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1. Concepto:
Litisconsorcio proviene etimológicamente de litis (litigio), con (junto) y sors (suerte).
Se entiende por litisconsorcio a la situación jurídica en la cual dos o más personas litigan de manera conjunta como demandantes o demandados, porque tienen una misma pretensión, sus pretensiones son conexas o porque la sentencia a expedirse contra una de las personas pudiera afectar a otra misma. (Artículo 92 ° del Código Procesal Civil)
Carnelutti define a esta figura jurídica como una acumulación subjetiva, que se produce cuando en un determinado proceso se acumulan varias pretensiones de varios demandantes o contra varios demandados.
Monroy también denomina al litisconsorcio como una acumulación subjetiva, la cual puede ser originaria o sucesiva. Podrá ser originaria cuando la demanda es interpuesta por varias personas o contra varias personas; y, podrá ser sucesiva cuando un tercero legitimado incorpora al proceso otra u otras pretensiones o cuando dos o más pretensiones intentadas en dos o más procesos autónomos, se reúnen en un proceso único, por existir conexidad.
Según Véscovi, el litisconsorcio es la situación jurídica en que se hallan diversas personas que actúan en juicio conjuntamente, como actores o demandados.
Entonces, podemos advertir que existe litisconsorcio cuando aparecen varios sujetos en una o ambas partes de un proceso.
Para que se configure la presencia de un litisconsorcio, debe existir una conexión entre las personas del grupo que actúa en conjunto, que debe provenir del hecho de que el objeto de la pretensión sea común.
A continuación, citaré algunos artículos del Código Civil de los cuales se pueden desprender supuestos legales en los que se configurarían la institución jurídica del litisconsorcio:
a. Artículo 193°. Acción por simulación.- Si es que la ejerce un tercero perjudicado, podrá ser interpuesta contra ambas partes que celebraron el contrato.
b. Artículo 195°. Acción revocatoria.- La acción debe interponerse contra el deudor y el adquiriente que cometieron el fraude del acto jurídico
c. Artículo 1370°. Rescisión contractual.- Si la parte demandada está constituida por varias personas, la demanda deberá interponerse contra todas ellas.
d. Artículo 1371°. Resolución contractual.- Si la contraparte está constituida por varias personas, la acción deberá realizarse en contra de todas ellas.
e. Artículo 369°. Demandados en la acción negatoria.- La demanda se interpone conjuntamente contra el hijo y la madre.
f. Artículo 372°. Plazo para impugnar la maternidad.- La acción se dirige contra el hijo y, en su caso, contra quien apareciere como el padre.
g. Artículo 373°. Acción de filiación.- Esta acción se intentará contra el padre y la madre o contra sus herederos.
h. Artículo 664°. Petición de herencia.- Se dirige contra los herederos, si es que existe una pluralidad de éstos.
2. Clases:
a. Litisconsorcio activo.- Cuando los demandantes son dos o más y un solo demandado.
b. Litisconsorcio pasivo.- Cuando hay un solo demandante y dos o más demandados.
c. Litisconsorcio mixto.- Cuando hay dos o más demandantes y dos o más demandados.
d. Litisconsorcio necesario.- Cuando así lo disponga la ley; es decir, cuando la decisión a recaer en un proceso afecte de manera uniforme a todos los litisconsortes, sólo será válido cuando todos comparecen, si son demandantes; o si todos son emplazados, si son demandados, salvo disposición legal en contrario. (Artículo 93° del Código Procesal Civil).
Un caso de disposición legal en contrario se da respecto a la sociedad conyugal, cuando actúa como demandante, que puede ser representada por cualquiera de sus miembros. (Artículo 65° del Código Procesal Civil). Así también, cualquiera de los copropietarios puede reivindicar el bien común (Artículo 979° del Código Procesal Civil).
En caso de litisconsorcio necesario, el juez puede integrar la relación procesal emplazando a una persona, si de la demanda o de la contestación aparece evidente que la decisión a recaer en el proceso le va a afectar. Si carece de la información necesaria, devolverá la demanda y requerirá al demandante los datos para el emplazamiento al litisconsorte. Si el defecto se denuncia o el juez lo advierte después de notificada la demanda, suspenderá la tramitación del proceso hasta que se establezca correctamente la relación procesal (Artículo 95° del Código Procesal Civil).
e. Litisconsorcio facultativo o voluntario.- Cuando nace de la voluntad de los litisconsortes, que serán considerados como litigantes independientes. Los actos de cada uno de ellos no favorecen ni perjudican a los demás, sin que por ello se afecte la unidad del proceso.
Entonces, el litisconsorcio puede ser activo, pasivo o mixto, según sean varios los demandantes, los demandados o ambos. También podrá ser necesario cuando las partes deben comparecer obligatoriamente de manera conjunta. Por ejemplo, cuando el fiscal pide la nulidad del matrimonio, la parte demandada debe estar compuesta por los dos cónyuges; o, cuando un tercero legitimado pide la nulidad de un contrato, la parte demandada debe estar compuesta por los contratantes. Y podrá ser voluntario cuando las partes pueden o no comparecer conjuntamente. Por ejemplo, cuando dos víctimas de un accidente, pueden demandar independientemente al responsable agresor o pueden hacerlo en forma conjunta, lo cual depende de la voluntad de ambos.
En referencia a los efectos procesales, Véscovi ensaya una nueva diferenciación entre el litisconsorcio voluntario y el litisconsorcio necesario. En el primero, en virtud de que sus integrantes son independientes, la sentencia, aunque es una sola, puede afectar en manera distinta a cada litisconsorte (Uno puede apelar sin obligar al otro o cada uno puede interponer distintas defensas o excepciones). Y únicamente los actos procesales, por ser el proceso uno solo, se encuentran ligados, por lo que el acto procesal de uno repercute sobre todos los integrantes (Interrupción de la perención o rebeldía acusada a la contraparte). En cambio, en el litisconsorcio necesario, la dependencia es total, por lo que las excepciones deben ser únicas, las sentencias afectan a todos por igual, y con mayor razón los actos procesales. Además, los actos de disposición requerirán de la voluntad de todos los litisconsortes.
3. Audiencia complementaria
Si al momento de la integración ya se ha realizado la audiencia de pruebas y alguno de los incorporados ofreciera medios probatorios, el juez fijará el día y la hora para una audiencia complementaria de pruebas a realizarse dentro de un plazo que no excederá de veinte (20) días. (Artículo 96° del Código Procesal Civil).
Es por ello, que cuando un integrante del litisconsorcio ofrece medios probatorios antes de que el juez estableciera la relación jurídica procesal se deberá realizar una nueva audiencia en la cual se buscará la compulsión de los medios probatorios dentro del plazo legal establecido.