Archivos Mensuales: mayo 2013

Actos Procesales

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Categoría : Etapa Postulatoria

 

ACTOS PROCESALES

Actos Procesales

 

Estos actos se denominan actos procesales y están causados casi exclusivamente por las partes y el órgano jurisdiccional.

 

a) Clases de actos procesales.-

 

Existen dos criterios diferentes de clasificación:

 

1º) Criterio subjetivo: atiende a la persona que produce el acto.

 

2º) Criterio funcional: atiende fundamentalmente a la finalidad del acto.

 

1º) Según el criterio subjetivo se pueden diferenciar tres grandes grupos de actos procesales:

 

I) Actos de parte

 

1º) Actos de petición: la acción de las partes procesales es una petición que se desarrolla en el proceso a través de peticiones. En este sentido la petición más importante es la demande que es la que fija los límites del juicio. Además de la demanda existen otras peticiones: interlocutorias, cuyo contenido es eminentemente procedimental; otras contienen una petición de fondo.

 

2º) Actos de alegaciones: mediante estas actuaciones, las partes aportan al juicio todos los elementos fácticos y jurídicos necesarios para que el juez dicte una resolución.

 

3º) Actos de prueba: la actividad dirigida fundamentalmente a demostrar la realidad de las alegaciones aportadas por las partes de forma que el juez llegue a un convencimiento.

 

4º) Actos de conclusión: actos que resumen el desarrollo del juicio. Fijan los hechos y corroboran las pruebas.

 

II) Actos procesales del juez

 

La actividad procesal del juez es el ejercicio de la jurisdicción y dicha actividad se traduce en las resoluciones que se dictan a lo largo del proceso.

 

1º) Por la forma de las resoluciones tenemos:

 

a) Resoluciones gubernativas: resoluciones que dictan los tribunales cuando no están constituidos en sala de justicia. Suelen resolver los asuntos internos del órgano jurisdiccional. Cuando este tipo de resoluciones las dicta una sala de gobierno o cuando la resolución de un juez o de un xxxx tiene naturaleza gubernativa se denominan acuerdos.

 

b) Resoluciones jurisdiccionales:

 

– Providencias: aquellas que ordenan materialmente el proceso. En la providencia se contiene lo mandado por el órgano jurisdiccional, no con fundamentación jurídica, aunque puede ser sucintamente motivada. También debe contener el Juez o Tribunal que ha dictado la resolución, la fecha, la firma del Juez o Tribunal y la del Secretario Judicial. En los juicios laborales se admite la forma oral, aunque luego debe quedar constancia por escrito.

 

– Autos: se utilizan cuando el órgano jurisdiccional decide un recurso contra la providencia, cuando se resuelven cuestiones incidentales, cuando se resuelven por falta de un presupuesto procesal, cuando se decide sobre la nulidad de un procedimiento o cuando diga que la resolución debe tener la forma de auto. Los autos siempre deben estar fundados y han de contener en párrafos numerados y separados los hechos y los razonamientos jurídicos. Por último la parte dispositiva y el fallo con la firma del juez o magistrado que dicte el auto.

 

– Sentencia: es la resolución que pone fin al pleito en cualquier instancia y pueden dictarse oralmente cuando la Ley lo autorice. Son sentencias firmes aquellas contra las que no cabe recurso alguno, excepto el de revisión o algún recurso extraordinario. Entre tanto se considera que la sentencia es definitoria pero no firme.

 

En cuanto a la forma: tras un encabezamiento se contiene en partes separadas y numeradas los antecedentes de hecho, los hechos probados si los hubiera, los fundamentos de derecho y, finalmente, el fallo. Debe estar firmada por el Juez o Magistrado que dicta la sentencia.

 

Frente a las sentencias definitorias que pongan fin al pleito existen las resoluciones interlocutorias que deciden un aspecto parcial del juicio o una cuestión incidental.

 

Todas las sentencias y resoluciones que se dicten oralmente se documentarán en las actas, siendo común a todas las resoluciones judiciales que en el momento de su notificación se indique si dicha resolución es o no firme y que tipo de recurso cabe, el plazo de que se dispone y ante que órgano jurisdiccional se puede plantear dicho recurso.

 

2º) Por su finalidad:

 

– Decisiones: resuelven todos los problemas que se planteen en el juicio, así como todas aquellas cuestiones susceptibles de una resolución autónoma (por ejemplo la sentencia).

 

– Instrucciones: disponen de forma ordenada el curso del juicio. Dentro de este tipo cabe diferenciar entre actos de ordenación o dirección, que disponen el curso de la actividad procedimental, y actos de impulso, que permiten pasar de una fase procedimental a otra.

 

III) Actos del secretario judicial

 

a) Actos de documentación: a través de ellos el secretario judicial deja constancia de las actuaciones judiciales. El secretario judicial es el único funcionario que puede dar fe cualquier actividad judicial y le corresponde también la facultad de documentación, la fe pública plena y sin necesitar testigos.

 

Sin embargo el secretario puede habilitar a uno o más oficiales para que autoricen los actos y para que puedan realizar las diligencias de circunstancia y documentación, pero sólo si está el juez en esos actos para dar constancia.

 

Los actos de documentación y de fe pública se traducen en las actas, en las copias certificadas y en las respuestas apud acta.

 

b) Actos de mediación: actos referentes a la posición de intermediario entre el órgano jurisdiccional y las partes.

 

– Diligenciamiento: los secretarios judiciales ponen diligencias para hacer constar el día y la hora de presentación de la demanda, de los escritos de iniciación del procedimiento y de cualquier otro escrito cuya presentación esté sujeta a plazo, debiéndose dar a la parte un recibo.

 

– Dación en cuenta: a través de ello el secretario pone en conocimiento del órgano jurisdiccional los escritos que han presentado las partes, le notifica el transcurso de los plazos procedimentales y da cuenta a la Sala, al Juez o al ponente de los escritos y documentos presentados el mismo día o el día hábil siguiente. Es oral y se hace por orden de presentación de los escritos, salvo que exista un escrito urgente.

 

– Notificación a las partes de los proveídos judiciales.

 

c) Actos de conservación y custodia: corresponde a los secretarios judiciales la llevanza de los libros y archivos así como la conservación de todas las actuaciones.

 

d) Actos de instrucción: aquellos actos del secretario que sirven para ordenar e impulsar el proceso. La ley los divide en dos:

 

– Diligencias de ordenación: dar a los autos el curso ordenados por la ley.

 

– Propuestas: corresponde al secretario proponer al Juez o al Tribunal todas las resoluciones que deban tener la forma de providencia o de auto, excepto las providencias que revisen las diligencias de ordenación y los autos tambpoco pueden (aquí va un artículo de la LOPJ; buscarlo).

 

b) Requisitos de los actos procesales.-

 

I. Lugar donde se realizan los actos: todos los actos procesales deben realizarse en la oficina judicial y fuera de la sede general se practicarán las actuaciones que por su naturaleza no puedan practicarse frente al juez.

 

II. Tiempo:

 

– Año judicial: desde el primer día hábil de Septiembre hasta el 31 de Julio. En Agosto hay vacaciones. En cada sede judicial se formará una sala de vacaciones.

 

– Días y horas hábiles: todos los actos procesales se realizarán en días y horas hábiles. En este sentido serán días hábiles todos los del año excepto Domingos y festivos, los días del mes de Agosto salvo para la instrucción de procesos penales y para las actuaciones urgentes.

 

Son horas hábiles las que van desde las 8 de la mañana a las 3 de la tarde pero para las causas penales son hábiles todas las horas del día.

 

– Términos y plazos: para realizar un acto procesal se puede establecer bien un lapso de tiempo durante el cual se permita realizar dicho acto, o se fijará un momento determinado.

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Actos Y Hechos Procesales

Actos Y Hechos Procesales

http://jorgemachicado.blogspot.com/2009/11/ahp.html

By Ermo Quisbert

 

  • Actos Del Tribunal
  • Actos De Las Partes
  • Actos De Terceros Ligados Al Proceso
  • Domicilio Procesal y Real de las partes
  • Escritos
  • Cargo
  • Cumplimiento De Las Normas Procesales
  • Interpretación De Las Normas Procesales (CPC, 91)
  • Otros Intervinientes
  • Los Actos procesales.con Aquellos emanados de las partes, de los agentes de la jurisdicción o aún de terceros ligados al proceso, susceptibles de crear, modificar o extinguir efectos procesales.

    Los Hechos procesales. Son los acaecimientos de la vida que proyectan sus efectos sobre el proceso. Por ejemplo son hechos procesales la pérdida de la capacidad, amnesia de un testigo. Cuando los hechos aparecen dominados por una voluntad jurídica idónea para crear, modificar o extinguir efectos procesales, se denominan actos procesales. Ejemplo declaración de testigo, suscripción de la sentencia por el juez.

     

    Clases De Actos Procesales

     

    Los Clases de Actos Procesales son: los Actos de Tribunal, de las Partes y de Terceros.

     

    Entre los Actos de Tribunal se pueden citar los actos de decisión, de comunicación y de documentación. Entre los Actos de las Partes tenemos los actos de obtención y los actos dispositivos. Los Actos de Terceros son de prueba, de decisión y de cooperación.

     

    Veamos su desarrollo en “Clases De Actos Procesales”.

     

    Domicilio Procesal y Real de las partes

     

    El domicilio procesal (llamado también especial, de elección) es el elegido voluntariamente por las partes, en un contrato o convención o, el elegido por una persona para ciertos actos o asuntos procesales (CC, 29 párrafo II) que generalmente va en el primer escrito.

     

    El domicilio procesal del interesado sólo va en el primer escrito, y es una obligación el establecerlo (CPC, 101) Es diferente del Domicilio real, que es el lugar de residencia o el lugar de principal actividad.

     

    El Domicilio Procesal es especial porque es sólo para las notificaciones del proceso. Es voluntario, porque es el pretensionante quien elige. Y es transitorio porque dura lo que dura el proceso.

     

    Normalmente es la oficina del abogado defensor o la secretaría del juzgado donde se lleva a cabo el proceso.

     

    Escritos

     

    El escrito es una solicitud o manifestación escrita de voluntad dirigida en proceso al juez o tribunal que corresponda.

     

    En Bolivia los escritos deben ser confeccionados:

     

    A máquina de escribir, procesador de textos o manuscrita en papel tamaño oficio adheridas de timbres de ley. Se derogò el uso de papel sellado (CPC, 92, I) pero se hizo a través de un Decreto, se debía hacer a través de una Ley, ya que el Código de procedimiento civil es una ley y este código dice que las demandas deben hacer en papel sellado (CPC, 92, I).Una ley no puede ser derogado por un decreto

     

    En castellano Indicando:

     

    • Juez.
    • Personalidad de la parte.
    • Descripción del hecho (sucinto o explicativo, dependiendo de las Teorías De Descripción Del Hecho, CPC, 327 inc. 6).
    • Basamento legal.
    • El “petitum”, lo que pide al juez que se le otorgue.
    • Fecha.
    • Rubrica o firma y sello del abogado (excepto en los procesos sumarísimos).
    • Rubrica (el garabato) y firma (nombre y apellido escritos por puño y letra) del interesado.

     

    El escrito debe llevar tantas copias como personas a citar (CPC, 92).

     

    Cargo

     

    Cargo. Certificación que en las secretarias judiciales se pone al pie de los escritos, con indicación de día, fecha, y hora, que determinan si fueron en plazo.

     

    A la presentación del escrito el auxiliar le pone el cargo: fojas (enumerar sobre los anversos en numeral y literal), fecha y hora en literal al pie del escrito y firma del auxiliar(CPC,96)

     

    La importancia está en que algunos actos sin su presencia pueden ser impugnadas de nulidad, especialmente en materia penal.

     

    Cumplimiento De Las Normas Procesales

     

    El orden público es un conjunto de condiciones fundamentales de la vida social instituidas en una comunidad jurídica, las cuales, por afectar centralmente a la organización de esta, no pueden ser alteradas por la voluntad de los individuos, porque afectaría a la sociedad.

     

    Las normas procesales son de orden público y por lo tanto de cumplimiento obligatorio.

     

    Este cumplimiento no es obligatorio cuando lo autoriza la ley, como ser:

     

    1. Cuando se tiene que interpretar una ley,
    2. Cuando luego de la interpretación aún existen dudas. En este caso la ley permite que el juez se atenga a los principios constitucionales y a los principios del derecho procesal no cumpliendo obligatoriamente la ley insuficiente.(CPC, 1 párrafo II, 91, 193). Pero el juez nunca se debe atener a los principios generales del derecho (CPC, 193). ¿Porque? Porque llevan a la arbitrariedad, destruye el Principio De Legalidad Procesal y hace que el juez se convierta en legislador.
    3. Cuando las partes acuerdan expresamente por escrito que se abrevie una plazo (CPC. 147) En este caso no se está cumpliendo obligatoriamente la ley, porque la ley misma autoriza a que partes hagan uso del Principio de DisposiciónVéase mas…

      Otros Intervinientes

       

      El Notario de Fe Pública cuando el plazo esta por cumplirse y no se encontró al actuario o al secretario para presentar el escrito. El notario puede recibir un escrito que esta por ser vencido por un plazo. (CPC, 97)

       

      El Testigo instrumental, que firma a ruego del interesado cuando este no sabe firmar. (CPC, 94).

       

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    ACTOS PROCESALES

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    ACTOS PROCESALES

    http://derechomx.blogspot.com/2011/09/actos-procesales.html

     

    Generalidades.
    Concepto y Naturaleza  del Acto Procesal.
                Son los hechos voluntarios que tienen por efecto inmediato la constitución, el desenvolvimiento o la extinción del proceso, sean que proceden de las partes (peticionarios) o de sus auxiliares, del órgano judicial (o arbitral) o de sus auxiliares, o de terceros vinculados con motivo de una designación, citación o requerimiento destinados al cumplimiento de una función determinada.
                 Constituyen manifestaciones voluntarias de quienes los cumplen. En tal reside su diferencia respecto de los hechos procesales, en relación de género a especie, y a los que cabe definir como todos los sucesos o acontecimientos susceptibles de producir sobre el proceso los efectos antes mencionados.
                No encuadran en el concepto aquellas actividades cumplidas fuera del ámbito del proceso, aunque puedan producir efectos en él. No son actos procesales, por ejemplo, la elección de un domicilio especial, el otorgamiento de un poder para estar en juicio o una confesión extrajudicial, pero revestiría aquel carácter la presentación de los documentos que acreditasen cualquiera de las mencionadas circunstancias.
                Deben excluirse del concepto las actividades meramente preparatorias de los actos procesales: instrucciones impartidas al apoderado para interponer la demanda, el estudio de la causa por el juez con carácter previo a la decisión. Actos procesales serían, respectivamente, la presentación de la demanda y el pronunciamiento de la decisión.
                Si el acto se cumple dentro del proceso, no afecta su calidad de acto procesal la circunstancia de que también produzca consecuencias jurídicas fuera de aquel, según ocurre con el desistimiento del derecho, la confesión judicial, la sentencia definitiva, etc.
                No se excluyen todas aquellas actividades quienes despliegan en el proceso quienes no revisten carácter de sujetos directos o de auxiliares permanentes de estos, como los testigos, peritos, interpretes, martilleros, depositarios, etc.
                La circunstancia aducida en apoyo de la exclusión, de que los actos de los terceros se integran con actos procesales de las partes y del órgano judicial, comprueba, la existencia de actuaciones subjetivamente complejas que también tienen lugar con respecto a los sujetos directos del proceso. Existen numerosos actos de terceros dotados de suficiente autonomía como para incluirlos en el concepto analizados: presentación de un informe pericial, realización de una subasta, etc. Partiendo de la distinción de los sujetos procesales en principales y secundarios, no es posible ni reabsorber estos en aquellos, ni  muchísimo menos, porque sería negar la evidencia, sostener que no realizan actos procesales.
    Elementos.
                Son tres: los sujetos, el objeto y la actividad que involucra; elemento este que se descompone en tres dimensiones: de lugar, de tiempo y de forma.
                Se ha dicho que pueden ser sujetos de los actos procesales las partes (o peticionarios), el órgano judicial (o arbitral) o sus auxiliares y los terceros directamente vinculados al proceso.
                Su posición acusa diferencias de importancia, pues mientras que el órgano judicial y sus auxiliares cumplen sus actividades en ejercicio de un deber de oficio hacia el Estado, los actos de las partes y peticionarios responden a la libre determinación de estas, que no se hallan sujetas a deber alguno, sino a cargas instituidas en su propio interés. Cuando los actos de los terceros responden al cumplimiento de una carga pública, la actuación personal de aquellos resulta equiparable a la del órgano o a la de sus auxiliares permanentes.
                Para que el acto procesal produzca sus efectos normales es necesario que el sujeto que lo realiza tanga aptitud para ello: el órgano, en ese sentido, debe ser competente y las partes y peticionarios procesalmente capaces.
                Aparte de la aptitud, constituye un requisito subjetivo del acto procesal el de la voluntad, pues aquel comporta una expresión voluntaria de  quien lo realiza. Ocurre que, mientras en estos últimos la voluntad del sujeto determina directamente la producción de los efectos jurídicos, los actos procesales producen en la medida en que se hayan cumplido, los requisitos prescriptos por la ley con prescindencia de las motivaciones internas del sujeto de quien proceden. Es regla del derecho procesal la de la prevalencia de la voluntad declarada sobre la voluntad real. Algunos autores admiten la aplicación analógica de las normas referentes a los actos jurídicos del derecho privado con respecto a los actos procesales a los que atribuyen el carácter de negocio jurídico, como el juramento, la renuncia, etc. Corresponde dejar aclarado que, aún en el caso de admitirse la relevancia jurídica de la voluntad en el cumplimiento de los actos procesales, los vicios serían, en todo caso, convalidables dentro del proceso y conforme al régimen prescripto en la ley procesal.
                Aunque con exclusiva referencia a las partes y peticionarios, constituye requisito subjetivo del acto procesal el interés que determina su cumplimiento. No concurriría tal requisito respecto de la parte o peticionario que impugnase una actuación o resolución que la beneficia.
                El objeto es la materia sobre la cual el acto procesal recae. Debe ser: a) Idóneo: apto para lograr la finalidad pretendida por quien lo realiza; b) Jurídicamente posible: no prohibido por la ley.
    Clasificación
                Actos procesales de iniciación: Son aquellos que tiene por finalidad dar comienzo a un proceso. Por ejemplo, en el proceso civil, el acto típico se halla constituido por la demanda.
                Actos de desarrollo: Son los que una vez producida la iniciación, propenden a su desenvolvimiento hasta conducirlo a su etapa conclusional. Este tipo de actos se subclasifica en :
                1 – Actos de instrucción
                            Son los tendientes a proporcionar al órgano judicial l materia sobre la cual ha de versar la desición definitiva. Aquí se realizan dos tipos de actos :
                                       A – Los de alegación
                                                   Es preciso que las partes incorporen al proceso los datos de hecho y derecho involucrados en el conflicto determinante de la pretensión.
                                       B – Los actos de prueba
                                                   Es necesario comprobar la exactitud de tales datos.
                2 – Actos de dirección
                            Tienden a posibilitar la adecuada utilización o manejo de la materia proporcionada. Estos se subdividen en :             
                                       A – Actos de ordenación
                                                   Tienden a encausar el proceso a traves de sus diversas etapas, sea impulsándolo para lograr el tránsito de una a otra de éstas, sea admitiéndo o rechazando (resolución) las peticiones formuladas por las partes, sea impugnando los actos que se estimen defectuosos o injustos.
                                       B – Actos de comunicación o transmisión
                                                   Son los que tiene por finalidad poner en conocimiento a las partes, de los terceros o de funcionarios judiciales, una petición formulada en el proceso o el contenido de una resolución judicial.
                                       C – Actos de documentación
                                                   Son aquellos suya finalidad consiste en la formación material de los expedientes a través de la incorporación ordenada de los escritos y documentos presentados por las partes.
                                       D – Actos cautelares
                                                   Son los que tienden a asegurar preventivamente el efectivo cumplimiento de la desición judicial definitiva.
                Actos de conclusión: Son los que tienen por objeto dar fin al proceso. El acto normal de conclusión de todo proceso se halla representado por la sentencia definitiva.
    CUADRO
    – Actos de iniciación
    – Actos de desarrollo
                – Actos de instrucción
                            – De alegación
                            – De prueba
                – Actos de dirección
                            – De ordenación
                                       – De Impulso
                                       – De resolución
                                       – De impugnación
                            – De transmisión
                            – De documentación
                            – Cautelares
    – Actos de conclusión
                Sobre un criterio objetivo o funcional, y concibiendo el proceso como una secuencia cronológica, resulta adecuado formular una clasificación de los actos procesales atendiendo a la incidencia que estos revisten en las tres etapas fundamentales de dicha secuencia; en concordancia con la definición resulta pertinente distinguir entre actos procesales de iniciación, de desarrollo y de conclusión o terminación.
                Son actos de iniciación aquellos que tienen por finalidad dar comienzo a un proceso. Se halla constituido por la demanda.
                Los actos de desarrollo son aquellos que, una vez producida la iniciación del proceso, propenden a su desenvolvimiento ulterior hasta conducirlo a su etapa conclusional. Este tipo de actos admite una subclasificación fundada en la circunstancia de que tiendan a proporcionar al órgano judicial la materia sobre la cual ha de versar la decisión definitiva o a posibilitar la adecuada utilización o manejo de esta materia. Cabe hablar, respectivamente, de actos de instrucción y de dirección.
                Los actos de instrucción implican el cumplimiento de dos tipos de actividades. Por un lado es preciso que las partes introduzcan al proceso los datos de hecho y de derecho involucrados en el conflicto determinante de la pretensión, y, por otro lado, la necesidad de comprobar la exactitud de tales datos. La diferencia entre esas dos clases de actividades permite subclasificar a los actos de instrucción en actos de alegación y de prueba.
                Los actos de dirección pueden a su vez subdividirse en actos de ordenación, de comunicación o transmisión, de documentación y cautelares.
                Son de ordenación los que tienden a encauzar el proceso a través de sus etapas, sea impulsándolo para lograr el tránsito de una a otra de estas etapas, sea admitiendo o rechazando las peticiones formuladas por las partes, sea impugnando los actos que se estiman defectuosos o injustos. Cabe diferenciar tres tipos de actos: de impulso, de resolución o decisión y de impugnación.
                Son actos de impulso aquellos que una vez iniciado el proceso, tienden a hacerlo avanzar a través de las diversas etapas que lo integran. Los de resolución son los que tienen por objeto proveer las peticiones formuladas por las partes durante el curso del proceso a adoptar, de oficio, las medidas adecuadas al trámite de este o a la conducta asumida por las partes. Este tipo de actos carece de un encuadramiento jurídico autónomo, ya que, al mismo tiempo,  pueden revestir el carácter de actos de impulso, de instrucción (prueba de oficio), de comunicación (traslados y vistas) y cautelares.
                Son actos de impugnación aquellos que tienden a obtener la sustitución de una resolución judicial por otra que la reforme, anule rectifique o integre, o a lograr la invalidación de uno o más actos procesales defectuosos. Son actos típicos de impugnación los recursos y el incidente de nulidad.
                Los actos de transmisión o comunicación son aquellos que tienen por finalidad poner en conocimiento de las partes, de los terceros o funcionarios judiciales o administrativos, una petición formulada en el proceso o el contenido de una resolución judicial. Algunos de estos actos, como las resoluciones que disponen traslados, vistas o intimaciones, incumben  a los jueces y, excepcionalmente a los secretarios. Otros competen al órgano judicial, a los auxiliares de este o de las partes.
                Son actos de documentación aquellos cuya finalidad consiste en la formación material   de los expedientes a través de la incorporación ordenada de los escritos y documentos presentados por las partes o remitidos por terceros; en dejar constancia, en los expedientes, mediante actas, de las declaraciones verbales emitidas en el curso de las audiencias o en oportunidad de realizarse otros actos procesales que permiten esa forma de expresión. Y finalmente, en la expedición de certificados o testimonios de determinadas piezas del expediente. El cumplimiento de estos actos corresponde a los secretarios y excepcionalmente a los oficiales primeros.
                Los actos cautelares son los que tienden a asegurar preventivamente el efectivo cumplimiento de la decisión judicial definitiva. Se disponen mediante actos de resolución y su ejecución incumbe a los auxiliares del órgano: oficiales, notificadores, oficiales de justicia y ujieres.
                Constituyen actos de conclusión aquellos que tienen por objeto dar fin al proceso. El acto normal de conclusión de todo proceso hállase representado por la sentencia definitiva, aunque los procesos de ejecución ofrecen la variante de que aquel acto debe complementarse con otro acto: la entrega o transformación de los bienes embargados.
                Existen otros actos anormales de terminación, los cuales pueden provenir de declaraciones de voluntad formuladas por una o por ambas partes: allanamiento, desistimiento, transacción y conciliación; o ser la consecuencia de un hecho, como es el transcurso de ciertos plazos de inactividad, a los que la ley atribuye efectos extintivos sobre el proceso: caducidad de la instancia.
    Lugar, Tiempo y Forma de los Actos Procesales
    El Lugar de los Actos Procesales
                Con respecto al ámbito espacial corresponde hacer un distingo que atiende a los sujetos de que dichos actos provienen.
                Los actos del juez y de las partes se realizan en la sede o recinto en que funciona el respectivo juzgado o tribunal.
                Existen excepciones: la recepción de la prueba de confesión o testimonial en el domicilio de la persona que se encuentra imposibilitada de concurrir al juzgado y el reconocimiento judicial de lugares o de cosas.
                Prescribe el Art. 382 del CPN:
               Art. 382. Prueba fuera del radio del juzgado. Cuando las actuaciones deban practicarse fuera del radio urbano, pero dentro de la circunscripción judicial, los jueces podrán trasladarse para recibirlas, o encomendar la diligencia a los de las respectivas localidades.
                Si se tratare de un reconocimiento judicial, los jueces podrán trasladarse a cualquier lugar de la República donde deba tener lugar la diligencia.
                Además, cuando se trata de actos procesales que deben realizarse fuera de la circunscripción, debe encomendarse el cumplimiento de aquellos mediante libramiento de exhorto u oficio, al juez de la correspondiente localidad.
                Los actos de ciertos auxiliares del juez (notificadores, hujieres, oficiales de justicia) se cumplen en el domicilio de las partes o de los terceros, aunque las constancias de tales actos deben incorporarse luego al expediente. A los efectos de realizar las notificaciones la ley impone a todo litigante el cumplimiento de una carga específica: la constitución de domicilio procesal dentro de un radio determinada y la denuncia del domicilio real.
               
                Prescribe el Art. 40 del CPN:
               Art. 40. Domicilio. Toda persona que litigue por su propio derecho o en representación de tercero, deberá constituir domicilio legal dentro del perímetro de la ciudad que sea asiento del respectivo juzgado o tribunal. Ese requisito se cumplirá en el primer escrito que presente, o audiencia a que concurra, si es ésta la primera diligencia en que interviene. En las mismas oportunidades deberá denunciarse el domicilio real de la persona representada.
               Se diligenciarán en el domicilio legal todas las notificaciones por cédula, que no deban serlo en el real.
                El domicilio contractual constituido en el de la parte contraria no es eficaz para las notificaciones que deben ser realizadas en el domicilio del constituyente.
                El Art. 41 del CPN contempla las consecuencias de la falta de constitución y denuncia del domicilio, disponiendo que cuando no se cumpliera con esa carga, las sucesivas resoluciones se tendrán por notificadas en la forma y oportunidad fijadas por el Art. 133, salvo la notificación de la audiencia para absolver posiciones y la sentencia.
                En lo que se refiere a la falta de denuncia del domicilio real o de su cambio esta establece que las resoluciones que deban notificarse en ese domicilio se notificarán en el lugar en que se hubieren constituido, y, en defecto también de este,  se observará lo dispuesto en el primer párrafo.
                Tanto el domicilio procesal como el real subsisten para los efectos legales hasta la terminación del juicio o su archivo, mientras no se constituyan o denuncien otros.
                Corresponde destacar que de conformidad con numerosos precedentes la vigencia del domicilio procesal cede frente a circunstancias de excepción como pueden ser el fallecimiento del mandatario que lo constituyó en sus oficinas, etc.
                El Art. 42 prescribe que todo cambio de domicilio deberá notificarse por cédula a la otra parte.
                Los actos de los terceros deben cumplirse, sea en el recinto del tribunal (declaraciones, testimoniales) o fuera de él (subastas judiciales). Cuando se ejecutan fuera de la circunscripción territorial del juzgado lo deben ser con intervención del juez de la respectiva localidad.
    El Tiempo de los Actos Procesales
                La eficacia de los actos procesales depende de su realización en el momento oportuno. De allí que la ley haya reglamentado la incidencia del tiempo en el desenvolvimiento del proceso, sea estableciendo períodos genéricamente aptos para realizar actos procesales, sea fijando lapsos específicos dentro de los cuales es menester cumplir cada acto procesal en particular.
                Al primer aspecto se halla vinculada la determinación de los días y horas hábiles e inhábiles. Las actuaciones judiciales se practicarán en días y horas hábiles, bajo pena de nulidad. Son días hábiles todos los del año con excepción de los que determine el Reglamento para la Justicia Nacional. Los tribunales nacionales no funcionarán durante el mes de enero, feria de julio, los días domingo, los que por disposición del Congreso o Poder Ejecutivo no sean laborables y los que la Corte Suprema declare feriados judiciales.
                La inhabilidad de un día determinado produce dos efectos: a) No corren ese día los plazos procesales salvo los establecidos a los efectos de la caducidad de la instancia y con la excepción que se señalará oportunamente; b) Durante su transcurso no puede cumplirse ningún acto procesal útil.
                En lo que concierne a las horas hábiles, hay que distinguir:
                1º) Con respecto al transcurso de los plazos procesales y a algunas clases de notificaciones (como la telegráfica), son hábiles todas las horas de los días hábiles.
                2º) Para los actos que deben realizarse en el expediente (peticiones, audiencias, notificaciones personales, etc), solamente son hábiles las comprendidas dentro del horario establecido por la Corte Suprema par el funcionamiento de los tribunales. El Art. 152 establece también que para la celebración de las audiencias de prueba, las cámaras de apelaciones podrán declarar horas hábiles, con respecto a juzgados bajo su dependencia y cuando las circunscripciones lo exigieren, las que median entre las 7 y las 17 o entre las 9 y las 19 Hs.  
                Con relación a los actos que deben cumplirse fuera del expediente (diligenciamiento de cédulas, etc) son hábiles las horas que median entre las 7 y las 20 Hs. Pero los días y horas inhábiles pueden habilitarse, o sea, declararse utilizables para el cumplimiento de actos procesales.
                Disponen los Art. 153 y 154 del CPN:
               Art. 153. Habilitación expresa. A petición de parte o de oficio, los jueces y tribunales deberán habilitar días y horas, cuando no fuere posible señalar las audiencias dentro del plazo establecido por este Código, o se tratase de diligencias urgentes cuya demora pudiera tornarlas ineficaces u originar perjuicios evidentes a las partes. De la resolución sólo podrá recurrirse por reposición, siempre que aquélla fuera denegatoria.
                Incurrirá en falta grave el juez que, reiteradamente, no adoptare las medidas necesarias para señalar las audiencias dentro del plazo legal.            
                Art. 154. Habilitación tácita. La diligencia iniciada en día y hora hábil, podrá llevarse hasta su fin en tiempo inhábil sin necesidad de que se decrete la habilitación. Si no pudiere terminarse en el día, continuará en el siguiente hábil, a la hora que en el mismo acto establezca el juez o tribunal.
                El art. 156 dice que “ los plazos empezarán a correr desde la notificación y si fuesen comunes, desde la última. No se contará el día en que se practique esa diligencia, ni los días inhábiles.”
                Los plazos procesales son susceptibles de suspención o interrupción según impliquen privar temporariamente de efectos a un plazo, inutilizar a sus fines, un lapso del mismo. O cortarlo haciendo ineficaz el tiempo transcurrido.
                La suspensión puede producirse de hecho por resolución del juez o por acuerdo de partes, (los apoderados no pueden mas de 20 días sin autorización de sus mandantes), también la interrupción.
                Los plazos, lapsos dentro de los cuales es preciso cumplir cada acto procesal en particular, pueden ser:
               
    1º) Legales, judiciales y convencionales.
    2º) Perentorios y no perentorios.
    3º) Prorrogables e improrrogables.
    4º) Individuales y comunes.
    5º) Ordinarios y extraordinarios.
                1º) Los plazos legales son aquellos cuya duración se halla expresamente establecida por la ley. Son judiciales los fijados por el juez o tribunal. Son convencionales los que las partes pueden fijar de común acuerdo.
                Las partes pueden acordar la abreviación de un plazo mediante una manifestación expresa por escrito.
                2º) Un plazo es perentorio (preclusivo o fatal) cuando, una vez vencido se opera automáticamente la caducidad de la facultad procesal para cuyo ejercicio se concedió. El CPN consagra el principio de la perentoriedad de todos los plazos legales y judiciales (Art. 155).
                3º) Un plazo es prorrogable cuando cabe prolongarlo a raíz de una petición unilateral en ese sentido formulada con anterioridad a su vencimiento, y es improrrogable cuando no puede ser objeto de tal prolongación.
                En la actualidad no existen plazos prorrogables para las partes, pues la excepción contenida en el Art. 155 comporta un supuesto de plazo convencional y no de plazo prorrogable. El CPN asigna tal carácter al plazo que tienen los jueces y tribunales para dictar sentencia, supeditando la concepción de la prórroga al requisito de que la imposibilidad de cumplir dicho acto dentro del plazo legal, se informe al tribunal superior con anticipación de 10 días a su vencimiento.
                No debe confundirse plazo improrrogable con plazo perentorio. Todo plazo perentorio es improrrogable, ya que, por esencia, descarta la posibilidad de que pueda ser prolongado a pedido de una de las partes. Pero no todo plazo improrrogable es perentorio, pues mientras que el primero admite su prolongación tácita en el sentido de que el acto correspondiente puede cumplirse después de su vencimiento, pero antes de la otra parte pida el decaimiento del derecho o se produzca la pertinente declaración judicial, el segundo produce a su vencimiento, la caducidad automática del derecho, sin necesidad de que el otro litigante lo pida ni de que medie declaración judicial alguna.
                4º) Son plazos individuales aquellos que corren independientemente para cada parte. Son comunes los plazos cuyo cómputo se efectúa conjuntamente para todos los litigantes, sean partes contrarias o litisconsortes.
                5º) Los plazos son ordinarios o extraordinarios según que, respectivamente, se hallen previstos para los casos comunes o atendiendo a la distancia existente entre el domicilio de las partes y la circunscripción territorial donde funciona el juzgado o tribunal.
                El Art. 29 del Cód. Civil determina con relación a los modos de contar los intervalos del derecho, que son aplicables a todos los plazos señalados por las leyes, por los jueces o por las partes en los actos jurídicos, siempre que en las leyes o en esos actos no se disponga de otro modo. De allí que las reglas establecidas por el Cód. Civil revistan carácter supletorio en materia procesal.
                Los plazos empezarán a correr desde la notificación y si fuesen comunes, desde la última. No se contará el día en que se practique aquella diligencia, ni los días inhábiles.
                Los plazos procesales se computan a partir del día siguiente a aquel en que tuvo lugar la notificación, a partir del momento en que finaliza el día de la notificación, esto es a las 24 Hs.. La norma se refiere solo a los plazos en días, excluyendo del cómputo a los días inhábiles, tal exclusión no es aplicable a los plazos fijados en meses. Los plazos fijados en horas corren ininterrumpidamente salvo que ínterin medie un día inhábil, en cuyo caso corresponde descontar esas horas. Los plazos fijados en días o meses terminan a la medianoche del día de su vencimiento. Si se trata de un plazo fijado en horas, el vencimiento se opera al terminar la última de las horas fijadas.
                Los plazos procesales son susceptibles de suspensión o de interrupción. Suspender implica privar temporariamente de efectos a un plazo, inutilizar a sus fines, un lapso del mismo; interrumpirlo, en cambio, implica cortar un plazo haciendo ineficaz el tiempo transcurrido. La suspensión de los plazos procesales puede producirse de hecho, por resolución del juez o por acuerdo de las partes.
                La suspensión de los plazos se produce se produce por resolución judicial, entre otros casos, en los de fallecimiento o incapacidad de alguna de las partes que actuare personalmente; en los de fuerza mayor que hicieran imposible la realización del acto pendiente.
                La fijación convencional del plazo que prevé el Art. 155 del CPN comprende la suspensión de aquellos por acuerdo de partes. Una aplicación de tal modalidad se halla prevista en el Art. 375 con respecto al plazo de prueba. Los apoderados no pueden acordar una suspensión mayor de veinte días sin acreditar ante el juez o tribunal la conformidad de sus mandantes.
                El plazo de caducidad de la instancia, se interrumpe de hecho a raíz de cualquier petición de las partes o resolución o actuación del juez, secretario u oficial primero que tuviese por efecto impulsar el procedimiento.
                La interrupción de los plazos por resolución judicial puede tener lugar en los mismos casos mencionados al tratar la suspensión.
                La interrupción de los plazos por acuerdo de partes se configura toda vez que estas, en uso de la facultad que les concede el Art. 155 del CPN, resuelven neutralizar el tiempo transcurrido desde que aquellos han comenzado a correr.
                Con respecto a la ampliación, establece el Art. 158 del CPN que para toda diligencia que deba practicarse dentro de la República y fuera del asiento del juzgado o tribunal, quedarán ampliados los plazos legales a razón de un día por cada doscientos Km., o fracción que no baje de cien.
    La Forma de los Actos Procesales
                Es la disposición mediante la cual el acto procesal se exterioriza. Es menester distinguir entre el modo de expresión y el modo de recepción de la actividad procesal.
    A)   Modo de Expresión.
    Impone, a su vez, el análisis del lenguaje y del idioma de los actos procesales. En lo que atañe al lenguaje el ordenamiento procesal vigente adhiere a la forma escrita. Solo constituye una excepción a esa regla el informe in voce que autoriza el Art. 264 del CPN, y naturalmente, la emisión de declaraciones verbales que deben recibirse en audiencias, aunque en este último caso no cabe hablar de oralidad en sentido estricto, sino de oralidad actuada.
    En la realización de los actos procesales debe utilizarse el idioma nacional. Cuando este no fuera conocido por la persona que deba prestar declaración, el juez o tribunal designará por sorteo un traductor público.
    En todos los escritos debe utilizarse tinta negra, encabezándose con la expresión de su objeto (suma), el nombre de quien lo presenta, su domicilio constituido y la enunciación precisa de la carátula del expediente. Las personas que actúen por terceros deberán expresar en cada escrito, el nombre completo de todos sus representados y del letrado patrocinante si lo hubiere. Los abogados y procuradores deben indicar el tomo y folio o número de la matrícula de su inscripción.
    Cuando un escrito fuere firmado a ruego del interesado, el secretario o el oficial primero deberán certificar que el firmante, cuyo nombre expresarán, ha sido autorizado para ello en su presencia o que la autorización ha sido ratificada ante él.
    Como arbitrio tendiente a facilitar la actuación procesal de las partes, el Art. 117 del CPN establece que podrá solicitarse la reiteración de oficios o exhortos, desglose de poderes o documentos, agregación de pruebas, entrega de adictos y, en general, que se dicten providencias de mero trámite, mediante simple anotación en el expediente, firmada por el solicitante.
    B) Modo de Recepción.
          Se relaciona con los principios de publicidad e inmediación.
    Al pié de cada escrito el oficial primero debe asentar una constancia, denominada cargo, que tiene por objeto dar fecha cierta a las peticiones formuladas en el proceso y a las comunicaciones dirigidas al tribunal.
    El CPN establece que el escrito no presentado dentro del horario judicial del día en que venciere el plazo, solo podrá ser entregado válidamente en la secretaría que corresponda el día hábil inmediato y dentro de las dos primeras horas del despacho.
    El Art. 124 del CPN prescribe también que si la Corte Suprema o las cámaras de apelaciones hubiesen dispuesto que la fecha y hora de presentación de los escritos se registre con fechador mecánico el cargo quedará integrado con la firma del secretario o del oficial primero.
    Con el modo de recepción se relacionan las llamadas audiencias que son los actos en los cuales el juez (o el secretario, en su caso) escucha las declaraciones de las partes y de los testigos, el dictamen inmediato de los peritos o sus explicaciones, etc., de todo lo cual se deja constancia en el expediente mediante el levantamiento de actas.
    En principio las audiencias son públicas, salvo que los jueces o tribunales, atendiendo a las circunstancias del caso, dispongan lo contrario mediante resolución fundada.
    Actos de Transmisión y de Documentación.
    Actos de Transmisión.
                Corresponde incluir en esta categoría a los traslados, vistas, oficios, exhortos y notificaciones.
    A)   Traslados.
    Son las providencias mediante las cuales el juez o tribunal resuelve poner en conocimiento de una de las partes alguna petición formulada por la otra.
    El Art. 120 del CPN prescribe que todo escrito de que deba darse vista o traslado y de sus contestaciones, y de los documentos con ellos agregados, deberán acompañarse tantas copias firmadas como partes intervengan, salvo que hayan unificado la representación.
                Si por inadvertencia del juzgado se corre traslado de un escrito al cual no se han agregado las copias pertinentes, la parte a quien incumbe contestarlo debe requerir expresamente, dentro del plazo establecido para la contestación, que se suspenda dicho plazo y se exija el cumplimiento del requisito analizado.
                Puede ocurrir, que pese a la circunstancia de haberse acompañado las copias, se omita su entrega al interesado en el acto de la notificación. En tal hipótesis corresponde disponer la suspensión del plazo hasta tanto se haga efectiva la entrega.
    Las copias pueden ser firmadas indistintamente por las partes, sus apoderados o letrados que intervengan en el juicio. Deben glosarse al expediente, salvo que por su volumen, formato u otras características resulte dificultoso o inconveniente. Solo pueden entregarse a la parte interesada, su apoderado o letrado que intervenga en el juicio, con nota de recibo.
                No es obligatorio acompañar la copia de documentos cuya reproducción resulte dificultosa por su número, extensión o cualquier otra razón atendible, siempre que así lo resuelva  el juez a pedido formulado en el mismo escrito. El juez debe arbitrar las medidas necesarias para obviar a la otra u otras partes los inconvenientes derivados de la falta de copias.
    Cuando con una cuenta se acompañen libros, recibos o comprobantes, es suficiente que estos se presenten numerados y se depositen en secretaría para que la parte o partes interesadas puedan consultarlos.
                El Art. 122 del CPN dispone que en el caso de acompañarse expedientes administrativos deberá ordenarse su agregación sin el requisito de acompañar las copias.
    En cuanto al plazo para contestar vistas y traslados, es de cinco días, El Art. 150 del CPN dispone asimismo, que todo traslado o vista se considerará decretado en calidad de autos, debiendo el juez o tribunal dictar resolución sin más trámite. Una vez contestado el traslado o vencido el plazo respectivo no procede el llamamiento de autos, debiendo resolverse la cuestión planteada sin necesidad de ningún otro trámite.
                La falta de contestación del traslado no importa consentimiento a las pretensiones de la contraria, consagrando el principio de que el mero silencio de la parte carece de aptitud para vincular al juez a los términos de una petición que puede contrariar el orden jurídico vigente.
    B)   Vistas.
    Las vistas tienen la misma finalidad que los traslados. Se reserva la vista para la intervención que se confiere a los magistrados, y el traslado para la que se otorga a las partes.
    El CPN establece que en los juicios de divorcio, separación personal y nulidad de matrimonio solo se dará vista a los representantes del ministerio público en los siguientes casos: a) Luego de contestada la demanda o reconvención; b) una vez vencido el plazo de presentación de los alegatos; y c) cuando se planteare alguna cuestión vinculada a la representación que ejercen.
    C)   Oficios.
    Son las comunicaciones  escritas que los jueces nacionales pueden cursar: 1º) A otros del mismo carácter, Art. 131 del CPN, a fin de encomendarles alguna diligencia o de requerirles informes sobre el estado de una causa o remisión de algún expediente, medio de comunicación normal entre todos los jueces de la República, sean nacionales o provinciales; 2º) A los funcionarios del Poder Ejecutivo que enumera el Art. 38 del CPN (Presidente de la Nación, ministros y secretarios del Poder Ejecutivo), con el objeto de pedirles  informes o la remisión  de act

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    la acumulacion

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    La Acumulacion

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    1.1. DEFINICIÓN

    Teóricamente se considera que una relación jurídica procesal clásica es unitaria y supone la presencia de dos partes (demandante y demandado) y en cada parte se encuentra una sola persona y una sola pretensión. Sin embargo, en la realidad se aprecian relaciones jurídicas más complejas en las que aparecen en cada una de las partes más de dos personas (como demandantes o como demandados) y más de una pretensión; entonces surge la institución procesal de la acumulación.

    Existe conexidad entre las pretensiones, cuando se presentan elementos comunes entre las distintas pretensiones a acumularse o por lo menos elementos afines entre ellas (Art. 84 C.P.C).

    Podemos definir la acumulación como una institución procesal que se presenta cuando hay más de una pretensión o más de dos personas (como demandantes o como demandados) en un proceso .Tanto la acumulación objetiva como la subjetiva, por la oportunidad en el tiempo en que se proponen las pretensiones procesales y por la oportunidad en el tiempo en que las personas se incorporan al proceso, respectivamente, se subclasifican en: a) acumulación objetiva originaria y acumulación objetiva sucesiva; y b) acumulación subjetiva originaria y acumulación subjetiva sucesiva.

    Esta institución, como el litisconsorcio y la intervención de terceros, ha sido regulada para hacer efectivo el principio de economía procesal y evitar la expedición de fallos contradictorios.

    Se produce acumulación de acciones, cuando con la demanda se promueve una acción y luego en el plazo establecido por la Ley, una vez emplazado con la demanda, a su vez el demandado interpone una reconvención; la reconvención a su vez es el ejercicio de una nueva acción en contra del demandante, con una o varias pretensiones. En este caso se produce la acumulación de acciones, la que se promueve con al demanda y la que se promueve con la reconvención y se tramitan conjuntamente. En este caso la acción del demandante se acumula con la acción que promueve el demandado.

    También se produce acumulación de acciones, cuando dos o más procesos que se promovieron en demandas independientes que contienen acciones pertinentes se acumulan en unos solo.

    Estas acciones acumuladas se tramitan como un solo proceso en forma y se resuelven conjuntamente en una sola sentencia.

    1.2. CLASIFICACIÓN

    Podemos clasificar la acumulación en:

    1.2.1. Acumulación Objetiva

    Existe acumulación objetiva cuando en el proceso se demanda más de una pretensión.

    V.gr.: Resolución de contrato más indemnización por daños y perjuicios.

    a. Acumulación Objetiva Originaria de pretensiones

    Esta institución se presenta cuando existen más de dos pretensiones en la presentación de la demanda. Para la procedencia de esta clase de acumulación de pretensiones se requiere, que dichas pretensiones no sean contradictorias entre si, salvo que se propongan en forma alternativa, o subordinada. Uno de los elementos indispensables para la procedencia de la acumulación, es que exista conexidad entre dichas pretensiones.

    Existe conexidad entre las pretensiones, cuando se presentan elementos comunes entre las distintas pretensiones a acumularse o por lo menos elementos afines entre ellas (Art. 84 C.P.C.).

    La acumulación de pretensiones objetiva, es originaria, cuando en una demanda se proponen dos o más pretensiones y es sucesiva, cuando se proponen o se integran otras pretensiones después de iniciada la demanda, generalmente las pretensiones que integran al ampliar o modificar la demanda. (Art 83 C.P.C.).

    En la Ley se permite la acumulación sucesiva de pretensiones especialmente las que integran los terceros legitimados que integran sus propias pretensiones en el curso del proceso. En cuanto a las accesorias, puede integrarse aún hasta el día en que se produzca la audiencia de conciliación.

    Requisitos .-

    Son requisitos de la acumulación objetiva de pretensiones, las siguientes : (Art. 85 C.P.C ).

    1) Que las pretensiones sean de competencia de un mismo Juez.

    2) No sean contrarios entre sí, salvo que sean propuestas en forma subordinada o alternativa.

    3) Que sean tramitables en una misma vía procedimental.

    En la ley se establece las excepciones en la aplicación de estos requisitos de la acumulación de pretensiones.

    La indebida acumulación de pretensiones genera la improcedencia de la demanda, previsto en el Inc. 7 del Art. 427 del Código Procesal Civil, por estar considerado como un requisito de fondo de la demanda.

    ? Acumulación de pretensiones principales.

    Pueden acumularse dos o más pretensiones principales, siempre que no sean contradictorias entre sí. En las disposiciones Modificatorias, el Código Civil, establece expresamente, que son acumulables en un mismo proceso, las pretensiones de Petición de Herencia y la Declaratoria de heredero. En este caso, es pretensión principal, la declaración de heredero y también la de petición de herencia, que se proponen en la demanda como pretensiones principales (Art. 664 C.C ).

    En otros casos, también pueden acumularse dos o más como pretensiones principales y se tramitan en un mismo proceso; en este caso, se trata de dos o más pretensiones independientes, que es totalmente diferente de la acumulación de pretensiones, principal y accesorias.

    ? Acumulación de pretensiones subordinada.

    En ella se presentan pretensiones que tienen una relación de principal a subordinada, el desamparo de una conduce al Juez a pronunciarse respecto a otra. La relación de subordinación debe ser expresada por el demandante (de lo contrario se puede declarar improcedente la demanda por lo establecido en inciso 7 del artículo 427º del C.P.C.).

    Sería por ejemplo pretensión principal, la entrega de un vehículo por haber comprado y pagado gran parte del precio, y si se desestima la entrega del vehículo, la pretensión subordinada sería, que se le devuelva el dinero entregado a cuenta de la compra. Si se desestima la entrega del vehículo, el Juez tiene que pronunciarse obligadamente sobre la devolución del dinero entregado a cuenta del precio de compra, ya que no puede quedarse con el dinero que se entregó.

    ? Acumulación de pretensiones alternativas.

    En este caso, el demandante, en su demanda propone dos pretensiones, de tal manera que el demandado, tiene la facultad de elegir cual de las pretensiones debe cumplir; si el demandado no ejerce la facultad de elegir la pretensión a cumplir, el demandante es quien elige, en la ejecución de la sentencia.

    Por ejemplo, sería acumulación de pretensiones alternativa, el pedido de la resolución de un contrato de compra-venta, por no haberse pagado más del 50 % del valor del bien o alternativamente el pago del saldo adeudado. A pesar de ser pretensiones contrarias, están planteadas en forma alternativa y el Juez, puede amparar ambas pretensiones y en ejecución de sentencia, existiría facultad de elegir cual de las pretensiones deben cumplirse por el demandado.

    ? Acumulación de pretensiones accesorias.

    El demandante propone varias pretensiones, advirtiendo que una de ellas tiene la calidad de principal y las otras son pretensiones que dependen de la propuesta como principal, y por esta razón toman el nombre de accesorias.

    El Código permite la acumulación de procesos, cuando existe conexidad, que en doctrina se conoce también con el nombre de conexión impropia, es decir, deben existir elementos fines entre pretensiones distintas; y no la conexión propia presente entre pretensiones que derivan del mismo título o causa.

    Por ejemplo, en una demanda pueden proponerse, como pretensión principal,” Petición de Herencia” y si los bienes producen renta, puede proponerse como pretensión accesoria, el pago de “Frutos” de los bienes en la proporción que corresponde al demandante y si se actuó de mala fe, como pretensión accesoria, puede proponerse la de cobro de daños y perjuicios. Si el Juez, ampara la pretensión principal, también ampara las pretensiones accesorias.

    Como principio general, las pretensiones como requisito legal de la demanda, es parte integrante de ella. Sin embargo, como excepción establece, que las pretensiones accesorias, puede integrarse y acumularse a la pretensión principal, hasta el día de la Audiencia de Conciliación ( Art. 87 inc.4 C.P.C.).

    En este sentido, por ejemplo, el artículo 1985 del C.C prevé una accesoriedad legal, que no requiere ser propuesta expresamente, por tratarse de una norma imperativa; es el caso del pago de los intereses cuando se trata de la responsabilidad extracontractual, sobre el cual el Juez obligatoriamente debe pronunciarse aun cuando no se haya demandado expresamente.

    Tratándose de pretensiones que tiene que ver con la separación de cuerpos y de divorcio por causales, el Código Procesal Civil prevé una acumulación originaria y accesoria de pretensiones estableciendo que pueden acumularse a la pretensión principal de separación o de divorcio las pretensiones sobre alimentos, tenencia y cuidado de los hijos, suspensión o privación de la patria potestad, separación de bienes gananciales y las demás relativas a derechos u obligaciones de los cónyuges o de éstos con sus hijos, o de la sociedad conyugal, que directamente deban resultar afectadas como consecuencia de la pretensión principal. (Art. 483,primer párrafo, C.P.C.). Este tipo de acumulación supone que no existe proceso fenecido sobre separación por causales o divorcio. En este caso de acumulación no son de aplicación las reglas referidas a la competencia del Juez y a la vía procedimental como requisitos de la acumulación objetiva (Art. 483, segundo párrafo, C.P.C.).

    Es posible la acumulación de pretensiones accesorias que tuvieran decisión ejecutoriada (decisión firme) a condición de que soliciten su variación (Art. 483, tercer párrafo, C.P.C.).

    La pretensión accesoria prevista expresamente en la Ley, se considera tácitamente integrada al proceso y el Juez debe pronunciarse sobre ella. Por ejemplo, en el Art. 1321 del Código Civil, establece: Queda sujeto a indemnización de daños y perjuicios, quien no ejecuta sus obligaciones por dolo o por culpa. Si la pretensión es el cumplimiento de la obligación, los daños y perjuicios se integran al proceso tácitamente y el Juez debe pronunciarse en la sentencia. En otros muchos casos en la ley sustantiva en forma expresa se regulan los daños y prejuicios y otras pretensiones accesorias.

    ? Acumulación objetiva originaria de pretensiones autónomas.

    En la casuística procesal, y la doctrina lo admite, encontramos este tipo de acumulación de pretensiones procesales que no se subsumen dentro de la clasificación anotada ( SUBORDINADA, ALTERNATIVA Y ACCESORIA), en la que perfectamente pueden ampararse unas y desestimarse otras, por tener cada una supuestos de hecho propios y amparo legal diferente, sin sujeción de una pretensión con otra. Hay autores que designan a este tipo de acumulación como acumulación objetiva originaria de pretensiones autónomas.

    Un ejemplo es el siguiente : una persona puede proponer en una misma demanda dirigida contra un mismo demandado las siguientes pretensiones consistentes cada una de ellas en la entrega de sumas de dinero: a) el pago del importe de un mutuo hipotecario; b) el pago del importe de una letra de cambio; y c) el pago de un préstamo . Sumadas las tres pretensiones se llega al monto señalado por nuestro ordenamiento procesal civil para tramitarse en la vía del proceso de conocimiento y de competencia del Juez en la Civil. Dichas pretensiones no tienen conexión alguna que no sea que el acreedor y el deudor en cada una de ellas son los mismos, por lo que no es posible plantearlas subordinada, alternativa o accesoriamente. Se trata de pretensiones autónomas con supuestos de hecho diferentes y con amparo legal distinto.

    Sin embargo, este tipo de acumulación de pretensiones es viable proponerse, pues tiene sustento en el principio de economía procesal y en el segundo párrafo del numeral 11 del Código Procesal Civil. El Juez perfectamente puede amparar una pretensión y desestimar las otras, dependiendo de los elementos probatorios.

    b. Acumulación Objetiva Sucesiva de pretensiones

    Se presenta cuando se incorporan al proceso pretensiones procesales con posterioridad a la presentación, admisión y notificación con la demanda.

    Se produce en los siguientes casos :

    1) Cuando el demandante, amplia su demanda, con una o mas pretensiones .-

    En el Art. 428 El Código Procesal Civil, establece que el demandante puede ampliar su demanda, hasta que sea notificado el demandado. Quiere decir, que se puede acumular otras pretensiones a la demanda que ha sido admitida a tramite, hasta el momento de notificarse con la resolución que lo admite, al demando. Una vez notificado o emplazado el demandado, no es posible, ampliar la demanda o acumular nuevas pretensiones salvo las accesorias, que puede hacerse hasta la Audiencia de Conciliación.

    2) Cuando el demandado reconviene ( Art. 88, inc 2, C.P.C.).-

    En este caso, se produce la acumulación de pretensiones, es decir, la que contiene la demanda y la que contiene la reconvención.

    3) Acumulación de procesos ( Art. 88,inc 3, C.P.C.).-

    Por la reunión o acumulación de dos o más procesos, para evitar sentencias contradictorias. A pedido de parte o de oficio, el Juez tiene la facultad de ordenar la acumulación de procesos. Esta clase de acumulación de procesos está previsto en el Art. 90 C.P.C.

    Tratándose de la acumulación de procesos, el Código Procesal Civil señala algunas reglas importantes:

    • La acumulación de procesos solo puede pedirse ( se supone un pedido viable) antes que ellos hayan sido sentenciados, petición que impide la expedición de la sentencia hasta que se resuelve en definitiva la acumulación solicitada (Art. 90, primer párrafo, C.P.C.).

    • La acumulación de procesos se solicita ante cualquiera de los jueces, debiendo adjuntarse copia certificada de la demanda y de su contestación, si la hubiera. Si el pedido es declarado fundado el nuevo proceso se acumula al proceso en el que se haya realizado el primer emplazamiento ( Art 90, segundo párrafo, C.P.C.) , entendiéndose que se refiere al proceso donde se haya producido la primera notificación válida con la demanda, que es la forma como se produce formalmente el emplazamiento. No se refiere a la simple presentación de la demanda, ni a la fecha en que se haya dictado el auto admisorio de la instancia.

    • De la solicitud de acumulación se confiere traslado a la parte contraria por el plazo de tres días; con su contestación o sin ella el Juez resolverá atendiendo al mérito de los medios probatorios acompañados al pedido de acumulación ( Art 90, tercer párrafo, C.P.C.), en el que debe analizarse la conexidad entre las pretensiones procesales materia de cada proceso y la vía procedimental en que se sustancian; la decisión es apelable sin efecto suspensivo ( Art 90, cuarto párrafo, C.P.C.)

    • La acumulación será declarada de oficio cuando los procesos se tramitan ante un mismo Juzgado ( Art 90, cuarto párrafo, C.P.C.), no descartándose la posibilidad de que los interesados lo soliciten.

    En los procesos que se acumulan, existen las pretensiones propuestas por el demandante y las propuestas por el demandado, en cada uno de los procesos y por consiguiente se produce una acumulación subjetiva de pretensiones.

    1.2.2. Acumulación subjetiva de pretensiones.

    Supone la presencia de más de dos personas dentro de un proceso ya sea como demandantes, como demandados. El litisconsorcio, en realidad, implica una acumulación subjetiva por la presencia de más de una persona en la calidad de demandantes o demandados.

    V.gr.: Una demanda de reivindicación dirigida contra tres copropietarios.

    La acumulación subjetiva puede ser a su vez:

    ? Activa: Sin son varios demandantes.

    ? Pasiva: Sin son varios demandados.

    ? Mixta. Cuando son varios demandantes y demandados.

    Un proceso, además, puede contener una acumulación objetiva subjetiva, es decir más de una pretensión y más de dos personas.

    a. Acumulación Subjetiva Originaria

    Habrá acumulación subjetiva originaria cuando la demanda es interpuesta por dos o mas personas o es dirigida contra dos o mas personas o cuando una demanda de dos o mas personas es dirigida contra dos o más personas (Art. 89, primer párrafo, C.P.C.), es decir, cuando en la propia demanda intervienen una pluralidad de sujetos como demandantes o ella es dirigida contra una pluralidad de sujetos como demandados o cuando una pluralidad de sujetos como demandantes dirigen la demanda contra una pluralidad de sujetos como demandados.

    b. Acumulación Subjetiva Sucesiva

    En los siguientes casos :

    1) Cuando un tercero legitimado incorpora al proceso otra u otras pretensiones (Art 89, inc 1, C.P.C.).-

    Por ejemplo, cuando en un proceso se discute el mejor derecho la posesión y el tercero ingresa al proceso, también incorpora una nueva pretensión, de mejor derecho a la posesión por ser propietario y con títulos inscritos en los Registros Públicos.

    2) Cuando dos o mas pretensiones intentadas en dos o mas procesos autónomos, se reúnen en un proceso único( Art. 89, inc 2, C.P.C.).-

    En estos casos generalmente existen dos o más demandantes o dos o más demandados. Se produciría por ejemplo acumulación subjetiva sucesiva cuando en un proceso A y B, discuten la nulidad de un contrato de venta y en otro proceso, se discute la entrega de posesión del mismo bien entre C y D; si se acumulan estos dos procesos se produce la acumulación de pretensiones que contiene cada una de las demandas o las reconvenciones o contestación de las demandas. En este caso, el Juez tiene la facultad de ordenar la desacumulación de los procesos, por la diferencia de trámite, reservándose el derecho, para expedir una sola sentencia que ponga fin al conflicto de intereses.

    Acumulación sucesiva de pretensiones

    Se produce acumulación sucesiva de procesos, cuando dos o más pretensiones intentadas en procesos distintos, se reúnen en uno solo, por existir conexidad entre dichas pretensiones.

    El pedido de acumulación de procesos, puede hacerse, ante cualquiera de los jueces, que tramitan los procesos. Debe anexarse al escrito donde se pide la acumulación de procesos, copia Certificada de la Demanda, de su contestación, si lo hubiera.

    El pedido de acumulación es procedente, hasta antes de expedirse sentencia en los procesos a acumularse. El pedido de acumulación de procesos, impide la expedición de sentencia, mientras no sea resuelto en forma definitiva dicha acumulación.

    Del pedido de acumulación de procesos, el Juez corre traslado a la otra parte por el plazo de Tres días. Con la contestación o vencido el plazo, el Juez, expide resolución declarando fundad o infundada la petición, en base a la prueba acompañada. La resolución que pronuncia el Juez en los pedidos de acumulación de procesos, es apelable sin efecto suspensivo (Art. 90 C.P.C.).

    Si se declara fundada, la acumulación sucesiva de procesos, se tramita la causa o procesos acumulado ante el Juez, que hizo el primer emplazamiento.

    La acumulación de procesos, se ordena de oficio por el Juez, cuando los procesos se tramitan en el mismo Juzgado (Art. 90 C.P.C.).

    Esta clase de acumulación de procesos esta basado en el principio de economía procesal y evitar sentencias contradictorias.

    1.3. DESACUMULACIÓN

    La figura procesal de la desacumulación de procesos está regulado por el Código Procesal Civil.

    Dicho ordenamiento por un lado, señala que cuando hubieran acumulado en un proceso único dos o mas procesos autónomos, atendiendo a la conexidad y eventual diferencia de trámite de los procesos acumulados, el Juez puede disponer su desacumulación en el trámite, lo que significa que no se trata de una desacumulación absoluta, reservándose el derecho de expedir una sola sentencia (Art. 89, último párrafo, C.P.C.).

    En otro numeral el Código establece que cuando el Juez considere que la acumulación afecta el principio de economía procesal, por razón de tiempo, gasto o esfuerzo humano, puede separar los procesos, los que deberán seguirse independientemente ante sus jueces originales (Art. 91 C.P.C.), entendiéndose, por su texto, que en este último caso la desacumulación es absoluta, pues el Juez de la acumulación no se reserva el derecho de sentenciar las causas acumuladas, como en caso anterior.

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    ACTOS PROCESALES:

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    ACTOS PROCESALES

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    Actuaciones que permiten que el proceso pase de una etapa a otra y las realizadas dentro de cada una de ellas, por cualquiera de los sujetos del proceso.
    Actuaciones surtidas por los sujetos del proceso u otras personas que accesoria y tangencialmente intervienen y tendentes a iniciarlo, desarrollarlo y ponerle término.
    Es un aspecto especifico del acto como los efectos que produce por su esencia, como parte de un todo, caracterizado por el movimiento es precisamente, la de servir de medio o vehiculo para que el proceso se inicie desarrolle y culmine, son producto de la voluntad de los sujetos.
    El hecho procesal es acontecimiento o suceso en virtud del cual se crea, modifican o extinguen algunos de los vínculos jurídicos que componen la compleja relación jurídico -procesal.
    El acto procesal el suceso o acontecimiento caracterizado por la intervención de la voluntad humana, en virtud del cual se va a modificar o extinguir alguno de los vínculos que componen la relación jurídico-procesal.
    La nota característica del acto procesal es que tiene que tener una influencia directa e inmediata en el proceso.
    La teoría del acto procesal es muy importante, ya que se considera al proceso como una sucesión de varios actos procesales encadenados
    CLASIFICACIÓN
    ·         respecto de los sujetos que lo producen, puede emanar del funcionario judicial o de las partes, sujetos ajenos como perito y testigos
    ·         en cuanto a la voluntad producto de ella y los sucedidos con su intervención
    ·         unilateral plurateral
    1 Unilateral. Lo realiza cualquiera de los sujetos del proceso, demanda o sentencia
    2 Plurilateral, emanada de un solo sujeto del proceso, pero cuanto esta compuesto por varias personas como la sentencia dada por el tribunal superior o por la corte suprema de justiciaactuación conjunta.
    ·         Simples y complejas
    ·         .3 Simples. Cuando las integra un solo acto
    4 Complejo. Integrada por 2 actos, realiza por diferentes sujetos, sean simultáneas o sucesivos.
    Reciben el nombre de acuerdos procesales y se pueden verificar entre las dos partes demandante y demandado.
    La mayor parte de la doctrina clasifica los actos procesales en dos grandes grupos:
    Atendiendo a los sujetos:
    Son los actos del tribunal- se dividen en:
    Resoluciones jurisdiccionales:
    – Providencias: Sirven para la ordenación material del proceso.
    Autos: Sirven para el impulso del proceso. A través de los autos se resuelven los recursos contra las providencias y las que no se pueden resolver por providencias, lo hacen por sentencia.
    Sentencias: Sirven para la decisión del proceso.
    Resoluciones sin carácter jurisdiccional: resultados de las competencias disciplinarias del órgano jurisdiccional.
    * Actos de comunicación entre las partes y el órgano jurisdiccional
    * Actos de documentación
    * Actos de ordenación e impulso procesal: A través de las diligencias de ordenación y propuestas de resolución.
    * Actos de notificación
    * Actos de ejecución de sentencias
    Las actividades las partes se encamina a obtener una resolución judicial que ponga fin al litigio – se dividen en:
    Clasificación más común:
    * Peticiones: Constituyen los actos procesales por excelencia. Se clasifican en:
    – Peticiones concretas
    – Peticiones procesales o interlocutorias: Referidas al desarrollo del proceso
    – Peticiones de fondo: Pretenden la absorción de la cuestión litigiosa
    – Se pide “otro sí”
    – Peticiones de carácter material
    – Peticiones de carácter administrativo
    * Alegaciones y contra alegaciones de hecho: Las alegaciones son actos por los cuales las partes traen al proceso los elementos facticos del proceso en cuanto al fondo, y determinan la resolución. Las alegaciones pueden ser:
    – Positivas
    – Negativas
    – Abstenciones
    * La prueba de las partes: Son los actos de prueba que persiguen acreditar los hechos alegados. Se logra así el convencimiento del juzgador. Hay tres fases de los actos de prueba:
    – Solicitud de recibimiento
    – Proposición de la prueba
    – Practica o ejecución de la prueba
    * La declaración: Son actos de las partes que tienen por finalidad producir un efecto jurídico previamente establecido por la ley. Se pueden clasificar en:
    – Declaración de voluntad:
    – Declaración de reconocimiento o de admisión de hechos
    Segunda clasificación:
    * Actos de ataque: Los realizados por el demandante para justificar ante el juez sus derechos
    * Actos de defensa: Los realizados por el demandado para oponerse a los empleados por el actor. También el demandado puede hacer actos de ataque
    Tercera clasificación:
    * Actos de iniciación procesal
    * Actos de desarrollo: Se clasifican en:
    – Actos de instrucción
    – Actos de ordenación
    * Actos de conclusión
    El proceso es una sucesión ordenada de actuaciones de las artes y del personal jurisdiccional, que se van realizando conforme a una forma establecida por la ley (procedimiento).
    Actuaciones de las partes:
    Las partes pueden realizar tanto actuaciones de disposición sobre los derechos e interese que se discuten en el proceso, siempre que sean titulares de los mismos.
    ·         Solicitudes, que pueden ser, bien de fondo, pidiendo un pronunciamiento concreto sobre el objeto del litigio (petición que siempre existirán en la demanda, en las conclusiones, etc.), bien meramente procesales, en las que simplemente se pide del órgano judicial una determinada actuación en la tramitación del procedimiento (p.e. que se practique la citación de un testigo..)
    ·         Alegaciones, que son aquellas actuaciones que realizan las partes para suministrar al órgano judicial los elementos facticos y jurídicos en que fundan su posición en el proceso y que estiman deben ser tenido en cuenta por el mencionado órgano al resolver el mismo.
    ·         Aportaciones de pruebas, que son las actuaciones mediante las que las partes aportan al órgano judicial elementos de convicción que, según entiende, apoyan su posición en el proceso y en base a los que consideran que el órgano judicial debe fijar los hechos que fundamenten su posterior resolución.
    Actuaciones del personal jurisdiccional:
    El personal jurisdiccional (Jueces y Magistrados), realiza actuaciones resolutorias, encaminadas a resolver el objeto del litigio y las incidencias procesales que plantee su tramitación.
    ·         Acuerdos: Son actuaciones orales, propias de un procedimiento oral como el laboral, y destinadas, a resolver las incidencias que en el juicio oral o en cualquier otra actuación que se produzca en presencia judicial se vayan produciendo. La única formalidad que se exige en relación con estas actuaciones es su constancia en acta.
    ·         Providencias: Son actuaciones destinadas a la ordenación material del proceso, por lo que normalmente sólo inciden en las actuaciones de mera tramitación del procedimiento, no requiriendo más forma que la determinación de lo ordenado y el órgano que lo manda, la fecha y la firma del Juez o presidente y del Secretario.
    ·         Autos: Son las resoluciones que se adoptan generalmente cuando la ley no permite que una determinada decisión judicial adopte la forma de providencias y no exige que adopte la de sentencia. Los autos son resoluciones osbre: recursos contra providencias, cuestiones incidentales, decisiones sobre presupuestos procesales, nulidad del procedimiento, etc.
    ·         Sentencias: es la resolución más característicamente jurisdiccional, pues es la actuación del Juez o Magistrados en la que deciden definitivamente el pleito en cualquier instancia o grado de jurisdicción.
    Actuaciones del personal no jurisdiccional:
    El personal no jurisdiccional se encarga de las tareas propias de la tramitación administrativa del proceso.
    Secretario:
    ·         Ostenta la fe pública judicial, levantando acta de las actuaciones cuando la ley lo disponga, aunque puede habilitar al efecto a uno o más oficiales cuando deban realizarse en presencia judicial.
    ·         Recibe y expide recibo de los escritos de las partes.
    ·         Custodia los autos y en general toda la documentación y archivo judicial.
    ·         Responde del debido depósito delas fianzas, consignaciones, etc.
    ·         Cuida la Jefatura directa del personal y realiza la estadística del correspondiente órgano judicial.
    ·         Propone a los órganos judiciales, las resoluciones que deban adoptar la forma de providencia o autos.
    ·         Dicta diligencias de ordenación, a efectos de darle al proceso el curso ordenado por la ley.
    ·         Expide oficios, exhortos, mandamientos y recordatorios, interesando la práctica de actuaciones que dimanen de su ámbito de competencia o por encargo del Juez o la Sala. Mediante estas actuaciones se solicita la cooperación de autoridades, funcionarios y terceros con el correspondiente órgano judicial, en cumplimiento del deber. También se practican estas actuaciones para hacer realidad la cooperación jurisdiccional entre los Jueces y Tribunales en el ejercicio respectivo de la función jurisdiccional. A esta cooperación jurisdiccional se acude para la realización de actuaciones procesales fuera de la circunscripción territorial del órgano judicial que la hubiese ordenado o cuando éstas fuesen competencia especifica de otro órgano judicial
    ACTOS PROPIAMENTE DICHOS Y NEGOCIO JURÍDICOS.
    Actos propiamente dichos manifestación de la voluntad de los sujetos del
    Proceso
    negocio jurídico procesal, manifestación de la voluntad de los sujetos del proceso
    Concientemente de las partes, tendentes a crear, modificar o extinguir relaciones
    Jurídicas procesales, como acontece con las transacciones y la conciliación
    Lícitos. Cuando se ajustan al ordenamiento positivo permitido por la ley
    lícitos, supuesto contrario.
    FUNCIÓN QUE EL ACTO CUMPLA EN EL PROCESO
    Actos de introducción, dan comienzo o inician el proceso.
    Actos de comunicación, informar o enterar a una persona de una decisión u orden
    Impartida por el funcionario judicial
    Actos de ordenamiento, darle curso al proceso, pasarlo de una etapa a otra.
    De impugnación. Atacar la providencia judicial o fin de quitarle su eficacia.
    Probatorio de la instrucción, verificar presupuesto de hechos ventilados en el proceso.
    Alegación, todas las manifestaciones que hacen las partes al funcionario judicial en
    El curso del proceso alegatos de conclusión.
    Decisión, todos los pronunciamientos del funcionario, sean incidentales o definitivos
    Terminación. Términos al proceso, sean del funcionario judicial (norma) o de las
    Partes (excepcional) como en la transacción.
    ELEMENTOS DEL ACTO PROCESAL
    CONCEPTO. Compuesto por elementos, los cuales se encuentran integradas por los sujetos, objeto y la actividad.
    ·         Sujeto, personas que quieren el acto procesal, emana la posición se exterioriza en la conducta que asume en relación con el acto procesal en particular.
    ·         Objeto. Materia del acto procesal, el aspecto sobre el cual versa y la finalidad que se persigue el sujeto que lo realiza.
    ·         Actividad, concepto, formas procesales circunstancias de lugar, tiempo y modo en que se deben llevar a cabo los actos procesales.
    ·         Lugar, sitio donde se lleva a cabo
    a.    regla general, el acato se realiza en el lugar donde funciona el órgano judicial que conoce del proceso
    b.    la excepción, acto procesal se realiza en lugar diferente al local u oficina que ocupa el órgano jurisdiccional.
    Modalidades.
    a.    cuando el acto se realiza fuera del despacho del órgano jurisdiccional, en civil no puede tener intermedio lo debe realizar las pruebas el juez
    b.    cuando el acto debe realizarse fuera de la jurisdicción del juez, se nombra una comisión fuera del país, en el exterior el tema es de relaciones exteriores.
    3.    Tiempo. Lapso dentro del cual el acto procesal debe realizarse, son los términos.
    a.    función demarcan las diferentes etapas que el comprende clases , horas, dimas meses y años
    b.    cesación, cuando en termino deja de corres, la suspensión y la interrupción determinar la cesación.
    Puede ser general o especifica
    a.    General afecta todos los procesos que consumen un órgano judicial
    o    Suspensión. Opera cuando el término empieza a correr, pero por interponerse la reposición, contra el auto que lo fija, se surte de nuevo a partir del día siguiente a la notificación
    o    Reanulación. La cesión de términos desaparece y estos vuelven nuevamente a correrse
    o    Vencimiento. Precluye una vez se cumpla la hora o expira el plazo señalado
    b.    Especifica. Atañe a determinado proceso.
    Clasificación
    PARA EL JUEZ.corren Exclusivamente para el
    Para las partes. Cuando se surtan a favor de estas, como el estimado a los alegatos, interponer recursos, contesten la demanda
    3.    COMUNES E INDIVIDUALES
    ·         Común, destinado para todas las partes del proceso.
    ·         Individual. Cuando se surte solo para una de las partes.
    LEGALES Y JUDICIALES
    ·         Legales. Cuando la norma los señala
    ·         Judiciales, se presenta cuando la ley deja al juez que fije la duración del termino, sea que se le señale limite o no
    PERENTORIEDAD: Prorrogable, improrrogable
    ·         Prorrogable. Susceptibles de ser ampliadas
    ·         Improrrogable. No admiten ampliación.
    1.    Finalidad. Ordinarias y extraordinarias
    ·         Ordinarias. Señaladas para surtir una actuación corriente
    ·         Extraordinarias. Destinan para

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    Litisconsorcio

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    Litisconsorcio

    http://litisconsorciotgp.blogspot.com/
    1.      Concepto:
    Litisconsorcio proviene etimológicamente de litis (litigio), con (junto) y sors (suerte).
    Se entiende por litisconsorcio a la situación jurídica en la cual dos o más personas litigan de manera conjunta como demandantes o demandados, porque tienen una misma pretensión, sus pretensiones son conexas o porque la sentencia a expedirse contra una de las personas pudiera afectar a otra misma. (Artículo 92 ° del Código Procesal Civil)
    Entonces, podemos advertir que existe litisconsorcio cuando aparecen varios sujetos en una o ambas partes de un proceso.
    Para que se configure la presencia de un litisconsorcio, debe existir una conexión entre las personas del grupo que actúa en conjunto, que debe provenir del hecho de que el objeto de la pretensión sea común.

    A continuación, citaré algunos artículos del Código Civil de los cuales se pueden desprender supuestos legales en los que se configurarían la institución jurídica del litisconsorcio:

    a.       Artículo 193°. Acción por simulación.- Si es  que la ejerce un tercero perjudicado, podrá ser interpuesta contra ambas partes que celebraron el contrato.
    b.      Artículo 195°. Acción revocatoria.- La acción debe interponerse contra el deudor y el adquiriente que cometieron el fraude del acto jurídico
    c.       Artículo 1370°. Rescisión contractual.- Si la parte demandada está constituida por varias personas, la demanda deberá interponerse contra todas ellas.
    d.      Artículo 1371°. Resolución contractual.-  Si la contraparte está constituida por varias personas, la acción deberá realizarse en contra de todas ellas.
    e.  Artículo 369°. Demandados en la acción negatoria.-  La demanda se interpone conjuntamente contra el hijo y la madre.
    f.  Artículo 372°. Plazo para impugnar la maternidad.-  La acción se dirige contra el hijo y, en su caso, contra quien apareciere como el padre.
    g.  Artículo 373°. Acción de filiación.- Esta acción se intentará contra el padre y la madre o contra sus herederos.
    h. Artículo 664°. Petición de herencia.-  Se dirige contra los herederos, si es que existe una pluralidad de éstos.

    2.      Clases:
    a.       Litisconsorcio activo.- Cuando los demandantes son dos o más y un solo demandado.

    b.      Litisconsorcio pasivo.- Cuando hay un solo demandante y dos o más demandados.

    c.       Litisconsorcio mixto.- Cuando hay dos o más demandantes y dos o más demandados.

    d.      Litisconsorcio necesario.- Cuando así lo disponga la ley; es decir, cuando la decisión a recaer en un proceso afecte de manera uniforme a todos los litisconsortes, sólo será válido cuando todos comparecen, si son demandantes; o si todos son emplazados, si son demandados, salvo disposición legal en contrario. (Artículo 93° del Código Procesal Civil).

    Un caso de disposición legal en contrario se da respecto a la sociedad conyugal, cuando actúa como demandante, que puede ser representada por cualquiera de sus miembros. (Artículo 65° del Código Procesal Civil). Así también, cualquiera de los copropietarios puede reivindicar el bien común (Artículo 979° del Código Procesal Civil).

    En caso de litisconsorcio necesario, el juez puede integrar la relación procesal emplazando a una persona, si de la demanda o de la contestación aparece evidente que la decisión a recaer en el proceso le va a afectar. Si carece de la información necesaria, devolverá la demanda y requerirá al demandante los datos para el emplazamiento al litisconsorte. Si el defecto se denuncia o el juez lo advierte después de notificada la demanda, suspenderá la tramitación del proceso hasta que se establezca correctamente la relación procesal (Artículo 95° del Código Procesal Civil).

    e.      Litisconsorcio facultativo o voluntario.- Cuando nace de la voluntad de los litisconsortes, que serán considerados como litigantes independientes. Los actos de cada uno de ellos no favorecen ni perjudican a los demás, sin que por ello se afecte la unidad del proceso.

    Entonces, el litisconsorcio puede ser activo, pasivo o mixto, según sean varios los demandantes, los demandados o ambos. También podrá ser necesario cuando las partes deben comparecer  obligatoriamente de manera conjunta. Por ejemplo, cuando el fiscal pide la nulidad del matrimonio, la parte demandada debe estar compuesta por los dos cónyuges; o, cuando un tercero legitimado pide la nulidad de un contrato, la parte demandada debe estar compuesta por los contratantes. Y podrá ser voluntario cuando las partes pueden o no comparecer conjuntamente. Por ejemplo, cuando dos víctimas de un accidente, pueden demandar independientemente al responsable agresor o pueden hacerlo en forma conjunta, lo cual depende de la voluntad de ambos.



    3.      Audiencia complementaria
    Si al  momento de la integración ya se ha realizado la audiencia de pruebas y alguno de los incorporados ofreciera medios probatorios, el juez fijará el día y la hora para una audiencia complementaria de pruebas a realizarse dentro de un plazo que no excederá de veinte (20) días. (Artículo 96° del Código Procesal Civil).

    Es por ello, que cuando un integrante del litisconsorcio ofrece medios probatorios antes de que el juez estableciera la relación jurídica procesal se deberá realizar una nueva audiencia en la cual se buscará la compulsión de los medios probatorios dentro del plazo legal establecido.
     
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    NATURALEZA ONTOLÓGICA DE LA MEDIDA CAUTELAR

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    NATURALEZA ONTOLÓGICA DE LA MEDIDA CAUTELAR

     

     

    NATURALEZA ONTOLÓGICA DE LA MEDIDA CAUTELAR
    EDER JUÁREZ JURADO: JUEZ COMERCIAL DE LIMA
    Las medidas cautelares o “providencias cautelares” (como los denominaba el inmortal Calamandrei) constituyen para los que demandan justicia uno de los institutos procesales más eficaces para la tutela de sus derechos e intereses, al brindarles la posibilidad de obtener del órgano jurisdiccional la providencia adecuada
    destinada a garantizar el cumplimiento de la futura decisión estimativa de fondo o definitiva a expedirse en el proceso principal. Así, cumplen tal propósito el embargo, el secuestro y demás medidas cautelares específicas y genéricas que el requeriente de justicia tiene derecho a solicitar al órgano jurisdiccional y éste de brindar la adecuada tutela. Sin la tutela cautelar sería iluso que un acreedor pueda satisfacer su crédito en la etapa de ejecución, pues, seguro, antes de la expedición de la sentencia y tal vez incluso antes del inicio del proceso mismo, el deudor no vacilaría en ocultar o desprenderse de sus bienes con tal de no cumplir con el mandato final del juez. Así, la sentencia devendría en una declaración lírica y la tutela procesal en una sátira de justicia.
    NATURALEZA ONTOLÓGICA DE LA MEDIDA CAUTELAR
    Siendo clara la noción de las medidas cautelares, resulta, sin embargo, necesario dar algunas precisiones acerca de su naturaleza ontológica, a fin de que el juez pueda brindar debida tutela cautelar; es decir, no sólo efectiva sino también sujeta a las garantías del debido proceso. No debe perderse del norte de que la “efectividad” y el “debido proceso” son cualidades y exigencias inseparables del proceso contemporáneo para una justa y recta impartición de justicia.
    La determinación de la naturaleza ontológica de una institución, fenómeno o concepto del mundo del derecho, resulta un punto de partida imprescindible para entender su existencia misma, su ratio scendi, y, a partir de ello, normarla y aplicarla a la realidad de modo adecuado. En el caso de las medidas cautelares, dicha determinación no pretende responder la interrogante ¿qué debe ser la medida cautelar?, ni ¿para qué es la medida cautelar?, sino, básicamente, ¿qué es la medida cautelar? Es decir, sin importar el sistema jurídico imperante ni los alcances de la norma jurídica que la regule ni la discusión que pueda existir en torno a su finalidad, se busca responder a la pregunta: ¿en qué consiste esencialmente una medida cautelar? Así, la naturaleza ontológica tiene que ver con la existencia misma de la medida cautelar, con el “ser” mismo y no con el “deber ser”. En este sentido, una medida cautelar es ante todo una afectación jurídica forzada (y muchas veces hasta violenta) que el Estado (a través de órganos ungidos de potestad jurisdiccional) impone sobre bienes, derechos y/o intereses de sus titulares o propietarios.
    En realidad, para entender la esencia de las medidas cautelares, no debemos verla sólo desde la perspectiva de la “tutela cautelar”, sino también desde la faz del afectado, es decir, a partir de una Teoría de las Afectaciones Jurídicas.
    En este sentido, en el mundo del derecho, el dinamismo jurídico de los bienes, derechos e intereses, su aprovechamiento jurídico-económico, se da basándose en afectaciones jurídicas; es decir, de imposiciones, gravámenes, cargas y demás limitaciones o restricciones que se pueden imponer sobre los bienes, derechos e intereses. Pues bien, estas afectaciones jurídicas pueden ser de dos tipos: a) afectaciones jurídicas voluntarias, y b) afectaciones jurídicas forzadas.
    A) LAS AFECTACIONES JURÍDICAS VOLUNTARIAS.-  Son aquellas en las que el titular o propietario en forma libre y voluntaria afecta sus bienes, derechos y/o intereses. Ejemplo de ello tenemos a las garantías reales, la servidumbre, la conciliación y las transacciones extrajudiciales, etcétera. Estas afectaciones se rigen por el “principio de autonomía de la voluntad privada”, el cual tiene reconocimiento y protección constitucional (artículos 62 y 2, incisos 2 y 24, literal a, y Art. 200), no teniendo límites sino cuando con su ejercicio se afecta las normas que interesan al orden público o a las buenas costumbres (Art. V del Código Civil) o cuando con ella se comete abuso de derecho (Art. 103, in fine, de la Constitución).
    B) LAS AFECTACIONES JURÍDICAS FORZADAS.- Son aquellas en las que la afectación no proviene de la voluntad del titular o propietario sino que es impuesta al margen de dicha voluntad.
    Las impone un tercero por tener potestad investida por el Estado. Este tipo de afectaciones pueden a su vez ser de tres subtipos:
    b.1) afectación legislativa (cuando es el órgano legislativo quien tiene dicha facultad. Ejm. La hipoteca legal, servidumbre legal; etcétera);
    b.2) afectación administrativa (cuando proviene de órgano administrativo con potestad para ello. Ejemplo, incautación, decomiso, cierre temporal, etcétera); y, b.3) afectación jurisdiccional (cuando la afectación proviene de órgano competente –juez o árbitro– que ejerce función jurisdiccional y se da a través de las llamadas “medidas cautelares”).
    Como vemos, las medidas cautelares no son sino afectaciones que, sobre bienes, derechos y/o intereses, el Estado (a través de órganos jurisdiccionales competentes) impone de modo forzoso y al margen de la voluntad de su titular o propietario, empleando para ello incluso la fuerza pública, si fuera necesario.
    Siendo ello así, y en tanto a que dicha afectación no proviene de la libre voluntad de su titular; y, siendo a que dicha afectación es de naturaleza distinta a la afectación voluntaria e incluso distinta a la afectación de origen legislativo; ergo, es perfectamente justo y razonable que el legislador imponga mayores restricciones o limitaciones a la función cautelar que ejercen los órganos jurisdiccionales investidos, incluso de un “poder general de cautela”. Así, verbigracia, en una conciliación extrajudicial bien puede el deudor, en el ejercicio de su libre voluntad, convenir en pagar la deuda afectando la mitad de su sueldo en forma mensual; empero, ello no podría permitirse cuando la afectación no provenga del mismo deudor, sino del órgano jurisdiccional, por cuanto este tipo de afectación cautelar se encuentra restringida por el Art. 648 inciso 6 del Código Procesal Civil, que dispone que: Son inembargables: (…) 6. Las remuneraciones y pensiones, cuando no excedan de cinco Uni dades de Referencia Procesal. El exceso es embargable hasta una tercera parte (…).
    Mas, las limitaciones que impone el le gislador no son tales que conlleven a la negación de tutela jurisdiccional efectiva que los demandantes de justicia tienen derecho. Pero, tanto los que requieren justicia cautelar como los afectados, tienen derechos y garantías en el proceso cautelar. El Art. 139 de la Constitución Política establece como uno de los principios y derechos de la función jurisdiccional:
    (…) 3. La observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional. Del mismo modo, el Art. I del Título Preliminar del Código Procesal Civil dispone que: Toda persona tiene derecho a la tutela jurisdiccional efectiva para el ejercicio o defensa de sus derechos o intereses, con sujeción a un debido proceso. Entonces, en todo proceso jurisdiccional contemporáneo (y por ende en el cautelar), la “tutela jurisdiccional efectiva” y el “debido proceso” constituyen exigencias recíprocas que deben ser respetadas y garantizadas de modo justo y razonable por los órganos jurisdiccionales, por cuanto si ello no fuera así, corresponderá al legislador saciar el clamor de los ciudadanos que demandan una mejor, más eficienten y eficaz impartición de justicia, restringiendo más el “poder general de cautela” encargado a los órganos jurisdiccionales. Esto es lo que ha sucedido en nuestro medio con las modificaciones introducidas al proceso cautelar por el D. Leg. N° 1069 y la Ley N° 29384. La introducción de parte del legislador de mayores requisitos y presupuestos, como la razonabilidad en las medidas cautelares, la proporcionalidad de la contracautela, la oposición en el trámite de las medidas, la precisión de la competencia y la inhabilitación de los jueces suplentes y provisionales para dictar medidas cautelares fuera de proceso, no han tenido sino por propósito afianzar en mayor grado las garantías que debe tener la parte afectada en el proceso cautelar. Garantías que –en puridad– algunas han estado implícitamente incorporados en el proceso cautelar en virtud del Art. 139, inciso 3, de la Constitución Política. Sin embargo, algunos jueces no han sabido observarlas dictando descontroladas e indebidas medidas cautelares.
    Por ello, no hay que perder de norte que los demandantes de justicia tienen derecho a exigir justicia cautelar, pero los jueces tienen el poder-deber de brindar “tutela cautelar efectiva pero a su vez garantista”.
    CONCLUSIONES:
           Las medidas cautelares constituyen uno de los institutos procesales más eficaces para la tutela de los derechos e intereses de los ciudadanos demandantes de justicia, pues tienen por finalidad garantizar el cumplimiento de la futura decisión definitiva.
           Esta visión tutelar y teólogica de las medidas cautelares ha conducido a nuestros jueces a incurrir en defectos y excesos en su dación, por lo que resulta necesario hacer un viraje hacia una visión garantista, partiendo para ello de la naturaleza ontológica, de su ratio scendi.
           Para tal proposito resulta útil construir una Teoría de las Afectaciones Jurídicas, según la cual las afectaciones pueden ser: a) voluntarias; y, b) forzadas. Y, estas últimas a su vez: b.1) afectación legislativa; b.2) afectación administrativa; y, b.3) afectación jurisdiccional. Así, una medida cautelar es ante todo una afectación jurídica forzada (muchas veces hasta violenta) que el Estado (a través de órganos jurisdiccionales) impone sobre bienes, derechos y/o intereses de sus titulares o propietarios.
           Siendo ello así, es justo y razonable que el legislador imponga restricciones a la función cautelar y al poder general de cautela que tienen los jueces, sin que ello signifique la negación del derecho a la tutela jurisdiccional efectiva de los requirientes de justicia.

           Mas en todo proceso constitucional (y por ende en el cautelar), la “tutela jurisdiccional efectiva” y el “debido proceso” constituyen exigencias recíprocas que deben ser observados por los jueces, quienes tienen el poder-deber de brindar “tutela cautelar efectiva, pero debida”, caso contrario, corresponderá al legislador restringir más el poder general de cautela. Habiendo sucedido precisamente ello con las modificaciones introducidas al proceso cautelar con la dación del D. Leg. N° 1069 y la Ley N° 29384.

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    SI EL ADQUIRIENTE DA POR CONCLUIDO EL ARRENDAMIENTO LA POSESIÓN ES PRECARIA

    SI EL ADQUIRIENTE DA POR CONCLUIDO EL ARRENDAMIENTO LA POSESIÓN ES PRECARIA

    http://luisernestolazom.blogspot.com/2011/03/algo-de-jurisprudencia.html

     

     

    SI EL ADQUIRIENTE DA POR CONCLUIDO EL ARRENDAMIENTO LA POSESIÓN ES PRECARIA
    En la sentencia en casación Nº 2165-2009-Lima, la Sala Civil Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República ha dicho que la ocupación del arrendatario con derecho no inscrito se vuelve precaria cuando el nuevo adquiriente del bien inmueble no opta por respetar el contrato y continuar con su ejecución, sino que lo da por concluido a través de una carta notarial. En tal caso procedería el dasalojo por precariedad para que el propietario obtenga expeditivamente la posesión del inmueble.
    Sobre el particular, la posición asumida en la presente sentencia sigue la concepción tanto del Código Civil como de la mayoría de la jurisprudencia nacional en el sentido de que es precario al arrendamiento con título fenecido, en aplicación de la noción de posesión precaria contemplada en el artículo 911 del Código Civil (“La posesión precaria es la que se ejerce sin título alguno o cuando el que se tenía ha fenecido”). Creemos que, en efecto, la amplia redacción de este artículo abarcaría a priori el supuesto analizado, aunque jurídicamente no nos parezca ello lo más adecuado.
    Consideramos que en contra de esta orientación mayoritaria de la jurisprudencia obra lo dispuesto en el artículo 586 del Código Procesal Civil, cuyo segundo párrafo fija quiénes pueden ser demandados en el proceso de desalojo: el arrendatario, el sub-arrendatario, el precario o cualquier otra persona a quien le es exigible la restitución. Se observa aquí que la concepción de precario que sigue el Código Procesal es distinta de la consagrada por el artículo 911 del Código Civil, pues distingue al precario del arrendatario al que se le demande la restitución de la posesión, lógicamente por conclusión de contrato.
    En efecto, no podría desalojarse a un arrendatario antes del vencimiento o  conclusión del arrendamiento. Pero este caso, según el Código Procesal Civil, es diferente del precario, quien, como lo precisa Günter Gonzales Barrón, “es un poseedor que goza de la posesión por virtud de liberalidad, por tolerancia o simple licencia del concedente, y que está obligado a devolver el bien al primer requerimiento” (GONZALES BARRÓN, Günther. “Propuesta de reforma parcial del Libro V (derechos reales) del Código Civil”. En: Actualidad Jurídica, Nº 200, p.95). Así que el desalojo en el caso resuelto por la presente sentencia debió proceder por conclusión del arrendamiento y no por ocupación precaria.
    De modo pues, que en nuestro propio ordenamiento se albergan nociones distintas de precario, siendo la recogida implícitamente por el Código Procesal Civil la más adecuada, ya que no se ve la utilidad de aplicar una noción tan amplia de precario como la del artículo 911 del Código Civil. Por estas razones discrepamos de lo resuelto en la presente sentencia que considera la posición de los arrendatarios como un caso de posesión precaria por fenecimiento del título; aunque deba reconocerse que el tema es controvertido y que se pueda llegar a este resultado por aplicación de la amplísima y equivocada previsión del artículo 911 del Código Civil

    VALORACIÓN DE PRUEBAS EXTEMPORÁNEAS EXIGE SU ADMISIÓN DE OFICIO Y CORRERSE TRASLADO
    Una Sala Superior valoró ciertos medios probatorios de la parte demandada a pesar de haberse declarado su rebeldía por haber presentado su contestatación de forma extemporánea. Esta actuación, según la Corte Suprema, contraviene el debido proceso en tanto tal proceder no permite a la parte actora contradecir y argumentar lo que corresponde a su derecho, tal como puede verse en la Casación Nº 2278-2009-Apurímac.
    En efecto, el proceder de la Sala Superior fue incorrecto en tanto en el proceso sumarísimo no se permite la alegación de hechos nuevos (contenidos en medios probatorios extemporáneos) ni en primer ni en segundo garado. Sin embargo, lo discutible es la solución final de la Sala Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema: para que el Superior valore estos medios probatorios declarados improcedentes, debe “ordenarle” al juez de primer grado que los ponga en conocimiento de la parte demandante, para garantizarle a este su derecho de defensa.
    La Sala Constitucional y Social se equivoca de forma grave, pues soslaya que otras salas supremas se han pronunciado en el sentido de que la actuación probatoria de oficio es una facultad del juez a ejercitarse cuando faltan elementos para formamr convicción; de ahí la necesidad de que responda a factores muy subjetivos o internos de un juez. Por ello, no estamos frente a un deber ni una obligación, ni mucho menos es admisible que un órgano “superior” le “ordene” al “inferior” que actúe un medio probatorio de oficio. No olvidemos que el ámbito donde impera la subjetividad del juez es en la valoración y convicción que le genera el material probatorio con el cual debe decidir. Ni siquiera la Corte Suprema le puede obligar a un juez a que, de oficio, actúe tal o cual medio probatorio, pues invade las facultades de las que el ordenamiento reviste a todo magistrado en el análisis probatorio. No vale confundirse: la revocación de una decisión impone un nuevo razonamiento judicial por una cuestión de competencias pero no implica hacer cambiar de criterio al juez; cosa muy distinta es ordenar incorporar y valorar un medio probatorio, lo cual sí pone en tela de juicio la autonomía judicial.
    Pero la Sala Suprema referida va mucho más allá de desconocer la figura de los medios probatorios de oficio: cuando le autoriza a la Sala Superior que le ordene al juez de primer grado que actúe de oficio los medios probatorios que declaró imrpocedentes por extemporáneos. En otras palabras, a pesar de que la resolución que rechazó la contestación y los medios probatorios ofrecidos ya quedó firme, a criterio de la Suprema la Sala Superior podría desconocerla por el solo hecho de que los medios de prueba le parecen relevantes para decidir la controversia. ¿Qué implica esto en el fondo? Nada más que la ilegalidad compeler al juez de primer grado que valore medios probatorios que correctamente rechazó de acuerdo con la ley, sin importar la preclusión.

    FECHA DE NACIMIENTO DE HIJOS Y VIAJES CONJUNTOS PRUEBAN UNIÓN DE HECHO
    En la Casación Nº 5584-2009-PUNO, la Corte Suprema ha considerado configurada la existencia de una unión de hecho entre las partes involucradas, al haberse verificado en las instancias anteriores, entre otros elementos de juicio, la fecha del nacimiento de los hijos habidos durante la convivencia según las partidas de nacimiento, así como los viajes realizados por la pareja al exterior y hacia el mismo destino.
    Debe notarse que la unión de hecho puede probarse por cualquier medio probatorio siempre que exista un principio de prueba escrita, confrome lo estipula el artículo 326 del Código Civil. En ese sentido, la sentencia menciona que existieron diversos medios probatorios por lo que la Sala Superior corroboró la configuración de la unión de hecho demandada, entre ellos, y como prueba, las partidas de nacimiento de los hijos habidos durante la convivencia, así como los viajes realizados por ambas partes al exterior y al mismo destino.
    En este caso, es evidente que los juzgadores tomaron en cuenta las partidas de nacimiento porque en ellas figuraban como padres tanto la demandante como el demandado; este último interviene en el documento al reconocer a los hijos en común. Junto con los demás medios probatorios, y, especialemente, con la prueba de que la pareja viajó al exterior en varias ocasiones, se logra crear conviccióbn en las instancias de mérito, lo que no es discutido en casación por tratarse de una cuestión de hecho que escapa a las atribuciones de la Corte Suprema
    PRETENSIÓN DE MEJOR DERECHO DE PROPIEDAD ES IMPRESCRIPTIBLE
    En la sentencia en casación Nº 2689-2009-Callao se ha señalado que la pretensión procesal de mejor derecho de propiedad es imprescriptible, ya que constituye una forma de ejerecicio del derecho de propiedad. Con ello, el carácter de imprescriptibilidad de la reivindicación se extiende también a la pretensión de mejor derecho de propiedad.
    La pretensión de mejor derecho de propiedad se caracteriza porque ambas partes en conflicto manifiestan detentar la propiedad de un mismo bien, contando con reales o supuestos títulos dominales, lo que exige una declaración judicial sobre la titularidad del derecho. Sin embargo, en nuestra opinión esta pretensión es sustancialmente afín a la pretensión reivindicaroria, caracterizada por la oposición del derecho de propiedad de un bien contra quien solo tiene la posesión. Esto es, en la reivindicación el propietario no poseedor reclama el bien poseedor no propietario.
    En un proceso de mejor derecho de propiedad se obtienen como resultado la determinación de a quién corresponde el derecho de propiedad discutido, lo que igualmente ocurre en la reivindicación, proceso en el que se determinará si el reivindicante ostenta el derecho de propiedad. En consecuencia, no parece haber mucho espacio para el distingo entre ambas figuras. Luego, la diferencia se desvanece por completo ante la verificación de la tendencia jurisprudencial actualmente dominante de permitir discutir el mejor derecho de propiedad en un proceso de reivindicación, pues de ordinario sucederá que el poseedor ilegítimo alegará tener un título, a veces de propiedad, que legitima su posesión, lo que indudablemente debe dilucidarse en el proceso de reivindicación planteado.
    En todo caso, la presente sentencia consagra a la imprescriptibilidad como un atributo común que impide que se acoja la excepción de prescripción en vía reconvencional. Se extiende así el carácter de imprecriptibilidad de la reivindicación a la pretensión de mejor derecho de propiedad, considerándose que ambos procesos comportan el ejercicio del derecho de propiedad, lo que consideramos conrrecto.
    ACREEDOR HIPOTECARIO PUEDE INICIAR SIMULTÁNEAMENTE UN PROCESO EJECUTIVO Y UNO DE EJECUCIÓN DE GARANTÍAS
    CAS. N° 429-2009-La Libertad- Sala Civil Permanente De La Corte Suprema De Justicia De La República
    El artículo 1117 del Código Civil corrobora la conclusión de que la acción personal está contemplada específicamente para que el acreedor haga cobro de su acreencia accionando contra el deudor y la acción real para lograr lo mismo dirigiéndola contra el garante, si este es distinto del deudor, o contra el tercero que ejerza dominio sobre el inmueble, pudiendo ejercerse ambas simultáneamente.
    COMPRADOR PUEDE EXIGIR AL VENDEDOR QUE LE OTORGUE LA ESCRITURA PÚBLICA DE RATIFICACIÓN DE COMPRAVENTA
    CAS. Nº 244-2009-Lima -Sala Civil Transitoria De La Corte Suprema De Justicia De La República

    Resulta jurídicamente viable que la vendedora otorgue al comprador la escritura pública de ratificación de la compraventa celebrada entre ambos por medio de una minuta, debido a que la escritura pública de compraventa otorgada no pudo inscribirse por carecer el apoderado de facultades de representación.

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    EL ANIMUS DOMINI EN PROPIEDAD DEL ESTADO

    EL ANIMUS DOMINI EN PROPIEDAD DEL ESTADO

     

     

    RECONOCER QUE EL BIEN OCUPADO ES PROPIEDAD DEL ESTADO NO AFECTA EL ANIMUS DOMINI PARA USUCAPIR (15/04/2011)

     

    En la Casación Nº 1192-2009-AREQUIPA, la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia dilucida un problema que ha sido objeto de pronunciaminetos contradictorios a nivel supremo: la posesión como propietario a efectos de una prescripción adquisitiva cuando el prescribiente ha manifestado en otra vía que el bien pertenece al demandado por prescripción. Así, en este fallo se fija como criterio que haber reconocido un agente el derecho de propiedad del Estado en la vía administrativa sobre un predio (lo que puede extenderse al ámbito judicial) no excluye el animus domini del poseedor, pues los procesos de precripción adquisitiva deben estar dirigidos contra el propietario que no se encuentra en posesión del bien por más de diez o cinco anos. Lo contrario significaría desconocer la existencia del sujeto pasivo de la relación jurídica en dichos procesos.
    Este nuevo criterio es contrario al que, por ejemplo, expuso la Sala Civil Transitoria de la Corte Suprema de Justicia en la Casación Nº 1784-2002-LA LIBERTAD, en la que se dijo que un demandante no cumplía con el requisito fundamental de poseer como propietario para adquirir la propiedad por prescripción adquisitiva porque en un proceso de desalojo anterior seguido por la otra parte afirmó que el bien pertenecía a este. No obstante, nosotros consideramos acertado el criterio de Sala de Derecho Constitucional y Social, debiendo reconocerse el animus domini necesario para la usucapión a los poseedores en este tipo de situaciones.
    En el caso que ahora se analiza, los demandantes plantearon una prescripción adquisitiva, alegando estar en posesión de un inmueble por un tiempo que excedía todos los plazos previstos para que opere dicha figura, al haberlo adquirido en el año 1981 e interpuso la demanda en el 2003. Sin embargo, el bien se encontraba inscrito como bien estatal, por lo cual paralelamente aquellos solcitaron admnistrativamente su adjudicación en venta directa. El obastáculo que se les presentaba para la prescripción, sin embargo, era determinar si cumplían con el requisito del animus domini, por cuanto mediante el trámite de la adjudicación hicieron una manifestación de que el bien era de propiedad del Estado.
    Tanto la primera instancia como la Sala Superior del proceso de prescripción adquisitiva declararon infundada la demanda. Ya en casación, sin embargo, la Sala Suprema declaró fundado el recurso y, en consecuencia, se reconoció el derecho de propiedad de los prescribientes sobre el inmueble. En la argumentación, se señaló que existía el animus domini en los poseedores tomando en cuenta que en el predio los actores construyeron su vivienda, se dedicaron al mejoramiento y nivelación del terreno, pagaron el impuesto predial ante la Municipalidad, entre otras pruebas irrefutables del ejercicio de hecho de las facultades y atribuciones propias de un propietario comportándose como tal.
    A esto, dijo la Sala Suprema, no podía oponerse el hecho de la solicitud en la vía administrativa de la adjudicación en venta directa del terreno. Y es que el haber reconocido el derecho de propiedad del Estado sobre el predio no implica que los poseedores no hayan tenido animus domini, pues la usucapión se dirige precisamente contra el propietario que no se encuentra en posesión del bien. Agrega la Sala Suprema que suponer lo contrario significaría desconocer la existencia del sujeto pasivo de la relación jurídica en los procesos de prescripción adquisitiva.
    Efectivamente, esta argumentación se condice con la razón de ser de la prescripción adquisitiva de dominio. Nótese que no estamos aquí en presencia de poseedores que hayan recibido la posesión del bien directamente del Estado y que el título que sustenta su posesión no era un arredamiento ni nada similar, sino una compravneta celebrada con los anteriores poseedores. Esto quiere decir que por más que no pudieran escudarse en una supuesta buena fe debido a la inscripción del bien en registros, sí era posible sostener que existió animus domini por todos los actos desarrollados de manera continua, pacífica y pública por un plazo que excedía en muchos los diez años previstos en el Código Civil. Y es evidente que la prescripción adquisitiva de dominio puede operar frente a bienes registrados.

    En consecuencia, consideramos arreglada a Derecho la presente sentencia al reconocerles a los poseedores el animus domini pese a haber solicitado la adjudicación directa del bien en la vía administrativa.

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    LA ACCIÓN PAULIANA EN NUESTRA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

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    LA ACCIÓN PAULIANA EN NUESTRA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

    http://luisernestolazom.blogspot.com/2011/04/la-accion-pauliana-en-nuestra-corte.html

    En la sentencia en Casación Nº 1965-2009-LIMA, publicada el 30-12-2010 (Pág. 29103), se analiza la aplicación de los presupuestos (o, si se quiere, “requisitos”) de la acción pauliana a un caso concreto. Tal análisis tiene aspecto singular que puede ser resumido del siguiente modo.

    EL CASO.- Un deudor celebra un contrato de donación con uno de sus parientes, por lo cual su acreedor interpone una demanda de acción pauliana. En el proceso se acredita la existencia de una deuda (previa a la donación) impaga y la notable disminución del patrimonio del deudor. Sin embargo, éste argumenta que su patrimonio aún se encuentra “sólido”, toda vez que ostenta créditos garantizados con hipotecas, razón por la cual solicita que la demanda sea declarada infundada.
    De la revisión de la sentencia, se advierte que el juez de primera instancia tuvo como soporte principal de su decisión lo dispuesto en la primera parte del artículo 195 del Código Civil (CC), dado que el negocio jurídico cuestionado es un acto a título gratuito. La demanda es declarada fundada ya que se aprecia una deuda impaga y la notoria disminución del patrimonio inscrito del deudor a consecuencia de dicha donación, lo que conlleva que la posibilidad del respectivo cobro se dificulte.
    La sala superior patrocina una opinión diferente. Así, sostiene que los créditos que pertenecen al demandado, al encontrarse respaldados con garantías hipotecarias, son capaces de garantizar adecuadamente la satisfacción de la acreencia de la parte demandante, no siendo necesario que se acredite que el demandado haya iniciado las acciones de cobro de dichos créditos. En tal contexto, la sala superior concluye que la presunción de perjuicio se desvanece, por consiguiente revoca la apelada.
    EL “EVENTUS DAMNI” COMO PRESUPUESTO DE LA ACCIÓN PAULIANA.- El deudor responde del cumplimiento de sus obligaciones con todos sus bienes. Esto es lo que se conoce como el principio de responsabilidad patrimonial del deudor. Así, en caso que la obligación no sea cumplida de algún modo por el deudor, el acreedor podrá satisfacer coactivamente sus créditos con el patrimonio del deudor.
    Éste, por tanto, constituye la garantía legal de todos los créditos y grava todos los bienes del deudor. Ella toma el nombre de “garantía genérica”, para distinguirse de las “garantías específicas”, que son aquellas que se fundan en títulos particulares (la hipoteca, por ejemplo). Ahora bien, cuando el deudor efectúa actos o negocios jurídicos que hacen que su patrimonio se altere de manera que “debilite” considerablemente la garantía genérica, el acreedor puede solicitar, mediante la denominada acción pauliana o revocatoria, que, sólo en relación a él, tales negocios no produzcan efectos, conservándose de esta manera la garantía genérica. Ello es así porque el “debilitamiento” de dicha garantía ciertamente implica un perjuicio para el acreedor. La ineficacia revocatoria, pues, permite (al neutralizar el perjuicio mencionado) reintegrar al acreedor impugnante a la misma situación de garantía patrimonial en que se encontraba, para el cobro coactivo de su crédito, antes de la realización del negocio impugnado. Sin la presencia del referido perjuicio, en consecuencia, la acción pauliana no tiene lugar, careciendo de sentido. Por eso, no comparto la idea defendida por el tratadista Pacchioni hace más de medio siglo y con seguidores hasta hoy, quien entiende que un mecanismo de tutela del acreedor como la acción pauliana es el reflejo de una cierta facultad de control que el acreedor tiene sobre la actividad patrimonial del deudor. En efecto, el acreedor, en su calidad de tal y mientras no exista perjuicio, nada puede “controlar” en su deudor. Mientras la relación obligatoria se desenvuelva con normalidad, de la acción pauliana no existe el menor rastro. El perjuicio o “eventus damni” ha sido concebido de diferentes formas a lo largo del tiempo. Primero, se entendía como la absoluta insolvencia patrimonial del deudor; luego, se consideró la idea de una insolvencia “relativa”, o sea que pueden existir otros bienes, pero no cuentan para impedir hablar de perjuicio porque su ejecución resulta difícil o imposible para el acreedor.
    En Italia, cuya regulación es semejante a la nuestra, surgió la idea de insolvencia patrimonial anticipada, de forma que el perjuicio pauliano se consideraba referido a una situación del patrimonio del deudor con relación a una futura y eventual ejecución antes de que dicha ejecución haya sido intentada e, incluso, de que el acreedor esté en condiciones de practicarla. Esta concepción implica una agilización y extensión de la protección del crédito. Dado que la ejecución forzosa es necesaria como punto de referencia para la evaluación del “eventus damni”, se debe entender que éste importa una persecución inútil de los bienes del deudor. Recuérdese que la facultad de utilizar la acción pauliana no acompaña al acreedor desde siempre, sino sólo cuando existe una genuina situación patológica que es preciso neutralizar; por ende, no basta –para justificar el empleo de la revocatoria– el surgimiento de una mera dificultad o mayor incomodidad en la ejecución para el acreedor. Al contrario, debe establecerse que la situación patrimonial del deudor hace prácticamente inservible la garantía genérica. Para tal efecto, cabe advertir que el perjuicio no significa sólo disminución cuantitativa del activo del deudor, sino también alteración cualitativa, es decir, una modificación que, sin menguar su valor contable, incide gravemente en el valor “in executivis” del patrimonio del deudor.
    EL CRITERIO DE LA SALA SUPREMA.- La Sala suprema (SS) refuta la posición de la Superior aduciendo: i) Hay dificultad en el cobro porque el deudor ha quedado sin otros bienes registrados; y, ii) El demandado no ha acreditado haber iniciado las acciones de cobro de los créditos. La SS no dice por qué era necesario que el demandado acredite tal cosa. Siendo ello así, podría decirse que para la SS la garantía genérica se mantiene sólida siempre y cuando el deudor tenga derechos de propiedad inscritos por un valor suficiente, considerando que otro tipo de activos resultan ser de ejecución difícil. Sólo así podría entenderse este enfoque de la SS.
    Es vital establecer si los créditos del demandado impiden que se pueda hablar de la presencia de un “eventus damni” en el caso. En la doctrina no se ha esbozado una idea que considere que la solidez de la garantía genérica depende sólo de los derechos de propiedad inscritos. Los derechos de crédito son perfectamente embargables y, por consiguiente, una garantía genérica sólida puede encontrarse constituida solamente por ellos. La posibilidad de realizar coactivamente derechos de crédito no depende de si se han iniciado las respectivas acciones de cobro (Art. 657 del CPC), por tanto dichas acciones no deberían jugar un papel relevante en la solución del caso. Lo determinante, como se podrá advertir, es la factibilidad de ejecución de tales derechos de crédito. Es más, el hecho de que el acreedor se haya visto precisado a iniciar acciones judiciales de cobro no sería un signo positivo, sino más bien negativo, en relación a la fortaleza de la garantía genérica. Así es, una fuerte garantía genérica no parece que pueda estar conformada por créditos litigiosos (compartiendo, por ende, esta calidad las garantías reales correspondientes). En casos como este, conforme resulta de la última parte del art. 195 del CC, el juzgador debe centrarse en un examen  exhaustivo de la solidez de la garantía genérica, teniendo en cuenta que el “eventus damni” no se traduce en la sola dificultad o tedio para el acreedor con miras a la ejecución, sino en una auténtica inutilidad de la garantía genérica. De otro lado, si se considerase que la posibilidad de emplear la revocatoria es connatural al derecho de crédito –como pensaba Pacchioni–, podría creerse que el acreedor está facultado para eliminar cualquier molestia que le ocasione el deudor. No obstante, como esto no es exacto, tal posibilidad aparece únicamente cuando se pueda verificar una verdadera inutilidad de la garantía genérica para la satisfacción del cobro, precisamente por esto es importante establecer la relación entre la posibilidad de utilizar la revocatoria y el derecho de crédito mismo.
    La sentencia en casación comentada invita, pues, a reflexionar en torno a los alcances que tiene el “eventus damni” en nuestro ordenamiento, el cual adquiere la máxima importancia cuando se trata de evaluar casos como el decidido por la SS. Al respecto, cabe concluir que la posibilidad de ejecución coactiva de los derechos de crédito no depende de si los mismos están siendo o no cobrados, tal como anota la Sala Superior.
    Así las cosas, finalmente, se debe entender también que en la evaluación del patrimonio del demandado adquiere especial relevancia el deber de motivación por parte del juzgador.
    FORT NINAMANCCO CÓRDOVA

    Profesor de Derecho Civil en las universidades SMP, IGV y SJB.

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