosas, para nosotros ello es irrelevante.

Después de todo, permitir la apelación del auto admisorio implicaría que si, por ejemplo, se cuestiona a dicho acto por cuanto el demandante carece de legitimidad para obrar, rechazado dicho argumento; nada impediría al demandado para que formule dicha carencia vía excepción [aunque la misma vuelva a ser rechazada].

Contrariamente que sucederá si el juez que decide rechazar la apelación del auto admisorio incurre en error, lo cual no es advertido por la partes y, resulta que efectivamente el demandante carece de legitimidad para obrar, percatado de ello se formula la nulidad de lo actuado, obviamente dicho remedio será rechazado, porque el artículo 454° del Código Procesal Civil señala que “los hechos que configuran excepciones no podrán ser alegados como causal de nulidad por el demandado que pudo proponerlas como excepción”.

5. Sigue: razones del por qué la apelación del auto admisorio es un caso de abuso del derecho al doble grado de jurisdicción.

Conviene hacer hincapié en el hecho de que el abuso procesal es una figura abierta, que integra la categoría de los conceptos jurídicos indeterminados, por lo que, para concluir en la existencia o no de abuso deben analizarse cuidadosamente las circunstancias particulares de cada caso .

Igualmente, debe resaltarse que –como dice el profesor Giovanni Priori- los derechos fundamentales sí pueden ser limitados, eso sí respetándose la cláusula del contenido esencial de los derechos y la proporcionalidad.

De allí que, en un plano procesal, con Michelle Taruffo diremos que, “no parece del todo infundado el temor de limitar indebidamente el desenvolvimiento pleno de las garantías, que no han expresado todavía todo su potencial, en la tentación de establecer en qué casos su actuación ‘excesiva’ produce efectos no aceptables”.

En el caso de la señora Carmen Rosa Jara Bedoya, se tiene que es una constante la existencia de demandas que tienen como fin el pago de las bonificaciones por haber cumplido años de servicio al Estado, así como el subsidio por luto y gastos de sepelio; pretensiones que a pesar de estar claramente tuteladas en las normas sustantivas no son acatadas por la Administración. Es decir, se trata de procesos cuyo resultado se conoce de antemano, sin embargo, los procuradores y abogados de las entidades públicas no escatiman esfuerzos e interpone cuanto recurso se les ocurra, ello con el único propósito de dilatar el procesos, ¿no constituye ello un abuso?

Ahora, acaso la falta de agotamiento no podía haber sido plateada vía excepción, a pesar de que sea rechazada la apelación este ya habrá prolongado el proceso en un estadio innecesario, ya que el proceso se paralizara hasta cuando sea resuelto el recurso. Igualmente, en el caso de María, la falta de legitimidad podría haber sido alegada vía excepción.

Creemos que las instituciones procesales tienen su razón de ser. Así para nosotros la razón de ser el auto admisorio es precisamente admitir una demanda y allí agota su finalidad. Es decir, el admisorio es la puerta que permite el acceso a la casa de la tutela jurisdiccional. Permitir el cuestionamiento de dicho acto procesal implicaría restringir el acceso a la justicia únicamente para quienes tienen manifiestamente la razón y no para todos conforme lo señala el artículo 139° de la Constitución en su inciso “3”.

De esta manera un límite al derecho al doble grado es el derecho a la tutela jurisdiccional en su modalidad de acceso a la justicia; siendo así, cualquier apelación al auto admisorio implica un abuso en el ejercicio del derecho al doble grado o como prefieren otros a la pluralidad de instancias.

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