Modifican la Resolución de Superintendencia Nº 199-2015/SUNAT, en cuanto regula el Registro de Proveedores de Servicios Electrónicos
Modifican la Resolución de Superintendencia Nº 199-2015/SUNAT, en cuanto regula el Registro de Proveedores de Servicios Electrónicos
Resolución de Superintendencia N° 000108-2022-SUNAT
Fecha de publicación: 21.06.2022
Fecha de vigencia: 22.06.2022
Con fecha 21 de junio de 2022, se ha publicado en el Diario Oficial El Peruano, la Resolución de Superintendencia N° 000108-2022-SUNAT, mediante la cual se modifica la Resolución de Superintendencia Nº 199-2015/SUNAT en cuanto regula el Registro de Proveedores de Servicios Electrónicos.
Al respecto, se modifica el artículo 5° de la Resolución de Superintendencia N° 199-2015/SUNAT en los términos siguientes:
“Artículo 5. CONDICIONES PARA OBTENER LA INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO
Para obtener la inscripción en el Registro se debe cumplir con todas las condiciones que se detallan a continuación:
(…)
- d) Registrar el certificado digital que utilizará para realizar las actividades señaladas en el artículo 3. Dicho registro se efectúa a través de SUNAT Operaciones en Línea, utilizando el código de usuario y la clave SOL.
- g) (…)
Tratándose de sujetos que inicien sus actividades en el ejercicio en que se presenta la solicitud, se considera el valor de los activos netos que figure en el balance inicial de la empresa. A tal efecto, estos sujetos deben presentar, en las dependencias de la SUNAT o a través de la MPV-SUNAT, y en el plazo de tres (3) días hábiles siguientes a la fecha de presentación de la solicitud de inscripción en el Registro, una declaración jurada indicando el referido valor.
(…)
- i) Contar con la certificación ISO/IEC-27001. El cumplimiento de esta condición se acredita con la presentación del certificado ISO/IEC-27001, en las dependencias de la SUNAT o a través de la MPV-SUNAT, en el plazo de tres (3) días hábiles siguientes a la fecha de presentación de la solicitud de inscripción. Esta condición solo será exigible para obtener la inscripción en el Registro a partir del 1 de julio de 2021.
(…)
La SUNAT notifica, a través del buzón electrónico, la resolución que resuelve la solicitud de inscripción en el Registro en el plazo de cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha de su presentación. Vencido este, sin notificarse la resolución correspondiente, opera el silencio administrativo negativo.”
Asimismo, se modifica el artículo 8° de la aludida Resolución de Superintendencia N° 199-2015/SUNAT, referido al retiro del registro, disponiéndose que los sujetos que sean retirados del Registro pueden seguir prestando los servicios para la realización de las actividades señaladas en el artículo 3 por el plazo de noventa (90) días calendario contado a partir del día siguiente a la notificación de la resolución que determina el retiro del Registro.
A continuación, compartimos el contenido de la Resolución de Superintendencia N° 0000108-2022/SUNAT.
Modifican la Resolución de Superintendencia Nº 199-2015/SUNAT, en cuanto regula el Registro de Proveedores de Servicios Electrónicos
RESOLUCIÓN DE SUPERINTENDENCIA
Nº 000108-2022/SUNAT
MODIFICA LA RESOLUCIÓN DE SUPERINTENDENCIA Nº 199-2015/SUNAT, EN CUANTO REGULA EL REGISTRO DE PROVEEDORES DE SERVICIOS ELECTRÓNICOS
Lima, 17 de junio de 2022
CONSIDERANDO:
Que, en relación con las condiciones para obtener la inscripción en el Registro de Proveedores de Servicios Electrónicos (Registro), el artículo 5 de la Resolución de Superintendencia Nº 199-2015/SUNAT establece, entre ellas, haber cumplido satisfactoriamente el proceso de homologación, contar con la certificación ISO/IEC-27001 y presentar, tratándose de sujetos que inicien sus actividades en el ejercicio en que se presenta la solicitud, una declaración jurada indicando el valor de los activos netos dentro de los veinticinco (25) días calendario siguientes contados desde la fecha de presentación de la solicitud de inscripción. Además, el citado artículo 5 dispone que la SUNAT notifica, a través del buzón electrónico, la resolución que resuelve la solicitud de inscripción en el Registro, en el plazo de treinta (30) días calendario contado desde el día siguiente a la fecha de su presentación;
Que, de otro lado, el artículo 8 de la Resolución de Superintendencia Nº 199-2015/SUNAT regula el retiro del Registro, señalando que los sujetos retirados pueden seguir prestando los servicios para la realización de las actividades señaladas en el artículo 3 de la citada resolución por el plazo de treinta (30) días calendario contado a partir del día siguiente a la notificación de la resolución que determina el retiro;
Que, con el objeto de simplificar el procedimiento para obtener la inscripción en el Registro, resulta conveniente eliminar el proceso de homologación como condición para obtener la inscripción al Registro y, con ello, modificar los plazos establecidos en dicho procedimiento para la presentación de la declaración jurada indicando el valor de los activos netos y el plazo para atender la solicitud de inscripción en el Registro;
Que, por otro lado, se ha evaluado la conveniencia de modificar la regla aplicable al retiro del Registro relacionada al plazo para que los sujetos retirados puedan seguir prestando los servicios a que se refiere el artículo 3 de la Resolución, a efectos de brindar facilidades para que los emisores electrónicos contraten los servicios de un nuevo proveedor de servicios electrónicos e implementen las acciones necesarias para la utilización de los sistemas de facturación del nuevo proveedor;
En uso de las facultades conferidas por el Decreto Ley Nº 25632; el artículo 11 del Decreto Legislativo Nº 501, Ley General de la SUNAT; el artículo 5 de la Ley Nº 29816, Ley de Fortalecimiento de la SUNAT, y el inciso k) del artículo 8 del Documento de Organización y Funciones Provisional de la SUNAT, aprobado por la Resolución de Superintendencia Nº 000065-2021/SUNAT;
SE RESUELVE:
Artículo Único. Modificación de la Resolución de Superintendencia Nº 199-2015/SUNAT
1.1 Incorpórase el inciso ae) en el artículo 2 de la Resolución de Superintendencia Nº 199-2015/SUNAT, en los siguientes términos:
“Artículo 2. DEFINICIONES
Para efecto de la presente norma se entiende por:
(…)
ae) MPV-SUNAT : A la Mesa de Partes Virtual de la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria creada por el artículo 1 de la Resolución de Superintendencia Nº 077-2020/SUNAT.”
1.2 Modifícase el inciso d), el último párrafo del inciso g), el inciso i) y el último párrafo del artículo 5 y el segundo párrafo del artículo 8 de la Resolución de Superintendencia Nº 199-2015/SUNAT, en los siguientes términos:
“Artículo 5. CONDICIONES PARA OBTENER LA INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO
Para obtener la inscripción en el Registro se debe cumplir con todas las condiciones que se detallan a continuación:
(…)
d) Registrar el certificado digital que utilizará para realizar las actividades señaladas en el artículo 3. Dicho registro se efectúa a través de SUNAT Operaciones en Línea, utilizando el código de usuario y la clave SOL.
g) (…)
Tratándose de sujetos que inicien sus actividades en el ejercicio en que se presenta la solicitud, se considera el valor de los activos netos que figure en el balance inicial de la empresa. A tal efecto, estos sujetos deben presentar, en las dependencias de la SUNAT o a través de la MPV-SUNAT, y en el plazo de tres (3) días hábiles siguientes a la fecha de presentación de la solicitud de inscripción en el Registro, una declaración jurada indicando el referido valor.
(…)
i) Contar con la certificación ISO/IEC-27001. El cumplimiento de esta condición se acredita con la presentación del certificado ISO/IEC-27001, en las dependencias de la SUNAT o a través de la MPV-SUNAT, en el plazo de tres (3) días hábiles siguientes a la fecha de presentación de la solicitud de inscripción. Esta condición solo será exigible para obtener la inscripción en el Registro a partir del 1 de julio de 2021.
(…)
La SUNAT notifica, a través del buzón electrónico, la resolución que resuelve la solicitud de inscripción en el Registro en el plazo de cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha de su presentación. Vencido este, sin notificarse la resolución correspondiente, opera el silencio administrativo negativo.”
“Artículo 8. RETIRO DEL REGISTRO
(…)
Los sujetos que sean retirados del Registro pueden seguir prestando los servicios para la realización de las actividades señaladas en el artículo 3 por el plazo de noventa (90) días calendario contado a partir del día siguiente a la notificación de la resolución que determina el retiro del Registro.
(…)”
DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA
FINAL
ÚNICA. Vigencia
La presente resolución entra en vigencia al día siguiente de su publicación.
DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA
TRANSITORIA
ÚNICA. Solicitud en trámite para obtener la inscripción en el Registro
Las solicitudes de inscripción en el Registro respecto de las cuales hasta la fecha de publicación de la presente resolución no se hubiera emitido la resolución que resuelva lo solicitado, se resolverán considerando los plazos y las disposiciones previstas en la normativa vigente al momento de su presentación; sin que se deba cumplir con el proceso de homologación que contemplaba el inciso e) del artículo 5 de la Resolución de Superintendencia Nº 199-2015/SUNAT.
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS DEROGATORIAS
PRIMERA. Derogación de disposición de la Resolución de Superintendencia Nº 199-2015/SUNAT
Deróguese el inciso e) del artículo 5 y la segunda disposición complementaria final de la Resolución de Superintendencia Nº 199-2015/SUNAT.
SEGUNDA. Derogación de disposición de la Resolución de Superintendencia Nº 255-2015/SUNAT
Derógase el párrafo 3.3 de la tercera disposición complementaria modificatoria de la Resolución de Superintendencia Nº 255-2015/SUNAT.
Regístrese, comuníquese y publíquese.
LUIS ENRIQUE VERA CASTILLO
Superintendente Nacional
Superintendencia Nacional de Aduanas
y de Administración Tributaria
2078925-1