Tratamiento tributario de los fondos de inversión que adquiere créditos originados por terceros.
Tratamiento tributario de los fondos de inversión que adquiere créditos originados por terceros.
Informe N° 038-2021-SUNAT/7T0000
Fecha de emisión: 20.04.2021
Fecha de publicación: 16.06.2021
Con fecha 16 de junio de 2021, se ha publicado en la página web de SUNAT, el Informe N° 038-2021-SUNAT/7T0000, emitido por la Intendencia Nacional Jurídica en el cual se analiza el supuesto de un fondo de inversión que tiene como partícipes a personas naturales, domiciliadas o no en el país que adquiere créditos originados por terceros.
A continuación, compartimos las conclusiones vertidas en el Informe N° 038-2021-SUNAT/7T0000.
Informe N° 038-2021-SUNAT/7T0000
Conclusiones:
En relación con el supuesto de un fondo de inversión que tiene como partícipes a personas naturales, domiciliadas o no en el país, que adquiere créditos originados por terceros, por los que paga un monto superior a la suma del capital colocado por el transferente, generador de dichas acreencias, más los intereses devengados hasta la fecha de su transferencia; pero menor a la suma del capital e intereses en mención más los intereses compensatorios que no se han devengado a dicha fecha, los cuales también forman parte del monto cedido al referido fondo; se puede afirmar que:
- La adquisición de tales créditos por el fondo de inversión en mención se encuentra dentro de los alcances de la segunda disposición complementaria final (DCF) del Decreto Supremo N.° 219-2007-EF.
- Los intereses compensatorios que no se han devengado a la fecha de la transferencia de los referidos créditos forman parte del valor nominal del crédito a que se refiere la segunda DCF del Decreto Supremo N.° 219-2007-EF.
- Dicho fondo constituye uno de inversión empresarial solo en el caso de transferencia de créditos sin recurso.
- Las rentas generadas por el fondo de inversión derivadas de la transferencia de créditos bajo análisis (rentas constituidas, entre otras, por los intereses compensatorios que no se han devengado a la fecha de la transferencia de los créditos) deben considerarse como:
- a) Rentas de tercera categoría cuando se atribuyan a personas naturales, tratándose de transferencia de créditos sin recurso.
- b) Rentas de segunda categoría cuando se atribuyan a personas naturales, tratándose de transferencia de créditos con recurso.
- Corresponde que el cedente reconozca un gasto para fines del impuesto a la renta por el importe de la diferencia entre el total del capital colocado e intereses (devengados y no devengados) que forman parte del monto transferido, y el monto pagado por la adquisición de los créditos en mención, para lo cual debe tenerse en cuenta las reglas de imputación de gastos previstas en el artículo 57 de la Ley del Impuesto a la Renta.
A continuación, compartimos el contenido del Informe N° 038-2021-SUNAT/7T0000.
INFORME N.° 038 -2021-SUNAT/7T0000
MATERIA:
Se plantea el supuesto de un fondo de inversión que tiene como partícipes a personas naturales, domiciliadas o no en el país, que adquiere créditos originados por terceros, por los que paga un monto superior a la suma del capital colocado por el transferente, generador de dichas acreencias, más los intereses devengados hasta la fecha de su transferencia; pero menor a la suma del capital e intereses en mención más los intereses compensatorios que no se han devengado a dicha fecha, los cuales también forman parte del monto cedido al referido fondo. Al respecto, se consulta lo siguiente:
- ¿La adquisición de tales créditos por el fondo de inversión en mención se encuentra dentro de los alcances de la segunda disposición complementaria final del Decreto Supremo N.° 219-2007-EF?
- ¿Los intereses compensatorios que no se han devengado a la fecha de la transferencia de los referidos créditos forman parte del valor nominal a que se refiere la segunda disposición complementaria final del Decreto Supremo N.° 219-2007-EF?
- ¿Dicho fondo de inversión constituye fondo de inversión empresarial o no empresarial?
- ¿Se debe considerar a los intereses compensatorios que no se han devengado a la fecha de la transferencia de los créditos en mención como rentas de segunda categoría cuando se atribuyan a personas naturales?
- ¿Corresponde que el cedente reconozca un gasto para fines del impuesto a la renta por el importe de la diferencia entre el total del capital colocado e intereses (devengados y no devengados) que forman parte del monto transferido, y el monto pagado por la adquisición de los créditos en mención?
CONCLUSIONES:
En relación con el supuesto de un fondo de inversión que tiene como partícipes a personas naturales, domiciliadas o no en el país, que adquiere créditos originados por terceros, por los que paga un monto superior a la suma del capital colocado por el transferente, generador de dichas acreencias, más los intereses devengados hasta la fecha de su transferencia; pero menor a la suma del capital e intereses en mención más los intereses compensatorios que no se han devengado a dicha fecha, los cuales también forman parte del monto cedido al referido fondo; se puede afirmar que:
- La adquisición de tales créditos por el fondo de inversión en mención se encuentra dentro de los alcances de la segunda disposición complementaria final (DCF) del Decreto Supremo N.° 219-2007-EF.
- Los intereses compensatorios que no se han devengado a la fecha de la transferencia de los referidos créditos forman parte del valor nominal del crédito a que se refiere la segunda DCF del Decreto Supremo N.° 219-2007-EF.
- Dicho fondo constituye uno de inversión empresarial solo en el caso de transferencia de créditos sin recurso.
- Las rentas generadas por el fondo de inversión derivadas de la transferencia de créditos bajo análisis (rentas constituidas, entre otras, por los intereses compensatorios que no se han devengado a la fecha de la transferencia de los créditos) deben considerarse como:
- a) Rentas de tercera categoría cuando se atribuyan a personas naturales, tratándose de transferencia de créditos sin recurso.
- b) Rentas de segunda categoría cuando se atribuyan a personas naturales, tratándose de transferencia de créditos con recurso.
- Corresponde que el cedente reconozca un gasto para fines del impuesto a la renta por el importe de la diferencia entre el total del capital colocado e intereses (devengados y no devengados) que forman parte del monto transferido, y el monto pagado por la adquisición de los créditos en mención, para lo cual debe tenerse en cuenta las reglas de imputación de gastos previstas en el artículo 57 de la Ley del Impuesto a la Renta.
https://www.sunat.gob.pe/legislacion/oficios/2021/informe-oficios/i038-2021-7T0000.pdf