Modifican la Resolución de Superintendencia N° 300-2014/SUNAT y otras disposiciones de la normativa sobre emisión electrónica

Modifican la Resolución de Superintendencia N° 300-2014/SUNAT y otras disposiciones de la normativa sobre emisión electrónica.

Resolución de Superintendencia N° 000202-2021/SUNAT

Fecha de publicación: 31.12.2021

Fecha de vigencia: 01.01.2022

Con fecha 31 de diciembre de 2021, se publicó en el Diario Oficial El Peruano, la Resolución de Superintendencia N° 000202-2021 mediante la cual se modifica la Resolución de Superintendencia N° 300-2014/SUNAT y otras disposiciones de la normativa sobre emisión electrónica.

Al respecto, en la aludida Resolución de Superintendencia N° 000202-2021/SUNAT se modifican las Resoluciones de Superintendencia N° 300-20214/SUNAT, 253-2018/SUNAT y 000191-2020/SUNAT en los términos siguientes:

Modificación de la Resolución de Superintendencia N° 300-2014/SUNAT

Se modifica el acápite a.1) del literal a) del inciso 4.2.2 del numeral 4.2 del artículo 4 de la Resolución de Superintendencia Nº 300-2014/SUNAT, en los términos siguientes:

“Artículo 4. CONCURRENCIA DE LA EMISIÓN ELECTRÓNICA Y DE LA EMISIÓN POR OTROS MEDIOS

(…)

4.2 Sobre la emisión en formatos impresos y/o importados

(…)

4.2.2 De la autorización

a) Requisito adicional

La solicitud de autorización referida en el inciso 4.2.1 tiene como requisito, además de los indicados en el Reglamento de Comprobantes de Pago, haber remitido la información:

a.1) De, por lo menos, el 90% de lo autorizado con ocasión de la solicitud formulada con anterioridad según el inciso 4.2.1, respecto del mismo tipo de comprobante pago y punto de emisión. No se considera en el cómputo del referido porcentaje a los comprobantes de pago autorizados cuya baja se hizo efectiva antes de la presentación de esta solicitud.

Tratándose de la primera solicitud que se presente conforme a lo establecido en el inciso 4.2.1, no se aplica este requisito.”

Modificación de la Resolución de Superintendencia Nº 253-2018/SUNAT

Se modifica el artículo 1 de la Resolución de Superintendencia N.º 253-2018/SUNAT, en los términos siguientes:

“Artículo 1. De la solicitud de autorización de impresión, importación y/o generación mediante sistemas computarizados

Hasta el 31 de marzo de 2022 se suspende la aplicación del literal a) del inciso 4.2.2 del numeral 4.2 del artículo 4 de la Resolución de Superintendencia Nº 300-2014/SUNAT.

La solicitud que se presente a partir del 1 de abril de 2022 será considerada para efecto de dicho literal como primera solicitud.

La suspensión a que se refiere el presente artículo también se produce a efecto de lo indicado en el literal b) del numeral 4.4 del artículo 4 de la Resolución de Superintendencia Nº 300-2014/SUNAT.”

Modificación de la Resolución de Superintendencia Nº 000191-2020/SUNAT

Se modifica la única disposición complementaria transitoria de la Resolución de Superintendencia Nº 000191-2020/SUNAT, en los términos siguientes:

“DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA TRANSITORIA

Única. Emisión excepcional de documentos autorizados

Excepcionalmente, el Banco de la Nación puede emitir los documentos autorizados a que se refiere el literal b) del inciso 6.1 del numeral 6 del artículo 4 del RCP, conforme a lo siguiente:

a) Hasta el 30 de junio de 2022, por los servicios de crédito a que se refiere el numeral 4 del capítulo I del Reglamento para la Evaluación y Clasificación del Deudor y la Exigencia de Provisiones, aprobado con la Resolución SBS Nº 11356-2008, que conforme a la normatividad de la materia pueda realizar el Banco de la Nación. No se incluye a los servicios de crédito que se brindan mediante tarjetas de crédito.

b) Hasta el 31 de diciembre de 2022, por las demás operaciones a que se refiere el párrafo 2.1 del artículo 2 de la Resolución de Superintendencia Nº 252-2019/SUNAT, no comprendidas en el inciso a), incluyendo los servicios de crédito que se brindan mediante tarjetas de crédito.”

La Resolución de Superintendencia N° 000202-2021/SUNAT entró en vigencia a partir del 01 de enero de 2022, salvo lo modificación efectuada a la Resolución de Superintendencia N° 300-2014/SUNAT que entrará en vigencia a partir del 01 de abril de 2022.

A continuación, compartimos el contenido de la Resolución de Superintendencia N° 000202-2021/SUNAT:

Modifican la Resolución de Superintendencia N° 300-2014/SUNAT y otras disposiciones de la normativa sobre emisión electrónica

RESOLUCIÓN DE SUPERINTENDENCIA

N° 000202-2021/SUNAT

MODIFICAN LA RESOLUCIÓN DE SUPERINTENDENCIA Nº 300-2014/SUNAT Y OTRAS DISPOSICIONES DE LA NORMATIVA SOBRE EMISIÓN ELECTRÓNICA

Lima, 30 de diciembre de 2021

CONSIDERANDO:

Que, en relación con la solicitud de autorización de impresión, importación o generación mediante sistemas computarizados, según corresponda, de comprobantes de pago, notas de crédito, notas de débito, comprobantes de retención y comprobantes de percepción, a efecto de su emisión por el emisor electrónico por determinación de la SUNAT cuando, por causas no imputables a él, esté imposibilitado de emitir sus comprobantes de pago electrónicos, notas electrónicas, comprobantes de retención electrónicos y/o comprobantes de percepción electrónicos, el literal a) del inciso 4.2.2 del numeral 4.2 y el literal b) del numeral 4.4 del artículo 4 de la Resolución de Superintendencia Nº 300-2014/SUNAT establecen como requisito adicional a los señalados en el Reglamento de Comprobantes de Pago (RCP), aprobado por la Resolución de Superintendencia Nº 007-99/SUNAT, haber remitido la información de -por lo menos- el 90% de los comprobantes y/o documentos que fueron autorizados con ocasión de la solicitud formulada con anterioridad y respecto del mismo tipo de comprobante de pago o documento. Sin embargo, la Resolución de Superintendencia Nº 253-2018/SUNAT suspende el citado requisito adicional hasta el 31 de diciembre de 2021, en atención a la dificultad en su aplicación por los emisores electrónicos que cuentan con diversos puntos de emisión;

Que, a fin de resolver la dificultad que genera la aplicación del requisito adicional, se ha evaluado la conveniencia de establecer que dicho requisito, además, sea medido teniendo en cuenta el punto de emisión en relación con el que se brindó la autorización anterior. Asimismo, también resulta conveniente ampliar por un periodo complementario la suspensión dispuesta por la Resolución de Superintendencia Nº 253-2018/SUNAT, a efecto que los emisores electrónicos cuenten con el tiempo suficiente para tomar conocimiento de la nueva forma de medición del requisito adicional y, de ser el caso, realizar cualquier ajuste que se requiera;

Que, de otro lado, a efecto de brindar facilidades a los emisores electrónicos se ha evaluado la conveniencia de suspender temporalmente la exigencia de los requisitos adicionales señalados en el inciso 4.2.3 del numeral 4.2 y el inciso c) del numeral 4.4 del artículo 4 de la Resolución de Superintendencia Nº 300-2014/SUNAT;

Que, por otra parte, en atención a las medidas extraordinarias en el marco de la Emergencia Sanitaria cuya implementación se encargó al Banco de la Nación, las cuales han impactado en los procesos necesarios para la emisión de los comprobantes de pago a través del Sistema de Emisión Electrónica (SEE) por dicha entidad, la Resolución de Superintendencia Nº 000191-2020/SUNAT establece que, excepcionalmente, hasta el 31 de diciembre de 2021, el Banco de la Nación puede emitir los documentos autorizados a que se refiere el literal b) del inciso 6.1 del numeral 6 del artículo 4 del RCP. Sin embargo, teniendo en cuenta que la implementación de las referidas medidas extraordinarias a cargo del Banco de la Nación no ha culminado, se ha evaluado la necesidad de ampliar por un periodo adicional la medida excepcional dispuesta por la citada resolución de superintendencia;

Que, al amparo del numeral 3.2 del artículo 14 del Reglamento que establece disposiciones relativas a la publicidad, publicación de proyectos normativos y difusión de normas legales de carácter general, aprobado por el Decreto Supremo Nº 001-2009-JUS, no se prepublica la presente resolución por considerar que ello resulta innecesario toda vez que solo amplía, por periodos adicionales, las medidas excepcionales dispuestas por las Resoluciones de Superintendencia N.os 253-2018/SUNAT y 000191-2020/SUNAT, incluye un elemento de medición para resolver las dificultades en la aplicación del requisito adicional referido en el primer considerando, otorgando el tiempo necesario para que los emisores electrónicos tomen conocimiento de la nueva forma de medición del requisito adicional y, de ser el caso, realicen cualquier ajuste que se requiera y, como una medida de facilitación, suspende la aplicación de los requisitos a que se refiere el tercer considerando;

En uso de las facultades conferidas por el Decreto Ley Nº 25632; el artículo 11 del Decreto Legislativo Nº 501, Ley General de la SUNAT; el artículo 5 de la Ley Nº 29816, Ley de Fortalecimiento de la SUNAT, y el inciso k) del artículo 8 del Documento de Organización y Funciones Provisional de la SUNAT, aprobado por la Resolución de Superintendencia Nº 000065-2021/SUNAT;

SE RESUELVE:

Artículo 1. Modificación de la Resolución de Superintendencia Nº 300-2014/SUNAT

Modifícase el acápite a.1) del literal a) del inciso 4.2.2 del numeral 4.2 del artículo 4 de la Resolución de Superintendencia Nº 300-2014/SUNAT, en los términos siguientes:

“Artículo 4. CONCURRENCIA DE LA EMISIÓN ELECTRÓNICA Y DE LA EMISIÓN POR OTROS MEDIOS

(…)

4.2 Sobre la emisión en formatos impresos y/o importados

(…)

4.2.2 De la autorización

a) Requisito adicional

La solicitud de autorización referida en el inciso 4.2.1 tiene como requisito, además de los indicados en el Reglamento de Comprobantes de Pago, haber remitido la información:

a.1) De, por lo menos, el 90% de lo autorizado con ocasión de la solicitud formulada con anterioridad según el inciso 4.2.1, respecto del mismo tipo de comprobante pago y punto de emisión. No se considera en el cómputo del referido porcentaje a los comprobantes de pago autorizados cuya baja se hizo efectiva antes de la presentación de esta solicitud.

Tratándose de la primera solicitud que se presente conforme a lo establecido en el inciso 4.2.1, no se aplica este requisito.”

Artículo 2. Modificación de la Resolución de Superintendencia Nº 253-2018/SUNAT

Modifícase el artículo 1 de la Resolución de Superintendencia N.º 253-2018/SUNAT, en los términos siguientes:

“Artículo 1. De la solicitud de autorización de impresión, importación y/o generación mediante sistemas computarizados

Hasta el 31 de marzo de 2022 se suspende la aplicación del literal a) del inciso 4.2.2 del numeral 4.2 del artículo 4 de la Resolución de Superintendencia Nº 300-2014/SUNAT.

La solicitud que se presente a partir del 1 de abril de 2022 será considerada para efecto de dicho literal como primera solicitud.

La suspensión a que se refiere el presente artículo también se produce a efecto de lo indicado en el literal b) del numeral 4.4 del artículo 4 de la Resolución de Superintendencia Nº 300-2014/SUNAT.”

Artículo 3. Modificación de la Resolución de Superintendencia Nº 000191-2020/SUNAT

Modifícase la única disposición complementaria transitoria de la Resolución de Superintendencia Nº 000191-2020/SUNAT, en los términos siguientes:

“DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA TRANSITORIA

Única. Emisión excepcional de documentos autorizados

Excepcionalmente, el Banco de la Nación puede emitir los documentos autorizados a que se refiere el literal b) del inciso 6.1 del numeral 6 del artículo 4 del RCP, conforme a lo siguiente:

a) Hasta el 30 de junio de 2022, por los servicios de crédito a que se refiere el numeral 4 del capítulo I del Reglamento para la Evaluación y Clasificación del Deudor y la Exigencia de Provisiones, aprobado con la Resolución SBS Nº 11356-2008, que conforme a la normatividad de la materia pueda realizar el Banco de la Nación. No se incluye a los servicios de crédito que se brindan mediante tarjetas de crédito.

b) Hasta el 31 de diciembre de 2022, por las demás operaciones a que se refiere el párrafo 2.1 del artículo 2 de la Resolución de Superintendencia Nº 252-2019/SUNAT, no comprendidas en el inciso a), incluyendo los servicios de crédito que se brindan mediante tarjetas de crédito.”

DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA FINAL

Única. Vigencia

La presente resolución entra en vigencia al día siguiente de su publicación, salvo el artículo 1 que entra en vigencia el 1 de abril de 2022.

DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA TRANSITORIA

Única. Suspensión de los requisitos adicionales señalados en la Resolución de Superintendencia Nº 300-2014/SUNAT

Hasta el 31 de diciembre de 2022 se suspende la exigencia de los requisitos adicionales señalados en el inciso 4.2.3 del numeral 4.2 y en el inciso c) del numeral 4.4 del artículo 4 de la Resolución de Superintendencia N.º 300-2014/SUNAT.

Lo dispuesto en el párrafo anterior resulta de aplicación a los comprobantes de pago, las notas de crédito, las notas de débito, los comprobantes de retención y los comprobantes de percepción cuya fecha de impresión, importación o generación, según corresponda, sea posterior a la fecha de publicación de la presente resolución de superintendencia.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

LUIS ENRIQUE VERA CASTILLO

Superintendente Nacional

2026780-1

Puntuación: 5 / Votos: 1

MIGUEL CARRILLO

Abogado tributarista de la PUCP, Asesor, Consultor, Capacitador, Docente y Conferencista en Temas de Derecho Tributario y Derecho Administrativo. Experiencia en consultoras, auditoras y estudios tributarios. Ladersam Consultores, Paredes Cano & Asociados, Estudios Benites. Especialista en Derecho Administrativo por el Colegio de Abogados de Lima. Especialista en Derecho tributario Internacional por la Universidad Austral de Buenos Aires-Argentina. Experto en Derecho Tributario y Fiscalidad Internacional, abogado tributarista de la Pontificia Universidad Católica del Perú. Contáctenos al 987527476 y al correo electrónico: carrillo.m@gmail.com. Maestria en Derecho Tributario y Fiscalidad Internacional por la Universidad San Martin de Porres y Castilla La Mancha , Especialista en Derecho Tributario Internacional por la Universidad Austral, Buenos Aires- Argentina. Especialista en Derecho Administrativo por el Ilustre Colegio de Abogados de Lima. Docente en Derecho Tributario en Programas de Pos Grado en el Curso de Especialización Avanzada de Derecho Tributario de la Pontifica Universidad Catolica del Peru, en el Curso de Posgrado en Derecho Tributario de la Universidad San Martin de Porres, en la Diplomatura de Tributación de la Universidad Nacional Mayor de San Marcos, en la Pre-Maestria de Politica y Sistema Tributario de la Universidad Nacional Mayor de San Marcos, en la Maestria en Derecho Tributario de la Universidad Continental, en el Diplomado de Derecho tributario de la Universidad Continental, en los Diplomados, Diplomaturas, Diplomados Virtuales y Cursos de Especialización en Derecho Tributario del Instituto de Capacitación Juridica, Conferencista en los Diplomados de Derecho Tributario organizados por el Colegio de Abogados de Lima, Colegio de Contadores del Callao, Cámara de Comercio de Lima, Cámara de Comercio Peruano- Argentina, EGACAL, Perucontable, Instituto Tributario del Norte, Instituto de Estudios Jurídicos y Empresariales, Grupo de Altos Estudios Empresariales, Taller de Derecho Tributario y Aduanero, Colegio de Contadores del Cusco, Instituto INEDI, Grupo Contable, Grupo Acrópolis, ESDEN, CEFICAP, GRUPO RIVEL, HEGEL, INCIPP, ENAPP, San Pablo Capacitaciones, Colegio de Abogados de Lima Norte, entre otros. Docente en Derecho Administrativo en el Instituto de Estudios Legales y Empresariales, Corte Superior de Justicia de Ventanilla, INCIPP, Ceficap, entre otras instituciones. Conferencista en temas tributarios a nivel nacional y autor de diversos artículos vinculados con el Derecho Tributario. Ex funcionario de SUNAT, MEF, SAT, Tribunal Fiscal. Coautor del Libro: Derecho Tributario Internacional Económico. Aduanero, Contable, Ambiental. Autor de diversas publicaciones en revistas especializadas en materia tributaria. e-mail: carrillo.m@gmail.com , miguel.carrillo@pucp.edu.pe Teléfono para contacto: 987527476

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