¿Qué hacer ante la notificación de una orden de pago por Impuesto a la Renta de tercera categoría que aún no se puede fraccionar?
¿Qué hacer ante la notificación de una orden de pago por Impuesto a la Renta de tercera categoría que aún no se puede fraccionar?
En los últimos días, la Administración Tributaria ha venido notificando a los contribuyente órdenes de pago por regularización del Impuesto a la Renta de Tercera Categoría, la cual se sustenta en la deuda tributaria presentada con ocasión de la declaración jurada anual del Impuesto a la Renta.
Cabe advertir que, muchos contribuyentes han cumplido con presentar oportunamente su declaración jurada anual del Impuesto a la Renta de Tercera Categoría del ejercicio gravable 2021, pero al pretender acoger la deuda tributaria determinada a un aplazamiento y/o fraccionamiento tributario, no han podido hacerlo dado que el sistema de SUNAT no se los ha permitido.
En ese sentido, se ha generado la incertidumbre en los contribuyentes, sobre cuáles serían los motivos por los cuales aún no pueden acoger la deuda tributaria determinada por concepto de Impuesto a la Renta de Tercera Categoría a un aplazamiento y/o fraccionamiento tributario.
Al respecto, debemos indicar que, si bien los contribuyentes tienen como derecho el solicitar el fraccionamiento y/o aplazamiento de la deuda tributaria, deben observar las disposiciones que se han previsto en el Código Tributario y en las normas reglamentarias emitidas por la Administración Tributaria.
Sobre el particular, el artículo 36° del Código Tributario dispone que se puede conceder aplazamiento y/o fraccionamiento para el pago de la deuda tributaria con carácter general, excepto en los casos de tributos retenidos o percibidos, de la manera que establezca el Poder Ejecutivo.
Asimismo, se señala en el aludido artículo 36° del Código Tributario que, en casos particulares, la Administración Tributaria está facultada a conceder aplazamiento y/o fraccionamiento para el pago de la deuda tributaria al deudor tributario que lo solicite, con excepción de los tributos retenidos o percibidos, siempre que dicho deudor cumpla con los requerimientos o garantías que aquélla establezca mediante Resolución de Superintendencia con norma de rango similar.
De otro lado, mediante Resolución de Superintendencia N° 161-2015/SUNAT se aprobó el nuevo Reglamento de Aplazamiento y/o Fraccionamiento de la deuda tributaria por tributos internos, estableciéndose en el artículo 2° la deuda tributaria que puede ser materia de aplazamiento y/o fraccionamiento.
Asimismo, tratándose de la regularización del Impuesto a la Renta, en el artículo 2° de la aludida Resolución de Superintendencia N° 161-2015/SUNAT se dispone lo siguiente:
Resolución de Superintendencia N° 161-2015/SUNAT
“Artículo 2°.- DEUDA TRIBUTARIA QUE PUEDE SER MATERIA DE APLAZAMIENTO Y/O FRACCIONAMIENTO
2.1. Puede ser materia de aplazamiento y/o fraccionamiento:
- La deuda tributaria administrada por la SUNAT, así como la contribución al Fondo Nacional de Vivienda (FONAVI).
a.1) Tratándose de la regularización del impuesto a la renta:
- En el caso de personas naturales obligadas a presentar la declaración jurada anual del impuesto a la renta, la solicitud de aplazamiento y/o fraccionamiento de la regularización de dicho tributo por rentas de capital y/o trabajo, puede ser efectuada inmediatamente después de realizada la presentación de la declaración jurada anual de dicho impuesto, ingresando al enlace que para dicho efecto se encuentre habilitado en SUNAT Operaciones en Línea y siguiendo el procedimiento establecido en el artículo 5° con excepción de lo dispuesto en los numerales 5.1 y 5.2 de dicho artículo.
De no ejercerse la opción descrita en el párrafo anterior, la presentación de la solicitud de aplazamiento y/o fraccionamiento de la regularización del impuesto a la renta de personas naturales por rentas de capital y/o trabajo solo puede realizarse siguiendo todo el procedimiento establecido en el artículo 5° y siempre que hubieran transcurrido cinco (5) días hábiles desde la fecha de presentación de la declaración jurada anual del impuesto a la renta.
- En el caso de personas naturales no obligadas a presentar la declaración jurada anual del impuesto a la renta por rentas del trabajo, la solicitud de aplazamiento y/o fraccionamiento de la regularización de dicho tributo puede efectuarse a partir del día siguiente al vencimiento del plazo para el pago de la regularización del referido impuesto, siguiendo el procedimiento establecido en el artículo 5°.
iii. La solicitud de aplazamiento y/o fraccionamiento de la regularización del impuesto a la renta de tercera categoría, incluida la correspondiente a la regularización que deben realizar los sujetos del Régimen MYPE Tributario del Impuesto a la Renta, puede presentarse:
- Inmediatamente después de realizada la presentación de la declaración jurada anual de dicho impuesto siempre que:
- Los ingresos anuales del solicitante no hayan superado las ciento y cincuenta (150) UIT en el período materia de la solicitud;
- La referida declaración se presente dentro del plazo establecido de acuerdo con el cronograma aprobado para dicho efecto;
- Se ingrese al enlace que se encuentre habilitado en SUNAT Operaciones en Línea, y
- Se siga el procedimiento establecido en el artículo 5° con excepción de lo dispuesto en los numerales 5.1 y 5.2 del referido artículo.
- A partir del sexto día hábil siguiente a la fecha de presentación de la declaración jurada anual del referido impuesto, cuando los ingresos anuales del solicitante no hayan superado las ciento y cincuenta (150) UIT en el período materia de la solicitud y:
- Habiendo presentado la referida declaración dentro del plazo establecido en el cronograma aprobado para tal efecto, no hubiera ingresado al enlace a que se refiere el numeral anterior o,
- Cuando el solicitante no presente la referida declaración dentro del plazo establecido en el cronograma aprobado para tal efecto.
- A partir del primer día hábil del mes de mayo del ejercicio en el cual se produce su vencimiento, siempre que a la fecha de presentación de la solicitud de aplazamiento y/o fraccionamiento hayan transcurrido cinco (5) días hábiles de la presentación de la referida declaración.
En consecuencia, tal como se puede verificar del contenido del artículo 2° de la Resolución de Superintendencia N° 161-2015/SUNAT, se desprende que aquellos contribuyentes que deseen regularizar el impuesto a la renta de tercera categoría, incluida la regularización que deben realizar los sujetos del Régimen MYPE, recién podrían presentar su solicitud de aplazamiento y/o fraccionamiento a partir del primer día hábil del mes de mayo del ejercicio en el cual se produce su vencimiento, siempre que a la fecha de presentación de la solicitud de aplazamiento y/o fraccionamiento hayan transcurrido cinco (5) días hábiles de la presentación de la referida declaración.
Así, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo numeral 3 del inciso a.1) del artículo 2° de la Resolución de Superintendencia N° 161-2015/SUNAT se desprende que si bien el contribuyente habría cumplido con presentar la declaración jurada dentro del plazo de vencimiento para cumplir con dicha obligación formal, con lo cual no será sancionado por omitir presentar la declaración o presentarla en forma extemporánea, no podrá evitar la notificación de una orden de pago emitida por la Administración Tributaria por no efectuar el pago de la deuda tributaria contenida en la declaración jurada previamente presentada, cuando ésta devenga en exigible, esto es, a partir del día siguiente del vencimiento del plazo previsto para cumplir con presentar la declaración jurada anual del Impuesto a la Renta.
Al respecto, cabe advertir que la orden de pago que la Administración Tributaria notificará al contribuyente a partir del siguiente del vencimiento para la presentación de la declaración jurada anual del Impuesto a la Renta, se sustenta en lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 78° del Código Tributario, el cual habilita la emisión de orden de pago por tributos autoliquidados por el deudor tributario.
Por ello, lo más probable es que con ocasión de la presentación de la Declaración Jurada Anual del Impuesto a la Renta de Tercera Categoría en la cual se está determinando importe a pagar, la Administración Tributaria cuente con una deuda tributaria pendiente de pago, la cual, a partir del día siguiente del vencimiento del plazo previsto para presentar la declaración jurada anual del Impuesto a la Renta, deviene en exigible y habilita a la Administración Tributaria ha emitir una orden de pago.
En ese sentido, la pregunta que se hacen los contribuyentes es qué acciones deberán realizar ante la notificación de una orden de pago por deuda tributaria por concepto de Impuesto a la Renta de Tercera categoría, más aún cuando han tenido la voluntad de efectuar el pago fraccionado de la deuda tributaria determinada, pero no lo podrían efectuar sino hasta el 01 de mayo de dicho año.
Atendiendo a ello, se presentan las siguientes opciones que podría utilizar el contribuyente en garantía de su derecho de defensa ante actos emitidos por la Administración Tributaria:
La primera opción que tienen los contribuyentes es efectuar el pago de la totalidad de la deuda tributaria determinada y declarada a efectos de extinguir la obligación tributaria y evitar la notificación posterior de una resolución de ejecución coactiva.
La segunda opción que tienen los contribuyentes es efectuar pagos parciales de la deuda tributaria hasta que la Administración Tributaria notifique una resolución coactiva, en la cual sólo será materia de cobranza el remanente que ha sido cancelado a la fecha de la notificación de dicho acto administrativo.
La tercera opción que tiene el contribuyente es interponer un recurso de reclamación contra la orden de pago, dentro del plazo de veinte (20) días hábiles siguientes a su notificación, cuestionando el contenido de la orden de pago, invocando la nulidad de esta, alegando que su emisión se ha dado con anterioridad a la posibilidad de poder acoger la deuda tributaria a un fraccionamiento tributario.
En ese sentido, el contribuyente cuestionaría que el acto administrativo, esto es, la orden de pago por Impuesto a la Renta de Tercera Categoría si bien se puede emitir por deuda autoliquidada por el contribuyente tal como se indica en el numeral 1 del artículo 78° del Código Tributario, en el presente caso, la exigibilidad no puede originar la cobranza de deuda tributaria que recién podría fraccionarse a partir del 01 de mayo del ejercicio al que corresponde la presentación de la aludida declaración jurada anual del Impuesto a la Renta.
El cuestionamiento a la orden de pago alegando su emisión con anterioridad a la posibilidad que la deuda tributaria pueda acogerse a un fraccionamiento, a pesar de resultar exigible, implica a su vez un cuestionamiento a la limitación prevista en la Resolución de Superintendencia N° 161-2015/SUNAT, esto es, a diferir la oportunidad para acoger deuda tributaria por Impuesto a la Renta Anual del ejercicio correspondiente atendiendo al volumen de ingresos generados en el ejercicio, lo cual implica una afectación al principio de igualdad y al derecho de defensa y debido procedimiento del contribuyente, en consecuencia la orden de pago sería nula al amparo de lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 109° del Código Tributario.
De otro lado, en el escrito de reclamación también deberá invocarse lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 119° del Código Tributario, el cual habilita interponer recurso de reclamación contra orden de pago sin el requisito del pago previo de la deuda tributaria o presentar carta fianza que garantice la deuda tributaria, siempre y cuando se presenten circunstancias que evidencien la manifiesta improcedencia de la cobranza de la deuda tributaria.
Al respecto, la manifiesta improcedencia de la cobranza de la deuda tributaria tendría como sustento el hecho que al ser viable el fraccionamiento de la deuda tributaria a partir del 01 de mayo del ejercicio correspondiente, al aprobarse el fraccionamiento tributario, la orden de pago ya no sería exigible en tanto se ha aprobado el pago fraccionado de la deuda tributaria, por ello, la Administración Tributaria tendría que revocarla de oficio.
No obstante, lo indicado en los párrafos precedentes, se recomienda que mientras la empresa mantenga el recurso de reclamación en trámite, efectúe pagos parciales de la deuda tributaria, o el pago total de la deuda tributaria a efectos que, si la Administración Tributaria iniciara un procedimiento de cobranza coactiva por el remanente pendiente de pago a la fecha de emisión de la resolución coactiva, el monto a pagar sea menor o se haya extinguido con el pago total de la deuda tributaria.
Cabe mencionar que, el recurso de reclamación contra la orden de pago emitida por Impuesto a la Renta anual de tercera categoría, se interpone a fin de diferir el inicio del procedimiento de cobranza coactiva de la deuda tributaria determinada; sin embargo, cabe advertir que, si la Administración Tributaria considera que en el caso de autos, no se presentan circunstancias que evidencien la manifiesta improcedencia de la cobranza, podrá notificar la resolución de ejecución coactiva por el total de la deuda tributaria actualizado a la fecha de emisión del aludido acto administrativo, a pesar de mantenerse pendiente de pronunciamiento el recurso de reclamación contra la orden de pago.
En dicho supuesto, esto es, si la Administración Tributaria notificase una resolución de ejecución coactiva mediante la cual se le requiera al contribuyente el pago de la deuda tributaria dentro del plazo de siete (7) días hábiles, el contribuyente podrá presentar un escrito de suspensión de cobranza coactiva ante el ejecutor coactivo, amparándose en que se mantiene un recurso de reclamación en trámite y al advertirse circunstancias de manifiesta improcedencia de la cobranza, se debe disponer la suspensión del procedimiento de cobranza coactiva, al amparo de lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 119° el Código Tributario.
De otro lado, si al 1 de mayo, la Administración Tributaria aún no ha notificado una resolución de cobranza coactiva por la deuda tributaria contenida en la orden de pago previamente notificada, y aún no se ha emitido pronunciamiento respecto del recurso de reclamación presentado por el contribuyente, se sugiere presentar un escrito de desistimiento de recurso de reclamación, a efectos de poder fraccionar la deuda tributaria contenida en la orden de pago, toda vez que constituye un requisito para acoger deuda a fraccionamiento tributario, que la deuda tributaria no se encuentre impugnada.
Una vez que la Administración Tributaria acepte el desistimiento al recurso de reclamación contra la orden de pago, el contribuyente se encontrará habilitado para tramitar el acogimiento a fraccionamiento tributario la deuda tributaria contenida en el referida orden de pago, con lo cual cumplirá el requisito previsto en la Resolución de Superintendencia N° 161-2015/SUNAT y no tener impugnación en trámite contra dicho acto administrativo, debiendo esperar le pronunciamiento de la Administración Tributaria, el cual debe darse en el plazo máximo de treinta (30) días hábiles.
En consecuencia, estando a lo dispuesto en los párrafos precedentes, si la Administración Tributaria le ha notificado una orden de pago por Impuesto a la Renta de Tercera Categoría y aún no puede acoger la deuda tributaria a fraccionamiento tributario sino hasta el 01 de mayo, se sugiere efectuar el pago total de la deuda tributaria si está en sus posibilidad económicas, o impugnar la orden de pago hasta que sea viable acoger dicha deuda tributaria a un fraccionamiento tributaria, lo cual implicará un desistimiento posterior de la reclamación para que el fraccionamiento pueda ser aprobado, pudiendo realizar el contribuyente pagos parciales que disminuyan el importe de la deuda tributaria a pagar cuando se tramite el fraccionamiento tributario.