El plazo que tiene la SUNAT para realizar una fiscalización definitiva es de un (1) año. Vencido dicho plazo, la Administración Tributaria sólo podrá emitir requerimientos de información y/o documentación relacionada con la aplicación de las normas de precios de transferencia, no estando facultada a solicitar información y/o documentación relativa a otros aspectos.
El día 4 de noviembre de 2017, se publicó en el Diario Oficial El Peruano, la Resolución N° 03500—Q-2017 de 30 de octubre de 2017, que tiene la calidad de Jurisprudencia de Observancia Obligatoria, mediante la cual el Tribunal Fiscal establece realiza un análisis del plazo aplicable a los procedimientos de fiscalización tributaria vinculados con la aplicación de normas de Precios de Transferencia.
Es así que mediante Acuerdo de Sala Plena N° 2017-18, ha dispuesto lo siguiente:
“Vencido el plazo de un año de la fiscalización definitiva, la excepción al plazo de fiscalización establecida por el numeral 3) del artículo 62°-A del Código Tributario sólo es aplicable a los requerimientos mediante los que se solicite información y/o documentación relacionada con la aplicación de las normas de precios de transferencia. En tal sentido, la Administración no podrá requerir al administrado información y/o documentación adicional a la solicitada durante el plazo del referido procedimiento por aspectos que no involucren la aplicación de las normas de precios de transferencia”
Plazo en las fiscalizaciones – regla general:
De acuerdo a lo previsto en el numeral 1) del artículo 62°-A del Código Tributario, el procedimiento de fiscalización definitiva que lleve a cabo la Administración Tributaria debe efectuarse en el plazo de un (1) año computado a partir de la fecha en la que el deudor tributario cumpla con entregar la totalidad de la información y/o documentación que fuera solicitada por la Administración Tributaria, en el primer requerimiento notificado en ejercicio de su facultad de fiscalización.
Plazo en las fiscalizaciones precios de transferencia – excepción a la regla:
La excepción al plazo de un (1) año la encontramos en el numeral 3) del artículo 62°-A del Código Tributario, donde se dispone que dicho plazo (1 año) no es aplicable a las fiscalizaciones efectuadas por aplicación de precios de transferencia.
Efectos del plazo:
Un vez transcurrido el plazo para el procedimiento de fiscalización a que se refiere el presente artículo no se podrá notificar al deudor tributario otro acto de la Administración Tributaria en el que se le requiera información y/o documentación adicional a la solicitada durante el plazo del referido procedimiento por el tributo y período materia del procedimiento, sin perjuicio de los demás actos o información que la Administración Tributaria pueda realizar o recibir de terceros o de la información que ésta pueda elaborar.
La Administración Tributaria no podrá requerir al contribuyente mayor información de la solicitada en el plazo a que se refiere el presente artículo; sin perjuicio de que luego de transcurrido éste pueda notificar los actos a que se refiere el primer párrafo del artículo 75º, dentro del plazo de prescripción para la determinación de la deuda.
Suspensión del plazo:
El plazo se suspende:
- Durante la tramitación de las pericias.
- Durante el lapso que transcurra desde que la Administración Tributaria solicite información a autoridades de otros países hasta que dicha información se remita.
- Durante el plazo en que por causas de fuerza mayor la Administración Tributaria interrumpa sus actividades.
- Durante el lapso en que el deudor tributario incumpla con la entrega de la información solicitada por la Administración Tributaria.
- Durante el plazo de las prórrogas solicitadas por el deudor tributario.
- Durante el plazo de cualquier proceso judicial cuando lo que en él se resuelva resulta indispensable para la determinación de la obligación tributaria o la prosecución del procedimiento de fiscalización, o cuando ordena la suspensión de la fiscalización.
- Durante el plazo en que otras entidades de la Administración Pública o privada no proporcionen la información vinculada al procedimiento de fiscalización que solicite la Administración Tributaria.
Análisis del caso que originó la jurisprudencia de observancia obligatoria
Inicio de la fiscalización:
El día 16 de diciembre de 2014 se produce la notificación de la Carta de Presentación N° 140011452200-01 SUNAT y Requerimiento N° 0121140000917 del 15 de diciembre de 2014, iniciando el procedimiento de fiscalización definitiva por Impuesto a la Renta del ejercicio 2014, solicitando la presentación de diversa documentación.
Inicio del cómputo del plazo de un (1) año
Con fecha 24 de marzo de 2015, la SUNAT notifica el Resultados del Requerimiento N° 0121140000917, dejando constancia que se cumplió con la exhibición de lo solicitado, iniciándose el cómputo del plazo de fiscalización definitiva.
Vencimiento del cómputo del plazo de un (1) año
El plazo de un (1) año para que la SUNAT pueda emitir requerimientos de información sobre una fiscalización culminó el 24 de marzo de 2016.
Fiscalización sobre precios de transferencia:
Con fecha 27 de marzo de 2015, la SUNAT notificó la Carta N° 105-2015-SUNAT/6D1000 del 24 de marzo de 2015, comunicando al contribuyente que en el procedimiento de fiscalización definitiva por Impuesto a la Renta del ejercicio 2010, también se fiscalizaría la aplicación de las normas de precios de transferencia, y que por tal razón, dicho procedimiento se encontraba exceptuado del plazo de fiscalización de un año en aplicación del numeral 3 del artículo 62°-A del Código Tributario.
Es así que, con fecha 21 de marzo de 2017, la SUNAT notificó el Requerimiento N° 01221700000434, a través del cual se le solicitó diversa documentación vinculada con la cuenta de gastos, adquisiciones de bienes y servicios anotadas en el Libro Diario, cargadas a las cuentas comisión ISC pagada y pasajes volados no reportados, adiciones y deducciones efectuados vía declaración jurada, abonos a cuenta de gastos, cargos a cuenta de ingresos y deudores incobrables, a fin de sustentar su utilización en operaciones propias de la empresa y demostrar que tales gastos son propios y/o necesarios para mantener la fuente productora de renta gravada (principio de causalidad) acorde con el artículo 37° de la Ley del Impuesto a la Renta, entre otros. Es decir, se solicitó información y/o documentación que no estaban relacionadas a la aplicación de las normas de precios de transferencia.
Remedio de queja:
Ante esta situación el contribuyente interpuso un remedio de queja ante el Tribunal Fiscal, a fin de buscar que la Administración Tributaria corrija su actuación, al haber emitido un requerimiento arbitrario.
En respuesta, el Tribunal Fiscal declaró fundada la queja, concluyendo que la excepción prevista en el numeral 3) del artículo 62°-A del Código Tributario sólo es aplicable a requerimientos mediante los cuales se solicite información y/o documentación relacionada con la aplicación de normas de precios de transferencia y, no aquellas relacionada a aspectos que no involucren la aplicación de dichas normas.
El criterio vertido por el Tribunal Fiscal tiene la calidad de observancia obligatoria, por tanto, de obligatorio cumplimiento por parte de la SUNAT.
*** Si desea asesoría especializada de un abogado tributarista / abogado tributario, ingrese a: http://www.tributaristasperu.com, donde será atendido de manera personalizada. ***
Deja un comentario
Lo siento, debes estar conectado para publicar un comentario.