Modifican Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta

Modifican Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta

Decreto Supremo N° 402-2021-EF

Fecha de publicación: 30.12.2021

Fecha de vigencia: 31.12.2021

Con fecha 30 de diciembre de 2021, se publicó en Edición Extraordinaria de Normas Legales del Diario Oficial El Peruano, el Decreto Supremo N° 402-2021-EF, mediante el cual se modifica el Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta.

Al respecto, se modifíca el inciso a) del artículo 21 del Reglamento de la Ley del impuesto a la renta, aprobado por el Decreto Supremo N° 122-94-EF, por el texto siguiente:

Artículo 21.- RENTA NETA DE TERCERA CATEGORÍA

(…)

  1. a) Para la deducción de los gastos previstos en el inciso a) del artículo 37 de la Ley, se debe tener en cuenta lo siguiente:
  2. Tratándose de la limitación a la deducción de intereses prevista en el numeral 1 del segundo párrafo del citado inciso a):
  3. i) El EBITDA se calcula adicionando a la renta neta del ejercicio, luego de efectuada la compensación de pérdidas a que se refiere el artículo 50 de la Ley, el interés neto, la depreciación y la amortización que hubiesen sido deducidos para determinar dicha renta neta.

En los casos en que en el ejercicio gravable el contribuyente no obtenga renta neta o habiendo obtenido esta, el importe de las pérdidas de ejercicios anteriores compensables con aquella fuese igual o mayor, el EBITDA será igual a la suma de los intereses netos, depreciación y amortización deducidos en dicho ejercicio.

  1. ii) El interés neto se calcula deduciendo de los gastos por intereses, que cumplan con lo previsto en el primer párrafo del inciso a) del artículo 37 de la Ley y que sean imputables en el ejercicio de acuerdo con lo previsto en la Ley y, de corresponder, con otras normas que establezcan disposiciones especiales para reconocer el gasto-, los ingresos por intereses gravados con el impuesto a la renta.

Los intereses netos que no sean deducibles en el ejercicio gravable por exceder el límite del treinta por ciento (30%) del EBITDA, podrán ser deducidos en los cuatro (4) ejercicios inmediatos siguientes, junto con los intereses netos del ejercicio correspondiente.

En el supuesto anterior, los intereses netos no deducidos deberán sumarse con el interés neto del (de los) ejercicio(s) siguiente(s) y solo será deducible en la parte que no exceda el treinta por ciento (30%) del EBITDA. Para efecto de la referida deducción se consideran, en primer lugar, los intereses netos correspondientes al ejercicio más antiguo, siempre que no haya vencido el plazo de cuatro (4) años contados a partir del ejercicio siguiente al de la generación de cada interés neto.

  1. Los incrementos de capital que den origen a certificados o a cualquier otro instrumento de depósitos reajustables en moneda nacional están comprendidos en la regla de la compensación a que se refiere el numeral 3 del segundo párrafo del inciso a) del artículo 37 de la Ley.
  2. Los bancos y empresas financieras al establecer la proporción a que se refiere el numeral 4 del segundo párrafo del inciso antes mencionado, no considerarán los dividendos, los intereses exonerados e inafectos generados por valores adquiridos en cumplimiento de una norma legal o disposiciones del Banco Central de Reserva del Perú, ni los generados por valores que reditúen una tasa de interés en moneda nacional no superior al 50% de la tasa activa de mercado promedio mensual en moneda nacional (TAMN) que publique la Superintendencia de Banca y Seguros y Administradoras de Fondos de Pensiones.

Las mencionadas entidades determinarán los gastos deducibles en base al porcentaje que resulte de dividir los ingresos financieros gravados entre el total de ingresos financieros gravados, exonerados e inafectos.

  1. El pago de los intereses de créditos provenientes del exterior y la declaración y pago del impuesto que grava los mismos se acredita con las constancias correspondientes que expidan las entidades del Sistema Financiero a través de las cuales se efectúan dichas operaciones, de acuerdo a lo que establezca la SUNAT.
  2. En el caso de una reorganización empresarial el límite se calcula en función al EBITDA del ejercicio o del ejercicio anterior, de acuerdo a la Tercera Disposición Complementaria y Final del Decreto Supremo N° 432-2020-EF y al numeral 1 del segundo párrafo del inciso a) del artículo 37 de la Ley, según corresponda.”

A continuación, compartimos el contenido del Decreto Supremo N° 402-2021-EF.

Modifican el Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta

DECRETO SUPREMO

Nº 402-2021-EF

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

CONSIDERANDO:

Que, mediante Decreto Supremo N° 179-2004-EF se aprobó el Texto Único Ordenado (TUO) de la Ley del Impuesto a la Renta;

Que, mediante la Única Disposición Complementaria Modificatoria del Decreto Legislativo N° 1424 se modificó el inciso a) del artículo 37 de la Ley del Impuesto a la Renta;

Que, en consecuencia, resulta necesario adecuar el Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta, aprobado por el Decreto Supremo N° 122-94-EF, a la referida modificación;

En uso de las facultades conferidas por el numeral 8 del artículo 118 de la Constitución Política del Perú;

DECRETA:

Artículo 1. Modificación del inciso a) del artículo 21 del Reglamento

Modifícase el inciso a) del artículo 21 del Reglamento de la Ley del impuesto a la renta, aprobado por el Decreto Supremo N° 122-94-EF, por el texto siguiente:

Artículo 21.- RENTA NETA DE TERCERA CATEGORÍA

(…)

  1. a) Para la deducción de los gastos previstos en el inciso a) del artículo 37 de la Ley, se debe tener en cuenta lo siguiente:
  2. Tratándose de la limitación a la deducción de intereses prevista en el numeral 1 del segundo párrafo del citado inciso a):
  3. i) El EBITDA se calcula adicionando a la renta neta del ejercicio, luego de efectuada la compensación de pérdidas a que se refiere el artículo 50 de la Ley, el interés neto, la depreciación y la amortización que hubiesen sido deducidos para determinar dicha renta neta.

En los casos en que en el ejercicio gravable el contribuyente no obtenga renta neta o habiendo obtenido esta, el importe de las pérdidas de ejercicios anteriores compensables con aquella fuese igual o mayor, el EBITDA será igual a la suma de los intereses netos, depreciación y amortización deducidos en dicho ejercicio.

  1. ii) El interés neto se calcula deduciendo de los gastos por intereses, que cumplan con lo previsto en el primer párrafo del inciso a) del artículo 37 de la Ley y que sean imputables en el ejercicio de acuerdo con lo previsto en la Ley y, de corresponder, con otras normas que establezcan disposiciones especiales para reconocer el gasto-, los ingresos por intereses gravados con el impuesto a la renta.

Los intereses netos que no sean deducibles en el ejercicio gravable por exceder el límite del treinta por ciento (30%) del EBITDA, podrán ser deducidos en los cuatro (4) ejercicios inmediatos siguientes, junto con los intereses netos del ejercicio correspondiente.

En el supuesto anterior, los intereses netos no deducidos deberán sumarse con el interés neto del (de los) ejercicio(s) siguiente(s) y solo será deducible en la parte que no exceda el treinta por ciento (30%) del EBITDA. Para efecto de la referida deducción se consideran, en primer lugar, los intereses netos correspondientes al ejercicio más antiguo, siempre que no haya vencido el plazo de cuatro (4) años contados a partir del ejercicio siguiente al de la generación de cada interés neto.

  1. Los incrementos de capital que den origen a certificados o a cualquier otro instrumento de depósitos reajustables en moneda nacional están comprendidos en la regla de la compensación a que se refiere el numeral 3 del segundo párrafo del inciso a) del artículo 37 de la Ley.
  2. Los bancos y empresas financieras al establecer la proporción a que se refiere el numeral 4 del segundo párrafo del inciso antes mencionado, no considerarán los dividendos, los intereses exonerados e inafectos generados por valores adquiridos en cumplimiento de una norma legal o disposiciones del Banco Central de Reserva del Perú, ni los generados por valores que reditúen una tasa de interés en moneda nacional no superior al 50% de la tasa activa de mercado promedio mensual en moneda nacional (TAMN) que publique la Superintendencia de Banca y Seguros y Administradoras de Fondos de Pensiones.

Las mencionadas entidades determinarán los gastos deducibles en base al porcentaje que resulte de dividir los ingresos financieros gravados entre el total de ingresos financieros gravados, exonerados e inafectos.

  1. El pago de los intereses de créditos provenientes del exterior y la declaración y pago del impuesto que grava los mismos se acredita con las constancias correspondientes que expidan las entidades del Sistema Financiero a través de las cuales se efectúan dichas operaciones, de acuerdo a lo que establezca la SUNAT.
  2. En el caso de una reorganización empresarial el límite se calcula en función al EBITDA del ejercicio o del ejercicio anterior, de acuerdo a la Tercera Disposición Complementaria y Final del Decreto Supremo N° 432-2020-EF y al numeral 1 del segundo párrafo del inciso a) del artículo 37 de la Ley, según corresponda.”

Artículo 2. Refrendo

El presente Decreto Supremo es refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas.

DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA FINAL

Única. Vigencia

El presente Decreto Supremo entra en vigencia a partir del día siguiente de su publicación en el diario oficial “El Peruano”.

DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA TRANSITORIA

Única. Cálculo del EBITDA del ejercicio gravable 2020

Para calcular el límite a que se refiere el numeral 1 del segundo párrafo del inciso a) del artículo 37 de la Ley  aplicable al ejercicio gravable 2021, a efecto de determinar el EBITDA correspondiente al ejercicio gravable 2020, a la renta neta luego de efectuada la compensación de pérdidas se debe adicionar, además del importe de la depreciación y amortización respectivas, el monto de los intereses deducidos para establecer dicha renta neta, así como deducir los ingresos por intereses gravados de dicho ejercicio.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los treinta días del mes de diciembre del año dos mil veintiuno.

JOSÉ PEDRO CASTILLO TERRONES

Presidente de la República

PEDRO FRANCKE BALLVÉ

Ministro de Economía y Finanzas

2026899-3

 

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MIGUEL CARRILLO

Abogado tributarista de la PUCP, Asesor, Consultor, Capacitador, Docente y Conferencista en Temas de Derecho Tributario y Derecho Administrativo. Experiencia en consultoras, auditoras y estudios tributarios. Ladersam Consultores, Paredes Cano & Asociados, Estudios Benites. Especialista en Derecho Administrativo por el Colegio de Abogados de Lima. Especialista en Derecho tributario Internacional por la Universidad Austral de Buenos Aires-Argentina. Experto en Derecho Tributario y Fiscalidad Internacional, abogado tributarista de la Pontificia Universidad Católica del Perú. Contáctenos al 987527476 y al correo electrónico: carrillo.m@gmail.com. Maestria en Derecho Tributario y Fiscalidad Internacional por la Universidad San Martin de Porres y Castilla La Mancha , Especialista en Derecho Tributario Internacional por la Universidad Austral, Buenos Aires- Argentina. Especialista en Derecho Administrativo por el Ilustre Colegio de Abogados de Lima. Docente en Derecho Tributario en Programas de Pos Grado en el Curso de Especialización Avanzada de Derecho Tributario de la Pontifica Universidad Catolica del Peru, en el Curso de Posgrado en Derecho Tributario de la Universidad San Martin de Porres, en la Diplomatura de Tributación de la Universidad Nacional Mayor de San Marcos, en la Pre-Maestria de Politica y Sistema Tributario de la Universidad Nacional Mayor de San Marcos, en la Maestria en Derecho Tributario de la Universidad Continental, en el Diplomado de Derecho tributario de la Universidad Continental, en los Diplomados, Diplomaturas, Diplomados Virtuales y Cursos de Especialización en Derecho Tributario del Instituto de Capacitación Juridica, Conferencista en los Diplomados de Derecho Tributario organizados por el Colegio de Abogados de Lima, Colegio de Contadores del Callao, Cámara de Comercio de Lima, Cámara de Comercio Peruano- Argentina, EGACAL, Perucontable, Instituto Tributario del Norte, Instituto de Estudios Jurídicos y Empresariales, Grupo de Altos Estudios Empresariales, Taller de Derecho Tributario y Aduanero, Colegio de Contadores del Cusco, Instituto INEDI, Grupo Contable, Grupo Acrópolis, ESDEN, CEFICAP, GRUPO RIVEL, HEGEL, INCIPP, ENAPP, San Pablo Capacitaciones, Colegio de Abogados de Lima Norte, entre otros. Docente en Derecho Administrativo en el Instituto de Estudios Legales y Empresariales, Corte Superior de Justicia de Ventanilla, INCIPP, Ceficap, entre otras instituciones. Conferencista en temas tributarios a nivel nacional y autor de diversos artículos vinculados con el Derecho Tributario. Ex funcionario de SUNAT, MEF, SAT, Tribunal Fiscal. Coautor del Libro: Derecho Tributario Internacional Económico. Aduanero, Contable, Ambiental. Autor de diversas publicaciones en revistas especializadas en materia tributaria. e-mail: carrillo.m@gmail.com , miguel.carrillo@pucp.edu.pe Teléfono para contacto: 987527476

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