PRECIOS DE TRANSFERENCIA Y VALORACIÓN ADUANERA. DIFERENCIAS Y SEMEJANZAS.

SUMARIO: I. Introducción. II. Valoración aduanera. Definición. III Precios de Transferencia. Definiciones. IV. Principio del Arms Lenght en la Aplicación de los Precios de Transferencia y en la valoración como justificación para llegar al valor o precio objetivo. V. Aplicación de los Precios de Transferencia y sus métodos en la legislación peruana. VI Semejanzas en la determinación del valor para efectos de la valoración aduanera y los precios de transferencia. VII. Diferencias en la determinación del valor para efectos de Precios de Transferencia y Valoración Aduanera. VIII Conclusiones.

I. Introducción

En la actualidad las empresas como producto de la globalización, buscan expandirse a otras circunscripciones, a fin de generar una mayor rentabilidad, sin embargo, el tema reviste singular importancia, cuando entre estas empresas y sus vinculadas realizan transacciones por servicios y bienes, distorsionando el precio de los mismos, con la finalidad de efectuar un menor pago de impuestos en un país o de beneficiarse de una mayor deducción del gasto en el otro, sea por subvaluación o sobrevaluación del precio.

El hecho que una empresa busque extender sus actividades en otro país, ya sea a través de una sucursal o de una filial, no constituye por sí mismo un acto irregular, en tanto por una decisión tomada por sus representantes legales, se busca generar una mayor rentabilidad. El problema se presenta cuando en las operaciones celebradas entre la matriz con su sucursal o una filial, se subvalúa o sobrevalúa el precio de venta del producto o del servicio que una le ha prestado a la otra, lo cual genera que en un país una de las dos tribute menos de lo que debía corresponder, o que en el otro país la empresa tome un mayor gasto.

Por ello, surgen los Precios de Transferencia, con la finalidad de evitar las distorsiones en los precios, permitiendo que la Administración Tributaria, a partir de la aplicación de los diversos métodos que se establezcan en cada legislación, realizar los ajustes respectivos a fin de llegar al valor de mercado del bien o servicio, como si se tratara de operaciones entre terceros independientes.

De otro lado, para efectos aduaneros, el valor del bien tambien resulta importante a fin de establecer la base imponible a partir de la cual se va a establecer el arancel, por ello, el Acuerdo de Valoración de la OMC, considera como primer método de valoración, el valor de transacción, es decir el precio realmente pagado o por pagar por la mercadería.

De manera que, para efectos tributarios y aduaneros, el llegar a determinar el valor real de la mercadería y del servicio resulta importante si consideramos que a partir del mismo, para efectos aduaneros se aplicarán los derechos arancelarios en la importación del producto, y para efectos tributarios, se determinará la base imponible a efectos de aplicar el Impuesto a la Renta.

Por un lado, para efectos aduaneros la determinación del valor en Aduanas responde a encontrar el valor objetivo de la mercadería, más aún si se trata de empresas vinculadas, siendo el objetivo la facilitación del comercio exterior y la libre competencia en el país destino de los bienes que son sujetos de importación con los que se encuentran en el mercado local, de manera que no haya un perjuicio entre uno y otro competidor.

En cambio, para efectos tributarios, la facultad otorgada a la Administración Tributaria de efectuar el ajuste correspondiente cuando determine que el precio no corresponde al de mercado, y por ende utilice alguno de los métodos de precios de transferencia, responde a combatir y reducir la elusión fiscal, resulta prioritario incrementar la recaudación, lo cual incluso podría generar actuaciones arbitrarias de la Administración al incrementar injustificadamente el precio del bien o servicio al momento de realizar el ajuste de valor correspondiente.

II. Valoración Aduanera. Definición.

Según lo dispuesto en el artículo 1º del Acuerdo de Valoración Aduanera OMC, el valor en aduanas es: “el valor de transacción, es decir, el precio realmente pagado o por pagar por las mercancías cuando éstas se venden para su exportación al país de importación”

Si bien en la determinación del el valor de la mercadería se consolida la aplicación del valor de transacción, se debe atender a que el valor de las mercancía importadas debe basarse en el “valor real” el cual sería el precio que se determinará cuando las mercancías importadas o unas mercancías similares sean vendidas u ofrecidas en venta “en el curso de operaciones normales efectuadas en libre competencia”.

III. Precios de Transferencia. Definiciones.

Resulta necesario citar algunas definiciones que se han dado en la doctrina respecto de este concepto. Al respecto, señalamos las siguientes:
Para Susana RIZZO los Precios de Transferencia: “Son los valores asignados a los bienes, servicios y/o tecnología que son transferidos entre empresas que se encuentran vinculadas económicamente. En términos contables como el precio que carga un segmento de la organización (departamento, division,etc.) por un producto o servicio que proporciona a otro segmento de la misma. La necesidad de fijarlos se encuentra motivada por la existencia de un centro único de decisión que excluye o puede excluir la fijación de un precio de mercado acordado entre partes independientes”

De igual forma en opinión de Ana Claudia AKIE UTUMI : “los precios de transferencia: “surgieron como un mecanismo de evitar las transacciones internacionales de lucros entre empresas de un mismo grupo económico, por medio de las importaciones y exportaciones de mercaderías y servicios efectuadas entre esas empresas, situadas en países distintos” Esta autora indica además que: “Cuando las transacciones son hechas entre partes que se pueden considerar relacionadas, como es el caso de una matriz en un pías y su filial en otro país, o entonces, la controladora y su controlada, etc, o sea, por partes que no son independientes, existe la posibilidad de manejar los precios de las transacciones de tal manera que esos precios no reflejen la realidad del mercado. El resultado de hacer una transacción por un precio que no es aquello que se practica en el mercado es que el lucro de una empresa será artificialmente menor, con menor pago de impuesto a la renta en su país, en cuanto el lucro de la otra será también de manera artificial mayor. En muchos casos, los grupos económicos eligen el país con menor carga impositiva como aquel en el cual el lucro mayor será verificado”

En opinión de PERE MOLE , por precio de transferencia se debe entender a “Aquel precio que se pacta y realiza entre sociedades vinculadas de un grupo empresarial multinacional, por transacciones de bienes (físicos o inmateriales) y servicios y que pueden ser diferentes a los que se hubieran pactado entre sociedades independientes”

De manera que, cuando hablemos de Precios de Transferencia debemos tener presente que estamos inicialmente ante operaciones entre empresas que se encuentran vinculadas y ubicadas en países distintos, respecto de las cuales hay una presunción que la vinculación ha influido en el precio, al disminuirlo o aumentarlo, lo cual como hemos indicado tiene como consecuencia que se pague un menor impuesto en uno de los dos países intervinientes, ya sea porque el producto o servicio se facturó por un precio menor al real, o la adquisición se sobrevaluó de manera que la empresa adquirente tiene un mayor gasto.

IV. Principio del Arms Lenght en la Aplicación de los Precios de Transferencia y en la Valoración como justificación de llegar al valor o precio objetivo.

Tal como hemos indicado, para efectos tributarios y aduaneros, se busca llegar al valor real de la mercadería, sobretodo en el caso de empresas vinculadas económicamente, en las cuales se puede haber manipulado el precio de la transacción, lo cual ha generado que en la determinación del valor de Aduanas, se establezcan métodos excluyentes o en “cascada” a fin de llegar al valor objetivo, y en el caso de los Precios de Transferencia, la diversidad de métodos, utilizados en forma indistinta por la Administración Tributaria que implicará el ajuste del valor.

En esta búsqueda de llegar al valor real de la transacción, se busca comparar las operaciones realizadas entre empresas vinculadas, considerando el valor o precio que tiene el bien o el servicio en el mercado, por ello la comparación que resulte neutral es aquella que utiliza el precio de mercado entre partes o terceros independientes, es lo que se ha llamado el Principio del Arms Lenght, el cual se aplica tanto en la determinación del valor de Aduanas como tambien sirve de sustento en los métodos de Precios de Transferencia.

El Principio del Arms Lenght, aplicado a las importaciones y exportaciones de las empresas que realizan operaciones internacionales supone que estos operadores económicos serán tratados como si fueran entidades no relacionadas, exigiéndose que le sean atribuidas las ganancias que obtendrían si practicaran tales operaciones con empresas no vinculadas.

De otro lado, en lo que respecta a los Precios de Transferencia, éstos encuentran su regulación en diversas legislaciones en tanto, lo que se busca es identificar el valor real en aquellas operaciones celebradas entre partes vinculadas, que producto de la vinculación entre empresas, las cuales inicialmente se deben encontrar en países distintos, generan la presunción en las Administraciones Tributarias de los países, que ha habido una manipulación en el precio, opera así una presunción de que la operación no es la misma que se hubiera podido celebrar entre partes independientes o con un tercero respecto del cual están empresas involucradas no tienen ningún tipo de vinculación.

A partir de la presunción de los fiscos involucrados de considerar que por efectos de la vinculación el precio pactado en la transacción difiere del que ostenta dicho producto o servicio en el mercado, es que surge el Principio del Arms Lenght. En doctrina, se reconoce el Principio de Arms Lenght, a través del cual se propugna que el precio pagado entre empresas vinculadas, sea aquél que correspondería a operaciones entre terceros independientes.

En opinión de Ana Claudia AKIE TUMI : “la función de las normas de precios de transferencia es buscar el equilibrio de los precios, o sea, de buscar cuál es el precio de mercado a ser considerado en la determinación de la base imponible. Y no es por otro motivo que el principio de regencia de la legislación de precios de transferencia en varios países, es el llamado Arms Length, el principio del precio del mercado, el precio con base en el cual la empresa contrataría mismo negocio de una tercera persona, no relacionada”

Es decir, en opinión de la autora citada, el Principio del Amrs Lengh en realidad sería una garantía a fin de evitar se manipule la base imponible que se deba considerar para efectos del pago del impuesto, por ello al comparar la operación con la que se haya realizado con un tercero no relacionado o independiente, lo que se busca es identificar cual hubiera sido el precio que efectivamente se debió pactar, sin desconocerse la realidad de la operación, la cual efectivamente se ha materializado pero con un precio alterado por las partes con la finalidad de que la incidencia tributaria sea menor.

De otro lado, Oscar VÁSQUEZ NIEVA al referirse al principio en mención señala que: “Por su parte, el objetivo del Principio del Arms Lenght, o de Plena Concurrencia, es colocar a las empresas asociadas y a los independientes en condiciones de igualdad (léase de neutralidad) para fines fiscales, evitando la generación de ventajas o desventajas que pudieran distorsionar la relativa posición competitiva de cualquier ente económico y la elusión en el pago del tributo”

Asimismo, en relación a esta posible manipulación del precio efectivo del bien o del servicio entre empresas vinculadas, Gabriel GOTLIB indica que. “se ha intentado resolver este problema considerando que estas operaciones, pese a que para otros fines pueden mantener precios con las distorsiones apuntadas, a efectos impositivos deberían tener un precio similar al realizado por partes independientes mediante el principio “Arms Lengh” cuya traducción “brazo extendido” denota alguien a quien se mantiene a distancia, no un amigo, en otras palabras, un tercero independiente”

V. Aplicación de los Precios de Transferencia y sus métodos en la legislación peruana.-

En la Ley del Impuesto a la Renta, se establece los supuestos para la aplicación de los precios de transferencia, los cuales se encuentran contenidos en el artículo 32°-A de la Ley del Impuesto a la Renta, en los siguientes términos:

Artículo 32º-A de la Ley del Impuesto a la Renta
En la determinación del valor de mercado de las transacciones a que se refiere el numeral 4) del artículo 32º, deberá tenerse en cuenta las siguientes disposiciones:
a) Ámbito de aplicación
Las normas de precios de transferencia serán de aplicación cuando la valoración convenida hubiera determinado un pago del Impuesto a la Renta, en el país, inferior al que hubiere correspondido por aplicación del valor de mercado. En todo caso, resultarán de aplicación en los siguientes supuestos:
1) Cuando se trate de operaciones internacionales en donde concurran dos o más países o jurisdicciones distintas.
2) Cuando se trate de operaciones nacionales en las que, al menos, una de las partes sea un sujeto inafecto, salvo el Sector Público Nacional; goce de exoneraciones del Impuesto a la Renta, pertenezca a regímenes diferenciales del Impuesto a la Renta o tenga suscrito un convenio que garantiza la estabilidad tributaria.
3) Cuando se trate de operaciones nacionales en las que, al menos, una de las partes haya obtenido pérdidas en los últimos seis (6) ejercicios gravables.
Las normas de precios de transferencia también serán de aplicación para el Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo, salvo para la determinación del saldo a favor materia de devolución o compensación. No son de aplicación para efectos de la valoración aduanera”.

De la redacción del artículo 32°-A de la Ley del Impuesto a la Renta se desprende que para que los precios de transferencia sean aplicables en la legislación peruana, se requiere la intervención de empresas domiciliadas en dos o más países distintos, lo cual generará que en caso se trate de empresas vinculadas domiciliadas en el Perú, no serán de aplicación las reglas establecidas para los precios de transferencias detalladas en el artículo citado, sino, las reglas señaladas en el artículo 32° de la mencionada Ley referidas a la determinación del valor de mercado.

El valor de mercado, que también resulta de vital importancia para efectos de la determinación de los precios de transferencia, tratándose de operaciones nacionales, fuera de los supuestos establecidos en el artículo 32°-A, determinará que la Administración proceda a desconocer el precio establecido, efectuando también los ajustes que considere necesarios a fin de llegar al valor que debió establecerse o pactarse.

Por ello, el artículo 32° de la Ley del Impuesto a la Renta, establece que: “En los casos de ventas, aportes de bienes y demás transferencias de propiedad, de prestación de servicios y cualquier otro tipo de transacción a cualquier título, el valor asignado a los bienes, servicios y demás prestaciones, para efectos del Impuesto, será el de mercado. Si el valor asignado difiere al de mercado, sea por sobrevaluación o subvaluación, la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria – SUNAT procederá a ajustarlo tanto para el adquirente como para el transferente”

Nótese que el artículo 32° de la Ley del Impuesto a la Renta peruano, establece como facultad de la Administración Tributaria, efectuar los ajustes correspondientes en caso el precio establecido entre las partes difiera del de mercado, situación que también se configura en el caso de empresas vinculadas para efectos de la aplicación de los precios de transferencia, sin embargo, como veremos para éste último caso se establecen más obligaciones formales, como el contar con un Estudio de Precios de Transferencia que respalde que el valor pactado responde al precio de mercado.

Sin alegarnos del análisis de los supuestos en los cuales se aplican los Precios de Transferencia para empresas vinculadas, debemos indicar que si bien la regla es que estemos ante empresas vinculadas ubicadas en países distintos, esta condición se rompe cuando se recoge en los supuestos b) y c) del artículo 32°-A supuestos para la aplicación de precios de transferencia cuando se trate de operaciones entre vinculadas nacionales, en un primer supuesto cuando una de las partes sea un sujeto inafecto o goce de exoneraciones para efectos del Impuesto a la Renta, y cuando de trate de vinculadas nacionales en la que al menos una de las partes ha obtenido perdidas en los últimos seis ejercicios gravables.

El sustento en la aplicación de las reglas de precios de transferencia en los supuestos b) y c) del artículo 32°-A de la Ley del Impuesto a la Renta, respondería al hecho que si una de las empresas vinculadas se encuentra exonerada o inafecta, podría celebrar transacciones con su vinculada por un precio sobrevaluado, a fin de favorecerla con una mayor deducción del gasto para efectos de la liquidación anual del Impuesto a la Renta, mientras que la empresa inafecta no se perjudicaría en tanto al estar inafecta o exonerada de ser el caso, no tributaría el Impuesto a la Renta generado por la ganancia en la transacción, con lo cual se acredita que la incorporación de este supuesto en los precios de transferencia, responde al control que efectúe la Administración Tributaria de estas operaciones, las cuales en tanto no se declaran podrían generar que los precios pactados se manipulen en forma arbitraria. Sin embargo, consideramos que dicho supuesto bien se pudo incorporar en las reglas del valor de mercado del artículo 32° de la Ley del Impuesto a la Renta, en tanto la aplicación de los precios de transferencia mayormente se dá cuando intervienen más de una o dos países.

De otro lado, en cuanto al supuesto señalado en el inciso c) del artículo 32-A vemos que el mismo idéntica como supuesto para la aplicación de los Precios de Transferencia, el hecho que una de las dos partes haya obtenido pérdidas en los últimos seis ejercicios, regla que a diferencia de la indicada en el inciso b), toma en consideración el elemento ingreso o pérdida de una empresa, a fin de evitar que ésta en tanto mantiene pérdidas acumuladas que siempre absorberán el ingreso que en algún ejercicio pueda generar, y por ende tomar un menor gasto en una operación subvaluada por su vinculada, o por un servicio sobrevaluado a favor de ésta con la otra, el precio se distorsiones, por lo cual serán necesariamente de aplicación las reglas de precios de transferencia y las formalidades respectivas. Al igual que en el caso anterior, consideramos que éste supuesto bien podría encajar en el artículo 32° de la Ley, referido a la aplicación del valor de mercado para empresas domiciliadas, en tanto, la referencia a una vinculada con pérdida tributaria a nivel nacional, implica un ajuste a nivel interno que tendría que efectuar la Administración Tributaria, mas no necesariamente a la aplicación de precios de transferencia con las formalidades que ello implica.

Al respecto, ELIZABETH NIMA NIMA al referirse a los supuestos por los cuales se aplican los precios de transferencia, indica lo siguiente: “Como vemos, el sólo hecho de haberse realizado una operación entre partes vinculadas no faculta necesariamente a la Administración Tributaria a ajustar el valor contenido en dicha transacción, pues es imprescindible que ocurran cualquiera de los supuestos antes descritos, esto es, que haya una menor tributación o el diferimiento de la misma o que uno de los sujetos participantes de la transacción goce de beneficios tributarios”.

En consecuencia, no sólo se requerirá la vinculación económica, sino que a partir de ésta se analizará si las empresas vinculadas calzan en los supuestos establecidos en el artículo 32°-A, para determinar si les son aplicables las reglas de los precios de transferencia para efectos de la Ley del Impuesto a la Renta en el caso peruano.

De otro lado resulta importante señalar, que se ha establecido expresamente en la Ley del Impuesto a la Renta, que las reglas de los precios de transferencia, no serán de aplicación para efectos de la valoración aduanera, con lo cual se reconoce que las reglas de precios de transferencia, en tanto tienen una finalidad distinta a la aduanera, no podrían aplicarse en forma supletoria, dado que podrían generarse tratamientos distintos.

VI. Semejanzas en la determinación del valor para efectos de la Valoración Aduanera y los Precios de Transferencia:-

Como indicáramos al inicio del presente trabajo los Precios de Transferencia y la Valoración Aduanera, tienen un objetivo común, esto es, que las operaciones para efectos tributarios se lleven a cabo en función a condiciones de mercado, en ambos se aprecia un análisis de comparabilidad entre operaciones entre partes vinculadas y terceros independientes.

De otro lado en ambos, se genera la dificultad en determinar el valor de las operaciones vinculadas en la implementación de comparaciones fiables.

Asimismo, como bien indica César GARCÍA NOVOA : “la referencia para determinar la base imponible en la valoración aduanera y en precios de transferencia, se hace recurriendo a conceptos jurídicos indeterminados, como: valor de mercado, valor entre partes independientes o valoración de transacción, lo cual configura inseguridad en tanto no se sabe “cual es la apreciación patrimonial de la Administración”. Agrega el autor que “ las reglas de valoración y las normas de precios de transferencia tienen, como nota definitoria básica, la posibilidad de incurrir en hechos que pueden afectar la seguridad jurídica y el derecho de certeza de los contribuyentes (caso en el cual por la aplicación de ambas reglas, el valor sea mayor y menor a la vez)

Según Óscar VÁSQUEZ NIEVA :“Para la determinación del precio para efectos de precios de transferencia y valoración aduanera el interés subyacente debe ser la búsqueda de un valor objetivo y real bajo los principios de libre competencia” , con lo cual a efectos de considerar el valor en Aduanas se toma en consideración los efectos que podrían generarse en el mercado, en tanto un precio subvaluado podría poner en desigualdad a los competidores.

VII. Diferencias en la determinación del valor para efectos de Precios de Transferencia y Valoración Aduanera.

En el Acuerdo de Valoración Aduanera, a diferencia de lo que ocurre en los Precios de Transferencia, se instituye una jerarquía en los métodos de valoración, métodos de valoración en “cascada”, siendo la prelación en la utilización de los métodos obligatoria para la Administración Aduanera del país de importación.

Se deben aplicar en forma secuencial, sin que se pueda “saltar ninguno de ellos, lo cual en cierta forma otorga mayor seguridad jurídica a los operadores, en tanto pueden identificar qué procedimiento de valoración se les aplicará.
En la Guía de Precios de Transferencia de la OCDE no hay jerarquía vinculante en los métodos de valoración (en España se viene implementando un orden fijo de criterios valorativos)

El Acuerdo de Valoración Aduanera atribuye a los operadores económicos mayor seguridad jurídica, en tanto saben de antemano cual va a ser el valor en Aduana que la Administración Aduanera puede considerar aplicable, situación que no se presenta en la valoración de precios de transferencia.

En caso no se aplique el método de valor de transacción en la valoración aduanera, se tiene un orden prefijado de métodos a aplicar.

Para el caso de los precios de transferencia en caso no existan mercancías comparables, se recurrirá a los criterios “cost plus method” o resale price method” o método de distribución del beneficio o “profit split”, en tanto en la valoración aduanera se acudirá al valor de transacción, y si se verifica que la vinculación tuvo incidencia en el valor, se aplicará el procedimiento de valor respecto de mercancías idénticas o similares, situación similar al precio comparable para los precios de transferencia.

En precios de transferencia se acudirá primero al “precios comparable entre partes independientes”, mientras que en la valoración aduanera para vinculadas será el “valor de transacción”, salvo que se acredite que la vinculación influyó en el precio, con lo cual se recurrirá al valor de transacción para mercancías idénticas o similares.

En la valoración aduanera la facultad de fijar el valor de transacción es una facultad reglada, orientada a fijar un valor neutro inspirada en los principios de la OMC con lo cual no hay un afán de proteger la potencialidad recaudatoria del sistema, mientras que en la aplicación precios de transferencia la finalidad es “antielusiva” en la cual la Administración contará con facultades discrecionales.

Según Martha KOJANOVICH : “la principal característica que diferencia el sistema de valoración aduanera del sistema de precios de transferencia, aplicados por las administraciones de tributación interior, consiste en la búsqueda de un “valor objetivo”, esto es, que no permita a las autoridades estatales el incremento de la tributación a la importación por medio del aumento de la base imponible”. Agrega la referida autora que: “ el valor en aduana” busca determinar un valor “neutro”, los métodos para la determinación de los “precios de transferencia”, que buscan que la mayor cantidad de ganancia se produzca en la jurisdicción del fisco interviniente, por lo que convendrá que las importaciones vengan al menor precio posible de manera de maximizar la base imponible sobre la cual aplicarles el impuesto al s ganancias”

VIII. Conclusiones.


Las normas de precios de transferencia y valoración aduanera en la búsqueda del valor objetivo del bien, parten de la aplicación del Principio del Arms Lenght, lo cual constituye una herramienta útil, al compararse las transacciones entre terceros independientes, lo cual permite llegar a un precio neutral cuando estamos frente a empresa vinculadas económicamente.

Sin embargo, es de indicar que si bien ambas formas de determinación del valor objetivo tienen un objetivo común, responden a finalidades distintas, por un lado tenemos el asegurar la recaudación y por el otro la facilitación del comercio exterior, intereses que resultan contrapuestos, que si bien merecen tratamientos distintos, que podrían hacer que el precio se subvalúe por el ajuste para efectos tributarios y se sobtrevalúe para efectos aduaneros, ello no puede generar una arbitrariedad por parte de la Administración, debiendo garantizarse la seguridad jurídica y la predictibilidad de los operadores y contribuyentes.

Finalmente, resulta necesario que en la determinación del método para efectos de los precios de transferencia, se establezca un orden de prelación o en “cascada” como ocurre para efectos de la valoración aduanera, ya que a partir de su implementación se reduciría el margen discrecional de la Administración en aplicar el método que mejor estimen conveniente únicamente con un fin recaudatorio.

BIBLIOGRAFIA:
RIZZO, Susana. “Divergencias entre las normas de Trasnfer Pricing de Argentina y Brasil” En: Trabajo presentado en el 3er Coloquio Internacional de Direito Tributario organizado por Centro de Extensión Universitaria de Brasil y Universidad Austral Argentina.
VÁSQUEZ NIEVA, Óscar. Ajustes a los Precios de Transferencia en la Valoración Aduanera o True-ups en la Revista Análisis Tributario Vol. XXI No. 243, Abril 2008, Aele, Lima, 2008.
GOTLIB, Gabriel. Aspectos Internacionales de la Tributación Argentina, La Ley, Buenos Aires, 2009.
ALTAMIRANO, Alejandro. Impuestos sobre el Comercio Exterior, Buenos Aires, Marcial Pons, Argentina, 2008
GARCIA NOVOA, César, Precios de Transferencia y Valoración Aduanera, en Revista Latinoamericana de Derecho Tributario, Ediciones Tributarias Latinoamericanas. N° 1. 2004.
KOJANOVICH, Marta, Precios de Transferencia, Campus Virtual IEPPA
PERE MOLE. Trabajo sobre Precios de transferencia del Postgrado en Derecho Tributario
Internacional, Barcelona, junio de 2001
NIMA NIMA, Elizabeth. Aplicación Práctica del Impuesto a la Renta, Gaceta Jurídica S.A, Lima, 2007,

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MIGUEL CARRILLO

Abogado tributarista de la PUCP, Asesor, Consultor, Capacitador, Docente y Conferencista en Temas de Derecho Tributario y Derecho Administrativo. Experiencia en consultoras, auditoras y estudios tributarios. Ladersam Consultores, Paredes Cano & Asociados, Estudios Benites. Especialista en Derecho Administrativo por el Colegio de Abogados de Lima. Especialista en Derecho tributario Internacional por la Universidad Austral de Buenos Aires-Argentina. Experto en Derecho Tributario y Fiscalidad Internacional, abogado tributarista de la Pontificia Universidad Católica del Perú. Contáctenos al 987527476 y al correo electrónico: carrillo.m@gmail.com. Maestria en Derecho Tributario y Fiscalidad Internacional por la Universidad San Martin de Porres y Castilla La Mancha , Especialista en Derecho Tributario Internacional por la Universidad Austral, Buenos Aires- Argentina. Especialista en Derecho Administrativo por el Ilustre Colegio de Abogados de Lima. Docente en Derecho Tributario en Programas de Pos Grado en el Curso de Especialización Avanzada de Derecho Tributario de la Pontifica Universidad Catolica del Peru, en el Curso de Posgrado en Derecho Tributario de la Universidad San Martin de Porres, en la Diplomatura de Tributación de la Universidad Nacional Mayor de San Marcos, en la Pre-Maestria de Politica y Sistema Tributario de la Universidad Nacional Mayor de San Marcos, en la Maestria en Derecho Tributario de la Universidad Continental, en el Diplomado de Derecho tributario de la Universidad Continental, en los Diplomados, Diplomaturas, Diplomados Virtuales y Cursos de Especialización en Derecho Tributario del Instituto de Capacitación Juridica, Conferencista en los Diplomados de Derecho Tributario organizados por el Colegio de Abogados de Lima, Colegio de Contadores del Callao, Cámara de Comercio de Lima, Cámara de Comercio Peruano- Argentina, EGACAL, Perucontable, Instituto Tributario del Norte, Instituto de Estudios Jurídicos y Empresariales, Grupo de Altos Estudios Empresariales, Taller de Derecho Tributario y Aduanero, Colegio de Contadores del Cusco, Instituto INEDI, Grupo Contable, Grupo Acrópolis, ESDEN, CEFICAP, GRUPO RIVEL, HEGEL, INCIPP, ENAPP, San Pablo Capacitaciones, Colegio de Abogados de Lima Norte, entre otros. Docente en Derecho Administrativo en el Instituto de Estudios Legales y Empresariales, Corte Superior de Justicia de Ventanilla, INCIPP, Ceficap, entre otras instituciones. Conferencista en temas tributarios a nivel nacional y autor de diversos artículos vinculados con el Derecho Tributario. Ex funcionario de SUNAT, MEF, SAT, Tribunal Fiscal. Coautor del Libro: Derecho Tributario Internacional Económico. Aduanero, Contable, Ambiental. Autor de diversas publicaciones en revistas especializadas en materia tributaria. e-mail: carrillo.m@gmail.com , miguel.carrillo@pucp.edu.pe Teléfono para contacto: 987527476

Un pensamiento en “PRECIOS DE TRANSFERENCIA Y VALORACIÓN ADUANERA. DIFERENCIAS Y SEMEJANZAS.

  • 21 marzo, 2020 al 3:36 pm
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