Corte Suprema precisa requisito para acogerse al drawback (Casación N° 05134-2016 Lima)

CASACIÓN EN MATERIA ADUANERA

Corte Suprema precisa requisito para acogerse al drawback

A tono con el artículo 22 del TUO de la LOPJ, colegiado cambia de criterio en relación con la manifestación de voluntad para el acceso al beneficio.
01/04/2023 Para el acogimiento al régimen de restitución de los derechos arancelarios (drawback) sí es factible rectificar la Declaración Única de Aduanas (DUA) en la que se omite la manifestación expresa de acceder a este beneficio cuando en los documentos que sustentan tal declaración, como facturas o boletas, se consigne la voluntad expresa de acogerse a esa restitución.

Paul Herrera Guerra

Periodista

pherrera@editoraperu.com.pe


Este constituye el principal criterio jurisprudencial que se desprende de la sentencia recaída en la Casación N° 05134-2016 Lima emitida por la Quinta Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia con la cual se precisa el requisito de la manifestación de voluntad para acogerse al drawback.

De esta manera, para efectos de evaluar la rectificación de la DUA, con aquel criterio referido a la relación existente entre la manifestación de voluntad y el drawback, el colegiado supremo, en virtud del artículo 22 del Texto Único Ordenado (TUO) de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ), aprobado por el Decreto Supremo N° 017-93-JUS, se aparta de todo criterio anterior que haya sido emitido en contrario del mencionado.

Además, con el citado fallo la sala suprema declara infundado el citado recurso interpuesto dentro de un proceso contencioso administrativo.

Antecedentes

En el caso materia de la casación, la administración tributaria interpuso una demanda contencioso-administrativa, solicitando que se declare la nulidad de una resolución de un colegiado administrativo que revocó una notificación mediante la cual se desestimó la solicitud de rectificación de una DUA con la que se pedía la inclusión de datos para el acogimiento al drawback.

El juzgado contencioso administrativo correspondiente declaró infundada la demanda y en apelación la sala superior competente confirmó esa sentencia de primera instancia judicial.

Ante ello, la administración tributaria demandante interpuso recurso de casación alegando, entre otras razones, que el colegiado superior al emitir su sentencia incurrió en infracción normativa por aplicación indebida del artículo VIII del TUO del Código Tributario y del artículo 7 del Decreto Supremo N° 104-95-EF que regula la forma de manifestar la voluntad de acogerse al beneficio tributario aduanero de restitución simplificada de derechos arancelarios.

Toda vez que en función a aquellas disposiciones para la administración tributaria la única forma de expresar la voluntad de acogerse al citado beneficio consiste en su consignación en la DUA.

Decisión

Al conocer el caso en casación, la sala suprema advierte que uno de los requisitos indispensables para la materialización del procedimiento de restitución de derechos arancelarios constituye la manifestación expresa de voluntad de acogerse al drawback que debe presentarse concretamente en la solicitud para acogerse a este procedimiento.

Al respecto, señala que el Numeral VI.22 del Procedimiento de Exportación Definitiva y el Numeral VII.A.5.b. del Procedimiento de Restitución Simplificada de Derechos Arancelarios establecen que se debe adjuntar copias de las facturas como documentos sustentatorios de la restitución.

Por ende, colige, si las facturas que sustentan la DUA presentan una manifestación de voluntad de acogerse al régimen del drawback, su omisión en esta es susceptible de rectificación, toda vez que dicha omisión constituye un vicio subsanable, más aún si queda acreditada la existencia de una manifestación de voluntad.

El supremo tribunal advierte que este criterio también es asumido por el colegiado administrativo que emitió la resolución cuya nulidad se demanda en el proceso.

A la par, toma en cuenta al igual que tal colegiado administrativo que no son definitivas aquellas declaraciones aceptadas y que no han sido formuladas de acuerdo con los documentos que las sustentan, las que contravienen disposiciones aduaneras o que contienen información que no se ajusta a la realidad, pudiendo la autoridad tributaria proceder a su rectificación.

Por ello, refiere, la omisión de consignar la manifestación de voluntad en la DUA es susceptible de rectificación, siempre que se haya manifestado en las facturas que las sustentan.

En ese contexto, el colegiado supremo, a tono con el artículo 22 del TUO de la LOPJ cambia de criterio y determina que, a partir del presente caso, que sí es factible de rectificación la DUA cuando en los documentos que la sustentan (facturas o boletas) se consigne la voluntad de acogerse al beneficio de restitución de los derechos arancelarios.

En el caso concreto, advierte que en una serie de facturas que sustentan la DUA se consignó “Nos acogemos a la restitución de derechos – Drawback”.

De tal modo, precisa, al haberse manifestado la voluntad de acogerse a dicho régimen en las facturas que sustentan la DUA, sí resulta procedente la rectificación solicitada.

Por lo tanto, la sala suprema declara infundado el mencionado recurso de casación.

Trascendencia

A juicio del tributarista Percy Bardales, el criterio establecido por la Corte Suprema de Justicia en la citada casación es correcto. Lo que está en análisis es el entendimiento de la naturaleza de un requisito constitutivo, precisa el experto.

En el ámbito del derecho, en especial del derecho administrativo tributario, señala, se debe entender que para encontrarnos ante un requisito constitutivo, se deben cumplir tres condiciones. Estas son: que el requisito lo establezca una norma con rango de ley (por la naturaleza tributaria); que se establezca en forma expresa e inequívoca que un requisito es constitutivo; y, que se establezca expresamente que su incumplimiento tiene una sanción, detalla.

 Por ende, considera que si no se cumplen estas tres condiciones conjuntivas, el incumplimiento de la formalidad o requisito en mención puede ser sustituido por otra vía o forma que permita lograr el objetivo buscado por la ley. De tal modo, lo que busca nuestro ordenamiento es que las decisiones de la autoridad tributaria sean razonables, respondan a un principio de informalismo y en tutela de la verdad material del caso concreto, sostiene Bardales que se desempeña como socio en Litigation Tax Services en EY en Perú.

Fuente: Diario Oficial El Peruano del 01 de abril de 2023

Puntuación: 0 / Votos: 0

MIGUEL CARRILLO

Abogado tributarista de la PUCP, Asesor, Consultor, Capacitador, Docente y Conferencista en Temas de Derecho Tributario y Derecho Administrativo. Experiencia en consultoras, auditoras y estudios tributarios. Ladersam Consultores, Paredes Cano & Asociados, Estudios Benites. Especialista en Derecho Administrativo por el Colegio de Abogados de Lima. Especialista en Derecho tributario Internacional por la Universidad Austral de Buenos Aires-Argentina. Experto en Derecho Tributario y Fiscalidad Internacional, abogado tributarista de la Pontificia Universidad Católica del Perú. Contáctenos al 987527476 y al correo electrónico: carrillo.m@gmail.com. Maestria en Derecho Tributario y Fiscalidad Internacional por la Universidad San Martin de Porres y Castilla La Mancha , Especialista en Derecho Tributario Internacional por la Universidad Austral, Buenos Aires- Argentina. Especialista en Derecho Administrativo por el Ilustre Colegio de Abogados de Lima. Docente en Derecho Tributario en Programas de Pos Grado en el Curso de Especialización Avanzada de Derecho Tributario de la Pontifica Universidad Catolica del Peru, en el Curso de Posgrado en Derecho Tributario de la Universidad San Martin de Porres, en la Diplomatura de Tributación de la Universidad Nacional Mayor de San Marcos, en la Pre-Maestria de Politica y Sistema Tributario de la Universidad Nacional Mayor de San Marcos, en la Maestria en Derecho Tributario de la Universidad Continental, en el Diplomado de Derecho tributario de la Universidad Continental, en los Diplomados, Diplomaturas, Diplomados Virtuales y Cursos de Especialización en Derecho Tributario del Instituto de Capacitación Juridica, Conferencista en los Diplomados de Derecho Tributario organizados por el Colegio de Abogados de Lima, Colegio de Contadores del Callao, Cámara de Comercio de Lima, Cámara de Comercio Peruano- Argentina, EGACAL, Perucontable, Instituto Tributario del Norte, Instituto de Estudios Jurídicos y Empresariales, Grupo de Altos Estudios Empresariales, Taller de Derecho Tributario y Aduanero, Colegio de Contadores del Cusco, Instituto INEDI, Grupo Contable, Grupo Acrópolis, ESDEN, CEFICAP, GRUPO RIVEL, HEGEL, INCIPP, ENAPP, San Pablo Capacitaciones, Colegio de Abogados de Lima Norte, entre otros. Docente en Derecho Administrativo en el Instituto de Estudios Legales y Empresariales, Corte Superior de Justicia de Ventanilla, INCIPP, Ceficap, entre otras instituciones. Conferencista en temas tributarios a nivel nacional y autor de diversos artículos vinculados con el Derecho Tributario. Ex funcionario de SUNAT, MEF, SAT, Tribunal Fiscal. Coautor del Libro: Derecho Tributario Internacional Económico. Aduanero, Contable, Ambiental. Autor de diversas publicaciones en revistas especializadas en materia tributaria. e-mail: carrillo.m@gmail.com , miguel.carrillo@pucp.edu.pe Teléfono para contacto: 987527476

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *