Las pérdidas de fuente extranjera no son arrastrables
Tribunal Fiscal concluye que ni la ley ni el reglamento del Impuesto a la Renta contienen disposición que permita compensar las pérdidas de fuente extranjera.
Resolución del Tribunal Fiscal N° 00859-2-2018
Fecha de emisión: 01.02.2018
Con fecha 01 de febrero de 2018, se emitió la Resolución del Tribunal Fiscal N° 00859-2-2018 mediante la cual el Tribunal Fiscal analizó el tratamiento de las pérdidas tributarias de fuente extranjera y su incidencia en la determinación del Impuesto a la Renta.
Al respecto, el Tribunal Fiscal concluyó que en el caso de las rentas de fuente nacional, la compensación de pérdidas de ejercicios anteriores está reconocida en forma expresa por el artículo 50° de la Ley del Impuesto a la Renta, lo que no ocurre en el caso de las rentas de fuente extranjera, ya que la ley y su reglamento no contienen disposición que permita compensar las pérdidas de ejercicios anteriores, por lo que carece de sustento lo alegado respecto a que no existe norma que prohíba el arrastre o compensación de las pérdidas de fuente extranjera producidas en un ejercicio con las rentas netas de fuente extranjera de ejercicios posteriores.
Asimismo, el Tribunal Fiscal señala que por excepción el artículo 50° de la Ley del Impuesto a la Renta otorga el derecho a la compensación de la perdida neta total de tercera categoría de fuente peruana generada en ejercicios anteriores, contra la renta neta obtenida en otros, excepción que no debe extenderse o aplicarse a otros sujetos no comprendidos en ella, sea que se trate de otras categorías de renta, a rentas provenientes de rentas específicas o a rentas de fuente extranjera, como sucedió en el caso materia de controversia.
A continuación, compartimos el criterio vertido por el Tribunal Fiscal en la Resolución N° 00859-2-2018:
Resolución del Tribunal Fiscal N° 00859-2-2018 del 01 de febrero de 2018
Se confirma la apelada que declaró infundada la reclamación formulada contra la resolución de determinación emitida por el Impuesto a la Renta del ejercicio 2012, y la resolución de multa girada por la infracción tipificada en el numeral 1 del artículo 178° del Código Tributario vinculada a dicho impuesto y periodo. Se indica que no correspondía que la recurrente dedujera de la renta neta de su sucursal del exterior, las pérdidas de fuente extranjera de ejercicios anteriores, por lo que al encontrarse arreglado a ley el reparo efectuado por la Administración, corresponde mantenerlo. Se señala que en el caso de las rentas de fuente nacional, la compensación de pérdidas de ejercicios anteriores está reconocida en forma expresa por el artículo 50° de la Ley del Impuesto a la Renta, lo que no ocurre en el caso de las rentas de fuente extranjera, ya que la ley y su reglamento no contienen disposición que permita compensar las pérdidas de ejercicios anteriores, por lo que carece de sustento lo alegado respecto a que no existe norma que prohíba el arrastre o compensación de las pérdidas de fuente extranjera producidas en un ejercicio con las rentas netas de fuente extranjera de ejercicios posteriores.
http://www.mef.gob.pe/contenidos/tribu_fisc/Tribunal_Fiscal/PDFS/2018/2/2018_2_00859.pdf
Gracias por la información.