Delinean causal para fijar precedente administrativo

SALA SUPREMA SE PRONUNCIA EN MATERIA TRIBUTARIA

Delinean causal para fijar precedente administrativo

Si el Tribunal Fiscal expide resoluciones con criterios distintos al resolver una controversia sobre un reparo formulado por el fisco, se deberá someter el tema a debate en Sala Plena para fijar el criterio que prevalecerá.
25/07/2021 Cuando el Tribunal Fiscal emita resoluciones con criterios distintos al momento de resolver una controversia sobre un determinado reparo formulado por la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria (Sunat), el presidente de este colegiado administrativo deberá someter el tema a debate en Sala Plena a fin de fijar el criterio que deberá prevalecer, el cual constituirá precedente de observancia obligatoria.


Editor
Paul Herrera Guerra

Periodista

pherrera@editoraperu.com.pe


Esto en aplicación de lo dispuesto en el artículo 154° del Texto Único Ordenado (TUO) del Código Tributario referido al tratamiento de la jurisprudencia de observancia obligatoria del Tribunal Fiscal.

Este es el principal lineamiento jurisprudencial que se desprende de la sentencia correspondiente a la Casación N° 24212-2017 Lima, emitida por la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema, que al declarar infundado este recurso interpuesto en un proceso contencioso-administrativo, delinea una causal para fijar jurisprudencia administrativa de observancia obligatoria.

Fundamento

En este caso se analiza si cuando el Tribunal Fiscal adoptó criterios distintos al resolver una controversia relativa a un reparo de la administración tributaria sobre la deducción de la participación en las utilidades de los trabajadores establecidas por ley para efectos del cálculo del impuesto a la renta (IR) se debía o no llevar a cabo una sala plena de dicho colegiado administrativo, conforme a lo previsto en el segundo párrafo del artículo 154° del TUO del Código Tributario.

La sala suprema advierte que el Tribunal Fiscal en dos momentos diferentes aplicó criterios distintos respecto al referido reparo, para aceptar la citada deducción del IR.

En un primer momento mediante la RTF N° 10167-2-2007, este colegiado administrativo consideró que no resultaba exigible el requisito de la cancelación de la participación en las utilidades de los trabajadores establecidas por ley hasta el vencimiento de la respectiva declaración jurada anual del IR.

Posteriormente, en la RTF N° 15658-1-2013, materia de litis en el proceso correspondiente a la citada casación, determinó que más bien sí correspondía al contribuyente cumplir el pago de la participación en las utilidades de los trabajadores establecidas por ley hasta el vencimiento del plazo de la presentación de la respectiva declaración jurada del IR.

Decisión

Debido a esto, la sala suprema determina que correspondía que el presidente del Tribunal Fiscal someta a debate en Sala Plena ambos criterios para decidir el que deba prevalecer, teniendo en cuenta que el artículo 154° del citado código señala de manera expresa que ante la existencia de criterios dispares se debe convocar a Sala Plena de este colegiado administrativo, lo cual no había sido acreditado por la parte que interpuso el mencionado recurso de casación.

Ante esto, el tribunal concluye que la correspondiente sala superior de la corte limeña que conoció el caso materia de la mencionada casación de ninguna manera aplicó de manera errónea el segundo párrafo del artículo 154° del TUO de Código Tributario.

Esto debido a que sí resultaba razonable la aplicación de la citada norma, relacionada con la Sala Plena, puesto que al existir dos resoluciones del Tribunal Fiscal con fallos contradictorios independientemente de la cantidad de resoluciones con criterios dispares que exista, correspondía que, en cumplimiento de la citada norma, se convocara a Sala Plena de este colegiado administrativo.

A criterio del tributarista Percy Bardales, la premisa general del artículo 154° del TUO del Código Tributario constituye una norma que busca que se uniformicen las decisiones del Tribunal Fiscal, a fin de obtener predictibilidad para la Sunat, los contribuyentes y para el Tribunal Fiscal.

Sobre esa base, dijo, es razonable entender que, si sobre un tema el Tribunal Fiscal tiene distintos criterios como pasa no solo en el citado reparo, sino también en otros muchos conceptos, voluntariamente se pueda tomar una posición que aplicar en el futuro.

Esto con el propósito de cumplir la premisa básica de la resolución de controversias: predictibilidad, incluso, así no lo estableciera el citado artículo, explicó.

Además, si bien esto es paulatino, debe ser una premisa del papel de nuestro Tribunal Fiscal, puntualizó el especialista y socio en Litigation Tax Services de EY en Perú.

Normativa

Conforme al artículo 154° del TUO del Código Tributario, las resoluciones del Tribunal Fiscal que interpreten de modo expreso, y con carácter general, el sentido de normas tributarias, las emitidas en virtud del artículo 102° del mismo cuerpo legislativo, las emitidas en virtud de un criterio recurrente de las salas especializadas, así como las emitidas por los resolutores –secretarios de atención de quejas por asuntos materia de su competencia– constituirán jurisprudencia de observancia obligatoria para los órganos de la administración tributaria, mientras esta interpretación no sea modificada por el mismo tribunal, por vía reglamentaria o por ley.

En este caso, en la resolución correspondiente el tribunal señalará que constituye jurisprudencia de observancia obligatoria y dispondrá la publicación de su texto en el Diario Oficial El Peruano.

De presentarse nuevos casos o resoluciones con fallos contradictorios entre sí, el presidente del tribunal deberá someter a debate en Sala Plena para decidir el criterio que deba prevalecer, constituyendo este precedente de observancia obligatoria en las posteriores resoluciones emitidas por el colegiado, añade el citado artículo.

En todo este contexto, el mencionado artículo también estipula que en los casos de resoluciones que establezcan jurisprudencia obligatoria, la administración tributaria no podrá interponer demanda contencioso-administrativa.

Fuente: Diario Oficial El Peruano del 25 de julio de 2021.

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MIGUEL CARRILLO

Abogado tributarista de la PUCP, Asesor, Consultor, Capacitador, Docente y Conferencista en Temas de Derecho Tributario y Derecho Administrativo. Experiencia en consultoras, auditoras y estudios tributarios. Ladersam Consultores, Paredes Cano & Asociados, Estudios Benites. Especialista en Derecho Administrativo por el Colegio de Abogados de Lima. Especialista en Derecho tributario Internacional por la Universidad Austral de Buenos Aires-Argentina. Experto en Derecho Tributario y Fiscalidad Internacional, abogado tributarista de la Pontificia Universidad Católica del Perú. Contáctenos al 987527476 y al correo electrónico: carrillo.m@gmail.com. Maestria en Derecho Tributario y Fiscalidad Internacional por la Universidad San Martin de Porres y Castilla La Mancha , Especialista en Derecho Tributario Internacional por la Universidad Austral, Buenos Aires- Argentina. Especialista en Derecho Administrativo por el Ilustre Colegio de Abogados de Lima. Docente en Derecho Tributario en Programas de Pos Grado en el Curso de Especialización Avanzada de Derecho Tributario de la Pontifica Universidad Catolica del Peru, en el Curso de Posgrado en Derecho Tributario de la Universidad San Martin de Porres, en la Diplomatura de Tributación de la Universidad Nacional Mayor de San Marcos, en la Pre-Maestria de Politica y Sistema Tributario de la Universidad Nacional Mayor de San Marcos, en la Maestria en Derecho Tributario de la Universidad Continental, en el Diplomado de Derecho tributario de la Universidad Continental, en los Diplomados, Diplomaturas, Diplomados Virtuales y Cursos de Especialización en Derecho Tributario del Instituto de Capacitación Juridica, Conferencista en los Diplomados de Derecho Tributario organizados por el Colegio de Abogados de Lima, Colegio de Contadores del Callao, Cámara de Comercio de Lima, Cámara de Comercio Peruano- Argentina, EGACAL, Perucontable, Instituto Tributario del Norte, Instituto de Estudios Jurídicos y Empresariales, Grupo de Altos Estudios Empresariales, Taller de Derecho Tributario y Aduanero, Colegio de Contadores del Cusco, Instituto INEDI, Grupo Contable, Grupo Acrópolis, ESDEN, CEFICAP, GRUPO RIVEL, HEGEL, INCIPP, ENAPP, San Pablo Capacitaciones, Colegio de Abogados de Lima Norte, entre otros. Docente en Derecho Administrativo en el Instituto de Estudios Legales y Empresariales, Corte Superior de Justicia de Ventanilla, INCIPP, Ceficap, entre otras instituciones. Conferencista en temas tributarios a nivel nacional y autor de diversos artículos vinculados con el Derecho Tributario. Ex funcionario de SUNAT, MEF, SAT, Tribunal Fiscal. Coautor del Libro: Derecho Tributario Internacional Económico. Aduanero, Contable, Ambiental. Autor de diversas publicaciones en revistas especializadas en materia tributaria. e-mail: carrillo.m@gmail.com , miguel.carrillo@pucp.edu.pe Teléfono para contacto: 987527476

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