Conozca las modificaciones efectuadas al Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta por el Decreto Supremo N° 248-2018-EF

El día de hoy, sábado 3 de noviembre de 2018, se ha publicado en el Diario Oficial El Peruano, el Decreto Supremo N°  248-2018-EF mediante el cual se modifica el Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta.

Cabe advertir que con las modificaciones efectuadas al Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta, buscan adecuarse a los cambios establecidos a la Ley mediante el Decreto Legislativo N° 1381, que modificó el artículo 46° de la Ley del Impuesto a la Renta, y que derogó el inciso b) del aludido artículo, eliminando la posibilidad de la persona natural generadora de rentas del trabajo de deducir los gastos por concepto de intereses de créditos hipotecarios para primera vivienda.

En ese sentido, las modificaciones efectuadas al artículo 26°-A del  Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta son las siguientes:

1.- Modificación de la redacción  del inciso a) del artículo 26°-A del Reglamento como  por la derogación del inciso b) del artículo 46° de la Ley del Impuesto a la Renta- gastos por intereses hipotecarios ya no deducibles a partir del 1.1.2019.

  • Se modifica el inciso a) del referido artículo 26°-A, para regular en dicho inciso lo que anteriormente se encontraba regulado en el inciso b), esto es, que para efectos de la deducción de los gastos de honorarios profesionales de médicos y odontólogos por servicios prestados en el país, serán deducibles los gastos incurridos por contribuyentes para atención de hijos mayores de 18 años con discapacidad, entendiéndose como tal aquella que tiene una o más deficiencias físicas, sensoriales, mentales o intelectuales de carácter permanente que, al interactuar con diversas barreras actitudinales y del entorno, no ejerza o pueda verse impedida en el ejercicio de sus derechos y su inclusión plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones que las demás.
  • Los gastos por honorarios profesionales de médicos y odontólogos efectuados para la atención de la salud de hijos mayores de 18 años con discapacidad son deducibles a partir de la inscripción de aquellos en el registro de personas con discapacidad a cargo del Consejo Nacional para la Integración de la Persona con Discapacidad – CONADIS.

2.- Deducción de todos los gastos sustentados en recibos por honorarios de profesiones, artes, ciencias, oficios y actividades que califiquen como rentas de cuarta categoría.

  • Se deroga el Decreto Supremo N° 399-2016-EF que establecía la lista taxativa de trece (13) profesiones y oficios que únicamente las personas naturales generadoras de rentas del trabajo podían deducir.

 

  • En ese sentido, se establece la deducción de  todas  las profesiones, artes, ciencias, oficios y actividades cuya prestación califique como rentas de cuarta categoría, con excepción de los supuestos previstos en el  inciso b) del artículo 33° de la Ley del Impuesto a la Renta.

3.- Nuevo gasto deducible: Servicios de alojamiento y servicios de comidas y bebidas. Límite del 15% de la contraprestación.

  • Se agrega un nuevo gasto deducible en el inciso d) del artículo 26°-A del Reglamento, esto es, los gastos por servicios de alojamiento, comidas y bedidas, al establecerse que  también son deducibles como gasto el quince por ciento (15%) de los importes pagados por concepto de los servicios comprendidos en la división 55 de la Sección H de la Clasificación Industrial Internacional Uniforme – CIIU (Revisión 3) y las divisiones 55 y 56 de la Sección I de la CIIU (Revisión 4). Para efectos de determinar el porcentaje del 15% se considera la contraprestación del servicio, así como el Impuesto General a las Ventas y el Impuesto de Promoción Municipal que grave la operación, de corresponder.

Al respecto, los gastos que los generadores de rentas de cuarta y quinta categoría, con el límite del 15% de la contraprestación del servicio, detallados en la CIIU  son los siguientes:

División 55 de la Sección H de la Clasificación Industrial Internacional Uniforme – CIIU (Revisión 3)

DIVISION 55 HOTELES Y RESTORANES.

551 Hoteles, moteles, campamentos, hosterías, albergues para jóvenes, casas de huéspedes y otros tipos de hospedaje temporal. (El alquiler por tiempo prolongado de habitaciones amuebladas, se incluyen en la clase 7000)

552 Restoranes, bares y cantinas. También se incluyen los servicios de coche comedor, si son proporcionados por unidades independientes de las empresas ferroviarias. (La venta mediante máquinas expendedoras, se incluye en la clase 5259).

Divisiones 55 y 56 de la Sección I de la CIIU (Revisión 4).

I Actividades de alojamiento y de servicio de comidas

55 Actividades de alojamiento

551 Actividades de alojamiento para estancias cortas

5510 Actividades de alojamiento para estancias cortas

552 Actividades de campamentos, parques de vehículos recreativos y parques de caravanas

5520 Actividades de campamentos, parques de vehículos recreativos y parques de caravanas

559 Otras actividades de alojamiento

5590 Otras actividades de alojamiento

56 Actividades de servicio de comidas y bebidas

561 Actividades de restaurantes y de servicio móvil de comidas

5610 Actividades de restaurantes y de servicio móvil de comidas

562 Suministro de comidas por encargo y otras actividades de servicio de comidas

5621 Suministro de comidas por encargo

5629 Otras actividades de servicio de comidas

563 Actividades de servicio de bebidas

5630 Actividades de servicio de bebidas

Se establece que tratándose del  titular de una empresa unipersonal los gastos son deducibles siempre que no estén vinculados a las actividades de la empresa unipersonal.

4.- Supuestos de excepción para el uso de medios de pago por importe menor a S/ 3,500 Soles o $1,000 Dólares.

Se establece la excepción de la obligación de utilizar medios de pago a que se refiere el acápite ii) del cuarto párrafo del artículo 46 de la Ley los gastos señalados en los incisos a), c) y d) del segundo párrafo del artículo 46 de la Ley y el inciso d) de este artículo cuando:

  1. La renta convenida o la contraprestación de los servicios, incluyendo el Impuesto General a las Ventas y el Impuesto de Promoción Municipal que grave la operación, de corresponder, sea menor a tres mil quinientos y 00/100 soles (S/ 3 500,00) o mil y 00/100 dólares americanos (US$ 1 000,00).

Para tal efecto se entiende por renta convenida a la contraprestación pactada por el arrendamiento o subarrendamiento del inmueble, amoblado o no, incluidos sus accesorios, así como el importe de los servicios suministrados por el locador y el monto de los tributos que tome a su cargo el arrendatario o subarrendatario y que legalmente corresponda al locador.

  1. Se presenten los supuestos establecidos en el inciso c) del primer párrafo y el segundo párrafo del artículo 6 de la Ley N° 28194.”

5.- Facultad de SUNAT de establecer la comunicación a SUNAT del uso de medio de pago

Se dispone que  SUNAT puede establecer mediante resolución de superintendencia la obligación de comunicar si el pago del servicio se realizó utilizando los medios de pago establecidos en el artículo 5 de la Ley N° 28194, Ley para la Lucha contra la Evasión y para la Formalización de la Economía y normas modificatorias, en la forma, plazo y condiciones que esta señale.

6.- Información para la devolución de oficio tratándose de gastos por servicios de alojamiento y servicios de comidas y bebidas.

Se incorpora una tercera disposición complementaria final del Decreto Supremo N° 085-2018-EF, disponiéndose que la devolución de oficio a que se refiere el numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley N° 30734, Ley que establece el derecho de las personas naturales a la devolución automática de los impuestos pagados o retenidos en exceso, tratándose de los servicios señalados en el inciso d) del artículo 26-A del Reglamento, se efectúa sobre la base de la información de la CIIU que figure en el Registro Único de Contribuyentes como actividad principal al momento de la emisión del comprobante, sin perjuicio de lo dispuesto en el numeral 5.6 del referido artículo 5.”

Finalmente, las modificaciones establecidas en el aludido Decreto Supremo N° 248-2018-EF entrarán en vigencia a partir del 1 de enero de 2019.

Puntuación: 4.83 / Votos: 6

MIGUEL CARRILLO

Abogado tributarista de la PUCP, Asesor, Consultor, Capacitador, Docente y Conferencista en Temas de Derecho Tributario y Derecho Administrativo. Experiencia en consultoras, auditoras y estudios tributarios. Ladersam Consultores, Paredes Cano & Asociados, Estudios Benites. Especialista en Derecho Administrativo por el Colegio de Abogados de Lima. Especialista en Derecho tributario Internacional por la Universidad Austral de Buenos Aires-Argentina. Experto en Derecho Tributario y Fiscalidad Internacional, abogado tributarista de la Pontificia Universidad Católica del Perú. Contáctenos al 987527476 y al correo electrónico: carrillo.m@gmail.com. Maestria en Derecho Tributario y Fiscalidad Internacional por la Universidad San Martin de Porres y Castilla La Mancha , Especialista en Derecho Tributario Internacional por la Universidad Austral, Buenos Aires- Argentina. Especialista en Derecho Administrativo por el Ilustre Colegio de Abogados de Lima. Docente en Derecho Tributario en Programas de Pos Grado en el Curso de Especialización Avanzada de Derecho Tributario de la Pontifica Universidad Catolica del Peru, en el Curso de Posgrado en Derecho Tributario de la Universidad San Martin de Porres, en la Diplomatura de Tributación de la Universidad Nacional Mayor de San Marcos, en la Pre-Maestria de Politica y Sistema Tributario de la Universidad Nacional Mayor de San Marcos, en la Maestria en Derecho Tributario de la Universidad Continental, en el Diplomado de Derecho tributario de la Universidad Continental, en los Diplomados, Diplomaturas, Diplomados Virtuales y Cursos de Especialización en Derecho Tributario del Instituto de Capacitación Juridica, Conferencista en los Diplomados de Derecho Tributario organizados por el Colegio de Abogados de Lima, Colegio de Contadores del Callao, Cámara de Comercio de Lima, Cámara de Comercio Peruano- Argentina, EGACAL, Perucontable, Instituto Tributario del Norte, Instituto de Estudios Jurídicos y Empresariales, Grupo de Altos Estudios Empresariales, Taller de Derecho Tributario y Aduanero, Colegio de Contadores del Cusco, Instituto INEDI, Grupo Contable, Grupo Acrópolis, ESDEN, CEFICAP, GRUPO RIVEL, HEGEL, INCIPP, ENAPP, San Pablo Capacitaciones, Colegio de Abogados de Lima Norte, entre otros. Docente en Derecho Administrativo en el Instituto de Estudios Legales y Empresariales, Corte Superior de Justicia de Ventanilla, INCIPP, Ceficap, entre otras instituciones. Conferencista en temas tributarios a nivel nacional y autor de diversos artículos vinculados con el Derecho Tributario. Ex funcionario de SUNAT, MEF, SAT, Tribunal Fiscal. Coautor del Libro: Derecho Tributario Internacional Económico. Aduanero, Contable, Ambiental. Autor de diversas publicaciones en revistas especializadas en materia tributaria. e-mail: carrillo.m@gmail.com , miguel.carrillo@pucp.edu.pe Teléfono para contacto: 987527476

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