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Una ley publicada la semana pasada le da el “tiro de gracia” a la tesis pro-embargo

Categoría : General

Gunther Gonzales Barrón
Viernes, 18 de septiembre de 2015 | Leída 1698 veces
EL D.LEG. N° 1196 RATIFICA QUE NUESTRO SISTEMA RECHAZA EL REGISTRO CONSTITUTIVO
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Una ley publicada la semana pasada le da el “tiro de gracia” a la tesis pro-embargo

Siguiendo con la polémica entre el embargo inscrito y la propiedad no registrada, el autor sostiene que la recientemente publicada Ley que modifica el contrato de capitalización inmobiliaria, Decreto Legislativo N° 1196, hunde de modo definitivo la tesis pro-embargo. Así, asevera que dicha norma simplemente ratifica que la única solución del ordenamiento peruano, para todos los casos, consiste en que el propietario con título fehaciente, aun no inscrito, puede levantar el embargo, pues nuestro sistema rechaza el registro constitutivo.

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¿Desde cuándo un derecho patrimonial autoriza invadir a otros?, ¿o acaso el que yo sea propietario de una casa me permite invadir al vecino? Esta curiosa tesis sostiene que los derechos patrimoniales de unos se superponen a los derechos patrimoniales de otros. Con ese “argumento”, los derechos se vacían absolutamente de contenido.

 

 

El crédito es un derecho patrimonial que faculta al acreedor a ejecutar (embargar y rematar) los bienes de su deudor para satisfacer la prestación adeudada, pero jamás se permite que ello ocurra respecto de los bienes de terceros, que son extraños a la obligación. La justificación es de sentido común, que actualmente parece escasear, pues la libertad contractual permite vincular a la persona que celebra el contrato, por virtud de su autonomía privada, pero no a los sujetos ajenos. Lo mismo ocurre con las obligaciones legales, en tanto la ley individualiza al deudor.

 

 

Un principio universal en materia de obligaciones, que rige en todos los países de la Tierra, es el de responsabilidad patrimonial del deudor, por cuya virtud, el deudor responde exclusivamente con sus bienes presentes y futuros. El art. 642 CPC consagra ese principio cuando establece que el embargo recae, solo, en los bienes del obligado, es decir, queda excluida la afectación de bienes de terceros extraños a la deuda.

 

 

Curiosamente, la Casación N° 5135-2009-Callao (ponente: Carlos Calderón Puertas) no menciona esa norma, pero se entretiene en fundar su decisión con “los contratos de arrendamiento y opción (arts. 1708 y 2023 CC), como si fuese posible una “supuesta analogía” con el embargo.

 

 

En primer lugar, la analogía solo funciona cuando hay laguna, pero eso no ocurre en este caso, pues en realidad existen dieciocho normas que resuelven la cuestión[1], pero en este caso solo se requiere mencionar una: el art. 642 CPC: “el embargo recae en los bienes del obligado”, que además, conforme ya se ha dicho, es principio universal. ¿O ustedes imaginan un ordenamiento jurídico, por más exótico o extraviado que fuese, en el que se establezca que las obligaciones del deudor son pagadas con los bienes de un tercero extraño o no vinculado?

 

 

En segundo lugar, la analogía es posible en hipótesis similares, pero, ¿en qué se parece el arrendamiento y la opción con el embargo? Pues, en nada. Una cosa son los derechos sustanciales y otra, los actos procesales. Los segundos son instrumentos, no fines, que sirven para la protección de los primeros. El arrendamiento y la opción generan derechos que los jueces tutelan con sus resoluciones. Por tanto, no hay “derecho de embargo”, como tampoco hay “derecho de sentencia”, pues ello implicaría que el embargo sería un “derecho” que protege “otro derecho”; y lo mismo podría decirse de la sentencia, por ejemplo, en la reivindicación, que sería “un derecho” (¿de qué tipo? Nadie lo sabe) que protege otro derecho: “la propiedad”. Eso es un típico sinsentido, hasta de carácter filosófico, pues los jueces no crean derechos, menos los inventan, sino que protegen los derechos que ellos mismos han constituido. En consecuencia, lo real es que la sentencia constituye un instrumento (no, un fin) que protege un derecho: la propiedad. No hay dos derechos. Por tanto, y conforme esta premisa, no hay “derecho” de embargo, por lo que la analogía es inviable.

 

 

En tercer lugar, el embargo es acto procesal que se dicta por mera verosimilitud, por apariencias (art. 611 CPC), a diferencia del arrendamiento u opción, que son derechos. Pues bien, ¿cómo una medida judicial dictada por pura apariencia, sin contradictorio, con carácter provisional o variable en cualquier momento, va a derogar un derecho fundamental como la propiedad? Las medidas cautelares, por su carácter no-definitivo, no puede despojar un derecho definitivo y especialmente tutelado desde la Constitución (art. 70º).

 

La analogía, por donde se le mire, es imposible.

 

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En tal sentido, cómo no hay norma alguna que sustente la posición del embargo, por ahí se ha sostenido despreocupadamente que la libertad contractual permite “embargar” bienes ajenos al deudor; lo cual olvida que La libertad contractual permite celebrar contratos vinculantes entre las partes, pero no para los terceros extraños al acuerdo. ¿Desde cuándo un derecho patrimonial autoriza invadir a otros?, ¿o acaso el que yo sea propietario de una casa me permite invadir al vecino? Esta curiosa tesis sostiene que los derechos patrimoniales de unos se superponen a los derechos patrimoniales de otros. Con ese “argumento”, los derechos se vacían absolutamente de contenido. Uno invade al otro, y si ello está permitido, entonces el otro también puede invadir al uno. Sin dudas, desde la perspectiva estricta de la lógica formal, se trata de un enunciado directamente absurdo. Lo grave no es que alguien piense lo que se le ocurra; lo grave es que un juez pueda sostenerlo en una sentencia, sin sonrojarse.

 

 

Cómo si todos estos fundamentos no fueran suficientes, y claramente lo son, resulta que el 09 de septiembre de 2015 se publicó el Decreto Legislativo N° 1196, que, entre otras normas, modificó el art. 7.4º de la Ley N° 28364, sobre el contrato de capitalización inmobiliaria, por el cual, las entidades financieras y empresas de capitalización podrán levantar los embargos sobre inmuebles, con solo presentar el formulario de dicho contrato (FUCI), y no la inscripción.

 

 

Nadie podría sostener, con un mínimo de coherencia, que los Bancos sí pueden levantar los embargos sin necesidad de inscribir sus contratos, como dice la nueva ley, mientras que los particulares tendrían que presentar “la inscripción” para lograr lo mismo. Ello implicaría una interpretación grosera, por su falta de razonabilidad, pues violaría el principio de igualdad para favorecer a las entidades financieras. Por tanto, la norma del Decreto Legislativo N° 1196 -que es la décimo novena en el mismo sentido- simplemente ratifica que la única solución del ordenamiento peruano, para todos los casos, consiste en que el propietario con título fehaciente, aun no inscrito, puede levantar el embargo, pues nuestro sistema rechaza el registro constitutivo.

 

 

Por lo demás, una norma similar no es nueva. El art. 11º, segundo párrafo, del Decreto Legislativo 299 del año 1984, sobre arrendamiento financiero establece prácticamente lo mismo: “El juez deberá dejar sin efecto cualquier medida precautoria que se hubiese trabado sobre estos bienes por el solo mérito de la presentación del testimonio de la escritura pública del arrendamiento financiero. No se tramitará recurso alguno,n tanto no se libere el bien y sea entregado a la locadora”.

 

 

Por tanto, en la hipótesis negada de que la Corte Suprema se inclinase por la tesis del embargo[2], entonces tal decisión sería fácilmente impugnable en el Tribunal Constitucional, pues no podría aceptarse que los particulares (ciudadanos a pie) necesiten inscribir sus títulos para levantar los embargos, mientras los Bancos, no. En tal caso, una decisión con ese criterio, simplemente habría consagrado “la ley del embudo”, lo que no soportaría test de constitucionalidad alguno, por el aberrante trato discriminatorio que se habría establecido.

 

 

La conclusión es que el Decreto Legislativo N° 1196 hunde de modo definitivo la tesis pro-embargo. Ni aun ganando hipotéticamente en la sentencia, podría evitar la contundente derrota en la jurisdicción constitucional.

 


[1] Las dieciocho normas que otorgan primacía a la propiedad frente al embargo, son: art. 70 Constitución; arts. 100, 533, 535, 624, 642, 656 Código Procesal Civil; arts. 1584-2, 2022-2 Código Civil; art. 94 Código de Procedimientos Penales; arts. 302 y 308 Código Procesal Penal; arts. 335 y 351 Código de Justicia Militar Policial; art. 120 Código Tributario; art. 20.2 Ley de procedimiento de ejecución coactiva; art. 11-2 D. Leg. 299; primera disposición complementaria y final D. Leg. 1177.

 

[2] Lo que, dicho sea de paso, sería gravísimo por falta de apoyo normativo, por la contravención de diecinueve normas del sistema jurídico, y por establecer en forma pretoriana un registro constitutivo que nuestro ordenamiento rechaza.


PROPIEDAD VS. EL CRÉDITO
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¡El crédito en peligro!: los artículos 1708 y 2023 del Código Civil son inaplicables en el VII Pleno

 Alan Pasco Arauco

Cuando la propiedad se transfiere pero no se inscribe, luego de lo cual se inscribe el embargo, supuesto que dio lugar al VII Pleno Supremo Civil, no hay norma de derecho común aplicable de forma directa. En este caso, afirma el autor, no es correcta la aplicación analógica de los artículos 1708 y 2023 del Código Civil.

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El VII Pleno Casatorio busca solucionar el siguiente caso: un acreedor embarga un bien que ya no es de su deudor por haber sido transferido con anterioridad a un nuevo propietario que no lo inscribió a su favor. La inexistencia de una norma que con claridad resuelve este caso ha llevado a Fort Ninamancco(**) a plantear la aplicación analógica de los artículos 1708 y 2023 CC. Discrepamos con esta posición.

 

En el conflicto entre la propiedad y el crédito (protegido por el embargo), que se enmarca dentro del 2022 segundo párrafo (norma que nos remite a las “disposiciones del derecho común”), deben diferenciarse dos supuestos, dependiendo del momento en que nace cada uno de los derechos en conflicto:

 

  • Primer supuesto: El embargo inscrito preexiste a la transferencia de propiedad. Aquí la norma de “derecho común” aplicable es el 2012 CC. Si el nuevo propietario adquirió un bien ya embargado, debe soportar la ejecución del embargo mismo pues conocía de su existencia.

 

  • Segundo supuesto: La propiedad se transfiere pero no se inscribe, luego de lo cual se inscribe el embargo. Para este caso (que es el que dio lugar al VII Pleno) no hay norma de derecho común aplicable de forma directa. Por ello se ha planteado la aplicación analógica de los artículos 1708 y 2023.

 

1. Análisis del 1708 CC

 

Según este artículo, si el arrendamiento sobre un inmueble está inscrito, quien compre el bien deberá respetar dicho arrendamiento. Ojo que aquí el crédito (arrendamiento) preexiste a la transferencia de propiedad. La secuencia sería la siguiente:

 

  • Momento 1: “A” es propietario registral del inmueble.
  • Momento 2: “A” arrienda el inmueble a “C” y éste lo inscribe.
  • Momento 3: “A” transfiere el bien a “B”.
  • Conclusión: “B” debe respetar el arrendamiento. Prima el derecho de crédito porque el comprador conocía de su existencia.

 

¿A cuál de los dos supuestos contemplados en el 2022 segundo párrafo se asemeja este caso? Al primero. Es más, el 1708 CC podría no existir e igual el nuevo propietario tendría que respetar el arrendamiento en aplicación del 2012 CC.

 

¿Qué caso debería regular el 1708 CC para que sí pueda ser aplicado por analogía para la solución del segundo supuesto? El siguiente:

 

  • Momento 1: “A” es propietario registral del inmueble.
  • Momento 2: “A” vende el inmueble a “B” pero éste no lo inscribe a su favor.
  • Momento 3: “A”, valiéndose de que aún figura en el Registro como propietario, se lo arrienda a “C”, que sí inscribe el contrato en el Registro.
  • Conclusión: En este caso el derecho real no inscrito preexiste a la inscripción del derecho de crédito. ¿Cuál de los derechos debe primar?

 

Este caso, que sí guarda semejanza con el segundo supuesto del 2022 segundo párrafo, no está regulado en el artículo 1708 CC, en tanto esta norma – como ya se indicó –  sólo aplica cuando primero se da el arrendamiento y luego se transfiere el bien. Entonces, si el supuesto de hecho del 1708 CC es distinto al segundo supuesto del 2022 segundo párrafo, el 1708 no es pasible de aplicación analógica.

 

2. Análisis del 2023 CC

 

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De acuerdo con esta norma la inscripción de un derecho de opción lo hace oponible frente al derecho real (en este caso propiedad) que se constituye con posterioridad a dicha inscripción. Al igual que en el caso del 1708 CC, aquí el derecho personal (opción) inscrito preexiste a la transferencia de propiedad, razón por la cual el nuevo propietario del bien, cuando lo adquirió, sabía que había un contrato de opción a favor de otra persona. La secuencia sería la siguiente:

 

  • Momento 1: “A” es propietario registral del inmueble.
  • Momento 2: “A” otorga derecho de opción a favor de “C” y éste lo inscribe.
  • Momento 3: “A” transfiere el inmueble a “B”.
  • Conclusión: “B” debe respetar la opción en caso ésta sea ejercida por “C”. Prima el derecho personal porque el comprador conocía de su existencia.

 

¿A cuál de los dos supuestos contemplados en el 2022 segundo párrafo se asemeja este caso? Al primero. Es más, tal como sucede con el 1708 CC, este artículo 2023 CC podría no existir e igual el nuevo propietario tendría que respetar la opción en aplicación del 2012 CC.

 

¿Qué caso debería regular el artículo 2023 CC para que sí pueda ser aplicado por analogía para la solución del segundo supuesto? El siguiente:

 

  • Momento 1: “A” es propietario registral del inmueble.
  • Momento 2: “A” vende el inmueble a “B” pero éste no lo inscribe a su favor.
  • Momento 3: “A”, valiéndose de que aún figura en el Registro como propietario, otorga derecho de opción sobre el mismo a favor de “C” y éste la inscribe.
  • Conclusión: En este caso el derecho real no inscrito preexiste a la inscripción del derecho personal ¿Cuál de los derechos debe primar?

 

Este caso, que sí guarda semejanza con el segundo supuesto del 2022 segundo párrafo, no está regulado en el artículo 2023 CC, en tanto esta norma – como ya se indicó –  sólo aplica cuando primero se inscribe el derecho personal y luego se transfiere la propiedad. Entonces, el 2023 no es pasible de aplicación analógica.

 

3. Conclusiones

 

Los artículos 1708 y 2023 CC regulan un caso que se asemeja al primer supuesto comprendido en el 2022 primer párrafo (y que no resulta conflictiva en tanto ya tiene una solución clara mediante el 2012 CC), pero no al caso conflictivo, que es el segundo supuesto del 2022 segundo párrafo. Ello imposibilita que dichas normas puedan ser aplicadas por analogía para este último caso.

 

¿Significa esto que debe primar la propiedad? No. Significa simplemente que se están invocando las normas erradas. La norma cuyo supuesto de hecho sí se asemeja al segundo supuesto del 2022 segundo párrafo y por ende sí puede ser aplicada por analogía es el 1129 CC. La desarrollaremos en nuestro próximo trabajo.

 

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(*) Abogado Asociado de Ferrero Abogados. Docente de Derechos Reales y Garantías en la Universidad de Lima.

(**) “El crédito y la seguridad jurídica en su prueba de fuego”, por Fort Ninamancco.


Juez que es investigado por prevaricato puede ser recusado

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DENUNCIA PENAL DEBE SER ANTERIOR AL PROCESO CIVIL

Juez que es investigado por prevaricato puede ser recusado

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Proceso penal por presunto delito de prevaricato, iniciado con anterioridad al nuevo proceso, es suficiente para que se considere perturbada la función de administración de justicia del magistrado. Un reciente fallo de la Sala Superior del Cusco evidencia las razones de este criterio.

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Un juez puede ser recusado si, por un proceso anterior que involucra al demandante, se le ha iniciado investigación en su contra por el delito de prevaricato. Esto es así en aplicación del inciso 6 del artículo 307 del Código Procesal Civil, en la medida que la función jurisdiccional del magistrado se ve perturbada en dicho contexto.

 

Esta decisión fue emitida en grado de consulta por la Sala Civil del Cusco en la causa N° 264-2014, por la cual se aprobó la procedencia de la recusación formulada contra el magistrado del Juzgado Mixto de La Convención de la Corte Superior del Cuzco.

 

De acuerdo con los hechos, el demandante en un proceso de nulidad de acto jurídico iniciado el 23 de mayo de 2014 recusó al juez del proceso indicando que desde el 14 de marzo de 2014 (dos meses antes) por disposición fiscal se le había iniciado investigación preliminar por el delito de prevaricato debido a la sentencia emitida en un proceso anterior que afectó los derechos del ahora demandante. Por esta razón, este arguyó que el juez no podía ejercer sus funciones con la imparcialidad necesaria.

 

La causal invocada por el recusante fue el inciso 1 del artículo 307 del Código Procesal Civil, el cual indica que: “Las partes pueden solicitar que el juez se aparte del proceso cuando: 1. Es amigo íntimo o enemigo manifiesto de cualquiera de las partes, demostrado por hechos inequívocos”.

 

El juez recusado declaró procedente el pedido y remitió los autos al juez de Echarati. Este último decide elevar el incidente a la sala superior, pues a su criterio la situación denunciada no perturbaba la función jurisdiccional.

 

Para la Sala Superior, en el caso presentado “no solo existe una denuncia, sino que la misma ya se encuentra en una etapa de investigación preliminar en sede fiscal”, al mismo tiempo que resalta que la denuncia es con anterioridad a la interposición de la demanda donde es promovida la recusación, con lo cual se cumpliría la exigencia legal que la denuncia deba ser previa al proceso. Además precisó que la norma aplicable a la recusación debía ser el inciso 6 del artículo 307 del Código Procesal Civil: “Las partes pueden solicitar que el Juez se aparte del proceso cuando: (…) 6. Exista proceso vigente entre él o su cónyuge o concubino con cualquiera de las partes, siempre que no sea promovido con posterioridad al inicio del proceso”.

 

Finalmente, la Sala Superior, siguiendo lo expresado en la Casación N° 2246-04-Piura, reitera cada uno de los mecanismos existentes para preservar la imparcialidad del juez en un proceso determinado: “Por el impedimento, la ley, de forma expresa y determinante aparta al Juez del conocimiento de determinado proceso por estar vinculado al mismo por lazos ineludibles. Por la recusación, son las partes quiénes cuestionan la intervención del magistrado por hechos que, no configurando causales de impedimento, consideran que pueden influenciar en su decisión. Finalmente, por la abstención es el Juez quien de oficio, sin requerírselo las partes procede a apartarse del proceso en los casos que: a) advierta que concurre alguna causal de impedimento, o b) por existir motivos que considera  perturban su función jurisdiccional”.


Tercer adquirente perdería la propiedad si esta deriva de documentos falsos

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PROPONEN MODIFICAR FE PÚBLICA REGISTRAL
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Tercer adquirente perdería la propiedad si esta deriva de documentos falsos

Un proyecto de ley busca, entre otras cosas, suprimir la referencia a que la buena fe registral se sustente en la revisión de los títulos archivados, dispuesta recientemente en el artículo 2014 del Código Civil mediante la Ley N° 30313. Aquí los detalles.

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A seis meses de la promulgación y puesta en aplicación de la Ley de oposición al procedimiento de inscripción registral en trámite y cancelación del asiento registral, Ley N° 30313, el Congreso de la República ya prevé nuevos cambios al Código Civil mediante un proyecto presentado recientemente.

 

En dicha propuesta, que pretende subsanar algunos errores percibidos por especialistas(*), se plantea modificar los artículos 2014 y 2022 del Código Civil a fin de salvaguardar el derecho legítimo de la propiedad. Para esto, en el artículo 2014 se establecería que todo vicio que no se encuentre en el registro del bien es irrelevante para cuestionar o despojar la adquisición del titular. Así, se dispone que, siempre que se presuma la existencia de buena fe, no se debe proteger a un tercer adquirente si es que “los actos jurídicos anteriores y el suyo propio son falsificados o adolecen de nulidad por ausencia de manifestación de voluntad o voluntad suplantada”.

 

Por su parte, el primer párrafo del artículo 2022 propuesto en el proyecto define, de manera más precisa que el texto original dispuesto en el Código Civil,  el criterio que presupone la oponibilidad de derechos sobre inmuebles inscritos. No obstante, en el siguiente párrafo, la modificatoria omite la regulación sobre la oponobilidad de los derechos de diferente naturaleza al derecho real.

 

Proyecto de Ley que modifica los artículos 2014 y 2022 del Código Civil


Reconocimiento de paternidad no puede estar sujeto a plazos

Categoría : Etapa decisoria

PESE A NORMAS LEGALES QUE ESTABLEZCAN PLAZOS DE CADUCIDAD

Reconocimiento de paternidad no puede estar sujeto a plazos

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En una reciente sentencia de la Corte Suprema se ratifica el criterio jurisprudencial por el cual el reconocimiento de paternidad puede accionarse en cualquier momento. Lea aquí los detalles de este fallo, que declara inaplicable los plazos de caducidad para dicha pretensión, previstos en el Código Civil de 1936, que pretendían aplicarse ultractivamente.

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La verdad sobre la paternidad genética no puede estar subordinada a plazo alguno de caducidad, pues toda persona tiene derecho a su identidad. Por lo tanto, ninguna norma, ya sea vigente o que pretenda aplicarse ultractivamente (como el Código Civil de 1936) podría desconocer dicho derecho constitucional.

 

Así lo estableció la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia recaída en el Proceso de Amparo Nº 4167-2011-Callao. En este proceso se cuestionaba un auto de vista emitido en el trámite de un proceso sobre filiación judicial de paternidad extramatrimonial, que declaraba fundada la excepción de caducidad bajo las reglas previstas en el artículo 379 del Código Civil de 1936.

 

El caso que motivó esta decisión fue el siguiente: una persona interpuso demanda de filiación de reconocimiento de paternidad y la dirigió contra la sucesión de su padre biológico. En dicho proceso, la parte demandada hizo prevalecer una excepción de caducidad debido a que el demandante nació durante la vigencia del derogado Código Civil de 1936, cuerpo legal que en su artículo 379 señalaba que “no podrá intentarse la acción para que se declare la paternidad después de trascurridos tres años de la mayoría del hijo. Sin embargo, en el caso del inciso 2 del artículo 366 (cuando el hijo se halle en la posesión constante del estado de hijo ilegítimo del padre), la acción subsiste hasta la expiración del año siguiente al fallecimiento del presunto padre”.

 

El Juez del Cuarto Juzgado de Familia de Huancayo aplicó el referido artículo 379 y estimó la excepción de caducidad presentada por los miembros de la sucesión. Frente a lo resuelto, el demandante decidió cuestionarlo a través de una acción de amparo debido a que consideró que se vulneraban sus derechos constitucionales fundamentando su demanda en que el principio de imprescriptibilidad de la filiación de paternidad ya está regulado por nuestro Código de 1984.

 

Las razones del amparo: la prevalencia de la verdad genética

 

La demanda de amparo fue declarada fundada por la Segunda Sala Mixta de Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Junín, declarándose inaplicable el artículo 379 del Código de 1936, toda vez que atenta contra el derecho a la identidad del demandante en el proceso de filiación de paternidad extramatrimonial y por cuanto la verdad genética no puede estar subordinada a un plazo.

 

Apelada la sentencia, la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema confirmó los criterios asumidos por la instancia previa y declaró la inaplicación del artículo 379. La Corte consideró que las normas de rango constitucional deben de primar sobre las normas de rango procesal, todo ello en razón de que el derecho a la identidad tiene jerarquía constitucional y al estar este reconocido por nuestro ordenamiento jurídico actual no tendría porque ser desplazado por una norma anterior. Finalmente, se declaró nulo el auto de vista que declaró fundada la excepción de caducidad de la filiación y, por lo tanto, ordenó proseguir con el proceso.


Magistrado Alexander Rioja Bermúdez participa de importante evento jurídico

http://diariolaregion.com/web/wp-content/uploads/2015/09/Magistrados.jpgMagistrado Alexander Rioja Bermúdez participa de importante evento jurídico
septiembre 25, 2015 Region ACTUALIDAD, NOTICIAS

“I Congreso Internacional de Derecho Procesal y Arbitraje” se desarrolló en la incontrastable ciudad de Huancayo La Facultad de Derecho de la Universidad Continental y Raguel Ediciones, llevaron a cabo en la ciudad de Huancayo del 2 al 5 de setiembre del año en curso el “I CONGRESO INTERNACIONAL DE DERECHO PROCESAL Y ARBITRAJE”, en el cual el magistrado del Primer Juzgado Civil de Maynas y catedrático de la Universidad Científica del Perú ALEXANDER RIOJA BERMÚDEZ, participó en calidad de Panelista Nacional en la I Conferencia “La reforma de la Corte Suprema de Justicia peruana” dictada por el Doctor Nelson Ramírez Jiménez, del mismo modo en la V Conferencia “Impugnaciones en el arbitraje: amparo arbitral y anulación de laudo.” realizada por el Doctor Mario Reggiardo Saavedra.
Este Congreso además de reunir a grandes especialistas sobre la materia (Nelson Ramírez Jiménez, José Palomino Manchego, Omar Sumaria Benavente, Giovanni Priori Posada, Mario Reggiardo Saavedra, Edgar Carpio Marcos, Carlos Matheus López) contó con tres acontecimientos muy especiales: una distinción académica al Prof. Dr. Fredie Didier Jr., el lanzamiento de los libros “Convenciones procesales – Estudios sobre negocio jurídico y proceso” (coord.: Pedro Henrique Pedrosa Nogueira, Renzo Cavani), “El valor vinculante de los precedentes” (de Hermes Zaneti Jr.) y el libro “Sobre la Teoría General del Proceso, esa desconocida” de Fredie Didier Jr. Finalmente, se dio la oportunidad a los estudiantes de pre grado para que puedan presentar sus ponencias estudiantiles y someterlas ante un jurado calificador.
En dicho evento académico el magistrado Alexander Rioja Bermúdez, realizó importantes precisiones en cada una de sus intervenciones no solamente desde un punto de vista académico, sino también en la práctica y su experiencia como juez civil destinando la importancia de la predictibilidad de las resoluciones judiciales cómo se aplica en el caso de los precedente vinculantes por parte del Tribunal Constitucional; asimismo, destacó la importancia del arbitraje como una forma de solución de los conflictos y que el Poder Judicial debería solamente en casos muy puntuales de intervenir, ya que debía de primar la libertad contractual. Sus opiniones y comentarios fueron elogiadas por los conferencistas quienes destacaron su cualidades personales y profesionales; así también como los alumnos de la Universidad Continental, quienes lo invitaron para ser como docente y articulista en la Revista de la Facultad de Derecho de dicha casa de estudios. Se encuentra comprometida su participación para replicar dicho evento académico ante los operadores de justicia, por lo que en una próxima oportunidad estará dictando un seminario en base a este importante Congreso.
La participación del magistrado Alexander Rioja Bermúdez honra a la Corte Superior de Justicia de Loreto y a la Universidad para la que actualmente ejerce la docencia, ya que en este tipo de eventos académicos son invitados especialistas en las materias, teniéndose en cuenta sus cualidades profesionales y académicas, además de sus logros profesionales: debe tenerse en cuenta que además de ello, el citado juez es autor de diversos libros en materia jurídica procesal civil y constitucional, así como articulista en prestigiosas revistas académicas como Diálogo con la Jurisprudencia, Gaceta Civil & Procesal Civil, Gaceta Constitucional y Actualidad Jurídica. (Oficina de Imagen Institucional – CSJLO)


SUNARP AGILIZA PROCEDIMIENTO DE INSCRIPCIÓN Sucesión intestada y transferencia de propiedad se inscribirán en un único trámite

Categoría : Etapa decisoria

sssssA partir de ahora, la inscripcA partir de ahora, la inscripción de la sucesión intestada y la transferencia de los bienes del causante a favor de sus beneficiarios podrá realizarse mediante un solo trámite. Queda, entonces, en el pasado el doble trámite que debía hacerse para que los bienes dejados por una persona fallecida puedan ser inscritos a favor de sus herederos y sean oponibles a terceros.

Así lo dispone la Directiva que regula en sede registral el trámite simplificado de inscripción de la sucesión intestada y de la transferencia de dominio operada en los predios de propiedad del causante, Directiva Nº 06-2015-SUNARP/SN. Dicha norma fue aprobada mediante Resolución Nº 166-2015-SUNARP-SN y publicada en el diario oficial El Peruano el martes 16 de junio de 2015.

De esta manera, la inscripción de la sucesión en el Registro de Sucesiones Intestadas y de la transferencia consecuente en el Registro de Predios podrá realizarse con un único trámite y en mérito al mismo título. Eso sí, la titularidad dominial del causante debe encontrarse previamente inscrita en el Registro de Predios.

Trámite a seguir

El solicitante deberá consignar en el formato de solicitud de inscripción el número de partida del predio o predios del causante. Si en la solicitud de inscripción de sucesión intestada no se precisa el número de partida de los predios respecto de los cuales operaría la transferencia, la calificación se circunscribirá solo al Registro de Sucesiones.

Cuando se requiera la inscripción de la transferencia por sucesión intestada y esta no se encuentre inscrita en el Registro de Sucesiones Intestadas, la calificación e inscripción de ambos actos corresponderá al registrador del Registro de Predios.

Si se solicita la inscripción de la sucesión intestada y además se señala en el formato de solicitud de inscripción el número de partida de los predios de propiedad del causante, la calificación e inscripción tanto de la sucesión intestada como de la transferencia subsecuente corresponderá al registrador del Registro de Sucesiones Intestadas.

Para ello, se requiere que la oficina registral en la cual se encuentran registrados el o los predios, cuyas partidas han sido precisadas en la solicitud, deberán concordar con la oficina competente para la inscripción de la sucesión intestada. Asimismo, el título deberá contener solo la sucesión intestada de un causante, salvo que se trate de cónyuges o concubinos integrantes de uniones de hecho cuyo reconocimiento se encuentre previamente inscrito.

Esta directiva entrará en vigencia a los 10 días hábiles contados desde su publicación, encargándose su correcta aplicación a los registradores públicos y vocales del Tribunal Registral, los gerentes de Propiedad Inmueble y de Personas Jurídicas y Naturales de la Zona Registral N° IX – Sede Lima, así como los jefes de las unidades registrales de los órganos desconcentrados de la Sunarpión de la sucesión intestada y la transferencia de los bienes del


Gracias al trabajo permanente de trabajadores se reduce carga procesal en el Juzgado Civil de Maynas de la Corte de Loreto

 

Gracias al trabajo permanente de trabajadores se reduce carga procesal en el Juzgado Civil de Maynas de la Corte de Loreto

 

– Lograron superar la meta anual de procesos resueltos durante el año 2014.Juzgado Civil de Maynas

El Juzgado Civil de Maynas de la Corte Superior de Justicia de Loreto, viene reduciendo la carga procesal en ese juzgado, gracias al trabajo permanente de su personal, que incluso, se queda más allá de las horas de trabajo para dar celeridad a los expedientes en trámite. Por tal razón, dicho juzgado superó sus metas anuales de procesos resueltos desde el año 2013 al año 2014.
Según señala el cuadro de Procesos principales Resueltos 2013, 2014, en el año 2013, la meta anual de procesos resueltos fue de 544, meta que se superó al resolverse 606 procesos. Asimismo, el año 2014, la meta fue de 606, y el total de procesos resueltos fue de 931. De esta forma, se logró un avance del 111% y 154% respectivamente.
En este año, por el momento hay un avance del 55% para alcanzar la meta establecida, pues se tiene como objetivo tener 606 procesos resueltos hasta fin de año, y hasta la fecha se resolvieron 357 procesos.
El Juez del Primero Juzgado Civil de Maynas, Doctor Alexander Rioja Bermúdez, manifestó: “Hemos tratado en todo este tiempo de manejar de tal manera nuestro despacho para tratar de estar al día y poder cumplir con los estándares que requiere la población.  Un juez debe tener la menor carga posible, por eso los secretarios judiciales trabajan dentro de los plazos. Se hace el intento pese a la enorme carga que se tiene, el objetivo es lograr los estándares que nos establece el Poder Judicial y la población” Asimismo, Rioja Bermúdez resaltó el trabajo del personal y de las medidas que se adoptaron: “Las medidas que se tomaron fue que como Juzgado venimos desempeñando de manera permanente la depuración mensual de cargas procesales, gracias a la ayuda constante que realizan los secretarios judiciales y que nos permite poder hacer un seguimiento de la labor que realizan los secretarios, de la labor que realizan el asistente judicial, el asistente de despacho, y saber que expedientes están listos para sentenciar, y así no se genera un atraso incontrolable” enfatizó el magistrado.
Finalmente, el Doctor Rioja Bermúdez siguió detallando el trabajo que desarrollan y del lo cual les da resultados positivos “Los secretarios me informan qué expedientes están para archivar, qué expedientes están para sentenciar, o qué expediente está para trámite, y también de parte del despacho de manera quincenal se le pide un reporte para saber cuántos escritos tiene pendiente, esto nos permite hacer un seguimiento de los secretarios, un seguimiento de los expedientes. Tenemos el orgullo de decir que muy pocos abogados vienen a visitarnos por tema de retraso”. Finalizó el Magistrado. (Oficina de Imagen Institucional – CSJLO.)

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Se deja sin efecto medida cautelar a favor de PLUSPETROL

 

Se deja sin efecto medida cautelar a favor de PLUSPETROL

 

– Se confirma así la independencia e imparcialidad de los jueces.Local corte superior de justicia de Loreto

Con fecha diez de abril del año en curso, el señor Juez del Primer Juzgado especializado en lo Civil, Alexander Rioja Bermúdez, mediante resolución número siete correspondiente al cuaderno de medida cautelar resolvió la oposición a la medida cautelar concedida a favor de PLUSPETROL, mediante la cual se suspendía  la de la eficacia jurídica del Informe Nº 411-2014-OEFA/DR-HID de fecha veinte de octubre de 2014, el mismo que fuera puesto en conocimiento de la accionante mediante Carta Nº 1727-2014-OEFA/DS de fecha veintiuno de octubre de dos mil catorce, hasta las resultas del proceso principal.

En tal sentido, se ha DECLARADO fundada la oposición a la medida cautelar formulada por el Procurador Público del ORGANISMO DE EVALUACIÓN Y FISCALIZACIÓN AMBIENTAL – OEFA.

En consecuencia, se deja sin efecto la medida cautelar concedida mediante resolución numero uno de fecha dieciséis de diciembre del año dos mil catorce, que dispuso CONCEDER MEDIDA CAUTELAR en la forma solicitada por PLUSPETROL NORTE S.A. en su escrito de fecha nueve de diciembre del dos mi catorce.

El principal argumento que la resolución dicta se basa en el hecho que luego de la compulsa de lo actuado y las pruebas aportadas por la parte demandada (oponente de la medida cautelar), se advierte claramente que si bien el OEFA realizó la SUPERVISIÓN regular integral en el área de operación del Lote 1AB, del 24 al 31 de marzo de 2014, esto se ejecutó sin contravenir las normas de carácter ambiental, de cuyo resultado se podrá determinar si corresponde el inicio de un procedimiento administrativo sancionador por la presunta comisión de infracciones a las normas o compromisos ambientales, conforme a las atribuciones del Estado para cada caso concreto, sin que la norma le otorgue la condición de vinculante por el que el Ministerio de Energía y Minas esté en la obligación de DETERMINAR que dichos supuestos constituyan pasivos ambientales y menos aún que sea una responsabilidad atribuible a la demandante, razón por la cual al haberse acreditado que el Informe N° 411-2014-OEFA/DS-HID ha sido elaborado en mérito a las disposiciones legales que definen la competencia de la OEFA en materia ambiental, se ha desvirtuado la apariencia del derecho.

Resulta pertinente poner en conocimiento de la población de determinadas situaciones o hechos que se dan en todo proceso judicial y que lamentablemente se mal informa cuando se dicen verdades a medias o hechos que no son reales ni ciertos y se genera suspicacias donde no las debería haber.

Todo ciudadano tiene derecho a la tutela jurisdiccional efectiva es decir, a que pueda recurrir al Poder Judicial para que se le admita una demanda y posteriormente se le pueda reconocer su derecho en una sentencia. Ello implica que la parte le propone y expone al juez cuales son los hechos y los medios probatorios para que pueda admitirse su demanda, sin embargo, ello implica también que la parte presente solamente lo que le favorece y le pueda generar al juez convicción para que admita su demanda, incluso adjuntado información incompleta o parcializada. El juez no está obligado a investigar y analizar en ese momento lo que la parte alega y los medios probatorios presentado, existe un principio de buena fe, por la cual los jueces creemos en lo que nos dicen las partes y si cumple con los requisitos mínimos que establece la ley, se admite una demanda.

Pero, debe quedar claro en el colectivo social que la admisión de una demanda no genera no otorga derecho alguno a la parte demandante frente a la demandada, no implica necesariamente que el Juez va a resolver favorablemente a esta parte. Eso es lo que lamentablemente se hace creer a la población cuando algunos “periodistas” ponen en conocimiento de la población la existencia de un proceso judicial más aun cuando está de por medio  alguna empresa o entidad que se enfrenta al Estado o cuando quizá existen intereses bajo la mesa y lo que buscan es dañar la imagen del Juez y del Poder Judicial en base a hechos no concretos y sin sustento jurídico alguno, sin embargo el daño al juez ya está hecho.

Debe precisarse que la admisión de una  demanda es solo eso, el INICIO DE UN PROCESO JUDICIAL, no que la persona tenga o no derecho y es luego de esta situación que el demandado tiene la oportunidad de desvirtuar mediante los hechos y medios probatorios lo alegado por su demandante y poder en muchos casos desenmascarar los argumentos legales y medios probatorios presentado, es decir ejerce su derecho de defensa y cuando existe una correcta defensa por parte de un abogado diligente e investigador, es decir un profesional del derecho, pueda evitar que se cometa un acto de injusticia en base a todas las pruebas que se le presenta en el proceso al Juez.
Así, luego del trámite judicial llega el momento de la sentencia en la cual en base a todos los medios de prueba aportados oportunamente (no en cualquier momento) es que el juez resuelve declarando fundado o no el derecho de alguna de las partes en el proceso judicial. Sin embargo, ello tampoco  implica que ya ganó o perdió una de las partes, porque quien se siente afectado por lo decidido por el Juez puede acudir a un segundo grado como lo es una sala (Colegiado Superior) para que este en base a la apelación realizada resuelva confirmando o no lo decidido por el Juez, e incluso si esta decisión no le favorece a la parte puede recurrir a la Corte Suprema en vía de casación.

Lo que se quiere expresar aquí es que no es la demanda y su admisorio la que le da derecho a quien demanda sino la existencia de una sentencia firme y que existe todos los mecanismos legales que otorga la ley para atacar una demanda si esta no tiene sustento jurídico ni documental alguno y que ello depende mucho de los abogados cuando ejerza la defensa  ya que una mala defensa puede generar una sentencia “injusta” toda vez que reitero, un juez civil no investiga un caso (en los actos postulatorios)  y se limita a las pruebas presentadas por las partes y si quien contesta no lo hace adecuadamente en muy difícil poder advertir alguna situación de perjuicio o desventaja para el demandado.

De igual forma, la concesión de una medida cautelar no significa que exista un reconocimiento de derecho alguno sino simplemente que se adelante los efectos de lo que ha solicitado el demandante en el proceso judicial principal y hasta que no exista sentencia esa decisión no quedará firme, es decir que la medida cautelar es por naturaleza PROVISIONAL y no definitiva.

Se debe poner en consideración de la población lo que es real y cierto, no mensajes subliminales ni información sesgada ni parcializada, o mal informar al ciudadano. Así, cuando se admite una medida cautelar por parte del juez, la parte afectada con ella se encuentra en todo el derecho de OPONERSE a dicha decisión argumentando las razones por las cuales el juez se habría equivocado en conceder la medida cautelar y este advirtiendo los elementos de prueba podrá declarar fundada o no la oposición es decir, dejando o no sin efecto la medida cautelar dictada. Del mismo modo si aun así persiste el juez en que la medida cautelar se mantenga, puede APELAR la parte de la decisión del Juez ante la Corte Superior a fin de que esta decida confirmar o no lo decidido por el juez.

Es decir, vemos nuevamente que existen diversos mecanismos de defensa del demandado para atacar una demanda o una medida cautelar que no son  decisiones judiciales firmes ni conceden derecho alguno definitivo a las partes y que será como consecuencia del desarrollo del proceso y del efectivo y valido derecho de defensa que pueda el juez resolver en base a todos los elementos probatorios y decidir luego del ejercicio de ese derecho.

En tal sentido, que quede claro en la población que los jueces al admitir una demanda o conceder una medida cautelar no se está concediendo un derecho  a quien demando o solicito la medida cautelar, sino, únicamente dando el inicio a un proceso judicial en el cual se debatirán todos los argumento es de las partes y se resolverá con arreglo a derecho, por ello emitir suspicacias a los ciudadanos sobre el accionar de un juez que da inicio a un proceso demuestra falta de conocimiento no solo de derecho sino de ética profesional y profesionalismo de quien se dice ser periodista, un periodista investiga analiza y da la oportunidad a quienes van a ser objeto de investigación a proponer sus argumentos y luego de ello da a la población toda la información y no parte de ella sesgadamente.

En tal sentido, la resolución expedida por el magistrado y lo desarrollado en el procedimiento cautelar, se ha expedido al amparo de la norma procesal civil, por lo que, solamente quedaría pendiente de que el Juez resuelva en definitiva el proceso principal no existiendo por tanto resolución alguna mediante al cual PLUSPELTROL deje de cumplir con sus obligaciones frente al estado, de esta manera se manifiesta una vez más la independencia de los jueces del Poder judicial y en especial de la Corte de Justicia de Loreto, desvirtuándose cualquier suspicacia respecto del accionar del magistrado que viene dirigiendo el proceso, quedando a la espera del resultado del proceso principal.

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Las conciliaciones no están teniendo el resultado que se espera

 

“Las conciliaciones no están teniendo el resultado que se espera”

 

– Doctor Alexander Rioja, juez del primer juzgado civil de Maynas.
– Y comentó que “algunos abogados siguen con la cultura del litigio”.doctor alxander rioja

El doctor Alexander Rioja Bermúdez juez del Primer Juzgado Civil de Maynas hace conocer sobre los cambios referentes al Código Procesal Civil, dijo, en principio en el mes de diciembre 2014 se dio la Ley 30293 mediante la cual se estableció la modificación de diversos artículos del Código Civil y del Código Procesal Civil, en especial del Código Procesal Civil con más de treinta artículos y que de una u otra manera lo que están buscando es mejorar la administración de justicia estableciendo algunos temas como es la celeridad en el proceso civil.
Lo principal es la existencia de las notificaciones electrónicas que pronto se va implementar en la CSJLO, es decir las cédulas de notificaciones van a pasar a la historia, es decir las notificaciones se van a realizar en la casilla de cada uno de los abogados, salvo la primera resolución que se les notifica, el resto va ir a una casilla electrónica lo que va permitir un poco más de celeridad, pues lo que demora en los procesos judiciales actualmente está en la entrega de la cédula de notificación a la central de notificaciones, hasta que se designe a una persona que notifique y que esta persona ubique al inmueble lo ingrese a su registro, remitirlo al secretario y del secretario colocar en el expediente, eso muchas veces genera atraso y no se designaban diligencias o audiencias de manera oportuna por la demora en la llegada, sin embargo no se podía realizar la diligencia porque terminaba regresando con fecha posterior a las diligencias y no se sabía a ciencia cierta si se había notificado o no a una de las partes.
Por otro lado el doctor Alexander Rioja sobre la “cultura de denunciar por denunciar”, que hace que la carga procesal aumente y se haga cada vez más alta, dijo, el tema pasa porque muchas veces los abogados influyen, porque las universidades que  tienen la carrera de derecho enseñan a litigar, no enseñan a conciliar . Hay universidades en Lima que están enseñando sobre la conciliación como formas o partes del plan de estudios, pero aún en Iquitos se está enseñando a litigar. El tema de la conciliación del cual se había pensado en que iba a bajar la carga procesal, en la fecha no tiene los frutos que se esperaba, eso sucede porque lamentablemente hay una “cultura de litigio” y cuando alguna persona dice a un abogado me han solicitado por un tema para conciliar, el abogado simplemente le responde no vayas y le dice espera que se inicie un proceso judicial, porque al abogado le conviene litigar que solucionar el conflicto, además eso genera un costo adicional, porque las personas tiene que pagar una cantidad de dinero para presentar las demandas en materia civil y genera un gasto, es decir más que una solución está trayendo inconveniencias , sostuvo.
La conciliación se está convirtiendo en una formalidad, y el abogado no aconseja para terminar en esa instancia sino, iniciar un proceso judicial.
Para que un proceso civil no termine en el tiempo esperado, es por las notificaciones judiciales, la demora en los cargos de notificación nos genera un tiempo, a eso se suma que los abogados dilatan los procesos con escritos inoficiosos que no tienen sentido, de manera maliciosa un proceso judicial, es decir lamentablemente nos falta a los jueces tener más criterio y en algunos casos establecer sanciones a los abogados por entorpecimiento a un proceso judicial, porque el abogado cuando defiende a un demandante pide se acelere el proceso y si defiende a la parte demandada busca dilatar el proceso; es por eso que no debe haber “abogados que tengan doble cara”.
Pero, no podemos establecer la responsabilidad solo a los abogados, sino está también la excesiva carga con que contamos, la falencia de los medios  adecuados para realizar la labor e incluso con la falta de material logístico, son una serie de situaciones y el excesivo número de expedientes que tenemos no nos permite trabajar como quisiéramos y cómo dice la norma, porque creo que un juez con un promedio estándar de seiscientos expedientes anuales se podría estar siempre al día, pero a la fecha contamos con más de 1800 expedientes en trámite es bastante excesivo, lo que genera un retraso en las secretaría, despachos , y sobretodo cuando hay escritos que no tienen ninguna trascendencia en los procesos.
Para que la carga procesal son siga aumentando, debemos concienciar al abogado litigante, que las universidades puedan enseñar a los alumnos que los abogados no deben ser abogados litigiosos, y los problemas se deben solucionar a través de los mecanismos de arbitraje, conciliaciones, transacción; además el Estado debería apoyar generando algunas políticas que generen protección  a los magistrados en el sentido de dotarlos de la implementación que se necesita para trabajar. Se nos sanciona muchas veces por retraso, pero cuando hay juzgados que están al día, no se les felicita, no se les recompensa. (WGN)

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