Se modifica el reglamento de la Ley del IGV en lo referido a los documentos que respaldan el crédito fiscal (Decreto Supremo N° 008-2023-EF)
Se modifica el reglamento de la Ley del IGV en lo referido a los documentos que respaldan el crédito fiscal.
Establecen entre otras disposiciones, que en el caso que las normas sobre emisión electrónica de comprobantes de pago permitan que los comprobantes de pago no se emitan de manera electrónica, el derecho al crédito fiscal se ejerce con el original del comprobante de pago.
Modifican el Reglamento de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo
Decreto Supremo N° 008-2023-EF
Fecha de publicación: 27.01.2023
Fecha de vigencia: 28.01.2023
Con fecha 27 de enero de 2023, se ha publicado en el Diario Oficial El Peruano, el Decreto Supremo N° 008-2023-EF, mediante el cual se modifica el numeral 2.1 del artículo 6 del Reglamento de la Ley del IGV, respecto de los documentos que respaldan el uso del crédito fiscal.
Al respecto, se efectúan las siguientes modificaciones al reglamento de la ley del IGV:
- Se establece que, en la importación de bienes, el crédito fiscal se respaldará con la Declaración Aduanera de Mercancías o la Declaración Simplificada, así como la liquidación de pago, liquidación de cobranza u otros documentos emitidos por la SUNAT que acrediten el pago del Impuesto, en la importación de bienes.
Antes de la modificación se disponía que el crédito fiscal se respaldaba con la copia autenticada por el Agente de Aduanas de la Declaración Única de Importación y otros documentos.
- Se dispone que, cuando los recibos a nombre del arrendador o subarrendador del inmueble por los servicios públicos de suministro de energía eléctrica y agua, así como por los servicios públicos de telecomunicaciones, se emitan de manera electrónica conforme a las normas sobre emisión electrónica de comprobantes de pago, el derecho al crédito fiscal se ejerce con un ejemplar del comprobante de pago electrónico, salvo en aquellos casos en que las mencionadas normas dispongan que lo que se otorgue al adquirente o usuario sea su representación impresa, digital u otra, en cuyo caso el crédito fiscal se ejerce con esta última, debiendo tanto el ejemplar como su representación impresa, digital u otra contener la información y cumplir los requisitos y características mínimos que prevén las normas reglamentarias en materia de comprobantes de pago vigentes al momento de su emisión.
Cabe mencionar que, antes de la modificación al reglamento, el tratamiento previsto para los comprobantes de pago emitidos de manera electrónica únicamente resultaba aplicable para el supuesto previsto en el inciso a) del numeral 2.1 del artículo 6° del reglamento, esto, es, para aquellos comprobantes de pago emitidos por el vendedor del bien, constructor o prestador del servicio, en la adquisición en el país de bienes, encargos de construcción y servicios, o la liquidación de compra.
- Se indica que, en el caso que las normas sobre emisión electrónica de comprobantes de pago permitan que los comprobantes de pago no se emitan de manera electrónica, el derecho al crédito fiscal se ejerce con el original del comprobante de pago. En este supuesto, el robo o extravío del comprobante de pago no implica la pérdida del crédito fiscal, siempre que el contribuyente cumpla con las normas aplicables para dichos supuestos establecidos en el Reglamento de Comprobantes de Pago.
- Finalmente, se señala que las modificaciones en el valor de las operaciones de venta, prestación de servicios y contratos de construcción, se sustentan con la nota de débito o crédito, resultándoles aplicables las reglas previstas en el reglamento para la emisión electrónica de comprobantes de pago, según corresponda.
A continuación, compartimos el contenido del Decreto Supremo N° 008-2023-EF.