Modifican el Reglamento de aplazamiento y/o fraccionamiento de la deuda tributaria por tributos internos y la Resolución de Superintendencia N° 190-2015/SUNAT
Modifican el Reglamento de aplazamiento y/o fraccionamiento de la deuda tributaria por tributos internos y la Resolución de Superintendencia N° 190-2015/SUNAT
RESOLUCIÓN DE SUPERINTENDENCIA
N° 000087-2021/SUNAT
MODIFICAN EL REGLAMENTO DE APLAZAMIENTO Y/O FRACCIONAMIENTO DE LA DEUDA TRIBUTARIA POR TRIBUTOS INTERNOS Y LA RESOLUCIÓN
DE SUPERINTENDENCIA N° 190-2015/SUNAT
Lima, 28 de junio de 2021
CONSIDERANDO:
Que al amparo de la facultad otorgada por el artículo 36 del Código Tributario se aprobaron, mediante Resolución de Superintendencia N° 161-2015/SUNAT, el Reglamento de aplazamiento y/o fraccionamiento de la deuda tributaria por tributos internos (Reglamento) y mediante Resolución de Superintendencia N° 190-2015/SUNAT, las disposiciones para la aplicación de la excepción que permite a la SUNAT otorgar aplazamiento y/o fraccionamiento por el saldo de la deuda tributaria de tributos internos anteriormente acogida al artículo 36 del Código Tributario (Resolución);
Que con Resolución de Superintendencia de Aduanas N° 000899-1999 se aprobó el procedimiento específico “Aplazamiento y/o fraccionamiento Art. 36 Código Tributario” INRA-PE.19 (versión 2), recodificado como RECA-PE.02.03, el cual regula el otorgamiento, registro y control del aplazamiento y/o fraccionamiento de la deuda tributaria aduanera con carácter particular;
Que con Resolución de Intendencia Nacional N° 000 ADR/1999-000233, se aprobó el procedimiento general “Control de ingresos” INRA-PG.01 (versión 2), recodificado como RECA-PG.02, que establece las pautas a seguir en las actividades de recaudación, depósito, abono y conciliación de las cuentas corrientes de los beneficiarios de la recaudación;
Que el aplazamiento y/o fraccionamiento de la deuda tributaria generada por tributos internos y por tributos aduaneros se sustenta en el artículo 36 del Código Tributario, sin embargo, el procedimiento para su otorgamiento y seguimiento se encuentra regulado por separado en normas que aplican a la deuda a fraccionar o aplazar, según se derive de aspectos vinculados a tributación interna o aduanera;
Que resulta necesario establecer un único marco normativo que regule el aplazamiento y/o fraccionamiento de la deuda por tributos internos y aduaneros, así como el correspondiente refinanciamiento;
Que al amparo del numeral 3.2 del artículo 14 del Reglamento que establece disposiciones relativas a la publicidad, publicación de proyectos normativos y difusión de normas legales de carácter general, aprobado por el Decreto Supremo N° 001-2009-JUS, no se prepublica la presente resolución por considerarse que ello resulta innecesario en tanto las modificaciones dispuestas al Reglamento, a la Resolución y al Procedimiento RECA-PG.02, así como la derogación del Procedimiento RECA-PE.02.03, tiene por finalidad establecer un único marco normativo que regule el aplazamiento y/o fraccionamiento de la deuda por tributos internos y aduaneros, así como otorgar una facilidad de pago adicional como el refinanciamiento, lo que representa una disminución de costos de cumplimiento para el usuario aduanero debido a que dichos procedimientos serán totalmente virtuales;
En uso de las facultades conferidas por el artículo 36 del Código Tributario, aprobado por Decreto Legislativo N° 816, cuyo Texto Único Ordenado ha sido aprobado mediante Decreto Supremo N° 133-2013-EF; el artículo 11 del Decreto Legislativo N° 501, Ley General de la SUNAT; el artículo 5 de la Ley N° 29816, Ley de Fortalecimiento de la SUNAT, y el inciso o) del artículo 8 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAT aprobado por Resolución de Superintendencia N° 122-2014/SUNAT;
SE RESUELVE:
Artículo 1. Referencias
Para efecto de la presente resolución se entiende por:
a) Reglamento, al Reglamento de aplazamiento y/o fraccionamiento de la deuda tributaria por tributos internos aprobado por Resolución de Superintendencia N° 161-2015/SUNAT.
b) Resolución, a la Resolución de Superintendencia N° 190-2015/SUNAT que aprobó las disposiciones para la aplicación de la excepción que permite a la SUNAT otorgar aplazamiento y/o fraccionamiento por el saldo de la deuda tributaria de tributos internos anteriormente acogida al artículo 36 del Código Tributario.
Artículo 2. Modificaciones al Reglamento
Modificar el numeral 2 del numeral 1.1. del artículo 1; el segundo párrafo del numeral 5.1, el primer párrafo del numeral 5.2, el último párrafo del numeral 5.3 y el penúltimo párrafo del numeral 5.5 del artículo 5; el último párrafo del artículo 7; los incisos a) y b) del numeral 10.1 del artículo 10; el tercer párrafo del numeral 12.1 del artículo 12; el inciso a) del numeral 17.2 del artículo 17 y el numeral 22.1 del artículo 22 del Reglamento, por los siguientes textos:
“Artículo 1.- DEFINICIONES
1.1. Para efecto del presente reglamento se entiende por:
(…)
2) |
Deuda tributaria |
: |
A la deuda tributaria, incluyendo la deuda tributaria aduanera, la regalía minera y el gravamen especial a la minería. |
(…)”
“Artículo 5.- PROCEDIMIENTO PARA LA PRESENTACIÓN DE LA SOLICITUD DE APLAZAMIENTO Y/O FRACCIONAMIENTO POR DEUDA TRIBUTARIA DISTINTA A LA REGALÍA MINERA O AL GRAVAMEN ESPECIAL A LA MINERÍA
El solicitante para acceder al aplazamiento y/o fraccionamiento por deuda tributaria distinta a la regalía minera o al gravamen especial a la minería, debe tener en cuenta lo siguiente:
5.1 REPORTE DE PRECALIFICACIÓN
(…)
La obtención del reporte de precalificación es opcional, su carácter es meramente informativo y se genera de manera independiente según se trate de la deuda tributaria aduanera, de la contribución al FONAVI, al Seguro Social de Salud (ESSALUD), a la Oficina de Normalización Previsional (ONP), al impuesto a las embarcaciones de recreo e impuesto al rodaje, y otros tributos administrados por la SUNAT.
5.2 DEUDA PERSONALIZADA
La obtención de la deuda personalizada es obligatoria para la presentación del Formulario Virtual N° 687 – Solicitud de Aplazamiento y/o Fraccionamiento Art. 36 C.T. y debe realizarse de manera independiente según se trate de la deuda tributaria aduanera, de la contribución al FONAVI, al Seguro Social de Salud (ESSALUD), a la Oficina de Normalización Previsional (ONP), al impuesto a las embarcaciones de recreo e impuesto al rodaje, y otros tributos administrados por la SUNAT.
(…)
5.3 FORMA Y CONDICIONES PARA LA PRESENTACIÓN DE LA SOLICITUD
(…)
La presentación del Formulario Virtual N° 687 – Solicitud de Aplazamiento y/o Fraccionamiento Art. 36 C.T., se realiza de forma independiente por cada tipo de deuda según se trate de la deuda tributaria aduanera, de la contribución al FONAVI, al ESSALUD, a la ONP, al impuesto a las embarcaciones de recreo e impuesto al rodaje, y otros tributos administrados por la SUNAT.
5.5 CAUSALES DE RECHAZO
(…)
Para tal efecto se considera de manera independiente cada resolución de pérdida, según se trate de la deuda tributaria aduanera, de la contribución al FONAVI, al ESSALUD, a la ONP, del impuesto a las embarcaciones de recreo, del impuesto al rodaje, y de otros tributos administrados por la SUNAT, así como del gravamen especial a la minería o de la regalía minera determinada según lo dispuesto en la Ley N° 28258 antes de su modificación por la Ley N° 29788 (regalías mineras – Ley N° 28258) o de aquella determinada a partir de las modificaciones efectuadas a la Ley N° 29788 (regalías mineras – Ley N° 29788).
(…)”
“Artículo 7.- SOLICITUDES DE NUEVO APLAZAMIENTO Y/O FRACCIONAMIENTO
(…)
Para efecto de lo dispuesto en el párrafo anterior se considera de manera independiente cada solicitud presentada, según se trate de la deuda tributaria aduanera, de la contribución al FONAVI, al ESSALUD, a la ONP, del impuesto a las embarcaciones de recreo, del impuesto al rodaje, y de otros tributos administrados por la SUNAT, así como del gravamen especial a la minería o de la regalía minera determinada según lo dispuesto en la Ley N° 28258 antes de su modificación por la Ley N° 29788 (regalías mineras – Ley N° 28258) o de aquella determinada a partir de las modificaciones efectuadas por la Ley N° 29788 (regalías mineras – Ley N° 29788).”
“Artículo 10.- CASOS EN LOS QUE SE DEBE OFRECER Y/U OTORGAR GARANTÍAS
10.1. El deudor tributario debe ofrecer y/u otorgar garantías cuando:
a) Sea una persona natural con proceso penal en trámite por delito tributario o aduanero, o sentencia condenatoria consentida o ejecutoriada vigente por cualquiera de los citados delitos, con anterioridad a la fecha de presentación de la solicitud.
b) Sea una persona jurídica y su representante legal tenga proceso penal en trámite por delito tributario o aduanero, o sentencia condenatoria consentida o ejecutoriada vigente por cualquiera de los citados delitos, por su calidad de tal, con anterioridad a la fecha de presentación de la solicitud.
(…)”
“Artículo 12.- DISPOSICIONES GENERALES
El otorgamiento de garantías se rige por lo siguiente:
12.1 (…)
Lo dispuesto en los párrafos anteriores se aplica considerando de manera independiente, a la deuda tributaria aduanera, a la contribución al FONAVI, al ESSALUD, a la ONP, al impuesto a las embarcaciones de recreo, al impuesto al rodaje, y de otros tributos administrados por la SUNAT, así como al gravamen especial a la minería o a la regalía minera determinada según lo dispuesto en la Ley N° 28258 antes de su modificación por la Ley N° 29788 (regalías mineras – Ley N° 28258) o de aquella determinada a partir de las modificaciones efectuadas por la Ley N° 29788 (regalías mineras – Ley N° 29788).
(…)”
“Artículo 17.- OBLIGACIONES EN GENERAL
(…)
17.2. Respecto de los pagos, se tendrá en cuenta lo señalado a continuación:
a) Se utilizarán los siguientes códigos de tributo o concepto a pagar:
CÓDIGO |
DESCRIPCIÓN |
8021 |
TESORO |
8321 |
ADUANAS – FRACCIONAMIENTO |
5216 |
ESSALUD |
5315 |
ONP |
5031 |
FONAVI |
7201 |
FONCOMUN |
7205 |
REGALÍAS MINERAS – LEY Nº 28258 |
7207 |
REGALÍAS MINERAS – LEY Nº 29788 |
7209 |
GRAVAMEN ESPECIAL A LA MINERÍA |
(…)”
“Artículo 22.- EFECTOS DE LA PÉRDIDA
22.1. Producida la pérdida del aplazamiento y/o fraccionamiento se darán por vencidos todos los plazos, siendo exigible, de conformidad con lo dispuesto por el último párrafo del artículo 36 del Código, la deuda tributaria pendiente de pago; procediéndose a la cobranza coactiva de esta, así como a la ejecución de las garantías otorgadas, o de la garantía del operador de comercio exterior cuando se trate de deuda tributaria aduanera a cargo de dicho operador, si la resolución que determina la pérdida no es reclamada dentro del plazo de ley, de acuerdo a lo establecido por el artículo 115 del referido cuerpo legal, o si habiéndola impugnado, el deudor tributario no cumple con lo dispuesto en los incisos a) y b) del artículo 23.
(…)”
Artículo 3. Incorporación al Reglamento
Incorporar como numeral 2.1 del numeral 1.1 del artículo 1 y el literal j) al artículo 3 del Reglamento, los siguientes textos:
“Artículo 1.- DEFINICIONES
1.1. Para efecto del presente reglamento se entiende por:
(…)
2.1 |
Deuda tributaria aduanera |
A la deuda constituida por los derechos arancelarios y demás tributos, multas e intereses; así como por el monto de restitución simplificada de derechos arancelarios indebidamente percibido. |
(…)”
“Artículo 3.- DEUDA TRIBUTARIA QUE NO PUEDE SER MATERIA DE APLAZAMIENTO Y/O FRACCIONAMIENTO
Las deudas tributarias que no son materia de aplazamiento y/o fraccionamiento son las siguientes:
(…)
j) Las liquidadas durante el despacho aduanero de las declaraciones aduaneras de mercancías.
(…)
Artículo 4. Modificación del título del Reglamento
Modificar el título del Reglamento, en los siguientes términos:
“Reglamento de Aplazamiento y/o Fraccionamiento de la Deuda Tributaria”.
Artículo 5. Modificación a la Resolución
Modificar los numerales 2), 14) y 23) del numeral 1.1. del artículo 1; el segundo párrafo del numeral 5.1, el primer párrafo del numeral 5.2 y el último párrafo del numeral 5.3 del artículo 5; el último párrafo del artículo 7; los incisos a) y b) del numeral 10.1 del artículo 10; el último párrafo del numeral 12.1 del artículo 12; el inciso a) del numeral 17.2 del artículo 17, el numeral 22.1 del artículo 22 de la Resolución y la cuarta disposición complementaria final, por los siguientes textos:
“Artículo 1.- DEFINICIONES
1.1. Para efecto de la presente resolución de superintendencia, se entiende por:
(…)
(…)
(…)
(…)”
“Artículo 5.- PROCEDIMIENTO PARA LA PRESENTACIÓN DE LA SOLICITUD DE REFINANCIAMIENTO DEL SALDO DE DEUDA TRIBUTARIA POR DEUDA DISTINTA A LA REGALÍA MINERA O AL GRAVAMEN ESPECIAL A LA MINERÍA
El solicitante, para acceder al refinanciamiento del saldo por deuda tributaria distinta a la regalía minera o al gravamen especial a la minería, debe tener en cuenta lo siguiente:
5.1 REPORTE DE PRECALIFICACIÓN
(…)
La obtención del reporte de precalificación es opcional, su carácter es meramente informativo y se genera de manera independiente según se trate del saldo de la deuda tributaria aduanera, de la contribución al FONAVI, al Seguro Social de Salud (ESSALUD), a la Oficina de Normalización Previsional (ONP), al impuesto a las embarcaciones de recreo e impuesto al rodaje, y otros tributos administrados por la SUNAT.
5.2 DEUDA PERSONALIZADA
La obtención de la deuda personalizada es obligatoria para la presentación del Formulario Virtual N° 689 – Solicitud de Refinanciamiento del saldo de la deuda tributaria y debe realizarse de manera independiente según se trate del saldo de la deuda tributaria aduanera, de la contribución al FONAVI, al Seguro Social de Salud (ESSALUD), a la Oficina de Normalización Previsional (ONP), al impuesto a las embarcaciones de recreo e impuesto al rodaje, y otros tributos administrados por la SUNAT.
(…)
5.3 FORMA Y CONDICIONES PARA LA PRESENTACIÓN DE LA SOLICITUD
(…)
La presentación del Formulario Virtual N° 689 – Solicitud de Refinanciamiento del saldo de la deuda tributaria se realiza de forma independiente por cada tipo de deuda según se trate de la deuda tributaria aduanera, de la contribución al FONAVI, al ESSALUD, a la ONP, al impuesto a las embarcaciones de recreo e impuesto al rodaje, y otros tributos administrados por la SUNAT.”
“Artículo 7.- SOLICITUDES DE ACOGIMIENTO AL REFINANCIAMIENTO
(…)
Para efecto de lo dispuesto en el párrafo anterior, se considera de manera independiente cada solicitud presentada, según se trate del saldo de la deuda tributaria aduanera, de la contribución al FONAVI, al ESSALUD, a la ONP, del impuesto a las embarcaciones de recreo, del impuesto al rodaje, y de otros tributos administrados por la SUNAT, así como del gravamen especial a la minería o de la regalía minera determinada según lo dispuesto en la Ley N° 28258 antes de su modificación por la Ley N° 29788 (regalías mineras – Ley N° 28258) o de aquella determinada a partir de las modificaciones efectuadas por la Ley N° 29788 (regalías mineras – Ley N° 29788).”
“Artículo 10.- CASOS EN LOS QUE SE DEBE PRESENTAR GARANTÍAS
10.1. El deudor tributario debe ofrecer y/u otorgar garantías cuando se encuentre en cualquiera de los siguientes supuestos:
a) Sea una persona natural con proceso penal en trámite por delito tributario o aduanero o sentencia condenatoria consentida o ejecutoriada vigente por cualquiera de los citados delitos, con anterioridad a la fecha de presentación de la solicitud.
b) Sea una persona jurídica y su representante legal tenga proceso penal en trámite por delito tributario o aduanero o sentencia condenatoria consentida o ejecutoriada vigente por cualquiera de los citados delitos, por su calidad de tal, con anterioridad a la fecha de presentación de la solicitud.
(…)”
“Artículo 12.- DISPOSICIONES GENERALES
El otorgamiento de garantías se rige por lo siguiente:
12.1. (…)
Lo dispuesto en los párrafos anteriores se aplica considerando de manera independiente, el saldo de la deuda tributaria aduanera, de la contribución al FONAVI, al ESSALUD, a la ONP, al impuesto a las embarcaciones de recreo, al impuesto al rodaje, y de otros tributos administrados por la SUNAT, así como al gravamen especial a la minería o a la regalía minera determinada según lo dispuesto en la Ley N° 28258 antes de su modificación por la Ley N° 29788 (regalías mineras – Ley N° 28258) o de aquella determinada a partir de las modificaciones efectuadas por la Ley N° 29788 (regalías mineras – Ley N° 29788).
(…)”
“Artículo 17.- OBLIGACIONES EN GENERAL
(…)
17.2. Respecto de los pagos, se tendrá en cuenta lo señalado a continuación:
a) Se utilizarán los siguientes códigos de tributo o concepto a pagar:
(…)”
“Artículo 22.- EFECTOS DE LA PÉRDIDA
22.1. Producida la pérdida del refinanciamiento se darán por vencidos todos los plazos, siendo exigible, de conformidad con lo dispuesto por el último párrafo del artículo 36 del Código Tributario, la deuda tributaria pendiente de pago; procediéndose a la cobranza coactiva de esta, así como a la ejecución de las garantías otorgadas o de la garantía del operador de comercio exterior cuando se trate de deuda tributaria aduanera a cargo de dicho operador, si la resolución que determina la pérdida no es reclamada dentro del plazo de ley, de acuerdo a lo establecido por el artículo 115 del referido cuerpo legal, o si habiéndola impugnado, el deudor tributario no cumple con lo dispuesto en los incisos a) y b) del artículo 23.
(…)”
“DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES
(…)
Cuarta.- GARANTÍAS
De haberse otorgado hipoteca por la deuda materia de aplazamiento y/o fraccionamiento de la deuda tributaria de acuerdo al Reglamento, esta, de encontrarse vigente, puede ser considerada para garantizar la deuda materia de refinanciamiento, conforme a lo establecido en el numeral 12.1 del artículo 12 de la presente resolución. Caso contrario, debe ser devuelta al deudor cuando se emita la resolución aprobatoria de refinanciamiento.
(…)”
Artículo 6. Modificación del título de la Resolución
Modificar el título de la Resolución, en los siguientes términos:
“Aprueban disposiciones para la aplicación de la excepción que permite a la SUNAT otorgar aplazamiento y/o fraccionamiento por el saldo de deuda tributaria anteriormente acogida al artículo 36 del Código Tributario”.
Artículo 7. Incorporación al procedimiento general “Control de ingresos” RECA-PG.02 (versión 2)
Incorporar el numeral 9 en la sección VI del procedimiento general “Control de ingresos” RECA-PG.02 (versión 2) aprobado por Resolución de Intendencia Nacional N° 000 ADR/1999-000233, en los siguientes términos:
“VI. NORMAS GENERALES
(…)
9. El presente procedimiento aplica a la deuda tributaria aduanera acogida al aplazamiento y/o fraccionamiento aprobado conforme al procedimiento específico “Aplazamiento y/o fraccionamiento Art. 36 Código Tributario” RECA-PE.02.03.”
Artículo 8. Derogación del procedimiento específico “Aplazamiento y/o fraccionamiento Art. 36 Código Tributario” RECA-PE.02.03 (versión 2)
Derogar el procedimiento específico “Aplazamiento y/o fraccionamiento Art. 36 Código Tributario” RECA-PE.02.03 (versión 2) aprobado por Resolución de Superintendencia de Aduanas N° 000899-1999.
DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA
FINAL
Única. Vigencia
La presente resolución entra en vigor el día siguiente al de su publicación en el diario oficial El Peruano.
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS TRANSITORIAS
Primera. Fraccionamientos aprobados
Los fraccionamientos de la deuda tributaria aduanera aprobados conforme al procedimiento específico “Aplazamiento y/o fraccionamiento Art. 36 Código Tributario” RECA-PE.02.03 se regulan por la norma con la cual fueron otorgados hasta su cancelación o hasta la pérdida del beneficio. En el caso de pérdida del beneficio, los saldos de la deuda tributaria aduanera pueden acogerse al refinanciamiento de acuerdo a lo dispuesto en la Resolución.
Segunda. Solicitudes presentadas antes de la vigencia de la presente Resolución
Las solicitudes de fraccionamiento por deuda tributaria aduanera presentadas y pendientes de resolución hasta el 30 de junio de 2021, se resuelven y regulan considerando las disposiciones del Reglamento de aplazamiento y/o fraccionamiento de la deuda tributaria aprobado por la Resolución de Superintendencia Nº 161-2015-SUNATy normas modificatorias. Para tal efecto, la SUNAT le requiere al usuario aduanero la regularización de los requisitos que correspondan, de ser necesario.
Regístrese, comuníquese y publíquese.
LUIS ENRIQUE VERA CASTILLO
Superintendente Nacional
1967652-1