Gastos por provisión de cuentas de cobranza dudosa- deudas del proveedor (RTF N° 05714-4-2019)

Gastos por provisión de cuentas de cobranza dudosa- deudas del proveedor

Tribunal Fiscal concluye que las normas aplicables no exigen como condición para la deducción de la provisión de cobranza dudosa que el deudor deba necesariamente ser cliente del contribuyente, esto es, que deba tratarse de una cuenta por cobrar a clientes, pudiendo tratarse de deudas del proveedor. (Resolución N° 05714-4-2019).

En el caso objeto de análisis, la Administración Tributaria reparó la renta neta imponible del Impuesto a la Renta del ejercicio 2010, por anticipo a proveedores que no califica como provisiones por cuentas de cobranza dudosa por el importe de S/ 186 812,23, señalando como sustento y base legal los incisos d) e i) del artículo 37° de la Ley del Impuesto a la Renta.

El contribuyente manifiesta que provisionó por cuenta de cobranza dudosa un monto correspondiente a una compra que no fue atendida en su totalidad por uno de sus proveedores no domiciliados correspondientes a equipo contra incendio, a pesar de haber realizado diversas gestiones de cobranza, no obstante, agrega que la Administración consideró que se trataba de una pérdida extraordinaria y no se acreditó judicialmente el hecho delictuoso o que era inútil ejercitar la acción judicial correspondiente.

Al respecto, el Tribunal Fiscal en la Resolución N° 05714-4-2019 refiere que de lo actuado, se tiene que la Administración verificó que la empresa efectuó una adquisición de equipos contra incendios a un proveedor del exterior,  apreciándose que se efectuó la cancelación de los equipos y que sólo le fueron entregadas tres bombas de llenado de cilindros que según el Invoice N° 0507007 del 3 de mayo de 2007 costaban S/ 186 812.23, más no los demás equipos que habían sido solicitados y pagados por un monto de S/ 186 812,23, por lo que efectuó el registro como provisión de cobranza dudosa.

De otro lado, indica que la Administración señaló que de la documentación presentada por la contribuyente se evidencia que el pago de la operación fue acreditado con el documento que sustenta la transferencia bancaria efectuada al proveedor, los correos de coordinación sobre mercadería pendiente de entrega y con la carta mediante la cual se reclamó el monto entregado; asimismo, precisa que la deducción es posible en dos casos, cuando existe una sentencia judicial en la que se pruebe el hecho delictuoso o cuando se acredite que es inútil ejercer la acción judicial correspondiente con el documento emitido por el Ministerio Público que ordena el archivamiento de la denuncia.

Agrega el Tribunal Fiscal que, en la Resolución N° 06075-9-2018, se ha establecido que para la deducción como gasto de las provisiones de cobranza dudosa, las normas aplicables no exigen como condición que el deudor deba necesariamente ser cliente del contribuyente, esto es, que deba tratarse de una cuenta por cobrar a cliente, pudiendo tratarse de deudas del proveedor.

En tal sentido, dicho colegiado señala que se ha reconocido que el incumplimiento de un proveedor puede conllevar a efectuar una provisión por una deuda de cobranza dudosa, siendo que, en el caso de autos, se trata de un monto adeudado por el proveedor de la empresa, apreciándose que fue registrado en la cuenta- reclasificación de anticipos.

Asimismo el Tribunal Fiscal precisa que de  la normatividad que regula la provisión de cobranza dudosa, fluye que para que esta sea deducible, tiene en primer lugar, que existir una cuenta por cobrar respecto de la cual el riesgo de incobrabilidad esté acreditado conforme con la ley (requisitos cuyo incumplimiento no ha sido cuestionado por la Administración), y en segundo lugar que ello esté vinculado con la generación de rentas o mantenimiento de la fuente, criterio establecido mediante Resolución N° 3619-5-2005, siendo que en el presente caso se ha acreditado ambas condiciones.

En consecuencia, el Tribunal Fiscal concluye que nos encontramos ante una provisión de cobranza dudosa deducible como gasto y no ante una pérdida extraordinaria, toda vez que, como lo ha señalado la contribuyente, no se ha producido hecho delictuoso que debía denunciar ante las autoridades competentes, lo cual tampoco ha sido acreditado por la Administración, por consiguiente, se deja sin efecto el reparo analizado al no encontrarse arreglado a ley.

A continuación, compartimos las páginas de la Resolución del Tribunal Fiscal N° 05714-4-2019 en las cuales se analiza el reparo en referencia.

 

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MIGUEL CARRILLO

Abogado tributarista de la PUCP, Asesor, Consultor, Capacitador, Docente y Conferencista en Temas de Derecho Tributario y Derecho Administrativo. Experiencia en consultoras, auditoras y estudios tributarios. Ladersam Consultores, Paredes Cano & Asociados, Estudios Benites. Especialista en Derecho Administrativo por el Colegio de Abogados de Lima. Especialista en Derecho tributario Internacional por la Universidad Austral de Buenos Aires-Argentina. Experto en Derecho Tributario y Fiscalidad Internacional, abogado tributarista de la Pontificia Universidad Católica del Perú. Contáctenos al 987527476 y al correo electrónico: carrillo.m@gmail.com. Maestria en Derecho Tributario y Fiscalidad Internacional por la Universidad San Martin de Porres y Castilla La Mancha , Especialista en Derecho Tributario Internacional por la Universidad Austral, Buenos Aires- Argentina. Especialista en Derecho Administrativo por el Ilustre Colegio de Abogados de Lima. Docente en Derecho Tributario en Programas de Pos Grado en el Curso de Especialización Avanzada de Derecho Tributario de la Pontifica Universidad Catolica del Peru, en el Curso de Posgrado en Derecho Tributario de la Universidad San Martin de Porres, en la Diplomatura de Tributación de la Universidad Nacional Mayor de San Marcos, en la Pre-Maestria de Politica y Sistema Tributario de la Universidad Nacional Mayor de San Marcos, en la Maestria en Derecho Tributario de la Universidad Continental, en el Diplomado de Derecho tributario de la Universidad Continental, en los Diplomados, Diplomaturas, Diplomados Virtuales y Cursos de Especialización en Derecho Tributario del Instituto de Capacitación Juridica, Conferencista en los Diplomados de Derecho Tributario organizados por el Colegio de Abogados de Lima, Colegio de Contadores del Callao, Cámara de Comercio de Lima, Cámara de Comercio Peruano- Argentina, EGACAL, Perucontable, Instituto Tributario del Norte, Instituto de Estudios Jurídicos y Empresariales, Grupo de Altos Estudios Empresariales, Taller de Derecho Tributario y Aduanero, Colegio de Contadores del Cusco, Instituto INEDI, Grupo Contable, Grupo Acrópolis, ESDEN, CEFICAP, GRUPO RIVEL, HEGEL, INCIPP, ENAPP, San Pablo Capacitaciones, Colegio de Abogados de Lima Norte, entre otros. Docente en Derecho Administrativo en el Instituto de Estudios Legales y Empresariales, Corte Superior de Justicia de Ventanilla, INCIPP, Ceficap, entre otras instituciones. Conferencista en temas tributarios a nivel nacional y autor de diversos artículos vinculados con el Derecho Tributario. Ex funcionario de SUNAT, MEF, SAT, Tribunal Fiscal. Coautor del Libro: Derecho Tributario Internacional Económico. Aduanero, Contable, Ambiental. Autor de diversas publicaciones en revistas especializadas en materia tributaria. e-mail: carrillo.m@gmail.com , miguel.carrillo@pucp.edu.pe Teléfono para contacto: 987527476

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