El Tribunal Fiscal, mediante Resolución N° 06848-1-2009 de 15 de julio de 2009, que resuelve una queja, ha precisado el plazo de prescripción de las contribuciones a Essalud y a la ONP.
Ha señalado que el artículo 5° del Decreto Supremo N° 003-2000-EF, que regula las disposiciones tributarias referidas a la declaración, pago, recaudación y control de contribuciones administrativas por la Oficina de Normalización Previsional (ONP) y por el Seguro Social de Salud (Essalud), establece que la acción para determinar la deuda tributaria por concepto de contribuciones, infracciones y sanciones, la acción para exigir su pago y aplicar sanciones, así como la acción para solicitar la devolución, prescribe de acuerdo con las siguientes reglas:

a) Las obligaciones exigibles e infracciones cometidas o en su defecto detectadas a partir del 1 de enero de 1999, se rigen por las normas contenidas en el Código Tributario.

b) Las obligaciones exigibles e infracciones cometidas o en su defecto detectadas al 31 de diciembre de 1998, se rigen por el Código Civil o por la Ley N° 19990, según corresponda.

Obligaciones anteriores al 1 de enero de 1999

El artículo 38° del Decreto Supremo N° 018-78-TR, que regulaba El Sistema de Inscripción y Recaudación del Instituto Peruano de Seguridad Social (hoy Essalud), establecía que las normas aplicables para el caso de prescripción eran las contenidas en el Código Civil en el caso de las aportaciones al Régimen de Salud y el artículo 18° de la Ley N° 19990, para el caso de las aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones.

En lo que se refiere a las Aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones, resulta aplicable el artículo 18° del Decreto Ley N° 1990, el cual señala que en caso de aportaciones de cargo de los empleadores, prescribe a los 15 años y en caso de aportaciones retenidas o que debieron retenerse a los trabajadores son imprescriptibles.

Por lo tanto, si el cobro que pretende realizar la Sunat fue debidamente notificado, por ejemplo, el 29 de agosto de 1996, la acción de la Administración Tributaria para efectuar la cobranza de la deuda por las aportaciones a la ONP de julio de 1995, no ha prescrito, por lo que dicha deuda resulta exigible.

POSICIÓN DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA RESPECTO AL PERÍODO 1998-12

El plazo de prescripción contenido en el TUO del Código Tributario, es de aplicación a las aportaciones al Régimen Contributivo de la Seguridad Social en Salud y al SNP, correspondientes al período tributario diciembre de 1998, y siguientes.
Aquellas cuya exigibilidad se haya producido hasta el 31.12.1998 (períodos tributarios noviembre de 1998 y anteriores), se rigen por el Código Civil y por el Texto Único Concordado del Decreto Ley N° 19990, respectivamente.

INFORME N° 108-2003-SUNAT/2B0000

MATERIA:
Se solicita se precise a qué se refiere el Decreto Supremo N° 003-2000-EF cuando señala que se regirán por el plazo de prescripción contenido en el Código Tributario las obligaciones exigibles a partir del 1.1.1999, por aportaciones al Régimen Contributivo de la Seguridad Social en Salud y al Sistema Nacional de Pensiones (SNP).

BASE LEGAL:
• Código Civil promulgado por el Decreto Legislativo N° 295 (publicado el 25.7.1984) y normas modificatorias.
• Texto Único Ordenado del Código Tributario, aprobado mediante el Decreto Supremo N° 135-99-EF (publicado el 19.8.1999) y normas modificatorias (en adelante, TUO del Código Tributario).
• Decreto Supremo N° 003-2000-EF, que regula disposiciones tributarias referidas a la declaración, pago, recaudación y control de contribuciones administradas por la ONP y ESSALUD (publicado el 18.01.2000) y normas modificatorias.
• Texto Único Concordado del Decreto Ley N° 19990, cuya publicación del 8.8.1974 fue dispuesta mediante Decreto Supremo N° 014-74-TR, y normas modificatorias.
• Reglamento del Decreto Ley N° 19990, Decreto Supremo N° 011-74-TR, publicado el 31.7.1974, y normas modificatorias.
• Ley de Modernización de la Seguridad Social en Salud, Ley N° 26790, publicada el 17.5.1997, y normas modificatorias.
• Reglamento de la Ley de Modernización de la Seguridad Social en Salud, Decreto Supremo N° 009-97-SA, publicado el 9.9.1997, y normas modificatorias.

ANÁLISIS:
El artículo 2° de la Ley N° 27038(1), sustituyó el último párrafo de la Norma II del Título Preliminar del Código Tributario, disponiendo que las aportaciones que administraba el entonces Instituto Peruano de Seguridad Social (IPSS) y la Oficina de Normalización Previsional (ONP) se regirían por las normas de este Código, salvo aquellos aspectos que por su naturaleza requieran normas especiales, los mismos que serían señalados por Decreto Supremo.
Ahora bien, uno de los aspectos que ha sido regulado con carácter especial por el mencionado Decreto Supremo es el que tiene que ver con la prescripción de las referidas obligaciones tributarias. En efecto, el plazo de prescripción, correspondiente a las obligaciones tributarias por aportaciones al Régimen Contributivo de la Seguridad Social en Salud y al SNP ha sido contemplado expresamente en el Decreto Supremo N° 003-2000-EF, razón por la cual no cabe la aplicación de normas distintas al aludido Decreto para determinarlo.
Al respecto, la Intendencia Nacional Jurídica mediante el Informe N° 363-2002-SUNAT/K00000 -en el que se analiza el artículo 5° del Decreto Supremo N° 003-2000-EF (2)- ha señalado que a efecto de determinar las normas aplicables para establecer el plazo de prescripción correspondiente a las acciones de cobranza, se debe tener en cuenta en qué momento se produjo la exigibilidad de la obligación tributaria por aportaciones a ESSALUD, la comisión o detección de la infracción vinculada a la misma. Así:
a) Si dicha situación (exigibilidad de la obligación tributaria, fecha de comisión o detección de la infracción, según el caso) se originó a partir del 1.1.1999, es aplicable el TUO del Código Tributario.
b) Cuando la exigibilidad de la obligación tributaria, la comisión o detección de la infracción se haya producido antes de la aludida fecha, son aplicables las normas contenidas en el Código Civil; incluso en el caso que se produzca la interrupción de la prescripción a partir del 1.1.1999.
Respecto al momento en que se entiende que se ha producido la exigibilidad de la obligación tributaria, debe estarse a lo que establecieron o establecen las normas que regulan dicha aportación, según el caso, para definir cuándo venció el plazo para efectuar el pago de dicha obligación tributaria (3).
De lo anteriormente señalado, puede colegirse que tratándose de las aportaciones al Régimen Contributivo de la Seguridad Social en Salud, se regirán por el plazo de prescripción contenido en el TUO del Código Tributario, las correspondientes al período tributario diciembre de 1998 -pues la exigibilidad de éstas se produjo en enero de 1999(4)- y las correspondientes a los períodos tributarios posteriores.
Por su parte, aquellas cuya exigibilidad se produjo hasta el 31.12.1998 (períodos tributarios noviembre de 1998 y anteriores), se rigen por las normas del Código Civil (5).
Ahora bien, la misma pauta es de aplicación para las aportaciones al SNP, en razón a que el artículo 5° del Decreto Supremo N° 003-2000-EF -del cual se desprende las reglas señaladas en los párrafos precedentes, conforme a las conclusiones del aludido Informe- es de aplicación tanto a las contribuciones al Régimen Contributivo de la Seguridad Social en Salud como al SNP.
En consecuencia, se regirán por el plazo de prescripción contenido en el TUO del Código Tributario, las aportaciones al SNP correspondientes al período tributario diciembre de 1998(6), y siguientes.
De otro lado, las aportaciones al SNP cuya exigibilidad se produjo hasta el 31.12.1998 (períodos tributarios noviembre de 1998 y anteriores), se rigen por el Texto Único Concordado del Decreto Ley N° 19990, el cual, en su artículo 18°, dispone que la obligación de pago de las aportaciones propias de los empleadores o empresas a que se refiere el artículo 7° de la aludida Ley(7) prescribe a los 15 años; y que es imprescriptible la obligación de pagar las aportaciones retenidas o que debió retenerse a los trabajadores.

CONCLUSIÓN:
El plazo de prescripción contenido en el TUO del Código Tributario, es de aplicación a las aportaciones al Régimen Contributivo de la Seguridad Social en Salud y al SNP, correspondientes al período tributario diciembre de 1998, y siguientes.
Aquellas cuya exigibilidad se haya producido hasta el 31.12.1998 (períodos tributarios noviembre de 1998 y anteriores), se rigen por el Código Civil y por el Texto Único Concordado del Decreto Ley N° 19990, respectivamente.
Lima, 17.3.2003
ORIGINAL FIRMADO POR
CLARA URTEAGA GLODSTEIN
Intendente Nacional Jurídico (e)
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(1) Publicado el 31.12.1998
(2) La mencionada norma señala que la acción para determinar la deuda tributaria por concepto de contribuciones, infracciones y sanciones, la acción para exigir su pago y aplicar sanciones, así como la acción para solicitar la devolución, prescribe de acuerdo con las siguientes reglas:
a) Las obligaciones exigibles e infracciones cometidas o en su defecto detectadas a partir del 1.1.1999, se rigen por las normas contenidas en el Código Tributario.
b) Las obligaciones exigibles e infracciones cometidas o en su defecto detectadas al 31.12.1998, se rigen por el Código Civil o la Ley N° 19990, según corresponda.
(3) Cabe indicar que el numeral 1 del artículo 3° del Código Tributario aprobado mediante Decreto Legislativo N° 816, publicado el 21.4.1996 (aplicable a las aportaciones materia de análisis a partir del 1.1.1999), establece que cuando la obligación tributaria deba ser determinada por el deudor tributario, la obligación tributaria es exigible desde el día siguiente al vencimiento del plazo fijado por Ley o reglamento y, a falta de este plazo, a partir del décimo sexto día del mes siguiente al nacimiento de la obligación.
Añade que tratándose de tributos administrados por la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria -SUNAT, es exigible desde el día siguiente al vencimiento del plazo fijado en el artículo 29° del citado Código.
(4) El plazo para la declaración y el pago mensual de los aportes por afiliación al Seguro Social de Salud, era dentro de los 5 días del mes siguiente a aquél en que se devengaron las remuneraciones afectas, conforme a lo dispuesto por el artículo 6° de la Ley de Modernización de la Seguridad Social en Salud y el artículo 33° de su Reglamento.
Dicho plazo se mantuvo vigente aún con la entrada en vigencia de la modificación dispuesta por el artículo 2° de la Ley N° 27038, pues el artículo 29° del Código Tributario entonces vigente, modificado por el artículo 5° de la misma Ley, dispuso que el pago de la deuda tributaria se efectuaría en la forma que señala la Ley, o en su defecto, el Reglamento, y a falta de éstos, la Resolución de la Administración Tributaria; siendo los plazos señalados en el antepenúltimo párrafo del aludido artículo aplicables únicamente a los tributos que administraba la SUNAT o cuya recaudación estuvo a su cargo.
En virtud a los Convenios suscritos por la SUNAT con la ONP y con ESSALUD esta Superintendencia asumió a partir del 2.8.1999, entre otros, la recaudación y control de las aportaciones entonces administradas por las referidas instituciones.
Estando la recaudación de dichas aportaciones a cargo de la SUNAT a partir de la fecha indicada, el artículo 18° de la Resolución de Superintendencia N° 080-99/SUNAT (publicada el 15.7.1999) dispuso que los plazos para la presentación de las declaraciones a que se refiere la mencionada Resolución (entre otras, las correspondientes a contribuciones al ESSALUD y a la ONP) y de los pagos que corresponda efectuar, serían los aprobados por la SUNAT; y que para efecto de los períodos tributarios correspondiente de julio a diciembre del año 1999, se tendría en cuenta lo dispuesto por la Resolución de Superintendencia N° 044-99/SUNAT (publicada el 13.4.1999), mediante la cual se estableció el cronograma de pago para los períodos tributarios junio y julio a diciembre de 1999.
(5) El numeral 1 del artículo 2001° del Código Civil promulgado mediante Decreto Legislativo N° 295, dispone que prescriben, salvo disposición diversa de la ley, a los diez años, la acción personal, la acción real, la que nace de una ejecutoria y la de nulidad del acto jurídico.
Dado que la acción para exigir el pago de la aludida deuda tributaria se ejercita a través de una acción personal, conforme al Código Civil, el plazo de prescripción de las acciones de cobro de dicha deuda es de diez años.
(6) Conforme a lo dispuesto por el artículo 21° del Reglamento del Decreto Ley N° 19990, las aportaciones correspondientes a los asegurados obligatorios y a sus empleadores, así como a los asegurados facultativos, debían ser abonadas dentro del mes siguiente al que correspondía dicho pago, de conformidad con las disposiciones relativas al sistema de recaudación de aportaciones al Seguro Social de Salud.
Mediante la Resolución Jefatural N° 094-97-JEFATURA/ONP (publicada el 30.11.1997), se precisó que la declaración y pago de aportes al SNP a que se refiere el Decreto Ley N° 19990 tiene igual tratamiento que los pagos de aportaciones de salud (dentro de los 5 días del mes siguiente a aquél en que se devengaron las remuneraciones afectas).
(7) Dicho artículo se refiere a las aportaciones de los empleadores, entre otros, al SNP.

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