Este medio impugnatorio se presenta ante la misma entidad que emitió el acto administrativo con el cual no se está de acuerdo. Son actos reclamables los siguientes:
– La resolución de Determinación (luego de una fiscalización), la Orden de Pago y la Resolución de Multa.
– La resolución ficta sobre recursos no contenciosos (solicitud de prescripción, de compensación por ejemplo)
– Las resoluciones que establezcan sanciones de comiso de bienes, internamiento temporal de vehículos y cierre temporal de establecimiento u oficina de profesionales independientes, así como las resoluciones que las sustituyan
– Las resoluciones que resuelvan las solicitudes de devolución y aquéllas que determinan la pérdida del fraccionamiento de carácter general o particular
El plazo para la presentación del recurso de reclamación es de 20 días hábiles contados a partir de la notificación de alguno de los actos administrativos detallados precedentemente. En el caso de resoluciones que disponen el cierre de local o el comiso de bienes, el plazo para presentar la reclamación es de 5 días hábiles.
Una vez transcurrido el plazo para presentar la reclamación éste puede ser interpuesto, siempre y cuando se cancele la deuda o se garantice mediante carta fianza.
El recurso de reclamación deberá contener escrito fundamentado, autorizado por letrado, llevar adjunto la hoja de información sumaria (formulario 6000 y 6001)
El plazo que tiene la Administración Tributaria para resolver el recurso de reclamación es de 9 meses. Para el caso de reclamaciones contra resoluciones que determinan cierre de locales o comiso de bienes, es de 20 días hábiles.
En la práctica este plazo es excedido en demasía.
Recurso de Apelación:
Ante el pronunciamiento que emita la Sunat (inclusive las referidas a las aportaciones a Essalud y ONP) y las municipalidades, cabe interponer recurso de apelación ante el Tribunal Fiscal. El plazo para interponer este recurso es de 15 días hábiles. Tratándose de apelaciones que resuelven sanciones de cierre de local o comiso de bienes, el plazo será de 5 días hábiles.
El plazo para resolver el recurso de apelación es de 12 meses; sin embargo este plazo suele ser sólo referencial, ya que en la práctica el procedimiento podría durar hasta 2 años.
Apelación de Puro derecho:
Este medio impugnatorio procede contra actos administrativos vinculados a la determinación de la obligación tributaria (Resoluciones de determinación o de multa por ejemplo) en el cual se discutan cuestiones referidas al régimen legal aplicable, la jerarquía de las normas o divergencias en la interpretación y/o aplicación legal. Es decir, es un procedimiento donde se analiza controversias netamente jurídicas en el que no cabe que se valoren medios probatorios.
Para la presentación de la apelación de puro derecho no debe existir reclamción en trámite sobre la misma materia.
Podrá interponerse recurso de apelación de puro derecho ante el Tribunal Fiscal dentro del plazo de veinte (20) días hábiles siguientes a la notificación de los actos de la Administración, salvo que se refieran a sanciones de comiso de bienes o cierre de local, donde el plazo es de 10 días hábiles.
Quejas:
Este remedio procesal permite a los deudores tributarios cuestionar actuaciones indebidas y los defectos de procedimiento o tramitación que vulneren los derechos o intereses del contribuyente. Por ejemplo en caso de cobranzas coactivas sobre deudas no exigibles (prescritas, pagadas, reclamadas, apeladas, etc.) o que se encuentren sin el debido sustento; indebido procedimiento en las notificaciones, en las fiscalizaciones.
La resolución que resuelva la queja no es recurrible administrativamente.
No existe plazo para la interposición de la queja; sin embargo, ésta debe ser presentada antes que el órgano quejado resuelva la controversia o el trámite, ya que de ser así corresponderá presentar un recurso de reclamación o de apelación.
21 diciembre, 2009 at 9:28 pm
me gustaria conocer un poco mas de las ultimas normas en materia de ejecucion coactiva, y fizcalizacion tributaria.
21 febrero, 2010 at 11:35 pm
Fernando: Voy a tratar de darme un tiempo para tocar los temas que me mencionas.
Saludos
11 marzo, 2010 at 12:52 pm
En cuanto a la apelación de puro derecho, sería bueno que aclares que NO ES QUE NO SE PUEDA PRESENTAR PREVIAMENTE RECURSO DE RECLAMACION. (PUesto que si se puede, y tendrías que esperar que resuelvan) lo que no se puede es presentar APELACIÓN DE PURO DERECHO Y RECLAMACIÓN AL MISMO TIEMPO. NO CONFUNDIR QUE SE PUEDE INTERPONER APELACION DE PURO DERECHO ( SIN PREVIA RECLAMACION) A QUE PUEDAS RECLAMAR Y DEPSUES DE ESPERAR QUE RESUELVAN APELAR. REPITO, LO QUE NO SE PUEDE ES CONJUNTAMENTE APELAR DE PURO DERECHO Y RECLAMAR. GRACIAS.
15 marzo, 2010 at 8:21 am
Estimado Jorge Villa:
Gracias por tus comentarios. Sin embargo me parece que estás equivocado en la precisión que me haces.
La apelación de puro derecho no es la vía para impugnar una resolución que resuelva un recurso de reclamación. Este tipo de resoluciones se impugna mediante el recurso de apelación simple.
Para que la Administración Tributaria conceda la alzada de una aperlación de puro derecho, deberá tener en cuenta los siguientes requisitos:
1. El cumplimiento de lo exigido por el artículo 146º del CT,
2. Que no haya reclamación en trámite sobre la misma materia.
3. Que no haya resolución de la administración que haya resuelto alguna reclamación sobre la misma materia.
Este criterio fue establecido por el Tribunal Fiscal en el segundo considerando de la RTF Nº 1076-1-97 que señala: "Que de la revisión del recurso se advierte que la recurrente pretende interponer apelación de puro derecho respecto de una resolución que declaró improcedente su reclamación, esto es, optó por reclamar contra los citados valores y no por interponer el recurso que franquea el artículo 51º antes citado".
Esta misma opinión se puede encontrar en:
1. Código Tributario Comentado de Gaceta Jurídica 2004
2. Código Tributario Comentado por Rosendo Huamaní Cueva, prologado por el Dr. Javier Laguna Caballero, Jurista Edtores, 2007.
Saludos
Roberto Pablo Rocano
19 abril, 2010 at 3:25 pm
Estimado Roberto Pablo, tengo una duda sobre el formulario 6000 y 6001, esta sobre la presentación de una reclamación ante un gobierno local (municipalidad) ya que este formulario es aprobado mediante resolucion de superintendencia (osea emitida por SUNAT), seria admisible un recurso de reclamacion si presentara el escrito fundamentado y firmado por letrado habil pero sin la hoja de informacion sumaria (FORM. 6000 y 6001) ya que esta es aprobada y emitida por SUNAT. Este formulario emitido por Sunat es obligatorio para todas las administraciones encargadas de resolver recursos de reclamacion?
Gracias.
5 mayo, 2010 at 12:03 am
Dr. Pablo Rocano:
Lo saludo cordialmente y a la vez, le hago una consulta:
Con fecha 27 de abril de 2005, se declara infundada mi reclamación contra dos resoluciones de multa de la SUNAT respecto a la omisión de una venta gravada en el mes de noviembre de 2004. Inmediatamente presente mi apelación ante el Tribunal Fiscal, sin embargo para pronunciarse este tribunal lo hizo despues de 5 años, recien hace 2 meses declarando Nulo todo el proceso y lo regreso a fojas cero. Recien el 26 de abril de 2010, me dejaron bajo la puerta una Resolución de la oficina zonal de chimbote donde me dice que se declara infundada mi reclamación de nuevo dandome 15 dias para apelar de nuevo. El problema es que ya falta un año para que prescriba, asi que no contestare la misma.
Atentamente,
3 junio, 2010 at 12:40 pm
Buenos dias
desearia saber mas acerca de las contingencias tributarias que se pueden dar en una empresa.
y otro comentario, es saber que parte de la norma o ley, puede amparar al contribuyente cuando ha sido fiscalizado por la SUNAT por IR e IGV, y este observa al contribuyente reparos y otros; como resultado la deuda aumenta pero se apela ante el tribunal fiscal dando a favor una parte al Contribuyente, por lo tanto la SUNAT vuelve a fiscalizarlo Y SOLO DA RAZON AL TF una parte, pero n resumen que parte de la norma ampara al contribuyente ya que ha pasado varios años entre la fiscalizacion de la SUNAT Y EL TRIBUNAL FISCAL, y la deuda haaumentado por los intereses pero la deuda ha aumentado 8 veces mas.
17 julio, 2010 at 11:35 am
Voy a presentar queja, porque la Sunat permite la reclamacion de impuesto a favor delfisco, habiendo un exceso a mi favor,de oficio no haberme devuelto el exceso, apelando como persona natural contra resolucion no firmada por letrado, pidiendo intereses adicionales mas el exceso, al no verificar deducciones retenidas mencionadas en DJ 2007, y no haber contrastado con el PDT 600 sobre 5ta Ctg. retenido en exceso, siendo abuso SUNAT al no satisfacer las verificaciones a lugar
10 septiembre, 2010 at 3:40 pm
Sobre mi caso, hice rectificacion de DJ 2007, precisando saldo a mi favor, la Sunat pedia pagos efectuados contra el impuesto determinado anualmente, siendo la labor de 7 meses, pero no cruzaron retenciones mostradas en el PDT, caso contrario los tributos iban a ser del doble del estimado, no hacen contraste con las herramientas de data en su poder,notifican de "oficio" de acuerdo al "software" originado un stres emocional al afectado. Cuantos ignoran y para evitarse problemas pagan acotaciones inciertas y erradas, no es una forma confiscatoria y de robo del "estado" por el gobierno de turno, quien supervisa a quien….antes de….,porque despues de…,la corrupcion impera, pues los funcionarios trabajan sin el menor esfuerzo ni responsabilidad, este es el motivo de los empresarios de no estar a derecho, ….en mi caso si no hubiese presentado DJ 2007, no me hubiesen notificado y se habrian quedado con mi saldo a favor, …de la Contraloria no me ocupo….iguales: el humo va en sentido contrario al ex tranvia
16 diciembre, 2010 at 11:00 pm
por favor cuales son los requisitos para presentar una reclamacion que se presenta antes de los 20 dias señalados
7 febrero, 2011 at 8:57 pm
DR,Roberto
EL SATPIURA,indebidamente me embargo de una cuenta de ahorros el monto por Impuesto Predial y Arbitrios a pesar de que presente recurso de suspension de la cobranza coactiva por no ser el obligado.
He presentado una demanda en lo Contencioso Administrativo ante el JUzgado civil de Piura para que el SATP anule su resolucion y me devuelva el dinero indebidamente tomado de mi cuenta màs indemnizacion por el daño causado( Incluso me reportaron a INFOCOR) Recien los han notificado.
Es el caso que de forma paralela el SATP ha emitido una Resolución con el Asunto Procedimiento No contencioso Tributario, donde resuelven devolverme el dinero en base al código tributario interpretándolo que es una devolucion por devolucion de pago indebido o en Exceso.
A pesar de que resuelven devolver el dinero, yo no estoy de acuerdo con la figura legal que le dan ya que yo no soy contribuyente y no he realizado ningún pago indebido sino que ellos ilegalmente embargaron mi cuenta de ahorros.
Le Pregunto: Presento recurso de reclamación o que recurso debo presentar contra esta resolución No contenciosa Tributaria.
O espero a que se Resuelva en el Contencioso Tributario.
Agradecerá estimado Doctor, sus comentarios.
Daniel Flores R.
Piura Perú
8 marzo, 2011 at 11:43 am
YO ALQUILE UN LOCAL EN EL 2003 . Y ABRÍ UN RESTAURANTE ME REGISTRE ALA SUNAT DE 3RA CATEGORIA.. PERO EN EL 2005 ME ROBARON TODO Y QUEBRÉ. QUEDANDO ENDEUDADO HASTA EL CUELLO.AL AÑO SIGUIENTE FUI A LA SUNAT Y EN ORIENTACION EXPUSE MI PROBLEMA..PERO EN ORIENTACION ME HICIERON DECLARAR EN CERO,DAR DE BAJA AL RUC Y CAMBIAR DE DOMICILIO FISCAL,LO CUAL LO HICE AL PIE DE AL LETRA. LA ORIENTADORA ME DIJO QUE ESO SERIA TODO.
PERO AL TRASCURRIR LOS AÑOS EN EL 2010 ME EMBARGARON 6,000 SOLES DE UNOS AHORROS QUE TENIA. FUI ALA SUNAT, Y ME DIJERON QUE ERAN POR MULTA POR NO EXIBIR LIBROS Y NO COMPARECER ANTE LA AT…Y QUE ME LLEGARON LAS NOTIFICACIONES EN MI ANTIGUO DOMICILIO FISCAL. MI PREGUNTA ES PORQUE CUANDO DI DE BAJA AL RUC HE HICE MI CAMBIO DE DOMICILIO FISCAL EN ORIENTACIÓN, NUNCA ME INFORMARON DE LAS NOTIFICACIONES QUE TENIA.ACASO LO HICIERON AGREDE PARA PAGAR DICHAS MULTAS.A PESAR DEL ROBO QUE FUI VICTIMA Y QUEBRÉ NO LES INTERESO.QUE DEBO HACER AYUDEME POR FAVOR.
12 diciembre, 2012 at 12:21 pm
LOS COLEGIOS PROFESIONALES Y LAS CAMARAS DE EMPRESARIOS DEBERIAN PLANTEAR MODIFICACIONES A LAS NORMAS TRIBUTARIAS EN MATERIA DE PLAZOS POR EJEMPLO PLAZOS PRESCRIPTORIOS TASITOS Y PLAZOS DE RESPUESTA A RECLAMACIONES Y APELACIONES EN FAVOR DEL CONTRIBUYENTE COMO ES EN LO CIVIL O PENAL.
NO ES DABLE QUE ANTE ESAS INJUSTICIAS LOS MISMOS FUNCIONARIOS DE SUNAT DIGAN QUE ESTAN EN DASACUERDO PERO QUE LAS LEYES SON ASI.
8 octubre, 2015 at 2:36 pm
Cuál es el plazo máximo para interponer recurso de reclamación extemporaneo sobre resoluciones de determnacion o multa?
20 septiembre, 2017 at 8:36 pm
Considero que es el plazo prescriptorio.
26 noviembre, 2015 at 3:32 pm
Buenos días Doctor, quisiera hacer esta consulta:
Tengo una resolución de improcedencia por subsidio por maternidad de essalud hacia mi persona, (por error de mis empleadores donde yo laboro, mandaron mal mi expediente, etc y el tributarista me ha dicho que va a corregir mi PDT o expediente, no se mucho de esto casi nada, bueno la pregunta es si es una resolución de improcedencia de esalud, tengo que apelar con abogado, lo peor es que mi empleador dice que yo tengo que buscar un abogado que apele con un documento y una firma, ellos solo van a corregir mi expediente, ¿La verdad estoy muy angustiada me puede ayudar en eso?
20 septiembre, 2017 at 8:25 pm
Efectivamente, luego de hacer las correcciones de los PDTs, se debe presentar un recurso de apelación que debe estar firmado por abogado.
24 marzo, 2016 at 6:40 pm
DR. le saludo cordialmente y a la vez decirle que responda a las preguntas de los usuarios que son de gran ayuda para nosotros.
Saludos.
7 septiembre, 2019 at 8:17 am
B. Días, contra el Recurso de Reclamación que no es resuelto por más de 6 años, es posible plantear el silencio administrativo ?
Para que no se pueda ejecutar su cobranza ?
Gracias
24 septiembre, 2019 at 9:25 am
Buen día.
Lo que correspondería sería interponer una apelación por denegatoria ficta. De esa forma el caso subirá al Tribunal Fiscal.
Saludos
31 enero, 2020 at 11:23 am
Buen días. En materia tributaria se conoce ese trámite como una apelación por denegatoria ficta. Es decir, el contribuyente adopta la posición que le han denegado el pedido y por tanto lo apela para que suba el caso al Tribunal Fiscal.