Publican Ley que establece Regímenes Especiales de Depreciación a partir del ejercicio gravable 2023 para los contribuyentes del régimen general del Impuesto a la Renta y del régimen MYPE (Ley N° 31652)
Publican Ley que establece Regímenes Especiales de Depreciación a partir del ejercicio gravable 2023 para los contribuyentes del régimen general del Impuesto a la Renta y del régimen MYPE (Ley N° 31652)
Se establece un régimen especial de depreciación a partir del ejercicio gravable 2023 para edificios y construcciones con un máximo de 33.33% y vehículos de transporte terrestre híbridos o eléctricos con un máximo de 50% anual.
Ley N° 31652
Fecha de publicación: 29.12.2022
Fecha de vigencia: 01.01.2023
Con fecha 29 de diciembre de 2022, se ha publicado en el Diario Oficial El Peruano, la Ley N° 31652, Ley que establece Regímenes Especiales de Depreciación para los contribuyentes del régimen general del Impuesto a la Renta y del régimen MYPE.
En ese sentido, la aludida Ley N° 31652, dispone lo siguiente:
– A partir del ejercicio gravable 2023, los edificios y las construcciones se podrán depreciar, para efecto del impuesto a la renta, aplicando sobre su valor el porcentaje del 33.33% hasta su total depreciación, siempre que los bienes sean destinados exclusivamente al desarrollo empresarial y cumplan con las siguientes condiciones.
a) La construcción se hubiera iniciado a partir del 1 de enero de 2023.
b) Hasta el 31 de diciembre de 2024 la construcción tenga un avance de obra de por lo menos el ochenta por ciento (80 %).
-El porcentaje anual de depreciación con un máximo de 33.33% también puede ser aplicado por los contribuyentes que, durante los años 2023 y 2024, adquieran en propiedad los bienes que cumplan las condiciones previstas en los literales a) y b).
-No se aplica el porcentaje de depreciación con un máximo de 33.33% cuando dichos bienes hayan sido construidos total o parcialmente antes del 1 de enero de 2023.
-Tratándose de costos posteriores la depreciación se computa de manera separada respecto de la que corresponda a los edificios y las construcciones a los que se hubieran incorporado.
–A partir del ejercicio gravable 2023, los vehículos de transporte terrestre (excepto ferrocarriles) híbridos (con motor de émbolo y motor eléctrico) o eléctricos (con motor eléctrico), adquiridos en los ejercicios 2023 y 2024, afectados a la producción de rentas gravadas, se podrán depreciar aplicando sobre su valor el porcentaje anual de depreciación con un máximo de 50,0 %, hasta su total depreciación.
-El método de depreciación para edificios y construcciones es el de línea recta.
– Los porcentajes de depreciación son aplicados hasta que los bienes queden completamente depreciados.
– Los contribuyentes que utilicen los porcentajes de depreciación establecidos en la presente ley deben mantener cuentas de control especiales respecto de los bienes materia del beneficio, detallando los costos incurridos por avance de obra, de corresponder.
-El registro de activos fijos debe contener el detalle individualizado de los referidos bienes y su respectiva depreciación.
–Los contribuyentes que, en aplicación de leyes especiales, gocen de porcentajes de depreciación mayores a los establecidos en esta ley pueden aplicar esos porcentajes mayores.
–Lo previsto en la presente ley no se aplica a las inversiones comprendidas en los convenios de estabilidad jurídica y en otros contratos suscritos con cláusulas de estabilidad tributaria.
A continuación, compartimos el contenido de la Ley N° 31652.
LEY Nº 31652
LA PRESIDENTA DE LA REPÚBLICA
POR CUANTO:
EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA;
Ha dado la Ley siguiente:
LEY QUE ESTABLECE REGÍMENES
ESPECIALES DE DEPRECIACIÓN
Artículo 1. Objeto
La presente ley tiene como objeto establecer, de manera excepcional y temporal, regímenes especiales de depreciación para que los contribuyentes del régimen general del impuesto a la renta y del régimen MYPE tributario puedan depreciar aceleradamente determinados bienes, con la finalidad de promover la inversión privada y otorgar mayor liquidez en la actual coyuntura económica.
Artículo 2. Régimen especial de depreciación de edificios y construcciones
2.1 A partir del ejercicio gravable 2023, los edificios y las construcciones se podrán depreciar, para efecto del impuesto a la renta, aplicando sobre su valor un porcentaje anual de depreciación con un máximo de treinta y tres con treinta y tres centésimas (33,33 %) hasta su total depreciación, siempre que los bienes sean destinados exclusivamente al desarrollo empresarial y cumplan con las siguientes condiciones:
a) La construcción se hubiera iniciado a partir del 1 de enero de 2023. Se entiende como inicio de la construcción el momento en que se obtenga la licencia de edificación u otro documento que establezca el Reglamento. Para determinar el inicio de la construcción, no se considera la licencia de edificación ni cualquier otro documento que sea emitido como consecuencia de un procedimiento de regularización de edificaciones.
b) Hasta el 31 de diciembre de 2024 la construcción tenga un avance de obra de por lo menos el ochenta por ciento (80 %). Tratándose de construcciones que no hayan sido concluidas hasta el 31 de diciembre de 2024, se presume que el avance de obra a dicha fecha es menor al ochenta por ciento (80 %), salvo que el contribuyente pruebe lo contrario. Se entiende que la construcción ha concluido cuando se haya obtenido de la dependencia municipal correspondiente la conformidad de obra u otro documento que establezca el Reglamento.
2.2 Lo dispuesto en el párrafo anterior también puede ser aplicado por los contribuyentes que, durante los años 2023 y 2024, adquieran en propiedad los bienes que cumplan las condiciones previstas en los literales a) y b). No se aplica lo previsto en el presente párrafo cuando dichos bienes hayan sido construidos total o parcialmente antes del 1 de enero de 2023.
Artículo 3. Costos posteriores
Tratándose de costos posteriores que reúnan las condiciones a que se refiere el primer párrafo del artículo anterior, la depreciación se computa de manera separada respecto de la que corresponda a los edificios y las construcciones a los que se hubieran incorporado.
Artículo 4. Régimen especial de depreciación de vehículos eléctricos
A partir del ejercicio gravable 2023, los vehículos de transporte terrestre (excepto ferrocarriles) híbridos (con motor de émbolo y motor eléctrico) o eléctricos (con motor eléctrico), adquiridos en los ejercicios 2023 y 2024, afectados a la producción de rentas gravadas, se podrán depreciar aplicando sobre su valor el porcentaje anual de depreciación con un máximo de 50,0 %, hasta su total depreciación.
Artículo 5. Disposiciones sobre la depreciación
El régimen especial de depreciación para los bienes a que se refiere esta norma, se sujeta a las siguientes disposiciones:
a) El método de depreciación para edificios y construcciones es el de línea recta. Una vez elegido el porcentaje de depreciación anual en la oportunidad de la presentación de la declaración jurada anual del impuesto a la renta, este no podrá ser modificado en los siguientes ejercicios, salvo lo dispuesto en el inciso c) de este artículo, en caso resulte aplicable. El porcentaje de depreciación aplicado en el marco de lo señalado en esta ley debe ser mayor al establecido en el artículo 39 de la Ley del Impuesto a la Renta.
b) Los porcentajes de depreciación son aplicados hasta que los bienes queden completamente depreciados.
c) Tratándose de edificios y construcciones comprendidos en esta ley que empiecen a depreciarse en el ejercicio gravable 2023, se aplica el porcentaje anual de depreciación máximo de hasta treinta y tres con treinta y tres centésimas (33,33 %) a partir de dicho ejercicio gravable, de ser el caso, excepto en el último ejercicio en el que se aplica el porcentaje de depreciación menor que corresponda.
d) Tratándose de los bienes a que se refiere el artículo 4 que empiecen a depreciarse en el ejercicio gravable 2023, se aplica la tasa de depreciación prevista en el artículo 4 a partir de dicho ejercicio gravable, de ser el caso, excepto en el último ejercicio en el que se aplica el porcentaje de depreciación menor que corresponda.
Artículo 6. Cuentas especiales de control
6.1 Los contribuyentes que utilicen los porcentajes de depreciación establecidos en la presente ley deben mantener cuentas de control especiales respecto de los bienes materia del beneficio, detallando los costos incurridos por avance de obra, de corresponder.
6.2 El registro de activos fijos debe contener el detalle individualizado de los referidos bienes y su respectiva depreciación.
Artículo 7. Aplicación de porcentajes mayores
Los contribuyentes que, en aplicación de leyes especiales, gocen de porcentajes de depreciación mayores a los establecidos en esta ley pueden aplicar esos porcentajes mayores.
Artículo 8. Aplicación de las normas del Régimen General del Impuesto a la Renta y del Régimen MYPE Tributario
Para efecto de la presente ley son de aplicación las normas contenidas en el Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta, aprobado por el Decreto Supremo Nº 179-2004-EF y en su reglamento, asimismo del Decreto Legislativo Nº 1269 que crea el Régimen MYPE Tributario del Impuesto a la Renta, en cuanto no se opongan a las normas previstas en la presente ley.
Artículo 9. Exclusión
Lo previsto en la presente ley no es de aplicación a las inversiones que a la fecha de publicación de esta norma estuvieran comprendidas en los convenios de estabilidad jurídica suscritos al amparo de los Decretos Legislativos Nº 662 y 757 y en otros contratos suscritos con cláusulas de estabilidad tributaria, aun cuando respecto de dichas inversiones no haya iniciado el plazo de estabilidad; salvo la renuncia a dichos convenios o contratos.
Artículo 10. Transparencia
La Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria (SUNAT) debe publicar en su portal de transparencia la siguiente información sobre la aplicación del tratamiento tributario del impuesto a la renta regulado en la presente ley de acuerdo a lo siguiente:
a) El monto global de la deducción, efectuada a partir del 2023, que corresponda a gastos por depreciación en el marco de la presente ley.
b) El número de contribuyentes y monto global de la deducción efectuada de los contribuyentes que aplican el tratamiento tributario previsto en la presente ley diferenciando el sector al que pertenecen, de acuerdo a la información del CIIU principal declarado por el contribuyente.
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES
PRIMERA. Vigencia
Lo dispuesto en la presente ley entra en vigencia el 1 de enero de 2023.
SEGUNDA. Normas reglamentarias y complementarias
El Poder Ejecutivo, mediante decreto supremo, dicta las normas reglamentarias y complementarias que sean necesarias para la mejor aplicación de la presente ley.
Comuníquese a la señora Presidenta de la República para su promulgación.
En Lima, a los veintisiete días del mes de diciembre de dos mil veintidós.
JOSÉ DANIEL WILLIAMS ZAPATA
Presidente del Congreso de la República
MARTHA LUPE MOYANO DELGADO
Primera Vicepresidenta del Congreso de la República
A LA SEÑORA PRESIDENTA DE LA REPÚBLICA
POR TANTO:
Mando se publique y cumpla.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veintiocho días del mes de diciembre del año dos mil veintidós.
DINA ERCILIA BOLUARTE ZEGARRA
Presidenta de la República
LUIS ALBERTO OTÁROLA PEÑARANDA
Presidente del Consejo de Ministros
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