Corte Suprema precisa características del contrato de asociación en participación (Casación N° 31647-2022 Lima)

Corte Suprema precisa características del contrato de asociación en participación
 
Máxima instancia judicial extrae seis premisas normativas relativas a este tipo de contrato regulado en la LGS.
 
22/10/2023 En el contrato de asociación en participación, el asociante concede al asociado la participación en el resultado, pues aquel dirige las operaciones en su nombre y bajo su responsabilidad; en consecuencia, otorga al asociado la ganancia y/o la pérdida de dicho acuerdo cuando finaliza el contrato.
Asimismo, una de las características de un contrato de asociación en participación es que se participa en el resultado económico de un negocio o empresa.
 
Así lo determinó la Quinta Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia recaída en la Casación N° 31647-2022 Lima.
 
Con este fallo, la sala suprema declara infundados los recursos de casación de aquel expediente interpuestos por una empresa asociante en un proceso contencioso-administrativo, precisando las características del contrato de asociación en participación.
 
Antecedentes
 
En este caso, la empresa demandante cuyas pretensiones en un proceso relativo al cumplimiento de un contrato de asociación en participación y a la aplicación de intereses moratorios por demora en resolver, no prosperaron en dos instancias judiciales, interpuso dos recursos de casación.
 
Aduce que la sala superior al emitir su fallo incurrió en interpretación errónea de los artículos 440, 441, 442, 443, 444 de la Ley General de Sociedades (LGS), entre otras interpretaciones erróneas de otras normas.
 
Toda vez que el colegiado superior concluye que, en el contexto de un contrato de asociación en participación, el asociado debe exigir el pago de utilidades a su asociante cuando el negocio, objeto del referido contrato, haya finalizado, lo que para la empresa demandante no es correcto porque considera que tal interpretación no se desprende de las referidas normas.
 
Además, alega que los aportes proporcionados a su favor como asociante por la asociada sí constituyen un pasivo financiero.
 
La sala suprema verifica que tales artículos de la LGS contienen normas de rango legal, obligatorias conforme a los artículos 103 y 109 de la Constitución, que reafirman el carácter vinculante de las leyes. A tono con ello establece que corresponde atender, en interpretación armónica con el principio de legalidad previsto en el artículo 74 de la Constitución, lo previsto por mandato legal en los artículos de la LGS como elementos esenciales y característicos del contrato asociativo, regulado en esta ley general.
 
Premisas
 
Así, de las normas citadas, el colegiado supremo mediante labor interpretativa extrae seis premisas normativas.
 
Primero, que el contrato asociativo crea y regula relaciones de participación e integración en negocios o empresas determinadas, teniendo como elemento esencial el interés común de los intervinientes.
 
A su vez, que el contrato de asociación en participación es un contrato asociativo que no genera persona jurídica y que debe estar por escrito sin sujetarse a inscripción registral.
 
En tercer lugar, la sala suprema colige que en el contrato de asociación en participación, el asociante concede a la asociada la participación en el resultado o en las utilidades de uno o de varios negocios o empresas del asociante, a cambio de una contribución.
 
También, que el contrato de asociación en participación no tiene razón social ni denominación y que el asociante actúa en nombre propio.
 
En quinto lugar, colige que la gestión del negocio o empresa corresponde única y exclusivamente al asociante sin existir relación jurídica entre los terceros y los asociados.
 
Por último, que los terceros no adquieren derechos ni asumen obligaciones frente a los asociados, ni estos ante aquellos.
 
Decisión
 
De lo expuesto, y en sintonía con las cláusulas del contrato de asociación en participación suscrito por la empresa asociante y su asociada, el supremo tribunal establece que la empresa demandante como asociante estaba obligada a entregar la participación a la asociada según la cláusula sétima del contrato, luego de las ventas totales de todas las unidades inmobiliarias.
 
Por ende, para determinar si existieron pérdidas o ganancias había que esperar al término del contrato, acota la máxima instancia judicial.
 
En el mismo sentido infiere que en el contrato de asociación en participación, el asociante, que en este caso es la empresa demandante concede a la asociada la participación en el resultado.
 
A la par, la sala suprema indica que la naturaleza de un contrato de asociación en participación es que se participa en el resultado económico de un negocio o empresa. Resultado que debe obtener el asociante al finalizar el contrato, pues este dirige las operaciones en su nombre y bajo su responsabilidad, y por ende debe otorgar al asociado la ganancia y/o la pérdida de dicho acuerdo, explica.
 
En tal sentido, el colegiado supremo colige que la sala superior no realizó una interpretación errónea de los artículos 440 a 444 de la LGS, por lo que declara infundadas las casaciones del expediente.
 
Derechos
 
Para la interpretación de las normas materia del citado expediente, la sala suprema considera que, en el Estado constitucional de derecho, las disposiciones legales deben ser interpretadas en compatibilidad con los derechos fundamentales, reconocidos en la Convención Americana de Derechos Humanos, la cual, en el literal b) de su artículo 29, consagra que “Ninguna disposición de la presente Convención puede ser interpretada en el sentido de […] limitar el goce y ejercicio de cualquier derecho o libertad que pueda estar reconocido de acuerdo con las leyes de cualquiera de los Estados Partes o de acuerdo con otra convención en que sea parte uno de dichos Estados”.
 
Acorde con ello, el supremo tribunal pone de relieve que, para la efectivización de la labor interpretativa, esta debe estar armonizada con el principio de legalidad recogido en el artículo 97 de tal convención y en el artículo 74 de la Constitución, modificado por el artículo único de la Ley N.º 28390, “concibiéndose este principio en aspecto límite para el estado, en especial en lo referente a la potestad tributaria”.
 
Fuente: Diario Oficial El Peruano del 22 de octubre de 2023.
 
https://elperuano.pe/noticia/225905-corte-suprema-precisa-caracteristicas-del-contrato-de-asociacion-en-participacion
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MIGUEL CARRILLO

Abogado tributarista de la PUCP, Asesor, Consultor, Capacitador, Docente y Conferencista en Temas de Derecho Tributario y Derecho Administrativo. Experiencia en consultoras, auditoras y estudios tributarios. Ladersam Consultores, Paredes Cano & Asociados, Estudios Benites. Especialista en Derecho Administrativo por el Colegio de Abogados de Lima. Especialista en Derecho tributario Internacional por la Universidad Austral de Buenos Aires-Argentina. Experto en Derecho Tributario y Fiscalidad Internacional, abogado tributarista de la Pontificia Universidad Católica del Perú. Contáctenos al 987527476 y al correo electrónico: carrillo.m@gmail.com. Maestria en Derecho Tributario y Fiscalidad Internacional por la Universidad San Martin de Porres y Castilla La Mancha , Especialista en Derecho Tributario Internacional por la Universidad Austral, Buenos Aires- Argentina. Especialista en Derecho Administrativo por el Ilustre Colegio de Abogados de Lima. Docente en Derecho Tributario en Programas de Pos Grado en el Curso de Especialización Avanzada de Derecho Tributario de la Pontifica Universidad Catolica del Peru, en el Curso de Posgrado en Derecho Tributario de la Universidad San Martin de Porres, en la Diplomatura de Tributación de la Universidad Nacional Mayor de San Marcos, en la Pre-Maestria de Politica y Sistema Tributario de la Universidad Nacional Mayor de San Marcos, en la Maestria en Derecho Tributario de la Universidad Continental, en el Diplomado de Derecho tributario de la Universidad Continental, en los Diplomados, Diplomaturas, Diplomados Virtuales y Cursos de Especialización en Derecho Tributario del Instituto de Capacitación Juridica, Conferencista en los Diplomados de Derecho Tributario organizados por el Colegio de Abogados de Lima, Colegio de Contadores del Callao, Cámara de Comercio de Lima, Cámara de Comercio Peruano- Argentina, EGACAL, Perucontable, Instituto Tributario del Norte, Instituto de Estudios Jurídicos y Empresariales, Grupo de Altos Estudios Empresariales, Taller de Derecho Tributario y Aduanero, Colegio de Contadores del Cusco, Instituto INEDI, Grupo Contable, Grupo Acrópolis, ESDEN, CEFICAP, GRUPO RIVEL, HEGEL, INCIPP, ENAPP, San Pablo Capacitaciones, Colegio de Abogados de Lima Norte, entre otros. Docente en Derecho Administrativo en el Instituto de Estudios Legales y Empresariales, Corte Superior de Justicia de Ventanilla, INCIPP, Ceficap, entre otras instituciones. Conferencista en temas tributarios a nivel nacional y autor de diversos artículos vinculados con el Derecho Tributario. Ex funcionario de SUNAT, MEF, SAT, Tribunal Fiscal. Coautor del Libro: Derecho Tributario Internacional Económico. Aduanero, Contable, Ambiental. Autor de diversas publicaciones en revistas especializadas en materia tributaria. e-mail: carrillo.m@gmail.com , miguel.carrillo@pucp.edu.pe Teléfono para contacto: 987527476

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