Cierre Contable y Tributario 2018. Gastos de representación en favor de clientes.
En relación a la deducción en la determinación del Impuesto a la Renta de Tercera Categoría de los gastos de representación, cabe señalar que en el inciso q) del artículo 37° de la Ley del Impuesto a la Renta se señala que constituyen gastos deducibles los gastos de representación propias del giro del negocio en la parte que, en conjunto no exceda del medio por ciento (0.5%) de los ingresos brutos, con un límite máximo de cuarenta (40) Unidades Impositivas Tributarias.
De otro lado, en el reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta, se ha dispuesto en el artículo 21° inciso m) que a efecto de lo previsto en el inciso q) del artículo 37° de la Ley del Impuesto a la Renta, se considera gasto de representación propios del giro del negocio:
- Los efectuados por la empresa con el objeto de ser representada fuera de sus oficinas, locales o establecimientos.
- Los gastos destinados a presentar una imagen que le permita mantener o mejorar su posición de mercado, incluyendo los obsequios y agasajos a clientes.
De otro lado, se menciona en el referido inciso m) del artículo 21° del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta que no se encuentran comprendidos en el concepto de gastos de representación, los gastos de viaje y las erogaciones dirigidas a la masa de consumidores reales o potenciales, tales como los gastos de propaganda.
Asimismo, para efecto del límite a la deducción por gastos de representación propios del giro del negocio se considera los ingresos netos menos las devoluciones, bonificaciones, descuentos y demás conceptos de naturaleza similar que respondan a la costumbre de la plaza.
En el último párrafo del aludido artículo 21° del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta se dispone que la deducción de los gastos que no excedan el límite establecido, procederá en la medida en que aquéllos se encuentren debidamente acreditados mediante comprobantes de pago que den derecho a sustentar costo o gasto y siempre que pueda demostrarse su relación de causalidad con las rentas gravadas.
En ese sentido, para la deducción de los gastos de representación estos deberán sustentarse con documentación sustentatoria, deberá acreditarse la causalidad del desembolso y no exceder el 0,5% de los ingresos brutos, con un límite máximo de cuarenta (40) UITs.
El Tribunal Fiscal en las Resoluciones N° 04549-3-2003 y 07840-3-2010, ha precisado que los gastos de representación no sólo deben ser acreditados con el comprobante de pago respectivo, sino también debe demostrarse la vinculación con la generación de rentas gravadas para aceptar su deducción.
Asimismo, el referido Tribunal en la Resolución N° 07716-10-2014 analizó la deducción que había efectuado la contribuyente como gasto de representación sustentado en la Factura N° 001-29164 por agasajo a uno de sus clientes, toda vez que no se acreditó la causalidad del referido gasto con la generación de renta gravada, conforme lo establece el último párrafo del inciso m) del artículo 21° del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta, toda vez que no se presentó documentación adicional a dicho comprobante de pago que sustente que tal gasto haya sido efectuado con ocasión de una reunión con los clientes que alega o el agasajo a éstos, siendo que la contribuyente se limitó a indicar que uno de los clientes sería Constructora Málaga Hnos, sin proporcionar algún documento que acredite la participación de éste, como por ejemplo aquél en el que conste la programación del supuesto agasajo, una carta de invitación, entre otros, siendo que además la mencionada factura no describe la cantidad ni el detalle de lo consumido al haberse emitido bajo el concepto de “por consumo”.
http://www.mef.gob.pe/contenidos/tribu_fisc/Tribunal_Fiscal/PDFS/2014/10/2014_10_07716.pdf
En consecuencia, el Tribunal Fiscal en la aludida Resolución N° 07716-10-2014 indica que se puede concluir que al no haber acreditado la empresa la causalidad del gasto anotado en la factura observada, no correspondía que la contribuyente utilizada el crédito fiscal consignado en ella ni su deducción a efecto de determinar la renta neta, encontrándose el reparo analizado arreglado a Ley, tanto respecto del Impuesto a la Renta como del Impuesto General a las Ventas, procediendo a mantener el reparo y confirmar la resolución apelada en dicho extremo.
Finalmente, debemos mencionar que si bien los gastos de representación están asociados a atenciones y agasajos a clientes y proveedores, o potenciales clientes y proveedores, deberá observarse contar con la documentación que permita identificar a quién se le dio la atención o agasajo respectivo a fin de demostrar la fehaciencia y la causalidad del desembolso, siendo además, que al tener un límite cuantitativo en su deducción el monto que exceda del 0,5% de los ingresos brutos hasta un límite máximo de 40 UITS, deberá ser adicionado para efectos del Impuesto a la Renta y del crédito fiscal respecto del IGV.