Objeto de la Ley
La Ley tiene el objeto de establecer por única vez un procedimiento temporal y excepcional para la subsanación de la omisión de utilizar los medios de pago a que se refiere Ley 28194, Ley para la Lucha contra la Evasión y para la Formalización de la Economía, cuyo Texto Único Ordenado fue aprobado mediante Decreto Supremo 150-2007-EF.
Acceso al procedimiento de subsanación
– Pueden acceder al procedimiento de subsanación establecido en la presente Ley los contribuyentes que omitieron el uso de medios de pago al que estaban obligados de acuerdo con lo dispuesto por los artículos 3 y 4 de la Ley 28194.
Los artículos pertinentes de la Ley Nº 28194 establecías:
“Artículo 3°.- Supuestos en los que se utilizarán Medios de Pago
Las obligaciones que se cumplan mediante el pago de sumas de dinero cuyo importe sea superior al monto a que se refiere el artículo 4° se deberán pagar utilizando los Medios de Pago a que se refiere el artículo 5°, aun cuando se cancelen mediante pagos parciales menores a dichos montos.
También se utilizarán los Medios de Pago cuando se entregue o devuelva montos de dinero por concepto de mutuos de dinero, sea cual fuera el monto del referido contrato.
Los contribuyentes que realicen operaciones de comercio exterior también podrán cancelar sus obligaciones con personas naturales y/o jurídicas no domiciliadas, con otros Medios de Pago que se establezcan mediante Decreto Supremo, siempre que los pagos se canalicen a través de empresas del Sistema Financiero o de empresas bancarias o financieras no domiciliadas.
No están comprendidas en el presente artículo las operaciones de financiamiento con empresas bancarias o financieras no domiciliadas.
Monto a partir del cual se utilizará Medios de Pago
Debemos precisar que los montos sobre los que deben utilizarse de manera obligatoria los medios de pago variaron a partir del 1 de enero de 2008, por la publicación del Decreto Legislativo Nº 975. Siendo entonces que desde esa fecha se obliga a realizar la bancarización cuando existan montos a partir de S/. 3,500 Nuevos Soles y US $ 1,000 dólares norteamericanos.
El monto se fija en nuevos soles para las operaciones pactadas en moneda nacional, y en dólares americanos para las operaciones pactadas en dicha moneda”.
Plazo para el acogimiento de la subsanación
Los contribuyentes pueden acceder al procedimiento de subsanación dentro de un plazo de noventa (90) días calendario contado a partir del día siguiente de la publicación del Reglamento a que se refiere la primera disposición complementaria final de la presente Ley. Luego de dicho plazo se pierde todo derecho a solicitar el referido acogimiento.
Sin embargo, hasta la fecha no se ha publicado el reglamento e incluso existen iniciativas de derogar la Ley Nº 29707.
Procedimiento de subsanación
– Se deberá abonar, en calidad de multa, el monto equivalente a diez (10) veces el importe del ITF que le hubiera correspondido pagar por cada operación en la que no se utilizó medios de pago, más intereses.
– El cobro de dicho importe está a cargo de la SUNAT y el pago parcial del mismo determina la subsanación de la omisión de no utilizar medios de pago en proporción al monto pagado. No se puede efectuar un nuevo pago respecto de la misma transacción por la cual se omitió utilizar los medios de pago.
– La SUNAT expedirá una resolución de conformidad con el acogimiento dentro de los treinta días siguientes a la fecha de presentación de la solicitud y demás requisitos señalados en la presente Ley y su Reglamento.
Recibida o publicada la notificación de la resolución de conformidad, se da por subsanada la omisión y el contribuyente queda habilitado para deducir gastos, costos, créditos y saldos a favor, así como solicitar compensaciones, devoluciones, reintegros tributarios, recuperaciones anticipadas o restituciones de derechos arancelarios.
– La subsanación de la omisión de utilizar medios de pago no implica, bajo ninguna circunstancia, la convalidación de operaciones calificadas como no reales o no fehacientes por parte de la SUNAT dentro de un procedimiento de fiscalización, tampoco impide que esta repare gastos, costos o créditos en caso de que no se cumplan los requisitos establecidos por la legislación tributaria.
– Las operaciones subsanadas mediante el procedimiento establecido por el presente artículo no son consideradas dentro de los pagos realizados en el ejercicio sin utilizar medios de pago, a que se refiere el literal g) del artículo 9 de la Ley 28194. Ley para la Lucha contra la Evasión y para la Formalización de la Economía, sin perjuicio de su inclusión dentro del total de los pagos realizados en el ejercicio.
Ubicación del proveedor y de sujetos no domiciliados
– En el caso de que la SUNAT no ubique al proveedor en las direcciones declaradas por el contribuyente en su solicitud de acogimiento, no se invalida el acogimiento si esta, en uso de su facultad de fiscalización, ubica al proveedor en otra dirección.
– En el caso de las operaciones realizadas con sujetos no domiciliados según las normas del Impuesto a la Renta, sin perjuicio del cumplimiento de los requisitos específicos en los párrafos 3.1 y 3.2 del artículo 3, el sujeto domiciliado debe, adicionalmente, adjuntar una declaración jurada del proveedor en la que conste que ha recibido el pago correspondiente a la operación, certificada por un notario de la localidad del proveedor o quién cumpla las funciones de este, y visada por un consulado peruano en el exterior.
Plazo para la emisión del reglamento
En un plazo máximo de treinta días, contado a partir del día siguiente de la publicación de la presente Ley, el Ministerio de Economía y Finanzas, en coordinación con la SUNAT, dicta y publica el Reglamento en el cual se establecen las disposiciones necesarias a fin de cumplir con lo establecido en la presente Ley. Sin embargo, el referido plazo se ha excedido sin existir pronunciamiento alguno.
Efectos de la Ley sobre los procesos administrativos en curso
Lo dispuesto en la presente Ley también es aplicable a los contribuyentes omisos a la utilización de medios de pago que tienen procedimientos administrativos seguidos ante la SUNAT y el Tribunal Fiscal, según sea el caso, que se encuentren en trámite.
Esta disposición ha inducido a que algunos contribuyentes fiscalizados interpongan recursos impugnatorios a fin de mantener en estado litigioso los reparos que plantee la SUNAT a fin de poder beneficiarse de la Ley en comentario en cuanto sea reglamentada.
Luego de haber transcurrido los plazos establecidos, aún no se avizora la reglamentación de la Ley, por el contrario, existen voces que piden su derogatoria. Lo cierto es que este tipo de regulaciones, por un lado, resultan cuestionables porque inducen a los contribuyentes al incumplimiento de las normas. Pero por otro lado, también resulta un reconocimiento de la excesiva rigurosidad con la que se viene tratando el incumplimiento de la falta de bancarización, toda vez que la sanción no se limita a una multa, sino comprende el desconocimiento del gasto, lo cual resulta arbitrario.
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