El Ejecutor Coactivo se encuentra facultado a disponer, entre otras medidas cautelares, la de embargo en forma de retención, la cual recae sobre los bienes, valores y fondos en cuentas corrientes, depósitos, custodia y otros, así como sobre los derechos de crédito de los cuales el deudor tributario sea titular, que se encuentren en poder de terceros.

Así pues, en principio, si la deuda tributaria exigible coactivamente fuese mayor a los depósitos en cuentas bancarias que tuviere el deudor tributario a quien se le hubiere iniciado un procedimiento de cobranza coactiva, el Ejecutor Coactivo podrá trabar un embargo en forma de retención por la totalidad de tales depósitos.

Sin embargo, el numeral 6 del artículo 648° del CPC dispone que son inembargables las remuneraciones y pensiones, cuando no excedan de cinco Unidades de Referencia Procesal, siendo embargable el exceso hasta una tercera parte.

En ese sentido, tratándose de remuneraciones que se encuentren depositadas en cuentas bancarias, el Ejecutor Coactivo no podrá trabar embargo en forma de retención cuando estas no excedan de cinco Unidades de Referencia Procesal; y en caso excedan dicho límite, tal embargo sólo podrá ser efectuado sobre la tercera parte del referido exceso.

Siendo ello así, para efecto de determinar si resulta aplicable el citado límite tratándose de los ingresos obtenidos por los servicios prestados por sujetos afectos al impuesto a la renta de cuarta categoría (locación de servicios), depositados en cuentas bancarias, se debe establecer si tales ingresos califican como “remuneración” en los términos de la legislación civil, al haber sido el CPC el que ha previsto dicho límite.

El Código Civil reconoce como remuneración lo siguiente:

  • Artículo 1755° del Código Civil que señala que por el contrato de prestación de servicios se conviene que estos o su resultado sean proporcionados por el prestador al comitente.
  • Los artículos 1756° y 1757° del citado Código señala que son modalidades de la prestación de servicios la locación de servicios, el contrato de obra, el mandato, el depósito, el secuestro y los contratos innominados de doy para que hagas y hago para que des.
  • El artículo 1759° del referido dispositivo señala que cuando el servicio sea “remunerado”, la retribución se pagará después de prestado el servicio o aceptado su resultado, salvo cuando por convenio, por la naturaleza del contrato, o por la costumbre, deba pagarse por adelantado o periódicamente.
  • El numeral 3 del artículo 2001° del mismo Código dispone que la acción para el pago de “remuneraciones” por servicios prestados como consecuencia de vínculo no laboral, prescribe a los tres años.

Como se puede apreciar, en materia civil, las contraprestaciones recibidas por los contratos de prestación de servicios que correspondan a alguna de las modalidades señaladas líneas arriba, son denominadas remuneraciones, por lo que resultará aplicable a estas el límite de inembargabilidad dispuesto por el numeral 6 del artículo 648° del CPC.

En consecuencia, para efecto de trabar un embargo en forma de retención sobre los honorarios profesionales obtenidos por la locación de servicios prestados por sujetos afectos al impuesto a la renta de cuarta categoría, que se encuentren depositados en cuentas bancarias, el Ejecutor Coactivo deberá respetar el límite de inembargabilidad establecido por el numeral 6 del artículo 648° del CPC.

 

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