Se flexibiliza el plazo para la presentación de la comunicación de los bienes exportados e importados. Decreto Legislativo N° 1537
Se flexibiliza el plazo para la presentación de la comunicación de los bienes exportados e importados y la obligación de la información a registrarse en dicha comunicación.
Decreto Legislativo que modifica la Ley del Impuesto a la Renta
Decreto Legislativo N° 1537
Fecha de publicación: 26.03.2022
Fecha de vigencia: 01.01.2023
Con fecha 26 de marzo de 2022, se ha publicado en el Diario Oficial El Peruano, el Decreto Legislativo N° 1537, mediante el cual se modifica el artículo 32°-A de la Ley del Impuesto a la Renta, el cual establece las reglas para determinar el valor de mercado en operaciones entre empresas vinculadas, o que se realicen desde, hacía o a través de países no cooperantes o de baja o nula imposición.
El Decreto Legislativo N° 1537 tiene como objeto flexibilizar el plazo para la presentación de la comunicación de bienes exportados e importados y la obligación de la información a registrarse en dicha comunicación.
Al respecto, se modifica el tercer párrafo del inciso e) del artículo 32-A de la Ley del Impuesto a la Renta, en los términos siguientes:
“Artículo 32-A.-
(…)
- e) Métodos utilizados
(…)
En las operaciones de exportación o importación de bienes con cotización conocida en el mercado internacional, mercado local o mercado de destino, incluyendo los de instrumentos financieros derivados, o con precios que se fijan tomando como referencia las cotizaciones de los indicados mercados, el contribuyente debe presentar una comunicación con carácter de declaración jurada hasta la fecha del inicio del embarque o desembarque.
Asimismo, se incorpora el quinto, sexto y séptimo párrafos al inciso e) del artículo 32-A de la Ley del Impuesto a la Renta para regular lo siguiente:
“Artículo 32-A.-
(…)
- e) Métodos utilizados
(…)
Tratándose de exportaciones, la comunicación a la que se refiere el párrafo anterior podrá ser modificada hasta el tercer día hábil siguiente a la fecha del término del desembarque en el país de destino o el trigésimo día hábil después del término del embarque en el Perú, lo que ocurra primero, siempre que la comunicación haya sido presentada con la información y/o documentación requerida dentro del plazo señalado en el presente artículo.
El Reglamento establecerá el detalle de la información que, por condiciones de la transacción y/o causas no imputables al contribuyente, puede ser modificada, así como la obligación de presentar documentos que sustenten tal modificación y la forma y condiciones en que estos deben ser presentados.
No se considerará que la comunicación contiene información no acorde a lo pactado si la modificación de esta se efectúa en el plazo antes señalado y se cumple con presentar los documentos en la forma y condiciones que establezca el Reglamento.”
A continuación, compartimos el contenido del Decreto Legislativo N° 1537.
DECRETO LEGISLATIVO
Nº 1537
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
POR CUANTO:
Que, mediante Ley Nº 31380, Ley que delega en el Poder Ejecutivo la facultad de legislar en materia tributaria, fiscal, financiera y de reactivación económica a fin de contribuir al cierre de brechas sociales, el Congreso de la República ha delegado en el Poder Ejecutivo, la facultad de legislar por el plazo de 90 días calendario;
Que, el acápite v. del literal a.1 del inciso a. del numeral 1 del artículo 3 del citado dispositivo legal establece que el Poder Ejecutivo está facultado para legislar en materia tributaria y fiscal a fin de modificar la Ley del impuesto a la Renta en lo referente a la regulación de sexto método, con la finalidad de modificar los plazos que tiene el contribuyente para comunicar la fecha o periodo de cotización, así como regular otros aspectos que permitan simplificar la referida comunicación, contratos, entre otros;
De conformidad con lo establecido en el artículo 104 de la Constitución Política del Perú y en ejercicio de las facultades delegadas de conformidad con el acápite v. del literal a.1 del inciso a. del numeral 1 del artículo 3 de la Ley Nº 31380;
Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros; y,
Con cargo a dar cuenta al Congreso de la República;
Ha dado el Decreto Legislativo siguiente:
DECRETO LEGISLATIVO QUE MODIFICA
LA LEY DEL IMPUESTO A LA RENTA
Artículo 1. Objeto
El Decreto Legislativo tiene por objeto flexibilizar el plazo para la presentación de la comunicación de bienes exportados e importados y la obligación de la información a registrarse en dicha comunicación.
Artículo 2. Definición
Para efecto del presente Decreto Legislativo, cuando se haga mención a la Ley se entiende referida al Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta, aprobado por el Decreto Supremo Nº 179-2004-EF.
Artículo 3. Modificación del tercer párrafo del inciso e) del artículo 32-A de la Ley
Modifícase el tercer párrafo del inciso e) del artículo 32-A de la Ley, conforme al texto siguiente:
“Artículo 32-A.-
(…)
e) Métodos utilizados
(…)
En las operaciones de exportación o importación de bienes con cotización conocida en el mercado internacional, mercado local o mercado de destino, incluyendo los de instrumentos financieros derivados, o con precios que se fijan tomando como referencia las cotizaciones de los indicados mercados, el contribuyente debe presentar una comunicación con carácter de declaración jurada hasta la fecha del inicio del embarque o desembarque.
(…).”
Artículo 4. Incorporación del quinto, sexto y séptimo párrafos al inciso e) del artículo 32-A de la Ley
Incorpórase el quinto, sexto y séptimo párrafos al inciso e) del artículo 32-A de la Ley, en los siguientes términos:
“Artículo 32-A.-
(…)
e) Métodos utilizados
(…)
Tratándose de exportaciones, la comunicación a la que se refiere el párrafo anterior podrá ser modificada hasta el tercer día hábil siguiente a la fecha del término del desembarque en el país de destino o el trigésimo día hábil después del término del embarque en el Perú, lo que ocurra primero, siempre que la comunicación haya sido presentada con la información y/o documentación requerida dentro del plazo señalado en el presente artículo.
El Reglamento establecerá el detalle de la información que, por condiciones de la transacción y/o causas no imputables al contribuyente, puede ser modificada, así como la obligación de presentar documentos que sustenten tal modificación y la forma y condiciones en que estos deben ser presentados.
No se considerará que la comunicación contiene información no acorde a lo pactado si la modificación de esta se efectúa en el plazo antes señalado y se cumple con presentar los documentos en la forma y condiciones que establezca el Reglamento.”
Artículo 5. Refrendo
El presente Decreto Legislativo es refrendado por el Presidente del Consejo de Ministros y el Ministro de Economía y Finanzas.
DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA
FINAL
ÚNICA. Vigencia
Lo dispuesto en el presente Decreto Legislativo entra en vigencia el 1 de enero de 2023.
POR TANTO:
Mando se publique y cumpla, dando cuenta al Congreso de la República
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veinticinco días del mes de marzo del año dos mil veintidós.
JOSÉ PEDRO CASTILLO TERRONES
Presidente de la República
ANÍBAL TORRES VÁSQUEZ
Presidente del Consejo de Ministros
OSCAR GRAHAM YAMAHUCHI
Ministro de Economía y Finanzas
2052256-1