Modifican el procedimiento específico “Despacho simplificado de importación” DESPA-PE.01.01 (versión 3) y derogan otros procedimientos
Modifican el procedimiento específico “Despacho simplificado de importación” DESPA-PE.01.01 (versión 3) y derogan otros procedimientos
Resolución de Superintendencia N° 000025-2022/SUNAT
Fecha de publicación: 13.02.2022
Fecha de vigencia: 14.02.2022
Con fecha 13 de febrero de 2022, se ha publicado en el Diario Oficial El Peruano, la Resolución de Superintendencia N° 000025-2022/SUNAT, mediante la cual se modifica el procedimiento específico “Despacho simplificado de importación” DESPA-PE.01.01 (versión 3) y derogan otros procedimientos.
A continuación, compartimos el contenido de la aludida Resolución de Superintendencia N° 000025-2022/SUNAT.
Modifican el procedimiento específico “Despacho simplificado de importación” DESPA-PE.01.01 (versión 3) y derogan otros procedimientos
RESOLUCIÓN DE SUPERINTENDENCIA
N° 000025-2022/SUNAT
RESOLUCIÓN DE SUPERINTENDENCIA QUE MODIFICA EL PROCEDIMIENTO ESPECÍFICO “DESPACHO SIMPLIFICADO DE IMPORTACIÓN” DESPA-PE.01.01 (VERSIÓN 3) Y DEROGA
OTROS PROCEDIMIENTOS
Lima, 10 de febrero de 2022
CONSIDERANDO:
Que con Resolución de Superintendencia Nacional Adjunta de Aduanas N° 423-2005/SUNAT/A se aprobó el procedimiento específico “Despacho simplificado de importación” INTA-PE.01.01 (versión 3), recodificado mediante Resolución de Intendencia Nacional N° 07-2017-SUNAT/5F0000 como DESPA-PE.01.01, el cual establece las pautas para el despacho simplificado de importación;
Que debido a la calificación del brote de la COVID-19 como una pandemia por la Organizacional Mundial de la Salud, con Decreto Supremo N° 008-2020-SA y con Decreto Supremo N° 184-2020-PCM el Estado Peruano declaró la emergencia sanitaria a nivel nacional y el estado de emergencia nacional, respectivamente, declaratorias que han sido prorrogadas sucesivamente y se encuentran vigentes a la fecha;
Que mediante Decreto Supremo N° 001-2021-MINCETUR se aprobó el Reglamento del Decreto Legislativo Nº 1492, que contiene disposiciones para la reactivación, continuidad y eficiencia de las operaciones vinculadas a la cadena logística de comercio exterior y faculta a las entidades públicas, en base a la gestión de riesgo, a establecer mecanismos alternativos a la realización de inspecciones físicas, entre estos, la revisión documentaria;
Que de acuerdo al citado procedimiento, la declaración simplificada numerada por el importador, dueño o consignatario está sujeta a reconocimiento físico obligatorio, por lo que es necesario implementar la gestión de riesgo para la asignación del canal de control, a fin de reducir el riesgo de contagio entre los operadores y funcionarios aduaneros que participan en la diligencia y optimizar el proceso de control aduanero;
Que, asimismo, el artículo 4 del Texto Único Ordenado de las normas con rango de ley emitidas en relación a los CETICOS, aprobado por Decreto Supremo N° 112-97-EF y modificatorias, y el artículo 25 de la Ley de Zona Franca y Zona Comercial de Tacna, Ley N° 27688 y modificatorias, contemplan que el trámite aduanero correspondiente pueda ser efectuado mediante el despacho simplificado de importación para determinadas operaciones; sin embargo, estos supuestos no se encuentran previstos en el referido procedimiento;
Que con Resolución de Superintendencia N° 077-2020/SUNAT se creó la Mesa de Partes Virtual de la SUNAT que permite la presentación en forma electrónica del formato de la declaración simplificada de importación y de los documentos sustentatorios, así como el uso del buzón electrónico para facilitar a los administrados la presentación virtual de documentos y recibir comunicaciones, por lo que corresponde incorporar el uso de este mecanismo en el despacho simplificado;
Que, por otra parte, mediante Resolución de Superintendencia Nacional Adjunta de Aduanas N° 000525-2003/SUNAT/A se aprobó el procedimiento específico “Errores en la factura comercial” INTA-PE.00.01 (versión 2), recodificado como DESPA-PE.00.01 y con Resolución de Superintendencia Nacional Adjunta de Aduanas N° 000540-2003/SUNAT/A se aprobó el procedimiento específico “Resoluciones liberatorias” INTA-PE.01.09 (versión 2), recodificado como DESPA-PE.01.09, normas que regulan la verificación y calificación de los errores materiales o sustanciales de la factura comercial así como el trámite de ingreso al país de bienes con beneficio de liberación de los derechos arancelarios y demás tributos a la importación por parte de los miembros del Servicio Diplomático de la República, respectivamente; disposiciones que resultan innecesarias en la normatividad y operatividad aduanera;
Que, de acuerdo con lo expuesto, resulta necesario modificar el procedimiento específico “Despacho simplificado de importación” DESPA-PE.01.01 (versión 3) y derogar los procedimientos específicos “Errores en la factura comercial” DESPA-PE.00.01 (versión 2) y “Resoluciones liberatorias” DESPA-PE.01.09 (versión 2);
En uso de la facultad conferida por el artículo 5 de la Ley Nº 29816 – Ley de Fortalecimiento de la SUNAT y modificatorias, y el inciso k) del artículo 8 del Documento de Organización y Funciones Provisional (DOFP) de la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria-SUNAT aprobado por Resolución de Superintendencia N° 065-2021/SUNAT;
SE RESUELVE:
Artículo 1.- Modificación del procedimiento específico “Despacho simplificado de importación” DESPA-PE.01.01 (versión 3)
Modificar las secciones II, III, IV y V; el epígrafe y los numerales 1, 2, 4, 5 al 9 y 11 al 15 de la sección VI; los numerales 3, 5, 6, 8, 9, 12, 14 al 21 y 25 de la sección VII; y las secciones VIII y IX del procedimiento específico “Despacho simplificado de importación” DESPA-PE.01.01 (versión 3), conforme a los siguientes textos:
“II. ALCANCE
Está dirigido al personal de la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria – SUNAT, a los operadores del comercio exterior y a los operadores intervinientes que participan en el proceso de despacho del régimen de importación para el consumo con declaración simplificada.
III. RESPONSABILIDAD
La aplicación, cumplimiento y seguimiento de lo dispuesto en el presente procedimiento es de responsabilidad del Intendente Nacional de Desarrollo e Innovación Aduanera, del Intendente Nacional de Sistemas de Información, del Intendente Nacional de Control Aduanero, de los intendentes de aduana de la República y de las jefaturas y personal de las distintas unidades de organización que intervienen en el presente procedimiento.
IV. DEFINICIONES Y ABREVIATURAS
Para efectos del presente procedimiento se entiende como:
1. Funcionario aduanero: Al personal de la SUNAT que ha sido designado o encargado para desempeñar actividades o funciones en su representación, ejerciendo la potestad aduanera de acuerdo con su competencia.
2. MPV-SUNAT: A la mesa de partes virtual de la SUNAT consistente en una plataforma informática disponible en el portal de la SUNAT (www.sunat.gob.pe) que facilita la presentación virtual de documentos.
3. RUC: Al Registro Único de Contribuyentes a cargo de la Superintendencia Nacional de Aduanas y Administración Tributaria – SUNAT.
V. BASE LEGAL
– Ley General de Aduanas, Decreto Legislativo N° 1053, publicado el 27.6.2008, y modificatorias.
– Reglamento del Decreto Legislativo N° 1053, Ley General de Aduanas, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2009-EF, publicado el 16.1.2009, y modificatorias.
– Tabla de sanciones aplicables a las infracciones previstas en la Ley General de Aduanas, aprobada por Decreto Supremo N° 418-2019-EF, publicado el 31.12.2019 y modificatoria.
– Arancel de Aduanas, aprobado por Decreto Supremo N° 404-2021-EF, publicado el 31.12.2021.
– Ley de los delitos aduaneros, Ley N° 28008, publicada el 19.6.2003, y modificatorias.
– Reglamento de la Ley de los delitos aduaneros, aprobado por Decreto Supremo N° 121-2003-EF, publicado el 27.8.2003, y modificatorias.
– Ley que establece la determinación del valor aduanero a cargo de la SUNAT, Ley Nº 27973, publicada el 27.5.2003, y modificatoria.
– Texto Único Ordenado de las normas con rango de ley emitidas en relación a los CETICOS, aprobado por Decreto Supremo N° 112-97-EF, publicado el 3.9.1997 y modificatorias.
– Ley de zona franca y zona comercial de Tacna, Ley N° 27688, publicada el 28.3.2002 y modificatorias.
– Texto Único Ordenado del Código Tributario, aprobado por Decreto Supremo N° 133-2013-EF, publicado el 22.6.2013, y modificatorias; en adelante, Código Tributario.
– Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, publicado el 25.1.2019 y modificatorias.
– Disposiciones reglamentarias del Decreto Legislativo N° 943 que aprobó la Ley de Registro Único de Contribuyentes, aprobadas por Resolución de Superintendencia N° 210-2004/SUNAT, publicada el 18.9.2004, y modificatorias.
– Reglamento de Comprobantes de Pago, aprobado por Resolución de Superintendencia N° 007-99/SUNAT, publicada el 24.1.1999, y modificatorias.
– Resolución de Superintendencia N° 077-2020/SUNAT, que aprueba la creación de la mesa de partes virtual de la SUNAT, publicada el 8.5.2020 y modificatorias.
– Norma que aprueba el formato y cartilla de instrucciones del documento aduanero “Declaración Simplificada”, Resolución de Intendencia Nacional Nº 003270 publicada el 3.12.1997.
– Disposiciones para el correcto llenado del formato aduanero “Declaración Simplificada”, Circular Nº 46-08-98-ADUANAS/INTA publicada el 13.2.1998.
VI. DISPOSICIONES GENERALES
Identificación del importador, dueño o consignatario
1. El importador, dueño o consignatario debe contar con el RUC activo y no tener la condición de no hallado o no habido para la importación de las mercancías. Los datos relativos al número del RUC, nombre o denominación social, código y dirección del local del importador se deben consignar exactamente de acuerdo a su inscripción en la SUNAT; en caso contrario, el sistema informático rechaza la numeración de la declaración.
Los sujetos no obligados a inscribirse en el RUC, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 3 de la Resolución de Superintendencia N° 210-2004/SUNAT, pueden solicitar la destinación aduanera utilizando su documento nacional de identidad (DNI) en el caso de peruanos, o carné de extranjería, pasaporte o salvoconducto tratándose de extranjeros, considerándose entre estos:
a) Las personas naturales que realizan en forma ocasional importaciones de mercancías cuyo valor FOB por operación no exceda de un mil dólares de Estados Unidos de América (US $ 1 000,00) y siempre que registren hasta tres (3) importaciones anuales como máximo.
b) Las personas naturales que por única vez, en un año calendario, importen mercancías cuyo valor FOB exceda de un mil dólares de los Estados Unidos de América (US $ 1 000,00) y hasta dos mil dólares de los Estados Unidos de América (US $ 2 000,00).
c) Los sujetos que reciban envíos o paquetes postales de uso personal y exclusivo del destinatario.
d) Los miembros acreditados del servicio diplomático nacional o extranjero, y los funcionarios de organismos internacionales, que en ejercicio de sus derechos establecidos en las disposiciones legales destinen su menaje de casa.
Mercancías que se acogen al despacho simplificado de importación
2. La importación de mercancías que por su valor no tengan fines comerciales, o si los tuvieren no son significativos para la economía del país, se puede solicitar mediante una declaración simplificada de importación (DS).
Este despacho comprende:
a) Las muestras sin valor comercial, conforme a lo establecido en las Reglas para la Aplicación del Arancel de Aduanas.
b) Los obsequios cuyo valor FOB no exceda de un mil dólares de los Estados Unidos de América (US$ 1 000,00).
c) Las mercancías cuyo valor FOB no exceda de dos mil dólares de los Estados Unidos de América (US $ 2 000,00), incluyendo las importaciones liberadas.
d) Los medicamentos para el tratamiento de enfermedades oncológicas, VIH/SIDA y diabetes, importados por persona natural en tratamiento médico debidamente acreditado, por un valor FOB que no exceda de diez mil dólares de los Estados Unidos de América (US $ 10 000,00), incluso si se realiza a través de los regímenes aduaneros especiales del tráfico de envíos postales o envíos de entrega rápida. La declaración debe ser exclusiva para la importación de dichos medicamentos y, para efectos de la inafectación del impuesto general a las ventas y de los derechos arancelarios, debe utilizarse los códigos liberatorios 4439 (medicamentos para enfermedades oncológicas y VIH/SIDA) y 4450 (medicamentos para la diabetes).
e) Las donaciones, independientemente de su valor.
f) Las mercancías procedentes de las zonas especiales de desarrollo (ZED) cuyo valor FOB no exceda de dos mil dólares de los Estados Unidos de América (US $ 2 000,00), incluso si se trata de despachos parciales de mercancías ingresadas a la ZED por un valor superior y que correspondan a uno o más manifiestos de carga.
g) Los envíos postales remitidos por el servicio postal hasta por un valor FOB de dos mil dólares de los Estados Unidos de América (US $ 2 000,00).
h) Los envíos de entrega rápida hasta por un valor FOB de dos mil dólares de los Estados Unidos de América (US $ 2 000,00).
i) Los bienes comprendidos como equipaje y menaje de casa.
j) Las mercancías almacenadas en la Zona Franca de Tacna (ZOFRATACNA) y vendidas hasta por un valor FOB máximo de dos mil dólares de los Estados Unidos de América (US $ 2 000,00), independientemente que la mercancía haya ingresado a dicha zona franca con un valor superior y que correspondan a uno o más manifiestos de carga, siempre que la factura emitida por el usuario de la ZOFRATACNA ampare una sola transacción comercial y se adjunte copia digitalizada de la factura de ingreso de la mercancía a la ZOFRATACNA.
(…)
4. Las mercancías que excedan los montos señalados en los incisos c), d), f), g), h) y j) del numeral 2 de la presente sección se someten al procedimiento general “Importación para el consumo” DESPA-PG.01.
5. Las mercancías amparadas en distintas facturas, consignadas a un mismo comprador, emitidas por un mismo proveedor extranjero y que arriben en un mismo vehículo transportador, cuyo valor en conjunto sea mayor a dos mil dólares de los Estados Unidos de América (US$ 2 000,00), se rigen por lo establecido en el procedimiento general “Importación para el consumo” DESPA-PG.01.
La transferencia de bienes antes de su destinación a consumo no exime del cumplimiento de lo indicado en el párrafo anterior.
Mercancías restringidas y prohibidas
6. Para la numeración de la DS que ampare mercancías restringidas se debe contar con la documentación exigida por las normas específicas, salvo que la normatividad del sector competente disponga que la referida documentación se obtenga luego de numerada la declaración.
Las mercancías de importación prohibida no deben ser destinadas.
El tratamiento de mercancías restringidas y prohibidas se regula por el procedimiento específico “Control de mercancías restringidas y prohibidas” DESPA-PE.00.06.
La relación referencial de mercancías restringidas o prohibidas se encuentra disponible para su consulta en el portal de la SUNAT.
Plazos para solicitar las mercancías a despacho
7. La DS se tramita bajo la modalidad de despacho diferido y se numera dentro del plazo de quince días calendario siguientes al término de la descarga.
El importador, dueño o consignatario puede solicitar la prórroga del citado plazo, en casos debidamente justificados, dentro de los quince días calendario contados a partir del término de la descarga, por una sola vez y por un plazo adicional de quince días calendario.
Vencido estos plazos, las mercancías caen en abandono legal y pueden ser destinadas mediante DS hasta antes que la Administración Aduanera efectivice su disposición.
La DS de mercancías procedentes de la ZED o ZOFRATACNA se numera dentro del plazo concedido conforme a la normativa específica.
Personas que pueden solicitar el despacho simplificado de importación
8. El despacho simplificado de importación puede ser solicitado:
a) Directamente por el importador, dueño o consignatario de la mercancía, sin la intervención de un agente de aduanas. En este caso, está obligado a llenar solo los rubros de información general (fondo blanco de la DS).
b) A través de los despachadores de aduana, quienes deben cumplir en sus intervenciones con todas las obligaciones derivadas de su función como auxiliar de la función pública, señaladas en la Ley General de Aduanas, su reglamento y la normatividad emitida por la SUNAT.
Requisitos que deben cumplir las mercancías amparadas en una DS
9. Las mercancías amparadas en una DS deben cumplir con los requisitos señalados en los numerales 1 al 3 del literal F de la sección VI, del procedimiento general “Importación para el consumo” DESPA-PG.01.
(…)
Canal de control
11. El sistema informático, en aplicación de técnicas de gestión de riesgo, selecciona las DS numeradas a los siguientes canales de control:
a) Naranja: revisión documentaria.
b) Rojo: reconocimiento físico.
Valoración de mercancías
12. El valor en aduana de las mercancías se verifica y determina conforme a las siguientes normas:
a) Acuerdo sobre Valoración en Aduana de la Organización Mundial de Comercio – OMC, aprobado por Resolución Legislativa N° 26407,
b) Decisión 571 de la Comunidad Andina “Valor en aduana de las mercancías importadas”,
c) Resolución 1684 de la Comunidad Andina – Reglamento Comunitario de la Decisión 571,
d) Resolución 1456 de la Comunidad Andina – Casos especiales de valoración aduanera,
e) Reglamento para la valoración de mercancías según el Acuerdo sobre Valoración en Aduana de la OMC, aprobado por Decreto Supremo N° 186-99-EF y modificatorias y,
f) Procedimiento específico “Valoración de mercancías según el acuerdo del valor de la OMC” DESPA-PE.01.10a.
13. Cuando el valor de las mercancías, como resultado de un ajuste de valor, supere los dos mil dólares de los Estados Unidos de América (US$ 2 000,00) y no exceda los tres mil dólares de los Estados Unidos de América (US$ 3 000,00) inclusive, el área que tramitó originalmente la DS prosigue con el despacho. En caso contrario, se emite el informe y la respectiva resolución, disponiendo el legajamiento de la DS y la aplicación en su integridad del procedimiento general “Importación para el consumo” DESPA-PG.01.
Legajamiento de las declaraciones
14. El trámite a seguirse para el legajamiento de las DS se rige por lo establecido en el procedimiento específico “Legajamiento de la declaración” DESPA-PE.00.07.
Uso de medios informáticos
15. La DS transmitida a través de medios electrónicos es aceptada para la numeración de la declaración aduanera. Los datos transmitidos por medios electrónicos para la formulación de la DS gozan de plena validez legal.
(…)
VII. DESCRIPCIÓN
NUMERACIÓN DE LA DS MEDIANTE TRANSMISIÓN ELECTRÓNICA DE LA INFORMACIÓN EFECTUADA POR EL DESPACHADOR DE ADUANA:
(…)
3. De encontrarse conforme, el sistema informático transmite electrónicamente el número correspondiente a la DS, la asignación del canal y la respectiva liquidación de tributos, y remite al buzón electrónico del despachador de aduanas el requerimiento de los documentos digitalizados.
En caso contrario, comunica inmediatamente por el mismo medio para las correcciones pertinentes.
(…)
NUMERACIÓN Y RECEPCIÓN DE LA DS EFECTUADA POR EL IMPORTADOR, DUEÑO O CONSIGNATARIO:
5. El importador, dueño o consignatario solicita la numeración de la DS a la intendencia de aduana por donde arriban las mercancías con la transmisión de la DS y de los documentos sustentatorios digitalizados. La transmisión se hace a través de la MPV-SUNAT o en forma presencial dentro del horario establecido en la respectiva intendencia de aduana.
El formato de la DS se encuentra en la dirección: https://www.sunat.gob.pe/mapaweb/mapa_aduanas.html.
Los documentos sustentatorios son:
a) Documento de transporte.
En la vía terrestre, cuando la mercancía es transportada directamente por el importador, dueño o consignatario, el documento de transporte puede ser reemplazado por una declaración jurada simple, de acuerdo al modelo referencial del anexo I.
b) Factura, ticket de pago, boleta de venta u otro documento equivalente del proveedor.
Para efectos de una correcta clasificación arancelaria, este documento debe contar con la siguiente información mínima; en caso contrario, la complementa con la declaración jurada respectiva:
b.1 Nombre o razón social del proveedor.
b.2 Nombre o razón social del importador.
b.3 País de origen, entendiéndose por tal el país en que sea producida.
b.4 Descripción detallada de las mercancías, indicándose: número de serie, código, marca, modelo, unidad de medida, características técnicas, estado (nueva o usada), año de fabricación u otros signos de identificación si los hubiere.
b.5 Valor FOB unitario y valor FOB total de las mercancías, según la forma de comercialización en el mercado de origen sea por medida, peso, cantidad u otras formas.
Cuando el importador, dueño o consignatario no cuente con los documentos señalados, puede aceptarse la Declaración Jurada del Valor conforme al modelo referencial del anexo II.
c) Comprobante de pago, en la transferencia de bienes antes de su nacionalización, excepto cuando:
c.1 Una entidad del sistema financiero nacional haya endosado el documento de transporte a favor del importador.
c.2 La transferencia sea a título gratuito por una entidad del sector público (excepto empresas del Estado) o por la Iglesia Católica.
c.3 Es emitido utilizando un medio informático autorizado o proporcionado por la SUNAT.
d) Carta poder notarial, cuando el despacho simplificado lo realice un tercero en representación del importador, dueño o consignatario, la cual sólo tiene validez para el despacho en el cual se presenta. En caso de que el importador, dueño o consignatario sea una persona jurídica, la carta poder y la DS deben estar suscritas por el representante legal, debidamente acreditado. Para la presentación de la carta poder se podrá tomar como referencia los modelos contenidos en los anexos III y IV.
e) Cuando las características, cantidad o diversidad de las mercancías lo ameriten, la autoridad aduanera adicionalmente y en forma excepcional puede solicitar información contenida en el volante de despacho, lista de empaque, cartas aclaratorias del proveedor o fabricante, contratos y sus adendas, documentos bancarios o financieros, documentos oficiales y documentos aclaratorios referidos al transporte, seguro y aspectos técnicos de la mercancía.
f) Documento nacional de identidad (DNI) en el caso de peruanos, o carné de extranjería, pasaporte, carné de permiso temporal de permanencia o salvoconducto tratándose de extranjeros; tratándose de declaraciones numeradas con RUC, el documento de identidad del representante legal.
g) Seguro de transporte, de corresponder.
h) La autorización o el documento de control del sector competente en la regulación de la mercancía restringida, cuando no son gestionados a través de la ventanilla única de comercio exterior (VUCE) o una declaración jurada suscrita por el importador cuando la norma específica lo señale.
i) Certificado de origen, de corresponder.
j) Comprobante de custodia u otros que se requieran según la naturaleza del despacho o disposiciones específicas.
6. El funcionario aduanero designado verifica que los documentos sustentatorios presentados o transmitidos se encuentren completos, así como su consistencia con relación a la DS presentada o transmitida.
De ser conforme, registra la recepción de los documentos en el sistema informático y numera la declaración; en caso contrario, comunica al importador, dueño o consignatario las observaciones que motivan el rechazo, quien puede volver a presentar la documentación sustentatoria.
(…)
8. La intendencia de aduana, de acuerdo a la cantidad de DS presentadas o transmitidas por la MPV-SUNAT y al personal asignado, puede disponer que las acciones del numeral 6 sean ejecutadas por diferentes funcionarios aduaneros.
DE LA CANCELACIÓN
9. La cancelación de la deuda tributaria aduanera, recargos y percepción del IGV, de corresponder, se realiza conforme lo establecido en el procedimiento específico “Extinción de deudas por pago” RECA-PE.02.01.
(…)
DE LA RECEPCIÓN Y REGISTRO DE DOCUMENTOS CORRESPONDIENTES A LA DS PRESENTADA POR LOS DESPACHADORES DE ADUANAS
12. Cancelada o afianzada la deuda tributaria aduanera, recargos y percepción del IGV, de corresponder, el despachador de aduanas transmite los documentos sustentatorios de manera digitalizada a través del portal de la SUNAT. En tanto se implemente dicha transmisión, estos serán remitidos a través de la MPV-SUNAT.
Los documentos sustentatorios son:
a) Documento de transporte.
En la vía terrestre, cuando la mercancía es transportada directamente por sus propietarios, el documento de transporte puede ser reemplazado por una declaración jurada.
b) Factura, documento equivalente y/o declaración jurada de valor, conteniendo la información mínima siguiente:
b.1 Nombre o razón social del proveedor.
b.2 Domicilio legal.
b.3 Número de orden, lugar y fecha de su formulación.
b.4 Nombre o razón social del importador y su domicilio.
b.5 País de origen, entendiéndose por tal el país en que la mercancía sea producida.
b.6 Descripción detallada de las mercancías, indicándose: número de serie, código, marca, modelo, unidad de medida, características técnicas, estado (nueva o usada), año de fabricación u otros signos de identificación si los hubiere.
b.7 Valor FOB unitario y valor FOB total de las mercancías, según la forma de comercialización en el mercado de origen sea por medida, peso, cantidad u otras formas.
Cuando la factura comercial no consigne todos estos datos o éstos no sean precisos para su clasificación arancelaria, esta información debe detallarse con la declaración jurada respectiva.
c) Comprobante de pago, en la transferencia de bienes antes de su nacionalización, excepto cuando:
c.1 Una entidad del sistema financiero nacional haya endosado el documento de transporte a favor del importador.
c.2 La transferencia sea a título gratuito por una entidad del sector público (excepto empresas del Estado) o por la Iglesia Católica.
c.3 Es emitido utilizando un medio informático autorizado o proporcionado por la SUNAT.
d) Cuando las características, cantidad o diversidad de las mercancías lo ameriten, la autoridad aduanera -adicionalmente y en forma excepcional- puede solicitar información contenida en el volante de despacho, lista de empaque, cartas aclaratorias del proveedor o fabricante, contratos y sus adendas, documentos bancarios o financieros, documentos oficiales y documentos aclaratorios referidos al transporte, seguro y aspectos técnicos de la mercancía.
e) Seguro de transporte, de corresponder. En el caso de una póliza global o flotante, el documento que acredite la cobertura de las mercancías sujetas a despacho.
f) La autorización o el documento de control del sector competente en la regulación de la mercancía restringida, cuando no son gestionados a través de la ventanilla única de comercio exterior (VUCE) o una declaración jurada suscrita por el importador cuando la norma específica lo señale.
g) Certificado de origen, de corresponder.
h) Comprobante de custodia u otros que se requieran según la naturaleza del despacho y/o disposiciones específicas.
(…)
DE LA REVISIÓN DOCUMENTARIA
14. En la revisión documentaria se aplica, en lo que corresponda, las acciones contempladas en el literal A.6 de la sección VII del procedimiento general “Importación para el consumo” DESPA-PG.01.
Cuando la DS ha sido:
a) Transmitida por el despachador de aduanas, el funcionario aduanero designado registra los datos de la diligencia en el sistema informático y formula la liquidación de cobranza por el diferencial de la deuda tributaria aduanera, recargos y percepción del IGV, en caso corresponda.
b) Presentada por el importador, dueño o consignatario, el funcionario aduanero designado completa la información de la declaración y los datos de la diligencia en el sistema informático, imprime la liquidación de la deuda tributaria aduanera, recargos y percepción del IGV, de corresponder, y notifica al importador, dueño o consignatario.
DEL RECONOCIMIENTO FÍSICO
15. Está sujeta a reconocimiento físico la DS seleccionada a canal rojo o a canal naranja que ha sido inducida a reconocimiento físico por el funcionario aduanero designado, previa autorización del jefe del área encargada de atender el reconocimiento físico.
El despachador de aduanas que ha transmitido la DS presenta la solicitud de reconocimiento físico a través de la MPV-SUNAT.
El importador, dueño o consignatario que ha presentado la DS solicita el reconocimiento físico a través de la MPV-SUNAT y la Administración Aduanera coordina la realización.
16. El despachador de aduanas, importador, dueño o consignatario se presenta al almacén aduanero o a los lugares habilitados para la diligencia del reconocimiento físico.
17. El funcionario aduanero designado efectúa el reconocimiento físico de acuerdo a lo establecido en el procedimiento general “Importación para el consumo” DESPA-PG.01, en lo que corresponda, y en el procedimiento específico “Reconocimiento físico – extracción y análisis de muestras” DESPA-PE.00.03; y registra la diligencia en el sistema informático.
18. Cuando la DS ha sido presentada por el importador, dueño o consignatario, el funcionario aduanero designado completa la información de la declaración, registra la diligencia en el sistema informático, imprime las liquidaciones de la deuda tributaria aduanera, recargos y percepción del IGV, según corresponda, y luego las notifica.
19. Cuando el despacho ha sido tramitado por el importador, dueño o consignatario y no ha concluido la diligencia por falta del boletín químico o por haberse cursado notificación por documentación faltante, la jefatura de la unidad orgánica responsable o la persona que designe mantiene la DS hasta la emisión del boletín o la presentación de los documentos respectivos, según corresponda.
DEL LEVANTE DE LAS MERCANCÍAS
20. El funcionario aduanero designado otorga el levante de las DS conforme a lo establecido en el procedimiento general “Importación para el consumo” DESPA-PG.01, en lo que corresponda.
21. El personal designado remite periódicamente al área de archivo las DS tramitadas directamente y en forma presencial por el importador, dueño o consignatario que cuenten con levante autorizado.
(…)
DEL RETIRO DE LAS MERCANCÍAS
25. El retiro de las mercancías de los almacenes aduaneros, zonas especiales de desarrollo (ZED) o ZOFRATACNA se permite previa verificación en el portal de la SUNAT del otorgamiento del levante de las mercancías y de que -de ser el caso- se haya dejado sin efecto la medida preventiva o el bloqueo de salida del punto de llegada dispuesta por la autoridad aduanera. La SUNAT puede comunicar a estos a través del correo, mensaje o aviso electrónico las acciones de control aduanero que impiden el retiro de la mercancía.
El almacén aduanero, la ZED o la ZOFRATACNA registran la fecha y hora de salida de la mercancía utilizando los servicios electrónicos que la SUNAT pone a disposición.
Se exime al almacén aduanero del citado registro cuando la mercancía cuenta con levante y es retirada de su recinto después de haber permanecido bajo almacenamiento simple, siempre que esta condición haya sido registrada en el sistema informático que lleva de conformidad con el literal C.3 del anexo I del Reglamento de la Ley General de Aduanas.
VIII. VIGENCIA
A los treinta días hábiles contados a partir del día siguiente de su publicación.
IX. ANEXOS
Anexo I : Declaración Jurada de Transporte.
Anexo II : Declaración Jurada del Valor.
Anexo III : Carta Poder Notarial (persona natural).
Anexo IV : Carta Poder Notarial (persona jurídica).”
Artículo 2. Modificación de los anexos del procedimiento específico “Despacho simplificado de importación” DESPA-PE.01.01 (versión 3)
Modificar la denominación de los anexos del procedimiento específico “Despacho simplificado de importación” DESPA-PE.01.01 (versión 3), conforme al siguiente detalle:
Artículo 3. Incorporaciones al procedimiento específico “Despacho simplificado de importación” DESPA-PE.01.01 (versión 3)
Incorporar los numerales 17 al 23 a la sección VI del procedimiento específico “Despacho simplificado de importación” DESPA-PE.01.01 (versión 3), conforme al siguiente texto:
“VI. DISPOSICIONES GENERALES
(…)
Notificaciones a través del buzón electrónico
17. Los siguientes actos administrativos pueden ser notificados a través del buzón electrónico:
a) Requerimiento de información o documentación.
b) Resolución de determinación o multa.
c) El que declara la procedencia en parte o improcedencia de una solicitud.
d) El que declara la procedencia, cuya ejecución se encuentra sujeta al cumplimiento de requerimientos de la Administración Aduanera.
e) El emitido de oficio por la Administración Aduanera.
18. Para la notificación a través del buzón electrónico se debe considerar que:
a) El Operador de Comercio Exterior (OCE) o el OI (Operador Interviniente) cuente con número de RUC y clave SOL.
b) El acto administrativo que se genera automáticamente por el sistema informático sea transmitido al buzón electrónico del OCE o del OI, según corresponda.
c) Cuando el acto administrativo no se genera automáticamente, el funcionario aduanero designado deposita en el buzón electrónico del OCE o del OI un archivo en formato digital.
d) La notificación surte efecto al día hábil siguiente a la fecha de depósito del documento. La confirmación de la entrega se realiza por la misma vía electrónica.
19. La Administración Aduanera puede utilizar, indistintamente, las otras formas de notificación establecidas en el artículo 104 del Código Tributario.
Comunicaciones a la dirección del correo electrónico consignado en la MPV-SUNAT
20. Cuando el OCE o el OI presenta su solicitud a través de la MPV-SUNAT y registra una dirección de correo electrónico, se obliga a:
a) Asegurar que la capacidad del buzón del correo electrónico permita recibir las comunicaciones que la Administración Aduanera envíe.
b) Activar la opción de respuesta automática de recepción.
c) Mantener activa la dirección del correo electrónico hasta la culminación del trámite.
d) Revisar continuamente el correo electrónico, incluyendo la bandeja de spam o de correo no deseado.
21. Con el registro de la mencionada dirección del correo electrónico en la MPV-SUNAT, se autoriza expresamente a la Administración Aduanera a enviar, a través de esta, las comunicaciones que se generen en el trámite de su solicitud.
22. La respuesta del OCE o del OI a las comunicaciones realizadas por la Administración Aduanera se presenta a través de la MPV-SUNAT.
23. En tanto no se implemente la transmisión de documentos digitalizados por el portal de la SUNAT, la remisión de la documentación se realiza a través de la MPV-SUNAT.”
Artículo 4. Derogación de disposiciones del procedimiento específico “Despacho simplificado de importación” DESPA-PE.01.01 (versión 3)
Derogar el numeral 10 de la sección VI, los numerales 4, 7, 13, 23 y 24 de la sección VII y la sección X del procedimiento específico “Despacho simplificado de importación” DESPA-PE.01.01 (versión 3).
Artículo 5. Derogación de procedimientos
Derogar los procedimientos específicos “Errores en la factura comercial” DESPA-PE.00.01 (versión 2) y “Resoluciones liberatorias” DESPA-PE.01.09 (versión 2).
DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA FINAL
Única. Vigencia
La presente resolución entra en vigencia el día siguiente al de su publicación en el diario oficial El Peruano.
Regístrese, comuníquese y publíquese.
LUIS ANTONIO ACOSTA VILCHEZ
Superintendente Nacional (e)
2038707-1