De esta manera el incumplimiento o el cumplimiento parcial, tardío o defectuoso de los deberes formales relacionados con el Registro de Compras, ya no implicará la pérdida del derecho al crédito fiscal
El referido Artìculo 19º de la Ley del IGV señala en sus diversos incisos las obligaciones formales a tener en cuenta en el uso de documentos que sustentan el crédito fiscal, los cuales pasamos a detallar:
RESPECTO A LOS COMPROBANTES DE PAGO:
a) Que el Impuesto esté consignado por separado en el comprobante de pago que acredite la compra del bien, el servicio afecto, el contrato de construcción, o de ser el caso, en la nota de débito, o en la copia autenticada por el Agente de Aduanas o por el fedatario de la Aduana de los documentos emitidos por la SUNAT, que acrediten el pago del Impuesto en la importación de bienes.
Los comprobantes de pago y documentos, a que se hace referencia en el presente inciso, son aquellos que, de acuerdo con las normas pertinentes, sustentan el crédito fiscal.
Este primer inciso se mantiene semejante a la regulación anterior.
b) Que los comprobantes de pago o documentos consignen el nombre y número del RUC del emisor, de forma que no permitan confusión al contrastarlos con la información obtenida a través de los medios de acceso público de la SUNAT y que, de acuerdo con la información obtenida a través de dichos medios, el emisor de los comprobantes de pago o documentos haya estado habilitados para emitirlos en la fecha de su emisión.
El inciso b) de la norma anterior señalaba:
“que los comprobantes de pago o documentos hayan sido emitidos de conformidad con las disposiciones sobre la materia…”
Se puede apreciar un cambio sustancial en este inciso b), ya que establece expresamente los requisitos mínimos que deden constar en el comprobante de pago, datos que son de libre verificación en los sistemas de Sunat (consulta de RUC en línea) y que servirán para dar por fidedignos dichos comprobantes de pago. Sin embargo mediante el artículo 1° de la Ley N° 29215, se establece la información adicional que deben contener los comprobantes, dichos requisitos son:
I) Identificación del emisor y del adquirente o usuario (nombre, denominación o razón social y número de RUC), o del vendedor tratándose de liquidaciones de compra (nombre y documento de identidad)
II) Identificación del comprobante de pago (numeración, serie y fecha de emisión);
III) Descripción y cantidad del bien, servicio o contrato objeto de la operación; y
IV) Monto de la operación (precio unitario, valor de venta e importe total de la operación).
Es de notar que la Ley 29215 complementa los evidentes vacíos que había dejado la Ley 29214.
Asimismo, el artículo 3° de la Ley N° 29215, establece que no dará derecho a crédito fiscal el comprobantes de pago o nota de débito que consigne datos falsos en lo referente a la descripción y cantidad del bien, servicio o contrato objeto de la operación y al valor de venta, así como los comprobantes de pago no fidedignos definidos como tales por el Reglamento.
Cuando en el comprobante de pago se hubiere omitido consignar separadamente el monto del impuesto, estando obligado a ello o, en su caso, se hubiere consignado por un monto equivocado, procederá la subsunción conforme a lo dispuesto por el Reglamento. El crédito fiscal sólo podrá aplicarse a partir del mes en que se efectúe tal subsanación.
Tratándose de comprobantes de pago emitidos por sujetos no domiciliados, no será de aplicación lo dispuesto en los incisos a) y b) del presente artículo.
En la utilización, en el país, de servicios prestados por no domiciliados, el crédito fiscal se sustenta en el documento que acredite el pago del Impuesto.
Resulta claro que no se podrá exigir requisitos de acorde con las normas peruanas a documentos que provienen del extranjero, los mismos que se rigen por su propia normativa. Sin embargo, dichos comprobantes “extranjeros” deben poder identificar al emisor, distinguir el precio y descripciòn de los productos, asì como su fecha de emisiòn y número y tipo del documento.
COMPROBANTES DE PAGO QUE INCUMPLAN REQUISITOS LEGALES
Tratándose de comprobantes de pago, notas de débito o documentos que incumplan con los requisitos legales y reglamentarios no se perderá el derecho al crédito fiscal en la adquisición de bienes, prestación o utilización de servicios, contratos de construcción e importación, cuando el pago del total de la operación, incluyendo el pago del Impuesto y de la percepción, de ser el caso, se hubiera efectuado:
i. Con los medios de pago que señale el Reglamento; y,
ii. Siempre que se cumpla con los requisitos que señale el referido Reglamento.
Lo antes mencionado, no exime del cumplimiento de los demás requisitos exigidos por esta Ley para ejercer el derecho al crédito fiscal.
La SUNAT, por resolución de superintendencia, podrá establecer otros mecanismos de verificación para la validación del crédito fiscal.
Para efecto de ejercer el derecho al crédito fiscal, en los casos de sociedades de hecho, consorcios, joint ventures u otras formas de contratos de colaboración empresarial, que no lleven contabilidad independiente, el operador atribuirá a cada parte contratante, según la participación en los gastos establecida en el contrato, el Impuesto que hubiese gravado la importación, la adquisición de bienes, servicios y contratos de construcción, de acuerdo a lo que establezca el Reglamento.
Dicha atribución deberá ser realizada mediante documentos cuyas características y requisitos serán establecidos por la SUNAT.
RESPECTO AL REGISTRO DE LOS COMPROBANTES DE PAGO:
c) Que los comprobantes de pago, las notas de débito, los documentos emitidos por la SUNAT, a los que se refiere el inciso a), o el formulario donde conste el pago del impuesto en la utilización del servicios prestados por no domiciliados; hayan sido anotados en cualquier momento por el sujeto del Impuesto en su Registro de Compras. El mencionado Registro deberá estar legalizado antes de su uso y reunir los requisitos previstos en el Reglamento.
La norma anterior señalaba que “los comprobantes (…) hayan sido anotados por el sujeto del Impuesto en su Registro de Compras, dentro del plazo que señale el Reglamento. El mencionado Registro deberá estar legalizado antes de su uso y reunir los requisitos previstos en el Reglamento”.
Otro cambio importante salta a la luz, debido a que a partir del 24.04.2008 la anotación del comprobante de pago en el libro de compras podrá hacerse en cualquier momento. El hecho de la legalización adquiere su verdadera condición de deber meramente formal.
Para utilizar el crédito fiscal la factura debe estar anotada previamente en el Registro de Compras. El plazo para anotar las facturas en el Registro de Compras será hasta de 12 meses (anteriormente el plazo máximo era de 4 meses)
Concluye la norma señalando que el incumplimiento o el cumplimiento parcial, tardío o defectuoso de los deberes formales relacionados con el Registro de Compras, no implicará la pérdida del derecho al crédito fiscal, el cual se ejercerá en el periodo al que corresponda la adquisición, sin perjuicio de la configuración de las infracciones tributarias tipificadas en el Código Tributario que resulten aplicables. (el resaltado es nuestro).
Con esta disposición se corrige la sanción anómala prevista en la norma anterior, referida a que una infracción meramente formal afectaba la parte sustancial de la obligación tributaria, es decir, el incumplimiento de la formalidad de legalizar el libro de compras antes de su uso castigaba al contribuyente haciéndole perder el crédito fiscal válidamente obtenido, lo que era un exceso. Ahora la sanción por no cumplir dicha legalización será la impocisión de una multa por una infracción de carácter formal, pero no afectará al crédito fiscal.
REGULARIZACION DE ASPECTOS FORMALES RELATIVOS AL REGISTRO
Excepcionalmente, en el caso que se hubiera ejercido el derecho al crédito fiscal en base a un comprobante de pago o documento que sustente dicho derecho no anotado, anotado defectuosamente en el Registro de Compras o emitido en sustitución de otro anulado, el derecho se entenderá válidamente ejercido siempre que se cumplan con los siguientes requisitos:
1) Que se cuente con los comprobantes de pago que sustenten la adquisición.
2) Que se haya cumplido con pagar el monto de las operaciones consignadas en los comprobantes de pago, usando medios de pago cuando corresponda.
3) Que la importación o adquisición de los bienes, servicios o contratos de construcción, hayan sido oportunamente declaradas por el sujeto del impuesto en las declaraciones juradas mensuales presentadas dentro del plazo establecido por la Administración Tributaria para el cumplimiento de las obligaciones tributarias.
4) Que los comprobantes hayan sido anotados en libros auxiliares u otros libros contables, tratándose de comprobantes no anotados o anotados defectuosamente en el Registro de Compras.
5) Que el comprobante de pago emitido en sustitución del originalmente emitido, se encuentre anotado en el Registro de Ventas del proveedor y en el Registro de Compras o en libros auxiliares u otros libros contables del adquirente o usuario, tratándose de comprobantes emitidos en sustitución de otros anulados.
6) Para efectos de la utilización de servicios de no domiciliados bastará con acreditarse el cumplimiento del pago del impuesto.
APLICACIÓN DE LA NORMA:
Tanto la Ley 29214 como la Ley 29215 (que la complementa). entrarán en vigencia a partir del 24 de abril de 2008.
La Primera Disposición Complementaria Transitoria y Final de la Ley 29215 señala que para los períodos anteriores a su entrada en vigencia el incumplimiento o el cumplimiento parcial, tardío o defectuoso de los deberes formales relacionados con el Registro de Compras, no implica la pérdida del derecho al crédito fiscal. Esta disposición se aplicará incluso a las fiscalizaciones de la SUNAT en curso y a los procesos administrativos y/o contenciosos tributarios en trámite, sea ante la SUNAT o ante el Tribunal Fiscal, Poder Judicial e incluso el Tribunal Constitucional.
Señala, además, que se aplicará a las situaciones que no hayan sido objeto de alguna fiscalización o verificación por parte de la SUNAT que estén referidos a dichos períodos.
Sin embargo, deja la salvedad de que la aplicación de lo antes señalado no generará la devolución ni la compensación de los pagos que se hubiesen efectuado.
25 abril, 2008 at 8:59 am
creo que es de suma importancia estas aclaraciones, de manera que no ayuda a estar aldia con las normas emanadas por las entidades administradoras y reguladoras…
3 mayo, 2008 at 1:58 pm
En mi opinión, pienso que esta modificacion es lo mas justo, pues no se puede perder el Credito Fiscal, por un error formal.lo que faltaría es el tratamiento para aquellos que cometieron esa falta y que siguen pagando mediante un fraccionamiento tributario.
22 mayo, 2008 at 4:28 pm
PARA MI ESA NORMA ES UNA SALVEDAD, PORQUE EL TEMA DE VERDAD ERA UNA TREMENDA CONFUSION POR UN LADO DECIAN QUE SE PERDIA EL CREDITO FISCAL Y POR EL OTRO EXISTIAN REES. DEL TRIBUNAL FISCAL LAS CUALES INVALIDABAN A LAS NORMAS TRIBUTARIAS…
ATTE LEYDY
9 septiembre, 2008 at 9:47 pm
tengop facturas de mis proveedores q superan los 3600 soles y no han siodo canceladas y estan a 2 dias de fccha de vcto no la pagaran no utiene fecha de receion pero fue utilizada la mercaderia esta debe o no registrarse en el libro de compras y en el PDT
13 noviembre, 2008 at 6:37 pm
De acuerdo al artículo 4° de la Ley del IGV, la obligación tributaria nace con la entrega del bien o en la oportunidad en que se emita el comprobante de pago, lo que ocurra primero. Por ende, deberá considerarse que el impuesto corresponde al mes en que efectivamente se produjo. Imagino que deben haber guías de remisión que sustenten el traslado de los bienes, por lo que debe considerarse las fechas de recepción para el registro y declaración.
17 diciembre, 2008 at 11:49 pm
Ya era hora de corregir tamaña equivocación. El desconocimiento del crédito fiscal por un error formal como la falta de legalización o legalización extemporánea rompía con el principio de neutralidad del I.G.V.
Gracias por los comentarios, son realmente didacticos.
20 septiembre, 2009 at 12:55 pm
Muy buen artículo, nos ayuda a despejar muchas dudas.
Una pregunta a algunos de ustedes los han fiscalizado y les han solicitado el libro de retenciones?….si es asi…que debe contener ese libro?….He realizado las consultas y me handicho q ese libro no existe..y otros me dicen q debo anotar ahi a las personas que emitiron honorarios a la empresa?o donde se deben anotar los recibos por honorarios? tengo muchas dudas…Me ayudarian mucho..gracias
B.L incisos e y f Art. 34…TUO Impuesto a la Renta
20 septiembre, 2009 at 6:47 pm
Según fluye de los inscisos e) y f) de la Ley del Impuesto a la Renta, en el libro de retenciones sòlo se anotaràn aquellos servicios prestados por personas que realizan labores catalogadas como de cuarta- quinta, ya que quienes prestan dicho servicio no emiten recibos por honorarios. Por ende, en dicho libro no se puede anotar los recibos por honorarios. Éstos comprobantes se anotan en el libro diario. Sin embargo, he visto que algunos lo anotan en el libro de compras, lo cual no está prohibido y sirve como constancia del registro.
Según las últimas modificaciones, ya no será necesario utilizar el libro de retenciones, con el uso obligatorio de los libros contables computarizados. Revisa los comentarios sobre libros contables de este blog para mayor detalle..
Saludos
3 febrero, 2010 at 4:05 pm
TENGO UNA DUDA EN LO QUE CONSIERNE AL REGISTRO DE COMPROBANTES DE PAGO QUE TIENEN ENMENDADURAS Y7O BORRONES. LA DUDA ES SABER SI ESTAS PODRAN A CREDITAR CREDITO FISCAL O NO ?
HABLA ALGUNA LEY QUE AVALE ESTO ?
POR EJEMPLO AHORA EN EL 2010 MUCHOS DE LOS PROVEEDORES ESTAN GIRANDO LAS FACTURAS QUE TENIAN EL CUAL EN LA FECHA DE EMISION TENIA 200…. ASI COMO LE DETALLO Y PARA ESTE AÑO SOLO LO CORRIGEN ENCIMA O LO BORRAN ES VALIDO ESO?
ALGUNA LEY QUE TUVIESE QUE LEER.
PORQUE LEO EL REGLAMENTO Y LA LEY PERO COMO QUE NO ES CLARO
4 febrero, 2010 at 12:49 pm
hola amigos es muy interesente el tema que tratan en este blog.
aquie tengo una pregunta aun tego una duda si tengo notas de debito de mis proveedores de gastos generados en el 2008 y emitidos en el 2009, pagados o cancelados en el 2010, cual es el tratamiento contable y tributario del caso
saludos
19 febrero, 2010 at 1:21 pm
TENGO UN PROVEEDOR DE PERSONA NATURAL QUE ME VENDIO MATERIALES DE CONSTRUCCION Y QUE CON EL CRUZE DE INFORMACION DETECTA QUE HABIA DECLARADO LO QUE EL VENDIO ESO ES EL 2008 PERO TENGO LA CONSTANCIA DE PAGO DE LA CANCELACION A SU CUENTA Y SUNAT ME QUIERE DESCONOCER DICHO CREDITO PORQUE ADUCE QUE NO FUE ILEGAL LA OPERACION CREOO QUE ESTO ES NUN ABUSO.. OQUE TENGO QUE ESTAR ATRAZ DE MI PROVVEDOR PARA VER QUE DECLARE LO PERIODO POR PERIODO
22 febrero, 2010 at 12:00 am
Estimada Sonia:
En efecto, según el reglamento de comprobantes de pago, dichos documentos no deberían contener enmendaduras. Sin embargo, solo para el caso del IGV las Leyes Nros 29214 y 29215y la RTF Nº 1580-5-2009 han regulado este tema.
Si son enmendaduras de fecha, deberás demostrarlo con otra documentación adicional y demostrar que se haya bancarizado la operación.
Saludos
Roberto Pablo
22 febrero, 2010 at 12:07 am
Estimado John:
Lo que me comentas suele suceder. Algunos proveedores tratan de modificar sus facturas a fin de reducir sus ventas.
Si embargo, imagino que debes contar con alguna documentaciòn adicional a la factura, como las guías de remisión, órdenes de compra, correos, etc. Incluso, si el comprobante de pago que posees es original (con autorizaciòn original de Sunat), no tendrían por qué observar las facturas. Ese es un tema que facilmente se podría rebatir en una reclamaciòn o en una queja, si es que aún sigue el proceso de fiscalizaciòn.
23 mayo, 2010 at 3:11 pm
Buenas tardes:
Respecto a lo comentado en su blog por Ud. se puede interpretar que en caso no se hubiera legalizado oportunamente el Registro de compras se podria considerar el credito fiscal asi la empresa tenga una antiguedad de 4 años (nunca legalizo libros)y recien lo legalice, teniendo en como referencia las leyes 29214 y 29215, muchas gracias por su tiempo.
17 julio, 2010 at 11:07 am
ALGO NO ME QUEDA CLARO .OSEA SI YO INICIE MI ACTIVIDADES EN MAYO Y ME FACTURAN EN MAYO POR COMPRAS Y DECLARE EN JUNIO LAS COMPRAS DE MAYO . Y LEGALICE MI REGISTRO DE COMPRAS FINES DE JUNIO ES CORRECTO QUE YO AYA UTILIZADO ESE CREDITO FISCAL SIN HABER LEGALIZADO MI REGISTRO DE COMPRAS YO TENDRE QUE RECTIFICAR MI DECLARACION Y USAR ESAS FACTURAS DE MAYO PARA EL PERIODO DE JUNIO
24 agosto, 2010 at 12:24 am
hola he dado una factura a cambio de un servicio por 50000 soles, pero han pasado 4 meses y el cliente no quiere pagar aun mas me indica q ya me lo pago lo cual es inconsistente ya que no existe ningun tipo de documento, la pregunta que hago?
21 septiembre, 2010 at 1:58 pm
una empresa recibio bienes en calidad de donacion de otra empresa segun factura 001-98777 dicha factura que es emitida del donante se puede utilizar el credito fiscal si no puedo utilizar el credito fiscal en que articulo de la ley del igv-isc me amparo
30 septiembre, 2010 at 1:40 am
QUE TAL LIC PABLO ROCANO SOY UN ESTUDIANTE DE LA CARRERA DE CONTABILIDAD Y MI DUDA ES CUALES SON LOS REQUISITOS DE UN CREDITO PUBLICO YA QUE ESTOY LLEVANDO LA MATERIA DE DERECHO FISCAL .
GRACIAS ME AYUDARIA MUCHO SU RESPUESTA
3 octubre, 2010 at 1:18 am
Una consulta, me han efectuado retencion por unos servicios pero no los declare en su momento, esto debio ser en abril. Qué debo hacer al respecto?
19 diciembre, 2010 at 5:55 pm
disculpe tengo como 100 mil soles de credito fiscal a mi favor y estoy proximo a dar de baja mi ruc, entonces que pasa con el credito fiscal se lo queda la sunat. o que se hace GRACIAS
8 febrero, 2011 at 7:48 pm
Roberto, un gusto saludarte y a la vez aprovecho para felicitarte por el Blog es muy interesante.
una consulta , tengo un IGV de No domiciliado pagado en el mes junio pero no lo considere en el registro de compras, segun lo que lei me indicas que esto tambien tiene el mismo tratamiento que el resto donde puedo aplicarlo dentro de los 12 meses es correcto, lo puedo considerar en el mes de noviembre, por favor sacame esa duda.
muchas gracias.
slds,
Katty
1 junio, 2011 at 11:02 pm
Hola tengo una consulta , hace 9 meses no pago impuestos y quiero ponerlos al dia . se que existe una multa mensual por el atraso y eso elevaria los montos , esto( los 9 meses) se pueden fraccionar y pagar en alguna cuenta de banco o algo asi?
22 junio, 2011 at 12:26 pm
Hola una pregunta.. quisiera saber que sucede si consigno mal el numero de Ruc de mi cliente.. que efectos tendria para él y para mi como empresa?
se puede regularizar?
23 abril, 2013 at 9:38 am
Bueno por lo que veo esto se da con compras ,pero en el caso de las ventas, como se puede hacer, tengo un cliente que me da facturas de meses anteriores para su contabilización, se puede contabilizar pasado ya el mes de emisión.
21 julio, 2013 at 8:10 pm
Tengo facturas de compras del año 2010 2011 2012 y 2013 que no se registraron en el registro de compras porque no se ha legalizado el nuevo libro.La pregunta es si legalizo ahora en el 2013 y registro todas esas facturas ¿ tengo derecho al crédito fiscal?
14 enero, 2016 at 11:50 am
Hola señores , mi poca experiencia como importadora ha hecho que cometa algunos errores , he comprado todo a mi nombre , pero no esta mi numero de Ruc . He pagado todos mis impuestos correspondientes como importación en la Aduanas del Callao(puerto) . Mi contadora me dice que no me puedo servir de mi crédito Fiscal porque en las facturas de compra no esta mi Ruc y que solo esta mo nombre . Ayuda , crees que puedo servirme del crédito fiscal si solo esta mi nombre en las facturas de compra ? . Gracias
20 septiembre, 2017 at 7:40 pm
Lastimosamente no. Son dos personas distintas. Salvo que rectifique las DUAS. Haga un costo beneficio de realizar todo ese trámite versus el crédito fiscal por recuperar.
25 julio, 2019 at 5:39 pm
bueno a pesar de revisar la norma me queda una duda, me desconocen el derecho del uso del crédito fiscal solo y simplillanamente por lagalizar el registro de de compras despues del requirimiento se llego a legalizar el mencionado registro es asi…..
31 enero, 2020 at 11:28 am
Es una posición de la Administración Tributaria, pero considero que califica como una sanción anómala, abusiva. Podrías tentar impugnar. Actualmente esa posición al menos administrativamente es la que está vigente.