Corte Suprema concluye que la declaratoria de herederos es de carácter declarativo, siendo que, desde el momento de la muerte de una persona, los bienes, derechos y obligaciones que constituyen la herencia se transmiten a sus sucesores (Casación N° 17472-2023 LIMA)

Impuesto a la Renta de Segunda Categoría por enajenación de bien inmueble

Corte Suprema concluye que la declaratoria de herederos es de carácter declarativo, siendo que, desde el momento de la muerte de una persona, los bienes, derechos y obligaciones que constituyen la herencia se transmiten a sus sucesores.

En consecuencia, a partir de la fecha de fallecimiento del causante, el heredero adquiere en propiedad el bien, debiendo considerarse dicha fecha y no la de la declaratoria de herederos, como fecha de adquisición, cuando se efectúe la posterior venta del inmueble adquirido y su afectación o no a la renta de segunda categoría.

Sentencia en Casación N° 17472-2023 LIMA

Fecha de emisión: 20.09.2023

Sumilla:

Teniendo en cuenta los hechos expuestos, el artículo 61 del Código Civil refiere que la muerte pone fin a la persona; en consecuencia, desde el momento de la muerte de una persona, los bienes, derechos y obligaciones que constituyen la herencia se transmiten a sus sucesores, tal como lo prescribe el artículo 660 del Código Civil.

Así, se genera un cambio de titularidad en el patrimonio del causante y son los sucesores los llamados a heredar, debido a que tienen vocación hereditaria.

En tal sentido, el acta que contiene la declaratoria de herederos es de carácter declarativo, es decir, se reconocen los derechos ya existentes que surgen al momento del fallecimiento del causante; siendo necesario, sin embargo, que, para el ejercicio de los derechos y obligaciones, la calidad de heredero sea reconocida por el funcionario competente, como es el juez o el notario.

Por lo tanto, en el caso, el inmueble enajenado por el recurrente fue adquirido por este en su calidad de heredero desde el momento de la muerte de sus padres, Julia Isabel Recuenco Miranda viuda de Aguinaga y Enrique Alfredo Aguinaga Asenjo, quienes fallecieron intestados el 11 de mayo de 2003 y el 25 de julio de 1977, respectivamente; es decir, la adquisición ocurrió con anterioridad al 01 de enero de 2004, al amparo de lo establecido en el artículo 660 del Código Civil.

Asimismo, dicho bien fue enajenado por una persona natural el 26 de octubre de 2018 y no por un miembro de la sucesión intestada, pues esta ya se encontraba extinguida con la declaratoria de heredaros, en virtud del numeral 2 de la primera disposición transitoria del Decreto Supremo N.° 086-2004-EF.

A continuación, compartimos el contenido de la Sentencia en Casación N° 17472-2023 LIMA

Fundamentos destacados: 2.27. Teniendo en cuenta los hechos expuestos, el artículo 61 del Código Civil refiere que la muerte pone fin a la persona; en consecuencia, desde el momento de la muerte de una persona, los bienes, derechos y obligaciones que constituyen la herencia se transmiten a sus sucesores, tal como lo prescribe el artículo 660 del Código Civil. Así, se genera un cambio de titularidad en el patrimonio del causante y son los sucesores los llamados a heredar, debido a que tienen vocación hereditaria

2.28. En tal sentido, el acta que contiene la declaratoria de herederos es de carácter declarativo, es decir, se reconocen los derechos ya existentes que surgen al momento del fallecimiento del causante; siendo necesario, sin embargo, que, para el ejercicio de los derechos y obligaciones, la calidad de heredero sea reconocida por el funcionario competente, como es el juez o el notario.

2.29. Por lo tanto, en el caso, el inmueble enajenado por el recurrente fue adquirido por este en su calidad de heredero desde el momento de la muerte de sus padres, Julia Isabel Recuenco Miranda viuda de Aguinaga y Enrique Alfredo Aguinaga Asenjo, quienes fallecieron intestados el 11 de mayo de 2003 y 25 de julio de 1977, respectivamente; es decir, la adquisición ocurrió con anterioridad al 01 de enero de 2004, de conformidad con lo establecido en el artículo 660 del Código Civil. Asimismo, dicho bien fue enajenado como persona natural el 26 de octubre de 2018 y no como miembro de la sucesión intestada, pues esta ya se encontraba extinguida con la declaratoria de heredaros en virtud del numeral 2 de la primera disposición transitoria del Decreto Supremo N.° 086-2004-E.

Lea también: Diplomado Código Procesal Civil y litigación oral. Dos libros gratis y pago en dos cuotas hasta el 31 de enero


TEMA: IMPUESTO A LA RENTA DE SEGUNDA CATEGORÍA – GANANCIAS DE CAPITAL

SUMILLA: Teniendo en cuenta los hechos expuestos, el artículo 61 del Código Civil refiere que la muerte pone fin a la persona; en consecuencia, desde el momento de la muerte de una persona, los bienes, derechos y obligaciones que constituyen la herencia se transmiten a sus sucesores, tal como lo prescribe el artículo 660 del Código Civil. Así, se genera un cambio de titularidad en el patrimonio del causante y son los sucesores los llamados a heredar, debido a que tienen vocación hereditaria. En tal sentido, el acta que contiene la declaratoria de herederos es de carácter declarativo, es decir, se reconocen los derechos ya existentes que surgen al momento del fallecimiento del causante; siendo necesario, sin embargo que, para el ejercicio de los derechos y obligaciones, la calidad de heredero sea reconocida por el funcionario competente, como es el juez o el notario. Por lo tanto, en el caso, el inmueble enajenado por el recurrente fue adquirido por este en su calidad de heredero desde el momento de la muerte de sus padres, Julia Isabel Recuenco Miranda viuda de Aguinaga y Enrique Alfredo Aguinaga Asenjo, quienes fallecieron intestados el 11 de mayo de 2003 y el 25 de julio de 1977, respectivamente; es decir, la adquisición ocurrió con anterioridad al 01 de enero de 2004, al amparo de lo establecido en el artículo 660 del Código Civil. Asimismo, dicho bien fue enajenado por una persona natural el 26 de octubre de 2018 y no por un miembro de la sucesión intestada, pues esta ya se encontraba extinguida con la declaratoria de heredaros, en virtud del numeral 2 de la primera disposición transitoria del Decreto Supremo N.° 086-2004-EF.

PALABRAS CLAVE: impuesto a la renta de segunda categoria, ganancias de capital, sucesión intestada, declaratoria de herederos.


Corte Suprema de Justicia de la República
Quinta Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria
SENTENCIA
CASACION N.° 17472-2023, LIMA

Lima, veinte de setiembre de dos mil veintitrés

LA QUINTA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPUBLICA

VISTA

La causa en audiencia pública de la fecha y luego de verificada la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia:

MATERIA DEL RECURSO DE CASACIÓN

En el presente proceso sobre nulidad de resolución administrativa, ha interpuesto recurso de casación el demandante Almanzor Alfredo Aguinaga Recuenco, mediante escrito del nueve de mayo de dos mil veintitrés (folios 420- 430 del expediente judicial electrónico – EJE”), contra la sentencia de vista contenida en la resolución número catorce, del veinticuatro de abril de dos mil veintitrés (folios 402-411), que confirma la sentencia apelada, emitida mediante resolución número ocho, del veintinueve de diciembre de dos mil veintidós (folios 338-350), que declaró infundada la demanda en todos sus extremos.

Para mayor información clic en la imagen

Antecedentes

Demanda

El veinticinco de julio de dos mil veintidós, Almanzor Alfredo Aguinaga Recuenco interpuso demanda contencioso administrativa (folios 3-21). Señaló las siguientes pretensiones:

a) Pretensión principal: Solicita que se declare la nulidad total de la Resolución del Tribunal Fiscal N.° 03801-8-2022, del veinticinco de mayo del dos mil veintidós, que confirma la Resolución de Intendencia N.90760140012387/SUNAT, del veintisiete de octubre de dos mil veintiuno

b) Pretensiones accesorias: Solicita que se declare la nulidad total de la Resolución de Intendencia N.° 0760140012387/SUNAT, que declaró infundado el recurso de reclamación contra las Resoluciones de Determinación N.° 074-003-00034852 y N.° 074-003-00034853, del diecinueve de abril de dos mil veintiuno; y se ordene a la SUNAT el pago de indemnización por daños y perjuicios por el monto de S/ 97,626.00 (noventa y siete mil seiscientos veintiséis soles con cero céntimos), por abuso del derecho al haber determinado deuda tributaria sin existir sustento para ello. Sus argumentos son los siguientes:

a) El bien inmueble en controversia fue adquirido de manera conjunta con sus 3 hermanos por derecho sucesorio; dicho inmueble está ubicado en la avenida Prolongación Arenales números 350-360, Urbanización Zona Oeste del Fundo Santa Cruz, del distrito de San Isidro – Lima, conforme a la Partida Electrónica N.° 07025955, dado que su padre falleció el 25 de julio 1977 y su madre el 11 de mayo 2003.

[Continúa…]

Puntuación: 4.5 / Votos: 2

MIGUEL CARRILLO

Abogado tributarista de la PUCP, Asesor, Consultor, Capacitador, Docente y Conferencista en Temas de Derecho Tributario y Derecho Administrativo. Experiencia en consultoras, auditoras y estudios tributarios. Ladersam Consultores, Paredes Cano & Asociados, Estudios Benites. Especialista en Derecho Administrativo por el Colegio de Abogados de Lima. Especialista en Derecho tributario Internacional por la Universidad Austral de Buenos Aires-Argentina. Experto en Derecho Tributario y Fiscalidad Internacional, abogado tributarista de la Pontificia Universidad Católica del Perú. Contáctenos al 987527476 y al correo electrónico: carrillo.m@gmail.com. Maestria en Derecho Tributario y Fiscalidad Internacional por la Universidad San Martin de Porres y Castilla La Mancha , Especialista en Derecho Tributario Internacional por la Universidad Austral, Buenos Aires- Argentina. Especialista en Derecho Administrativo por el Ilustre Colegio de Abogados de Lima. Docente en Derecho Tributario en Programas de Pos Grado en el Curso de Especialización Avanzada de Derecho Tributario de la Pontifica Universidad Catolica del Peru, en el Curso de Posgrado en Derecho Tributario de la Universidad San Martin de Porres, en la Diplomatura de Tributación de la Universidad Nacional Mayor de San Marcos, en la Pre-Maestria de Politica y Sistema Tributario de la Universidad Nacional Mayor de San Marcos, en la Maestria en Derecho Tributario de la Universidad Continental, en el Diplomado de Derecho tributario de la Universidad Continental, en los Diplomados, Diplomaturas, Diplomados Virtuales y Cursos de Especialización en Derecho Tributario del Instituto de Capacitación Juridica, Conferencista en los Diplomados de Derecho Tributario organizados por el Colegio de Abogados de Lima, Colegio de Contadores del Callao, Cámara de Comercio de Lima, Cámara de Comercio Peruano- Argentina, EGACAL, Perucontable, Instituto Tributario del Norte, Instituto de Estudios Jurídicos y Empresariales, Grupo de Altos Estudios Empresariales, Taller de Derecho Tributario y Aduanero, Colegio de Contadores del Cusco, Instituto INEDI, Grupo Contable, Grupo Acrópolis, ESDEN, CEFICAP, GRUPO RIVEL, HEGEL, INCIPP, ENAPP, San Pablo Capacitaciones, Colegio de Abogados de Lima Norte, entre otros. Docente en Derecho Administrativo en el Instituto de Estudios Legales y Empresariales, Corte Superior de Justicia de Ventanilla, INCIPP, Ceficap, entre otras instituciones. Conferencista en temas tributarios a nivel nacional y autor de diversos artículos vinculados con el Derecho Tributario. Ex funcionario de SUNAT, MEF, SAT, Tribunal Fiscal. Coautor del Libro: Derecho Tributario Internacional Económico. Aduanero, Contable, Ambiental. Autor de diversas publicaciones en revistas especializadas en materia tributaria. e-mail: carrillo.m@gmail.com , miguel.carrillo@pucp.edu.pe Teléfono para contacto: 987527476

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *