Lea la sentencia del TC que declaró improcedente demanda de Scotiabank contra Sunat

Lea la sentencia del TC que declaró improcedente demanda de Scotiabank contra Sunat [Exp. 00222-2017-PA/TC]

A continuación compartimos con ustedes el Expediente 00222-2017-PA/TC, donde el Tribunal Constitucional declaró improcedente la demanda que fue promovida por Scotiabank Perú SA contra la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria y el Tribunal Fiscal, por la demora del pago de intereses moratorios en cumplimiento de la resolución del Tribunal Fiscal.


Pleno. Sentencia 919/2021
EXP. N.° 00222-2017-PA/TC LIMA
SCOTIABANK PERÚ S.A.A.

RAZÓN DE RELATORÍA

En la sesión del Pleno del Tribunal Constitucional, de fecha 9 de noviembre de 2021, los magistrados Ledesma Narváez, Miranda Canales (con fundamento de voto) y Espinosa-Saldaña Barrera (con fundamento de voto) han emitido la sentencia que resuelve:

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo.

Por su parte, el magistrado Blume Fortini emitió un voto singular declarando fundada la demanda, por haberse acreditado la vulneración de los derechos al plazo razonable y de propiedad.

La Secretaría del Pleno deja constancia de que la presente razón encabeza la sentencia y los votos antes referidos, y que los magistrados intervinientes en el Pleno firman digitalmente al pie de esta razón en señal de conformidad.

Flavio Reátegui Apaza
Secretario Relator

SS.
LEDESMA NARVÁEZ
MIRANDA CANALES
BLUME FORTINI
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
EXP. N.° 00222-2017-PA/TC LIMA

En Lima, a los 9 días del mes de noviembre del año 2021, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los magistrados Ledesma Narváez, Miranda Canales, Blume Fortini y Espinosa-Saldaña Barrera, pronuncia la siguiente sentencia, con el abocamiento de la magistrada Ledesma Narváez, aprobado en la sesión de pleno del 4 de abril de 2017; con las abstenciones de los magistrados Sardón de Taboada y Ferrero Costa, aprobadas en las sesiones de pleno del 19 de abril de 2017 y 27 de febrero de 2018, respectivamente. Asimismo, se agregan los fundamentos de voto de los magistrados Miranda Canales y Espinosa-Saldaña Barrera, y el voto singular del magistrado Blume Fortini.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por Scotiabank Perú S.A.A. contra la resolución de fojas 3274, de fecha 21 de setiembre de 2016, expedida por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Lima, en todos sus extremos. La referida Sala revocó la sentencia de primera instancia en el extremo que declaró fundada en parte la demanda al entender que la deuda tributaria no generó intereses moratorios desde el 20 de julio de 2000 hasta el 31 de marzo de 2007, y, reformándola, la declaró infundada. Asimismo, confirmó la sentencia de primera instancia en los demás extremos que desestimaron el resto de pretensiones planteadas por el demandante.

ANTECEDENTES

Con fecha 15 de noviembre de 2013, Scotiabank Perú S.A.A. interpone demanda de amparo en contra de la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria (en adelante, Sunat) y el Tribunal Fiscal (Ministerio de Economía y Finanzas). Solicita lo siguiente:

i) Como primera pretensión autónoma, que se ordene a la Sunat abstenerse de liquidar y requerir a la parte demandante el pago de intereses moratorios devengados durante los siguientes periodos:

– Desde el inicio del séptimo mes contado a partir de la fecha de ingreso al Tribunal Fiscal del recurso de apelación interpuesto contra la Resolución de Intendencia 015-4-11940, hasta la fecha en la que se expidió la Resolución 07517-1-2003 que resolvió dicho recurso por primera vez, es decir, el 30 de diciembre de 2003, y

– Desde la fecha en que los actuados fueron devueltos por el Tribunal Fiscal a la Sunat (30 de diciembre de 2003), hasta el 31 de marzo de 2007, fecha en la que se produjo un importante cambio normativo en materia de cómputo de intereses.

ii) Como segunda pretensión autónoma, que se inaplique al caso concreto el artículo 33 del Código Tributario y, en consecuencia, se disponga la suspensión del cobro de intereses moratorios tanto durante la etapa de reclamación ante la Sunat como durante la etapa de apelación ante el Tribunal Fiscal, es decir, desde el 1 de abril de 2007 hasta el 11 de noviembre de 2013.

iii) Como pretensión subordinada en caso de no ampararse las dos primeras pretensiones autónomas, se ordene a Sunat abstenerse de liquidar y requerir a la parte demandante el pago de intereses moratorios devengados desde la fecha de inicio del procedimiento administrativo (23 de diciembre de 1999) hasta el 11 de noviembre de 2013.

iv) Como tercera pretensión autónoma, que se ordene a Sunat que, al liquidar y requerir el pago de intereses moratorios a la parte recurrente, se abstenga de capitalizar intereses por el periodo en el cual estuvo vigente el artículo 33 del Código Tributario, es decir hasta el 24 de diciembre de 2006.

v) Como cuarta pretensión autónoma, que se ordene a la Sunat abstenerse de liquidar y requerir a la demandante el pago de intereses moratorios devengados desde la interposición de demanda de amparo hasta la fecha en que se expida un fallo definitivo con calidad de cosa juzgada.

Manifiesta que, mediante las Resoluciones de Determinación 012-03-0000408 y 012-03-0000409, la Sunat concluyó que no le correspondía acceder al crédito fiscal por sus adquisiciones y ventas locales de oro durante los ejercicios fiscales correspondientes a los años 1997 y 1998 por tratarse, supuestamente, de operaciones no reales. Refiere que la administración tributaria ha concluido que la entidad bancaria, ahora demandante, ha efectuado operaciones no reales consistentes en compras falsas de oro, tras considerar que era imposible que esta haya vendido la cantidad de oro que declaró por exceder la producción de oro de los lavaderos artesanales que ingresaron al circuito formal (fojas 254).

Ante esta situación, la recurrente interpuso recurso de reclamación, que fue declarado improcedente por la Sunat mediante la Resolución de Intendencia 11940, de fecha 18 de julio de 2000. Esta fue apelada y mediante Resolución 07517-1-2003, de fecha 30 de diciembre de 2003, el Tribunal Fiscal resolvió confirmar la resolución apelada en el extremo del cálculo de la proporcionalidad del crédito fiscal, pero la declaró nula en cuanto a lo demás que contiene y, en consecuencia, ordenó a la Sunat emitir un nuevo pronunciamiento.

Sostiene que recién mediante Resolución de Intendencia 0150150001042, que le fue notificada el 20 de diciembre de 2011, la Sunat dio cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal Fiscal. Allí se declaró infundado su recurso de reclamación, confirmando así las acotaciones efectuadas mediante las resoluciones de determinación. En consecuencia, interpuso un nuevo recurso de apelación, el cual fue resuelto por el Tribunal Fiscal mediante Resolución 14935-5-2013, de fecha 24 de setiembre de 2013, confirmando la resolución apelada en todos sus extremos y desestimando su pedido de suspensión de intereses moratorios.

La parte recurrente sostiene que el proceso contencioso-tributario tuvo una duración aproximada de catorce años debido a cuestiones imputables exclusivamente a la administración, lo que ha generado que la deuda se incremente en un 890%. Ello afecta, según señala, sus derechos al plazo razonable, a la igualdad ante la ley en materia tributaria, a la propiedad (infracción del principio de no confiscatoriedad) y al acceso a la justicia.

El Décimo Primer Juzgado Constitucional con Subespecialidad en Asuntos Tributarios, Aduaneros e Indecopi (en adelante, Décimo Primer Juzgado Constitucional) con fecha 20 de noviembre de 2013, declaró inadmisible la demanda de amparo por considerar que la demandante obvió precisar si se encontraba en trámite en otra vía una demanda en la cual se solicite la nulidad de la Resolución 14935-5-2013 del Tribunal Fiscal, ni señaló cuáles serían las actuaciones administrativas mediante las cuales se le estaba exigiendo el pago de la deuda tributaria. En consecuencia, le concedió el plazo de tres días para que cumpla con subsanar los aspectos señalados.

El Décimo Primer Juzgado Constitucional, con fecha 5 de diciembre de 2013, declaró improcedente la demanda por considerar que, en la demanda contenciosa administrativa, de fecha 21 de noviembre de 2013 (fojas 673 a 793), la demandante estaba cuestionando no solo la determinación de la deuda tributaria, sino, la Resolución 14935- 5-2013 en su conjunto, lo cual incluye, a su entender, los intereses moratorios.

Mediante escritos obrantes de fojas 1818 a 1857, la parte recurrente manifestó que, bajo protesta y sin reconocer la existencia, legalidad y exigibilidad de la deuda tributaria, procederá a realizar el pago de la misma de conformidad con el cronograma de pagos que adjunta a fin de evitar la adopción de medidas de ejecución en su contra, dejando a salvo su derecho a cuestionar en las vías pertinentes los hechos que, según indica, le afectan. Mediante el escrito de fecha 14 de febrero de 2014, la parte demandante realizó el décimo y último pago de la referida deuda.

Con fecha 10 de junio de 2014, la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Lima declaró nula la resolución que dispuso la improcedencia de la demanda de amparo, por considerar que, más allá del petitorio formal de la demanda contencioso administrativa, se debía atender a su causa petendi, la cual estaba dirigida a buscar la nulidad de la Resolución 14935-5-2013 por contener infracciones administrativas, sin incluir cuestionamiento alguno respecto de los intereses moratorios. Por ello, consideró que no existía riesgo de sentencias contradictorias en el proceso contencioso administrativo y en el de amparo, puesto que, en este último, a diferencia del primero, se estaban cuestionando supuestas afectaciones a derechos de relevancia constitucional. En consecuencia, devolvió los autos a la instancia inferior para la correspondiente admisión a trámite.

Con fecha 14 de julio de 2014, el Décimo Primer Juzgado Constitucional admitió a trámite la demanda. Mediante escritos de fecha 31 de julio y 19 de setiembre de ese mismo año, tanto la Sunat como el Ministerio de Economía y Finanzas, respectivamente, deducen la excepción de incompetencia y contestan la demanda. La Sunat indicó que, dado que la parte demandante ya había realizado el pago de la deuda incluyendo los intereses, no existiría necesidad de tutela urgente (fojas 1139). Mediante Resolución 11, de fecha 10 de setiembre de 2014 y Resolución 14, de fecha 20 de octubre de ese mismo año, el referido juzgado declaró infundadas ambas excepciones. Asimismo, con fecha 5 de diciembre de 2014, el Décimo Primer Juzgado Constitucional declaró la conclusión del proceso sin pronunciarse sobre el fondo por considerar que hubo sustracción de la pretensión planteada debido al pago de la deuda tributaria.

A su turno, la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Lima, mediante Resolución 5, de fecha 5 de mayo de 2015, declara nula la sentencia apelada por considerar que la realización del pago de la deuda no supone el cese de la afectación invocada, ordenando al juzgado emitir una nueva resolución.

Con fecha 7 de diciembre de 2015, mediante Resolución 27, el Décimo Primer Juzgado Constitucional declaró fundada en parte la primera pretensión principal en el extremo referido a que la deuda tributaria no generó intereses moratorios desde el 20 de julio de 2000 hasta el 31 de marzo de 2007, es decir, desde el día siguiente a la fecha máxima en que la administración debió resolver la reclamación (fojas 2609). En cuanto a la segunda, tercera y cuarta pretensión principal, así como en lo referido a los intereses moratorios por el periodo comprendido desde el día siguiente a la fecha en que se debió emitir la Resolución 14935-5-2013, la demanda fue declara improcedente, mientras que la pretensión subordinada a las dos primeras pretensiones autónomas se declaró infundada. El juzgado consideró que los extremos no amparados en la sentencia, debían ser dilucidados en el proceso contencioso administrativo iniciado por la parte recurrente.

A su turno, la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Lima, mediante Resolución 20, de fecha 21 de setiembre de 2016, confirmó la sentencia apelada en los extremos declarados improcedentes e infundados y, la revocó en el extremo que declaró fundada la primera pretensión principal, reformándola, la declaró infundada.

FUNDAMENTOS

§1. Delimitación del petitorio

1. Como se indicó supra, la sentencia de segundo grado desestimó todas las pretensiones planteadas por la parte demandante, por lo que es materia del presente recurso de agravio lo resuelto por la sentencia cuestionada en todos sus extremos.

§2. Procedencia de la demanda

2. De acuerdo a los argumentos expuestos en autos, corresponde verificar, en primer lugar, si la demanda incurre en alguna causal de improcedencia. Para tal efecto, se analizará:

(i) la existencia o no de una vía igualmente satisfactoria en el presente caso; y si

(ii) la entidad recurrente acudió, de forma prematura, a la justicia constitucional.

La existencia de una vía igualmente satisfactoria en el presente caso

3. Este Tribunal advierte que, con posterioridad a la interposición de la demanda de amparo, la parte demandante presentó una demanda contencioso administrativa contra el Tribunal Fiscal y la Sunat, solicitando que se declare la nulidad de la Resolución del Tribunal Fiscal 14935-5-2013, la cual confirmó la Resolución de Intendencia 0150150001042, de 30 de noviembre de 2011. En este pronunciamiento, Sunat desestimó el pedido de suspensión de intereses moratorios formulado por Scotiabank Perú S.A.A.

4. En la demanda del proceso contencioso administrativo, la parte recurrente manifestó que dichas resoluciones habrían sido dictada en abierta contravención de su derecho al debido procedimiento, al no haberse tenido en consideración lo dispuesto en el artículo 234, inciso 2, de la Ley del Procedimiento Administrativo General, y desconocer la existencia de una resolución judicial firme expedida por la Sala Penal Nacional y confirmada por la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema en el marco de un proceso penal (Expediente 107-07) en el cual, según dice, se verificó la veracidad y plena existencia de las operaciones de comercialización de oro en las que participó (fojas 675 y 690).

[Continúa…]

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MIGUEL CARRILLO

Abogado tributarista de la PUCP, Asesor, Consultor, Capacitador, Docente y Conferencista en Temas de Derecho Tributario y Derecho Administrativo. Experiencia en consultoras, auditoras y estudios tributarios. Ladersam Consultores, Paredes Cano & Asociados, Estudios Benites. Especialista en Derecho Administrativo por el Colegio de Abogados de Lima. Especialista en Derecho tributario Internacional por la Universidad Austral de Buenos Aires-Argentina. Experto en Derecho Tributario y Fiscalidad Internacional, abogado tributarista de la Pontificia Universidad Católica del Perú. Contáctenos al 987527476 y al correo electrónico: carrillo.m@gmail.com. Maestria en Derecho Tributario y Fiscalidad Internacional por la Universidad San Martin de Porres y Castilla La Mancha , Especialista en Derecho Tributario Internacional por la Universidad Austral, Buenos Aires- Argentina. Especialista en Derecho Administrativo por el Ilustre Colegio de Abogados de Lima. Docente en Derecho Tributario en Programas de Pos Grado en el Curso de Especialización Avanzada de Derecho Tributario de la Pontifica Universidad Catolica del Peru, en el Curso de Posgrado en Derecho Tributario de la Universidad San Martin de Porres, en la Diplomatura de Tributación de la Universidad Nacional Mayor de San Marcos, en la Pre-Maestria de Politica y Sistema Tributario de la Universidad Nacional Mayor de San Marcos, en la Maestria en Derecho Tributario de la Universidad Continental, en el Diplomado de Derecho tributario de la Universidad Continental, en los Diplomados, Diplomaturas, Diplomados Virtuales y Cursos de Especialización en Derecho Tributario del Instituto de Capacitación Juridica, Conferencista en los Diplomados de Derecho Tributario organizados por el Colegio de Abogados de Lima, Colegio de Contadores del Callao, Cámara de Comercio de Lima, Cámara de Comercio Peruano- Argentina, EGACAL, Perucontable, Instituto Tributario del Norte, Instituto de Estudios Jurídicos y Empresariales, Grupo de Altos Estudios Empresariales, Taller de Derecho Tributario y Aduanero, Colegio de Contadores del Cusco, Instituto INEDI, Grupo Contable, Grupo Acrópolis, ESDEN, CEFICAP, GRUPO RIVEL, HEGEL, INCIPP, ENAPP, San Pablo Capacitaciones, Colegio de Abogados de Lima Norte, entre otros. Docente en Derecho Administrativo en el Instituto de Estudios Legales y Empresariales, Corte Superior de Justicia de Ventanilla, INCIPP, Ceficap, entre otras instituciones. Conferencista en temas tributarios a nivel nacional y autor de diversos artículos vinculados con el Derecho Tributario. Ex funcionario de SUNAT, MEF, SAT, Tribunal Fiscal. Coautor del Libro: Derecho Tributario Internacional Económico. Aduanero, Contable, Ambiental. Autor de diversas publicaciones en revistas especializadas en materia tributaria. e-mail: carrillo.m@gmail.com , miguel.carrillo@pucp.edu.pe Teléfono para contacto: 987527476

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