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L REQUISITO DE SINGULARIDAD EN LA UNIÓN DE HECHO

EL REQUISITO DE SINGULARIDAD EN LA UNIÓN DE HECHO

http://www.dialogoconlajurisprudencia.com/boletines-dialogo/Febrero2016/DetalleBoletinDialogo-28-02-16.html#not01

La Corte Suprema en la Casación 2848-2014 – LA LIBERTAD aseveró que según el requisito de la singularidad, es posible reconocer la unión de hecho a pesar de que una de las partes haya incurrido en infidelidad en perjuicio de la otra siempre y cuando en la otra relación de infidelidad no coexistan todos los elementos del concubinato.

La señora M.C.L interpuso  demanda contra la Sucesión de C.A. C a  fin de que se declare judicialmente la relación de convivencia que sostuvo con él, pues según refirió su conviviente vivió con ella hasta la fecha de su muerte, manteniendo una relación convivencial continua e ininterrumpida más aún que producto de esa relación tuvieron un hijo.

Asimismo alega que todos los hechos  se prueban de manera irrefutable con los documentos que se adjuntan como la Partida de Nacimiento de su hijo,  Acta de Defunción de su ex conviviente, y es que dichos documentos no los  hubiera tenido sino hubiese tenido una relación convivencial. Siendo entonces los  documentos que satisfacen a cabalidad el Principio de Prueba  escrita que exige el artículo 326 del Código Civil.

Por otro lado, la mujer demandada alegó ser la verdadera conviviente porque mantuvo una relación con el occiso desde el  2000 hasta su deceso, habiendo incluso  encargándose de tramitar todo lo referente a su velorio y posterior  entierro, haber tenido una cuenta bancaria con el finado y haber procreado una hija.

Estando las cosas para resolver el A-quo declaró fundada la demanda y en  consecuencia declara judicialmente la existencia de la unión de  hecho propia mantenida entre la demandante. Sin embargo el A quem desestimó lo resuelto con anterioridad pues no existe la característica de singularidad, con referencia a la supuesta relación convivencial alegada por la demandante.

Motivo por el cual la recurrente denunció en sede casatoria bajo el argumento  que la Sala Superior sentencio  de manera incongruente a la definición que  hace del requisito de singularidad en las convivencias, concluye que no existió dicho  requisito, únicamente inatención a que su ex conviviente fallecido  habría señalado su domicilio personal en la ciudad de Trujillo, desvalorándose  los  medios probatorios que escoltan su acción.

Fue así, que al resolver la Corte Suprema advirtió que la Sala Superior analizó  debidamente los medios probatorios actuados en el presente proceso concluyendo que no existe la característica de singularidad. Esto significa  que es posible reconocer la unión de hecho a pesar  que una de las partes haya incurrido en infidelidad en perjuicio de  su compañera o compañero, siempre y cuando en aquella otra  relación no coexistan todos los elementos del concubinato, puesto  que si bien la recurrente señala que ha vivido desde el 2007 hasta su muerte, sin embargo, la  demandada recibió las prendas y  enseres del fallecido por ser familiar directo, habiendo  declarado como su domicilio en diversos documentos el mismo que la demandada.  A  lo que se agrega que fue declarada como beneficiaria  del causante.

CAS. 2848
2014 LA LIBERTAD
DECLARACIÓN JUDICIAL DE CONVIVENCIA.
Lima,
diez de abril de dos mil quince.
LA SALA CIVIL TRANSITORIA
DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA:
Vista la
causa número dos mil ochocientos cuarenta y ocho
dos
mil
catorce, en Audiencia Pública de
la fecha, de conformidad con
el dictamen fi
scal emitido por la Señora Fiscal Suprema en lo
Civil,
y producida la votación con arreglo a ley, emite la siguiente
sentencia.
MATERIA DEL RECURSO:
Se trata del recurso de
casación interpuesto por María Elena Castillo Leyva, de fojas
trescientos treinta y seis, contra la sentencia de vista de fecha
quince de octubre de dos mil
trece, de fojas trescientos veintidós,
expedida por la Tercera Sala Especializada en lo Civil de
la
Corte
Superior de Justicia de La Libertad que revocó la sentencia apelada
que declaró fundada
la demanda y, reformándola la declara
infundada.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO:
Este Supremo
Tribunal, mediante resolución de fecha veintiocho de octubre de
dos mil
catorce, de fojas treinta y ocho del presente cuadernillo,
declaró procedente el recurso de
casación interpuesto, por la
causal de infracción normativa de carácter procesal de los
artículos 196 y 197 del Código Procesal Civil, bajo el argumento
que la Sala Superior d
e
manera incongruente a la defi
nición que
hace del requisito de singularidad, concluye que no
existió dicho
requisito, únicamente inatención a que su ex conviviente fallecido
habría
señalado su domicilio personal en la ciudad de T
rujillo, que
las prendas del mismo fueron
entregados a Vilma Mercedes Pérez
Díaz a quien se le consignó como familiar directo a una
supuesta
línea de crédito obtenido de manera conjunta con su conviviente; lo
cual es
totalmente errado, por cuanto, no s
e han valorado los
medios probatorios que escoltan su
demanda con los que acredita
el requisito de singularidad, ni siquiera han merecido un análisis
desestimatorio; y más aun no se ha valorado el propio dicho de la
parte demandada.
Acota que no se ha
valorado que Vilma
Mercedes Pérez Díaz quien alega ser la conviviente, es
casada, tal
como lo ha acreditado con la Carta número 007772
2010/GRI/
SGARF/RENIEC,
donde se denota que la actualización el dieciocho
de octubre de dos mil siete (siete años
después de la fecha en que
supuestamente estaba conviviendo con su concubino) consignó
como su estado civil casada, como ella misma lo reconoce pues su
esposo es Víctor Manuel
Collantes Zegarra, además de vivir en
Lima, tal como se desprende de su Docu
mento Nacional
de
Identidad
DNI; además precisa que no se ha tenido en cuenta
que la dirección
consignada en el Documento Nacional de Identidad
DNI de su conviviente es el del lugar
donde residía la madre de
éste con su padrastro; y que ello no des
acredita su convivencia ni
menos acredita que en el mismo haya convivido con la demandada,
además con el Informe
del Colegio “Scola María Montessori” de la
Ciudad de Lima, se acredita que la menor hija que
la demandada
tuvo con su conviviente estudió e
n dicha institución en el periodo
escolar del
año dos mil siete al dos mil diez, hecho imposible de
realizar si la demandada hubiere
convivido con su pareja en el
domicilio de los padres de él.

Señala que si bien su conviviente
señaló en algunos docum
entos el domicilio de sus padres,
ello
desvirtúa su convive
ncia, pues él lo hizo con la fi
nalidad que
siempre se recepcionen
documentos pues al trabajar fuera de la
ciudad de Trujillo en su condición de policía, ello
hubiera quedado
acreditado si se hu
biera ofi
ciado a la Policía Nacional del Perú
P.N.P. para
que informe los lugares de destaque de su conviviente
y a los Registros Públicos para que
indiquen quienes son
propietarios del inmueble que su conviviente señaló como domicilio
en
algunos doc
umentos.
Agrega que la declaración jurada de Luz
Machuca Cortegana es falsa pues es imposible que la
demandada
haya convivido con su conviviente en la ciudad de Trujillo pues ha
demostrado
que ésta vivía en la ciudad de Lima; que se ha valorado
inadec
uadamente la línea de crédito
del Banco Falabella, pues no
se trataba de una línea de crédito que tuvieron su conviviente
con
la demandada, sino de una tarjeta de crédito únicamente a nombre
de su conviviente, en
la que éste le dio una tarjeta adicional
a la
demandada (con su consentimiento) para que la
demandada la
utilice en la alimentación y cuidado de la hija de la demandada, de
allí que la
notifi
cación de cobranza la dirigen a él y no a la
demandada. Precisa que la existencia de una
hija no acre
dita una
relación convivencial.
Señala que la contravención de las
infracciones denunciadas inciden en el fallo, por cuanto al
no
valorar los medios de prueba ofrecidos por su persona, e incluso
los ofrecidos por la
demandada ha omitido pronunciarse s
obre
cuestiones fundamentales que amparan su
derecho. Finalmente
precisa que su pedi
do casatorio es de nulidad a fi
n que se ordene
a la
Sala se pronuncie expresamente sobre los documentos
expedidos por el Registro Nacional de
Identidad y Estado Civil
Reniec, la partida de nacimiento de la menor Karla Luz Milagros
Aliaga Pérez, el informe del Colegio “Scola María Montessori”, los
consumos de la Tarjeta de
Crédito CMR por parte de la demandada,
el titular registral del inmueble ubicado en Pasaje
Lut
her King
número seiscientos novent
a y ocho
La Perla
Trujillo.
CONSIDERANDOS:
Primer
o:
A fin de verifi
car si en el caso de
autos se ha confi
gurado la causal de infracción normativa
procesal,
es necesario señalar que María Elena Castillo Leyva inte
rpone
demanda contra la
Sucesión de Carlos Antonio Aliaga Cortegana a
fi
n de que se declare judicialmente la relación
de convivencia que
existió con Carlos Antonio Aliaga Cortegana desde el mes de
diciembre de
dos mil siete hasta el once de diciembre d
e dos mil
diez, alegando que:
a) Su conviviente Carlos Antonio Aliaga
Cortegana falleció el once de diciembre de dos mil
diez, fecha
hasta la cual han convivido, siendo su último domicilio real en la
Calle Miguel
Ángel número quinientos ochenta y uno,
Urbanización
Santo Dominguito de la ciudad de
Trujillo;
b) Con su conviviente
han mantenido una relación convivencial continua e ininterrumpida
desde el mes de diciembre de dos mil siete hasta el once de
diciembre de dos mil diez en que
falleció en l
a ciudad de Pacanga
de Chepen;

c) Producto de su relación convivencial han procreado
a su hijo Carlos Antonio Fernando
Aliaga Castillo;
d) Durante todo
ese periodo su relación convivencial se ha desarrollado de manera
continua
ininterrumpida y confor
me corresponde a un hogar
debidamente constituido, sólido y acorde
a los lineamientos de
convivencia e interrelación con la sociedad y;
e) Todos los hechos
se prueban con los documentos que se adjuntan de manera
irrefutable
que la recurrente ha manten
ido una relación convivencial
con Carlos Antonio Aliaga
Cortegana, para mayor prueba lo
acredita con la copia legalizada por ante Notario Público del
Carné
de la Policía Nacional del Perú, Partida de Nacimiento de su hijo,
Acta de Defunción de
su ex
conviviente, dichos documentos no los
hubiera tenido sino hubiese tenido una relación
convivencial,
documentos que satisfacen a cabalidad el Principio de Prueba
escrita que exige
el
artículo 326 del Código Civil.
Segund
o:
Al
contestar la demanda Vilma
Mercedes Pérez Díaz señala que:
a)
La demandante no acredita de manera fehaciente haber cumplido
con los requisitos
legales que enuncia el citado dispositivo legal;
puesto que únicamente pretende sostener su
dicho en base a unas
supuestas constancias
domiciliarias emitidas con fecha posterior al
fallecimiento de Carlos Antonio Aliaga Cortegana y a requerimiento
de la propia demandante
y donde las autoridades que rubrican
aquellos documentos pretenden hacer creer que ellos
han conocido
dicho afi
nca
miento ininterrumpido desde diciembre del año dos mil
siete hasta
noviembre del año dos mil nueve;
b) La demandante
pretende acreditar la veracidad de su pretensión en el hecho de
que según
aduce tendría en su poder documentos personales del
difunto C
arlos Antonio Aliaga
Cortegana, que darán cuenta de su
convivencia, tal aseveración de ninguna manera acredita el
cumplimiento de los presupuestos contenidos en el artículo 326 del
Código Civil;
c) La recurrente es quien ha venido manteniendo una
rela
ción convivencial estable con Carlos
Antonio Aliaga Cortegana
desde aproximadamente el año dos mil hasta la fecha en que
aconteciera su penoso fallecimiento, habiendo incluso
encargándose de tramitar todo lo
referente a su velorio y posterior
entierro,
y fue hasta ese momento en que se enteró de la
existencia
de la hoy demandante y;
d) Existen documentos que el propio
Carlos Antonio Aliaga Cortegana suscribió en vida y que
obran en
la dirección de los diferentes fondos de seguro que existen en
dich
a institución,
entre otros a la recurrente en condición de
conviviente y de su menor hija K
arla Luz Milagros
Aliaga Pérez.
Tercer
o:
El A
quo ha declarado fundada la demanda y en
consecuencia declara judicialmente la
existencia de la unión de
hecho
propia mantenida entre la demandante María Elena Castillo
Leyva y Carlos Antonio Aliaga Cortegana, la misma que se mantuvo
desde diciembre del año

dos mil siete hasta el fallecimiento de este
último el once de diciembre de dos mil diez;
considerando que
:
1)
En cuanto a la cohabitación y comunidad de vida, la actora sustenta
su pretensión con el
Acta de Nacimiento de su hijo Carlos Antonio
Fernando Aliaga Castillo habido con el occiso
Carlos Antonio Aliaga
Cortegana, el mismo que naciera el
veinticuatro de noviembre de
dos
mil nueve, conforme se aprecia del Acta de Nacimiento de fojas
ocho;
2) De fojas dosc
ientos treinta y uno el Sub Ofi
cial Técnico 1
SOT1 Aliaga Vílchez Aloiso,
declaró que desde el dieciocho de
marzo hasta el once de
diciembre de dos mil diez laboró en
la
Comisaria de Pacanga al mando del Mayor de la Policía Nacional
del Perú, Carlos Antonio
Aliaga Cortagena, quien ejerció el cargo
de Comisario y durante su permanencia fue visitado
en reiteradas
veces por María Ele
na Castillo Leyva a quien presento como su
esposa habiendo
acompañado en reuniones de confraternidad y
camarería;
3) La declaración jurada de fojas doscientos treinta y
cuatro de Teresa Abigail Díaz Guarniz,
quien declara que Carlos
Antonio Aliaga Cor
tegana ha vivido en su domicilio por espacio de
dos años, desde diciembre del año dos mil siete a noviembre del
año dos mil nueve,
conjuntamente con su esposa María Elena
Castillo Leyva;
4) De la contestación de la demanda Vilma
Mercedes Pérez Díaz, s
olicita se declare infundada
la demanda
por considerarse ella la legítima conviviente del occiso, sustentando
su
pretensión con los medios probatorios que apareja dicha
contestación, versión que es
refutada por la actora, por cuanto
afi
rma que dichos d
ocumentos pertenecientes a su ex
conviviente,
le fueron entregados al hermano del occiso quien estuvo
acompañado de Vilma
Mercedes Pérez Díaz, conforme lo acredita
con la constancia de entrega de enseres de fojas
doscientos
setenta y cuatro;
5) Si bie
n el occiso ha procreado una hija con
Vilma Mercedes Pérez Díaz y que lleva el
nombre de Karla Luz
Milagr
os Aliaga Pérez conforme lo afi
rma la prenombrada, quien
señala
ser legitima conviviente, también lo es que dicha persona
según el acta de fojas
ciento
veinticuatro emitida por el Registro
Nacional de
Identifi
cación y Estado Civil
Reniec es una
persona
casada, hecho que se corrobora con la documental de fojas ciento
veintiséis; por lo
tanto, no estaría inmersa dentro de su condición
de convivi
ente, lo que no ocurre con la
condición de la actora, quien
ha acreditado con la documental de fojas nueve, tener condición
de
soltera;
6) De los medios probatorios ofrecidos por la actora
acredita que su convivencia con Carlos
Antonio Aliaga Cortegana
ha sido en forma constante y permanente, dándose todos los
elementos que exige el
artículo 326 del Código Civil.
Cuart
o:
El
Colegiado Superior, ha revocado la apelada que declara fundada la
demanda y
reformándola la declara infundada, considerando qu
e:

1) Del material probatorio debidamente ofrecido, se aprecia que de
folios doscientos a
doscientos dos obra la Constancia de Entrega
de Prendas y Enseres del fallecido Carlos
Antonio Aliaga
Cortegana, que hizo el Mayor de la Policía Nacional del Per
ú,
Segundo Huamán Barbarán, comisario de la Comisaria de
Pacanga, a favor de Vilma Mercedes
Pérez Díaz, por ser familiar
directo, según se indica, quien declaró como su domicilio el
ubicado
en el Pasaje Luther King número seiscientos noventa y ocho,
Ur
banización La Perla,
de la ciudad de Trujillo, lugar donde el
extinto Carlos Antonio Aliaga Cortegana también había
declarado
como su domicilio ante distintas
entidades, conforme se verific
a,
por ejemplo de
las documentales obrantes a fojas ciento cuare
nta
y cinco, ciento cuarenta y seis, ciento
cuarenta y siete, ciento
cuarenta y nueve, ciento cincuenta y, ciento cincuenta y uno, que
por
cierto difi
ere del domicilio dado por la actora;
2) De los
documentales de folios ciento sesenta y dos a ciento
sesenta y seis
se desprende
que el occiso, conjuntamente con Vilma Mercedes
Pérez Díaz, obtuvieron una línea de crédito
por parte del Banco
Falabella, generándose de esta manera las dos Tarjetas de Crédito
CMR
obrantes a fojas cientos sesenta y dos, e
inclusive al haber
éstos registrado cuotas de pago
vencidas, el mencionado Banco
curso la notifi
cación de cobranza obrante a fojas ciento
sesenta y
seis a Carlos Antonio Aliaga Cortegana en la misma dirección
domiciliaria de Vilma
Mercedes Pérez Díaz;
precisándose que, de
acuerdo con lo que estipula el artículo 33 del
Código Civil “El
domicilio se constituye por la residencia habitual de la persona en
un lugar”;
3) En la relación convivencial presuntamente sostenida
entre la demandante, María Elena
Castillo Leyva, y Carlos Antonio
Aliaga Cortegana, no existe la característica de singularidad,
conforme a los térm
inos expuestos procedentemente.
Quint
o:
El
debido proceso tiene por función asegurar los derechos
fundamentales consagrados en la
Cons
titución Política del Perú,
dando a toda persona la posibilidad de recurrir a la justicia para
obtener la tutela jurisdiccional de los derechos individuales, a
través de un procedimiento
legal en el que se dé oportunidad
razonable y sufi
ciente de ser o
ído, de ejercer el derecho de
defensa, de producir prueba y de obtener una sentencia que decida
la causa dentro de un
plazo pre
establecido en la ley procesal.
Sext
o:
El inciso 3 del artículo 122 del Código Procesal Civil
establece que las resolucione
s deben
contener la mención
sucesiva de los puntos sobre los que versa la resolución con las
consideraciones, en orden número correlativo, de los fundamentos
de hecho que sustentan la
decisión, y los respectivos de derecho
con la cita de la norma o nor
mas aplicables en cada
punto, según
el mérito de lo actuado; asimismo el inciso 4 del artículo 122 del
citado Código,
señala que las resoluciones contienen la expresión
clara y precisa de lo que se decide u
ordena, respecto de todos los
puntos controve
rtidos.
Sétim
o:

Analizada la sentencia de vista
impugnada, se advierte que la Sala Superior ha analizado
debidamente los medios probatorios actuados en el presente
proceso concluyendo que no
existe la característica de singularidad,
que implica que
es posible reconocer la unión de hecho
a pesar
que una de la
s partes haya incurrido en infi
delidad en perjuicio de
su compañera o
compañero, siempre y cuando en aquella otra
relación no coexistan todos los elementos del
concubinato, puesto
que si bien
la recurrente señala que ha vivido desde diciembre del
año
dos mil siete a noviembre del año dos mil nueve en el Caserío
Nueve de Octubre S/N, Distrito
de Cascas, Provincia de Gran
Chimú, Región y Departamento de La Libertad y desde diciembre
del año d
os mil nueve al once de diciembre de dos mil diez en la
Calle Miguel Ángel número
quinientos ochenta y uno, Urbanización
Santo Dominguito de la ciudad de Trujillo; sin
embargo, la
demandada Vilma Mercedes Pérez Díaz recibió las prendas y
enseres del fa
llecido
Carlos Antonio Aliaga Cortegana que hizo el
Mayor de la Policía Nacional del Perú, Segundo
Huamán Barbarán,
comisario de la Comisaría de Pacanga, lugar donde laboró Aliaga
Cortegana con fecha doce de febrero de dos mil doce conforme se
tiene de
fojas doscientos,
por ser familiar directo, habiendo
declarado como su domicilio el ubicado en el Pasaje Luther
King
número seiscientos noventa y ocho de la Urbanización La Perla de
la ciudad de Trujillo,
lugar que también declaró como su domicilio
Ca
rlos Antonio Aliaga Cortegana en las
documentales de fojas
ciento cuarenta y cinco, ciento cuarenta y seis, ciento cuarenta y
siete,
ciento cuarenta y nueve, ciento cincuenta y, ciento cincuenta
y uno, respetivamente; además
con Vilma Mercedes Pérez Día
z
obtuvieron una línea de crédito del Banco Falabella, por el
cual
obtuvieron dos Tarjetas de Crédito CMR a nombre de éstos,
conforme se tiene de fojas
ciento sesenta y dos es más el citado
Banco al registrar cuotas de p
ago vencidas le curso la
notifi
c
ación
de cobranza a Carlos Antonio Aliaga Cortegana en la misma
dirección antes
señalada conforme se tiene de fojas ciento sesenta
y seis, a lo que se agrega qu
e ha sido
declarada como benefi
ciaria
del causante.
Octav
o:
En cuanto a la alegación de la
recurrente
de que la demandada Vilma Mercedes Pérez Díaz es
casada, debe
señalarse que en el presente proceso solo se discute la declaración
judicial de
convivencia interpuesta por la recurrente, mas no de la
demandada al no haber esta
reconvenido,
por lo que los
argumentos esgrimidos a
l respecto no pueden prosperar.
Noven
o:
Finalmente los demás argumentos denunciados se
encuentran orientados a que este Supremo
Tribunal reexamine el
material probatorio, situación no prevista en sede casatoria
c
onforme
lo prevé el artículo 384 del Código Procesal Civil.
Por las
razones anotadas, se advierte que la
sentencia impugnada no
infringe los artículos 196 y 197 del Código Procesal Civil, por lo que
es de aplicación el artículo 397 del Código Procesal
Civil, por lo que
declararon:
INFUNDADO
el recurso de casación interpuesto por
María Elena Castillo Leyva, de fojas trescientos treinta y
seis;
NO
CASARON
la sentencia de vista de fecha quince de octubre de dos
mil trece, de fojas
trescientos veintidós
;
DISPUSIERON
la
publicación de la prese
nte resolución en El Diario
Ofi
cial El
Peruano, bajo responsabilidad; en los seguidos por María Elena
Castillo Leyva contra
la Sucesión de Carlos Antonio Aliaga
Cortegana y otros sobre Declaración Judicial de
Con
vivencia; y los
devolvieron. Ponente Señor Miranda Molina, Juez Suprem
o:


OCMA, el villano de la película

Categoría : Etapa decisoria

OCMA, el villano de la película

http://diariolaregion.com/web/ocma-el-villano-de-la-pelicula/

Renzo Cavani

Escribe: Renzo Cavani
Profesor PUCP, AMAG y USIL

En nuestro país, hay jueces que dejan mucho que desear. Un juez malo es a menudo el villano de la película. Pero también hay otros jueces que son buenos, honestos y responsables, cuyo accionar no suele ser del agrado de los litigantes. Y allí, a veces, el villano es otro: la Oficina Nacional de Control de la Magistratura (OCMA) ¿Cómo así? Pues dado que no hay una inconducta funcional propiamente dicha, sancionan por la adopción de tal o cual criterio jurisdiccional. O sea, amonestan, multan, suspenden y hasta destituyen por interpretar el ordenamiento jurídico.
Hace pocos meses, una entidad administrativa perdió un arbitraje, siendo condenada a pagar 5 millones de soles. La empresa victoriosa (un contratista) acudió al Poder Judicial, iniciando un proceso de ejecución de laudo arbitral. La demanda fue admitida y la entidad invocó el art. 47 del TUO de la Ley del Proceso Contencioso-Administrativo. Este artículo regula un procedimiento para la ejecución de sentencias firmes en lo que respecta al cobro de obligaciones de dar suma de dinero a ser cumplidas por la Administración atendiendo al pliego presupuestario. Así, la entidad solicitó pagar dentro de seis meses y proponiendo un cronograma de pagos.
Poco después, el demandante solicitó un embargo en forma de retención de las cuentas de la entidad. El juez accedió y ordenó el embargo de todas sus cuentas. La visita inopinada de la OCMA no se hizo esperar. Al día siguiente, el juez tuvo que dar marcha atrás y anuló su propia resolución argumentando que no se había precisado qué cuentas serían de dominio público (inembargables) o de dominio privado (embargables). Y lo hizo así a pesar de que en su descargo en la investigación preliminar iniciada por la OCMA, tras la queja de la entidad, señaló que no había forma posible de conocer de antemano qué cuentas corresponden a ingresos propios o no. Aquí, qué duda cabe, hubo fuerte presión para levantar la cautelar.
La entidad administrativa era el Gobierno Regional de Loreto (GOREL), y el juez, Alexander Rioja Bermúdez. Hoy, la OCMA está a punto de suspenderlo por quince días sin goce de haber. No será la primera ni la última vez que lo hace. No, al menos, hasta que alguien tome cartas en el asunto.
Pero hablemos sobre este caso.
Cuando se demanda la ejecución del laudo arbitral, poco importa que se trate o no de una entidad administrativa: las normas aplicables para la ejecución de la medida cautelar son las del Código Procesal Civil. Básicamente son cuatro las razones por las que resulta totalmente inviable la tesis (¡jurídica!) que el Gobierno Regional planteó:
(a)    El art. 47 habla expresamente de «sentencias en calidad de cosa juzgada que ordenen el pago de suma de dinero…». Nada dice en la regulación pertinente sobre la medida cautelar (arts. 38-40). Es, por tanto, inaplicable.
(b)    El art. 47 tiene pleno sentido en un proceso contencioso-administrativo porque lo que se está discutiendo son actuaciones de las entidades administrativas que, muchas veces, fueron validadas en un procedimiento administrativo con dos instancias. En la ejecución del laudo arbitral tenemos no otra cosa que un acto equivalente a una sentencia judicial con cosa juzgada, que el juez, por mandato legal, debe ejecutar en sus propios términos.
(c)    No es posible hablar de una «aplicación supletoria» de la regulación especial de la LPCA al proceso de ejecución de laudo arbitral. Para ello, en primer lugar, sería necesario norma expresa o, en su defecto, que así se justifique por la naturaleza de la legislación a ser aplicada. Tiene mucho sentido, por ejemplo, aplicar supletoriamente el CPC en la LPCA, aun cuando la Primera Disposición Final de esta última no lo diga. Ello es así porque en el CPC, inclusive, estaba regulada la propia «acción contencioso-administrativa». Ahora, entender lo contrario, o sea, pensar que las disposiciones para el litigio entre privados y Administración deba aplicarse a la lógica de los pleitos de derecho civil, comercial, etc. resulta una completa sinrazón.
(d)    Finalmente, no es posible realizar una aplicación analógica del art. 47 puesto que, en primer lugar, debería argumentarse por la existencia de una laguna en el CPC. Una laguna presupone la existencia de un supuesto de hecho sin consecuencia jurídica expresa. ¿Y cuál sería tal supuesto de hecho? ¿Qué norma de la regulación del proceso cautelar estaría «incompleta»? Y si existiese ¿por qué recurrir a la LPCA?  Yo sinceramente no lo veo. Es más que probable que la defensa del Gobierno Regional siquiera lo haya pensado.
¿Qué tenemos, entonces? Pues muy simple: el juez estaba obligado a aplicar las normas del CPC, como de hecho lo hizo, sin favorecer ni dar tratamiento especial al Gobierno Regional por ser Administración. Ello pulverizaría la paridad de armas entre las partes.
Usted, amable lector, claro está, puede estar en desacuerdo con mi interpretación. Pero con lo que no podría estar de acuerdo es que se trata de una discusión estrictamente interpretativa. En el caso narrado, no existe ningún acto que configure una falta disciplinaria. La Ley de Carrera Judicial, pensada para proteger la autonomía de los jueces -esto es bueno advertirlo- en ninguna parte contempla algo semejante. Ni tampoco podría hacerlo, so pena de inconstitucionalidad.
Sancionar por empleo de un criterio jurisdiccional es terrible. Pero sancionar por un empleo absolutamente adecuado de un criterio jurisdiccional ya roza la vileza y mala fe. Y digo más: es aquel que sanciona –y no el buen juez– quien debería ser destituido y denunciado por interferir en un proceso judicial y por violar la independencia judicial, ambos expresamente prohibidos por nuestra Constitución. La OCMA no es ni puede ser un juez revisor o una instancia más.
Hay buenos jueces en el Perú. A esos hay que protegerlos y defenderlos, primero que nada, aunque suene inverosímil, de los abusos de sus colegas que trabajan en los órganos de control.
Renzo Cavani (Lima, 1986): Profesor de derecho procesal civil en la Maestría con mención en Derecho Procesal de la PUCP, en la AMAG y en la Facultad de Derecho de la USIL. Magíster por la UFRGS. Abogado por la Universidad de Lima. Miembro del IBDP y ABDPro. Conferencista y consultor jurídico.

 

Reconocimiento de paternidad no puede estar sujeto a plazos

Categoría : Etapa decisoria

PESE A NORMAS LEGALES QUE ESTABLEZCAN PLAZOS DE CADUCIDAD

Reconocimiento de paternidad no puede estar sujeto a plazos

http://laley.pe/not/2777/reconocimiento-de-paternidad-no-puede-estar-sujeto-a-plazos/

En una reciente sentencia de la Corte Suprema se ratifica el criterio jurisprudencial por el cual el reconocimiento de paternidad puede accionarse en cualquier momento. Lea aquí los detalles de este fallo, que declara inaplicable los plazos de caducidad para dicha pretensión, previstos en el Código Civil de 1936, que pretendían aplicarse ultractivamente.

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La verdad sobre la paternidad genética no puede estar subordinada a plazo alguno de caducidad, pues toda persona tiene derecho a su identidad. Por lo tanto, ninguna norma, ya sea vigente o que pretenda aplicarse ultractivamente (como el Código Civil de 1936) podría desconocer dicho derecho constitucional.

 

Así lo estableció la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia recaída en el Proceso de Amparo Nº 4167-2011-Callao. En este proceso se cuestionaba un auto de vista emitido en el trámite de un proceso sobre filiación judicial de paternidad extramatrimonial, que declaraba fundada la excepción de caducidad bajo las reglas previstas en el artículo 379 del Código Civil de 1936.

 

El caso que motivó esta decisión fue el siguiente: una persona interpuso demanda de filiación de reconocimiento de paternidad y la dirigió contra la sucesión de su padre biológico. En dicho proceso, la parte demandada hizo prevalecer una excepción de caducidad debido a que el demandante nació durante la vigencia del derogado Código Civil de 1936, cuerpo legal que en su artículo 379 señalaba que “no podrá intentarse la acción para que se declare la paternidad después de trascurridos tres años de la mayoría del hijo. Sin embargo, en el caso del inciso 2 del artículo 366 (cuando el hijo se halle en la posesión constante del estado de hijo ilegítimo del padre), la acción subsiste hasta la expiración del año siguiente al fallecimiento del presunto padre”.

 

El Juez del Cuarto Juzgado de Familia de Huancayo aplicó el referido artículo 379 y estimó la excepción de caducidad presentada por los miembros de la sucesión. Frente a lo resuelto, el demandante decidió cuestionarlo a través de una acción de amparo debido a que consideró que se vulneraban sus derechos constitucionales fundamentando su demanda en que el principio de imprescriptibilidad de la filiación de paternidad ya está regulado por nuestro Código de 1984.

 

Las razones del amparo: la prevalencia de la verdad genética

 

La demanda de amparo fue declarada fundada por la Segunda Sala Mixta de Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Junín, declarándose inaplicable el artículo 379 del Código de 1936, toda vez que atenta contra el derecho a la identidad del demandante en el proceso de filiación de paternidad extramatrimonial y por cuanto la verdad genética no puede estar subordinada a un plazo.

 

Apelada la sentencia, la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema confirmó los criterios asumidos por la instancia previa y declaró la inaplicación del artículo 379. La Corte consideró que las normas de rango constitucional deben de primar sobre las normas de rango procesal, todo ello en razón de que el derecho a la identidad tiene jerarquía constitucional y al estar este reconocido por nuestro ordenamiento jurídico actual no tendría porque ser desplazado por una norma anterior. Finalmente, se declaró nulo el auto de vista que declaró fundada la excepción de caducidad de la filiación y, por lo tanto, ordenó proseguir con el proceso.


SUNARP AGILIZA PROCEDIMIENTO DE INSCRIPCIÓN Sucesión intestada y transferencia de propiedad se inscribirán en un único trámite

Categoría : Etapa decisoria

sssssA partir de ahora, la inscripcA partir de ahora, la inscripción de la sucesión intestada y la transferencia de los bienes del causante a favor de sus beneficiarios podrá realizarse mediante un solo trámite. Queda, entonces, en el pasado el doble trámite que debía hacerse para que los bienes dejados por una persona fallecida puedan ser inscritos a favor de sus herederos y sean oponibles a terceros.

Así lo dispone la Directiva que regula en sede registral el trámite simplificado de inscripción de la sucesión intestada y de la transferencia de dominio operada en los predios de propiedad del causante, Directiva Nº 06-2015-SUNARP/SN. Dicha norma fue aprobada mediante Resolución Nº 166-2015-SUNARP-SN y publicada en el diario oficial El Peruano el martes 16 de junio de 2015.

De esta manera, la inscripción de la sucesión en el Registro de Sucesiones Intestadas y de la transferencia consecuente en el Registro de Predios podrá realizarse con un único trámite y en mérito al mismo título. Eso sí, la titularidad dominial del causante debe encontrarse previamente inscrita en el Registro de Predios.

Trámite a seguir

El solicitante deberá consignar en el formato de solicitud de inscripción el número de partida del predio o predios del causante. Si en la solicitud de inscripción de sucesión intestada no se precisa el número de partida de los predios respecto de los cuales operaría la transferencia, la calificación se circunscribirá solo al Registro de Sucesiones.

Cuando se requiera la inscripción de la transferencia por sucesión intestada y esta no se encuentre inscrita en el Registro de Sucesiones Intestadas, la calificación e inscripción de ambos actos corresponderá al registrador del Registro de Predios.

Si se solicita la inscripción de la sucesión intestada y además se señala en el formato de solicitud de inscripción el número de partida de los predios de propiedad del causante, la calificación e inscripción tanto de la sucesión intestada como de la transferencia subsecuente corresponderá al registrador del Registro de Sucesiones Intestadas.

Para ello, se requiere que la oficina registral en la cual se encuentran registrados el o los predios, cuyas partidas han sido precisadas en la solicitud, deberán concordar con la oficina competente para la inscripción de la sucesión intestada. Asimismo, el título deberá contener solo la sucesión intestada de un causante, salvo que se trate de cónyuges o concubinos integrantes de uniones de hecho cuyo reconocimiento se encuentre previamente inscrito.

Esta directiva entrará en vigencia a los 10 días hábiles contados desde su publicación, encargándose su correcta aplicación a los registradores públicos y vocales del Tribunal Registral, los gerentes de Propiedad Inmueble y de Personas Jurídicas y Naturales de la Zona Registral N° IX – Sede Lima, así como los jefes de las unidades registrales de los órganos desconcentrados de la Sunarpión de la sucesión intestada y la transferencia de los bienes del


Pagar fuera del plazo no evita ejecución de la hipoteca

Categoría : Etapa decisoria

Si el acreedor ya resolvió el contrato

Pagar fuera del plazo no evita ejecución de la hipoteca

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La Corte Suprema ha indicado que cuando el acreedor da por vencidas todas las cuotas del crédito, debido a que el deudor incumplió el pago de alguna de ellas, este no podrá contradecir válidamente la ejecución aunque pague las cuotas que debía.

 

 

Una vez que  el acreedor da  por vencidas todas  las cuotas del crédito  debido a que el deudor  incumplió el pago de alguna de ellas, este no podrá contradecir válidamente la ejecución aunque pague  las cuotas que debía. En estos casos deberá seguirse con la ejecución del  bien hipotecado y los pagos efectuados  por el deudor solo podrán  tomarse en cuenta para la liquidación  respectiva.

 

Así lo ha establecido la Sala Civil Transitoria de la Corte Suprema, al sentenciar un proceso  de ejecución de garantía hipotecaria. En dicho pronunciamiento (Cas.N° 1392-2013-Tacna del  30/06/2014), se precisa, además,  que el efecto directo de la resolución  del contrato dispuesta por el acreedor es dar “por vencidos todos los  plazos estipulados y exigir el pago  inmediato del íntegro de las cuotas y  proceder a la ejecución de la garantía  hipotecaria”.

 

Pero ya pagué… 

 

El BCP concedió un crédito hipotecario  a una sociedad conyugal, quien canceló de forma puntual las primeras  cuotas del crédito previstas en el cronograma de pagos. No obstante, por diversos problemas económicos,  incumplió el pago de siete cuotas  consecutivas, a pesar de las facilidades  otorgadas por el banco.

 

La reacción del BCP fue resolver el  contrato y dar por vencidas todas las cuotas del crédito. Posteriormente  interpuso una demanda de ejecución  de garantía, a fin de que los deudores  cumplieran con pagar la deuda –de  más de $ 12,000 dólares–, o rematar  el bien hipotecado para recuperar  dicho importe.

 

La pareja formuló contradicción al  mandato de ejecución argumentando la inexigibilidad del pago. Su  argumento fue que, al momento de contestar la demanda, ya se encontraban al día en las cuotas previstas  en el cronograma de pagos y que, incluso, ya habían adelantado algunas cuotas aún no vencidas. En calidad  de prueba, adjuntaron los recibos  respectivos.

 

Tanto el juzgado como la Sala Civil  Permanente de la Corte Superior de Tacna desestimaron la contradicción,  por lo que se dispuso el  primer remate público del inmueble  dado en garantía. La Sala señaló  que “el pago de la deuda vencida  fue efectuado pero no dentro del  plazo establecido en el cronograma  de pagos”. Agregó que el ejecutado “(canceló) la deuda vencida cuando  ya se había interpuesto la demanda de ejecución de garantías”.

 

Disconformes con esta decisión, los  ejecutados la impugnaron mediante casación. Al resolver el recurso, la Sala  Civil Transitoria de la Corte Suprema  consideró que, al momento del pago, el banco ya había hecho uso de la  cláusula octava del contrato, la cual lo facultaba, ante el incumplimiento del pago de una o más cuotas, a resolver  el contrato, exigir el pago íntegro de  las cuotas y proceder a la ejecución  de la garantía.

 

La Corte también concluyó que los montos depositados por los ejecutados forman parte de la obligación  contraída y que, por lo tanto, dicha  suma debería descontarse en ejecución  de sentencia.

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Los siete puntos que debes conocer sobre la modificación al Código Procesal Civil. la ley

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Cecilia Cerna
Martes, 30 de diciembre de 2014 | Leída 483 veces
MODIFICAN 36 ARTÍCULOS DEL CPC

Los siete puntos que debes conocer sobre la modificación al Código Procesal Civil

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Con el objetivo de promover celeridad procesal, se han modificado 36 artículos del Código Procesal Civil. En esta nota entérate cuáles son los principales cambios que, en su gran mayoría, entrarán en vigencia el 10 de febrero del próximo año.

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La modificación parcial del Código Procesal Civil ya ha sido publicada mediante la Ley N° 30293, del 29 de diciembre del 2014. A continuación un rápido resumen de los principales cambios realizados con el objetivo de brindar mayor celeridad a los procesos civiles:

 

1. La incompetencia del juez se debe declarar en la calificación de la demanda

 

Se establece que la incompetencia del juez por razón de materia, cuantía, grado, turno y territorio (cuando esta es improrrogable) debe declararse de oficio –como regla general–solo al momento de calificar la demanda.

 

No obstante, el juez, de manera excepcional, podrá declarar su incompetencia en cualquier estado y grado del proceso. Para ello, se entiende, el juez deberá motivar adecuadamente dicha declaración. Así lo establece la modificación del artículo 35 del Código Procesal Civil.

 

2. El juez ya no declarará improcedente la demanda por incompetencia sino que la remitirá al juez competente

 

Ahora, el juez que declare su incompetencia deberá disponer la inmediata remisión del expediente al órgano jurisdiccional que considere competente para conocer la causa. Por lo tanto, ya no podrá declarar la improcedencia de la demanda, como suele ocurrir actualmente. Así lo señala el nuevo texto del artículo 36 del Código Procesal Civil.

 

Asimismo, se establecen las siguientes reglas: i) tratándose de un conflicto por la materia, se deberá remitir el proceso al órgano jurisdiccional superior de la especialidad; ii) si se trata de incompetencia por cuantía, se remitirá el proceso a la Sala Civil de la Corte Superior correspondiente; y, iii) en caso de incompetencia por razón del territorio, se remitirá el proceso a la Sala Civil correspondiente de la Corte Superior o de la Corte Suprema, según corresponda.

 

3. Excepciones a los requisitos de la acumulación objetiva

 

Además de los tres requisitos ya establecidos para la procedencia de la acumulación objetiva (asuntos de competencia del mismo juez, no sean contrarias entre sí y sean tramitables en la misma vía procedimental), se agregan dos supuestos adicionales (artículo 85):

 

a. Cuando las pretensiones sean tramitadas en distinta vía procedimental. En estos casos, las pretensiones acumuladas se tramitan en la vía procedimental más larga prevista para alguna de las pretensiones acumuladas.

 

b. Cuando las pretensiones sean de competencia de jueces distintos. Aquí la competencia para conocer las pretensiones acumuladas corresponderá al órgano jurisdiccional de mayor grado.

 

4. Notificaciones de edictos a través de la web del PJ

 

La publicación de los edictos se realizará a través del portal web oficial del Poder Judicial, y ya no mediante el diario oficial. El CPC prevé además que, si ello no fuera posible por condiciones tecnológicas o por lejanía del órgano jurisdiccional, el edicto se publicará en el diario de mayor circulación de la circunscripción. Así lo establece el nuevo texto del artículo 167.

 

A falta de diarios, la publicación se hará en la localidad más próxima que los tuviera. En cualquiera de los casos, la publicación debe efectuarse por un periodo de 3 días hábiles, agregándose al expediente la constancia de su publicación web.

 

5. Se podrán actuar pruebas de oficio siempre que las partes la hayan citado en el expediente

 

Se establece que, excepcionalmente, cuando los medios probatorios ofrecidos por las partes sean insuficientes para formar convicción el juez de primera o de segunda instancia, se podrá ordenar la actuación de los medios probatorios pertinentes que el juez considere necesarios para formarle convicción, siempre que la fuente de prueba haya sido citada por las partes en el proceso (artículo 194).

 

Al actuarse dicha prueba de oficio, el juez deberá cuidar de no reemplazar a las partes en su carga probatoria, y, además, deberá asegurarles el derecho de contradicción de la prueba. Igualmente se establece que en ninguna instancia o grado se debe declarar la nulidad de la sentencia por no haberse ordenado la actuación de las pruebas de oficio.

 

6. Indebida acumulación de pretensiones ahora será subsanable

 

Otra de las modificaciones del CPC permitirán en adelante que la indebida acumulación de pretensiones sea considera un defecto subsanable, y no uno que cause la improcedencia de la demanda, como sucedía con la antigua redacción (artículos 426 y 427 del CPC).

 

En efecto, el artículo 426 señala que el juez declarará inadmisible la demanda cuando esta contenga una indebida acumulación de pretensiones, lo que significa que podrá ser subsanada en el plazo de 10 días como ya preveía el Código.

 

7. Sí procederá en los procesos sumarísimos el ofrecimiento de pruebas en segunda instancia

 

Finalmente se establece que en adelante se permitirán en los procesos sumarísimos el ofrecimiento de medios probatorios en segunda instancia, así como la presentación de medios probatorios extemporáneos a la que se refiere el 429.

 

Asimismo también serán procedente en estos procesos la modificación y ampliación de la demanda a la que hace alusión el artículo 428, y la posibilidad de ofrecer medios probatorios referentes a hechos no invocados en la demanda que confiere el 440 del CPC. Ninguna de estas situaciones eran permitidas en los procesos sumarísimos antes de esta modificación (artículo 559).

 

Bonus 1: Se establece una vacatio legis para estas modificaciones, las cuales entrarán en vigencia el 10 de febrero del 2015 (30 días hábiles de la publicación de la Ley N° 30293 en el diario oficial El Peruano); salvo lo dispuesto para la notificación por edictos en el portal web del PJ (art. 167), que entrará en vigencia en un plazo mayor: 19 de junio del 2015 (es decir, a los 120 días hábiles de la publicación de la norma).

 

Bonus 2: Los procesos judiciales iniciados antes de la entrada en vigor, se deberán adecuar a estas modificaciones en el estado en que se encuentren, para lo cual el Poder Judicial dictará las medidas necesarias.

 

Bonus 3: A los 30 días hábiles de la entrada en vigencia de estas modificaciones, se publicará un nuevo Texto Único Ordenado del Código Procesal Civil.

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¿Qué deudas se inscribirán en el Registro de Deudores Morosos?

EN 45 DÍAS PODER JUDICIAL IMPLEMENTARÁ REGISTRO

¿Qué deudas se inscribirán en el Registro de Deudores Morosos?

http://laley.pe/not/1435/-que-deudas-se-inscribiran-en-el-registro-de-deudores-morosos-/

No solo se inscribirán a los inquilinos que no cumplen con pagar la renta. También a los demandados que no señalen bien libre de gravamen en un proceso único de ejecución o en la etapa procesal de ejecución de sentencia de cualquier proceso. ¿Qué más trae la Ley que crea el Registro de Deudores Morosos?

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Fotografía: La República

 

El acceso a la información del Registro de Deudores Morosos debe ser de gratuito y público. Para ello Poder Judicial cuenta con 45 días hábiles para implementar en su portal web un aplicativo que permita el libre acceso a dicho registro a la ciudadanía.

Igualmente, el Poder Judicial deberá unificar este registro con otros que administre, como por ejemplo, el de Deudores Alimentarios.

Así lo ordena la Ley que crea el Registro de Deudores Judiciales Morosos, Ley N° 30201, publicada en el diario oficial El Peruano el pasado miércoles 28 de mayo. Dicha norma entrará en vigencia a los 45 días hábiles de su publicación, y deberá ser reglamentada por el Poder Ejecutivo dentro de los 30 días hábiles de su entrada en vigencia.

Algunas interrogantes básicas para entender mejor la utilidad de este registro: 

1. ¿Qué deudas se inscribirán en el Registro de Deudores Morosos? 

Se inscribirán en el Registro de Deudores Judiciales Morosos el incumplimiento de las acreencias originadas en resoluciones firmes que declaren el estado de deudor judicial moroso.

Esto podrá producirse en tres supuestos:

a) En el caso de arrendatarios morosos, que comentamos aquí (art. 594 del Código Procesal Civil).

b) Cuando el demandado no señale bien libre de gravamen en un proceso único de ejecución (art. 692-A del Código Procesal Civil).

c) Cuando el demandado no señale bien libre de gravamen en la etapa procesal de ejecución forzada de una sentencia derivada de un proceso de conocimiento, abreviado o sumarísimo (art. 692-A del Código Procesal Civil).  No se encuentran bajo el ámbito de este registro las obligaciones derivadas de procesos judiciales contra el Estado.

2. Cancelación de la inscripción 

Una vez pagada la deuda, la inscripción debe quedar sin efecto de pleno derecho. Para lograr la cancelación del registro, la norma prevé dos caminos.

El primero es que el propio juzgado de origen oficie al órgano de gobierno del Poder Judicial la cancelación de la inscripción.

El segundo camino procede a pedido de cualquier persona. Así, acreditando el pago de la deuda, deberá solicitarse al Poder Judicial la cancelación del registro. Para ello, se tendrá un plazo no mayor a 7 días calendario, contados desde la fecha de presentación de la solicitud.

3. Modificaciones a la legislación concursal

También se ha modificado los artículos 34, 50 y 97 de la Ley General del Sistema Concursal, Ley N° 27809. Igualmente se han derogado los artículos 30 y 31, así como el numeral 36.2 de  la mencionada norma.

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Despacho del Primer Juzgado Civil de Loreto presenta carga cero

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Despacho del Primer Juzgado Civil de Loreto presenta carga cero

– Informó Magistrado Alexander Rioja Bermúdez.
– «No es un regalo de nadie, sino producto de un trabajo silencioso compartido durante más de cuatro años».FOTO primer juzgado civil
Pese a los más de cuarenta días de paralización de los servidores del Poder Judicial, los despachos judiciales han venido laborando  con regularidad, lo que se manifiesta en la producción de las sentencias por parte de los jueces de la Corte Superior de  Justicia de Loreto.
En tal sentido, el despacho del Primer Juzgado Civil, a cargo del magistrado Alexander Rioja Bermúdez, ha informado a la Presidencia de la Corte de Loreto que cuenta con CARGA CERO, es decir que no tiene expedientes para sentenciar, debido a que ha ido expidiendo las sentencias en los expedientes que se  encontraban bajo su cargo, aprovechando el tiempo tras la paralización de labores y que no se llevaban a cabo las diligencias programadas.
¿Dr. Rioja, la huelga no impidió emitir sentencias?
«El hecho que los trabajadores jurisdiccionales estaban efectuando un justo reclamo, no ha impedido que los expedientes que ya habían ingresado al despacho para sentenciar, sean resueltos durante dicho tiempo».
Reflexionó diciendo «a los jueces se nos exige que trabajemos más y esta es una muestra de ello, la carga cero, es el resultado de una trabajo de más de cuatro años en esta judicatura, como juez supernumerario y ahora como juez titular, no es un regalo de nadie, sino producto de un trabajo silencioso compartido con todos los que integran este Primer Jugado Civil, para quienes transmito mis felicitaciones y agradecimiento. Y, conforme señalaba Thomas Alva Edinson, las personas no son recordadas por el número de veces que fracasan, sino por las veces que tienen éxito».
Manifestó que el despacho está abierto para la atención de público, litigantes y abogados que desean saber el estado de sus procesos. Mientras las diligencias fueron reprogramadas. A la fecha las demandas ingresadas durante la paralización están siendo calificadas y descargadas en el sistema. El despacho continúa laborando en beneficio de la colectividad loretana.
Cabe destacar que además de su función como magistrado es docente universitario y articulista en revistas especializadas como Diálogo con la Jurisprudencia, Gaceta Constitucional y Gaceta Civil y Procesal Civil, además de autor de libros.
¿Cómo hace para tener tiempo y dedicarse a la actividad jurisdiccional a la vez?
«Bueno, creo que nos debemos dar tiempo para todo, siempre se me cuestionaba por escribir artículos jurídicos y descuidarme de mi despacho, esto es una prueba que no es así, no es necesario que utilice las horas de despacho para escribir, quizá mis horas de sueño se ven reducidas para dedicarlas a la investigación y comentarios jurídicos, ello no impide que como cualquier ser humano pueda salir a departir y entretenerme».
¿Por qué es el único magistrado que publica una agenda judicial de sus actividades en el despacho?
«Lo real y cierto es que algunos abogados y personal, muchas veces guardan información respecto del estado de los procesos judiciales con la finalidad de beneficiarse económicamente, si un ciudadano sabe que su proceso está por ser sentenciado o ha presentado una demanda y el abogado no le quiere informar, bastará con revisar su diario y verificar el estado de sus proceso, si ya está para la calificación, si ya se le rechazó, si su expediente está para  sentencia o se encuentra resuelto o si ya se programó alguna audiencia. No será necesario que venga al despacho y mucho menos ingresar al internet. Ello permite mayor transparencia y evitamos exista un aprovechamiento por personas inescrupulosas que dañan la imagen de los jueces y del Poder Judicial.»
Vale preguntarse frente a esta revelación cuántos magistrados más se sumarán y publicarán su agenda judicial, que parece el sistema más práctico y democrático en la información hacia los interesados. Es un logro en cuanto a la transparencia de la información que puede mostrar la Corte de Loreto. «Esperamos poder seguir informando de esta manera situaciones que contribuyan al mejoramiento de la imagen de los jueces y servidores del Poder Judicial», concluyó el magistrado Alexander Rioja. (D.López)

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Las 7 sentencias más vistas en abril de la Corte Suprema

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AS RESOLUCIONES MÁS COMENTADAS POR NUESTROS LECTORES

Las 7 sentencias más vistas en abril de la Corte Suprema

http://laley.pe/not/1302/las_7_sentencias_mas_vistas_en_abril_de_la_corte_suprema_/

Durante abril en LaLey.pe hemos difundido diversas y recientes jurisprudencias del Poder Judicial. Estas son las 7 que han tenido más “likes” y que han reunido el mayor interés de nuestros lectores

Todos los meses difundimos los más recientes pronunciamientos de la Corte Suprema, buscando siempre aquellos que tomen posición sobre los temas más controversiales de la práctica judicial. Abril no ha sido la excepción. A continuación, un resumen de las resoluciones más destacadas, según las preferencias de nuestros lectores:

1. Se definen las diferencias entre complicidad primaria y secundaria 

Una importante precisión jurisprudencial: es cómplice primario quien realiza actos que sean esenciales para que el autor pueda cometer el delito, mientras que cómplice secundario es aquel que realiza cualquier contribución que no sea esencial para la comisión del delito.

Así determinó la Corte Suprema el tipo de aporte que debe verificarse para condenar por complicidad a una persona. Para ello, afirmó que la vía idónea es tomar en consideración los criterios de imputación objetiva partiendo de los postulados de la teoría del dominio del hecho. Más detalles sobre este relevante fallo aquí.

2. Límites para la tercería preferente de pago 

La Corte Suprema precisó que el artículo 534 del Código Procesal Civil, que establece que la tercería de derecho preferente puede interponerse antes que se realice el pago al acreedor, debe ser interpretado en el sentido de que bastará un pago parcial al ejecutante para que dicha tercería sea improcedente. No se requiere un pago íntegro, como lo exige el Código Civil. Lea la nota completa aquí.

3. No procede pago de costos y costas en procesos contencioso-administrativos 

También se publicó un nuevo precedente vinculante, por el cual los jueces deben abstenerse de condenar al pago de costos y de costas procesales a las partes que intervienen en el proceso contencioso administrativo. Este precedente busca que los jueces no omitan la aplicación del artículo 50 del TUO de la Ley que regula el Proceso Contencioso Administrativo, Decreto Supremo N° 013-2008-JUS. Mayores detalles aquí.

4. Contratación irregular de profesora no constituye delito de peculado 

La Corte Suprema también precisó que la contratación irregular de un docente no genera una apropiación indebida de caudales o efectos del Estado cuando efectivamente se cumple el servicio para el que fueron encomendados. Estos casos solo constituyen responsabilidad administrativa. Vea la nota aquí.

5. Juez puede incorporar pruebas oficio no permitidas a las partes

La exigencia a las partes de presentar pruebas de actuación inmediata en el proceso sumarísimo no alcanza al juzgador, quien podrá actuar de oficio toda clase de medios probatorios. Así lo estableció la Corte Suprema, en un proceso de desalojo por precario, en el cual afirmó que el juez puede incorporar de oficio pruebas que no sean de actuación inmediata. Más información aquí.

6. Informe policial es determinante en caso de lesiones por violencia familiar 

En los casos de violencia familiar, los jueces deben valorar el informe policial a fin de establecer quién es la persona que causó las lesiones. No hacerlo supone la vulneración del principio de unidad de la prueba, previsto en el artículo 197 del Código Procesal Civil, aplicable a los procesos penales. Vea la nota aquí.

7. No hay delito de colaboración al terrorismo si agente actuó por miedo insuperable 

Finalmente, la Corte Suprema aclaró que no pueden interpretarse como voluntarios aquellos actos de colaboración que se realizaron por miedo a las amenazas contra la propia vida y de terceros realizadas por grupos terroristas. En estos casos, corresponde eximir de responsabilidad penal al procesado que actúa bajo un miedo insuperable. Nuestro análisis completo aquí.

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CORTE SUPREMA PRECISA ART. 1592 DEL CÓDIGO CIVIL No procede el retracto si el adquirente es copropietario

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Corte Suprema precisa que si bien el copropietario tiene el derecho de retracto, este no procede si los compradores habían adquirido previamente mediante sucesión intestada un porcentaje de los derechos y acciones del citado predio.

No procederá el retracto cuando el adquirente ya tenía la calidad de copropietario antes de celebrado el contrato de compraventa. Así lo ha precisado la Corte Suprema en una reciente sentencia, en la cual señala que para que se ejerza válidamente este derecho es requisito indispensable que el comprador sea un tercero extraño al predio.

Así lo ha estipulado la Sala Civil Transitoria de la Corte Suprema en la Casación N° 780-2012-Lima.

Sujetos que intervienen en el retracto 
El retracto es el derecho o facultad que la ley otorga a determinadas personas para sustituirse o subrograse al comprador en todas las estipulaciones del contrato de compraventa. Así lo destaca el artículo 1592 del Código Civil.
Sobre el particular, la Suprema señala que en todo proceso de retracto intervienen tres personas. Tenemos al vendedor, que es la persona que enajena una cosa de su patrimonio sin propósito alguno de retraerla; al comprador, que es la persona que recibe la cosa mediante el pago de su justo valor; y, al retrayente, que es la persona a quien la ley le concede el derecho de pedir preferentemente para sí la cosa vendida, siempre que deje indemne al comprador.
En el caso, los recurrentes interpusieron demanda de retracto contra la vendedora y los compradores, pese a que estos últimos tenían ya la calidad de copropietarios desde antes de celebrado el contrato de compraventa materia de retracto. La razón: habían adquirido vía sucesión intestada el 16% de los derechos y acciones del predio.
Por tal motivo, al sostener que no procede el retracto contra el comprador copropietario, la Corte Suprema declaró infundada la demanda y el recurso casatorio.
Dato legal: 
El artículo 1599 del Código Civil establece quiénes son los titulares del derecho de retracto. Además del copropietario, en la venta a tercero de las porciones indivisas, también tienen ese derecho el litigante, en caso de venta por el contrario del bien que se esté discutiendo judicialmente; y el propietario, en la venta del usufructo y a la inversa.
Asimismo pueden ejercer el derecho al retracto el propietario del suelo y el superficiario, en la venta de sus respectivos derechos; los propietarios de predios urbanos divididos materialmente en partes, que no puedan ejercitar sus derechos de propietarios sin someter las demás partes del bien a servidumbres o a servicios que disminuyan su valor; y el propietario de la tierra colindante, cuando se trate de la venta de una finca rústica cuya cabida no exceda de la unidad agrícola o ganadera mínima respectiva, o cuando aquélla y ésta reunidas no excedan de dicha unidad.
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