SUNAT emite criterio institucional vinculado las rentas de fuente peruana obtenidas por enajenación indirecta de acciones o participaciones de empresas domiciliadas en el Perú. Informe N° 046-2019-SUNAT/7T0000.
Con fecha 4 de junio de 2019, se ha publicado en la Página Web de SUNAT, el Informe N° 046-2019-SUNAT/7T0000 del 11 de abril de 2019, mediante el cual la Intendencia Nacional Jurídica analiza el supuesto previsto en el inciso e) del artículo 10° de la Ley del Impuesto a la Renta, referido a las rentas de fuente peruana obtenidas por la enajenación indirecta de acciones y participaciones representativas del capital de personas jurídicas domiciliadas en el país.
Al respecto, en el aludido Informe N° 046-2019-SUNAT/7T0000, SUNAT concluye que en relación a lo establecido en el inciso e) del artículo 10° de la LIR, en el supuesto de una persona jurídica no domiciliada que es holding de otras personas jurídicas no domiciliadas, así como de una persona jurídica domiciliada en el país que no cotiza en Bolsa que, a su vez, es holding de otra persona jurídica domiciliada en el país que sí cotiza en Bolsa, que de manera previa a la enajenación indirecta de las acciones y participaciones de capital de las empresas peruanas, ha segregado los activos correspondientes a las mencionadas personas jurídicas no domiciliadas de las que es holding, para efectos de determinar si se cumple con la condición del 50% del valor de mercado a que se refiere la citada norma; y por ende, se ha producido una enajenación indirecta de acciones o participaciones, debe calcular el valor de participación patrimonial de tales acciones y participaciones sobre la base de su último balance anual auditado, esto es, el correspondiente al 31 de diciembre del año inmediato anterior, previo a la referida enajenación.
A continuación, compartimos la materia de consulta y la conclusión vertida en el Informe N° 046-2019-SUNAT/7T0000:
INFORME N.° 046-2019-SUNAT/7T0000
MATERIA:
En relación a lo establecido en el inciso e) del artículo 10° de la Ley del Impuesto a la Renta, en el supuesto de una persona jurídica no domiciliada que es holding de otras personas jurídicas no domiciliadas, así como de una persona jurídica domiciliada en el país que no cotiza en Bolsa que, a su vez, es holding de otra persona jurídica domiciliada en el país que sí cotiza en Bolsa, que de manera previa a la enajenación indirecta de las acciones y participaciones de capital de las empresas peruanas, ha segregado los activos correspondientes a las personas jurídicas no domiciliadas de la cual es holding, ¿cuál es el último balance anual auditado que debe usar para determinar si se cumple con la condición del 50% del valor de mercado a que se refiere la citada norma?
CONCLUSIÓN:
En relación a lo establecido en el inciso e) del artículo 10° de la LIR, en el supuesto de una persona jurídica no domiciliada que es holding de otras personas jurídicas no domiciliadas, así como de una persona jurídica domiciliada en el país que no cotiza en Bolsa que, a su vez, es holding de otra persona jurídica domiciliada en el país que sí cotiza en Bolsa, que de manera previa a la enajenación indirecta de las acciones y participaciones de capital de las empresas peruanas, ha segregado los activos correspondientes a las mencionadas personas jurídicas no domiciliadas de las que es holding, para efectos de determinar si se cumple con la condición del 50% del valor de mercado a que se refiere la citada norma; y por ende, se ha producido una enajenación indirecta de acciones o participaciones, debe calcular el valor de participación patrimonial de tales acciones y participaciones sobre la base de su último balance anual auditado, esto es, el correspondiente al 31 de diciembre del año inmediato anterior, previo a la referida enajenación.
http://www.sunat.gob.pe/legislacion/oficios/2019/informe-oficios/i046-2019-7T0000.pdf