Con fecha 2 de setiembre de 2010 se ha publicado en el diario Oficial El Peruano el Código de Protección y Defensa del Consumidor (El Código), aprobado mediante Ley Nº 29751. Este Código, en el Sub Capítulo II establece una regulación específica sobre algunos supuestos de protección del consumidor frente a la publicidad, debiendo tenerse en cuenta que la regulación sobre este tema se rige por El Decreto Legislativo Nº 1044. En consecuencia, señala que la publicidad comercial de productos y servicios se rige por las normas contenidas en el Decreto Legislativo Nº 1044, Ley de Represión de la Competencia Desleal, o por aquellas normas que las sustituyan o modifiquen y por las normas específicas del presente subcapítulo y las de publicidad de determinados productos y servicios contenidas en el presente Código.

Esta regulación tiene por finalidad la protección del consumidor frente a la asimetría informativa en la que se encuentra la publicidad engañosa o falsa que de cualquier manera, incluida la presentación o en su caso por omisión de información relevante induzcan o puedan inducirlos a error sobre el origen, la naturaleza, modo de fabricación o distribución, características, aptitud para el uso, calidad, cantidad, precio, condiciones de venta o adquisición y, en general, sobre los atributos, beneficios, limitaciones o condiciones que corresponden a los productos, servicios, establecimientos o transacciones que el agente económico que desarrolla tales actos pone a disposición en el mercado; o que los induzcan a error sobre los atributos que posee dicho agente, incluido todo aquello que representa su actividad empresarial.

Asimismo, atendiendo al impacto que la publicidad puede generar en las conductas sociales, la protección del consumidor frente a la publicidad persigue que los anuncios no afecten el principio de adecuación social, evitando que induzcan a cometer actos ilegales o antisociales o de discriminación u otros de similar índole.

REGULACIÓN GENÉRICA DE LA PUBLICIDAD ENGAÑOSA EN EL CÓDIGO

De manera genérica el artículo 3º del código de Consumo dispone la prohibición de información falsa o que induzca a error al consumidor. Expresamente dispone:

“Artículo 3º.- Prohibición de información falsa o que induzca a error al consumidor.
Está prohibida toda información o presentación u omisión de información que induzca al consumidor a error respecto a la naturaleza, origen, modo de fabricación, componentes, usos ,volumen, peso, medidas, precios, forma de empleo, características, propiedades, idoneidad, cantidad, calidad o cualquier otro dato de los productos o servicios ofrecidos.”

REGULACIÓN ESPECÍFICA DE LA PUBLICIDAD ENGAÑOSA EN EL CÓDIGO

Por otro lado, ya de manera más específica se establece los requisitos que deben cumplir los avisos publicitarios para el caso de las promociones, tan usadas en medios televisivos, de internet y radiales, entre otros

Promociones de venta:
La publicidad de promociones de ventas debe consignar, en cada uno de los anuncios que la conforman, la indicación clara de su duración y la cantidad mínima de unidades disponibles de productos ofrecidos. En caso contrario, el proveedor está obligado a proporcionar a los consumidores que lo soliciten los productos o servicios ofertados en las condiciones señaladas. Corresponde al proveedor probar ante las autoridades el cumplimiento del número y calidad de los productos ofrecidos y vendidos en la promoción.

Sorteos, canjes o concursos:
Para la publicidad de este tipo de actividades, se debe tomar en consideración lo regulado mediante Decreto Supremo Nº 006-2000-IN o normas que la sustituyan.

Publicidad dirigida a menores de edad.
Este tipo de publicidad no debe inducirlos a conclusiones equívocas sobre las características reales de los productos anunciados o sobre las posibilidades de los mismos, debiendo respetar la ingenuidad, la credulidad, la inexperiencia y el sentimiento de lealtad de los menores. Asimismo, dicha publicidad no debe generar sentimientos de inferioridad al menor que no consume el producto ofrecido.

AUTORIDAD COMPETENTE PARA RESOLVER:

la autoridad encargada de velar por que se cumplan las normas que regulan la publicidad en protección al consumidor, en primera instancia y de manera exclusiva y excluyente, es la Comisión de Fiscalización de la Competencia Desleal del Indecopi.

Sin embargo, ante una afectación particular y específica de los derechos de los consumidores a consecuencia de la publicidad comercial, corresponde acudir a la Comisión de Protección al Consumidor del Indecopi.

SANCIONES A LOS INFRACTORES:

El Indecopi puede sancionar las infracciones administrativas a que se refiere el artículo 108º con amonestación y multas de hasta 450 UITs, que serán calificados de la siguiente manera:

a) Infracciones leves, con amonestación de multa hasta 50 UITs
b) Infracciones graves, con amonestación de multa hasta 150 UITs
c) Infracciones muy graves, con amonestación de multa hasta 450 UITs

En el caso que la amonestada sea una microempresa, la multa no podrá superar el 10% de las ventas o ingresos brutos percibidos, relativos a todas sus actividades económicas, correspondientes al ejercicio inmediato anterior.

RESPONSABILIDAD DE LOS ADMINISTRADORES:

Excepcionalmente y atendiendo a la gravedad y naturaleza de la infracción, las personas que ejerzan la dirección, administración o representación del proveedor son responsables solidarios en cuanto participen con dolo o culpa inexcusable en el planeamiento, realización o ejecución de la infracción administrativa. En consecuencia, además de la sanción de la empresa representada, se puede imponer hasta 5 UITs de multa a los administradores.

MEDIDAS COERCITIVAS COMPLEMENTARIAS:

Esta medidas tienen por obejto revertir los efectos de la conducta del infractor o evitar que se produzcan nuevamente en el futuro y pueden ser las siguientes:

a. Que el proveedor cumpla con atender la solicitud de información requerida por el consumidor, siempre que dicho requerimiento guarde relación con el producto adquirido o servicio contratado.
b. Declarar inexigibles las cláusulas que han sido identificadas como abusivas en el procedimiento.
c. El decomiso y destrucción de la mercadería, envases, envolturas o etiqetas.
d. En caso de infracciones muy graves y de reincidencia o reiterancia:
d.1 Solicitar a la autoridad correspondiente la clausura temporal del establecimiento industrial, comercial o de servicios por un plazo máximo de 6 meses.
d.2 Solicitar a la autoridad competente la inhabilitación temporal o permanente, del proveedor en función de los alcances de la infracción sancionada.
e. Publicación de avisos rectificatorios o informativos en la forma que determine el Indecopi, tomando en consideración los medios que resulten idóneos para revertir los efectos que el acto objeto de sanción ha ocasionado.
f. Cualquier otra medida correctiva que tenga el objeto de revertir los efectos de la conducta infractora o evitar que ésta se produzca nuevamente en el futuro.

DELITO POR PUBLICIDAD ENGAÑOSA:

Finalmente, cabe señalar que con la entrada en vigencia del Decreto Legislativo N° 1034, publicado el 25 de junio de 2008 se ha despenalizado este tipo de prácticas como delitos económicos. En efecto, la segunda disposición derogatoria del Decreto Legislativo N° 1044 derogó el artículo 238º del Código Penal, que tipificaba la publicidad engañosa como delito. En adelante, las infracciones de esta naturaleza solo serán atendidas y resueltas en sede administrativa, a través del Indecopi y con pena de multas y medidas coercitivas complementarias.

Esta medida podría afectar al usuario o consumidor ante el abuso del derecho en términos comerciales y mercantiles.

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