Conozca los requisitos para la tramitación de recursos administrativos ante la administración tributaria y Tribunal Fiscal

Conozca los requisitos para la tramitación de recursos administrativos ante la administración tributaria y Tribunal Fiscal

Uno de los aspectos que deben observar los contribuyentes en el ejercicio de su derecho de defensa, es el referido a los requisitos a considerar en la presentación de los recursos impugnativos, esto es, las formalidades que se deben observar al momento de interponer el recurso de reclamación ante la administración tributaria y el recurso de apelación ante el Tribunal Fiscal.

Al respecto, cabe mencionar que en el Código Tributario se han regulado los requisitos de admisibilidad para la interposición del recurso de reclamación y apelación, siendo que recientemente mediante el Decreto Legislativo 1528, publicado el 3 de marzo de 2022 y vigente a partir del 4 de marzo de 2022, se han modificado diversos artículos del Código Tributario, entre ellos, los  artículos 137, 146 y 153, referidos a los requisitos de procedencia en la tramitación de los recursos administrativos, así como los plazos a observar en la tramitación de solicitudes de ampliación, corrección o aclaración de fallo.

A continuación, pasamos a detallar las modificaciones efectuadas por el Decreto Legislativo 1528 a los artículos 137, 146 y 153 del Código Tributario, referidos a la tramitación de los recursos administrativos y la solicitud de ampliación, corrección o aclaración de fallo emitido por el Tribunal Fiscal.

1. Recurso de reclamación ante la administración tributaria

En cuanto a la interposición del recurso de reclamación, se establece como requisito de admisibilidad interponer el recurso a través de un escrito en el que se identifique el acto reclamable materia de impugnación, los fundamentos de hecho, y cuando sea posible, los de derecho.

Asimismo, se dispone que, vencido el plazo otorgado para la subsanación correspondiente, se declarará inadmisible la reclamación, salvo cuando las deficiencias no sean sustanciales, en cuyo caso la administración tributaria podrá subsanarlas de oficio.

La declaración de inadmisibilidad puede efectuar antes del vencimiento del plazo probatorio.

Cabe mencionar que, debemos entender por acto reclamable materia de impugnación, el acto administrativo emitido por la administración tributaria, respecto del cual el contribuyente no está de acuerdo, y decide cuestionarlo en la vía del procedimiento contencioso tributario, interponiendo para ello recurso de reclamación, el cual puede versar respecto de una orden de pago, resolución de determinación, resolución de comiso, resolución de multa, resolución de pérdida de fraccionamiento u otro acto reclamable.

En cuanto a los fundamentos de hecho, es importante que en el escrito de impugnación se detallen los antecedentes que llevaron a la emisión del acto administrativo emitido por la administración tributaria,  los hechos que se han suscitado en el procedimiento o actuación previa, los cuales pueden hacer referencia a actuaciones que se han suscitado dentro de un procedimiento de fiscalización tributaria o con ocasión de las facultades de verificación y control del cumplimiento de las obligaciones tributarias a cargo de la administración tributaria.

De otro lado, en los fundamentos de derecho, se debe mencionar el marco legal aplicable que sustenta la pretensión o el cuestionamiento contra el acto administrativo emitido por la administración tributaria que es objeto de cuestionamiento, lo cual comprende no solamente las normas aplicables, sino también informes emitidos por la administración tributaria, jurisprudencia emitida en sede administrativa, constitucional o judicial, así como doctrina y otras fuentes del Derecho que resulten aplicables para fundamentar el recurso presentado.

2. Recurso de apelación ante el Tribunal Fiscal

En lo que respecta a la tramitación del recurso de apelación, se señala que la apelación de la resolución ante el Tribunal Fiscal debe formularse dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a aquél en que se efectuó su notificación, mediante un escrito en el que se identifique el acto apelable materia de impugnación, los fundamentos de hecho, y cuando sea posible, los de derecho.

El administrado debe afiliarse a la notificación por medio electrónico del Tribunal Fiscal, conforme a lo establecido mediante resolución ministerial del Sector Economía y Finanzas.

Tratándose de la apelación de resoluciones emitidas como consecuencia de la aplicación de normas de precios de transferencia, el plazo para apelar es de treinta (30) días hábiles siguientes a aquél en que se efectuó la notificación.

3. Solicitud de corrección, ampliación o aclaración de fallo del Tribunal Fiscal

En caso el contribuyente presente solicitud de corrección, ampliación o aclaración de fallo del Tribunal Fiscal, se menciona que  Tribunal Fiscal resuelve dentro del quinto día hábiles de presentada la solicitud, no computándose, dentro del mismo, el que se haya otorgado a la administración tributaria para que dé respuesta a cualquier requerimiento de información o el plazo que se otorgue al deudor tributario para que se afilie a la notificación por medio electrónico del Tribunal Fiscal, en caso de estar obligado a ello conforme con lo establecido mediante resolución ministerial del Sector Economía y Finanzas.

La presentación de las solicitudes de corrección, ampliación o aclaración no interrumpe la ejecución de los actos o resoluciones de la administración tributaria.

Cabe mencionar que, la Única Disposición Complementaria Transitoria del Decreto Legislativo N° 1528 establece que las modificaciones efectuadas a los artículos 137° y 146° del Código Tributario referidos a la  admisibilidad de los recursos, son aplicables a las solicitudes no contenciosas, reclamaciones y apelaciones presentadas a partir de la entrada en vigencia de la norma, en consecuencia, no son aplicables a los procedimientos pendientes de calificación para su admisión a trámite, ni a los que se hubieren elevado al Tribunal Fiscal.

Estando a las modificaciones efectuadas a los artículos 137°, 146° y 153° del Código Tributario por el Decreto Legislativo N° 1528, en la tramitación de los recursos administrativos, así como respecto de la solicitud de corrección, ampliación o aclaración de fallo, los contribuyentes deben observar lo siguiente:

  • Los recursos administrativos, esto es, la reclamación y la apelación, deben identificar el acto reclamable materia de impugnación, los fundamentos de hecho, y cuando sea posible, los de derecho.
  • En caso la administración tributaria notifique al contribuyente para que subsane un requisito de admisibilidad del recurso de reclamación y el contribuyente no subsane dentro del plazo otorgado, se declarará inadmisible el recurso de reclamación, salvo que la administración tributaria cuente con los elementos para subsanarlas de oficio, en caso las deficiencias no sean sustanciales.
  • La administración tributaria podrá declarar la inadmisibilidad del recurso de reclamación antes del plazo probatorio.
  • El administrado en la etapa de apelación del acto administrativo debe afiliarse a la notificación por medio electrónico del Tribunal Fiscal, cuyo formato de afiliación a las notificaciones electrónicas deberá adjuntar al recurso de apelación.
  • No se computará dentro del plazo de cinco (5) días hábiles que tiene el Tribunal Fiscal para atender una solicitud de ampliación, corrección o aclaración de fallo, el plazo que se otorgue al deudor tributario para que se afilie a la notificación por medio electrónico del Tribunal Fiscal, en caso de estar obligado a ello conforme con lo establecido mediante resolución ministerial del Sector Economía y Finanzas.

En consecuencia, se puede advertir que las modificaciones efectuadas al Código Tributario en cuanto a los requisitos de admisibilidad de los recurso administrativo se refiere, tienen como finalidad que los contribuyentes detallen en sus recursos impugnativos, los fundamentos que sustentan el cuestionamiento al acto administrativo emitido por la administración tributaria, indicando expresamente el acto impugnado, siendo que de no hacerlo, será declarado inadmisible el recurso, salvo que las deficiencias no sean sustanciales y la administración tributaria pueda subsanarlas de oficio; asimismo, se prioriza la afiliación que deba hacer el contribuyente a la notificación por medio electrónico del Tribunal Fiscal, cuando interponga recurso de apelación y cuando presente solicitud de ampliación, corrección o aclaración de fallo del Tribunal Fiscal.

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MIGUEL CARRILLO

Abogado tributarista de la PUCP, Asesor, Consultor, Capacitador, Docente y Conferencista en Temas de Derecho Tributario y Derecho Administrativo. Experiencia en consultoras, auditoras y estudios tributarios. Ladersam Consultores, Paredes Cano & Asociados, Estudios Benites. Especialista en Derecho Administrativo por el Colegio de Abogados de Lima. Especialista en Derecho tributario Internacional por la Universidad Austral de Buenos Aires-Argentina. Experto en Derecho Tributario y Fiscalidad Internacional, abogado tributarista de la Pontificia Universidad Católica del Perú. Contáctenos al 987527476 y al correo electrónico: carrillo.m@gmail.com. Maestria en Derecho Tributario y Fiscalidad Internacional por la Universidad San Martin de Porres y Castilla La Mancha , Especialista en Derecho Tributario Internacional por la Universidad Austral, Buenos Aires- Argentina. Especialista en Derecho Administrativo por el Ilustre Colegio de Abogados de Lima. Docente en Derecho Tributario en Programas de Pos Grado en el Curso de Especialización Avanzada de Derecho Tributario de la Pontifica Universidad Catolica del Peru, en el Curso de Posgrado en Derecho Tributario de la Universidad San Martin de Porres, en la Diplomatura de Tributación de la Universidad Nacional Mayor de San Marcos, en la Pre-Maestria de Politica y Sistema Tributario de la Universidad Nacional Mayor de San Marcos, en la Maestria en Derecho Tributario de la Universidad Continental, en el Diplomado de Derecho tributario de la Universidad Continental, en los Diplomados, Diplomaturas, Diplomados Virtuales y Cursos de Especialización en Derecho Tributario del Instituto de Capacitación Juridica, Conferencista en los Diplomados de Derecho Tributario organizados por el Colegio de Abogados de Lima, Colegio de Contadores del Callao, Cámara de Comercio de Lima, Cámara de Comercio Peruano- Argentina, EGACAL, Perucontable, Instituto Tributario del Norte, Instituto de Estudios Jurídicos y Empresariales, Grupo de Altos Estudios Empresariales, Taller de Derecho Tributario y Aduanero, Colegio de Contadores del Cusco, Instituto INEDI, Grupo Contable, Grupo Acrópolis, ESDEN, CEFICAP, GRUPO RIVEL, HEGEL, INCIPP, ENAPP, San Pablo Capacitaciones, Colegio de Abogados de Lima Norte, entre otros. Docente en Derecho Administrativo en el Instituto de Estudios Legales y Empresariales, Corte Superior de Justicia de Ventanilla, INCIPP, Ceficap, entre otras instituciones. Conferencista en temas tributarios a nivel nacional y autor de diversos artículos vinculados con el Derecho Tributario. Ex funcionario de SUNAT, MEF, SAT, Tribunal Fiscal. Coautor del Libro: Derecho Tributario Internacional Económico. Aduanero, Contable, Ambiental. Autor de diversas publicaciones en revistas especializadas en materia tributaria. e-mail: carrillo.m@gmail.com , miguel.carrillo@pucp.edu.pe Teléfono para contacto: 987527476

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