Establecen nuevos supuestos de baja de oficio a la inscripción en el Registro para el Control de los Bienes Fiscalizados
A partir del 24 de octubre de 2019
Sunat regula nuevos supuestos para la modificación, actualización y baja de oficio de inscripción en el Registro para el Control de Bienes Fiscalizados.
Resolución de Superintendencia N° 207-2019/SUNAT
Modifican la Res. N° 173-2013/SUNAT que aprueba las normas relativas al Registro para el Control de los Bienes Fiscalizados
Fecha de publicación: 23.10.2019
Fecha de entrada en vigencia: 24.10.2019
El día de hoy, miércoles 23 de octubre de 2019, se ha publicado en el Diario Oficial El Peruano, la Resolución de Superintendencia N° 207-2019/SUNAT, mediante la cual se modifica la Resolución de Superintendencia N° 173-2013/SUNAT que aprueba las normas relativas al Registro para el Control de Bienes Fiscalizados.
A continuación, compartimos el contenido de la Resolución de Superintendencia N° 207-2019/SUNAT en la cual se establecen a partir del 24 de octubre de 2019, nuevos supuestos para la modificación, actualización y baja de inscripción en el Registro para el Control de Bienes Fiscalizados.
Modifican la Res. N° 173-2013/SUNAT que aprueba las normas relativas al Registro para el Control de los Bienes Fiscalizados
RESOLUCIÓN DE SUPERINTENDENCIA
Nº 207-2019/SUNAT
MODIFICAN RESOLUCIÓN DE SUPERINTENDENCIA Nº 173-2013/SUNAT QUE APRUEBA LAS NORMAS RELATIVAS AL REGISTRO PARA EL CONTROL DE LOS BIENES FISCALIZADOS
Lima, 21 de octubre de 2019
CONSIDERANDO:
Que el numeral 3 del cuarto párrafo del artículo 6 del Decreto Legislativo Nº 1126 y normas modificatorias, que establece medidas de control en los insumos químicos y productos fiscalizados, maquinarias y equipos utilizados para la elaboración de drogas ilícitas, señala que la SUNAT, mediante resolución de superintendencia, establece los supuestos en los cuales de oficio, procede a la inscripción, suspensión, baja y modificación o actualización de la información del Registro para el Control de los Bienes Fiscalizados (Registro);
Que los numerales 19.1 y 19.2 del artículo 19 de la Resolución de Superintendencia Nº 173-2013/SUNAT y normas modificatorias, que aprueba normas relativas al Registro, establecen algunos supuestos en los cuales la SUNAT de oficio da de baja la inscripción del usuario en el citado Registro;
Que el artículo 7 del Decreto Legislativo Nº 1126 dispone, entre otros, que para mantener la inscripción vigente en el Registro el usuario debe cumplir con ciertos requisitos;
Que es conveniente incluir en el referido artículo 19 otros supuestos en los que la SUNAT de oficio da de baja a la inscripción del usuario en el Registro, que recojan el incumplimiento de los requisitos señalados en el citado artículo 7;
Que, además de lo expuesto, resulta necesario establecer supuestos adicionales de baja, así como los supuestos en los que la SUNAT de oficio modifica o actualiza la información del Registro;
En uso de las facultades conferidas por el numeral 3 del cuarto párrafo del artículo 6 del Decreto Legislativo Nº 1126 y normas modificatorias; el artículo 5 de la Ley Nº 29816, Ley de Fortalecimiento de la SUNAT y normas modificatorias; y el inciso o) del artículo 8 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAT, aprobado por la Resolución de Superintendencia Nº 122-2014/SUNAT, y normas modificatorias;
SE RESUELVE:
Artículo 1.- Incorpora artículo 16-A a la Resolución de Superintendencia Nº 173-2013/SUNAT y normas modificatorias
Incorpórase el artículo 16-A a la Resolución de Superintendencia Nº 173-2013/SUNAT y normas modificatorias, en los términos siguientes:
“Artículo 16-A. Modificación o actualización de oficio de la información del Registro
La SUNAT, de oficio, modifica o actualiza la información del Registro cuando:
a) El medio de transporte es incautado en virtud de una resolución, consentida y firme, emitida en un procedimiento administrativo sancionador.
b) La cantidad de hidrocarburos solicitada por el usuario es modificada al haberse fijado nuevas cuotas de hidrocarburos conforme a la norma del sector correspondiente.
c) El Organismo Supervisor de la Inversión en Energía y Minería (OSINERGMIN) le informe que se ha suspendido o cancelado la inscripción de un establecimiento o medio de transporte en el Registro de Hidrocarburos.
Cuando el OSINERGMIN informe el levantamiento de la referida suspensión, la SUNAT modifica o actualiza nuevamente la información del Registro.
d) Verifique, en base a la información emitida por las entidades de la Administración Pública, cambios en los datos de la documentación o información presentada por el usuario para el Registro. No están comprendidos en este supuesto, los datos del Registro que, para ser modificados o actualizados, previamente deben ser modificados o actualizados en el RUC.
e) Alguno de los bienes registrados deja de ser un bien fiscalizado, en caso el usuario realiza actividades fiscalizadas con más de un bien fiscalizado inscrito en el Registro.
f) Alguno de los establecimientos del usuario en el que realiza actividades con bienes fiscalizados, distintos de los derivados de hidrocarburos, esté ubicado en las zonas geográficas sujetas a Régimen Especial, salvo las excepciones previstas en el segundo párrafo del numeral 2 del artículo 17 del Reglamento.
Artículo 2.- Sustituye numeral 19.1 del artículo 19 de la Resolución de Superintendencia Nº 173-2013/SUNAT y normas modificatorias
Sustitúyase el numeral 19.1 del artículo 19 de la Resolución de Superintendencia Nº 173-2013/SUNAT y normas modificatorias, en los términos siguientes:
“Artículo 19. Baja de inscripción en el Registro
19.1. La SUNAT, de oficio, da de baja la inscripción en el Registro cuando:
a) El usuario adquiera la condición de no habido de acuerdo a las normas tributarias vigentes o no tenga en estado activo su número de RUC.
b) La Policía Nacional del Perú, en virtud de lo dispuesto en el artículo 7 del Reglamento del Decreto Legislativo Nº 1241, Decreto Legislativo que fortalece la lucha contra el tráfico ilícito de drogas, aprobado por el Decreto Supremo Nº 006-2016-IN, comunique a la SUNAT que no existen las condiciones y controles mínimos de seguridad sobre los bienes fiscalizados.
c) El único o todos los establecimientos del usuario en el (los) que realiza actividades con bienes fiscalizados no está(n) ubicado(s) en zonas accesibles en el territorio nacional; es decir cuando no se puede acceder a ellos a través de las vías terrestre, fluvial, lacustre, marítima y/o aérea reconocidas por las autoridades competentes.
d) El único o todos los establecimientos del usuario en el (los) que se realiza actividades con bienes fiscalizados, distintos a los derivados de hidrocarburos, está(n) ubicado(s) en las zonas geográficas sujetas a Régimen Especial, salvo las excepciones previstas en el segundo párrafo del numeral 2 del artículo 17 del Reglamento.
e) No se hubiera presentado la solicitud de baja de inscripción en el Registro cuando se produzca el cierre o cese definitivo, la quiebra, la extinción de la persona jurídica, el fallecimiento del usuario o el cese de actividades fiscalizadas.
f) El único o todos los bienes inscritos en el Registro con el (los) que el usuario realiza sus actividades fiscalizadas deja(n) de ser bien(es) fiscalizado(s).
Con posterioridad a la emisión y notificación de la resolución que dispone la baja de oficio, la SUNAT podrá realizar una visita de inspección a fin de verificar que el usuario no cuente con bienes fiscalizados. De encontrarse dichos bienes, se procederá con las acciones de fiscalización correspondientes.
(…)”
Regístrese, comuníquese y publíquese.
LUIS ENRIQUE VERA CASTILLO
Superintendente Nacional (e)
1819081-1