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Las paradojas de la tercería, por Eugenia Ariano Deho

http://legis.pe/paradojas-terceria/

El Taller «José León Barandiarán» de la Facultad de Derecho y Ciencia Política de la Universidad Nacional Mayor de San Marcos, con el auspicio de Legis.pe, llevó a cabo el 30 de mayo pasado el Seminario de Derecho Civil y Procesal Civil en el Auditorio Jorge Eugenio Castañeda.

Entre las destacadas personalidades que participaron en el evento se encontraba la profesora Eugenia Silvia María Ariano Deho, quien con la claridad que le caracteriza habló de las paradojas de la tercería.

Tengan en cuenta que en un post anterior hemos compartido la primera parte del vídeo, en el que la doctora Ariano explica qué son las tercerías. A continuación hemos transcrito los primeros minutos de su disertación. Para los que quieran ver el vídeo completo al final del post hemos adjuntado en link.

Lea también: ¿Qué son las tercerías?, por Eugenia Ariano Deho

Es una verdad conocida que casi todos los problemas que se presentan en el Perú son problemas importados, por ello es que se presenta esta paradoja. Una paradoja que por lo menos, cuando surgió el problema importado, esta era coherente. Hoy vivimos en la incoherencia.

El problema importado se deriva del código civil español, y específicamente de un articulo al que nadie le da importancia, el artículo 1923, inciso 4, suscrito en el código civil español, que es la madre de todos los problemas de las tercerías peruanas. ¿Por qué? En el Perú como en España, desde que ellos crearon su registro hipotecario y nosotros cuando creamos el registro de la propiedad inmueble (1988), permitimos algo, igual en España, que es la inscripción de los embargos.

Entonces, ¿por qué digo que el origen de todos los problemas esta en este artículo? Este artículo dice, que en cuarto orden, en relación a determinados inmuebles y derechos reales del deudor, gozan de preferencia los créditos preventivamente anotados en el registro de propiedad, en virtud del mandamiento judicial, por embargos, secuestros o ejecución de sentencias sobre los bienes anotados, “solo en cuanto a créditos posteriores”. Es decir, se prefiere al crédito anotado (al embargo anotado), pero solo en cuanto a los créditos posteriores.

Esto llevó, sobre todo a la doctrina hipotecarista española, a decir que si esto era así con los créditos, en mayor razón entonces cuando el conflicto es entre un derecho real y el crédito. Vale decir, si es preferente el crédito anotado solo frente a los créditos posteriores, ergo no a los créditos anteriores, porque los anteriores en fecha prevalecen sobre los anotados, esto también tiene que pasar con la propiedad.

Es decir, la adquisición anterior al embargo, aunque no inscrita, prevalece sobre el embargo en el sentido de que, si “n” planteara la tercería y se presentara esta situación, el derecho que hay que preferir es el derecho de propiedad. Es decir, toda una interpretación analógica que esta pensada para el crédito, que tiene una redacción confusa y además admite otras lecturas.

[CONTINÚA]

Vídeo: Las paradojas de la tercería | Eugenia Ariano Deho
Con el auspicio de Legis.pe, el taller «José León Barandiarán» de la Facultad de Derecho y Ciencia Política de la Universidad Nacional Mayor de San Marcos, llevó a cabo el 30 de mayo pasado el Seminario de Derecho Civil y Procesal Civil en el Auditorio Jorge Eugenio Castañeda.

Entre las destacadas personalidades que participaron en el evento se encontraba la profesora Eugenia Silvia María Ariano Deho, quien con la claridad que le caracteriza habló de las tercerías.

A continuación hemos transcrito los primeros minutos de su disertación. Para los que quieran ver todo lo que dijo les adjuntamos el vídeo completo al final del post.

Las tercerías constituyen una figura muy antigua prevista por el ordenamiento procesal. Todavía son muy incomprendidas, en buena parte porque no están bien reguladas, pero cierto es que ningún ordenamiento puede prescindir de ellas.

Las tercerías, que es el nombre que en el derecho español designa lo que en otros ordenamientos se llama “oposición de terceros“, son un mecanismo que va ligado a la ejecución. Para quien maneja el derecho positivo, no tarda en ligar las tercerías con el uso de su ejecución. ¿Por qué? No se sabe la razón, nunca lo sabremos.

El actual Código Procesal Civil contempla a las tercerías como uno de los procesos abreviados especiales. Por lo tanto, está desligado al menos topográficamente de la ejecución. Debería estar dentro de la regulación del proceso de ejecución como el mecanismo previsto para los terceros, es decir, aquellos que no son parte de una ejecución, para que puedan proteger sus derechos frente a la agresión que podría significar para ellos una ejecución que se lleva entre otros.

La función que las tercerías cumplen es de remedio, de ser el mecanismo para evitar que en una ejecución, entre otros, se termine perjudicando a alguien que nada tiene que ver y que podría, si no hace algo, sufrir consecuencias perjudiciales en su patrimonio, porque fundamentalmente tienden a proteger patrimonios de terceros.

Y es que en el fondo, lo que las tercerías protegen son, digamos, el aspecto negativo del principio de responsabilidad patrimonial. En el campo de las tercerías es imprescindible no perder de vista el derecho sustancial para entenderlas.

[CONTINÚA]

Esta parte solo es el comienzo. ¿Quieres ver todo?, pues click en el vídeo que adjuntamos aquí abajo. Disfrutarás su inmejorable disertación.

Vídeo: ¿Qué son las tercerías? | Eugenia Ariano Deho


Cas. 4673-2015, Arequipa: No es posible dilucidar la mala fe de quien carece de discernimiento

Categoría : Etapa decisoria

SUMILLA: Habiéndose establecido la falta de discernimiento de dicha persona, no es posible dilucidar su mala fe, pues esta tiene como sustento una persona que puede distinguir entre lo correcto y lo inadecuado.

SUMILLA: Habiéndose establecido la falta de discernimiento de dicha persona, no es posible dilucidar su mala fe, pues esta tiene como sustento una persona que puede distinguir entre lo correcto y lo inadecuado.

SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA

CAS. Nº 4673-2015, AREQUIPA

BASE NORMATIVA: Artículo 123° y 43° inciso 2 del Código Civil. Artículo 240° del Código Procesal Civil.

SÍNTESIS: Se trata del recurso de casación interpuesto por la demandada, contra la sentencia de vista de fecha primero de setiembre de dos mil quince, que confirma la sentencia de fecha treinta de mayo de dos mil catorce, que declara fundada la demanda de nulidad del acto jurídico de compraventa contenido en una escritura pública, celebrada por el hijo del demandante con la demanda.

Se señala en la demanda interpuesta, que el hijo que actuó como vendedor es una persona incapaz, que sufre de esquizofrenia y que debido a dicha enfermedad no puede valerse por sí mismo ya que se trata de persona absolutamente incapaz. En vía de casación la recurrente considera que se ha aplicado indebidamente el artículo 219.2 del Código Civil, norma que prescribe que el acto jurídico es nulo cuando se haya practicado por persona absolutamente incapaz. Refiere que, ello no ha ocurrido porque la declaración de interdicción fue efectuada con fecha posterior a la suscripción de la compraventa, siendo también que el vendedor realizó antes del acto jurídico que se cuestiona, una compraventa que no se cuestionó.

La Sala Suprema Civil Permanente, señala al respecto que la incapacidad absoluta a la que alude el artículo 219.2 del Código Civil se encuentra vinculado con lo expuesto en el artículo 43 del mismo cuerpo legal, fundamentalmente, en este caso, en su inciso segundo, que prescribe que es incapaz absoluto quien se encuentra privado por cualquier causa de discernimiento. Lo relevante es que la persona no pueda discernir. En esa perspectiva, para que exista dicha incapacidad no es necesaria que previamente exista declaración de interdicción, pues lo que se tiene en cuenta es la falta de discernimiento y no la interdicción declarada.

En tal virtud, pese a que la declaración de interdicción del vendedor fue declarada con fecha posterior a la presentación de la demanda de este proceso, no puede soslayarse que en aquel proceso se ha dado a conocer que la incapacidad que éste presentaba es con fecha muy anterior al acto jurídico materia de nulidad, comprobándose que no poseía la capacidad de discernir. Que los medios probatorios evaluados forman parte de un expediente judicial y en él se ha emitido sentencia que ha definido históricamente determinados hechos y sus consecuencias jurídicas, por lo que gozan de la calidad de cosa juzgada. Los medios probatorios actuados en otros procesos tienen eficacia probatoria, conforme lo dispone el artículo 240 del Código Procesal Civil; cabe señalar que en procesos de este tipo hay que recurrir a pruebas indiciarias.

Por lo que en el caso concreto, determinándose la enfermedad y la antigüedad de sus lesiones, se puede colegir con seguridad que al momento de suscribir la compraventa no podía discernir lo que le convenía. Con respecto al cuestionamiento sobre la inaplicación del artículo 229 del Código Civil; donde de manera específica se aduce que el vendedor actuó de mala fe ocultando el estado de su salud. El Tribunal Supremo señala que se trata de una invocación a norma jurídica que no puede ser aplicada al presente caso, dado que habiéndose establecido la falta de discernimiento de dicha persona, no es posible dilucidar su mala fe, pues esta tiene como sustento una persona que puede distinguir entre lo que es inadecuado y lo correcto. Por tales fundamentos declararon Infundado el recurso casatorio.


Casación 1532-2016, Loreto: Procede desalojo pese a haber adquirido inmueble por prescripción o haber realizado construcciones sobre el bien

Sumilla: Dentro de los procesos de desalojo por ocupación precaria, ni las alegaciones sustentadas en la existencia de construcciones nuevas sobre el predio sub litis, ni aquellas que se fundamentan en la usucapión del mismo pueden ser empleadas por el órgano jurisdiccional como sustento válido para dictar una resolución de carácter inhibitorio.
Base Legal: Cuarto Pleno Casatorio Civil, recaído en la Casación N° 2195-2011-Ucayali.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA SALA CIVIL PERMANENTE

CASACIÓN N° 1532-2016, LORETO

Desalojo por Ocupación Precaria

Lima, veintidós de noviembre de dos mil dieciséis

Vista; la causa número mil quinientos treinta y dos – dos mil dieciséis, en audiencia pública realizada en la fecha y producida la votación correspondiente, emite la siguiente sentencia:

Lea también: Casación 2156-2014, Arequipa: Presupuestos para demandar desalojo por ocupación precaria

I. MATERIA DEL RECURSO.

En el presente proceso de desalojo por ocupación precaria, el demandante José Miguel Dávila Ruiz, ha interpuesto recurso de casación mediante escrito de fecha catorce de enero de dos mil dieciséis, obrante a fojas mil trescientos cuarenta, contra la sentencia de vista de fecha diecinueve de octubre de dos mil quince, obrante a fojas mil trescientos uno, que confirma la sentencia apelada, que declaró improcedente la demanda.

II. ANTECEDENTES

1. DEMANDA

Obra a fojas treinta y uno la demanda de desalojo interpuesta por José Miguel Dávila Ruiz contra Raúl Romeo Rojas Rivero, Elgo Yahuarcani Tapayuri, Sara Fasabi Sangama, María Alcalde Rumiche, Rubén Furo Campana, Blanca Baltazar de Cueva, Honorio Hurtado Arbildo y Helly Margarita Medina Vargas (subsanada a fojas cincuenta y siete), a través de la cual pretende que el órgano jurisdiccional ordene a estos últimos la restitución del inmueble ubicado en la calle Ricardo Palma N° 350-358, distrito de Iquitos, provincia de Maynas, departamento de Loreto, inscrito en la Partida Registral N° 00009222 del Registro de Predios de Loreto.

Para sustentar este petitorio, el demandante señala que el quince de agosto de dos mil ocho, adquirió la propiedad del inmueble antes descrito, por medio de un contrato de compraventa celebrado en esa fecha con su anterior propietaria, Alcea Vanessa Vizcarra Reyna, habiendo cumplido con inscribir su derecho en la partida registral del bien. Sin embargo, el predio en mención se encuentra actualmente ocupado por los demandados, quienes ejercen su posesión sin contar con título alguno que los autorice para tal fin; razón por la cual les ha exigido notarialmente la restitución del mismo, sin obtener resultados positivos. Por esta causa acude ahora al órgano jurisdiccional, a fin de obtener el desalojo de los emplazados.

2. ABSOLUCIÓN

La demanda es absuelta por Raúl Romeo Rojas Rivero, Helly Margarita Medina Vargas y la sociedad conyugal conformada por Blanca Artemiza Balcázar de Cueva y Erico Ramón Cueva Salazar, por medio de los escritos obrantes a fojas ciento dos, ciento treinta y dos y cuatrocientos. Explican que han ejercido la posesión del predio, en áreas distintas y divididas, desde hace más de diez años atrás (treinta y cuatro años en el caso del primero y veintiséis años en el caso de la segunda), contando con todos los requisitos exigidos por el Código Civil para adquirir la propiedad de las áreas que ocupan; razón por la cual la demanda debe ser desestimada. Además, afirman que sobre el predio han realizado edificaciones de material noble, las cuales no son de propiedad del actor y, por tanto, tampoco pueden ser objeto de restitución.

Lea también: Casación 3417-2015, Del Santa: Desalojo: No se requiere título posesorio de fecha cierta para oponerse a la demanda

3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Por sentencia dictada el diez de abril de dos mil quince, obrante a fojas mil doscientos dieciséis, el Segundo Juzgado Civil de Maynas de la Corte Superior de Justicia de Loreto, ha declarado improcedente la demanda. Para sustentar esta decisión sostiene que, aun cuando en los autos se encuentra acreditado que el demandante es el actual propietario del bien inmueble objeto del petitorio, se ha probado también que la parte demandada cuenta con un título que justifica válidamente su posesión. Además, señala que el actor no ha acreditado la propiedad de las construcciones existentes en el inmueble objeto de la litis y, por esta razón, tampoco puede ordenarse la restitución del mismo a su favor.

4. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Por medio de la sentencia de vista objeto de impugnación, la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Loreto ha confirmado la decisión del juez de primera instancia, concordando para ello con los argumentos expuestos por éste último, en los siguientes términos: (i) en efecto, la parte demandada ha acreditado contar con un título que justifica su posesión, el cual se encuentra constituido por la Casación N° 1073-2011, que, en sede de instancia, declaró fundada la demanda de prescripción adquisitiva de dominio interpuesta en su momento por Raúl Romero Rojas Rivero respecto a una parte del inmueble en disputa; y (ii) tampoco puede ordenarse la entrega del bien a favor del actor, debido a que éste no ha logrado acreditar la propiedad sobre las construcciones existentes en él y, por tanto, no puede reclamar la propiedad de la integridad del mismo.

III. RECURSO DE CASACIÓN

Contra la mencionada sentencia de vista, el demandante ha interpuesto el presente recurso de casación, que ha sido declarado procedente por esta Suprema Sala a través del auto calificatorio de fecha diecinueve de setiembre de dos mil dieciséis, en base a la siguiente causal: Apartamiento inmotivado del precedente judicial. Sostiene que la resolución impugnada desconoce los considerandos contenidos en la sentencia dictada en el Pleno Casatorio Civil realizado por las Salas Civiles de la Corte Suprema de Justicia de la República, recaída en la Casación N° 2195-2011, Ucayali, que establece los supuestos de posesión precaria y, por tanto, son de obligatorio cumplimiento por todos los órganos jurisdiccionales; pues, refiere que, en autos ha acreditado ser propietario no solo de terreno materia de controversia sino también de la edificación realizada en ella, según cláusulas primera y segunda del testimonio de escritura pública de compraventa de fecha quince de agosto de dos mil ocho. Agrega que el hecho de que los demandados aleguen haber realizado construcciones en el predio sub litis, o haber adquirido por prescripción el citado bien, sin contar con sentencia judicial al respecto, no basta para desestimar su pretensión de desalojo, existiendo al respecto doctrina jurisprudencial establecida como precedente.

IV. MATERIA JURÍDICA EN DEBATE

La materia jurídica en discusión se centra en determinar si la decisión adoptada por la Sala Superior, en el sentido de declarar improcedente la demanda de desalojo porque el actor no ha acreditado la propiedad de las construcciones existentes en el predio objeto del petitorio y porque uno de los demandados cuenta con sentencia de usucapión a su favor, ha infringido la doctrina jurisprudencial vinculante establecida en el Cuarto Pleno Casatorio Civil, recaído en la Casación N° 2195-2011-Ucayali.

V. FUNDAMENTOS DE ESTA SALA SUPREMA

PRIMERO.- De acuerdo con el artículo 386 del Código Procesal Civil, el recurso de casación puede ser sustentado bajo las siguientes causales: (i) la infracción normativa que incida directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada o (ii) el apartamiento inmotivado del precedente judicial. En este caso, el señor José Miguel Dávila Ruiz sustenta su recurso en atención a la segunda causal casatoria antes descrita, denunciando ante esta Suprema Sala que la sentencia de vista objeto de impugnación ha transgredido el precedente judicial contenido en el Cuarto Pleno Casatorio Civil, bajo los términos descritos precedentemente.

SEGUNDO.- La sentencia correspondiente al Cuarto Pleno Casatorio Civil fue dictada por los jueces integrantes de las salas civiles de la Corte Suprema de Justicia de la República en la Casación N° 2195-2011, Ucayali. Su publicación en el diario oficial El Peruano se produjo el catorce de agosto de dos mil trece.

TERCERO.- En él se trataron diversos asuntos relacionados con el proceso de desalojo por ocupación precaria y los diversos supuestos en los que éste se presenta dentro de casuística, estableciéndose como doctrina jurisdiccional vinculante, bajo los alcances del artículo 400 del Código Procesal Civil, diversos criterios, entre los cuales se encuentran los previstos en los puntos 5.5 y 5.6 del extremo b del fallo:

5.5 Cuando el demandado afirme haber realizado edificaciones o modificaciones sobre el predio materia de desalojo –sea de buena o mala fe–, no justifica que se declare la improcedencia de la demanda, bajo el sustento de que previamente deben ser discutidos dichos derechos en otro proceso. Por el contrario, lo único que se debe verificar es si el demandante tiene derecho o no a disfrutar de la posesión que invoca, dejándose a salvo el derecho del demandado a reclamar en otro proceso lo que considere pertinente.

5.6 La mera alegación del demandado, en el sentido de haber adquirido el bien por usucapión, no basta para desestimar la pretensión de desalojo ni declarar la improcedencia de la demanda, correspondiendo al Juez del desalojo valorar las pruebas en las cuales sustenta el demandado su derecho invocado, sin que ello implique que está facultado para decidir sobre la usucapión. Siendo así, se limitará a establecer si ha surgido en él la convicción de declarar el derecho de poseer a favor del demandante. De declararse fundada la demanda de desalojo por precario, en nada afecta lo que se vaya a decidir en otro proceso donde se tramite la pretensión de usucapión, puesto que el usucapiente tendrá expedito su derecho para solicitar la inejecución del mandato de desalojo o en todo caso para solicitar la devolución del inmueble.

CUARTO.- A partir de estas reglas, queda claro que, dentro de los procesos de desalojo por ocupación precaria, ni (i) las alegaciones sustentadas en la existencia de construcciones nuevas sobre el predio sub litis, ni (ii) aquellas que se fundamentan en la usucapión del mismo pueden ser empleadas por el órgano jurisdiccional como sustento válido para dictar una resolución de carácter inhibitorio; sino que, por el contrario, en estos casos el juez deberá actuar de conformidad con los lineamientos previstos para cada supuesto, a fin de brindar una respuesta de fondo que ponga fin al conflicto.

QUINTO.- En el presente caso, a partir de la lectura de la sentencia de vista objeto de impugnación, puede advertirse que la Sala Superior ha optado por dictar una resolución de carácter inhibitorio (confirmar la improcedencia de la demanda) por dos razones esenciales: Primero, por considerar que la parte demandada cuenta con un título que justifica su posesión, constituido por la sentencia de usucapión contenida en la Casación N° 1073-2011 (considerando quinto). Segundo, porque no ha acreditado que las edificaciones realizadas en la bien materia de litis son de su propiedad (considerando sexto).

SEXTO.- En principio, cabe indicar que el solo hecho de haber tomado estas dos razones (usucapión y nueva edificación) como sustento para dictar un pronunciamiento inhibitorio (improcedencia de la demanda) constituye per se una infracción a los criterios vinculantes del Cuarto Pleno Casatorio Civil que han sido comentados en los párrafos precedentes, en la medida que éstos proscriben su empleo para dicho fin. No obstante, a fin de abundar en una mejor fundamentación, resulta conveniente desarrollar el modo en que los criterios expresados por el ad quem entran en colisión con aquellos:

(i) Respecto a la alegación de nuevas construcciones, el ad quem señala: “(…) de autos se aprecia que el demandante no ha acreditado si las edificaciones realizadas en el bien materia de litis son de su propiedad. Ya que, si bien es cierto, en su recurso de apelación señala que tanto el terreno como lo edificado es de su propiedad conforme se establece en la escritura pública de compraventa de fecha quince de agosto de dos mil ocho, sin embargo, ello no es prueba suficiente por cuanto esto solo acredita la titularidad del bien mas no de lo edificado. Por lo que, para efectos de determinar específicamente el área, los linderos, medidas perimétricas, y lo edificado en el bien materia de litis, deberá actuarse otros medios de prueba que genere certeza de la subsistencia del inmueble en su integridad y de lo edificado en el mismo (…)”. No obstante, conforme se ha explicado precedentemente, en este tipo de supuestos lo único que se debe verificar es si el demandante tiene derecho o no a disfrutar de la posesión que invoca, dejándose a salvo el derecho del demandado a reclamar en otro proceso lo que considere pertinente.

(ii) Respecto a la alegación de usucapión, el ad quem señala: “(…) la parte demandada ostenta un justo título que valida su posesión la misma no tiene la calidad de precaria conforme la sentencia casatoria (fojas 1115/1206) (…)”, haciendo alusión con ello a la Casación N° 1073-201, Loreto, obrante en copia a fojas mil ciento noventa y cinco del principal. No obstante, al examinar dicha sentencia casatoria, se advierte que ella solo reconoce la usucapión operada a favor del codemandado Raúl Romeo Rojas Rivero sobre un área específica del predio que es objeto de la pretensión desalojo discutida en este proceso, sin reconocer derecho alguno a favor de los demás codemandados sobre el área restante del predio sub litis. En consecuencia, los efectos declarativos de dicha casación –Casación N° 1073-2011-Loreto– solo pueden aplicarse respecto al referido codemandado, y únicamente en razón a una parte específica del predio objeto del petitorio; correspondiendo, por tanto, a la Sala Superior someter a valoración el caudal probatorio existente en los autos a fin de determinar si respecto a los demás codemandados puede también predicarse la misma situación (la Casación N° 1141- 2010 no amparó ni tampoco desestimó la demanda de usucapión intentada por otros codemandados, sino que únicamente la declaró improcedente), en atención a los lineamientos establecidos en el punto 5.6 del fallo de la Casación N° 2195-2011, Ucayali.

SÉTIMO.- En estos términos, resulta evidente que la sentencia de vista objeto de impugnación ha incurrido en apartamiento de la doctrina jurisprudencial vinculante establecida en el Cuarto Pleno Casatorio Civil y, por tanto, amerita que el recurso de casación sea amparado por este Colegiado; debiendo tenerse en cuenta en este punto que, aun cuando la consecuencia natural de dicho apartamiento debería ser la actuación de esta Suprema Sala en sede de instancia –conforme a lo previsto en el segundo párrafo del artículo 396 del Código Procesal Civil–, las particularidades que presenta este caso exigen que la causa sea devuelta a la Sala Superior, a fin que este órgano jurisdiccional cumpla con las indicaciones descritas en el fundamento precedente, pues solo de este modo podrá alcanzarse adecuadamente la efectividad de dicho precedente.

VI. DECISIÓN

En base a las consideraciones expuestas, esta Sala Suprema, en aplicación de lo señalado en el artículo 396 del Código Procesal Civil:

a) Declararon FUNDADO el recurso de casación interpuesto por el demandante José Miguel Dávila Ruiz, de fecha catorce de enero de dos mil dieciséis, obrante a fojas mil trescientos cuarenta; y en consecuencia, NULA la sentencia de vista de fecha diecinueve de octubre de dos mil quince, obrante a fojas mil trescientos uno.

b) ORDENARON a la Sala Superior emita nueva resolución de vista conforme a los lineamientos previstos el fundamento sexto de la presente resolución

c) DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el diario oficial “El Peruano”, bajo responsabilidad y los devolvieron; en los seguidos contra María del Rosario Alcalde Rumiche y otros, sobre desalojo por ocupación precaria. Integra esta Sala Suprema el señor Yaya Zumaeta por licencia de la señora Del Carpio Rodríguez. Intervino como ponente, la señora Juez Supremo Rodríguez Chávez.

SS.
TELLO GILARDI
RODRÍGUEZ CHÁVEZ
CALDERÓN PUERTAS
YAYA ZUMAETA
DE LA BARRA BARRERA


Claves para adquirir un inmueble por prescripción adquisitiva de dominio

Categoría : Etapa decisoria

Claves para adquirir un inmueble por prescripción adquisitiva de dominio
POR IVET LESCANO CALVO – JULIO 20, 201703225
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http://legis.pe/claves-adquirir-inmueble-prescripcion-adquisitiva-dominio/

En una grata y fecunda entrevista con el abogado sanmarquino Oreste Gherson Roca Mendoza, abordamos el tema de la prescripción adquisitiva de dominio. Sobre el particular, el destacado civilista, magíster por la Pontificia Universidad Católica del Perú y asesor en el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, nos brindó algunas pautas para entender cabalmente en qué consiste la usucapión y cómo adquirir un inmueble mediante esta figura jurídica.

Asimismo, da respuesta a los aspectos más relevantes y controvertidos de la usucapión, como por ejemplo, saber de qué manera podemos probar la prescripción, cuáles son los requisitos que se requiere para su configuración (continuidad, pacificidad, publicidad) y en qué consiste cada una de ellas, así también resolvió una serie de interrogantes, a saber: ¿es necesario poseer el bien de manera directa para poder solicitar la prescripción?, ¿es suficiente el título de propiedad sin haberlo registrado?, y por último, ¿las personas jurídicas pueden prescribir?

A continuación, transcribimos la primera parte de su ponencia, sin perjuicio de adjuntar el vídeo completo:

Una prescripción adquisitiva de dominio o llamada también usucapión tiene elementos que deben tomarse en cuenta al momento de adquirir una propiedad, un terreno, un predio, un bien, una maquinaria, un yate, un carro, una nave. En nuestro caso, nuestra legislación plantea 3 tipos de prescripciones: judicial, notarial y administrativa.

Comenzando de menos a más, podemos explicar que la prescripción administrativa es para ciertos tipos de predios (rústicos), en donde por su propia mecánica o particularidad, el Estado ha considerado que mediante una autoridad administrativa o entidad pública se llevará a cabo la prescripción adquisitiva de dominio. Por ejemplo, el Ministerio de Cultura, COFOPRI en su oportunidad, o como son también los gobiernos locales y regionales.

En el tema judicial, que es el más relevante, podemos ver que divide la prescripción adquisitiva de dominio para bienes muebles e inmuebles, con buena fe o mala fe. Ahora bien, cuando se refiere a bienes muebles o inmuebles que sean de buena fe, este requiere justo título. ¿Y a qué se refiere con eso? Pues, se refiere a cualquier tipo de propietario que tenga un imperfecto, no es que la usucapión esté dirigida a invasores solamente. Está también dirigida a las personas que tienen un título de propiedad pero que no pueden perfeccionarlo.

Vale decir, no pueden ir a Registros Públicos para su inscripción y posteriormente tengan la teoría jurídica que el Estado le puede brindar. Por ejemplo, puede ser que tengas una compraventa de un documento privado, puede ser que tengas una escritura pública inclusive, sin embargo, por vicios o defectos de quien te lo vendió impide que tu propiedad pueda llegar a Registro Públicos.

En ese sentido, es posible que tengas un bien bajo una compraventa pero el que te vendió tiene un juicio, por ejemplo, están demandándolo. En esos casos, para no verte perjudicado puedes ir por una prescripción adquisitiva de inmuebles de 5 años, o de 2 años cuando se trata de bienes muebles para que con el tiempo que te han dado sea suficiente y puedas adquirir la propiedad. De esta manera, se sanea tu bien (propiedad) y puedes actuar como propietario con todos los derechos disponibles que te brinda la norma.


Casación 22-2016, Lima: Correcta actuación de prueba de oficio en proceso de divorcio

http://legis.pe/casacion-22-2016-lima-correcta-actuacion-prueba-oficio-proceso-divorcio/

Sumilla: Pruebas de oficio: La potestad de actuar pruebas de oficio se ejerce discrecionalmente por el magistrado, cuando considera que los medios probatorios ofrecidos por las partes son insuficientes. Al comprobar el A Quo que no existían elementos suficientes que permitan establecer fehacientemente el requisito de temporalidad para determinar el divorcio por causal de separación de hecho, admitió como pruebas de oficio las fotocopias de la demanda de divorcio anteriormente interpuesta por el demandante recaída en el Expediente N° 692-2008, que data de setiembre de dos mil ocho, según se aprecia de la resolución número dieciséis del diecinueve de diciembre de dos mil catorce que obra a folios ciento noventa y ocho, la que incluso fue apelada por la parte demandada, por tanto no se vulnera su derecho de defensa y contradicción como alega.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA SALA CIVIL TRANSITORIA

CASACIÓN 22-2016, LIMA

DIVORCIO POR CAUSAL DE SEPARACIÓN DE HECHO

Lima, veinticuatro de octubre de dos mil dieciséis.

Vista; la causa número veintidós – dos mil dieciséis, y producida la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia:

I. MATERIA DEL RECURSO:

Se trata del recurso de casación interpuesto por Maritza Carrillo Andrade (fojas 315), contra la sentencia de vista contenida en la Resolución número nueve, de fecha seis de noviembre de dos mil quince (fojas 304) expedida por la Segunda Sala Especializada de Familia de la Corte Superior de Justicia de Lima, la cual confirmó la sentencia apelada contenida en la resolución número diecisiete de fecha tres de marzo de dos mil quince (fojas 199) que declaró fundada la demanda de divorcio por causal de separación de hecho.

II. FUNDAMENTOS DEL RECURSO:

Esta Sala Suprema mediante la Resolución de fecha quince de marzo de dos mil dieciséis (folios 42 del cuadernillo de casación) ha declarado procedente el recurso de casación por la causal de: infracción normativa del inciso 3 del artículo 122 y artículo 194 del Código Procesal Civil y de las que garantizan el derecho al debido proceso, sosteniendo que:

1) El Juzgado de primera instancia emitió la resolución número dieciséis (fojas 198), incorporando al causal probatorio las copias (fojas 176), la cual incidió directamente en las sentencias expedidas en autos, contraviniendo y desnaturalizando lo previsto por el artículo 194 del Código Procesal Civil, al no motivar la jueza de la causa dicha decisión, infringiendo claramente lo dispuesto por el inciso 3 del artículo 122 del mismo código, sin tener en cuenta que la precitada norma fue dictada para la actuación de medios probatorios adicionales y no sobre los actuados con el fin de tergiversar lo expuesto en la demanda;

2) La mencionada resolución no fue puesta en conocimiento de las partes, razón por la cual se encontró impedida de ejercer el derecho de defensa o de contradicción de la prueba;

3) Se debió cotejar el contenido de las dos demandas de divorcio que se mencionan a lo largo del proceso, para advertir que se interpusieron sobre los mismos hechos, con el mismo medio probatorio y señalando los últimos domicilios conyugales. Específicamente en la demanda de divorcio tramitada bajo el expediente número 12210-2012 (setiembre 2012) se consigna como último domicilio conyugal la calle Los Cipreses Manzana E Lote 14 Asentamiento Humano Tacalá, distrito de Chorrillos, y en la demanda de divorcio tramitada bajo el expediente número 692-2008 (setiembre 2008) se señala como último domicilio conyugal el ubicado en la avenida Los Naranjos Lote 24, Tacalá, distrito de Chorrillos, adjuntándose en ambas el medio probatorio consistente en la constatación policial de dos mil cuatro;

4) Se ha dado orientación destinada a favorecer a la parte accionante, a pesar que la recurrente ha acreditado con ambas demandas los últimos domicilios conyugales fijados por el propio demandante, que por motivo de trabajo eran de rotación periódica, al ser militar, por lo que el último domicilio conyugal no ha podido ser establecido con precisión en las sentencias dictadas;

5) En la sentencia de vista se ha tergiversado lo declarado por la recurrente en la audiencia (fojas 153), añadiéndose a su respuesta en relación a la pregunta desde cuándo se encuentra separada de su esposo, contestó desde la demanda de divorcio de setiembre de dos mil ocho, lo cual no es cierto;

6) En aplicación de la causal excepcional prevista en el artículo 392-A del Código Procesal Civil, debe concederse el recurso.

III. CONSIDERANDO:

PRIMERO.- DE LA DEMANDA:

De los presentes actuados Víctor De Los Santos Flores Paz, (fojas 21) subsanada (fojas 32) interpuso demanda de divorcio por la causal de separación de hecho, dirigiéndola contra Maritza Carrillo Andrade, manifestando que contrajo matrimonio civil ante el concejo distrital de Sullana – Piura, el treinta de junio de mil novecientos ochenta y tres, siendo su último domicilio conyugal en la calle Los Cipreses, manzana E, lote 14, asentamiento humano Tacalá, La Campiña, distrito de chorrillos, procreando dos hijos en la actualidad mayores de edad.

Al inicio de su unión marital han convivido aparentemente en armonía, hasta que después comenzaron las primeras fricciones internas, teniendo que soportar todo tipo de atropellos, ya sea en forma verbal como por vías de hecho, por celos enfermizos y carácter violento de su cónyuge, llegando a agredirla en varias oportunidades, por evitar traumas a sus hijos y por el amor que profesaba a su cónyuge tuvo que soportar creyendo que todo ese comportamiento era por las necesidades que venían pasando, ya que era el único que asumía los gastos del hogar con el bajo sueldo que percibía un técnico del ejército peruano, agravándose con el nacimiento de sus hijos.

Es por eso, que buscaba ser cambiado de colocación a Provincia, para agenciarse viáticos y solventar sus necesidades, hecho que no era comprendido por la demandada, que además viene gozando puntualmente de una pensión de alimentos que se descuenta de sus haberes mensuales por intermedio de la caja de pensiones militar – policial a la fecha, así como utiliza sin restricciones todo los servicios de salud y farmacia que brinda el Hospital Militar Central, como el bazar central del ejército; pese a ello continuo siendo víctima de maltrato y agresiones verbales que hicieron insoportable seguir haciendo vida en común, motivo por el cual optó por retirarse del hogar. Señala además que está separado más de dos años que acredita con la demanda de alimentos interpuesta ante el Cuarto Juzgado de Paz Letrado de chorrillos, donde la demandante afirma la fecha de separación del hogar.

SEGUNDO.- CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Admitida a trámite la demanda, mediante la resolución número dos de fecha diecinueve de noviembre de dos mil doce (fojas 33), Maritza Carrillo Andrade, mediante escrito (fojas 74) sostiene que el cambio del domicilio fue por motivos laborales para agenciarse viáticos, así también el demandante los dejó en total desamparo, y el realizar viajes con el demandante se deterioró su salud.

TERCERO.- SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Tramitada la litis conforme a su naturaleza, la jueza del Décimo Cuarto Juzgado de Familia de la Corte Superior de Justicia de Lima expide sentencia, contenida en la resolución número diecisiete de fecha tres de marzo de dos mil quince, declarando fundada la demanda, al considerar que, se encuentra acreditado que los cónyuges se encuentran separados de hecho desde setiembre de dos mil ocho, por lo que a la fecha de interposición de demanda el veintisiete de setiembre de dos mil doce, se aprecia que ha concurrido el requisito de temporalidad de la causal invocada. Acreditándose que ambos cónyuges se encuentran viviendo separados de hecho, y con la interposición de la demanda se manifiesta la falta de intención de querer retomar la vida en común con su cónyuge, máxime si la demandada ha señalado (fojas 154) en la declaración de parte que tiene nueva relación sentimental, acreditándose el elemento subjetivo de la causal invocada. Asimismo, indica que no se acredita la existencia de un cónyuge perjudicado con la separación de hecho, por lo que no procede a señalar la indemnización por daños.

CUARTO.- SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Apelada la sentencia de primera instancia, la Segunda Sala Especializada de Familia de la Corte Superior de Justicia de Lima expide la sentencia de vista contenida en la resolución número nueve de fecha seis de noviembre de dos mil quince, confirmando la resolución de primera instancia que declara fundada la demanda, sosteniendo que, no encontrándose acreditado que con posterioridad al año dos mil ocho, los cónyuges hayan reanudado vida en común, quedan configurados los elementos objetivo, subjetivo y temporal de la causal, el elemento temporal por haberse superado ampliamente los dos años ininterrumpidos de encontrarse separado de hecho, teniendo hijos mayores de edad.

Por lo que, los elementos objetivo, temporal y subjetivo de la causal invocada se encuentran acreditados, en tanto la vida en común o cohabitación entre cónyuges no se ha reanudado con posterioridad a la separación. Refiere además que el actor acredita estar al día en el pago de sus obligaciones alimentarias. Respecto a la indemnización por la causal de separación de hecho no se ha podido determinar la existencia de un cónyuge más perjudicado con la separación, por el contrario, la demandada mediante escrito subsanatorio de fecha diecisiete de mayo de dos mil trece (fojas 92) en forma expresa se desiste de la indemnización solicitada.

QUINTO.- LA CAUSAL POR INFRACCIÓN NORMATIVA PROCESAL

El texto del artículo 384 del Código Procesal Civil, modificado por la Ley número 29364, establece los fines esenciales del recurso de casación civil: velar por la correcta aplicación del derecho objetivo al caso concreto y unificar la jurisprudencia nacional. Ahora bien, velar por la correcta aplicación de la ley significa controlar que en las decisiones judiciales se haya interpretado o aplicado correctamente la norma jurídica.

SEXTO.- En cuanto se refiere al recurso de casación por la causal de infracción normativa procesal, es necesario señalar, en principio, que la impugnante denuncia la infracción del inciso 3 del artículo 122 y artículo 194 del Código Procesal Civil y las normas que garantizan el derecho al debido proceso que se encuentra consagrado por el inciso 3 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú.

SÉTIMO.- El debido proceso regulado como garantía constitucional consagrada en el inciso 3 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú es un derecho complejo, cuya función está dirigida a asegurar los derechos fundamentales consagrados en la Constitución Política del Perú, otorgándole a toda persona la posibilidad de recurrir a la Justicia para obtener la tutela jurisdiccional de los derechos individuales, a través de un procedimiento legal en que se dé oportunidad razonable y suficiente de ser oído, ejercer el derecho de defensa, producir prueba y de obtener una sentencia que decida la causa dentro del plazo establecido por Ley.

OCTAVO.- El principio de motivación de las decisiones judiciales constituye una exigencia que está regulada como garantía constitucional, constitucional, consagrada en el inciso 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú, el cual asegura la publicidad de las razones que tuvieron en cuenta los jueces para pronunciar sus sentencias, ello resguarda a los particulares y a la colectividad de las decisiones arbitrarias de los jueces, quienes de este modo no pueden ampararse en imprecisiones subjetivas ni decidir las causas a capricho, sino que están obligados a enunciar las pruebas en que sostienen sus juicios y a valorarlas racionalmente, en tal sentido, la falta de motivación no puede consistir simplemente, en que el juzgador no exponga la línea de razonamiento que lo determina a decidir la controversia, sino también en no ponderar los elementos introductorios en el proceso de acuerdo con el sistema legal, es decir, no justifica suficientemente la parte resolutiva de la sentencia a fin de legitimarla, esta norma constitucional ha sido recogida en los incisos 3 y 4 del artículo 122; inciso 6 del artículo 50 del Código Procesal Civil; y artículo 12 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial; siendo que su contravención acarrea la nulidad de la resolución.

NOVENO. – Bajo dicho contexto, la motivación escrita de las resoluciones judiciales constituye un principio y un derecho de la función jurisdiccional y debe ser el resultado del razonamiento jurídico que efectúa el juzgador sobre la base de los hechos acreditados en el proceso (los que forman convicción sobre la verdad de ellos) y la aplicación del derecho objetivo. Sin embargo, cuando dicho razonamiento jurídico viola las reglas de la lógica en su estructura se incurre en lo que se denomina como «error in cogitando» o de incoherencia.

DÉCIMO. – En materia probatoria el derecho a la utilización y valoración de los medios de prueba, se encuentra íntimamente conectado con el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva, que entre sus vertientes engloba el derecho a obtener una resolución razonable, motivada y fundada en derecho, además de congruente con las pretensiones deducidas por las partes en el interior del proceso, como también con el derecho de defensa del que es realmente inseparable. Así, el contenido esencial de este derecho se respeta siempre que una vez admitidas las pruebas declaradas pertinentes, sean valoradas por los órganos judiciales conforme a las reglas de la lógica y de la sana crítica, según lo alegado y probado.

DÉCIMO PRIMERO.- Precisamente, regulando éste derecho fundamental, el legislador ha optado por imponer al juez, en los términos que señala los artículos 188 y 197 del Código Procesal Civil, la obligación en atención a la finalidad de la prueba, valorar en forma conjunta y razonada todos los medios de prueba, dado que, las pruebas en el proceso, sea cual fuera su naturaleza, están mezcladas formando una secuencia integral; por lo que, es responsabilidad del juzgador reconstruir, en base a los medios probatorios, los hechos que den origen al conflicto, por lo tanto, ninguna prueba deberá ser tomada en forma aislada, tampoco en forma exclusiva, sino en su conjunto, toda vez, que solo teniendo una visión integral de los medios probatorios se puede sacar conclusiones en busca de la verdad que es el fin del proceso.

DÉCIMO SEGUNDO. – La demandada en su recurso de casación señala que el juez ha incorporado caudal probatorio de oficio que incidió directamente en las sentencias expedidas en auto, resolución que no fue puesta en conocimiento de las partes, encontrándose impedida de ejercer el derecho de defensa y contradicción. Al respecto corresponde señalar que la facultad de actuar medios probatorios de oficio, previsto por el artículo 194 del Código Procesal Civil (texto primigenio, vigente a la fecha que se incorporó las pruebas de oficio) se ejerce discrecionalmente por el magistrado, en tanto considera que los medios probatorios ofrecidos por las partes son insuficientes, debiendo justificar su decisión en forma motivada la que será ininmpugnable. Siendo así, al comprobar el Ad Quo la falta de elementos probatorios suficientes que permitan establecer fehacientemente el requisito de temporalidad del divorcio demandado, admitió como pruebas de oficio las fotocopias de la demanda de divorcio anteriormente interpuesta por el demandante recaída en el expediente número 692-2008, que data de setiembre de dos mil ocho, según se aprecia de la resolución número dieciséis de fecha diecinueve de diciembre de dos mil catorce (folios 198), la que incluso fue apelada por la parte demandada, esto es, tuvo conocimiento de su contenido en forma oportuna, lo que desvirtúa su agravio en el sentido que se vulneró su derecho de defensa y contradicción, consideraciones por las cuales no se configura la infracción procesal que alega, más aún si la finalidad de incorporar pruebas de oficio es resolver un conflicto de intereses o una incertidumbre jurídica conforme lo señala el artículo III del Título Preliminar del Código Procesal Civil, que no hubiese sido posible alcanzar con las pruebas presentadas por las partes.

DÉCIMO TERCERO. – La demandada en su recurso casatorio también indica que no se ha podido fijar el último domicilio conyugal, dado que en ambas demandas de divorcio señala dos domicilios distintos. Sin embargo, debe precisarse que el Ad Quem en virtud al caudal probatorio aportado al proceso determinó que desde el año dos mil ocho ambos cónyuges no han reanudado su vida en común, así se tiene de:

i) La copia certificada de la denuncia de abandono de hogar ante la comisaría de mujeres de Puno de fecha seis de enero de dos mil cuatro (fojas 06) donde la demandada precisó que el demandante dejó el hogar con fecha diecisiete de julio de dos mil tres;

ii) La fotocopia de la demanda de divorcio recaída en el expediente número 692- 2008 (fojas 176), ambos cónyuges señalan domicilios distintos y acreditan la separación desde setiembre de dos mi ocho;

iii) La declaración de la demandada quien al ser preguntada por la fiscal sobre el tiempo de separación con su esposo, responde que después de la demanda de divorcio haciendo alusión a la primera demanda interpuesta por el actor el año dos mil ocho, quien incluso reconoce tener una nueva pareja. Por tanto en virtud a estas instrumentales se acreditó el elemento objetivo y subjetivo para que se constituya el divorcio por la causal de separación de hecho, así mismo al haber interpuesto la presente demanda el veintisiete de setiembre de dos mil doce, también se acredita el elemento de temporalidad, razón por la cual insistir que no se prueba cual fue el último domicilio conyugal únicamente tiene por objeto dilatar la solución de la presente controversia, en tanto está probado que ambos cónyuges no tienen intención de retomar su vida conyugal.

DÉCIMO CUARTO.- En el recurso de casación declarado procedente la emplazada sostiene que se ha tergiversado lo declarado en la audiencia de pruebas (fojas 153), añadiéndose a su respuesta en relación a la pregunta desde cuando se encontraba separada de su esposo contestó desde la demanda de divorcio de setiembre de dos mil ocho lo cual no es cierto; sin embargo, debe tenerse en cuenta que de conformidad con lo señalado por el artículo 204 del Código Procesal Civil (texto primigenio) la actora suscribió el acta de audiencia sin que haya manifestado su disconformidad sobre el contenido de la misma, encontrándose facultada a negarse a firmar sobre algún punto que en el que no se encuentre de acuerdo, por lo que no resulta válido que ahora pretenda cuestionar la validez de dicha audiencia, razón por la cual este agravio también debe ser desestimado.

Finalmente, en cuanto a la aplicación del artículo 392-A del Código Procesal Civil, el mismo no fue necesario que sea aplicado dado que el recurso de casación fue declarado procedente por las causales propuestas por la emplazada.

DÉCIMO QUINTO.- Estando a lo señalado, este Supremo Tribunal considera que al expedirse la sentencia de vista impugnada se ha respetado el derecho de las partes al debido proceso, la motivación de las resoluciones judiciales y la valoración adecuada de la prueba, apreciándose de la misma expresa las razones de hecho y de derecho mínimas que apoyan la decisión adoptada y además responde a las alegaciones formuladas por las partes dentro del proceso, consideraciones por las cuales debe desestimarse el recurso de casación propuesto.

IV. DECISIÓN:

Por tales consideraciones y en aplicación de lo dispuesto en el artículo 397 del Código Procesal Civil.

4.1. Declararon INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por Maritza Carrillo Andrade (fojas 315); en consecuencia, NO CASARON la sentencia de vista contenida en la Resolución número nueve, de fecha seis de noviembre de dos mil quince (fojas 304) expedida por la Segunda Sala Especializada de Familia de la Corte Superior de Justicia de Lima.

4.2. DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial «El Peruano», bajo responsabilidad, en los seguidos por Víctor De los Santos Flores Paz con Maritza Carrillo Andrade, sobre divorcio por causal de separación de hecho; y los devolvieron. Integra esta Sala el Juez Supremo Señor De La Barra Barrera por licencia del Juez Supremo Señor Mendoza Ramírez. Ponente Señor Romero Díaz, Juez Supremo.

S.S.
ROMERO DÍAZ
CABELLO MATAMALA
MIRANDA MOLINA
YAYA ZUMAETA
DE LA BARRA BARRERA


El juez no puede variar el régimen de responsabilidad civil aplicable al caso

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El juez no puede variar el régimen de responsabilidad civil aplicable al caso
http://laley.pe/not/3569/el-juez-no-puede-variar-el-regimen-de-responsabilidad-civil-aplicable-al-caso/

En una reciente casación, la Corte Suprema ha precisado que los jueces no pueden variar el régimen de responsabilidad que el demandante ha pedido para el resarcimiento del daño. Al respecto, indica que ello constituye un atentado contra el principio de congruencia procesal.
Si la parte demandante ha deducido una acción para el resarcimiento del daño, y esta ha sido fundada bajo el régimen de responsabilidad contractual, el juez revisor no puede variar el régimen de responsabilidad civil a uno de tipo extracontractual. En estos casos no es aplicable el principio iuria novit curiae (art. VII del Título Preliminar del Código Procesal Civil) .

Así lo estableció la Sala Civil Permanente de la Corte Suprema de Justicia al resolver la Casación N° 189-2015 Lima , publicada en el diario oficial El Peruano del 30/09/2016.

Veamos los hechos: Una persona demandó US$ 35.899.57 por resarcimiento bajo el régimen de responsabilidad contractual a una cooperativa en razón de los daños ocasionados al no dejarlo instalarse en su módulo perteneciente al mercado de abastos que administra dicha persona jurídica. La defensa de la empresa demandada se basó en que el accionante ya no era más socio de la cooperativa debido a la falta en sus contribuciones y a una decisión de exclusión de la asamblea general.

La primera instancia declaró en rebeldía a la parte demandada y fundó la pretensión resarcitoria, bajo el régimen de la responsabilidad civil contractual.

Presentado el recurso de apelación, la cooperativa argumentó que las acciones tomadas contra el demandante eran ajustadas a derecho, toda vez que se le había excluido, a través de decisión en asamblea, de la cooperativa. El colegiado superior, habida cuenta de que no habría operado válidamente la exclusión del accionante de la cooperativa, pues en un proceso paralelo se habría acreditado que la decisión expedida en asamblea sobre su exclusión era nula, concluyó que el hecho de que los dirigentes de la cooperativa no dejasen instalarse al accionante en el módulo resultaba contraria a derecho, no justificándose bajo la exención contenida en el artículo 1971 del Código Civil. En ese sentido, aplicando el principio iuria novit curiae (Art. VII del Título preliminar del Código Procesal Civil) optaron por variar el régimen de responsabilidad civil a uno de responsabilidad extracontractual.

Presentado el recurso de casación, la Corte Suprema argumentó que la decisión del superior no era congruente y presentaba una motivación aparente, pues siendo que la accionante demandó el resarcimiento de los daños bajo el régimen contractual, el ad quem había modificado su petitorio inicial , generando una transgresión al debido proceso y el derecho al acceso a la tutela judicial efectiva de la parte impugnante.

Así las cosas, la Suprema declaró fundado el recurso de casación interpuesto por la parte demandada, nula la sentencia de vista y ordenó que se emitiera una nueva resolución.


LA VALORACION CONJUNTA PROBATORIA TAMBIEN COMPRENDE LAS ACTUACIONES DE OFICIO

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LA VALORACION CONJUNTA PROBATORIA TAMBIEN COMPRENDE LAS ACTUACIONES DE OFICIO
http://www.dialogoconlajurisprudencia.com/boletines-dialogo/Enero2015/DetalleBoletinDialogo-15-1-2015.html

La Corte Suprema en merito a la Casación Nº 3929-2013 que el criterio valoración conjunta de las pruebas no solo se circunscriben a aquéllas ofrecidas por las partes en sus escritos postulatorios, sino también a las actuadas con posterioridad a dicha etapa, e incluso las pruebas incorporadas de oficio al proceso.

En un proceso por mejor derecho de propiedad, la recurrente demandó que detenta el derecho de propiedad por una fracción de 570 m2, sobre un inmueble con una  mayor extensión  de 997.10 m2.  . Sostiene que su dominio es preferente al de los emplazados pues su  derecho lo adquirió conjuntamente con su hijo, con la venta que suscribió con  el abuelo de los demandados en 1994.  Para tal efecto acreditó en el proceso las escrituras públicas que sustentan las sucesivas transferencias, el expediente sobre un proceso de Reivindicación y la inscripción registral de sus derechos, tanto de la recurrente como de los demandados obrantes en las copia certificadas de las partidas remitidas por la Zona Registral.
Así en el decurso  procesal, el A quo declaró improcedente la demanda por no existir  conexión lógica entre los hechos y el petitorio, pues existiría incertidumbre respecto de las áreas y linderos que impedirían individualizar el bien. Por otro lado  el Ad quem ha considerado que la demanda es improcedente en tanto no se acreditó  prueba documental inscrita que acredite su derecho de propiedad sobre el mismo bien de los demandados, situación disonante con  lo dispuesto en el artículo 427 inciso 6 del Código Procesal Civil.
Fue entonces que estando vulnerado su derecho constitucional  a la debida motivación de las resoluciones judiciales la recurrente se presenta en la instancia  casatoria, pues no se explica cómo es que la Sala Superior ha concluido que la demandante no ha indicado y menos probado con cuál documento acredita el derecho de propiedad que se arroga, cuando tales documentos obran de forma suficiente en el expediente principal y sus acompañados.

Finalmente en merito al recurso casatorio, la Sala Suprema afirma que el fallo del  Ad quem es incorrecto porque si el criterio consistía en desestimar la demanda por falta de pruebas, lo lógico era que procediera de conformidad con el artículo 200 del Código Procesal Civil, mas no declarar la improcedencia de la misma; vulneración del principio de congruencia procesal previsto en los artículos VII del Título Preliminar y 50 inciso 6 del Código Procesal Civil, que afecta al derecho constitucional de la motivación de las resoluciones judiciales. Aún más no existió  una valoración probatoria en conjunto, en tanto el magistrado no intento esclarecer los hechos al no utilizar sus facultades de ley como la actuación  probatoria  de oficio. 


CORTE SUPREMA ESTABLECE DIFERENCIAS ENTRE NULIDAD FORMAL Y NULIDAD MATERIAL

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CORTE SUPREMA ESTABLECE DIFERENCIAS ENTRE NULIDAD FORMAL Y NULIDAD MATERIAL

http://www.dialogoconlajurisprudencia.com/boletines-dialogo/Febrero2015/DetalleBoletinDialogo-10-2-2015.html
La Sala Suprema en merito a la Casación Nº 2569-2013 CAJAMARCA  sobre  un proceso de  Ejecución de Garantía, ha hecho un distingo entre la nulidad formal del título a ejecutarse y la nulidad sustancial;  en tanto la primera está referida a los vicios de forma de su celebración, mientras que la nulidad substancial incide en los vicios que afectan la validez del acto jurídico.

La conocida financiera canadiense Scotiabank Perú S.A.A  demandó a Alcides Eduardo Urteaga Alcalde, su esposa Nancy Yolanda Rojas Cabanillas y la empresa Urteaga

Servicios Generales E.I.R.L  cumplan con cancelar la suma de US$882,632.64, bajo apercibimiento de sacar a remate el bien inmueble dado en garantía en merito a una hipoteca .Debido a ello,  Urteaga Servicios Generales E.I.R.L formuló contradicción al mandato de ejecución, sustentándola en la causal de nulidad formal del título, porque en la Escritura Pública de Modificación y Ratificación de Garantía Hipotecaria  únicamente intervino  como “hipotecante” Alcides Eduardo Urteaga Alcalde, mas no su cónyuge quien también es propietaria del inmueble,  por lo que resulta  imposible ejecutar la hipoteca por el monto  demandado, pues en ningún momento fue garantizada por la sociedad conyugal.

Así, absolviendo el traslado de la contradicción, Scotiabank Perú S.A.A reconoció que la coejecutada no intervino en el acto de modificación y ratificación de la  hipoteca, mucho menos en  su aclaración; empero  tal omisión no afecta de nulidad  formal al título, porque el derecho de propiedad sobre el inmueble recae exclusivamente sobre el coejecutado Alcides Urteaga, quien aparece como único titular inscrito en los Registros Públicos y detenta el estado civil de soltero.

No obstante, el A quo declara fundada la contradicción formulada e infundada la demanda interpuesta, por cuanto la modificación y ratificación hipotecaria fue  pactada por uno solo de los miembros de la sociedad conyugal, pese a que el bien inmueble tiene la condición de ser un bien social al haber sido adquirido durante el matrimonio. En ese sentido la hipoteca fue un acto nulo, conforme a lo previsto en los artículos 301 y 311 inciso 1 del Código Civil.

Por otro lado, al formular su recurso de apelación Scotiabank  sostuvo que en el acto ratificador de la hipoteca , la coejecutada  consintió los actos jurídicos materia de esta demanda ; y aún cuando este acto  no haya podido ser inscrita en los Registros Públicos (por haber sido tachado el título), ello se debe a que la Registradora ha señalado que la Hipoteca ha sido constituida únicamente por el señor Urteaga, por tener la calidad de bien propio, lo que en consecuencia permite validar su defensa, en el sentido de que la participación de la señora Rojas no resultaba trascendental ni relevante para dar validez y eficacia de la hipoteca. Así, la Sala Superior desestimó la contradicción, declarando fundada la demanda ejecutiva,  porque la coejecutada aceptó  la constitución de la hipoteca al participar en  la escritura pública de ratificación.

Finalmente denunciándose indebida motivación a las resoluciones judiciales, la indebida interpretación normativa con relación los artículos 301 y 311 inciso 1 del Código Civil(régimen de los bienes en las sociedades gananciales), la sociedad conyugal interpuso recurso extraordinario de casación; a lo cual la Sala Suprema destacó que  la hipoteca materia de controversia no se constituyó conforme a los requisitos previstos en la ley,, deviniendo en un acto jurídico inexistente. Así también, con motivo a las alegaciones de Scotiabank, la Corte Suprema hizo un distingo respecto de la nulidad formal del título y la nulidad sustancial; en tanto la primera se refiere a vicios en la forma de su celebración, pues todos los actos tienen una forma determinada, unas veces impuesta por la Ley como condición de su existencia (ad solemnitatem), otras para su constatación (ad probationem); mientras que la segunda incide en los vicios del acto jurídico y que puede referirse a la voluntad de los contratantes, a su objeto o a su fin.

La Suprema concluyó que  cuando se alegue la nulidad formal del título, ésta solo puede sustentarse en aspectos de la forma de su celebración, tal como se reitera inclusive en el artículo 720 inciso 1 del Código Procesal Civil, según el cual procede la ejecución de garantías reales siempre que su constitución cumpla con las formalidades que la ley prescribe.

Ver resolución


No es amparable la nulidad de un acto administrativo bajo los supuestos de nulidad del acto jurídico

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No es amparable la nulidad de un acto administrativo  bajo los supuestos de nulidad del acto jurídico

http://www.dialogoconlajurisprudencia.com/boletines-dialogo/Junio2015/DetalleBoletinDialogo-18-6-15.html
La Corte Suprema en merito a la Cas. Nº 2574-2011 LAMBAYEQUE, ha señalado que si bien es cierto es que todo acto administrativo constituye en principio un acto jurídico,  su impugnación no encaminarse en virtud a las causales de nulidad del acto jurídico previstas en el Código Civil; toda vez que los actos administrativos cuentan con una regulación especial, contenida en la Ley del Procedimiento Administrativo General –Ley Nº 27444–, la cual no solo norma los aspectos relativos a su producción y caracteres, sino también de modo concreto, en su artículo 10, los vicios que causan su nulidad.

Resumamos el caso: El recurrente demandó por nulidad de acto jurídico la nulidad del Título de Formalización de la Propiedad Rural que fue otorgado en virtud al Proyecto Especial de Titulación de Tierras y Catastro Rural del Ministerio de Agricultura a favor de una tercera persona sobre un inmueble que declara ser de su propiedad. Amparándose para ello en las causales de nulidad del acto jurídico previstas en los incisos 7 y 8 del artículo 219 del Código Civil.

Así, el Juez de Primera instancia declaró fundada la demanda pero el A quem, revocó la sentencia apelada  declarándola improcedente la demanda  al considerar que el título de  propiedad otorgado por el Proyecto Especial de Titulación de Tierras (PETT) al amparo del Decreto Legislativo Nº 667 no constituye un acto jurídico generado entre particulares, sino que, por el contrario, tiene la naturaleza de un acto administrativo. Sin embargo el demandante prestó recurso de casación denunciando que los actos jurídicos cuestionados son nulos de pleno derecho y, que por lo tanto, correspondería a la vía ordinaria declarar la nulidad de los mismos; y ii) respecto al artículo 242 del Código Procesal Civil y los artículos V del Título Preliminar y 219, incisos 4, 7 y 8, del Código Civil.

Cabe señalar que Proyecto Especial de Titulación de Tierras (PETT),  tiene como objetivo el promover el acceso a la propiedad de los predios rurales y mejorar la calidad de vida de los campesinos, señalando que para lograr este objetivo el Programa impulsará y coordinará acciones para apoyar las gestiones tendientes a formalizar el derecho de dominio de predios rurales privados, el saneamiento de títulos que conlleven la falsa tradición y para acompañar a los interesados en la realización de trámites administrativos, notariales y registrales no cumplidos oportunamente

Finalmente en instancia casatoria el Colegiado señaló que  al existir una norma específica –el artículo 10 de la Ley Nº 27444– que regula las causales de nulidad del acto administrativo, es evidente que es ésta la que debe regir la impugnación de los títulos de propiedad otorgados por el Proyecto Especial de Titulación de Tierras (PETT), bajo el amparo del Decreto Legislativo Nº 667, y no así el artículo 219 del Código Civil, el cual debe ceder ante la aplicación de la norma especial antes mencionada, en virtud al principio de especialidad.


NO ES CORRECTO EXIGIR UNA CONEXIÓN LÓGICA ENTRE LA PRETENSIÓN PRINCIPAL Y LA PRETENSIÓN SUBORDINADA

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NO ES CORRECTO EXIGIR UNA CONEXIÓN LÓGICA ENTRE  LA  PRETENSIÓN PRINCIPAL Y LA PRETENSIÓN SUBORDINADA

http://www.dialogoconlajurisprudencia.com/boletines-dialogo/Agosto2015/DetalleBoletinDialogo-17-8-15.html
La Corte Suprema en merito a la Casación Nº 9007-2013 LIMA, publicada en el Diario Oficial el Peruano este último 30 de julio, ha enfatizado que el pronunciamiento de la pretensión propuesta como subordinada, dependerá precisamente de la desestimación de la que ha sido interpuesta en calidad de principal, por lo que no es correcto que el Colegiado Superior exija, como lo hace en la resolución de vista, una conexión lógica entre ambas pretensiones.

El Comité Frente de Defensa de la Urbanización Mariscal Cáceres Sector II, interpuso demanda contenciosa administrativa contra la Municipalidad Distrital de San Juan de Lurigancho. Pidiendo como pretensión Principal; la nulidad total de la Resolución Gerencial, que dispone que la Sub Gerencia de Obras Privadas continúe con el trámite de la Licencia de Obra Nueva, solicitada por una asociación de comerciantes para construir un mercado local; y como Pretensión Subordinada, que se cumpla con la clausura definitiva del Mercado que ilegalmente viene ocupando la precitada Asociación.

Sin  embargo , la Tercera Sala Transitoria Especializada en lo Contencioso Administrativo de Lima, mediante sentencia de vista declaró Improcedente la demanda;  tras considerar que si bien el artículo 87 del Código Procesal Civil, prescribe que la pretensión subordinada queda sujeta a la eventualidad de que la propuesta como principal sea desestimada, no es menos cierto que al haberse dispuesto por la Resolución Gerencial cuestionada; no se podría realizar en sede judicial la clausura del mercado, pues la misma ya fue declarada en sede administrativa. Por lo tanto, al no advertir una adecuada conexión lógica entre las pretensiones del demandante, estando debe declararse  improcedente la demanda.

Así mediante recurso de casación, el comité  vecinal demandó la aplicación indebida del artículo 85 del Código Procesal Civil, alegando que el inciso 2) del acotado dispositivo legal señala que es posible acumular pretensiones en un proceso cuando estas no sean contrarias entre sí, salvo que sean propuestas en forma subordinada o alternativa. Asimismo señaló  que no es necesario que entre las pretensiones propuestas en su demanda, la primera propuesta como principal.

Desde luego, la Corte Suprema señaló que por definición legislativa prevista en el artículo 87 del Código Procesal Civil, la acumulación objetiva originaria es subordinada cuando la pretensión queda sujeta a la eventualidad de que la propuesta como principal sea desestimada. En consecuencia, en este tipo de acumulación de pretensiones el sujeto titular de las mismas identifica a una de ellas como pretensión principal y a la otra como subordinada, esta identificación se realiza precisamente porque las pretensiones resultan contradictorias en cuanto a sus fundamentos.

Finalmente ordenó a que todo órgano jurisdiccional que conozca de las pretensiones deberá pronunciarse en el orden fijado por el demandante, primero por la pretensión principal y únicamente en el supuesto en que ésta no prosperara, deberá pronunciarse respecto a la pretensión subordinada.