Publican Decreto Supremo N° 006-2020-MC que modifica reglamento de la Ley del Libro
Decreto Supremo que reglamenta el Decreto de Urgencia N° 003-2019 y modifica el Reglamento de la Ley N° 28086, Ley de Democratización del Libro y de Fomento de la Lectura, aprobado mediante Decreto Supremo N° 008-2004-ED
Decreto Supremo N° 006-2020-MC
Fecha de publicación: 05.06.2020
Fecha de vigencia: 06.06.2020
Con fecha 05 de junio de 2020, se ha publicado en el Diario Oficial El Peruano, el Decreto Supremo que reglamenta el Decreto de Urgencia N° 003-2019 y modifica el Reglamento de la Ley N° 28086, Ley de Democratización del Libro y de Fomento de la Lectura, aprobado mediante Decreto Supremo N° 008-2004-ED.
Al respecto, se dispone que el reintegro tributario es un beneficio para los editores y editoras de libros, cuyos ingresos netos anuales sean hasta 150 UIT, quienes deberán cumplir con los requisitos y condiciones establecidos en la Ley y en el presente Reglamento.
Asimismo, se dispone que pueden solicitar el beneficio, los editores y las editoras que cumplan con los siguientes requisitos:
- Que las adquisiciones materia del beneficio se respalden únicamente en comprobantes de pago electrónicos tratándose de adquisiciones locales o Declaración Aduanera de Mercancías y demás documentos de importación tratándose de importaciones, debiendo estos solo contener bienes sujetos al reintegro tributario.
- Que el valor total del impuesto consignado en cada uno de los documentos a que se refiere el último párrafo del artículo 37 del presente Reglamento, que haya gravado la adquisición y/o importación del insumo, materia prima o el bien de capital y servicios según corresponda, no deberá ser inferior a 0.02 UIT.
A continuación, compartimos el contenido del aludido Decreto Supremo N° 006-2020-MC:
Decreto Supremo que reglamenta el Decreto de Urgencia N° 003-2019 y modifica el Reglamento de la Ley N° 28086, Ley de Democratización del Libro y de Fomento de la Lectura, aprobado mediante Decreto Supremo N° 008-2004-ED
DECRETO SUPREMO
Nº 006-2020-MC
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
CONSIDERANDO
Que, mediante Ley N° 28086, Ley de Democratización del Libro y de Fomento de la Lectura, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 11 de octubre de 2003, se declara de interés y necesidad pública la creación y protección del libro y productos editoriales afines; el fomento de la creación científica y literaria, de la lectura y el conocimiento del patrimonio bibliográfico y documental de la Nación; así como el desarrollo de la industria editorial;
Que, mediante el Decreto de Urgencia N° 003-2019, Decreto de Urgencia extraordinario que establece incentivos para el fomento de la Lectura y el Libro, los cuales requieren de desarrollo reglamentario para su adecuada ejecución, así como de la modificación del Reglamento de la Ley N° 28086, Ley de Democratización del Libro y de Fomento de la Lectura, aprobado mediante Decreto Supremo N° 008-2004-ED;
Que, mediante Ley N° 29565, Ley de creación del Ministerio de Cultura se establecen las competencias exclusivas y excluyentes del Ministerio de Cultura, respecto de otros niveles de gobierno en todo el territorio nacional en la promoción de la creación cultural en todos sus campos, el perfeccionamiento de los creadores y gestores, y el desarrollo de las industrias culturales;
Que, estando a lo indicado en los considerandos anteriores, corresponde aprobar las normas reglamentarias del Decreto de Urgencia N° 003-2019, que permitan efectivizar el fomento de la actividad editorial con el propósito de incrementar el acceso al libro como parte de la política del Gobierno Nacional orientada a incrementar los hábitos de lectura, así como la implementación de las bibliotecas y espacios de lectura;
De conformidad con lo dispuesto por el numeral 8 del artículo 118 de la Constitución Política del Perú; la Ley N° 29158, Ley Orgánica del Poder Ejecutivo; la Ley N° 29565, Ley de creación del Ministerio de Cultura; la Ley N° 28086, Ley de Democratización del Libro y de Fomento de la Lectura; el Decreto de Urgencia N° 003-2019, que establece incentivos para el fomento de la Lectura y el Libro y el Reglamento de la Ley N° 28086, Ley de Democratización del Libro y de Fomento de la Lectura, aprobado por Decreto Supremo N° 008-2004-ED;
DECRETA:
Artículo 1.- Aprobación
Apruébase el Reglamento del Decreto de Urgencia
N° 003-2019, Decreto de Urgencia Extraordinario que establece incentivos para el fomento del libro y la lectura, el cual, como anexo, forma parte integrante del presente Decreto Supremo.
Artículo 2.- Publicación
El presente Decreto Supremo y el Reglamento a que se refiere el artículo anterior, son publicados en el Portal Institucional del Ministerio de Cultura (www.peru.gob.pe/cultura) el mismo día de su publicación en el Diario Oficial El Peruano.
Artículo 3.- Refrendo
El presente Decreto Supremo es refrendado por el Ministro de Cultura, la Ministra de Economía y Finanzas y el Ministro de Educación.
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS TRANSITORIAS
Primera.- Solicitudes de Reintegro Tributario
1.1 De acuerdo con lo establecido en el artículo 5 del Decreto de Urgencia N° 003-2019, el Reintegro Tributario del Impuesto General a las Ventas a que se refiere el artículo 20 de la Ley N° 28086 es aplicable a partir del 15 de octubre de 2019 a aquellos editores y editoras cuyos ingresos netos anuales sean hasta 150 UIT.
1.2 Tratándose de editores y editoras con ingresos netos anuales mayores a 150 UIT que hubieran tenido al 14 de octubre de 2019 un Proyecto Editorial inscrito en el Registro de Proyectos Editoriales en la Biblioteca Nacional del Perú, podrán presentar su solicitud de Reintegro Tributario, por adquisiciones de bienes y servicios efectuadas hasta dicha fecha, hasta treinta (30) días hábiles después de la entrada en vigencia del presente reglamento.
1.3 Las solicitudes de Reintegro Tributario que se encuentren en trámite a la fecha de entrada en vigencia de este Decreto Supremo presentadas por editores y editoras con ingresos netos anuales mayores a 150 UIT, así como aquellas que se presenten conforme lo dispuesto en el numeral precedente, se regirán por las normas que regulan el Reintegro Tributario con anterioridad a las modificaciones efectuadas por este Decreto Supremo al Reglamento de la Ley de Democratización del Libro y de Fomento de la Lectura, aprobado por el Decreto Supremo N° 008-2004-ED.
Segunda.- Adquisiciones
La modificación al numeral 4 del artículo 39 del Reglamento de la Ley de Democratización del Libro y de Fomento de la Lectura, aprobado por el Decreto Supremo N° 008-2004-ED, dispuesta por la Única Disposición Complementaria Modificatoria del presente Decreto Supremo es de aplicación para las adquisiciones efectuadas a partir de la vigencia de la presente norma.
DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA MODIFICATORIA
Única.- Modificación del tercer párrafo del artículo 37, del artículo 38, de los numerales 4 y 5 del artículo 39 y del inciso b) del artículo 40 del Reglamento de la Ley N° 28086, Ley de Democratización del Libro y de Fomento de la Lectura, aprobado por el Decreto Supremo N° 008-2004-ED
Modifícase el tercer párrafo del artículo 37, el artículo 38, los numerales 4 y 5 del artículo 39 y el inciso b) del artículo 40 del Reglamento de la Ley N° 28086, Ley de Democratización del Libro y de Fomento de la Lectura, aprobado por el Decreto Supremo N° 008-2004-ED, conforme con lo siguiente:
“Artículo 37.- Cobertura
(…)
La Biblioteca Nacional del Perú debe proporcionar al y la solicitante una certificación respecto a la verificació n efectuada conforme a lo señalado en el párrafo anterior, dentro del plazo de veinte (20) días hábiles, a efecto de que se pueda iniciar el trámite de devolución ante la SUNAT. Dentro del referido plazo, la Biblioteca Nacional del Perú deberá remitir a la SUNAT, copia de dicha certificación conjuntamente con la relación detallada de las facturas, notas de débito o notas de crédito, tratándose de adquisición local o Declaración Aduanera de Mercancías y demás documentos de importación, según sea el caso, que respalden las adquisiciones materia del beneficio correspondiente al período presentado por el contribuyente, en la forma, plazo y condiciones que la SUNAT establezca. Para tal efecto, la SUNAT puede establecer que la información antes señalada sea presentada en medios magnéticos”.
“Artículo 38.- Beneficiarios
38.1 El reintegro tributario es un beneficio para los editores y editoras de libros, cuyos ingresos netos anuales sean hasta 150 UIT, quienes deberán cumplir con los requisitos y condiciones establecidos en la Ley y en el presente Reglamento.
38.2 Los ingresos netos anuales comprenden el monto acumulado de los últimos doce (12) meses hasta el último día del mes precedente al anterior a aquel en el cual se presente la solicitud a que se refiere el artículo 41 del presente Reglamento.
38.3 El ingreso neto se establecerá deduciendo del ingreso bruto proveniente de las rentas de la tercera categoría a las que hace referencia el artículo 28 del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta, aprobado por Decreto Supremo N° 179-2004-EF las devoluciones, bonificaciones, descuentos y conceptos similares que correspondan a las costumbres de la plaza.
38.4 En el caso que él o la contribuyente tenga menos de 12 meses de actividad económica, se deberán considerar todos los periodos del mes precedente al anterior al mes en que presenta su solicitud.
38.5 Si los sujetos se hubieran encontrado en más de un régimen tributario respecto de las rentas empresariales, deberán sumar todos los ingresos netos dentro de los periodos antes señalados.
38.6 Se considerarán las declaraciones rectificatorias que hayan surtido efecto a la fecha de la presentación de la solicitud”.
“Artículo 39.- Requisitos para obtener el reintegro tributario
Pueden solicitar el beneficio, los editores y las editoras que cumplan con los siguientes requisitos:
(…)
4. Que las adquisiciones materia del beneficio se respalden únicamente en comprobantes de pago electrónicos tratándose de adquisiciones locales o Declaración Aduanera de Mercancías y demás documentos de importación tratándose de importaciones, debiendo estos solo contener bienes sujetos al reintegro tributario.
5. Que el valor total del impuesto consignado en cada uno de los documentos a que se refiere el último párrafo del artículo 37 del presente Reglamento, que haya gravado la adquisición y/o importación del insumo, materia prima o el bien de capital y servicios según corresponda, no deberá ser inferior a 0.02 UIT.
(…)”.
“Artículo 40.- Condiciones para solicitar la devolución
Para solicitar la devolución deberá tenerse en cuenta lo siguiente:
(…)
b. El monto mínimo del impuesto que deberá acumularse para solicitar la devolución es de 0.25 UIT, vigente al momento de presentación de la solicitud.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los cuatro días del mes de junio del año dos mil veinte.
MARTÍN ALBERTO VIZCARRA CORNEJO
Presidente de la República
ALEJANDRO ARTURO NEYRA SÁNCHEZ
Ministro de Cultura
MARÍA ANTONIETA ALVA LUPERDI
Ministra de Economía y Finanzas
CARLOS MARTÍN BENAVIDES ABANTO
Ministro de Educación
REGLAMENTO DEL DECRETO DE URGENCIA N° 003-2019, DECRETO DE URGENCIA EXTRAORDINARIO QUE ESTABLECE INCENTIVOS PARA EL FOMENTO DE LA LECTURA Y EL LIBRO
TÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1.- Objeto
El presente reglamento tiene por objeto establecer las disposiciones del Decreto de Urgencia N° 003-2019, Decreto de Urgencia Extraordinario que establece incentivos para el fomento de la lectura y el libro, en adelante Decreto de Urgencia para efectivizar el fomento de la actividad editorial con el propósito de incrementar el acceso al libro como parte de la política del Gobierno Nacional orientada a incrementar los hábitos de lectura, así como la implementación de las bibliotecas y espacios de lectura.
Artículo 2.- Ámbito de aplicación
Están comprendidas dentro de los alcances del presente Reglamento todas las entidades del Estado, en todos los niveles de gobierno, acorde con el ámbito de sus competencias y funciones; así como, toda persona natural o jurídica que realice actividades relacionadas con la lectura y el libro, en todas sus formas y modalidades.
TÍTULO II
ACTIVIDADES DE FOMENTO
Artículo 3.- Asignación para actividades de fomento
3.1 El Ministerio de Cultura asigna anualmente el monto de S/ 16 000 000, 00 (DIECISÉIS MILLONES Y 00/100 SOLES) según lo dispuesto en el artículo 2 del Decreto de Urgencia, para el financiamiento de actividades vinculadas al fomento de la lectura y el libro, pudiéndose disponer de hasta diez por ciento (10%) de esta asignación para gastos administrativos, en la fuente de financiamiento Recursos Ordinarios.
3.2 La disposición y ejecución de los recursos mencionados en el numeral precedente está a cargo de la unidad de organización que ejerce funciones en materia de fomento de la lectura y acceso al libro del Ministerio de Cultura, encargada de implementar los planes, programas, acciones y normas dirigidos al fomento de la lectura y el libro con énfasis en los grupos de especial protección.
Artículo 4.- Fines de la asignación para actividades de fomento
4.1 El Ministerio de Cultura a través de la unidad de organización que ejerce funciones en materia de fomento de la lectura y acceso al libro realiza la ejecución de las actividades de fomento de la lectura y el libro, de acuerdo a lo establecido en el artículo 3 del Decreto de Urgencia, con cargo a la asignación anual otorgada en el Decreto de Urgencia.
4.2 La unidad de organización que ejerce funciones en la materia de fomento de la lectura y acceso al libro enmarcándose en los fines de uso de la asignación para actividades de fomento que le han sido determinados en inciso 9 el artículo 3 del Decreto de Urgencia; puede ejecutar la asignación en la elaboración, proposición, promoción y ejecución de planes, programas, acciones y normas dirigidos a la promoción y difusión de libro, al fomento de la lectura, al desarrollo de la industria editorial nacional y a la exportación e internacionalización del libro peruano, siempre que se garantice la satisfacción de los fines que se mencionan en el artículo 3 del Decreto de Urgencia, de acuerdo a lo establecido en el inciso 9 del citado artículo.
4.3 La unidad de organización que ejerce funciones en la materia de fomento de la lectura y acceso al libro en forma anual elabora la propuesta de acciones a implementar la cual es aprobada por Resolución Viceministerial del Viceministerio de Patrimonio Cultural e Industrias Culturales del Ministerio de Cultura. Dicha propuesta debe contemplar cuatro aspectos fundamentales para priorizar acciones problemática, líneas de base, diagnóstico y posible evaluación de impacto.
4.4 Las actividades de fomento de la lectura y el libro a ejecutar, se priorizan de acuerdo a las necesidades evaluadas por la unidad de organización que ejerce funciones en la materia de fomento de la lectura y acceso al libro, no pudiendo destinar más del 50% del presupuesto en sólo una de las actividades a desarrollar. No se aplica esta restricción para las actividades estipuladas en el inciso 8 del artículo 3 del Decreto de Urgencia.
Artículo 5.- Asignación para bibliotecas escolares
5.1 El Ministerio de Educación, conforme a lo estipulado en el artículo 8 del Decreto de Urgencia, realiza actividades vinculadas a la implementación y/o mejora de bibliotecas escolares en instituciones educativas públicas, con el objetivo de garantizar el desarrollo de la competencia lectora en las y los estudiantes de la Educación Básica a nivel nacional, considerando la lectura como una práctica social y herramienta fundamental para el ejercicio de ciudadanía.
5.2. Las acciones a implementar, se sustentan a través de un plan multianual con un horizonte temporal de tres (3) años, aprobado por el Ministerio de Educación, en coordinación con el ente rector del Sistema Nacional de Bibliotecas, en el marco de la Ley N° 30034. El plan debe contemplar, por lo menos, las siguientes tres (3) líneas de acción: i) Acceso a recursos educativos, ii) Difusión y sensibilización, y iii) Seguimiento y Monitoreo, cuyas actividades, debidamente priorizadas, deben ser incluidas en los planes operativos institucionales de cada ejercicio presupuestal.
5.3 La elaboración y ejecución del plan, en el marco de lo señalado en el numeral 5.2, es liderada por la unidad de organización que ejerce funciones en la materia de educación básica regular del Ministerio de Educación.
TÍTULO III
ENCUESTAS
Artículo 6.- Realización de encuestas
6.1 El Ministerio de Cultura puede disponer de los recursos otorgados en el artículo 2 del Decreto de Urgencia para realizar una investigación previa a la realización de la encuesta, a la que refiere el numeral 8 del artículo 3 del Decreto de Urgencia, con la finalidad de determinar los alcances, la metodología o planteamientos que son dispuestos en la encuesta de lectura.
6.2 La unidad de organización que ejerce funciones en la materia de fomento de la lectura y acceso al libro es la encargada de plantear la información requerida para obtener los indicadores referentes a hábitos de lectura y acceso al libro y a la lectura.
6.3 El Ministerio de Cultura previa coordinación con el Ministerio de Educación y el Ministerio de Economía y Finanzas incluye preguntas sobre el comportamiento lector, el desarrollo de la competencia lectora y otros que permitan evaluar los hábitos lectores.
6.4 El desarrollo de la encuesta se imparte con cargo a los recursos asignados por el artículo 2 del Decreto de Urgencia al Ministerio de Cultura, quien tendrá en cuenta una muestra representativa, incidiendo en los enfoques de interculturalidad, de género, de discapacidad y ciclos de vida, para realizar la encuesta de lectura a nivel nacional.
DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA TRANSITORIA
Única.- Líneas de base
Las acciones e indicadores del año 2020 se sustentan en base a la problemática que determina el Ministerio de Cultura a través de la unidad de organización que ejerce funciones en la materia de fomento de la lectura y acceso al libro, en coordinación con el Ministerio de Educación.
Los años subsiguientes se tendrá como parte de la línea de base los resultados de la encuesta nacional de lectura, estudios realizados y los indicadores de la Política Nacional del Libro y la Lectura, que se financian con cargo a los recursos asignados por el artículo 2 del Decreto de Urgencia asignados al Ministerio de Cultura.
1867342-1