La fecha en la cual se suscribe el Acta de Protocolización de la Prescripción Adquisitiva de dominio no determina que en dicha fecha se adquirió la propiedad. RTF N° 10892-3-2016.
Tribunal Fiscal concluye que la fecha en la cual se suscribe el Acta de Protocolización de la Prescripción Adquisitiva de dominio de un inmueble y/o escritura pública no determina que en dicha fecha se adquirió el mismo para efectos del Impuesto a la Renta de Segunda Categoría. Resolución del Tribunal Fiscal N° 10892-3-2016 del 23 de noviembre de 2016.
Mediante Resolución N° 10892-3-2016 del 3 de noviembre de 2016, el Tribunal Fiscal revocó la apelada emitida por SUNAT que declaró infundada la reclamación interpuesta contra la resolución de determinación emitida por Impuesto a la Renta de Segunda Categoría del ejercicio 2008, así como la resolución de multa emitida por la infracción prevista en el numeral 1 del artículo 178° del Código Tributario.
En la aludida resolución el Tribunal Fiscal concluyó que la recurrente adquirió la propiedad del inmueble con anterioridad al 1 de enero de 2004, toda vez que en el Acta de Protocolización de la Prescripción Adquisitiva de dominio elevada a escritura pública en el año 2008, se estableció que la recurrente había poseído dicho inmueble de forma constante, pacífica y pública durante más de diez (10) años, y en consecuencia su posterior transferencia, la cual se realizó el 25 de julio de 2008, no se encontraba gravada con el Impuesto a la Renta de Segunda Categoría, dejando sin efecto la acotación efectuada por SUNAT.
Asimismo, el Tribunal Fiscal menciona que la suscripción del instrumento público notarial producida en el año 2008 no determina que en dicha fecha se adquirió el referido inmueble (como alega la SUNAT), toda vez que ésta no es constitutiva sino declarativa de derechos.
Cabe mencionar, que la persona natural que enajene un inmueble únicamente será contribuyente del Impuesto a la Renta de Segunda Categoría, cuando la adquisición y venta del inmueble se produzcan a partir del 1 de enero de 2004, salvo que incluso cuando habiéndose adquirido y vendido a partir del 1 de enero de 2004, el inmueble califique como casa habitación, esto es, cuando haya permanecido en propiedad del enajenante por lo menos dos años contados desde la fecha de adquisición del mismo.
http://www.mef.gob.pe/contenidos/tribu_fisc/Tribunal_Fiscal/PDFS/2016/3/2016_3_10892.pdf