Cierre Contable y Tributario 2018. Gastos por arrendamiento de predios.
Al respecto, cabe mencionar que estando a lo dispuesto en el artículo 37° de la Ley del Impuesto a la Renta constituyen gastos deducibles aquellos que se encuentren vinculados con el mantenimiento de la fuente productora de renta y con la generación de ganancias de capital, siendo que el gasto para su deducción debe cumplir con el criterio de necesidad, razonabilidad y generalidad en el caso de gastos en favor del personal.
Al respecto en el inciso s) del aludido artículo 37° del Código Tributario se reconoce como gasto deducible el importe de los arrendamientos que recaen sobre predios destinados a la actividad gravada.
Asimismo, en el segundo párrafo del inciso s) del artículo 37° de la Ley del Impuesto a la Renta, se señala que tratándose de personas naturales cuando la casa arrendada la habite el contribuyente y parte la utilice para efectos de obtener la renta de tercera categoría, sólo se aceptará como deducción el 30% del alquiler, en dicho caso, sólo se aceptará como deducción el 50% de los gastos de mantenimiento.
En ese sentido, los gastos por concepto de arrendamientos son deducibles en la determinación del Impuesto a la Renta, al cumplir con el principio de causalidad del gasto, debiéndose contar con la documentación sustentatoria que respalde la deducción del gasto.
Sobre el particular, el Tribunal Fiscal en la Resolución N° 09772-3-2016 revocó la resolución apelada en el extremo de los reparos al Impuesto a la Renta por actos de liberalidad, alquiler de un departamento en Trujillo toda vez que resulta razonable el alquiler de un inmueble para alojamiento para sus trabajadores o como almacén de sus productos.
http://www.mef.gob.pe/contenidos/tribu_fisc/Tribunal_Fiscal/PDFS/2016/3/2016_3_09772.pdf
La materia controvertida en la aludida Resolución N° 09772-3-2016 estuvo referida a establecer si los gastos por alquiler de un departamento en Trujillo por S/. 13 088.00, alquiler de vehículos por S/. 58 102,00, y por mantenimiento de vehículos por S/. 693,00, son deducibles, para lo cual primero debía analizarse si dichos desembolsos cumplían con el principio de causalidad, esto es, si se acreditó la vinculación de los mismos con la generación de renta gravada.
Al respecto, se verificó que la actividad principal de la contribuyente es la venta mayorista de materias primas agropecuarias, tal como se verificó de su Comprobante de Información Registrada, y que la proporción que representan sus ingresos en la zona de Trujillo, resulta razonable que ésta alquile un inmueble en dicho lugar para que sea utilizado en los fines de su negocio como alojamiento para sus trabajadores o como almacén de sus productos, siendo que tanto el contrato como los recibos de pago del Impuesto a la Renta por dicho alquiler sustentan fehacientemente el gasto observado.
De otro lado, el Tribunal Fiscal menciona que el hecho que el departamento alquilado corresponda al domicilio de los padres de uno de sus trabajadores, y que el pago del alquiler se abone a éste, no acredita que dicho inmueble haya sido utilizado por dicho empleado, o en todo caso que la empresa no lo haya utilizado en sus operaciones.
Asimismo, el Tribunal Fiscal refiere que el hecho que los empleados asignados por la contribuyente para que laboren en la zona norte emitan recibos por honorarios y vivan en la misma zona, tampoco resta fehaciencia a la necesidad de poseer un inmueble en la zona de desarrollo de su negocio, pues éste se justifica a partir de la ubicación de sus clientes y por las labores de supervisión en las plantaciones donde vende sus productos, tal como lo indicó la contribuyente, en su escrito de apelación.
En consecuencia, el Tribunal Fiscal en la en la Resolución N° 09772-3-2016 concluyó que se acreditó la vinculación del gasto por el alquiler del inmueble ubicado en Trujillo con la actividad generadora de renta de la contribuyente y, en tal sentido, el reparo efectuado por SUNAT carece de sustento, correspondiendo levantarlo y revocar la resolución apelada en dicho extremo.
Finalmente, debemos mencionar que SUNAT no puede desconocer el gasto por arrendamiento de un predio incurrido por una empresa cuya propiedad corresponde a los padres de uno de sus empleados, toda vez que ello no implica una limitación a la deducción del gasto, siempre y cuando se acredite que el predio ha sido destinado a la actividad que desarrolla la empresa, esto es que cumple con el principio de causalidad del gasto previsto en el artículo 37° de la Ley del Impuesto a la Renta.