Gastos por servicios de auditoria financiera y principio del devengado (RTF N° 05714-4-2019)

Gastos por servicios de auditoria financiera.

Tribunal Fiscal concluye que el servicio de auditoría constituye una obligación de resultados por lo que es en el ejercicio en el que la empresa obtiene los informes de auditoría en el cual se debe deducir el gasto. (RTF N° 05674-3-2020)

En el caso de autos, la Administración Tributaria reparó el gasto por concepto de servicios de auditoría financiero por el importe de S/ 22,400.00 que el contribuyente dedujo en la determinación de la renta neta imponible del Impuesto a la Renta del ejercicio 2010, toda vez que el comprobante de pago que sustentó la deducción del gasto se emitió por la cuota inicial del servicio prestado correspondiente a la auditoría de los estados financieros al 31 de diciembre de 2010, habiéndose culminado el servicio en el año 2011, siendo que a criterio de la Administración Tributaria, por la naturaleza del servicio, el mismo sólo pudo ser culminado en el año 2011, siendo que recién en dicho ejercicio la empresa podía utilizarlo como gasto.

La recurrente en la etapa de fiscalización sostuvo que existió un trabajo realizado a diciembre de 2010, resultado de la visita de los auditores en dicho año, el cual fue un trabajo de evaluación de control interno que es parte del informe de auditoría del ejercicio 2010, el cual fue realizado a solicitud de la gerencia con el fin de conocer las posibles debilidades en cada una de sus áreas.

En relación con lo alegado por el contribuyente, la Administración Tributaria refirió que la empresa no se presentó el contrato de prestación de servicios, y sólo se adjuntó un PPT de la evaluación de control interno y el informe auditado de los Estados Financieros, el cual constituye el producto final, habiéndose emitido tres facturas por dicho servicio en el ejercicio 2011, por lo cual reparó el servicio de auditoría no devengado por el importe de S/ 22 400.00.

Al respecto, el Tribunal Fiscal refiere que la controversia se centra en determinar el periodo en que se devengó el gastos por los servicios de auditoría financiera, siendo que en la Resolución N° 08534-5-2001, dicho colegiado  señaló  que de acuerdo a su naturaleza, los servicios de auditoría se encuentran supeditados a un resultado, generando deudas por resultado que se verificará cuando se presente el informe o dictamen correspondiente al servicio de auditoría realizado, el cual, a su vez permitirá a la empresa cumplir con diversas finalidades, como el de cumplir con informar su situación financiera y económica auditada respecto del ejercicio anterior a los usuarios de dicha información, tales como entidades bancarias y financieras, además de la aprobación de los estados financieros por parte de los socios, tomar medidas futuras para el perfeccionamiento en la toma de decisiones, asegurarse de la correcta determinación y presentación del Impuesto a la Renta o adoptar medidas tendientes a mejorar la gestión de la empresa, entre otros, criterio reiterado en las Resoluciones N° 05276-5-2006 y 6387-10-2012.

Agrega que, en el caso de autos, se verificó que la Factura N° 005-0022953 fue emitida el 3 de diciembre de 2010 por concepto de “Cuota inicial de los servicios profesionales correspondiente a la auditoría de los estados financieros al 31 de diciembre de 2010” y fue registrada contablemente por ese mismo concepto mediante Voucher N° 2010-12-31-0046.

De otro lado, indica que si bien la recurrente sostiene que los servicios de auditoría del ejercicio 2010 que se iniciaron mediante trabajados efectuados en dicho año, culminaron  en el ejercicio 2011, lo que es reconocido por aquella, constituyendo una obligación de resultados, es en dicho ejercicio que la recurrente obtiene los informes de auditoría y con ello, la posibilidad de emplearlo para los fines pertinentes, por lo que en aplicación del principio del devengado, no procedía su deducción en el ejercicio 2010, conforme con el criterio contenido en la Resolución N° 8534-5-2021, en consecuencia mantiene el reparo y confirma la resolución apelada en dicho extremo.

Cabe mencionar que, de acuerdo con el principio del devengado previsto en el artículo 57° de la Ley del Impuesto a la Renta, los gastos se imputan en el ejercicio gravable en que se produzcan los hechos sustanciales para su generación, siempre que la obligación de pagarlos no esté sujeto a una condición suspensiva, o la contraprestación se fije en función a un hecho o evento futuro, en cuyo caso, el devengo se producirá cuando dicho hecho o evento ocurra.

A continuación, compartimos las páginas de la Resolución del Tribunal Fiscal N° 05714-4-2019 en las cuales se analiza la deducción de los gastos por servicios de auditoría financiera.

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MIGUEL CARRILLO

Abogado tributarista de la PUCP, Asesor, Consultor, Capacitador, Docente y Conferencista en Temas de Derecho Tributario y Derecho Administrativo. Experiencia en consultoras, auditoras y estudios tributarios. Ladersam Consultores, Paredes Cano & Asociados, Estudios Benites. Especialista en Derecho Administrativo por el Colegio de Abogados de Lima. Especialista en Derecho tributario Internacional por la Universidad Austral de Buenos Aires-Argentina. Experto en Derecho Tributario y Fiscalidad Internacional, abogado tributarista de la Pontificia Universidad Católica del Perú. Contáctenos al 987527476 y al correo electrónico: carrillo.m@gmail.com. Maestria en Derecho Tributario y Fiscalidad Internacional por la Universidad San Martin de Porres y Castilla La Mancha , Especialista en Derecho Tributario Internacional por la Universidad Austral, Buenos Aires- Argentina. Especialista en Derecho Administrativo por el Ilustre Colegio de Abogados de Lima. Docente en Derecho Tributario en Programas de Pos Grado en el Curso de Especialización Avanzada de Derecho Tributario de la Pontifica Universidad Catolica del Peru, en el Curso de Posgrado en Derecho Tributario de la Universidad San Martin de Porres, en la Diplomatura de Tributación de la Universidad Nacional Mayor de San Marcos, en la Pre-Maestria de Politica y Sistema Tributario de la Universidad Nacional Mayor de San Marcos, en la Maestria en Derecho Tributario de la Universidad Continental, en el Diplomado de Derecho tributario de la Universidad Continental, en los Diplomados, Diplomaturas, Diplomados Virtuales y Cursos de Especialización en Derecho Tributario del Instituto de Capacitación Juridica, Conferencista en los Diplomados de Derecho Tributario organizados por el Colegio de Abogados de Lima, Colegio de Contadores del Callao, Cámara de Comercio de Lima, Cámara de Comercio Peruano- Argentina, EGACAL, Perucontable, Instituto Tributario del Norte, Instituto de Estudios Jurídicos y Empresariales, Grupo de Altos Estudios Empresariales, Taller de Derecho Tributario y Aduanero, Colegio de Contadores del Cusco, Instituto INEDI, Grupo Contable, Grupo Acrópolis, ESDEN, CEFICAP, GRUPO RIVEL, HEGEL, INCIPP, ENAPP, San Pablo Capacitaciones, Colegio de Abogados de Lima Norte, entre otros. Docente en Derecho Administrativo en el Instituto de Estudios Legales y Empresariales, Corte Superior de Justicia de Ventanilla, INCIPP, Ceficap, entre otras instituciones. Conferencista en temas tributarios a nivel nacional y autor de diversos artículos vinculados con el Derecho Tributario. Ex funcionario de SUNAT, MEF, SAT, Tribunal Fiscal. Coautor del Libro: Derecho Tributario Internacional Económico. Aduanero, Contable, Ambiental. Autor de diversas publicaciones en revistas especializadas en materia tributaria. e-mail: carrillo.m@gmail.com , miguel.carrillo@pucp.edu.pe Teléfono para contacto: 987527476

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