Con fecha 1 de junio de 2010 se ha publicado la resolución del Tribunal Constitucional, recaida en el Exp. Nº 04598-2008-PA/TC de fecha 28 de abril del 2010, sobre reposición al centro laboral interpuesto por la trabajadora L. S. Ll. contra la Sunat, al haberse configurado la desnaturalización del contrato de trabajo para servicio específico.

El Tribunal constitucional opina que la Sunat contrató mediante un contrato temporal a la demandante para realizar labores permanentes, inherentes a las funciones de SUNAT, por lo que se configuró la causal de desnaturalización del contrato de trabajo celebrado entre las partes; en consecuencia, considera al contrato como uno de duración indeterminada, en virtud de lo prescrito en el inciso d) del artículo 77° del Decreto Supremo N.° 003-97-TR; por tanto, habiendo sido despedida la demandante sin expresarle causa alguna derivada de su conducta o capacidad laboral que la justifique, se ha vulnerado su derecho constitucional al trabajo.

Lo cuestionable de la resolución es que algunos vocales opinaron que la demanda de amparo debía declararse improcedente, lo cual resulta un grave desatino y un atentado al principio de razonabilidad, ya que, en el caso bajo comentario, resultaba evidente la desnaturalización del contrato por servicio específico que realizaba la Sunat frente a su trabajadora. En efecto, las labores versaban sobre actividades de fiscalización que son propias del giro principal de la Sunat (labores permanentes), habían sido renovados de manera sistemática rompiendo el principio de razonabilidad, atentaban contra el derecho a la igualdad, ya que algunos compañeros de trabajo habían sido nombrados arbitrariamente sin concurso previo y sobre todo se había vulnerado el derecho constitucional a permanecer en el trabajo y a no ser despedido sin causa justa u objetiva.

Cabe señalar que en la resolución emitida por el mismo Tribunal Constitucional sobre el expediente N° 10777-2006-PA/TC, que versaba sobre un caso semejante, se declaró fundada la demanda de amparo, y se ordenó la reposición del trabajador a su centro laboral, por voto unánime del colegiado.

A continuación la sentencia:

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 28 días del mes de abril de 2010, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Vergara Gotelli, Landa Arroyo y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia, con el voto que devino en discordante de los magistrados Vergara Gotelli y Álvarez Miranda, que se agrega; y los sucesivos votos de los magistrados Calle Hayen, que se adhirió a la posición del magistrado Landa Arroyo, y Eto Cruz, que dirimió la discordia surgida, votos que también se acompañan a los autos.

ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Leedy Gianinna Solano Llamoca contra la sentencia de la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 747, su fecha 26 de mayo de 2008, que declaró improcedente in límine la demanda de amparo de autos.

ANTECEDENTES

La recurrente solicita su reposición en el puesto de trabajo que venía ocupando como Fedatario Fiscalizador de la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria-SUNAT, por considerar que se ha vulnerado sus derechos constitucionales al trabajo y a no ser despedida arbitrariamente, al haber sido cesada sin expresión de causa y de manera unilateral, impidiéndosele el ingreso a su centro de labores. Manifiesta que pese a haber suscrito contratos de trabajo para servicio específico, realizó labores de naturaleza permanente, por lo que se habría desnaturalizado su contrato.
El Quincuagésimo Primer Juzgado Civil de Lima declaró improcedente la demanda, en aplicación del numeral 5.2 del Código Procesal Constitucional, por existir una vía procedimental específica e igualmente satisfactoria para ventilar la pretensión. Esta decisión fue confirmada por la Sala competente, por considerar que en aplicación del precedente 206-2005-PA/TC, el cuestionamiento de la actuación de la administración con motivo de la reposición debe dilucidarse en la vía contencioso-administrativa, por ser la vía idónea.

Con fecha 17 de septiembre de 2008, el procurador a cargo de los asuntos judiciales de la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria-SUNAT se apersona al proceso manifestando que la presente demanda debe ser declarada improcedente, aduciendo que la dilucidación de la controversia debe realizarse en la vía ordinaria laboral y no en el proceso de amparo.

Sobre la procedencia de la demanda

1. En consideración a los fundamentos 7 al 20 de la STC N.º 0206-2005-PA, que ha precisado con carácter vinculante los criterios de procedibilidad de las pretensiones del régimen laboral privado que, por pertenecer al contenido esencial del derecho fundamental al trabajo, merecen protección a través del proceso de amparo; este Tribunal considera que en el presente caso resulta procedente verificar el despido arbitrario alegado por la demandante.

2. Las instancias inferiores entonces habrían incurrido en un error al momento de calificar la demanda, por lo que debería revocarse el auto de rechazo liminar y ordenarse que se admita a trámite la demanda. No obstante ello, y en atención a los principios de celeridad y economía procesal, resulta pertinente no hacer uso de la mencionada facultad, toda vez que en autos aparecen elementos de prueba suficientes que posibilitan un pronunciamiento de fondo, más aún si el Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales de la superintendencia Nacional de Administración Tributaria-SUNAT ha sido notificado del concesorio del recurso de apelación, se ha apersonado al proceso y ha expuesto sus fundamentos sobre la pretensión demandada, lo que implica que su derecho de defensa está absolutamente garantizado.
Delimitación del petitorio.

3. Del análisis de autos, se tiene que la dilucidación de la cuestión controvertida se centra en determinar si, pese a la suscripción de un contrato laboral a plazo determinado, éste ha sido desnaturalizado, circunstancia que originaría la existencia de una relación laboral cuya duración debe presumirse como indeterminada, y que, como tal, debiera estar sujeta a los beneficios y obligaciones que la legislación laboral prevé para la finalización del vínculo laboral; si así fuese, la demandante sólo podía haber sido despedida por causa justa relacionada con su capacidad o conducta.

4. Cabe precisar que, de acuerdo al artículo 53º del Texto Único Ordenado de la Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo N.º 003-97-TR, los contratos sujetos a modalidad o plazo fijo, siendo que constituyen una excepción al principio de continuidad de la relación laboral, solamente pueden ser celebrados en dos supuestos: a) cuando así lo requieran las necesidades del mercado o mayor producción de las empresas; y b) cuando así lo exija la naturaleza temporal o accidental del servicio que se va a prestar o de la obra que se ha de ejecutar.

5. En consecuencia, del análisis de dicho dispositivo legal y tal como ha quedado establecido en la STC 1229-2007-PA/TC “la celebración de contratos de trabajo sujetos a modalidad debe tener como fundamento el desempeño de una actividad que sea de naturaleza ocasional o accidental, siendo que, de emplearse para actividades de naturaleza permanente, se incurriría en una desnaturalización de tales contratos, debiendo ser considerado el trabajador entonces como adscrito a un contrato de trabajo a plazo indeterminado, con todos los beneficios y derechos que la ley ha previsto para tales contratos”.

6. Respecto al contrato de trabajo para servicio específico, debe precisarse que esta modalidad contractual es de duración determinada, ya que tiene como elemento justificante para su celebración la naturaleza temporal, ocasional o transitoria del servicio que se va a prestar; es decir, que para determinar su celebración se deberá tener en cuenta la temporalidad o transitoriedad del servicio para el que fue contratado, puesto que si se contrata a un trabajador mediante esta modalidad contractual, se deberá especificar en el contrato cuáles son los servicios a prestar por parte del trabajador y bajo qué condiciones deberá realizar dichos servicios; por consiguiente, si esto no fuera así, se habría desnaturalizado el referido contrato de trabajo.

7. En el caso materia de pronunciamiento se observa que ambas partes suscribieron un contrato de trabajo para servicio específico desde el 1 de julio de 2005 hasta el 29 de noviembre de 2005, el cual se ha venido renovando hasta el 30 de noviembre de 2007. Dicho contrato, obrante a fojas 5 de autos, considera como causa objetiva de la contratación el hecho de “llevar a cabo operativos de verificación del cumplimiento de disposiciones tributarias durante el periodo a que se contrae el presente contrato”; además, en la cláusula segunda se describen los servicios que se obliga a prestar la trabajadora, entre los cuales destacan los siguientes: “constatar acciones u omisiones que importen la comisión de infracciones tributarias contenidas en las normas tributarias (…) Aplicar las sanciones de multa, cierre temporal e establecimiento u oficina (…) verificar que los sistemas de emisión de comprobantes de pago utilizadas cumplan con los requisitos y características señaladas en las normas tributarias (…) verificaciones y acciones inductivas con efectos tributarios (…) realizar las labores administrativas propias de las facultades de fiscalización establecidas en el artículo 62º del Código Tributario”.

8. Conviene también reseñar lo dispuesto por el Decreto Legislativo N° 501, Ley General de creación de SUNAT, que en el artículo 1 establece, dentro de sus finalidades, “administrar, aplicar, fiscalizar y recaudar los tributos internos”, asimismo en el artículo 5 establece, dentro de sus funciones de SUNAT: “b. fiscalizar el cumplimiento a las obligaciones tributarias, a efecto de combatir la evasión fiscal (…) f. Administrar los mecanismos de control tributario preventivo”. En este orden de ideas, y no obstante las pruebas aportadas, debe ponerse de relieve que las actividades para las que fue contratada la demandante, detalladas en el fundamento anterior, corresponden a actividades propias e inherentes al desempeño de las funciones de SUNAT, especialmente las referidas a fiscalización y control tributario preventivo.

9. Siendo así, la emplazada ha contratado mediante un contrato temporal a la demandante para realizar labores permanentes, inherentes a las funciones de SUNAT.
10. Este tipo de contratación configura causal de desnaturalización del contrato de trabajo celebrado entre las partes; en consecuencia, éste debe ser considerado como uno de duración indeterminada, en virtud de lo prescrito en el inciso d) del artículo 77° del Decreto Supremo N.° 003-97-TR; por tanto, habiendo sido despedida la demandante sin expresarle causa alguna derivada de su conducta o capacidad laboral que la justifique, se ha vulnerado su derecho constitucional al trabajo.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

HA RESUELTO

Declarar FUNDADA la demanda; en consecuencia, dispone que la entidad demandada reponga a la demandante en el cargo que venía ocupando.
Publíquese y notifíquese.

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